Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho de Familia y Sucesiones
María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina Pinnavaria. Subirectora
15 de junio de 2022
El uso de los estereotipos de género y su relación con la vulneración de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y no discriminación de las mujeres. *
Autora. Sandra Catalina Cordero Gárate
Por Sandra Catalina Cordero Gárate[1]
- Introducción
Gioconda Belli, en su poema “No me arrepiento de nada”, narra cómo no se ajusta a las exigencias y atributos de una “buena mujer” – mujer primorosa, hacendosa, buena esposa –, es decir, cuenta como no logra ser esa “mujer perfecta” de acuerdo a las exigencias de la cultura y para ser aceptada en la sociedad. Reflexiona también, sobre cómo ha transcurrido su vida contemplando a esas mujeres, a la vez que se revela contra ellas, contra esas vidas impecables. Así, escribe “me miran desde el interior de los espejos, levantan su dedo acusador y, a veces, cedo a sus miradas de reproche y quiero ganarme la aceptación universal, ser la niña buena, la mujer decente”.
De esta forma, Gioconda nos lleva a meditar sobre esa lucha interna de las mujeres, entre “lo que debió haber sido y lo que es”, por lo que narra: “desgarro adolorida y a trompicones a las mujeres internas que, desde la infancia, me retuercen los ojos porque no quepo en el molde perfecto de sus sueños, porque me atrevo a ser esta loca, falible, tierna y vulnerable”, es así que nos habla de esa lucha de mujeres como de hombres por intentar romper las construcciones en relación a cómo debe ser la vida, ese guion montado por la vida, lleno de estereotipos, que al ser construidos, sin duda, podrían deconstruirse. Ahora bien, ¿será que estos estereotipos han desaparecido, o siguen presentes?, ¿y no solo entre hombres y mujeres, sino en las autoridades que construyen las leyes, en las políticas públicas y en las decisiones judiciales?.
2. ¿Qué debemos entender por género?
La palabra género ha sido un tema bastante debatido en la sociedad. Este término hace referencia a una construcción social, es decir, son aquellos papeles, expectativas, comportamientos, reglas y juegos que la sociedad asigna propio para hombres y para mujeres (Varoucha, 2014). Por otro lado, los estereotipos de género se refieren a las creencias y atribuciones sobre cómo debe ser y cómo debe comportarse cada género, y de estas se reflejan prejuicios e ideas prejuzgadas (Instituto Jaliscense de Mujeres, 2008). Así también, los estereotipos de género son las formas en que categorizamos a las personas en grupos. En otras palabras, es el proceso de atribuirle a un individuo características o roles únicamente en razón de su aparente pertenencia a un grupo particular (Cook & Cusack, 2009). De esta manera, los estereotipos generan una segmentación por tratar a los sexos como totalmente opuestos y no con características similares y, sobre todo, logran convertirse en un hecho social tan fuerte que llega a creerse que es algo natural (Instituto Jaliscense de Mujeres, 2008).
3. A propósito de los estereotipos
Es importante identificar también la naturaleza o clasificación de los estereotipos. Por un lado, están los llamados estereotipos descriptivos, son aquellos que pueden ser evaluados sobre la base de su correspondencia o no con las reales propiedades del grupo al que se refieren; por ejemplo, el estereotipo según el cual los italianos son buenos cocineros, o el estereotipo según el cual las víctimas de violencia doméstica son poco creíbles (Arena, 2016). Por otro lado, también están los estereotipos prescriptivos, son los que se refieren a un conjunto de características que ciertas personas “deberían tener, y ello muchas veces se dispone en las leyes, las políticas públicas y las prácticas sociales (Sauca, 2016); por ejemplo, son aquellos que no simplemente describen que las mujeres son dueñas del espacio privado, sino que prescriben que las mujeres deben serlo (Torres, 2018). Finalmente, están los estereotipos falsos, son aquellos que otorgan características falsas a las mujeres; por ejemplo, el estereotipo de que las mujeres que ingresan al sector público son malas madres o que tienen una relación directa con su jefe (Naciones Unidas, 2021). En definitiva, los estereotipos prescriptivos y los falsos son los más complejos cuando se encuentran insertos en la ley (Arena, 2016).
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2018), los estereotipos de género se representan como parte del tejido social de las sociedades y son compartidos por las personas dentro de una cultura. El proceso de asignar estereotipos es parte de la naturaleza humana y cumple con funciones concretas. Una de las funciones más básicas es proporcionar información útil acerca de los otros, es decir, los estereotipos operan de manera tal que permiten a los individuos utilizar sus creencias acerca de los grupos sociales para lograr entender y explicar los comportamientos individuales. En definitiva, para Poma y Mendoza (2012), los estereotipos de género son una construcción social que tiene como base o fundamento la distinción entre hombres y mujeres. Esto significa que la sociedad ha establecido modelos de feminidad y masculinidad que nos obligan a ajustar nuestro ser de acuerdo con lo que está establecido para cada género.
En este sentido, los estereotipos de género han sido objeto de estudio de la psicología social desde hace algunas décadas, pero solo en los últimos años han ocupado la reflexión de la teoría y la práctica legal feminista (Cook & Cusack, 2010). Y es que en esta labor se han destacado los efectos que los estereotipos de género tienen en el ejercicio de los derechos humanos, así como en el funcionamiento de la administración de justicia, sobre todo, para las mujeres. Aquello debido a que la visión del mundo y de la administración de justicia aun está regida por la cultura patriarcal, que desvaloriza lo femenino, lo considera de segunda categoría (Fundación Juan Vives Suriá, 2010). En efecto, los estereotipos, al ser utilizados en la administración de justicia, muchas de las veces entorpecen el accionar de las autoridades sean estos jueces, fiscales, defensores, peritos técnicos, y policías, así como otros funcionarios (Salgado, 2018). En concreto, debido a la actuación de los estereotipos de género en la administración de la justicia se muestran, por ejemplo, inadecuadas actuaciones de la policía en la primera recepción e investigación del caso, descalificación de las mujeres víctimas en los procesos judiciales en la investigación y a lo largo del proceso, además de una demora o falta de respuesta a las medidas de protección (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007).
Debido a todas aquellas circunstancias, resulta claro que la administración de justicia puede llegar a ser la institución que perpetúe los estereotipos de género al momento de resolver sus sentencias y causas. De esta manera, podemos afirmar que el uso de los estereotipos de género en el sistema de justicia, afecta los derechos humanos, sobre todo, de las mujeres (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2007). Aquello se traduce en un incumplimiento de la tutela judicial efectiva y la debida diligencia judicial, puesto que los estereotipos muestran una tolerancia violación de derechos de las mujeres; permiten, facilitan e inclusive perpetúan la violencia contra la mujer, aumentando la vulnerabilidad y, lógicamente, afecta la credibilidad en la justicia por parte de las víctimas (Consejo de la Judicatura, 2018).
No obstante, el artículo 7(b) de la Convención de Belém do Pará (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2019) consagra expresamente la obligación de los Estados de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar todas las formas de violencia basadas en género contra las mujeres, niñas y adolescentes, por todos los medios apropiados y sin dilaciones indebidas. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2012) ha determinado que los Estados deben organizar toda su estructura estatal – incluyendo el marco legislativo, las políticas públicas, los órganos encargados de implementar la ley como la policía, y el sistema judicial – para la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia basada en género, desde un enfoque comprehensivo que involucre a todos los sectores estatales, incluyendo las áreas de salud, educación y justicia. Sin embargo, cabe mencionar que en nuestra sociedad y cultura existen diversos y complejos estereotipos de género que, sin duda, afectan gravemente la tutela judicial efectiva de las mujeres. Por tal razón surge esta investigación, ya que se pretende visualizar cómo el uso de estereotipos de género afectan o pueden afectar la tutela judicial efectiva. Según el artículo 75 ibídem, se estable que toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad: en ningún caso quedará en indefensión, que no implica que todas las pretensiones de quienes acudan a la justicia sean aceptadas, sino el derecho a recibir una sentencia de mérito con la debida motivación, basada en un sistema de fuentes y sin vestigio alguno de arbitrariedad judicial (Cepeda, 2019).
4. Acerca de la tutela judicial efectiva
Por su parte, Aguirre (2010) al referirse a la tutela judicial efectiva, desde el punto de vista de la Corte Constitucional del Ecuador señala “por su parte, ha puesto mayor empeño por establecer la identidad del derecho y sus contenidos. En la SCC No. 032-09-SEP-CC de 24 de noviembre de 2009, señaló que la tutela judicial efectiva, como derecho de contenido complejo: tiene relación con el derecho a los órganos jurisdiccionales para que, luego de un proceso imparcial que observe las garantías mínimas establecidas en la Constitución y en la ley, se haga justicia; por tanto, se puede afirmar que su contenido es amplio y se diferencian tres momentos: el primero, relacionado con el acceso a la justicia; el segundo, con el desarrollo del proceso que deberá desarrollarse en un tiempo razonable y ante un juez imparcial; y el tercero que tiene relación con la ejecución de la sentencia.
5. Metodología
La primera estrategia aplicada en este artículo fue identificar documentos científicos que abordaran la temática de los derechos humanos, concretamente, los referidos a las mujeres. Así también, se recolectó información acerca de la influencia de los estereotipos de género en la administración de la justicia. Los documentos científicos se recuperaron desde diferentes motores de búsqueda electrónicos y bases de datos: Scopus, Google Académico, entre otros. En un segundo momento, se revisaron varias sentencias de la Corte interamericana de Derechos Humanos, para así determinar la influencia que tienen o podrían tener los estereotipos de género en la administración de justicia – tutela judicial efectiva –.
6. Hallazgos
Empezaremos mencionando que la justicia para las mujeres es un anhelo de todas y de una sociedad que responde a los ciudadanos y ciudadanas frente a su derecho a vivir sin violencia, siendo la administración de Justicia la Institución que debe garantizarla (Consejo Nacional de Planificación , 2017). No obstante, una tutela judicial efectiva se ve afectada cuando los estereotipos de género discriminan a las mujeres que han accedido a la administración de justicia. En este sentido, citaré, a modo de ejemplo, algunas decisiones judiciales que han sido objeto de llamado de atención a los distintos Estados por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, debido al uso indebido de los estereotipos de género en la administración de justicia para las mujeres.
6.1. María Eugenia Morales de Sierra vs. Guatemala. Así, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2001) analizó el caso María Eugenia Morales de Sierra v. Guatemala. Aquello debido a que con este caso se trata de demostrar cómo una norma legal puede validar el uso de estereotipos de género y, además, naturalizarlos; como cuando se pone en estado de subordinación a la mujer respecto del marido y, así, se le resta poder sobre su propia vida. De esta manera, este caso resulta marcador de línea jurisprudencial en relación al uso de los estereotipos de género en la familia, algo que estaba normalizado en el Código Civil de Guatemala, y que inclusive llegó a institucionalizar en la Ley el desequilibrio entre los derechos y deberes de los cónyuges, otorgándole al poder y el control al marido. En consecuencia, González (1999) afirma que efectivamente los estereotipos influyen en el modo como las distintas instituciones actúan de manera discriminatoria, puesto que las visiones estereotipadas para hombres y mujeres naturalizan la violencia intrafamiliar, ubicándola en un rol privado y, por tanto, exenta de gravedad.
6.2. Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil. En este mismo sentido, otro caso que llama la atención es el de Maria da Penha Maia Fernandes v. Brasil, en el año 2001. En este caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2001) reconoció que Brasil había tolerado la violencia sufrida por esta mujer a manos de su esposo por más de 15 años, y que aún con las denuncias en contra de aquel hombre, el estado no respondió de manera ágil y eficaz; entonces, no solo se trataba de deficiencias normativas, sino además de falta de servicios o servicios con falta de preparación como comisarías, instancias policiales que sobrevictimizaban a las mujeres, y un sistema judicial lleno de estereotipos complejos. En definitiva, la Corte destacó que la infracción de los derechos de Maria Fernandes fue un patrón de discriminación respecto a la tolerancia de la violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por ineficencia de la acción judicial (Zúñiga, 2004). Así, esta violación de derechos en contra de Maria Fernandes forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores. Es más, esa tolerancia, por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática (Vicentim, 2011).
La decisión del caso de Maria da Penha marca un hito muy importante en tanto reconocer la respuesta ineficaz del Estado en los casos de violencia contra las mujeres, así como una discriminación estructural que causa discriminación y que muestra la histórica desigualdad entre hombres y mujeres (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2001). Por otro lado, otro de los casos que ha sido de gran aporte para el cumplimiento de los derechos humanos de las mujeres es el caso de Ángela González Cedeño v. España, en el año 2014 por el Comité de la CEDAW, que versa sobre la violencia doméstica padecida por González Cedeño y su hija a manos de su marido en relación al derecho de visita del padre. En este caso, la intervención de los profesionales auxiliares de la administración de justicia y su evaluación estereotipada a cerca del derecho permitió que los tribunales españoles permitan las visitas frecuentes al padre con la niña, sin embargo, pero no se revisaron los historiales de violencia. Así, este caso concluye con la muerte de la niña a través de un asesinato por parte del padre y el suicidio de este. De esta forma, el Comité observó que durante el tiempo en que se aplicó el régimen de visitas establecido judicialmente, tanto las autoridades judiciales como los servicios sociales y los expertos psicólogos, tuvieron como principal objetivo normalizar las relaciones entre padre e hija, a pesar de las reservas emitidas sobre el comportamiento del padre (Bravo, 2015).
Frente a este caso, el Comité consideró que las autoridades del Estado, al decidir, el establecimiento de un régimen de visitas no vigilado aplicaron nociones estereotipadas y, por tanto, discriminatorias en un contexto de violencia doméstica y, más aún, fallaron en su obligación de ejercer la debida vigilancia (Salgado, 2018). Para esta misma autora, los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial, puesto que no se debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas sobre lo que constituye la violencia doméstica. Así también, para la CEDAW (2014), las decisiones tomadas en el sistema judicial español reflejan un patrón de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita del padre que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándoles en una situación de vulnerabilidad.
Ante todos estos casos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2012) ha remarcado el vínculo que existe entre el deber de debida diligencia y la obligación de los Estados de garantizar el acceso a recursos judiciales adecuados y efectivos para las víctimas de actos de violencia basada en género y para sus familiares. En este sentido, la CIDH ha desatacado que la falta de debida diligencia para investigar, juzgar y sancionar de los actos de violencia basada en género no sólo es una violación de la obligación de los Estados de garantizar este derecho, sino que, además, constituye en sí misma una forma de discriminación en el acceso a la justicia. En esta línea, el caso de González y otras (Campo Algodonero) v. México, en el año 2009, es el primero en que la CIDH reconoció que el uso de estereotipos la discriminación y justifican la violencia y la perpetúan. El mismo argumento fue aplicado para el caso Veliz Franco v. Guatemala, en el año 2014.
Los casos antes mencionados tratan de la desaparición y asesinato de mujeres jóvenes, algunas menores de edad, y una actuación inadecuada de las autoridades en la investigación, en efecto, demuestran el trajinar de las familias y dan cuenta de la respuesta estatal cuando llegaron a las autoridades para presentar las denuncias, es decir, evidencian la falta de atención que recibieron, la estigmatización respecto de sus hijas y su desaparición, así como los juicios de valor de los operadores públicos, tardando o no existiendo por el contrario acciones concretas para encontrarlas (Delfino, 2021). Es así que para Pacheco (2018), en estos casos los estereotipos hacia las mujeres son evidentes puesto que se afirmó que las víctimas “se escaparon o se fueron con sus novios”; en el caso concreto de Veliz Franco, se dijo que la víctima era “una cualquiera, una prostituta” y que había sufrido “inestabilidad emocional por andar con varios novios y amigos”. Además de eso, al revisar los casos se verificó como se hace referencia a la forma de vestir, la vida social y sexual, y a la falta de vigilancia por parte de las familias, denotándose una inacción de las autoridades al minimizar estos casos y restarles importancia. En definitiva, se reconoció que el uso de estereotipos fue el que tuvo influencia en el trato negligente, desatendiendo la tutela judicial efectiva y la debida diligencia judicial, lo que trastocó en una actitud discriminatoria, naturalizando la subordinación de las mujeres que en varias ocasiones genera violencia (Federación Iberoamericana del Ombudsman, 2015).
6.3. Casos de Atala Riffo vs. Chile y Fornerón vs. Argentina (2012). Se visibilizó el uso de los estereotipos acerca de los papeles de género en la familia, así como también su uso en el razonamiento de los jueces y como ello vulnera los derechos humanos. Ríos (2018) señala que en estos dos procesos se discutía acerca de la vulneración de derechos en los procesos de custodia de los hijos por el uso de estereotipos acerca de una madre lesbiana y un padre soltero, a través de los estereotipos de sus capacidades para ejercer la maternidad y la paternidad. No obstante, ante el argumento del interés superior del niño, la CIDH (2018) destacó que estos elementos no pueden ser usados para amparar una discriminación en contra del padre o la madre, especialmente cuando se justifican en estereotipos. Concretamente, en el caso Fornerón, se le negó el derecho de custodia de su hija con base en argumentos que expresan tanto el estereotipo de que un padre soltero no puede o no tiene la capacidad de crear y cuidar de sus hijos, como el estereotipo de que una familia está formada por un padre y una madre y que los hijos se desarrollan mejor con ambos.
Así también, la CIDH muestra las decisiones estereotipadas plasmadas por los jueces acerca del señor Fornerón tanto antes como después del nacimiento de su hija; por ejemplo, en la decisión judicial se afirmó que la niña fue fruto de una relación pasajera y no “el resultado del amor o del deseo de formar una familia”; que “no contaría con una familia biológica, entendiéndose por tal al padre y madre, faltándole en consecuencia la presencia materna” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012). En consecuencia, la CIDH afirmó que consideraciones como estas demuestran una idea preconcebida de lo que es ser progenitor único, ya que al señor Fornerón se le cuestionó y condicionó su capacidad y posibilidad de ejercer su función de padre a la existencia de una esposa. Aquello constituye una denegación de un derecho basada en estereotipos sobre la capacidad, cualidades y atributos para ejercer la paternidad de manera individual (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012). En conclusión, se afirmó que las decisiones judiciales “no velaron efectivamente por el interés superior de la niña y por los derechos del padre y se basaron en aseveraciones que revelan una idea predeterminada sobre circunstancias en las que se produjo su paternidad, y sobre que un progenitor solo no puede hacerse cargo de un hijo” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012).
En el caso de Atala Riffo, la CIDH refirió discriminaciones por la orientación sexual de la madre de los niños. En este proceso se observan como los estereotipos de la buena madre, unidos a los que genera la orientación sexual se vuelven discriminatorios; así, la corte señaló que los tribunales chilenos hicieron juicios de valor por la convivencia de la Sra. Atala con su pareja del mismo sexo, señalando además que ello podría ocasionar una confusión de roles familiares en las niñas, además hicieron alusión a que la madre de las niñas había puesto por delante de su rol de madre sus intereses personales por sobre los de sus hijas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012). En efecto, la Corte enfatizó en mencionar que es necesario que en las decisiones judiciales sobre estos temas se definan de manera específica y concreta los elementos de una supuesta conexidad y casualidad entre la conducta de la madre o el padre y el supuesto impacto en el desarrollo del niño; pues con lo contrario, se corre el riesgo de fundamentar la decisión en un estereotipo vinculado exclusivamente a la pre-concepción, no sustentada, de que los niños criados por parejas homosexuales necesariamente tendrían dificultades para definir roles de género o sexuales (Szmulewicz, 2012). Además, también se menciona el hecho de la prohibición de no discriminación por orientación sexual, ya que ésta es parte esencial de la identidad de la persona, y que si ocurriera lo contrario sería asumir el estereotipo de que las mujeres son madres y cuidadoras (Onofre, 2015).
En conclusión, se afirma que las decisiones de los tribunales chilenos no argumentaron cómo se protegía el interés superior del niño, puesto que no se comprobó que la convivencia de la Sra. Atala con su pareja haya afectado al interés superior de los niños, y por el contrario, “utilizaron argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar su decisión, por lo que, dichas decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de la señora Atala”, y vulneran su derecho a la igualdad y no discriminación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012). Finalmente, este caso permitió el análisis en torno a las categorías sospechosas y cómo estas pueden ser utilizadas por los jueces y juezas; también se puede observar si hubo discriminación, razón por la cual, se deben analizar los argumentos expuestos por las autoridades judiciales, sus conductas, el lenguaje utilizado y el contexto en que se producen las decisiones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2012), pues cuando se emplean estereotipos se atenta contra el principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley (Defensoría del Pueblo, 2018).
6.4. Caso emblemático de Paola Guzmán Albarracín vs. Ecuador. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el 14 de agosto de 2020, condenó a Ecuador por un caso de violencia sexual contra una adolescente a manos de una autoridad del centro educativo donde estudiaba, en esta sentencia se destacó que la violencia sexual sufrida por Paola Guzmán Albarracín, entonces de 14 años, a manos del vicerrector del colegio donde estudiaba, provocó el suicidio de la menor de edad. La autoridad del colegio mantuvo relaciones con la menor por más de un año y el personal del colegio estaba enterado. Menciona, en su sentencia, la Corte IDH que Paola se suicidó el 12 de diciembre de 2002 al ingerir pastillas que contenían fósforo blanco; tras tomarlas, la menor se dirigió al colegio donde fue trasladada a la enfermería, pero en lugar de brindarle atención médica, el vicerrector llegó a ser acusado de acoso sexual, violación e instigación al suicidio, pero el caso fue declarado prescrito por la Justicia en 2008. No obstante, la Corte concluyó que el Estado de Ecuador era responsable por la violación. En cuanto a los estereotipos de género que analizó la Corte, señalan que quisieron mostrar a Paola como la niña adolescente seductora y que pretendieron justificar el acoso y abuso sexual en su contra, como la ausencia de justicia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020).
La sentencia resalta que los “estereotipos de género perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, (al considerarla ‘provocadora’) facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, párr. 131). Adicionalmente, que dichos estereotipos “influyeron en los procesos judiciales debido a que estos no aplicaron la perspectiva de género conforme lo dispone la Convención de Belém do Pará (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, párr. 189). Particularmente, la sentencia destaca que en el proceso penal se evaluó la conducta previa de la víctima, en tanto que el delito de estupro “se configura en la medida en que la mujer afectada cumpla determinados requisitos de conducta, exigidos de conformidad a preconceptos de género, es decir, a prejuicios sobre las conductas pretendidamente debidas por una mujer o esperadas de ella por su condición de tal” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, párr. 192).
Con base en esto, la Corte IDH determinó que los Estados, en virtud de la obligación a no discriminar, deben erradicar los estereotipos de género del sistema judicial y contextos educativos, tomando medidas proactivas que promuevan el “empoderamiento de las niñas e impugnen las normas y los estereotipos patriarcales y otras normas y estereotipos de género perjudiciales, así como en reformas jurídicas, para hacer frente a la discriminación directa e indirecta contra las niñas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, párr. 142). Así, por primera vez, la Corte IDH estableció estándares para prevenir y proteger a las niñas, niños y adolescentes de la violencia sexual en contextos educativos. En concreto, determinó que las niñas y los niños tienen derecho a un entorno educativo seguro y a una educación libre de violencia sexual y que para ello los Estados deben adoptar acciones adecuadas para prevenir violaciones a derechos humanos en el curso de su proceso educativo. Al respecto, la Corte también señaló que se debe tener en consideración la gravedad y especificidades que presentan la violencia de género, la violencia sexual y la violencia contra la mujer (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020).
En relación con el caso en particular, la Corte determinó que la vulnerabilidad de Paola, en su condición de niña adolescente, se vio potenciada por la ausencia de acciones efectivas para evitar la violencia sexual en el ámbito educativo y la tolerancia institucional, ya que había indicaciones de que el personal del colegio conocía la situación referida y que, pese a ello, la misma se ocultó, se culpabilizó y estigmatizó a Paola y, luego de sucedida su muerte, se buscó procurar la impunidad del Vicerrector (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, párr. 137). Adicionalmente, la Corte recordó que los Estados deben establecer acciones para vigilar o monitorear la problemática de la violencia sexual en instituciones educativas y desarrollar políticas para su prevención. Esto implica que existan mecanismos simples, accesibles y seguros para que los hechos puedan ser denunciados, investigados y sancionados. Así, determinó que el derecho a la educación también comprende que las niñas y adolescentes tengan un entorno educativo seguro y una educación libre de violencia sexual (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020, párr. 120).
De esta forma, la CoIDH ha tenido en cuenta los estereotipos el momento que ha decidido sobre las reparaciones, no solo ha limitado a la restitución, sino a reparación pretendiendo incidir en la situación de discriminación estructural. Así también, la CoIDH ha ordenado que los Estados implementen o continúen implementando programas y cursos de educación y capacitación, sensibilización, denuncia y exigibilidad entre otros, en eliminación de discriminación, erradicación y de los estereotipos de género para los agentes públicos de varios sistemas, en el caso ecuatoriano es la primera vez que la Corte se pronunciaba en torno a la violencia sexual sufrida por la adolescente en en el sistema educativo; así como en el sistema de justicia.
7. Conclusiones
La revisión de literatura, como el análisis de los diferentes casos de la Corte Interamericana de Derechos permite establecer las siguientes conclusiones:
– El sistema de justicia constituye un espacio al que las personas y, concretamente, las mujeres acuden buscando protección de sus derechos, restitución de los mismos, una efectiva reparación y, en definitiva, buscan la tutela judicial efectiva garantizada en la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales; pero cuando en sus decisiones judiciales y en los informes y pericias técnicas se ven plasmados de estereotipos de género, estos limitan el ejercicio de los derechos humanos.
– Como analiza la CoIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos), en varias sentencias se evidencian los estereotipos de género, los cuales involucran el razonamiento de los jueces y juezas, así como de los peritos de las distintas ramas que, a través de sus peritajes, son quienes brindan elementos para sentenciar. Así, este uso de estereotipos, por parte de las autoridades, causan efectos negativos a las partes y son generadores de discriminación y vulneración de derechos.
– Las decisiones de la CoIDH resultan marcadoras de línea en el sentido de que no es posible concebir una decisión judicial en la que se vean reflejados estereotipos de género y, consecuentemente, que discriminen y generen violación de derechos.
– Los estereotipos juegan un papel importante en la administración de justicia, debido a que son utilizados indistintamente por los funcionarios a cargo de los casos, lo que sin duda, violenta y va en contra de los derechos humanos, especialmente, los de las mujeres.
– Aun las mujeres tenemos un sueño y es obtener una respuesta de la justicia ante la violación de nuestros derechos, pues históricamente nuestra lucha se da para erradicar la subordinación, en una sociedad que se encuentra estructurada en ese sentido y nos discrimina, anhelamos la tutela judicial efectiva, la debida diligencia judicial y erradicar los estereotipos de género que solo han logrado perpetuar la discriminación y la violencia, solo así lograremos garantizar la igualdad sustantiva como un elemento clave de la Tutela Judicial efectiva
– Finalmente reconocer que el sistema de justicia tiene la capacidad de influir en la percepción social de la justicia y la tarea de erradicar los estereotipos de género, la discriminación y lograr la tan anhelada tutela judicial efectiva de los derechos de las víctimas.
8. Sugerencias
– Los diferentes Estados y, obviamente, nuestro Estado ecuatoriano debe tomar conciencia de que este problema está presente para así desarrollar estrategias en las instituciones y, con mayor énfasis, en el sector de la justicia para, de esa forma, lograr mejores prácticas que vayan encaminadas a la erradicación de los estereotipos de género, que como hemos señalado a lo largo del artículo, causan discriminación. Al contrario, al lograr erradicar los estereotipos garantizaremos igualdad material y formal, así como promover igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
– Por ello, para promover igualdad sustantiva, proteger los derechos de las mujeres y evitar la discriminación, es necesario erradicar los estereotipos. Esta labor, en cuanto al sistema de justicia, se ha visto reflejada en las recomendaciones de la jueza presidenta de la CoIDH. Así menciona: “La discriminación estructural que sufrimos las mujeres en todos en todos los estamentos sociales y políticos nuestros países es la punta del iceberg de la histórica desigualdad entre hombres y mujeres, cuya manifestación más perversa es la violencia” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2020). También se señaló que las mujeres sufrimos una violencia que nos destruye todos los días. Las cifras señalan que cerca de unas 3.500 mujeres fueron asesinadas por el hecho de ser mujeres. En el año 2018, gran parte de los femicidios quedaran en la impunidad; 2 de cada 3 tres mujeres han sufrido violencia sexual en algún momento de sus vidas; en los conflictos armados de cualquier tipo la violencia sexual se convierte en pandemia, y las víctimas son las mujeres (Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe , 2019).
– Queda claro que los funcionarios, respecto a la administración de justicia, emplean varios estereotipos de género, fundamentados en sus prejuicios, por lo que resultaría importante que estos trabajadores sean capacitados en estas temáticas, para que las sentencias de los casos no estén cimentadas en estos estereotipos; para que, por ende, no exista alguna discriminación y, mucho menos, una violación a los derechos humanos. Así también, resultaría relevante que los estudiantes de leyes adquieran estos conocimientos durante su formación, puesto que aquello ayudaría a evitar los problemas antes mencionados.
Bibliografía
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Citas
* La autora declara que no se encuentra inmersa en conflicto de interés alguno.
[1] Jueza Provincial de Justicia de la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores del Azuay, Ganadora de Concurso de Jueces de Corte Nacional 2017 (sin posesionarse); Primera mujer elegible de Corte Constitucional del Ecuador, Asesora de la Dirección Provincial del Consejo de la Judicatura del Azuay, Docente de la Escuela Judicial, Directora del Centro de Formación Ciudadana de la Prefectura del Azuay, Directora del Proyecto FORES- Secretaria Nacional del Migrante; Directora de Desarrollo Social del Ilustre Municipio de Cuenca; Asesora Jurídica del Consejo de la Niñez y Adolescencia; Abogada en ejercicio Profesional Corporación Mujer a Mujer. Ponente nacional e internacional.