Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Agrario y Alimentario

Gustavo González Acosta. Director

20 de diciembre de 2022

El contrato de Maquila

Autor. Mateo Romano Obligado. Argentina

Mateo Romano Obligado

 

SUMARIO: I. Introducción, etimología y semántica. II. Concepto de contrato de maquila. III. Partes y objeto. IV. Obligaciones y derechos de las partes. V. Extinción. VI. Naturaleza jurídica. VII. Caracteres. VIII. Orden público. IX. Registro. X. Maquila vínica. XI. Conclusión. Anexo1- Modelo de contrato. Bibliografía.

 

PALABRAS CLAVE: Elaborador, productor, maquila,  depósito


1. INTRODUCCIÓN, ETIMOLOGIA Y SEMANTICA

La maquila es una actividad que se ha dado a lo largo de la historia con múltiples variaciones y objetos .En nuestro país actualmente contamos con un texto normativo específico que regula este contrato independientemente del tipo de materia a transformar, esto es, la Ley Nacional N° 25.113 sancionada en el año 1999.

De acuerdo a la Real Academia Española, la palabra “maquila” proviene del árabe hispánico makíla y ésta del árabe clásico makīlah que significa cosa medida.[1]

Sin embargo, según ALFERILLO[2] (2022) “la figura jurídica no tiene la misma procedencia, sino que hunde sus raíces en las primeras y rudimentarias expresiones del industrialismo europeo representada por los molinos”

En el mismo sentido, Carmen Gigena explica que “Su origen como figura jurídica se remonta al feudalismo francés del siglo XI y XII, a la par de otras manifestaciones industriales, como los molinos harineros. El señor feudal era el propietario de los molinos, y el campesino estaba obligado a llevar sus granos para ser procesados; a cambio se le entregaba una porción de la producción.”[3]

En cuanto al concepto de maquila actual en general, esta palabra cuenta con múltiples acepciones pero, para la finalidad del presente trabajo, tomaremos como referencia aquella que la define como “Porción de grano, harina o aceite que corresponde al molinero por la molienda.”[4]

El objeto del presente trabajo es el análisis, dentro del marco de la ley 25.113, de los conceptos que definen al contrato, la deducción de los caracteres del mismo, la identificación de su objeto y de las partes así como sus derechos y obligaciones. Se estudiará además su naturaleza jurídica y se analizarán sucintamente otras cuestiones previstas por la ley.

Todos estos puntos serán considerados desde el estudio doctrinario y se llevará a cabo una breve reseña jurisprudencial sobre ciertas cuestiones controvertidas.

2. CONCEPTO DE CONTRATO DE MAQUILA

De acuerdo al artículo primero de la ley 25.113, “Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima con el derecho de participar, en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que el industrial o procesador retengan para sí.”

Además, el artículo hace tres aclaraciones de fundamental importancia:

“El productor agropecuario mantiene en todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. El procesador o industrial asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares. En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible.” 

3. PARTES Y OBJETO 

Surge del mismo primer artículo que las partes esenciales de este tipo de convenio son: por un lado, el productor agropecuario, que es quien suministra la materia prima y,por el otro lado, el procesador o industrial que, como el molinero, la transforma y obtiene parte de los frutos, entregando el resto al productor agropecuario, momento hasta el cual opera como depositario de los mismos.

El productor primario o agropecuario ha sido definido, utilizando la terminología “sujeto agrario”, por Catalano et al como “entes o personas de derecho privado y en algunos casos de derecho público, cuya actividad es obtener de la naturaleza, a través del ciclo biológico, recursos vivos, animales o vegetales, para su alimentación o para su transformación por las industrias usuarias”[5]

Por su parte, el industrial ha sido definido como aquel “sujeto individual o empresa que tiene la capacidad técnica suficiente y apta para transformar el producto primario en un bien elaborado con valor agregado.”[6]

Ahora bien, a pesar de que prima facie parece simple la clasificación de las partes, Alferillo profundiza en este aspecto mediante el análisis de la maquila de distintos productos y explica claramente que se debe tener presente la existencia de reglamentaciones regionales en los cuales se especifican las condiciones que deben cumplir los productores agrícolas para tener la posibilidad legal de ser tenido como parte en un convenio maquilero. Puede entenderse así que no basta por ejemplo el hecho de entregar la materia prima producida a un industrial para ser considerado productor primario parte de un contrato de maquila sino que se debe cumplir para ello con regulaciones específicas establecidas de acuerdo al objeto del contrato. Lo mismo ocurre con la contraparte del contrato, para lo cual el autor fundamenta citando la Resolución N° 653/29/7/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, en la cual se fijaron los requisitos que deberán cumplir los industriales u operadores inscriptos en el Registro de Industrias y Operadores de la Molienda de Trigo para obtener la renovación anual de su matrícula.

Sin embargo, a mi parecer esta interpretación colisiona con el artículo sexto de la ley 25.113, el cual refleja la intención de abarcar la mayor cantidad de relaciones jurídicas posibles que revistan ciertas características dadas al decir que las disposiciones de la ley “serán de aplicación también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o transformación.”  

4. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS PARTES 

Comenzaremos por enumerar las obligaciones y derechos fundamentales de ambas partes para luego dedicarnos a la explicación en profundidad de algunos de los mismos.

●     Productor:

Obligaciones:
  1. Entregar la materia prima en condiciones orgánicas adecuadas de acuerdo, a la naturaleza del bien y en el lugar y fecha pactados.
  2. Pagar con parte del producto (retención del industrial) o distribuirlo, según se tome la visión antigua o la actual respectivamente.
Derechos:
  1. Dominio sobre la materia prima durante todo el proceso y luego sobre la porción del producto terminado que le corresponda.
  2. Inspección y control.
●     Industrial:

Obligaciones:
  1. Transformar la materia prima
  2. Entregar la parte convenida de los productos finales resultantes, que debe ser idéntica a la que retenga para sí.
  3. Asumir la condición de depositario de los productos finales de propiedad del productor agropecuario identificándolos adecuadamente y poniéndolos a disposición plena de sus titulares.
  4. Colaborar con la fiscalización y control llevadas a cabo por el productor y/o por entidad pública determinada.
Derechos:
  1. Recibir la materia prima en condiciones adecuadas para llevar a cabo el proceso que se acuerda en el contrato
  2. Retener la parte convenida de los productos terminados

Ambas partes se encuentran además facultadas para la inscripción del contrato en el registro público que corresponda.

Sobre el pago de la industrialización con parte del producto manufacturado, que compren de el objeto principal de este especial contrato, ALFERILLO dice que “Esta obligación del productor primario es tan relevante que caracterizó para la posteridad, con aristas propias, al contrato de locación de obra que forma parte principal de su ser, al punto de darle una denominación propia que lo identifica.”

Estamos de acuerdo con el autor en cuanto indica que el mismo texto de la ley es contradictorio, ya que por un lado plantea que el dominio de la materia durante todo el proceso de transformación y luego de la porción correspondiente está en cabeza del productor y luego plantea que este mismo tiene un derecho a “participar” de los resultados de la transformación. De esta manera, entendemos que en este punto el legislador se contradice planteando primero un derecho personal (participación) y luego un derecho real (propiedad). Sobre esta cuestión puede citarse un pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B: “Corresponde mantener –en el caso- la medida de no innovar planteada en un incidente de dominio tendiente a la no comercialización de los productos elaborados a través de un contrato de maquila –por el cual una de las partes se compromete a entregar materia prima a la otra, y ésta se obliga a transformarla en producto terminado, determinándose como precio una porción del bien obtenido-, toda vez que la transformación del producto no fue hecha por el elaborador con el ánimo de adquirir su propiedad en los términos del art. 2567 del Cód. Civil (hoy art. 1957 del CCyC.)[7]Es claro en este punto el pronunciamiento judicial en cuanto prevé para este caso un derecho real sobre la materia/frutos.

Más allá de las obligaciones dispuestas por el primer artículo de la ley, también se prevén ciertos derechos específicos para el productor agropecuario que forma parte de este contrato como es el dominio sobre la materia de manera previa a la transformación y sobre la porción del producto que se convino en el contrato, y los sistemas y procedimientos de control que pueden ejercerse sobre el procesamiento del producto que “le permitirán verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización” (Art. 4). Por su parte, el procesador deberá aceptar y colaborar con este control. Explica Alferillo que el objeto de esta disposición es mantener el equilibrio contractual de las partes durante la ejecución del contrato. La ley da primordial importancia a la cuestión del control ya que incluso lo prevé como una disposición que obligatoriamente debe formar parte del contrato en el artículo segundo. Este control no se encuentra limitado al control privado que regulen las partes sino que además para algunos productos determinados como el vino, los organismos públicos determinan la forma en la que la inspección debe llevarse a cabo.[8] Desde ya que la inspección estatal de ninguna manera impide la inspección y control privados.

En estrecha relación a esto encontramos la obligación del procesador o industrial de entregar la porción pactada del producto de idéntica calidad al que retiene para sí. Entendemos que queda a libre disposición de las partes la convención sobre las características que calificarán a este producto terminado, así como las pautas para el proceso de industrialización.

Por otro lado, en cuanto a la faceta de depósito de este contrato, de acuerdo al artículo segundo de la ley es requisito esencial determinar el “lugar en que se depositarán los productos elaborados que correspondan al productor agropecuario…” (inc.d) y“…fecha y lugar de entrega del producto elaborado” (inc.f).

De acuerdo a Alferillo, “La fecha del pago de la maquila en especie o dinero o de la distribución del producto, de igual modo, debe ser pactada en el contrato, por cuanto el industrial elaborador podría disponer de su parte antes del vencimiento de la fecha establecida como tope del depósito necesario que beneficia al productor primario.”

Pasando ahora a los derechos del procesador o industrial, entendemos que los principales para este son recibir la materia prima en condiciones adecuadas para llevar a cabo el proceso que se acuerda en el contrato y a cobrar la porción convenida del producto terminado. Alferillo agrega aquí que: “De igual modo, deberá aceptar el pago en dinero de una cantidad equivalente a la porción establecida en el contrato.”

5. EXTINCION

En cuanto a la extinción del contrato de maquila, su forma natural es aquella que se da al entregar el industrial al productor las proporciones convenidas sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que retenga para sí. Desde ya que a esta modalidad de extinción se le agregan las aplicables del derecho civil y comercial común.

6. NATURALEZA JURIDICA

Podríamos decir sobre la naturaleza jurídica de este particular contrato que es de carácter mixto combinado o gemelo. Esto es así porque el contrato consiste de una obligación principal que es de locación de obra (CCyC 1251) y una obligación secundaria o complementaria consistente en el depósito (CCyC 1367), el cual no inicia al comienzo de la relación sino que simplemente se da como una consecuencia de la locación de obra (elaboración). Al analizar este punto, Alferillo critica la denominación utilizada en la ley (contrato de maquila o de depósito de maquila) y plantea la propia que considera más adecuada, la cual se conformaría de la siguiente manera “Contrato de elaboración de (producto) por el sistema de maquila”.

Siguiendo a Borda, podemos definir a los contratos mixtos como “aquellos contratos con elementos de varios contratos típicos o de contratos típicos e innominados. Pueden asumir estas combinaciones distintas formas, a) contratos combinados o gemelos: una de las partes se obliga a distintas prestaciones que corresponden cada una de ellas aun contrato típico distinto a cambio de una prestación unitaria, b) contratos mixtos, en sentido estricto: son los que contienen un elemento de otro tipo contractual, c) contratos de doble tipo: se trata de contratos que pueden encajar tanto de un tipo de contrato nominado como otro y d) contratos típicos con prestaciones subordinadas de otra especie: se trata deun contrato, nominado al cual las partes han añadido obligaciones accesorias que no corresponden a ese tipo”[9]

De acuerdo a nuestro Código Civil y Comercial, hay contrato de locación de obra o de servicios cuando una persona, según el caso el contratista o el prestador de servicios, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución(…) Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega. (Arts.1251y1252)

En el objeto de estudio que nos ocupa, el “contratista” al que refiere el Código sería el industrial o procesador, la obra los productos de la transformación y la retribución, en principio, consistiría de parte de los productos terminados.

En la causa Daromsur S.R.L.[10]se determinó la diferenciación entre la locación de obra y el contrato de maquila propiamente dicho. En este caso, se resolvió que no existía contrato de maquila porque la empresa, parte actora, que demandaba a la elaboradora, no era productora primaria sino que había adquirido la materia prima de terceros, quedando de esta manera por fuera del régimen especial instaurado por la ley2 5.113.

En cuanto al depósito, el Código explica que hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Por su parte, el artículo 1367 regula el depósito irregular diciendo: “Si se entrega una cantidad de cosas fungibles, que no se encuentra en saco cerrado, se transmite el dominio de las cosas aunque el depositante no haya autorizado su uso o lo haya prohibido. El depositario debe restituir la misma calidad y cantidad.”

Explica Lombardi que “El contrato de depósito es un contrato de confianza, independientemente de su carácter oneroso. La obligación de custodia es intransferible y debe cumplirla el depositario personalmente.”[11]

Sobre la variante irregular, dice la autora que “Lo que importa es que al término señalado se le entregue al depositante una suma equivalente o una cantidad, especie y calidad igual de cosas fungibles. Esta es la única obligación que la ley impone al depositario irregular.”[12]

Entendemos, sin embargo, que en el contexto del contrato de maquila la cosa depositada es la porción del producto terminado que se haya acordado que correspondía al productor primario. De acuerdo a Alferillo, a pesar de tratarse de un depósito irregular, éste tiene la peculiaridad de no transmitir el dominio sobre la materia. Entendemos sobre este punto que por el principio general de lex specialis derogat lex generalis, ésta debe prevalecer sobre los términos del Código Civil y Comercial. Dado que la ley 25.113 prevé expresamente que no se transmite la propiedad de la materia, quedarían soslayadas en este punto las disposiciones generales del Código Civil y Comercial.

Respecto a este punto, es de fundamental importancia citar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Quiroz S.A. en el cual entre otras cosas se puso fin a la controversia sobre la existencia o no de transmisión de dominio en el contrato de maquila cuando la materia prima dispuesta para el mismo puede considerarse fungible. La doctrina principal que se extrae de este fallo, el cual se emite sobre las bases de la ley18.600, es que la propiedad del vino elaborado por el sistema de maquila es del viñatero y no del bodeguero. En el citado precedente, la CSJN determinó que “La ley de quiebras aplicable sólo exige para revestir la calidad de acreedor de dominio, que el fallido tenga los bienes por cualquier título que no le transfiera la propiedad” y que “(…) La protección legal que se ha querido instaurar en favor del viñatero se satisface plenamente sin desmedro de los demás acreedores, que de otro modo se enriquecerían indebidamente (…)”[13]

Por último, en cuanto a la pérdida del producto terminado, el código es claro al decir que si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. (Art.1364)

Sobre el depósito, que forma parte complementaria del contrato de maquila, debemos referir además en este punto a la causa Zamagro[14], en la cual se determinó que correspondía condenar a la bodeguera a entregar a la compradora (adquirente por compraventa) el vino que la vendedora (productor) tenía allí depositado en virtud de un contrato de maquila. La compraventa del producto le resultaba plenamente oponible a la demandada, desde que su obligación de restituir lo depositado es la misma, cambiando sólo de dueño.

7. CARACTERES

En cuanto a los caracteres, entendemos que este contrato es: bilateral; nominado; oneroso; conmutativo; consensual; discrecional; formal e intuitu personae. A continuación explicamos sucintamente la razón de ser de esta clasificación.

Bilateral: Las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. (CCyCArt.966)

Como ya explicamos previamente, el productor primario se obliga a entregar la materia prima y a pagar la maquila o distribuir el producto resultante, mientras que el procesador o industrial se obliga a transformar esta materia en un producto determinado y a mantenerlo en depósito hasta tanto deba entregarlo al productor.

Oneroso: Por existir una prestación y una contraprestación (CCyCArt.967)

Conmutativo: Las ventajas para todos los contratantes son ciertas. (CCyCArt.968)

Consensual: Se perfecciona por el mero acuerdo entre las voluntades de las partes y desde el instante en que se presta.[15]De acuerdo al artículo 1356 del Código Civil y Comercial, el contrato de depósito se perfecciona cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

Nominado: Por estar regulado especialmente por la ley. (CCyCArt.970)

Formal: Siguiendo a Lopez de Zavalía, “el contrato es formal o solemne, cuando la ley exige una forma determinada para la validez del acto. La ausencia de la forma prescripta trae la nulidad: a) plena en los solemnes absolutos (v.g. donación inmobiliaria); b) efectual en los solemnes relativos (v.g. compra venta inmobiliaria) pues aun cuando el negocio no valga como del tipo querido, vale como otro contrato. El contrato no es formal, o no solemne, cuando la ley no le impone una forma determinada, aunque pueda imponer ciertos recaudos a los fines de la prueba (forma ad probationem)”[16]

En el caso que aquí nos importa podemos entender, siguiendo a Alferillo, que surge de las disposiciones mínimas que impone la ley y la obligación de registrar el contrato de maquila (Art. 7), que este es de tipo formal, específicamente formal con nulidad efectual o solemne relativo, lo que quiere decir que si bien omitir las formalidades prescriptas por la ley implica una sanción, esta no es la nulidad del contrato sino la pérdida de algunos beneficios especiales previstos para el mismo, los cuales analizaremos en profundidad al tratarlos últimos artículos de la ley.

Agropecuario: Explica Alferillo que de la última parte del primer artículo de la ley que reza “En ningún caso esta relación constituirá actividad o hecho económico imponible.” surge la sustracción de este contrato de la clasificación comercial para ser enmarcado en el derecho civil. Dice el autor “se advierte en el legislador la preocupación por incluir la celebración del contrato de maquila en la prolongación de la actividad de producción primaria, sea esta agrícola o ganadera”.

Intuitu personae: Consideramos que al entregar la materia prima el productor para que el industrial la transforme, sin lugar a dudas debe confiar en sus características personales para lograr un producto que satisfaga sus expectativas. Es por eso que no sería lo mismo por ejemplo si el industrial delegara el proceso de transformación en un tercero con distintas capacidades, maquinarias y experiencia que él mismo.

Discrecional: Por surgir las cláusulas del contrato, en principio, como producto del libre acuerdo y negociación entre las partes.

A pesar de esto, la realidad empírica da cuenta que a pesar de no ser este un contrato de adhesión, en muchos casos las partes no se encuentran en píe de igualdad y es justamente por eso que el legislador decide, a través de la ley 25.113, fijar ciertas pautas mínimas que en muchos casos se ven orientadas a resguardar al productor primario de los posibles abusos del procesador o industrial.

8. ORDEN PUBLICO

A nuestro parecer, del texto de la ley puede  deducirse que algunas de sus disposiciones son de orden público, es decir, no pueden ser modificadas por la simple voluntad de las partes. Estos urgen o sólo por haberse creado una ley específica para regular este tipo de acuerdos sino también por ejemplo del texto del artículo tercero que determina claramente que “Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.” o del artículo sexto, el cual determina que sus disposiciones serán de aplicación también a todos los contratos que tengan por objeto la provisión de materia prima de naturaleza agropecuaria para su procesamiento, industrialización y/o transformación. Sobre este punto, ALFERILLO sostiene que la ley “respeta prudencialmente el principio de autonomía de la voluntad en una contratación cuya estima social se focaliza en la factibilidad de encontrar abusos por parte de los industriales.” De acuerdo al mismo autor, mediante este artículo sexto queda incorporado al régimen especial de la ley el contrato de suministro[17] de materia prima agropecuaria. La principal controversia surgiría quizás porque en el contrato de suministro la propiedad de los bienes se transmite al suministrado, de manera contraria a lo estipulado por el artículo 1 de la ley 25.113. Además, quien paga la materia prima en el suministro es, en principio, el suministrado, mientras que en el contrato de maquila es el productor.

A mi parecer, de la lectura del texto de este artículo no surge que se refiera necesariamente al contrato de suministro, que es tan distinto del aquí analizado, sino que se extrae que posiblemente la intención del legislador podría recaer en ampliar el ámbito de aplicación de la ley a contratos que dispongan de ciertos elementos de manera distinta a la reglada por la misma. Esto opinamos ya que no se surge en ningún momento del texto de la ley la característica principal del suministro que es la provisión periódica o continuada de bienes, además de que se prevé expresamente en todo momento la finalidad de transformación que implica la provisión de la materia prima.

Lo cierto es que la autonomía de la voluntad como principio general de nuestro ordenamiento jurídico en materia contractual no es absoluta y esto se ve claramente en este caso ya que el intervencionismo estatal es manifiesto en la redacción de la ley 25.113.

Si bien las partes pueden decidir sobre las cuestiones principales del acuerdo, la ley establece determinadas formalidades que necesariamente deben ser cumplidas para que el mismo surta plenamente sus efectos.

8.1. Artículos dos a cinco de la ley 25.113

En primer lugar, el artículo segundo de la ley determina los requisitos mínimos a los que las partes deberán atenerse para que el contrato se considere de maquila. Este artículo fija ciertos elementos mínimos que deben formar parte del contrato, Alferillo explica que si bien la intención del legislador en este punto es proteger al productor de posibles abusos del industrial, la técnica legislativa no es buena ya que de omitirse alguno de estos recaudos podría argumentarse que el contrato queda por fuera de la ley 25.113, dejando de esta forma desprotegido al productor de todo lo demás. Una buena técnica legislativa habría implicado, en vez de recaudos mínimos para el contrato, la disposición de facultades y deberes obligatorios de las partes.

El artículo tercero de la ley una vez más se enfoca en la protección del eslabón más débil de esta cadena, que es el productor primario, por cuanto carece de verdadera disposición de los bienes entregados durante el proceso de transformación y depósito, sin perjuicio de las facultades de control que le otorga la ley. Es así que el artículo reza: “Serán nulas las cláusulas incluidas en el contrato que impongan al productor agropecuario la obligación de vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al industrial elaborador o que traben la libre comercialización del mismo por cuenta exclusiva del propietario.”

De acuerdo a Alferillo, esto está estrechamente relacionado con la cuestión sobre la propiedad de la materia durante el proceso de transformación. Esto es así porque en las leyes anteriores no se especificaba la titularidad del dominio de estos bienes, lo que daba lugar a diversas interpretaciones. Para el jurista, este artículo, que prevalece frente a las normas generales de reivindicación del CCyC por su especialidad, en conjunto con el primer artículo en cuanto deja explícita la titularidad de la materia a transformar, zanjan el debate no solo sobre la propiedad de los bienes sino que también determina sobre quien recae la responsabilidad en caso de pérdida o deterioro.

El autor critica igualmente en este punto la omisión sobre la regulación de la propiedad de los subproductos como puede ser el suero en la producción de leche o la melaza en la producción de azúcar. Este punto si se encuentra reglado por ejemplo por la ley 18.600 de maquila vitivinícola, la cual determinaba en su artículo sexto que los subproductos resultantes de la elaboración serían de propiedad del elaborador salvo convención en contrario. De aquí surge la duda respecto a aquellos casos en que se omita tratar esta cuestión contractualmente, para lo cual Alferillo propone la distribución proporcional en igual medida que el bien principal cuando el subproducto tiene suficiente valor para ser considerado un producto independiente y dice además que si el productor es dueño de la materia prima en todo el proceso de elaboración entonces consecuentemente es dueño del subproducto, que es un derivado de la misma.

Sobre este punto de los subproductos se han planteado modificaciones al artículo primero de la ley como es el caso del proyecto de ley presentado por el entonces diputado Eduardo Augusto Caceres. En este proyecto, se planteó añadir al artículo primero lo siguiente:

“(…) Será obligatorio para el procesador o industrial otorgar participación al productoragropecuarioenelolossubproductosqueobtengadelamateriaaportada.

En caso de que algún sector productor tenga un porcentaje ya acordado con el procesador o industrial, que date de diez (10) años o más, el mismo será considerado como piso para los futuros contratos.

Los productores agropecuarios podrán delegar la facultad de negociar los contratos a agrupaciones formadas por ellos que cuentan con la debida personería jurídica, y con la expresa adhesión de sus asociados, o realizarlo individualmente a su elección. (…)”[18]

 

Como vemos, además de la cuestión de los subproductos el proyecto planteaba expresamente la posibilidad de negociar el contrato por medio de agrupaciones de productores y la protección adicional del “piso” para futuros contratos.

Por medio del artículo quinto, la ley establece una disposición para las provincias, que los conflictos suscitados como consecuencia de este tipo de relación jurídica deberán tramitarse por juicio sumarísimo o el trámite abreviado asimilable que exista. Entendemos que la principal razón para esto es agilizar en la mayor manera posible las relaciones entre la actividad agropecuaria y el procesamiento de su materia prima. Además, la ley agrega la facultad que tendrá el juez en estos procesos de determinar de oficio la producción de prueba pericial, pero sin coartar la libertad de las partes de defensa en juicio, quienes tendrán la posibilidad de designar consultores técnicos que los representen.

9. REGISTRO

El artículo séptimo de la ley 25.113 refiere a la registración del contrato de maquila, la cual será facultativa para cualquiera de las partes y se llevará a cabo en los registros públicos determinados por cada jurisdicción.

Asimismo, cada provincia determina las disposiciones para los procedimientos y aseguramientos según la naturaleza u objeto de cada actividad asignando las condiciones de autoridad de aplicación local, ante la cual además deben registrarse las medidas cautelares que afecten los productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los contratos mencionados en el artículo primero.

Según Alferillo, “También es obligación del industrial, conforme el requisito del art. 7 de la ley maquilera registrar el contrato en un registro público. Este deber que no ha sido regulado como una carga para el industrial, sino como un requisito para ejercer la acción de restitución de bienes de terceros en el concurso o quiebra del elaborador prevista en el art. 138 de la Ley N° 24.522, se considera que debe ser impuesto al empresario industrializador porque normalmente se encuentra en mejores condiciones técnicas para viabilizar la protocolización del contrato que el productor agropecuario.”

El artículo que cita el autor de la ley de concursos y quiebra refiere expresamente a los contratos de elaboración a maquila que aquí analizamos, fijando como requisito la registración del mismo para la reivindicación de los bienes. En este punto de la sinergia legislativa se ve con claridad el carácter formal solemne relativo al que referimos más arriba. Si bien la validez del contrato no depende del cumplimiento de la registración, a falta de esta aparece un obstáculo que en principio debería ser inexistente ya que la propiedad de los bienes a los que refiere la ley recae siempre sobre el productor. De esta manera la ley lejos de acrecentar la propuesta protección al productor, beneficia a la masa común de acreedores ya que de no constar en registro público el contrato, en principio, no podría pedirse la restitución de acuerdo al citado artículo.

Sobre este punto dice Rouillon: “De ahí que en caso de quiebra del fabricante, si el bien elaborado (el «vino» del ejemplo) existe, se permite readquirirlo, lo que constituye un verdadero derecho de separación. La falencia del fabricante no produce la conversión del derecho del productor en una acreencia concurrente común”[19]

Explica Alferillo que en la realidad los contratos de maquila pasan a dividirse en dos tipos, los registrados y los no registrados, lo cual depende ciertamente de la escala, la región y el tipo de producto sobre el cual se contrata. A su vez, el autor explica que en su opinión debería derogarse el agregado de la ley de concursos y quiebras ya que este va en contra de los intereses del productor primario, quien suele ser la parte débil de la relación jurídica, y que en cambio debería subsistir la registración únicamente para los fines de aprovechar el beneficio impositivo que establece el artículo uno in fine. De esta manera la responsabilidad de registrar el contrato recaería en mayor medida sobre el industrial ya que es este quien sufriría las mayores pérdidas en caso de su omisión. Estamos de acuerdo con el jurista además en cuanto explica que en la realidad empírica para obtener la restitución de los bienes es más importante acreditar la efectiva entrega de los mismos que el registro del contrato ya que de otra manera alguien podría reclamar por bienes que nunca salieron de su tenencia y otro sería negado en sus derechos de obtener los bienes que efectivamente entregó. No solo parece incorrecto el proceder del legislador en este punto sino que además el artículo octavo de la ley podría fácilmente ser tachado de inconstitucionalidad por ir en contra del artículo 17 de nuestra carta magna. El primer artículo de la ley 25.113 indica claramente que tanto la materia prima como los productos de la transformación (en la proporción acordada) son de propiedad del productor, con lo cual el planteo del artículo octavo iría en contra del derecho de dominio de este, extinguiéndolo en favor de la masa concursal. De igual manera podría argumentarse la contrariedad del mentado artículo con el principio de igualdad ya que pospone únicamente los derechos de los productores maquileros y no los de los demás partícipes de relaciones en las cuales no se transmite el derecho de dominio sobre los bienes.

Sobre el requisito de registración para el beneficio impositivo Colombres ha dicho que “1) La formalidad de inscripción del contrato de maquila, conforme al art. 7° de la ley de maquila no es un requisito de carácter constitutivo del derecho, sino declarativo, e instituido como modo de facilitar el recupero de la materia prima, por parte del productor, en caso de concurso del industrial, y a efectos de oponibilidad frente a terceros acreedores en la referida hipótesis falencial. 2) Pese a la falta de inscripción del contrato de maquila, puede resultar oponible a terceras personas no participantes en su celebración, en la medida que se acredite que éstas conocieron efectivamente su existencia. 3) El fisco, como tercero, no puede alegar la inoponibilidad del contrato de maquila por el solo hecho de su falta deregistración, cuando lo hubiese conocido por el ejercicio de su potestad fiscal, o bien por actuaciones de otros organismos dependientes del Estado que den cuenta de su existencia.

4) El requisito de fecha cierta, a los efectos de la oponibilidad del contrato frente a terceros, resulta un requisito instituido a los fines determinar la prioridad en el derecho de diversos sujetos que reclaman sobre una cosa, de manera de evitar su frustración o desbaratamiento mediante el expediente de la ante datación de documentos, sin que tal requisito sea aplicable a las relaciones de derecho público como es la del fisco con el contribuyente. 5) El contrato de maquila que carezca de fecha cierta puede ser oponible al fisco, cuando su existencia sea validada por prueba precisa y concordante; el modo probatorio más idóneo resulta ser la prueba pericial contable tendiente a acreditar la existencia de entrega de materias primas por el productor, y del producido, por parte del industrial”[20]

10. MAQUILA VINICA

El artículo noveno de la ley 25.113 dice: “Los contratos de elaboración de vinos previstos en la ley 18.600 se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente.”

Dicha ley tuvo plena vigencia hasta el dictado del Decreto 2284/91 de desregulación económica que derogó el alcance de algunos de sus artículos. Este decreto limitó el margen de actuación del Instituto Nacional de Vitivinicultura, ampliando consecuentemente la autonomía de la voluntad, indicando expresamente que bajo ningún concepto podrá interferir, regular o modificar el funcionamiento del libre mercado.

De esta manera, a partir de la sanción de la ley 25.113, por orden de su noveno artículo, la ley 18.600 mantiene su vigencia para los contratos de elaboración de vinos mientras que la nueva ley es de aplicación supletoria a aquella. De acuerdo a Alferillo, la regulación de la ley objeto de análisis en este trabajo fundamentalmente es útil en este campo ya que permite ampliarlo a contratos más complejos que impliquen la elaboración de vinos de mayor calidad y con procesos específicos determinados por las partes. Igualmente es fundamental la influencia del texto de la ley en cuanto dispone la tramitación de conflictos sometidos a control jurisdiccional por juicio sumarísimo y la determinación de no imponibilidad del hecho del económico objeto del contrato de maquila, puntos no previstos por la ley 18.600.

CONCLUSIÓN

Consideramos haber logrado por medio de este trabajo un sucinto análisis del contrato de Maquila en la Argentina en el marco de la ley nacional 25.113. No solo se ha estudiado en profundidad el concepto del contrato brindado por el legislador, desglosando acabadamente los derechos y obligaciones de las partes y el objeto del mismo, sino que además se ha planteado una posible caracterización y se han hecho observaciones sobre su naturaleza jurídica entre otras cuestiones fundamentales.

Se ha observado sucintamente, a partir del la crítica y el análisis doctrinario, la figura del contrato de maquila desde su nacimiento hasta su extinción, estudiando los derechos y obligaciones de las partes en cada etapa y presentando además la visión jurisprudencial de ciertas cuestiones controvertidas, logrando también efectuar una breve reseña de las implicancias de cada artículo de la ley.

La maquila es una actividad que se ha dado a lo largo de la historia con múltiples variaciones y objetos. Destacamos de la ley 25.113 que entró en vigencia en 1999 su finalidad de resguardo de los derechos del productor agropecuario frente a los posibles abusos del industrial, lo cual surge como reflejo de la realidad empírica.

Además, la redacción de la ley deja en claro la importancia que se le da a este contrato agrario, que mana por la necesidad del legislador de prolongar la actividad agropecuaria primaria. Esto último, como hemos explicado, se ve claramente en la determinación de la maquila, tal como se la describe en la ley, como hecho no imponible.

Por otro lado, entendemos que son avances esenciales planteados por esta ley la propuesta de una normativa uniforme aplicable a todos los contratos de este tipo y además los beneficios que presenta el hecho de someter los conflictos a proceso sumarísimo y la facilitación de la prueba pericial, todo lo cual es conducente a simplificar la actividad de la maquila y la relación entre productores y procesadores, logrando allanar el camino para el desarrollo eficiente de esta actividad.

Como ya mencionamos en el desarrollo del trabajo, una posible modificación que el legislador podría llevar a cabo es agregar una regulación supletoria sobre la distribución de los subproductos, lo cual constituye una modificación simple y estimamos sería beneficioso para ambas partes de la relación jurídica, evitando controversias y ahorrando recursos.


Anexo 1 – Modelo de contrato

A continuación elaboramos un posible modelo básico de contrato genérico de elaboración mediante el sistema de maquila.

En fecha                              encalle               entre             y                    en la localidad de

                         municipio                       de la ciudad de                                  provincia de

                                 entre los suscritos EL PRODUCTOR    AGROPECUARIO

                                         , argentino, mayor de edad, identificado con Documento Nacional de identidad N°                        ,domiciliado(a) y residente en calle                             de esta localidad, actuando a nombre propio en su calidad de propietario(a) de la materia

                                        Producto de su lote/finca llamado                              , ubicado en

                         Con entrada en coordenadas                                    ,quien en el presente contrato se denominará EL PRODUCTOR, de una parte y por otra EL INDUSTRIAL OPROCESADOR                                   , también actuando por derecho propio, argentino, mayor de edad, identificado con Documento Nacional de Identidad N° ,domiciliado(a) y residente en calle                                 de esta localidad, quien en adelante se denominará EL ELABORADOR, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DEELABORACIÓN DE   POR EL SISTEMA DE MAQUILA, que se regirá

Por la ley 25.113, las normas aplicables de orden público de nuestro Código Civil y Comercial, por las siguientes cláusulas y en subsidio por las nomas civiles supletorias aplicables en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto:

PRIMERA. Objeto. Consiste en que el/la señor(a)                                     entregará al/la señor(a)                                                     la materia prima de su producción consistente entoneladas de                                      del tipo  .El productor maquilero deberá entregar la materia prima comprometida, en condiciones orgánicas adecuadas, para su industrialización, de acuerdo a la naturaleza del producto.

SEGUNDA. Entrega. EL PRODUCTOR se compromete a hacer entrega de la materia aludida en el fundo de EL ELABORADOR, campo llamado                                    ,de su exclusiva propiedad y ubicado en  el paraje denominado                                    ,cuartel de esta localidad, con entrada por tranquera ubicada en las coordenadas                                                   antes del final del mes de                                  del año corriente.

EL ELABORADOR se compromete a utilizar la materia prima, cuyo dominio no adquiere por

Este contrato, para la elaboración de                                         mediante la modalidad

                                     con el uso de                         en su fundo, cuya ubicación se ha detallado en esta cláusula.

TERCERA. Depósito. Una vez obtenido el producto finalizado, EL ELABORADOR se compromete, de acuerdo a los términos de la ley 25.113 a guardar la porción del mismo correspondiente al productor en                            hasta que ELPRODUCTOR exija la entrega, la cual se verificará en el fundo del elaborador, o en su defecto hasta transcurridos seis meses desde la celebración de este contrato, momento en el cual el productor deberá retirar su porción del producto bajo pena de pérdida de                                    %(            POR CIENTO) del mismo cada                        días transcurridos una vez extinguido el plazo inicial, en beneficio del elaborador depositario.

CUARTA. Pago. EL ELABORADOR obtendrá como contraprestación, por la elaboración de            a partir de la materia prima brindada por EL PRODUCTOR y por el posterior depósito, la cantidad de      % la cual deberá ser de idénticas características a lo entregado al productor

QUINTA. Plazo de duración. Este contrato se celebra por única vez por las cantidades descriptas, sin sujeción de las partes a renovación. Para ello EL ELABORADOR se obliga a completar la elaboración de los productos finalizados en días desde la entrega de la materia prima por parte de EL PRODUCTOR.

SEXTA. Restitución. El producto terminado objeto del presente contrato, correspondiente a EL PRODUCTOR, será entregado a él por EL ELABORADOR en el fundo donde se llevó a cabo el proceso de industrialización, o bien a su comprador, en la misma propiedad, en caso de darse un contrato de compra-venta en la fecha convenida, la cual deberá ser notificada fehacientemente por EL PRODUCTOR con una antelación mínima de 10 días hábiles a EL ELABORADOR.

SÉPTIMA. Subproductos. Los subproductos que se obtengan como parte del proceso de elaboración, los cuales consisten en                             serán distribuidos entre las partes en idénticas proporciones y calidades a las pactadas para el producto principal objeto de este contrato

OCTAVA. Incumplimiento. El incumplimiento o violación de cualquier obligación por parte de EL PRODUCTOR o EL ELABORADOR, contenida en el presente contrato dará derecho a la parte cumplidora a resolverlo o rescindirlo unilateralmente a su elección y a exigir la entrega o recibo inmediato del producto o materia, sin necesidad de otros requerimientos previstos en la ley.

NOVENA. Cláusula Penal. El incumplimiento de alguna de las partes de cualquiera de las obligaciones contenidas en este contrato, constituirá a la parte incumplida en deudor de la parte cumplida por la suma equivalente al 20% del valor total de mercado de los productos resultantes de este contrato, o bien, sólo en caso de no iniciar o quedar truncada o verse irrazonablemente alterada la elaboración por el incumplimiento, al 20% del valor de mercado de la cantidad total del producto que razonablemente debiera haberse elaborado a partir de esta relación jurídica, el cual se fija, solo a los fines de esta cláusula en      a título de pena, sin menoscabo del cobro de los perjuicios que pudieren ocasionarse como consecuencia del incumplimiento.

DÉCIMA. Modificaciones. Las partes podrán modificar el presente contrato de mutuo acuerdo, dejando constancia es crita y firmada por las partes.

DÉCIMO PRIMERA. Notificaciones. Las partes recibirán notificaciones y comunicaciones en sus domicilios detallados en el primer párrafo del presente contrato, en los cuales constituyen domicilio legal para todos los efectos del presente contrato, sin perjuicio de las consideraciones específicas atinentes a ciertos actos determinados, efectuadas en las demás cláusulas.

DÉCIMO SEGUNDA Registro. EL ELABORADOR se compromete, salvo consentimiento expreso de continuar la ejecución sin esta formalidad, a llevar a cabo la inscripción correspondiente del contrato en el registro                                                            de la jurisdicción, bajo pena de resolución total del contrato a instancias de EL PRODUCTOR debiendo restituirse toda la materia entregada en su domicilio o donde éste lo requiera y quedando sujeto además a los reclamos pertinentes del Derecho Civil y Comercial

DÉCIMO TERCERA. Jurisdicción. Las partes acuerdan someterse a la competencia de los Tribunales Ordinarios de                              , que son los competentes en función de la materia y el territorio de acuerdo a los domicilios constituidos en la cláusula décimo primera.

DÉCIMOCUARTA. Control. EL PRODUCTOR tendrá el derecho de asistir personalmente o por medio de apoderado al fundo de EL ELABORADOR con las maquinarias y sistemas que considere necesarios el primer lunes de cada mes con la finalidad de verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización. Para esto, EL ELABORADOR deberá prestar toda la colaboración y asistencia necesaria dentro de los límites de la razonabilidad. Los costos del control e inspección previstos por esta cláusula estarán a cargo de EL PRODUCTOR.

En constancia de lo anterior se firma el presente contrato en dos ejemplares del mismo tenor literal con destino a cada uno de los contratantes.

EL PRODUCTOR                                              EL ELABORADOR

 

Nombre del productor:                                 Nombre del elaborador:


Bibliografía 
  • ALFERILLO, Pascual E., “El Contrato de Maquila: Análisis exegético de la Ley 25.113” Cita: IJ-MMDCCXVIII-192; IJ Editores,16 de marzo de 2022.
  • BATAN, Adriana G., “El contrato de suministro en el derecho privado”, La Ley

1994-C-Sec. Doctrina, pág. 744; Stiglitz, Gabriel A, “Concepto y función del contrato de suministro”, La Ley1989-A-1074.

  • BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino –Obligaciones II, Tercera edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, Argentina,1.971, pág.138.
  • CACERES, Eduardo Augusto: Proyecto de ley Expediente 9038-D-2014; Sumario: CONTRATOS DE MAQUILA – LEY 25113 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, OTORGANDO PARTICIPACIÓN AL PRODUCTOR AGROPECUARIO; Fecha: 13/11/2014; Publicado en: Trámite Parlamentario N°165.
  • CATALANO, Edmundo F, BRUNELLA, María E., GARCIADIAZ(h), Carlos J., LUCERO, Luis E., “Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales” (ZavalíaEditor-BuenosAires-1998)
  • COLOMBRES, Federico J.A., “La exención impositiva a los contratos de maquila y su operatividad frente a la falta de registración y de fecha cierta del contrato”, PET26/06/2012,6.
  • Diccionario online de la Real Academia Española
  • ESCOBAR, Javier Matías, RUIZ GALLEGO, Francisco Javier: “Costos de la caña de azúcar” (Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán-2013)
  • GIGENA, Carmen: “Contrato de maquila” Marca Líquida Agropecuaria, Córdoba, 2009.
  • LOMBARDI, Graciela, Bajo la dirección de HERRERA, Marisa, CARAMELO, Gustavo y PICASSO Sebastián, Código Civil y Comercial comentado, Tomo IV, 2da edición-Mayo2016, Ciudad Autónoma de Buenos Aires
  • LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando J., Teoría de los contratos Tomo 1, Parte General, 3ra. Edición, Ed. Zavalía, Buenos Aires, Argentina,1.984
  • OSSORIO,Manuel:DiccionariodeCienciasJurídicas,PolíticasySociales
  • ROUILLON, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras: Ley 24.522” 13″ edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea. Año2 004.
Jurisprudencia
 

  • Zamagro S.A. c. Bodegas y Vdos. Santa Ana S.A. • 19/12/2007 .Publicado en: LL Gran Cuyo 2008 (junio), 508 Cita online: AR/JUR/11465/2007
  • Daromsur S.R.L. c. Saint Germain S.A. s/ d. y p. (con excepción contrato alquiler) •23/09/2013 Publicado en :LL GranCuyo 2013 (diciembre), 1214 . Cita online: AR/JUR/63877/2013
  • Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo 31.005, 23/05/1978, “Bodegas Quiroz S.A.”, E.D., tomo 78, pág.707
  • Azucarera Concepción S.A. s/conc. prev. s/inc. de dominio por: González, Roberto •24/03/2000 Publicado en: LA LEY 2001-B, 707. Cita online: AR/JUR/3143/2000
Citas

[1] RAE https://dle.rae.es/maquila Consultada el 13/10/22

[2] ALFERILLO, Pascual E., “El Contrato de Maquila: Análisis exegético de la Ley 25.113”. Para evitar abundante repetición de esta referencia, se aclara que cada mención del autor en este trabajo se refiere a la misma publicación.

[3] GIGENA, Carmen:“Contrato de maquila” Marca Líquida Agropecuaria, Córdoba, 2009.

[4] RAE https://dle.rae.es/maquila Consultada el1 3/10/22

[5] CATALANO, Edmundo F, BRUNELLA, María E., GARCIADIAZ(h), Carlos J., LUCERO, Luis E.,

“Lecciones de Derecho Agrario y de los Recursos Naturales” (Zavalía Editor – Buenos Aires – 1998), pág. 8.

[6]ESCOBAR, Javier Matías, RUIZGALLEGO, Francisco Javier: “Costos de la caña de azúcar” (Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Tucumán – 2013)

[7] Inre: Azucarera Concepción S.A. s/conc. prev. s/inc. de dominio por: González, Roberto O.

  • 24/03/2000 Publicado en: LA LEY2001-B,707.Cita online: AR/JUR/3143/2000

[8] En estas regulaciones suele involucrarse el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Ejemplos son la Ley N°7101 de Mendoza y la Ley N°6686 de la provincia de San Juan

[9] Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones II, Tercera edición, Editorial Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1.971, pág.138.

[10] Daromsur S.R.L. c. Saint Germain S.A. s/d. yp. (con excepción contrato alquiler)•23/09/2013

[11] LOMBARDI, Graciela, Código Civil y Comercial comentado, tomoIV, pág.84

[12] Idem. anterior. Pág.90

[13] Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallo 31.005, 23/05/1978, “Bodegas Quiroz S.A.”, E.D., T°78 pág. 707

[14] Zamagro S.A. c. Bodegas y Vdos. Santa Ana S.A.•19/12/2007

[15] OSSORIO, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales

[16] López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los contratos Tomo 1, Parte General, 3ra. Edición, Ed. Zavalía, Buenos Aires, Argentina, 1.984, pág.62.

[17] BATAN define al contrato de suministro como “aquel por el cual una de las partes, denominada “suministrante”, se obliga a realizar prestaciones periódicas o continuadas de cosas a favor de otra, denominada “suministrado” y ésta a pagarle por ello un precio en dinero” Ver bibliografía.

[18] CACERES, Eduardo Augusto: Proyecto de ley Expediente 9038-D-2014; Sumario: CONTRATOS DE MAQUILA-LEY 25113-. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, OTORGANDO PARTICIPACIÓN AL PRODUCTOR AGROPECUARIO; Fecha: 13/11/2014; Publicado en: Trámite Parlamentario N° 165.

[19] ROUILLON, Adolfo A. N.: “Régimen de concursos y quiebras: Ley24.522” 13″ edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea. Año 2004.

[20] COLOMBRES, Federico J. A., “La exención impositiva a los contratos de maquila y su operatividad frente a la falta de registración y de fecha cierta del contrato”, PET 26/06/2012, 6.

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