Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

15 de julio de 2023

El carácter justiciable de los derechos económicos, sociales y culturales: Una aproximación multidimensional

Autor. Víctor Eduardo Orozco Solano. Costa Rica

Por Víctor Eduardo Orozco Solano[1]

 

SUMARIO. I. Introducción. II. Sobre la estructura de los derechos económicos, sociales y culturales. III.- La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema universal de tutela de los derechos humanos. IV. La salvaguardia de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema regional europeo y en el interamericano de protección de los derechos humanos. V. Los criterios desarrollados por la Sala Constitucional de Costa Rica acerca de los derechos económicos, sociales y culturales. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.

Resumen: En el presente trabajo se pretende analizar la estructura de los derechos económicos, sociales y culturales, y su protección multinivel, teniendo en cuenta los aportes del derecho internacional de los derechos humanos, así como, los de la Sala Constitucional de Costa Rica. 

Abstract: This paper aims to analyze the structure of economic, social and cultural rights, and their multilevel protection, taking into account the contributions of international human rights law, as well as those of the Constitutional Chamber of Costa Rica.

 

  1. Introducción.

En el presente trabajo se pretende analizar la estructura de los derechos económicos, sociales y culturales, en relación con los derechos civiles y políticos, o individuales, así como, los criterios que se han desarrollado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (y, en particular, el sistema universal de protección de los derechos, así como, el sistema regional europeo y el sistema regional interamericano de derechos humanos), en cuanto a su carácter justiciable. Además, se pretende examinar, en el mismo orden de consideraciones, lo que al respecto ha desarrollado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, en sus 33 años de funcionamiento.

Tradicionalmente se ha sostenido que los derechos económicos, sociales y culturales tienen una estructura distinta de los derechos civiles y políticos, o de primera generación, o individuales, razón por la cual, deben ser implementados por los Estados con un carácter progresivo, en la medida en que las circunstancias socioeconómicas y culturales lo permitan. Es distinto, en este orden, el caso de los derechos individuales, que se caracterizan, en principio, por defender un ámbito o espacio de libertad, a favor del individuo, frente al Estado, que resulta intangible por parte de éste. Así, encontramos casos, donde se ha sostenido la tutela o protección directa de estos derechos fundamentales, los de primera generación, como por ejemplo, el derecho a la intimidad, la libertad de expresión, los derechos de reunión o asociación, la libertad de pensamiento, de conciencia, o libertad religiosa, cuya tutela o protección, tanto por la Justicia ordinaria, o por la Justicia Constitucional (mediante el recurso de amparo, en aquellos países donde se ha implementado, o mediante los diversos mecanismos de control de constitucionalidad, previo y a posteriori, concreto y abstracto) no admite la menor discusión.

Ya veremos, sin embargo, y de la mano del material bibliográfico que se analiza en esta oportunidad, que ambos tipos de derechos tiene una estructura similar o mixta (habida cuenta que algunos derechos individuales también exigen ciertas conductas positivas o prestaciones al Estado, como, por ejemplo, el derecho de acceso a la información, la libertad de petición, el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido o la tutela judicial efectiva y el debido proceso), en cuyo caso, la tutela jurisdiccional de los mismos resulta incontrovertible. De ahí que, en el caso de los derechos individuales, como en los derechos prestacionales o de segunda generación, al menos en el supuesto costarricense, resulta incuestionable su carácter justiciable, dada la protección que reciben, en nuestro ordenamiento, estos derechos, como por ejemplo, el derecho a la salud, el derecho a la educación, la libertad sindical, el derecho al trabajo, el derecho a la vivienda, el derecho al salario, por mencionar algunos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de Costa Rica que respalda, ampliamente, esa situación.

Así, en este ensayo se pretende analizar el carácter justiciable (que aspira a ser pleno) de los derechos económicos, sociales y culturales, desde una perspectiva multidimensional o multinivel, teniendo en cuenta los diversos ámbitos o esferas donde se desarrolla ese carácter. De este modo, se iniciará el análisis como el sistema universal de protección de los derechos humanos, sea, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida en 1948 en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas y su Pacto Internacional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (emitido en 1966), cuya salvaguardia ha sido encomendada al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y sus técnicas de control (los informes periódicos, las reclamaciones individuales, las denuncias interestatales y la investigación confidencial), que se desprenden de la aplicación del mismo pacto y de su protocolo.

Luego, en el ámbito del sistema regional europeo, son emblemáticas las sentencias autocalificadas “piloto”, que se producen cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (a quien se encomienda la salvaguardia o tutela del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma del 4 de noviembre de 1950), detecta un fallo estructural o sistémico en la protección de un derecho, razón por la cual, mediante el dictado de esta sentencia se pretende dar solución a ese conflicto. Otros ejemplos de sentencias estructurales las encontramos en el sistema colombiano y el llamado “estado de cosas inconstitucional” que ha sido implementado por la Corte Constitucional Colombiana[2].

Ahora bien, en el ámbito del sistema interamericano, y tras una discusión a lo interno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Lagos del Campo contra Perú finalmente se puso de manifiesto la aplicación directa del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), para dotar a los derechos económicos, sociales y culturales (y también ambientales), de carácter justiciable o exigible, o de contenido normativo, más allá de lo que establece el Protocolo de San Salvador que, en principio, solo otorga ese carácter a la libertad de educación y a la libertad sindical. Ya veremos, sin embargo, que el estándar tradicionalmente sostenido en el sistema de justicia constitucional costarricense, en relación con la aplicación directa de los DESCA, es muy superior al interamericano, como lo ponen de manifiesto las sentencias estructurales que ha emitido la Sala Constitucional y de las cuales se mencionarán las del año 2021[3].   

2. Sobre la estructura de los derechos económicos, sociales y culturales.

Sobre el particular y como se expuso con anterioridad, históricamente se ha defendido que ambos tipos de derechos poseen una estructura distinta. En este sentido, mientras los derechos individuales únicamente establecen obligaciones negativas o de abstención, los derechos económicos, sociales y culturales implican el nacimiento de obligaciones positivas que en la mayoría de los casos deben solventarse mediante la utilización de recursos públicos.[4] 

            Al respecto, la doctrina ha señalado sobre los derechos individuales que “suponen en general una actitud pasiva o negativa del Estado, dirigida a respetar, a no impedir y garantizar el libre y no discriminado goce de estos derechos[5], de forma que es obligación del Estado evitar la violación “mediante la acción u omisión, en su caso, de un órgano o agente gubernamental o administrativo o de cualquier persona cuyo hacer sea imputable al hacer del aparato gubernamental o administrativo. Todo sin perjuicio, del deber genérico de establecer y garantizar la posibilidad de existencia y ejercicio de estos derechos[6]. No obstante, esta noción soslaya que en realidad ambos tipos de derechos tienen una estructura similar, la cual supone la existencia de un complejo de obligaciones negativas y positivas por parte del Estado, que en el caso de los derechos individuales, constituye la obligación de abstenerse de actuar en ciertos ámbitos y de realizar una serie de funciones, a efectos de garantizar el goce de la autonomía individual e impedir su afectación por otros particulares, en tanto que en los derechos sociales, las obligaciones positivas revisten una importancia mayor[7]. De lo anterior se deduce, con toda claridad, que no existe una diferencia sustancial, entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales, sino de grado en cuanto a la existencia de obligaciones positivas. Lo anterior por cuanto, ningún derecho individual consagrado en la Constitución se limita a establecer, únicamente, obligaciones de abstención, sino (como ya se dijo) relaciones positivas y negativas.

            Cabe mencionar que esa distinción en cuanto a la estructura de los derechos individuales y los derechos prestaciones, ha servido a un sector doctrinal para negar su carácter justiciable o exigible ante los tribunales de justicia[8]. De esta forma, entre los argumentos que se suelen esbozar para negar ese carácter a los derechos de segunda generación, Espino Tapia menciona los siguientes:

  • La imposibilidad del carácter subjetivo de los derechos sociales. Lo anterior, teniendo en cuenta que “no configuran los elementos para merecer la forma de protección judicialmente exigible que es propia de los derechos civiles y políticos[9]. En este orden, “si los derechos sociales son derechos que persiguen fines de una colectividad, entonces son de ejercicio colectivo. Por lo tanto, no pueden ser derechos subjetivos, precisamente porque en la naturaleza de éstos últimos está la individualidad del sujeto[10].
  • La negativa a considerar los derechos sociales como derechos positivos: lo anterior parte de la idea de que: “los enunciados jurídicos de derecho relativos a una persona o grupo de personas son siempre reducibles a enunciados de deberes de otro u otros sujetos. Es decir, derechos y deberes son correlativos. Desde esta perspectiva, los derechos sociales han sido considerados como normas jurídicas indeterminadas y, por lo tanto, sin deberes definidos. La consecuencia obligada de este razonamiento sería que, sin deber correlativo, no existe derecho[11].
  • Los derechos sociales requieren de un fuerte presupuesto estatal para su ejecución: este argumento defiende que los derechos prestacionales, a diferencia de los individuales, “requieren para su realización de una fuerte inversión económica y que no se puede exigir al Estado la satisfacción de estos derechos si no dispone de los recursos para ello[12].
  • El legislador goza de libre discrecionalidad en el desarrollo de los derechos sociales: lo anterior supone que el Juez al exigir el cumplimiento de estos derechos asume competencias que no le corresponden e invade funciones legislativas, como poder legitimado a través de las urnas para desplegar esas funciones[13] y; finalmente,
  • La inexistencia de garantías jurisdiccionales para la efectividad de los derechos sociales, es decir, no son justiciables los derechos sociales pues no existen garantías jurisdiccionales determinadas específicamente con ese fin[14].

Al respecto, en este trabajo se ha asumido el carácter plenamente exigible y justiciable de los derechos económicos, sociales y culturales, dada su estructura y forma similar a la de los derechos civiles y políticos, en lo que atañe a su contenido mixto de acciones negativas o de abstención y de conductas positivas y prestacionales, al tal grado que ambos tipos de derechos gozan, al menos en el sistema de justicia constitucional costarricense, de eficacia plena. En este orden, como se verá más adelante, destaca, sin duda, el criterio sostenido, en la década de 1990, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la existencia de recursos económicos o, su ausencia, no debe ser un obstáculo que impida el suministro oportuno de los medicamentos antirretrovirales o de última generación, a la población VIH positiva (véase, a modo de ejemplo, la sentencia de la Sala Constitucional No. 5934-97, de 23 de septiembre). Es innegable, entonces, el carácter exigible de estos derechos, frente a los argumentos que se han implementado en aras de negar o reducir su connotación coercitiva. En la misma línea se enfila la Jurisprudencia reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tras el caso Campos del Lago versus Perú, lo que se expondrá infra.

Lo anterior es muy relevante si se tiene en cuenta el contexto donde se verifica el funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, donde, como lo sostiene Joaquín Mejía: “a pesar del avance en la reducción de la pobreza, en la disminución del desempleo y en la distribución del ingreso, América Latina y el Caribe continúa siendo la región de mayor desigualdad en el mundo, lo cual constituye una situación sin precedentes en tanto el triángulo de la democracia, la pobreza y la desigualdad sigue presentando un escenario en el que cohabitan las libertades públicas junto con las severas privaciones materiales de más de 200 personas de millones en Latinoamérica”[15], con lo cual resulta evidente y palmaria la necesidad sociológica de dotar de pleno contenido normativo y eficaz a los derechos económicos, sociales y culturales, y situarlos al mismo nivel de protección de los derechos individuales, civiles y políticos.

Otra conclusión que se extrae de la anterior configuración, desde el punto de vista estrictamente normativo, es la imposibilidad de catalogar los derechos sociales, económicos y culturales como normas programáticas. En este sentido, la definición de ciertas normas constitucionales como programáticas ha traído una fuerte discusión en el ámbito doctrinal y en consecuencia se ha generado una serie de posiciones en cuanto a su obligatoriedad[16].  Los seguidores de la teoría de las cláusulas constitucionales como normas programáticas las han definido como aquellas disposiciones constitucionales que establecen principios generales, por medio de los cuales se indica a los órganos públicos y en especial a los encargados de la actividad legislativa futura, los lineamientos directrices o comportamientos que deberán seguir en relación con determinadas materias o áreas que se consideran de vital importancia para el desarrollo económico, social o político del Estado[17]. Quienes defienden la noción de las normas programáticas las definen como aquellas que requieren una actuación ulterior por parte del legislador, con lo cual, se equiparan a la definición de las normas incompletas. Sin embargo, tal como se verá, tales acepciones no se pueden asimilar, por la contradicción terminológica existente en el término “normas programáticas”.

La visión de las normas como programáticas proviene de la República de Weimar, sin embargo, ha sido superada en el mismo ámbito jurídico alemán. La mera idea de norma programática no sólo es contradictoria con la idea de Constitución normativa. En realidad, lo que existe es un problema terminológico por cuanto no puede decirse que una norma es “programática”, ya que la misma idea de la normatividad descarta la posibilidad de que las cláusulas constitucionales sean meros “programas” a desarrollar discrecionalmente por los poderes públicos[18]. De lo anterior se deduce que las cláusulas constitucionales o son normas o son programas, pero la utilización del término “norma programática” es a todas luces contradictorio e inoperante y, en el fondo, niega la noción de la Constitución Política como norma dotada de coercitividad, situada en la cumbre del ordenamiento jurídico, dada las implicaciones del principio de supremacía de la Constitución[19].

Pues bien, una vez analizada la estructura de los derechos individuales, frente a los derechos prestacionales y su carácter exigible y normativo (habiéndose, por lo tanto, descartado una diferencia significativa, teniendo en cuenta que ambos tipos de derechos, al menos en el sistema de justicia constitucional costarricense, gozan de plena fuerza normativa y de carácter justiciable, a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política), a continuación será desarrollada la manera en que se verifica la protección de los derechos que nos ocupan en esta oportunidad, en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tanto en el universal, como en los sistemas regionales europeo e interamericano. 

3. La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema universal de tutela de los derechos humanos.

            En lo que atañe a la protección internacional y universal de los derechos humanos se debe tener en consideración, sin duda alguna, el desarrollo normativo que se produjo tras la segunda guerra mundial y la implementación, en 1945 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. De este modo, si bien la Carta de la ONU no es un catálogo o tratado específico sobre derechos humanos, sí contiene varias normas que precisan la necesidad o la obligación estatal de proteger estos derechos, además de que contempla los principales órgano de la ONU, a saber, la Asamblea General de las Naciones Unidas (compuesta por representantes de todos los estados miembros), el Consejo de Seguridad (que tiene por fin el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, con sus cinco miembros permanentes, sea, los Estados Unidos de América, Rusia, el Reino Unido, Francia y China), el Secretario General, el Tribunal Internacional de Justicia (con sus competencias contenciosas y consultivas, y tiene su sede en La Haya, Países Bajos), y el Comité Económico y Social, en cuyo seno se encomendó la redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, emitida en 1948[20].

            De esta forma, en 1966 se emiten el Pacto Internacional en materia de Derechos Civiles y Políticos, con su Comité de Derechos Humanos y sus técnicas de control, que se desprende del propio contenido del pacto y sus protocolos, a saber, los informes periódicos, las denuncias interestatales y las reclamaciones individuales[21], así como, el Pacto Internacional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales fueron proclamados mediante la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 2200 A (XXI) de 16 de diciembre 1966.

            Diversas razones justificaron la emisión de dos pactos y no solamente uno en el seno de la Organización de las Naciones Unidas, en primer lugar, los argumentos relativos a la diversa estructura de los derechos de primera y segunda generación, en aras de disminuir el carácter justiciable de los segundos, según se expuso supra, la polarización, la guerra fría y el conflicto entre países socialistas y capitalistas y, finalmente, el fenómeno de la colonización, que aún estaba presente o imperante en muchos países de Asia y África[22].

Ahora bien, en lo que atañe al Pacto Internacional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, éste entró en vigor el 3 de enero de 1976. Con el fin de mejorar el carácter justiciable y la eficacia normativa de estos derechos, en 1985 se crea el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el año 2008, con el mismo fin se emite el protocolo facultativo del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, en concreto, el 10 de diciembre de 2008[23].

Este protocolo amplía las técnicas de control del Pacto Internacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales, para incluir las denuncias individuales, las reclamaciones interestatales y la investigación confidencial, con el fin de reforzar su carácter justiciable, además de la obligación estatal de rendir informes periódicos sobre las disposiciones del Pacto, lo que ya se incluía dentro de su contenido[24]. De este modo, las denuncias interestatales se producen cuando un Estado alega que otro Estado no cumple las disposiciones del Pacto, razón por la cual se inicia en el seno del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales un procedimiento de carácter conciliador entre ambos; las reclamaciones individuales se verifican cuando un particular, tras agotar todos los recursos internos, administrativos y jurisdiccionales, alega la violación de sus derechos por parte de un Estado, de tal forma que se desarrolla un procedimiento de carácter contradictorio en el que se emite un dictamen, que no tiene valor vinculante pero que aspira a ser exigible por parte del Estado; y la investigación confidencial, que se produce, en los términos del protocolo, cuando se desarrolla una investigación de esta índole a lo interno del Estado para acreditar, o no, la afectación o la violación de derechos económicos, sociales y culturales[25].

De esta forma, se puede corroborar como en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas y en lo que se puede denominar la tutela convencional y universal de los derechos, se ha reforzado el carácter justiciable y exigible de los derechos económicos, sociales y culturales, no solo con la implementación del Comité que tiene a su cometido la protección y observancia del Pacto específico en esta materia, sino también con su protocolo facultativo, el cual, refuerza y amplía, como vimos, las técnicas de control. En el caso costarricense, son emblemáticas las observaciones generales que emite el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, con ocasión de los informes periódicos que rinden los estados, los cuales, contienen una serie de estándares sobre los derechos que deberían ser observados y aplicados en el país, tanto por la justicia ordinaria, como por la Justicia Constitucional, en el marco de un diálogo entre cortes[26].

Este desarrollo tendente a reforzar el carácter normativo y eficaz de los DESCA, también se ha producido, en forma paralela, en el ámbito de los sistemas regionales europeo e interamericano, como lo veremos a continuación. En este orden, la tendencia de ambos sistemas regionales de protección de derechos se circunscribe, sobre todo en el supuesto del interamericano, a potenciar su noción exigible, a partir de lo contemplado por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso europeo se debe resaltar el supuesto de las autocalificadas “sentencias piloto”, lo que se hará de seguido.   

4. La salvaguardia de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema regional europeo y en el interamericano de protección de los derechos humanos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tiene su sede en Estrasburgo, Francia, es el órgano al cual se ha confiado la protección del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, de Roma, de 4 de noviembre de 1950, e integra el Consejo de Europa[27]. En la actualidad, cada país miembro del Consejo de Europa tiene un juez representante en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dicho órgano, en principio, tiene 47 jueces, es uno permanente, y se caracteriza por el hecho que, desde el Protocolo No. 11, cada individuo puede plantear su queja directamente ante el Tribunal, sin necesidad de acudir previamente a una comisión, siempre que reúna los requisitos del artículo 35 del Convenio, entre ellos, que haya agotado los recursos internos.

            Dicho tribunal aplica e interpreta el Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, el cual tiene una primera parte (los primeros 20 artículos), en que se reconocen una serie de derechos[28] y, otra parte orgánica, que regula el funcionamiento del Tribunal. Además, dicho convenio ha sido ampliado y reformado por una serie de protocolos, dentro de los cuales, los más recientes son el protocolo No. 15, tendente a reconocer como un criterio interpretativo el conocido margen de apreciación[29] de los Estados y el protocolo No. 16, que consagra la posibilidad de las altas cortes que los Estados designen de plantear consultas al Tribunal, cuyas opiniones, sin embargo, no tiene valor vinculante[30].

Ahora bien, en lo que respecta a la protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema regional europeo de derechos humanos son emblemáticas, sin duda alguna, las sentencias autocalificadas “piloto”. En este orden, en el mes de mayo de 2004, el Comité de Ministros adoptó una resolución por medio de la cual, invita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos a identificar casos donde el origen de la violación de los derechos humanos responde a un problema estructural de los Estados[31]. La idea era, en ese momento, resolver una diversidad de casos contra un Estado mediante una única sentencia, en aquellos donde se detectara un fallo estructural o sistémico, en relación con la tutela de los derechos humanos.

La primera sentencia la sentencia Broniowski vs. Polonia, 2004, en que se analiza la situación endémica del poder judicial de Polonia[32]. En este orden, se examina la falta de indemnización a las personas que perdieron su derecho de propiedad sobre ciertos terrenos en 1944 tras la segunda guerra mundial. Al respecto, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, compuesta por 17 miembros, decide suspender el trámite de gran cantidad de casos por el mismo motivo, mientras el Estado Polaco dicta las medidas generales necesarias para resolver esa situación[33].

Otras sentencia piloto o estructural emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se produjo en el caso Hutten-Czapska también contra Polonia, sobre la insuficiencia del monto del alquiler de viviendas para pagar su mantenimiento, así como los tributos que se desprenden de la propiedad de esos terrenos[34]. Además, es relevante, sin duda alguna, la sentencia emitida en el caso Xenides Arestis, contra Turquía, sobre las quejas de los ciudadanos greco chipriotas quienes fueron privados de la propiedad de sus inmuebles situadas al norte de la Isla de Chipre. Al respecto, el Tribunal (también bajo la composición de una Sala, de 7 miembros): “constata que tiene pendientes de examen unas 1400 demandas que plantean el mismo o similar problema, considera que el Estado demandado debe poner a disposición de los afectados un remedio efectivo que permita hacer cesar y reparar las violaciones identificadas; y por tanto reserva y aplica la cuestión  de la aplicación del artículo 41 (compensación por daños materiales y morales), declara una violación en carácter continuado de los artículos 8 del Convenio y 1 del Protocolo núm. 1”[35].

Finalmente, en el caso Eweida y otros contra el Reino Unido, sobre el uso de simbología religiosa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve de manera conjunta cuatro casos sobre objeción de conciencia y libertad religiosa. El primero estaba relacionado con el uso del crucifijo en el pecho por parte de una azafata de la aerolínea “British”, en cuyo caso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara la violación del artículo 9 del Convenio. Es distinta la consideración del Tribunal en el caso de una enfermera, en cuyo supuesto se estimó que las autoridades estatales estaban mejor situadas para apreciar o no la vulneración de la libertad religiosa de esta persona. Los dos últimos casos están relacionados con la objeción de conciencia, el primero, un registrador de matrimonios y, el segundo, un terapista de parejas, quienes se niegan a prestar sus servicios en relación con parejas con orientación sexual diversa, en cuyos supuestos, el Tribunal Europeo no apreció la violación de derechos humanos e indicó que los reclamantes no podían negar sus servicios en lo que atañe a estas uniones. 

Ahora bien, en el ámbito del sistema interamericano, es relevante, sin duda alguna, la discusión acerca del carácter justiciable de los derechos económicos sociales y culturales, a partir de lo contemplado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce, en principio, los DESCA desde una perspectiva progresiva. En este orden, en forma reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha señalado que debe otorgarse eficacia directa a los derechos prestacionales, más allá de lo previsto en el Protocolo de San Salvador, que solo otorga esa connotación a la libertad sindical y al derecho a la educación.

De este modo, en la segunda década del siglo XXI sobresalen algunos votos particulares tendentes a negar el carácter justiciable de artículo del 26 Convenio. En este orden, por ejemplo, son relevantes los aportes del juez colombiano, Humberto Sierra Porto y del juez chileno Vio Grossi (q. p. d.), mientras que otros defienden su pleno valor normativo, como son, por ejemplo, el juez mexicano Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y el juez costarricense Manuel Enrique Ventura Robles[36]. De esta forma, la sentencia emblemática en esta materia se dictó en el caso Lagos del Campo vs. Perú, en 2017, que trata sobre el despido arbitrario e injustificado de Lagos del Campo de una empresa por expresar una serie de declaraciones para una revista. La entrevista era realizada cuando era Presidente Electo de la Asamblea General del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la Empresa, donde había laborado como obrero por más de 13 años. En dicha entrevista denunció que el Directorio de la Empresa presuntamente había empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo fraudulentas elecciones al margen del Comité Electoral. Las anteriores elecciones fueron posteriormente anuladas[37]. Al respecto, Óscar Parra advierte que: “la empresa formuló cargos en contra de la víctima por falta grave de palabra en agravio del empleador. Posteriormente, comunicó la decisión de despido, alegando que no se había logrado desvirtuar los cargos. La víctima demandó ante la jurisdicción laboral, pero le fueron denegados sus reclamos y se vio imposibilitada para acceder a los beneficios de seguridad social que dependen de su empleo”[38].

            Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resuelve, por cinco votos a favor y dos en contra, que: “5. El Estado es responsable por la violación al derecho a la estabilidad laboral, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13, 8 y 16 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo, en los términos de los párrafos 133 a 154 y 166 de la presente Sentencia” y, también, que: “El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación, reconocido en los artículos 16 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 13 y 8 de la misma, en perjuicio del señor Lagos del Campo, en los términos de los párrafos 155 a 163 de la presente Sentencia”. Lo anterior, con el voto disidente de los jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Vio Grossi

            De este modo, en sentencias posteriores la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reforzado el carácter justiciable de los DESCA, a partir de lo contemplado por el artículo 26 del Pacto de San José. En este orden, son relevantes los casos: Trabajadores Cesados de Petro Perú y otros vs. Perú, de 2017; San Miguel y otras vs. Venezuela, de 2018; Cuscul, Piraval vs. Guatemala, de 2018; Muelle Flores vs. Perú, de 2019; Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra), vs. Argentina, de 2020; Spoltore vs. Argentina, de 2020; Nina vs. Perú, de 2020; Guachalá Chimbo y otros vs. Ecuador, de 2021; Buzos Misquitos (Lemoth Morris y otros) vs. Honduras de 2021[39].

En estos casos, se ha potenciado y reforzado, como se dijo, el carácter justiciable y la plena normatividad de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, aunque sigue siendo superior, sin duda alguna, el alcance y la protección de estos derechos en el ámbito del derecho interno costarricense, como se verá a continuación.  

5. Los criterios desarrollados por la Sala Constitucional de Costa Rica acerca de los derechos económicos, sociales y culturales.

En el ámbito del sistema de justicia constitucional costarricense, como se ha adelantado, tradicionalmente se ha sostenido, desde la década de los noventas, el más alto estándar en materia de protección de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. De esta forma, a parte de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional que garantiza, proclama y defiende el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado[40], según el derecho proclamado en el artículo 50 del Texto Fundamental, son emblemáticas las sentencias emitidas por la Sala Constitucional sobre la protección del derecho a la salud y el suministro de medicamentos antirretrovirales para la población VIH positiva (véase, en este orden de consideraciones, la sentencia No. 1997-5934 de 23 de septiembre, entre muchas otras), donde se ha sostenido que la inexistencia o la carencia de recursos económicos no se puede utilizar como pretexto o instrumento para negarle al particular el pleno goce de sus derechos fundamentales, en particular, el derecho a la seguridad social y a la salud, derivados del derecho proclamado en el artículo 21 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la vida.

De manera reciente, sin embargo, en la sentencia No. 2022-13101 de 8 de junio, sobre la aplicación de la regla fiscal a las municipalidades, se puede encontrar el voto particular de los Magistrados propietarios de la Sala Constitucional: Castillo Víquez, Salazar Alvarado y Araya García, el cual pretende sujetar al cumplimiento del principio del equilibrio presupuestario, los alcances del Estado Social y Democrático de Derecho, lo que podría implicar a futuro una regresión en el alcance jurisprudencial de este derechos, lo que puede generar cierta preocupación.

En todo caso, según la información suministrada por el Centro de Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sus 33 años de funcionamiento, es posible identificar el dictado de algunas sentencias estructurales, cuando se detecta un fallo sistémico en la protección y tutela de estos derechos. De esta forma, en el año 2021, según la documentación remitida, es posible mencionar los siguientes pronunciamientos:

1.- La sentencia No. 2021-24197, de 29 de octubre de 2021, en la cual la recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que los vecinos de Pavas, específicamente del Asentamiento Finca San Juan, bloque G2, casa 8, alameda 21, no cuentan con agua potable. En este caso se ordenó a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias para facilitar a esta población el pleno goce del preciado líquido. Lo anterior, al acreditarse una falta de coordinación de diversas entidades;

2.- La sentencia No. 2021-22207, de 4 de octubre de 2021, en la cual, el recurrente considera lesionados los derechos fundamentales de los amparados, puesto que se encuentran privados de libertad en las celdas del Organismo de Investigación Judicial y, a la fecha de interposición de este recurso, no han sido trasladados a algún centro penitenciario, pese a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional competente. De esta forma, al acreditarse que estas personas se encontraban bajo condiciones de hacinamiento y, por ende, atribuyéndoles un trato contrario a su dignidad personal, se ordenó el traslado inmediato de estas personas bajo la custodia del Ministerio de Justicia.

3.- La sentencia No. 2021-020047, de 3 de septiembre, en la que el recurrente reclamó la violación de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el art. 50 de la Constitución Política. Acusó que existe una grave problemática por contaminación con mercurio en la zona norte del país, específicamente, donde anteriormente se quiso abrir el proyecto minero de explotación industrial de la empresa Industrias Infinito, conocido como el “Proyecto Crucitas”. No obstante, a pesar de haber presentado la denuncia respectiva, las autoridades no habían realizado ninguna actuación, por lo que se mantenían los problemas ambientales en esa zona. Específicamente, cuestionó que la falta de intervención oportuna había provocado problemas de deforestación de bosques debido a la tala ilegal, contaminación de suelos, contaminación con mercurio de fuentes de agua superficiales, mantos acuíferos y hasta una eventual contaminación transfronteriza. Señaló que pese a la denuncia interpuesta el 19 de diciembre de 2018, las autoridades recurridas no habían adoptado las medidas de mitigación correspondientes. El recurrente reclamó que en el trámite de su denuncia debió integrarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por la eventual contaminación del río San Juan, que ha sido declarado: como un sitio Ramsar. Lo anterior implica también que el Gobierno de Costa Rica debió realizar un comunicado por la eventual contaminación transfronteriza. Finalmente, el accionantes cuestionó que las autoridades recurridas debían adoptar un plan de ordenamiento territorial. En este caso, también se declaró con lugar el recurso y se ordenó el dictado y la ejecución de las medidas pertinentes para atender esa problemática de contaminación ambiental.

6. Conclusiones.

En estas líneas se ha pretendido acreditar y poner de manifiesto el carácter normativo, exigible, eficaz y justiciable de los derechos económicos sociales y culturales, desde una aproximación multinivel o multidimensional, lo que supone, sin duda alguna, el análisis de los criterios sostenidos, sobre estos derechos prestacionales, en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, en los sistemas regionales europeo e interamericanos de protección de los derechos humanos, así como, en el contexto del derecho interno o en el sistema de justicia constitucional costarricense.

En todos los casos se ha puesto de manifiesto el carácter o la tutela expansiva de estos derechos, llamados de segunda generación, cuya estructura es, en realidad, similar a la de los derechos individuales, motivo por el cual, comparte, desde esta perspectiva, la misma vinculación o fuerza normativa. Lo anterior sin duda es relevante en el ámbito latinoamericano, que presenta una desigualdad estructural y material, en cuanto al goce de estos derechos, que pone en entredicho el régimen democrático y las libertades de los países que lo integran. En este orden, bien puede sostenerse que con hambre no hay libertad. De esta manera, sobresalen los aportes del filósofo argentino Ernesto Garzón Valdés, quien, al exponer su famoso concepto del coto vedado, incluye no solo como puente conceptual o, de vinculación entre las nociones de la dignidad (inherente a todo ser humano viviente) y la democracia, a los derechos individuales, sino también a los DESCA, en el marco de un Estado Constitucional, Democrático y Social de Derecho. Es una responsabilidad de todo operador del derecho velar por el carácter expansivo de estas libertades y prerrogativas, alejándonos de su configuración como meros programas sujetos al desarrollo socioeconómico de cada país.

Agradezco, sinceramente, a don Fernando Cruz, a quien admiro y respeto, por su destacadísima labor como Magistrado de la Sala Constitucional y Expresidente de la Corte Suprema de Justicia, la invitación que me ha extendido para desarrollar estas líneas, sobre un tema que apasiona. Le agradezco, asimismo, todo el apoyo que siempre me ha brindado, con ocasión de mi experiencia profesional como letrado de la Sala Constitucional y ahora como Juez Contencioso Administrativo. De la misma forma, mi agradecimiento es extensivo y permanente para don Rafael González Ballar, Director del Programa de Posgrado en Derecho de la Universidad de Costa Rica, y para don Gustavo Chan Mora, Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, a quienes, por medio de estas líneas, les envío un cordial saludo y un abrazo efusivo.  

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Citas

 

[1] Doctor en Derecho Constitucional de la Universidad de Castilla-La Mancha, con la máxima calificación sobresaliente cum laude. Antiguo Letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Actualmente se desempeña como Juez Contencioso Administrativo, destacado en el área de amparos de legalidad. Coordinador de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica. Profesor de la Cátedra Resolución Alternativa de Conflictos de la Universidad de Costa Rica. Profesor del Programa de Doctorado Académico en Derecho de la Universidad Escuela Libre de Derecho. Profesor del curso o seminario de Análisis supraconstitucional de los Derechos Humanos de la Maestría en Administración de Justicia, énfasis de derecho penal, de la Escuela de Sociología de la Universidad Nacional. Autor de diversos libros y artículos especializados en materia de Derecho Constitucional, Justicia Constitucional y Derechos Humanos. Correo electrónico: victorozcocr@gmail.com.

[2] Al respecto Guillaume Tusseau sostiene: “De manière plus appuyée, en Colombie, la doctrine de l’ “état de choses inconstitutionnel” elaborée par la Cour constitutionnelle (T-025/2004) lui permet de condamner des situations dans lesquelles son présentes, de manière alternative ou cumulative (a) la violation masive et généralisée de droits constitutionnels; (b) le manquement des autorités à leur obligation de garantir les droits; (c) l’ adoption de pratiques inconstitutionnelles; (d) l’inexécution ou l’absence de mesures législatives, administratives ou financières destinées à préserver les droits; (e) un probléme social complexe demandat un effort financier important; (f) la crainte d’un engorgement de la justice si chaque personne concernée intente une action”. Véase Guillaume Tusseau, Contentieux Constitutionnel Comparé, Une Introduction Critique au Droit Processuel Constitutionnel, (París: Lextenso, 2021), 838.

[3] Sobre el particular, Malcolm Lanford advierte que: “a menudo se le adjudica a la India el mérito de haber sido la primera jurisdicción en desarrollar lo que podría llamarse una jurisprudencia en DESC relativamente madura. Luego del surgimiento en la década de 1970 de los litigios de interés público en casos sobre derechos civiles y políticos, se le dio al derecho a la vida una interpretación amplia que incluía una serie de derechos económicos y sociales (…). En su primer caso de derechos sociales en 1980, la Corte Suprema de la India ordenó a un municipio cumplir con la obligación que le imponía la ley de proveer agua, saneamiento y sistemas cloacales”. Ver Malcom Lanford, “Justiciabilidad en el Ámbito Nacional y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales: un análisis socio-jurídico”. Revista Internacional de los Derechos Humanos, SUR, Volumen 6, número 11, (2009): 100.

[4] Víctor Abramovich y Christian Courtis. Los derechos sociales como derechos exigibles. (Madrid: Editorial Trota, Segunda Edición, 2004), 21.

[5] Héctor Gros Espiell, Estudios sobre Derechos Humanos. (Caracas: T.I, Editorial Jurídica Venezolana, 1985), 10.

[6] Héctor Gros Espiell. Los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en los Instrumentos Internacionales: posibilidades y limitaciones para lograr su vigencia.  En estudios sobre Derechos Humanos. (Madrid: Editorial Civitas, 1998), 331. 

[7] Abramovich y Courtis, 2004, 24-25.

[8] En este orden, Herreros López sostiene que: “el carácter prestacional de la mayoría de los derechos sociales está en el origen de que, con algunas excepciones (básicamente aquellos derechos sociales no prestacionales), hayan carecido históricamente de la misma eficacia directa e inmediata de los derechos civiles y políticos. Es clásica la distinción entre derechos frente al Estado, caso de los derechos civiles y políticos y derechos de prestación del Estado, caso de la mayor parte de los derechos sociales. Bajo esta premisa se ha venido afirmando (con bastante simplicación y no mucho rigor) que mientras los derechos frente al Estado requieren fundamentalmente de una conducta abstencionista del mismo, los derechos prestacionales requieren de un servicio público, de manera que sin la creación de ese servicio no podría exigirse al Estado por vía judicial el cumplimiento del derecho en cuestión. Los derechos sociales se han concebido así como derechos indefinidos hasta que el legislador proceda a las decisiones necesarias, mientras que los derechos civiles y políticos determinaría obligaciones del Estado simples y definidas, ya que se pide sólo su abstención”. Véase Juan Manuel Herreros López, “La Justiciabilidad de los Derechos Sociales”, LEX SOCIAL, Revista de los Derechos Sociales, Número 1 (2011): 78.

[9] Dania Rocío Espino Tapia. “Derechos Sociales y Justiciabilidad en la Teoría Constitucional de Inicios del Siglo XXI”, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Número 30 (2017): 84.

[10] Espino Tapia 2017, 84.

[11] Espino Tapia 2017, 88.

[12] Espino Tapia 2017, 92.

[13] Espino Tapia 2017, 96.

[14] Espino Tapia 2017, 102. Al respecto Enzo Solari y Christian Viera comentan la crítica desarrollada por el profesor Atria en cuanto a la asimilación de ambos tipos de derechos fundamentales, su estructura y su carácter exigible, del siguiente modo: “Dice Atria que el progresismo malentiende a los derechos sociales cuando los pretende defender por la vía de volverlos justiciables, de asociarlos a los derechos subjetivos judicialmente exigibles. Derechos sociales y derechos subjetivos (como los civiles y políticos) son diferentes no solo por su contenido, sino también por su estructura o forma. Los derechos subjetivos son típicamente derechos subjetivos del “derecho liberal”, cuyo propósito es permitir la interacción de individuos autointeresados excluyendo solo ciertas conductas fraudulentas o amenazadoras”. Ver Enzo Solari y Christian Viera, “Justiciabilidad de los derechos sociales (a propósito de una argumentación de Fernando Atria)”, Estudios Constitucionales, Año 13, Número 2 (2015): 15.

[15] Sobre el particular, el mismo autor sostiene que: “en otras palabras, la democracia en nuestro continente convive con niveles extensamente difundidos de pobreza y de desigualdad económica, generando el binomio democracia/pobreza con graves consecuencias para la gobernabilidad democrática, dado que la pobreza extrema, al constituir una violación generalizada de todos los derechos humanos (DDHH), desnaturaliza la democracia y hace ilusoria la participación ciudadana, el acceso a la justicia y el disfrute efectivo de tales derechos”. Ver Joaquín A. Mejía R., “Aspectos teóricos y normativos de la Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales”, Revista IIDH, Volumen 51 (2010): 50-51.

[16] En esta línea Pérez Luño afirma: “Constituye un mérito de la Integrationslehre, formulada por Rudolf Smend hace cincuenta años, el haber asignado a los derechos fundamentales un doble cometido: el concretar y garantizar las libertades existentes y el establecer el horizonte emancipatorio a alcanzar. Dentro de esta segunda función de los derechos fundamentales se encuadra el reconocimiento en nuestro texto constitucional del derecho a la calidad de vida a través de una adecuada protección del medio ambiente. Es obvio que tal derecho no puede concebirse más que como una aspiración o meta, cuyo logro exige importantes transformaciones culturales y socioeconómicas”. Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución (Madrid: Tecnos, Duodécima Edición, 2018), 490.

[17] Giovanni Bonilla Goldoni. “Las normas programáticas de la Constitución Política” (San José, Seminario de Graduación para optar por el título de Licenciado en Derecho, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 1987), 66.

[18] Véase, sobre el tema, Silvia Patiño Cruz y Víctor Orozco Solano. La inconstitucionalidad por omisión. (San José: Editorial Investigaciones Jurídicas, 2004), 65.

[19] Silvia Patiño Cruz y Víctor Orozco Solano 2004, 65-66.

[20] Véase sobre el particular Julia Ruiloba Alvariño, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, editado por Carlos Fernández de Casadevante Romani, (Madrid, Dilex, 2013) 115-168.

[21] Al respecto se puede consultar: Víctor Eduardo Orozco Solano, La interpretación conforme a la Constitución y el principio democrático. Análisis de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Español y la Sala Constitucional de Costa Rica, durante los años 2016-2018 (Ciudad de México, Lima, CIIJUS-Derecho Global Editores, 2021) 95-100.

[22] Ruiloba Alvariño 2013, 115-168.

[23] Julia Ruiloba Alvariño, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, editado por Carlos Fernández de Casadevante Romani (Madrid, Dilex, 2013) 170-184.

[24] Ruiloba Alvariño 2013, 170-184.

 

[25] Ruiloba Alvariño 2013, 170-184.

[26] A modo de ejemplo, se puede observar el Informe sobre el quinto período de sesiones del 26 de noviembre al 14 de diciembre de 1990, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que contiene las observaciones de ese Comité en relación con la República de Costa Rica y que emite estándares en materia de derecho al trabajo, derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, derechos sindicales, derecho a la seguridad social, protección de la familia, las madres y los niños, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud física y mental, derecho a la educación, y el derecho a participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y beneficiarse de la protección de los intereses de los autores. Al respecto, se puede apreciar la manera en que la mayoría de estos derechos no sólo han sido proclamados por el texto de la Constitución Política vigente de 1949 y sus reformas, sino también, desarrollados por la abundante y prolija Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sus 33 años de funcionamiento. A propósito del diálogo jurisprudencial el lector puede consultar: Haideer Miranda Bonilla, Dialogo Judicial Interamericano, entre la constitucionalidad y convencionalidad, (Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2016).

[27] Sobre el tema se puede consultar: Riccardo Perona, Los sistemas europeos de tutela de los derechos humanos (Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2017), 27-46. 

[28] Sobre las dimensiones del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales, como instrumento de protección y tutela de los derechos en el ámbito europeo, así como, la jurisprudencia que ha dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en aplicación de ese convenio, es posible consultar: Ignacio Lasagabaster Herrarte, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Comentario sistemático (Navarra: Cívitas, Thomson Reuters, Segunda Edición, 2009); así como, Daniel Sarmiento, y otros, Las sentencias básicas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Estudio y Jurisprudencia, (Navarra: Thomson, Cívitas, 2007). También se puede revisar Argelia Queralt Jiménez, La interpretación de los derechos: del Tribunal de Estrasburgo al Tribunal Constitucional (Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012).

[29] Sobre los alcances del margen de apreciación, como criterio de interpretación de los derechos del Convenio Europeo, bien se puede revisar: Javier García Roca, El margen de apreciación nacional en la interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Soberanía e Integración (Navarra: Thomson Reuters, Cívitas, Navarra, 2010), así como, María Iglesias Vila, “Subsidiariedad y tribunales internacionales de derechos humanos: ¿deferencia hacia los estados o división cooperativa del Trabajo?” Revista de la Facultad de Derecho, PUCP, No. 79, (2017): 191-222.

[30] Sobre lo anterior se puede consultar: Orozco Solano 2021, 101-102.

[31] Josep Casadevall, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo y su jurisprudencia, (Valencia: Tirant lo Blanc, 2012), 116. Sobre el funcionamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se puede consultar, además, Luis López Guerra, otros, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos una visión desde dentro, en homenaje al Juez Josep Casadevall, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2015).

[32] Casadevall 2012, 115-117. Sobre el particular, también se puede consultar: Luis López Guerra, El Convenio Europeo de Derechos Humanos, según la Jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, (Valencia: Tirant lo Blanch, 2021).

[33] Casadevall 2012, 115-117. Así, en la parte dispositiva de esta sentencia se establece lo siguiente: “Que la violación constatada resulta de un problema estructural inherente a la disfunción de la legislación y de las prácticas internas causado por la falta de un mecanismo efectivo que permita la puesta en marcha del modelo (droit à être crédité) de los demandantes afectados por bienes abandonados más allá del Boug. 4. Que el Estado demandado debe garantizar, mediante las medidas legales y administrativas apropiadas, la puesta en práctica del derecho patrimonial en cuestión para los demás demandantes afectados por bienes abandonados más allá del Boug o, en su caso, otorgarles el resarcimiento equivalente, de conformidad con los principios de protección de los derechos patrimoniales, enunciados en el artículo 1 del Protocolo núm. 1”.

[34] Casadevall 2012, 115-117.

[35] Casadevall 2012, 115-117. En esta sentencia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dispuso lo siguiente: “El Estado demandado ha de aplicar un remedio que asegure la protección efectiva de los derechos que garantiza el Convenio en sus artículos 8 y 1 del Protocolo núm. 1 en relación con la presente demanda y también respecto a todas las demandas similares que se encuentran pendientes ante el Tribunal. El remedio ha de estar disponible dentro de los tres meses subsiguientes a la fecha de notificación de esta sentencia y la reparación debe tener lugar durante los tres meses que seguirán”.

[36] Véase Óscar Parra Vera, La Justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el Sistema Interamericano a la luz del artículo 26 de la Convención Americana. El sentido y la promera del caso Lagos del Campo, editado por Eduardo Ferrer Mac-Gregor y otros, Inclusión, ius commune y justiciabilidad de los DESCA en la Jurisprudencia Interamericana, el caso Lagos del Campo y los nuevos desafíos (Querétaro, Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro, 2018) 181-234.

[37] Parra Vera 2018, 222-223.

[38] Parra Vera 2018, 223

[39] Joaquín A. Mejía R. “La evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en materia de DESCA” (trabajo presentado en el marco del curso Justicia Constitucional Comparada de la Maestría Profesional en Justicia Constitucional de la Universidad de Costa Rica, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, San José, Costa Rica, 13 de octubre de 2022)  

[40] Véase, al respecto, Mario Peña Chacón, Derecho Ambiental del Siglo XXI, (San José: Isolma, Universidad de Costa Rica, 2019).

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