Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier Alejandro Crea. Director
15 de julio de 2023
Importancia de los Colegios de Abogados y Órdenes de abogados en la Defensa de los Derechos Constitucionales
Autor. Gerardo Duque. Colombia
Por Gerardo Duque[1]
I.
COLEGIOS
Y ORDENES DE ABOGADOS.
Introducción.
Los orígenes de los
Colegios de abogados datan desde la historia romana.
“Muchos pueblos de la antigüedad tuvieron
defensores caritativos que ayudaban a las personas menos favorecidas
impartiendo justicia en las plazas públicas de Babilonia, Egipto y Judea.
En la mayor parte de los casos, aconsejaban a la
gente y resolvían sus conflictos empleando fórmulas tradicionales, basadas,
casi siempre, en elementos religiosos. Por ese motivo, algunos textos sagrados
como la Misná judía o el Antiguo Testamento cristiano dieron muestras muy
precisas sobre cómo se debían ejercer estas funciones; por ejemplo, en las
Leyes de la Alianza (Exodo 23, 1-19): “No falsearás el derecho del pobre en sus
causas. Guárdate de toda mentira y no hagas morir al inocente y al justo (…).
No aceptarás regalos, porque el regalo ciega incluso a los que tienen la vista
clara y pervierte las palabras de los justos”; o en el Libro de Isaías (1,17):
“Aprended a hacer el bien, perseguid la justicia, socorred al oprimido, haced
justicia al huérfano y defended a la viuda”.
Atenas.
Sin embargo, fue en Grecia donde la abogacía
alcanzó su verdadera entidad y el status de profesión cuando los sofistas
distinguieron entre las leyes de la naturaleza (physis) y las que regulaban las
relaciones entre los hombres (nomoi). Esa ruptura entre normas naturales y convencionales
hizo necesaria la aparición de los primeros abogados.
Los griegos celebraban los juicios al aire libre,
en la colina de Marte, porque pensaban que no se podía impartir justicia si el
juez y el acusado permanecían bajo el mismo techo. Fue en aquellas sesiones
cuando los ciudadanos empezaron a resolver sus diferencias en el Areópago
acompañados de un experto en oratoria que se encargaba de convencer al juez de
su inocencia. A cambio, los oradores solían conseguir algún favor político
hasta que uno de ellos, Antisoaes, puso precio a la asistencia jurídica y
cobró, por primera vez, en efectivo. Lógicamente, la costumbre se extendió al
resto de los abogados y, desde entonces, el cobro de honorarios se convirtió en
una práctica habitual.
Como ejemplo de la importancia que adquirió este
oficio, en Atenas se estableció la primera escuela forense y dos de los
estadistas más renombrados de la Grecia clásica también destacaron en este
ámbito: Solón, que redactó en el siglo VI a.C. la primera reglamentación de
este oficio, aunando aspectos tanto jurídicos como religiosos en un solo
Código, y Pericles, al que se considera, unánimemente, como el primer abogado
profesional de la Historia.
Otros políticos y filósofos de la época ejercieron
con éxito esta profesión: Gorgias (“Nada es ni cierto ni falso pero se puede
demostrar que lo es”); Demóstenes (“Las palabras que no van seguidas de los
hechos no sirven de nada”); Esquines, que criticó duramente el ánimo de lucro
de sus colegas, y Protágoras, causante de un debate tan controvertido que ha
llegado a nuestros días aún sin resolver:
Se dice que en el siglo V a. C, Protágoras daba
clases de retórica a Euathlos, un joven que quería ser abogado. A cambio de sus
lecciones, el alumno se comprometió a pagarle las clases con los honorarios que
recibiera cuando ganara su primer juicio; sin embargo, fue pasando el tiempo y
como Euathlos no llegaba a ejercer, Protágoras decidió demandarlo no sólo para
cobrar su sueldo sino también para mantener a salvo su reputación en Atenas.
El planteamiento del maestro fue muy sencillo: si
ganaba el juicio, Euathlos tendría que abonarle las clases de retórica por que
le obligaría la sentencia y si, en caso contrario, perdía, eso querría decir
que el alumno habría ganado su primer juicio y que, por lo tanto, debería
saldar su deuda con él. En cualquier caso, ganaba.
Pero el alumno debió aprender muy bien aquellas
lecciones que aún tenía sin pagar y preparó una magnífica defensa: si perdía el
juicio, no tendría que dar nada a su maestro porque no habría ganado su primer
pleito y si, por el contrario, ganaba el caso, tampoco debería abonar las
clases porque eso querría decir que el tribunal le habría dado la razón a él y
que la sentencia reconocería su planteamiento. En cualquiera de los casos, ganaba.
Roma.
En los primeros siglos de nuestra era, los
“advocati” estudiaban Derecho en escuelas como la Sabiniana y la Proculeyana,
donde destacó el maestro Gayo, un jurista desafortunadamente poco valorado, que
escribió las “Instituciones”, un manual didáctico para abogados principiantes
que tuvo una gran repercusión, sobre todo en Bizancio. Otros jurisconsultos de
la época como Pomponio, Paulo, Modestino o Ulpiano también escribieron
colecciones de casos prácticos (responsa, questiones y digestas) que sirvieron
de gran ayuda a los primeros “advocati”, de donde procede, etimológicamente,
nuestra denominación actual.
Con el paso del tiempo, la profesión de abogado
consiguió lograr una gran especialización de forma que, en la época de
Justiniano, el Digesto ya exigía estudiar durante cinco años y aprobar un
examen final, oral, para poder ejercer como abogado. Si el alumno superaba esta
prueba, inscribía su nombre en una tablilla y entraba a formar parte del Orto o
Collegium Togatorum, una corporación similar a nuestros actuales Colegios.
Entonces se permitía que el nuevo letrado, vestido con la tradicional toga
blanca, acudiera al mismo Foro donde habían brillado “togati” como Plinio,
Craso, Hortensio o, el más famoso de todos, Cicerón: un abogado del que se
cuenta que logró hacerse con una gran fortuna convenciendo a sus clientes de
que lo incluyeran en sus testamentos.
Durante la República, el ejercicio de la asistencia
jurídica había sido gratuito pero, como sucedió en Grecia, en poco tiempo se
generalizó la entrega de regalos en especie, los “honorarii”, que aunque fueron
prohibidos por la “Lex Cincia de Donis et Muneribus” en el año 204 a. C., en la
práctica, continuaron abonándose hasta que el emperador Claudio, en el siglo I,
los restableció definitivamente.
En cuanto a las mujeres, ejercieron este oficio
hasta que se produjo un hecho casi anecdótico que les impidió dedicarse a esta
profesión: durante la celebración de un juicio, una abogada llamada Caya
Afrania molestó al Pretor con sus encendidos alegatos de tal forma que un
edicto del Senado prohibió el ejercicio de esta profesión a todas las abogadas
romanas.
La Edad Media.
Con la caída del Imperio Romano, la península
ibérica se rigió por el Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo, un cuerpo de leyes
común para visigodos e hispano-romanos que citaba expresamente a los que
denominó voceros, personeros o defensores, por ejemplo, en la Ley Novena donde
reguló que “el pobre que litigase con un rico pudiese nombrar un defensor tan
poderoso como éste”.
Tras la invasión musulmana, algunos textos de la
Corona de Castilla, como el Fuero Viejo o el Fuero Real, volvieron a mencionar
las funciones de aquellos voceros. En la segunda norma, el Título IX,
estableció que “Si alguno fuere vocero de otro en algun pleito, non pueda dalli
adelante seer vocero de la otra parte” indicando, a continuación, qué personas
no podían ejercer esta profesión “(…) ningún herege, nin judio, nin moro, non
sea vocero por cristiano contra cristiano, nin ciego, nin siervo, nin
descomulgado, nin sordo, nin loco, nin ome que non haya hedat complida” y, como
nota curiosa, que “(…) todo ome que fuere vocero, razone el pleito estando en
pie”; sin embargo, fue Alfonso X el Sabio quien otorgó a la abogacía la
consideración de oficio público cuando estableció, en el Código de las Siete
Partidas, las condiciones que debían reunir los abogados, sus derechos, deberes
y honorarios:
“(…) Bozero es onbre que razona pleito de otro en
iuyzio, o el suyo mismo en demandado y en respondiendo. (…) Todo onbre que
fuere sabidor de derecho o el fuero o la costumbre de la tierra porque lo aya
usado de grande tiempo puede ser abogado”.
En la Corona de Aragón, las Cortes de Huesca
aprobaron en 1247 el fuero “De advocatis” afirmando el principio de libre
designación de abogado y, poco tiempo después, el “Vidal Mayor”, obra del
obispo Vidal de Canellas, describió cuáles eran los deberes de los abogados y
la condena que se les impondría si, por ejemplo, prevaricaban.
En cuanto a las escuelas jurídicas, mientras los
musulmanes de Al-Andalus centraban sus conocimientos en el álgebra, la química
o la medicina; en los reinos cristianos del norte, los monasterios impartían
clases en latín de teología, gramática, retórica y dialéctica, entre otras
asignaturas.
Fue a partir del siglo X cuando algunos monasterios
como Albelda, Ripoll, Silos o La Cogolla comenzaron a dar lecciones de “leyes”
y “decretos” utilizando el método escolástico. A finales del siglo XII, el
desarrollo de aquellas “schollas” dio lugar al nacimiento de los “studium”
(universidades) de París, Salerno, Montpellier y, sobre todo, por lo que
respecta al ámbito jurídico, de Bolonia, donde se formó nuestro patrón, san
Raimundo de Peñafort, y donde surgió una escuela que fue capaz de reunir en una
sola obra, el Corpus Iuris Civilis, la legislación de Justiniano, anotada con
glosas o comentarios, formando una recopilación que ejercería una gran
influencia en todo el Derecho europeo posterior.
En la península ibérica, mientras tanto, Salamanca
(creada en 1218) llegó a ser la Universidad más prestigiosa de la época y su
facultad de leyes, una de las más reconocidas de toda Europa, con juristas de
la talla de Francisco de Vitoria.
La Edad Moderna.
Bien entrado el siglo XV, el consejero de los Reyes
Católicos, Alonso Díaz de Montalvo, reglamentó minuciosamente la abogacía, pero
esta compilación y las Ordenanzas de Abogados de 1495 complicaron el ejercicio
de esta profesión de tal manera que fue cayendo en un continuo descrédito hasta
el último cuarto del siglo XVI, cuando se establecieron en España los Colegios
de Abogados.
El primero fue el Real e Ilustre Colegio de
Abogados de Zaragoza que, además de ser el más antiguo, es el único que ostenta
el título de Real por concesión de Carlos III. Sus primeras ordenanzas datan
del 15 de mayo de 1578, aunque se tiene constancia de que ya existía en el
siglo XIV cuando unos infanzones de Bordón (Teruel) otorgaron un beneficio en
favor del mayordomo de la Cofradía de san Ivo, precedente histórico del actual
Colegio zaragozano, en su testamento. Esto ocurría el 10 de mayo de 1399 y es,
por ahora, la referencia más antigua de la que se tiene conocimiento.
Posteriormente se fundaron los Colegios de
Valladolid (1592), Madrid (1595) y, bien entrado el siglo XVIII, los de
Sevilla, Granada, Valencia, Córdoba y Málaga.
Retomando nuestro argumento, en 1534 las Cortes de
Madrid acordaron depurar los defectos que se habían apreciado en el
Ordenamiento de Montalvo, tomando la decisión de reunir, de nuevo, en un solo
volumen, todas las disposiciones que estaban vigentes por aquel entonces.
Treinta años más tarde, el proyecto culminó en la
Nueva Recopilación de las Leyes del Reino que, además de dedicarles treinta y
cuatro leyes, estableció la “escritura en la matrícula” (colegiación) de los
abogados; una regulación que se mantendría sin apenas novedades hasta el siglo
XIX.
La Edad Contemporánea.
Acabada la guerra de la independencia, la
inestabilidad política de la época provocó una alternancia en el poder de
gobiernos liberales y absolutistas que, por sistema, derogaban la normativa
aprobada por los contrarios en cuanto accedían de nuevo al poder. Por ese
motivo, la libertad para ejercer la abogacía se aprobó y derogó, sucesivamente,
en tres ocasiones (1833, 1837 y 1841).
Al final, el triunfo de los de Fernando VII
reestableció la colegiación obligatoria y a partir de 1844 se convirtió en
requisito sine qua non para que los licenciados en Derecho pudieran ejercer. De
esta forma se reguló en los Estatutos aprobados en 1895 y en 1982 y continúa en
vigor, actualmente, en el artículo 11 del Real Decreto 658/2001, de 22 de
junio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española: “Para
el ejercicio de la Abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de
Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este
Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del
domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del
Estado”.
Esa misma norma, en el artículo 6, define a los
abogados como “el Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la
dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento
y consejo jurídico”
II.
URGE
EN COLOMBIA LA NECESIDAD DE UNA COLEGIATURA DE ABOGADOS.
Los abogados no podemos seguir
esperando que el Congreso siga dilatando la creación de una ley de Colegiatura
de abogados en Colombia y ni somos responsables de esta omisión legislativa, si
nos quedamos de brazos cruzados sin asumir nuestro roll como parte esencial de
la administración de justicia seguiremos igual, siendo desconocidos por el
Estado Colombiano, es por eso que se
fundó la Orden de la Abogacía Colombiana porque vemos muchas organizaciones
atomizadas que lo que hacen es dividir a los abogados y no consultan las
necesidades imperiosa de nuestra profesión.
En la Orden de la Abogacía
Colombiana se les da participación a todos los abogados y abogadas, tanto como
personas jurídicas como a cada abogado de manera individual, que ha sido una
crítica constante a los actuales colegios de abogados donde solo se tiene en
cuenta al presidente de cada organización sin escuchar al abogado de cada
región, quienes conocen por su
experiencia las verdaderas necesidades de nuestra profesión.
El
día 23 de enero del presente año, se fundó la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA,
donde asistieron más de 220 abogados, representados en más de 10 Colegios de
abogados, como representantes de LA
FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS “FEDEACOL”, CONALBOS, ANDAL, COLEGIO DE
DEFENSORES PÚBLICOS, COLEGIO CIRCULO DE ABOGADOS LITIGANTES, COLEGIO TOMACINO,
COLEGIO CONALTRAN, COLEGIO COABOMAG, COLEGIO DE ABOGADOS SUR OCCIDENTE
COSUR, COLEGIO DE ABOGADOS ONLINE DE
SANTANDER, COLEGIO DE ABOGADOS LITIGANTES DE VALLEDUPAR, COLEGIOS DE ABOGADOS
DE LITIGANTES DE BOYACÁ, JURISTAS DEL QUINDIO, OSADIA JURIDICA, INTEGRITY
LEGAL, DECANOS DE UNIVERSIDADES, y MÁS DE 220
ILUSTRES ABOGADOS DE TODO EL PAÍS.
Desde hace muchos años los abogados hemos venido tratando
de hacerle ver al gobierno nacional la necesidad de una Colegiatura de Abogados en Colombia, el cual tiene fundamento
Convencional, Constitucional y legal, así funciona en el mundo, son los
Colegios y las Ordenes de abogados que llevan el registro de sus afiliados,
realizan el examen de admisión a los nuevos abogados y llevan su control
disciplinario su autorregulación.
Quiero
con este escrito tratar de despejar dudas sobre el impacto que tiene la creación
de la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA en la profesión del abogado y cómo pueden contribuir los Colegios de
abogados en la actual crisis del covid-19 en defensa del gremio, tal como lo
hace los otros profesionales como médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos
y otras profesiones que tienen sus propios comités de ética quienes son los que
reciben las quejas y hacen el procedimiento de investigación de sus propios
pares y contribuyen al desarrollo de sus respectivas profesionales.
Tenemos
claro que existe unanimidad en la necesidad de la independencia en las
profesiones, en este caso especial de
los abogados como un servicio esencial de la administración de justicia, como
decíamos, existen diferencias de opinión entre si debe ser considerada como una
regla o principio deontológico o si por el contrario debe ser entendida con un
carácter definitorio del profesional liberal y por lo tanto susceptible de
afectar a su régimen jurídico.
Pero
dicha independencia nunca la hemos tenido, pues la Rama Judicial fue creada
para entrometerse en nuestra organización, sin ser funcionarios la Rama
Judicial son quienes nos disciplinan, y en la mayoría de los casos quienes nos
disciplinan nunca han litigado, desconociendo el roll de abogado en sus
actuaciones y cometiendo incluso injusticias cuando nos sancionan, violando en
muchas actuaciones el debido proceso en las investigaciones Disciplinarias
contra los abogados.
Para nadie es un secreto que como profesionales del
derecho hemos tenido una historia individualista cuando se trata de luchar por
nuestros derechos, muchos fragmentados por intereses personales, económicos e
incluso políticos han tratado de lograr de manera infructuosa avances para la
profesión de manera colectiva.
En efecto, aún a la fecha los abogados como gremio, estamos luchando por nuestros
intereses y no se ha logrado en Colombia un avance normativo contundente o
apoyo gubernamental concreto. En gracia de discusión una de las profesiones más
golpeadas por la pandemia sin temor a equivocarme es la del abogado, juzgados
cerrados, pésima aplicación de la virtualidad, represamiento grosero de
procesos y poco control sobre el futuro de esta importante profesión nos han
puesto en una situación precaria máxime cuando se es litigante.
III.
“LA ORDEN DE LA ABOGACÍA
COLOMBIANA” NO ES UN COLEGIO MÁS DE ABOGADOS:
La Orden de la Abogacía Colombiana “OAC”, no es una
Colegio más de abogados, “es la máxima agremiación de representación
de los abogados en Colombia y tiene una gran influencia en el escenario
político nacional, “ pues su alcance va más
allá, mientras que los colegios de abogados tienen enfoques académicos o tratan
de reunir especialistas afines para interactuar y discutir temas propios de su
interés, la Orden busca consolidar la profesión como una de las más dignas, ya
sea desde el punto de vista normativo presentando proyectos de ley o impulsando
iniciativas que nos beneficien a todos como por ejemplo “La seguridad social del abogado litigante” y las relaciones
internacionales con asociaciones de abogados que nos puedan brindar información
jurisprudencial, además de compartir experiencias sobre los avances de la
Colegiatura en los distintos países.
Estas
agrupaciones, de mucha importancia para los profesionales, en la actualidad
están reconocidas a nivel constitucional
en su artículo 26 de Colombia, bajo la forma de colegios
profesionales que ostentan, como veremos, amplias facultades en la ordenación
del ejercicio de la profesión.
Artículo 26. Toda persona es libre de escoger
profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las
ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre
ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones
legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y
el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles
funciones públicas y establecer los debidos controles.
Funciones de los colegios de abogados
1. Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
2. Participar en la elaboración de los planes
de estudios, informar de las normas de organización de los centros
docentes correspondientes a la profesión, mantener contacto con ellos y
proponer al Consejo General de la Abogacía la homologación de Escuelas de
práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional
de los nuevos titulados.
3.
Ordenar la actividad profesional de los
colegiados velando por la formación, la ética y la dignidad profesional.
4. Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y
colegial.
5. Organizar y promover actividades y servicios de
común interés para los colegiados, tanto de carácter profesional y
formativo, como cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.
6. Impedir la competencia desleal entre los colegiados, al mismo
tiempo que adoptar medidas para evitar y perseguir el
intrusismo profesional.
7. Intervenir en vías de conciliación o
arbitraje en las cuestiones que se susciten por motivos profesionales
entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
8. Resolver las discrepancias que puedan surgir
sobre la actuación profesional de los colegiados y la
percepción de sus honorarios. También fijarán baremos orientadores sobre los
honorarios profesionales.
9.
Representar a la profesión ante la Administración,
instituciones, tribunales, entidades y particulares, contando con legitimación
para ser parte en litigios y causas que afecten a los derechos e intereses de
la Abogacía.
10.
Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos a través de la realización de estudios,
informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines y
funciones.
ALCANCE INTERNACIONAL:
La Orden de la Abogacía Colombiana tiene sin duda
un enfoque internacional, no tenemos límites al momento de trazar proyectos,
muchos de sus miembros ostentan relaciones internacionales con fuertes
conglomerados de abogados e instituciones, de tal manera que el alcance de sus
acciones permea la imagen del abogado Colombiano con proyección internacional,
así mismo se realizarán convenios con distintas entidades académicas para que
sus miembros tengan acceso a formación de calidad, no solo de manera virtual, sino
también presencial cuando la Pandemia pase, formación académica robusta y
especializada por instituciones Colombiana e internacionales.
DISCIPLINANDO ABOGADOS:
Este es un tema álgido de discusión, de acuerdo a
la legislación vigente la potestad para disciplinar profesionales del derecho
es “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial” recientemente creado con el
acto legislativo 02 de 2015, en efecto. No obstante, nos urge la independencia
de un órgano ajeno a la Judicatura, por dos cosas:
1. No pertenecemos a la Rama Judicial y
2. Todas las profesiones tienen sus propios comités de
ética. Consideramos que uno de los objetivos principales de nuestra
organización es promover ante el legislativo que se regule ese ejercicio y que
los Colegios de Abogados puedan juzgar a sus propios miembros o pares, debe ser
obligatorio que los profesionales del derecho se encuentren colegiados para
mayor control sobre malas prácticas.
El abogado se
encuentra sometido en su actuación profesional a diversos catálogos de
conducta, entre los que se encuentra inicialmente su deontología jurídica.
Deontología, como ciencia o tratado de los deberes , que estudia en este caso
la debida actuación profesional del abogado, que deviene justa, obligatoria,
adecuada por sí misma. Moral, ética y deontología jurídica se conjugan entonces
en la búsqueda del deber ser profesional, teniendo como norte la especial
misión que cumple el letrado, fundada en el respeto por la Justicia, traducida
en su actuación conforme a derecho y sujeta a principios y deberes que guían el
ejercicio de la profesión. Abogados, funcionarios y empleados judiciales
concurren a una causa común como operadores judiciales: La debida
administración de justicia como fin superior del Estado social de derecho.”
En Colombia, su
deontología profesional se encuentra condensada en el derecho positivo,
primigeniamente con el Estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto 196 de
1971 y, actualmente, por la Ley 1123, promulgada el 22 de enero de 2007, que
han sido desarrollados naturalmente por la jurisprudencia disciplinaria. Sin
perjuicio de la legislación disciplinaria en caso de ejercicio de función
pública (Código Único Disciplinario), positivada en la Ley 734 de 2002, así
como el estatuto especial para la rama judicial, Ley 260 de 1996 o estatutaria
de la Administración de Justicia; con las disposiciones que integran su
normativa (art. 16, L. 1123 de 2007; arts. 21 y 195, L. 734 de 2002), además
del nuevo código general disciplinario ley 1952 de 2019 que entrará a regir a
partir del 1 de julio de este año.
Dichos catálogos
deontológico-normativos consagran una serie de disposiciones por medio de las
cuales se inspira la conducta profesional del abogado y se perfilan los
lineamientos que guían la naturaleza de la relación jurídica del letrado con su
cliente.
En sus disposiciones
generales se ordena que la abogacía tiene como función social la de colaborar
con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico
del país y en la realización de una recta y cumplida administración de
justicia, afirmándose como principal misión del abogado la defensa justa de los
derechos de la sociedad y de los particulares, asesorando, asistiendo,
patrocinando la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas interpersonales
y con el Estado.
La doctrina y
legislación comparadas acogen como principios deontológicos del abogado pautas
de conducta relacionadas con su dignidad profesional: la independencia, la
libertad y el decoro profesional; con su carácter probo, la diligencia debida y
la corrección de sus actos; o con la fiducia característica de su relación
profesional: el consentimiento informado, la reserva o el secreto profesional y
su lealtad con el cliente.
Las exigencias de
orden ético, deontológico y normativo propias de la prestación de los servicios
de abogado se reflejan en el juramento consagrado en el reglamento interno de
la Orden de Abogados de la Corte de París, en la Declaración de Delhi del 10 de
enero de 1959, auspiciada por la Comisión Internacional de Juristas, los
códigos internacionales Javier Enrique
Merlano Sierra revista de derecho, universidad del norte, 33: 96-120, 2010 de
ética profesional, o los…
Al sentir de la Corte
Constitucional colombiana, la administración de justicia constituye una función
pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares
fundamentales del Estado democrático, social y de derecho, al garantizar que
una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer
cumplir sus decisiones resuelva, de manera responsable, imparcial,
independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan
entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la
titularidad y la manera de ejercer un específico interés, consagrado por el
ordenamiento jurídico vigente (art. 228, Const., C-242 de 1997, C-1506 de
2000).
En cuanto a la
competencia disciplinaria sobre abogados y empleados o funcionarios judiciales,
concurren diversas autoridades: Oficinas
de control interno, Ministerio
Público, y la competencia
sancionadora atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial y sus
seccionales.
El Código
Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, tiene por destinatarios los
abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar,
patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho
privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus
relaciones jurídicas, aunque se encuentren excluidos o suspendidos del
ejercicio de la profesión, y quienes actúen con licencia provisional,
incluyéndose como sujetos disciplinables los abogados que desempeñen funciones
públicas relacionadas con dicho ejercicio, como los curadores ad litem y los
que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos
de prestación de servicios profesionales a cualquier título (art. 19).
El abogado que
incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el Código será sancionado con
censura, con multa que va de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, con suspensión o con exclusión del ejercicio de la
profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación
establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123.
El artículo 256,
numeral 3° de la Constitución Política de Colombia confiere potestad
sancionadora al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales,
según el caso, para examinar y sancionarlas faltas de los funcionarios de la
rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión,
según la instancia señalada en la ley.
Pese a los
intentos de reforma a la justicia en donde hemos participado activamente los
abogados litigantes, las Altas Corporaciones Judiciales, el Gobierno Nacional
por intermedio del Ministerio de Justicia, operadores judiciales, servidores, academia representada en las facultades de
derecho y organizaciones académicas, etc., jamás se ha podido materializar la
participación de los abogados en el órgano de co-gobierno administrativo del
poder judicial.”
Dentro de las últimas reformas a la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA,
se encuentra el ACTO LEGISLATIVO # 2 de
2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y
reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, el cual reformó parcialmente el modelo de
gobierno y administración judicial, así:
ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la
Constitución Política quedará así:
ARTÍCULO 257. La COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(..)
(…)
(….)
(…..)
La mencionada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL será la encargada de
examinar la conducta y
sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la
instancia que señale la ley, “salvo
que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”, tal
como lo señaló dicho Acto Legislativo.
“Los colegios de abogados
solicitaron del CONGRESO DE LA REPUBLICA la reforma a la justicia en ese punto
del cambio de modelo de gobierno y administración judicial, solicitando ser
parte del mismo. “
Debemos tener en cuenta los argumentos jurídicos por
los cuales la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-285 de 2016 declaró la
inexequibilidad de gran parte del ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, sobre el
concepto de autogobierno judicial, con el fin de retomar la propuesta de la
participación de los colegios de abogados y la academia que se hizo en dicho
acto legislativo, pero no fue aprobada su exequibilidad ante el vacío del
límite de su participación para que no anule a
autonomía judicial y dado que no se indicó las condiciones de tiempo,
modo y lugar en que ello se puede hacer.
Dijo la Corte, “Así, por ejemplo, el referido precepto no precisa siquiera si
hay derecho a voz y a voto, y tampoco crea mecanismos para blindar a las
instancias de gobierno judicial frente a las interferencias indebidas de tales
actores. “.
La CORTE CONSTITUCIONAL
incluso ha hecho referencia a las recomendaciones de la CORTE INTERAMERICANA DE
DEREHOS HUMANOS y de las NACIONES UNIDAD, para la implementación de modelos de
gobierno judicial que garanticen tanto la independencia de la rama judicial
como la de los abogados.
“Los gobiernos, las asociaciones
profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza
velarán porque no haya discriminación alguna en contra de una persona, en
cuanto al ingreso en la profesión o al
ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico,
religión, opiniones políticas y de otra índole, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento, situación económica o condición social”
“Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para
garantizar que todas las personas tengan
acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que
los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias
indebidas, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas que se
reconoce a su profesión”
Principios Básicos sobre la Función del Abogado aprobados en el 8º
Congreso de
las Naciones Unidas celebrado en La Habana en agosto-septiembre de 1990.
De nada sirve una ley si no hay la voluntad de los profesionales
del Derecho de agremiarse en Colegios de Abogados, si seguimos divididos no
podremos lograr nuestra UNIFICACIÓN,
abogado indiferente te invito a que te unas a nuestra Organización “ORDEN DE LA BOGACÍA COLOMBIANA” LA
“OAC”
IV.
DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE HAN VIOLADO EN EL COVID-19
Desde el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto
417 del mismo año, el Presidente de la República declaró el Estado de
emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el
término treinta (30) días, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta
al país por causa de la pandemia del COVID-19.
Y desde ese día se ha venido legislando para
que la comunidad en general sea sometida a una sería de restricciones que han
afectado, el derecho a la movilidad, el derecho al libre ejercicio de una
actividad económica, al libre ejercicio de una profesión y sobre todo el derecho
del acceso a una justicia pronta, eficaz y material como pilares de un Estado
de Derecho.
Desde el campo Constitucional, es de suma importancia la
existencia de los Colegios de abogados, debido a que con ocasión de la Pandemia
el Covid-19, en la mayoría de los Países se están violando derechos
fundamentales a sus habitantes.
En Colombia por ejemplo con los diferentes acuerdos del Consejo
Superior de la Judicatura, la ciudadanía en general se ha visto afectada con el
acceso a la Justicia, es así, que no había ingreso a los despachos judiciales, y las
actuaciones se estaban realizando por intermedio de plataformas que no cumplen
con todos los estándares internacionales y la cobertura real como es el acceso
efectivo a internet, la virtualidad o el litigio en línea no funciona o funcionaba a
medias sobre todo en las
principales ciudades como Bogotá, Medellín y Cali, en las demás regiones no era
eficaz.
A nivel nacional inclusive los despachos judiciales no cuentan con
las herramientas necesarias para brindar un acceso a la justicia real y
material a los usuarios de esta, los funcionarios judiciales no cuentan con
computadores idóneos para cumplir sus metas, la mayoría son obsoletos.
Los más afectado con esas restricciones fueron los abogados litigantes, quienes no
podían cumplirle a sus clientes, debido
a las falencias de los operadores de justicia, hay despacho que ni siquiera
contestan sus teléfonos, no hay una comunicación del juez y los abogados, lo
que dificulta de manera importante el roll del abogado litigante.
No se habían dispuesto en
los despachos judiciales los elementos de bioseguridad necesarios para proteger
la vida de los funcionarios públicos, los abogados litigantes, ni para la
ciudadanía en general.
En el caso de los personas que se encuentran en las cárceles de Colombia,
el problema es más evidente en lo que tiene que ver con los derechos
fundamentales de los presos que se encuentran privados de la libertad, los
cuales no cuentan con una atención integral en salud, a pesar de los varios
esfuerzos en acabar con el hacinamiento carcelario no ha sido posible, no había
una política pública en el marco de la situación del Covid-19, en gobierno
nacional trató de minimizar la situación de la privación de la libertad con un
decreto que en vez de darle solución al problema de hacinamiento lo agudizó.
La Revisión constitucional del Decreto
Legislativo 546 de 2020, “Por medio
del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de
aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y
carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria
transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en
situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras
medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo
de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica”.
En efecto, las personas excluidas del beneficio previsto en el
decreto legislativo revisado, en razón a la conducta punible cometida, y que
cuentan con alguna vulnerabilidad frente al COVID-19 bien sean condenadas o que
están siendo procesadas, encuentran una medida de compensación que impide que
sus derechos sean sacrificados. Es por esto que la medida principal es
razonable y, sobre todo, proporcionada. Sin embargo, no ocurre lo mismo para
las personas que están sometidas a un trámite de extradición y cuentan con
algunas de las situaciones o condiciones que implican vulnerabilidad frente a
la pandemia. En estos casos se aclara que las personas están excluidas de poder
recibir la medida principal, pero no se contempla una compensación para mitigar
los posibles efectos de esa exclusión.
No se advierte razón
alguna por la cual se dé ese trato diferente entre las personas en trámite de
extradición y las demás, respecto de la medida de compensación para las
personas especialmente vulnerables a la pandemia. No se presenta un fin
siquiera legítimo que justifique tal distinción de trato, ni en las consideraciones
del decreto ni en su defensa ante esta Corte. Así, para la Sala no es razonable
ni proporcionado dejar sin ningún tipo de protección alternativa a estas
personas, vulnerables a la pandemia, en trámites de extradición“
Ahora, algo más grave es
la restricción del ingreso de los abogados a los aeropuertos donde funcionan la
oficina de emigración, cuando se presentan problemas con personas que llegan de
otros países y no cuentan con la documentación exigida por los agentes de
emigración, estás personas son detenidas en dichas oficinas y no les permiten a
los abogados que ejerzan su profesión so pretexto que no se puede ingresar sin
que tenga un poder escrito por el
cliente, requerimiento absurdo, pues el cliente se encuentra privado de su
libertad, desconociendo y violando derechos fundamentales como son las Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts.
27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9 27. El artículo 8 de la
Convención en su párrafo 1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de
crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está
relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el
artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es]
penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías… por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula
adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto
del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas
garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en
circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si
se trata de un debido proceso legal. En el mismo sentido: Caso Lori Berenson
Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2004. Serie C No. 1191, párr.176.
No se trata de cuestionar la lucha contra el covid-19, por el contrario, hacer evidente que las medidas adoptadas,
deben ser proporcionales a la afectación de los derechos colectivos, las
extremadas medidas de libertad, no se pueden ver afectadas por restricciones
que no consultan los derechos y libertades de las personas, más aún el no tener
en cuentan a los abogados como una profesión esencial en la defensa de los
derechos de los ciudadanos y las personas privadas de la libertad, las medidas
adoptadas afectan de manera importante
el estado de derecho el cual no pueden perder vigencia en esta situación
del covid-19.
V.
Conclusiones:
En primer lugar, el actual marco constitucional y
legal establece que, por regla general, el acceso a la administración de
justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la
persona cuente con una asistencia jurídica que le permita participar de manera
eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podrían derivar
de una indebida representación en los estrados judiciales (…). Sin embargo, por
mandato del artículo 229 de la Constitución, el legislador goza de un amplio
margen de configuración para definir aquellos casos en los que la persona, sin
ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es
absoluta, pues encuentra límites en los derechos del debido proceso, en su
componente de defensa técnica, y en la correcta administración de justicia. Por
ello, la posibilidad de que se exceptúe la regla general de representación
mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y
determinados.
Los Colegios y Órdenes de abogados, hacen parte de
unas agremiaciones no solo constituidas para autorregularse, sino también para
defender los derechos de los ciudadanos, y contribuir al desarrollo jurídico de
una sociedad.
La actual situación de la pandemia decretada por la
organización mundial de la salud, el día 30 de enero de 2020, la cual se
extendió por varios países, continente y todo el mundo, afectó derechos
fundamentales a todos los ciudadanos.
Es así, que es deber de los Colegios y órdenes de
abogados contribuir al control legal y constitucional de los decretos que se
han expedido por todos los gobiernos a nivel internacional, esto debido a que
se restringieron derechos y libertades a los ciudadanos que de una u otra forma
afectaron sus derechos fundamentales amparados por las constituciones de sus
países y por las normas convencionales.
De igual forma con la declaración de la
Organización mundial de la Salud de la pandemia covid-19, también se afectó a
los abogados litigantes, por cuanto las mayoría de los despachos judiciales
cerraron la atención presencial o física de los funcionarios judiciales,
cerrando las puertas de la justicia y dando paso al litigio en línea, que de
una u otra forma se venía llegar, pero no estaban todos los despachos
judiciales para atender tal calamidad pública global y menos preparados para
tal situación.
Recordemos la OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87
DEL 30 DE ENERO DE 1987
Artículo 27.- Suspensión de Garantías 1.
En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de
la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los
derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al
Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 (
Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad
de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al
Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 (
Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos.
Artículo 25.- Protección Judicial 1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la
ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 7.-
Derecho a la Libertad Personal 6. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su
libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes
cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su
libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que
éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
Con este escrito, se pretende hacer evidente la
importancia que tienen los Colegios y órdenes de abogados no solo en su
autorregulación sino también convertirse en una parte importante para que los
ciudadanos afectados encuentren en estas organizaciones la solución definitiva
a sus derechos.
Referencias:
ÁLVAREZ
LÓPEZ, F. (2000). La responsabilidad civil de abogados, procuradores y
graduados sociales. España: Dijusa. Código de ética de la Unión Internationale
des Avocates. www.uianet.org. Descargado el 13 de agosto de 2009. CRESPO MORA,
Mª del C. (1) (2006). La responsabilidad civil del abogado en el derecho
español: Perspectiva jurisprudencial. Revista de Derecho, nº 25. Universidad
del Norte, Barranquilla (Colombia). En internet:
http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/ (2) (2008). Daños específicos derivados
de la actuación del abogado en el derecho español. Revista Justicia, nº 14.
Universidad Simón Bolívar, Barranquilla (Colombia). En internet:
www.unisimonbolivar.edu.co Conseil National des Barreaux en Internet:
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Delhi. Comisión Internacional de Juristas. India, 10 de enero de 1959.
www.icj.org Extraído el 20 de agosto de 2009.
Jurisprudencia
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D-243. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-083 de 1995. M.
P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr.
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Galindo. Sentencia SU-337 de 1998. Exp.: T-149299. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Sentencia C-1506. 8 de noviembre de 2000 M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
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Pardo Schlesinger. Sentencia C-948 6 de noviembre de 2002. Expedientes D-3937 y
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Sentencia del Tribunal Supremo – Sala I de lo Civil. Sentencia 275 de 25 de
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Sala Civil, sección 21. Sentencia de 31 de octubre de 2000. M.P.: Aproximación al Régimen
Disciplinario, de los Abogados en Colombia, (Por Villamil Russy Cielo
Esperanza)
[1] El Dr. Gerardo Duque es Presidente de la Federación de Colegios de
Abogados de Colombia -FEDEACOL- Director General del Nodo de CEA Digital Law en
Colombia. Abogado, especializado en Derecho Público,
Derecho Penal y Criminología. Defensor de
Derechos Humanos. Ex Juez de Conocimiento y de Ejecución de Penas de Bogotá,
Colombia.
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