Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

15 de julio de 2023

Importancia de los Colegios de Abogados y Órdenes de abogados en la Defensa de los Derechos Constitucionales

Autor. Gerardo Duque. Colombia

Por Gerardo Duque[1]

 

 

I.                COLEGIOS Y ORDENES DE ABOGADOS.

Introducción.

 

Los orígenes de los Colegios de abogados datan desde la historia romana.

“Muchos pueblos de la antigüedad tuvieron defensores caritativos que ayudaban a las personas menos favorecidas impartiendo justicia en las plazas públicas de Babilonia, Egipto y Judea.

En la mayor parte de los casos, aconsejaban a la gente y resolvían sus conflictos empleando fórmulas tradicionales, basadas, casi siempre, en elementos religiosos. Por ese motivo, algunos textos sagrados como la Misná judía o el Antiguo Testamento cristiano dieron muestras muy precisas sobre cómo se debían ejercer estas funciones; por ejemplo, en las Leyes de la Alianza (Exodo 23, 1-19): “No falsearás el derecho del pobre en sus causas. Guárdate de toda mentira y no hagas morir al inocente y al justo (…). No aceptarás regalos, porque el regalo ciega incluso a los que tienen la vista clara y pervierte las palabras de los justos”; o en el Libro de Isaías (1,17): “Aprended a hacer el bien, perseguid la justicia, socorred al oprimido, haced justicia al huérfano y defended a la viuda”.

Atenas.

Sin embargo, fue en Grecia donde la abogacía alcanzó su verdadera entidad y el status de profesión cuando los sofistas distinguieron entre las leyes de la naturaleza (physis) y las que regulaban las relaciones entre los hombres (nomoi). Esa ruptura entre normas naturales y convencionales hizo necesaria la aparición de los primeros abogados.

Los griegos celebraban los juicios al aire libre, en la colina de Marte, porque pensaban que no se podía impartir justicia si el juez y el acusado permanecían bajo el mismo techo. Fue en aquellas sesiones cuando los ciudadanos empezaron a resolver sus diferencias en el Areópago acompañados de un experto en oratoria que se encargaba de convencer al juez de su inocencia. A cambio, los oradores solían conseguir algún favor político hasta que uno de ellos, Antisoaes, puso precio a la asistencia jurídica y cobró, por primera vez, en efectivo. Lógicamente, la costumbre se extendió al resto de los abogados y, desde entonces, el cobro de honorarios se convirtió en una práctica habitual.

Como ejemplo de la importancia que adquirió este oficio, en Atenas se estableció la primera escuela forense y dos de los estadistas más renombrados de la Grecia clásica también destacaron en este ámbito: Solón, que redactó en el siglo VI a.C. la primera reglamentación de este oficio, aunando aspectos tanto jurídicos como religiosos en un solo Código, y Pericles, al que se considera, unánimemente, como el primer abogado profesional de la Historia.

Otros políticos y filósofos de la época ejercieron con éxito esta profesión: Gorgias (“Nada es ni cierto ni falso pero se puede demostrar que lo es”); Demóstenes (“Las palabras que no van seguidas de los hechos no sirven de nada”); Esquines, que criticó duramente el ánimo de lucro de sus colegas, y Protágoras, causante de un debate tan controvertido que ha llegado a nuestros días aún sin resolver:

Se dice que en el siglo V a. C, Protágoras daba clases de retórica a Euathlos, un joven que quería ser abogado. A cambio de sus lecciones, el alumno se comprometió a pagarle las clases con los honorarios que recibiera cuando ganara su primer juicio; sin embargo, fue pasando el tiempo y como Euathlos no llegaba a ejercer, Protágoras decidió demandarlo no sólo para cobrar su sueldo sino también para mantener a salvo su reputación en Atenas.

El planteamiento del maestro fue muy sencillo: si ganaba el juicio, Euathlos tendría que abonarle las clases de retórica por que le obligaría la sentencia y si, en caso contrario, perdía, eso querría decir que el alumno habría ganado su primer juicio y que, por lo tanto, debería saldar su deuda con él. En cualquier caso, ganaba.

Pero el alumno debió aprender muy bien aquellas lecciones que aún tenía sin pagar y preparó una magnífica defensa: si perdía el juicio, no tendría que dar nada a su maestro porque no habría ganado su primer pleito y si, por el contrario, ganaba el caso, tampoco debería abonar las clases porque eso querría decir que el tribunal le habría dado la razón a él y que la sentencia reconocería su planteamiento. En cualquiera de los casos, ganaba.

Roma.

En los primeros siglos de nuestra era, los “advocati” estudiaban Derecho en escuelas como la Sabiniana y la Proculeyana, donde destacó el maestro Gayo, un jurista desafortunadamente poco valorado, que escribió las “Instituciones”, un manual didáctico para abogados principiantes que tuvo una gran repercusión, sobre todo en Bizancio. Otros jurisconsultos de la época como Pomponio, Paulo, Modestino o Ulpiano también escribieron colecciones de casos prácticos (responsa, questiones y digestas) que sirvieron de gran ayuda a los primeros “advocati”, de donde procede, etimológicamente, nuestra denominación actual.

Con el paso del tiempo, la profesión de abogado consiguió lograr una gran especialización de forma que, en la época de Justiniano, el Digesto ya exigía estudiar durante cinco años y aprobar un examen final, oral, para poder ejercer como abogado. Si el alumno superaba esta prueba, inscribía su nombre en una tablilla y entraba a formar parte del Orto o Collegium Togatorum, una corporación similar a nuestros actuales Colegios. Entonces se permitía que el nuevo letrado, vestido con la tradicional toga blanca, acudiera al mismo Foro donde habían brillado “togati” como Plinio, Craso, Hortensio o, el más famoso de todos, Cicerón: un abogado del que se cuenta que logró hacerse con una gran fortuna convenciendo a sus clientes de que lo incluyeran en sus testamentos.

Durante la República, el ejercicio de la asistencia jurídica había sido gratuito pero, como sucedió en Grecia, en poco tiempo se generalizó la entrega de regalos en especie, los “honorarii”, que aunque fueron prohibidos por la “Lex Cincia de Donis et Muneribus” en el año 204 a. C., en la práctica, continuaron abonándose hasta que el emperador Claudio, en el siglo I, los restableció definitivamente.

En cuanto a las mujeres, ejercieron este oficio hasta que se produjo un hecho casi anecdótico que les impidió dedicarse a esta profesión: durante la celebración de un juicio, una abogada llamada Caya Afrania molestó al Pretor con sus encendidos alegatos de tal forma que un edicto del Senado prohibió el ejercicio de esta profesión a todas las abogadas romanas.

La Edad Media.

Con la caída del Imperio Romano, la península ibérica se rigió por el Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo, un cuerpo de leyes común para visigodos e hispano-romanos que citaba expresamente a los que denominó voceros, personeros o defensores, por ejemplo, en la Ley Novena donde reguló que “el pobre que litigase con un rico pudiese nombrar un defensor tan poderoso como éste”.

Tras la invasión musulmana, algunos textos de la Corona de Castilla, como el Fuero Viejo o el Fuero Real, volvieron a mencionar las funciones de aquellos voceros. En la segunda norma, el Título IX, estableció que “Si alguno fuere vocero de otro en algun pleito, non pueda dalli adelante seer vocero de la otra parte” indicando, a continuación, qué personas no podían ejercer esta profesión “(…) ningún herege, nin judio, nin moro, non sea vocero por cristiano contra cristiano, nin ciego, nin siervo, nin descomulgado, nin sordo, nin loco, nin ome que non haya hedat complida” y, como nota curiosa, que “(…) todo ome que fuere vocero, razone el pleito estando en pie”; sin embargo, fue Alfonso X el Sabio quien otorgó a la abogacía la consideración de oficio público cuando estableció, en el Código de las Siete Partidas, las condiciones que debían reunir los abogados, sus derechos, deberes y honorarios:

“(…) Bozero es onbre que razona pleito de otro en iuyzio, o el suyo mismo en demandado y en respondiendo. (…) Todo onbre que fuere sabidor de derecho o el fuero o la costumbre de la tierra porque lo aya usado de grande tiempo puede ser abogado”.

En la Corona de Aragón, las Cortes de Huesca aprobaron en 1247 el fuero “De advocatis” afirmando el principio de libre designación de abogado y, poco tiempo después, el “Vidal Mayor”, obra del obispo Vidal de Canellas, describió cuáles eran los deberes de los abogados y la condena que se les impondría si, por ejemplo, prevaricaban.

En cuanto a las escuelas jurídicas, mientras los musulmanes de Al-Andalus centraban sus conocimientos en el álgebra, la química o la medicina; en los reinos cristianos del norte, los monasterios impartían clases en latín de teología, gramática, retórica y dialéctica, entre otras asignaturas.

Fue a partir del siglo X cuando algunos monasterios como Albelda, Ripoll, Silos o La Cogolla comenzaron a dar lecciones de “leyes” y “decretos” utilizando el método escolástico. A finales del siglo XII, el desarrollo de aquellas “schollas” dio lugar al nacimiento de los “studium” (universidades) de París, Salerno, Montpellier y, sobre todo, por lo que respecta al ámbito jurídico, de Bolonia, donde se formó nuestro patrón, san Raimundo de Peñafort, y donde surgió una escuela que fue capaz de reunir en una sola obra, el Corpus Iuris Civilis, la legislación de Justiniano, anotada con glosas o comentarios, formando una recopilación que ejercería una gran influencia en todo el Derecho europeo posterior.

En la península ibérica, mientras tanto, Salamanca (creada en 1218) llegó a ser la Universidad más prestigiosa de la época y su facultad de leyes, una de las más reconocidas de toda Europa, con juristas de la talla de Francisco de Vitoria.

La Edad Moderna.

Bien entrado el siglo XV, el consejero de los Reyes Católicos, Alonso Díaz de Montalvo, reglamentó minuciosamente la abogacía, pero esta compilación y las Ordenanzas de Abogados de 1495 complicaron el ejercicio de esta profesión de tal manera que fue cayendo en un continuo descrédito hasta el último cuarto del siglo XVI, cuando se establecieron en España los Colegios de Abogados.

El primero fue el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza que, además de ser el más antiguo, es el único que ostenta el título de Real por concesión de Carlos III. Sus primeras ordenanzas datan del 15 de mayo de 1578, aunque se tiene constancia de que ya existía en el siglo XIV cuando unos infanzones de Bordón (Teruel) otorgaron un beneficio en favor del mayordomo de la Cofradía de san Ivo, precedente histórico del actual Colegio zaragozano, en su testamento. Esto ocurría el 10 de mayo de 1399 y es, por ahora, la referencia más antigua de la que se tiene conocimiento.

Posteriormente se fundaron los Colegios de Valladolid (1592), Madrid (1595) y, bien entrado el siglo XVIII, los de Sevilla, Granada, Valencia, Córdoba y Málaga.

Retomando nuestro argumento, en 1534 las Cortes de Madrid acordaron depurar los defectos que se habían apreciado en el Ordenamiento de Montalvo, tomando la decisión de reunir, de nuevo, en un solo volumen, todas las disposiciones que estaban vigentes por aquel entonces.

Treinta años más tarde, el proyecto culminó en la Nueva Recopilación de las Leyes del Reino que, además de dedicarles treinta y cuatro leyes, estableció la “escritura en la matrícula” (colegiación) de los abogados; una regulación que se mantendría sin apenas novedades hasta el siglo XIX.

La Edad Contemporánea.

Acabada la guerra de la independencia, la inestabilidad política de la época provocó una alternancia en el poder de gobiernos liberales y absolutistas que, por sistema, derogaban la normativa aprobada por los contrarios en cuanto accedían de nuevo al poder. Por ese motivo, la libertad para ejercer la abogacía se aprobó y derogó, sucesivamente, en tres ocasiones (1833, 1837 y 1841).

Al final, el triunfo de los de Fernando VII reestableció la colegiación obligatoria y a partir de 1844 se convirtió en requisito sine qua non para que los licenciados en Derecho pudieran ejercer. De esta forma se reguló en los Estatutos aprobados en 1895 y en 1982 y continúa en vigor, actualmente, en el artículo 11 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía Española: “Para el ejercicio de la Abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado”.

Esa misma norma, en el artículo 6, define a los abogados como “el Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”

II.              URGE EN COLOMBIA LA NECESIDAD DE UNA COLEGIATURA DE ABOGADOS.

Los abogados no podemos seguir esperando que el Congreso siga dilatando la creación de una ley de Colegiatura de abogados en Colombia y ni somos responsables de esta omisión legislativa, si nos quedamos de brazos cruzados sin asumir nuestro roll como parte esencial de la administración de justicia seguiremos igual, siendo desconocidos por el Estado Colombiano,  es por eso que se fundó la Orden de la Abogacía Colombiana porque vemos muchas organizaciones atomizadas que lo que hacen es dividir a los abogados y no consultan las necesidades imperiosa de nuestra profesión.

 

En la Orden de la Abogacía Colombiana se les da participación a todos los abogados y abogadas, tanto como personas jurídicas como a cada abogado de manera individual, que ha sido una crítica constante a los actuales colegios de abogados donde solo se tiene en cuenta al presidente de cada organización sin escuchar al abogado de cada región,  quienes conocen por su experiencia las verdaderas necesidades de nuestra profesión.

 

El día 23 de enero del presente año, se fundó la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, donde asistieron más de 220 abogados, representados en más de 10 Colegios de abogados,  como representantes de LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS “FEDEACOL”, CONALBOS, ANDAL, COLEGIO DE DEFENSORES PÚBLICOS, COLEGIO CIRCULO DE ABOGADOS LITIGANTES, COLEGIO TOMACINO, COLEGIO CONALTRAN, COLEGIO COABOMAG, COLEGIO DE ABOGADOS SUR OCCIDENTE COSUR,  COLEGIO DE ABOGADOS ONLINE DE SANTANDER, COLEGIO DE ABOGADOS LITIGANTES DE VALLEDUPAR, COLEGIOS DE ABOGADOS DE LITIGANTES DE BOYACÁ, JURISTAS DEL QUINDIO, OSADIA JURIDICA, INTEGRITY LEGAL, DECANOS DE UNIVERSIDADES, y MÁS DE 220  ILUSTRES ABOGADOS DE TODO EL PAÍS.


Desde hace muchos años los abogados hemos venido tratando de hacerle ver al gobierno nacional la necesidad de una Colegiatura de Abogados en Colombia, el cual tiene fundamento Convencional, Constitucional y legal, así funciona en el mundo, son los Colegios y las Ordenes de abogados que llevan el registro de sus afiliados, realizan el examen de admisión a los nuevos abogados y llevan su control disciplinario su autorregulación.

Quiero con este escrito tratar de despejar dudas sobre el impacto que tiene la creación de la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA  en la profesión del abogado  y cómo pueden contribuir los Colegios de abogados en la actual crisis del covid-19 en defensa del gremio, tal como lo hace los otros profesionales como médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos y otras profesiones que tienen sus propios comités de ética quienes son los que reciben las quejas y hacen el procedimiento de investigación de sus propios pares y contribuyen al desarrollo de sus respectivas profesionales.

Tenemos claro que existe unanimidad en la necesidad de la independencia en las profesiones, en este caso especial  de los abogados como un servicio esencial de la administración de justicia, como decíamos, existen diferencias de opinión entre si debe ser considerada como una regla o principio deontológico o si por el contrario debe ser entendida con un carácter definitorio del profesional liberal y por lo tanto susceptible de afectar a su régimen jurídico.

 

Pero dicha independencia nunca la hemos tenido, pues la Rama Judicial fue creada para entrometerse en nuestra organización, sin ser funcionarios la Rama Judicial son quienes nos disciplinan, y en la mayoría de los casos quienes nos disciplinan nunca han litigado, desconociendo el roll de abogado en sus actuaciones y cometiendo incluso injusticias cuando nos sancionan, violando en muchas actuaciones el debido proceso en las investigaciones Disciplinarias contra los abogados.

Para nadie es un secreto que como profesionales del derecho hemos tenido una historia individualista cuando se trata de luchar por nuestros derechos, muchos fragmentados por intereses personales, económicos e incluso políticos han tratado de lograr de manera infructuosa avances para la profesión de manera colectiva.

 


En efecto, aún a la fecha los abogados como gremio, estamos luchando por nuestros intereses y no se ha logrado en Colombia un avance normativo contundente o apoyo gubernamental concreto. En gracia de discusión una de las profesiones más golpeadas por la pandemia sin temor a equivocarme es la del abogado, juzgados cerrados, pésima aplicación de la virtualidad, represamiento grosero de procesos y poco control sobre el futuro de esta importante profesión nos han puesto en una situación precaria máxime cuando se es litigante.

 

 

 

 

III.            “LA ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA” NO ES UN COLEGIO MÁS DE ABOGADOS:

 

La Orden de la Abogacía Colombiana “OAC”, no es una Colegio más de abogados, “es la máxima  agremiación de representación de los abogados en Colombia y tiene una gran influencia en el escenario político nacional, “ pues su alcance va más allá, mientras que los colegios de abogados tienen enfoques académicos o tratan de reunir especialistas afines para interactuar y discutir temas propios de su interés, la Orden busca consolidar la profesión como una de las más dignas, ya sea desde el punto de vista normativo presentando proyectos de ley o impulsando iniciativas que nos beneficien a todos como por ejemplo “La seguridad social del abogado litigante” y las relaciones internacionales con asociaciones de abogados que nos puedan brindar información jurisprudencial, además de compartir experiencias sobre los avances de la Colegiatura en los distintos países.

 

Estas agrupaciones, de mucha importancia para los profesionales, en la actualidad están reconocidas a nivel constitucional en su artículo 26  de  Colombia, bajo la forma de colegios profesionales que ostentan, como veremos, amplias facultades en la ordenación del ejercicio de la profesión.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

 

Funciones de los colegios de abogados

1. Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita.

2. Participar en la elaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener contacto con ellos y proponer al Consejo General de la Abogacía la homologación de Escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.

3. Ordenar la actividad profesional de los colegiados velando por la formación, la ética y la dignidad profesional.

4. Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

5. Organizar y promover actividades y servicios de común interés para los colegiados, tanto de carácter profesional y formativo, como cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.

6. Impedir la competencia desleal entre los colegiados, al mismo tiempo que adoptar medidas para evitar y perseguir el intrusismo profesional.

7. Intervenir en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que se susciten por motivos profesionales entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.

8. Resolver las discrepancias que puedan surgir sobre la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios. También fijarán baremos orientadores sobre los honorarios profesionales.

9. Representar a la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, contando con legitimación para ser parte en litigios y causas que afecten a los derechos e intereses de la Abogacía.

10. Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos a través de la realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines y funciones.

ALCANCE INTERNACIONAL:

 

La Orden de la Abogacía Colombiana tiene sin duda un enfoque internacional, no tenemos límites al momento de trazar proyectos, muchos de sus miembros ostentan relaciones internacionales con fuertes conglomerados de abogados e instituciones, de tal manera que el alcance de sus acciones permea la imagen del abogado Colombiano con proyección internacional, así mismo se realizarán convenios con distintas entidades académicas para que sus miembros tengan acceso a formación de calidad, no solo de manera virtual, sino también presencial cuando la Pandemia pase, formación académica robusta y especializada por instituciones Colombiana e internacionales.

 

DISCIPLINANDO ABOGADOS:

 

Este es un tema álgido de discusión, de acuerdo a la legislación vigente la potestad para disciplinar profesionales del derecho es “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial” recientemente creado con el acto legislativo 02 de 2015, en efecto. No obstante, nos urge la independencia de un órgano ajeno a la Judicatura, por dos cosas:

 

 

1.     No pertenecemos a la Rama Judicial y

2.     Todas las profesiones tienen sus propios comités de ética. Consideramos que uno de los objetivos principales de nuestra organización es promover ante el legislativo que se regule ese ejercicio y que los Colegios de Abogados puedan juzgar a sus propios miembros o pares, debe ser obligatorio que los profesionales del derecho se encuentren colegiados para mayor control sobre malas prácticas.

 

El abogado se encuentra sometido en su actuación profesional a diversos catálogos de conducta, entre los que se encuentra inicialmente su deontología jurídica. Deontología, como ciencia o tratado de los deberes , que estudia en este caso la debida actuación profesional del abogado, que deviene justa, obligatoria, adecuada por sí misma. Moral, ética y deontología jurídica se conjugan entonces en la búsqueda del deber ser profesional, teniendo como norte la especial misión que cumple el letrado, fundada en el respeto por la Justicia, traducida en su actuación conforme a derecho y sujeta a principios y deberes que guían el ejercicio de la profesión. Abogados, funcionarios y empleados judiciales concurren a una causa común como operadores judiciales: La debida administración de justicia como fin superior del Estado social de derecho.”

 

En Colombia, su deontología profesional se encuentra condensada en el derecho positivo, primigeniamente con el Estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto 196 de 1971 y, actualmente, por la Ley 1123, promulgada el 22 de enero de 2007, que han sido desarrollados naturalmente por la jurisprudencia disciplinaria. Sin perjuicio de la legislación disciplinaria en caso de ejercicio de función pública (Código Único Disciplinario), positivada en la Ley 734 de 2002, así como el estatuto especial para la rama judicial, Ley 260 de 1996 o estatutaria de la Administración de Justicia; con las disposiciones que integran su normativa (art. 16, L. 1123 de 2007; arts. 21 y 195, L. 734 de 2002), además del nuevo código general disciplinario ley 1952 de 2019 que entrará a regir a partir del 1 de julio de este año.

 

Dichos catálogos deontológico-normativos consagran una serie de disposiciones por medio de las cuales se inspira la conducta profesional del abogado y se perfilan los lineamientos que guían la naturaleza de la relación jurídica del letrado con su cliente.

En sus disposiciones generales se ordena que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, afirmándose como principal misión del abogado la defensa justa de los derechos de la sociedad y de los particulares, asesorando, asistiendo, patrocinando la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas interpersonales y con el Estado.

 

La doctrina y legislación comparadas acogen como principios deontológicos del abogado pautas de conducta relacionadas con su dignidad profesional: la independencia, la libertad y el decoro profesional; con su carácter probo, la diligencia debida y la corrección de sus actos; o con la fiducia característica de su relación profesional: el consentimiento informado, la reserva o el secreto profesional y su lealtad con el cliente.

 

Las exigencias de orden ético, deontológico y normativo propias de la prestación de los servicios de abogado se reflejan en el juramento consagrado en el reglamento interno de la Orden de Abogados de la Corte de París, en la Declaración de Delhi del 10 de enero de 1959, auspiciada por la Comisión Internacional de Juristas, los códigos internacionales  Javier Enrique Merlano Sierra revista de derecho, universidad del norte, 33: 96-120, 2010 de ética profesional, o los…

 

Al sentir de la Corte Constitucional colombiana, la administración de justicia constituye una función pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático, social y de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico interés, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente (art. 228, Const., C-242 de 1997, C-1506 de 2000).

 

En cuanto a la competencia disciplinaria sobre abogados y empleados o funcionarios judiciales, concurren diversas autoridades: Oficinas de control interno, Ministerio Público, y la competencia sancionadora atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial y sus seccionales.

 

El Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, tiene por destinatarios los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, aunque se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión, y quienes actúen con licencia provisional, incluyéndose como sujetos disciplinables los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, como los curadores ad litem y los que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (art. 19).

El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el Código será sancionado con censura, con multa que va de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con suspensión o con exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123.

 

 

 

 

El artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política de Colombia confiere potestad sancionadora al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, para examinar y sancionarlas faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, según la instancia señalada en la ley.

 

Pese a los intentos de reforma a la justicia en donde hemos participado activamente los abogados litigantes, las Altas Corporaciones Judiciales, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia, operadores judiciales, servidores,  academia representada en las facultades de derecho y organizaciones académicas, etc., jamás se ha podido materializar la participación de los abogados en el órgano de co-gobierno administrativo del poder judicial.”

Dentro de las últimas reformas a la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, se encuentra el ACTO LEGISLATIVO # 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”,   el cual reformó parcialmente el modelo de gobierno y administración judicial, así:

 

ARTÍCULO  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 257. La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

(..)

(…)

(….)

(…..)

La mencionada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, “salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”, tal como lo señaló dicho Acto Legislativo.

“Los colegios de abogados solicitaron del CONGRESO DE LA REPUBLICA la reforma a la justicia en ese punto del cambio de modelo de gobierno y administración judicial, solicitando ser parte del mismo. “

 

 

Debemos  tener en cuenta los argumentos jurídicos por los cuales la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-285 de 2016 declaró la inexequibilidad de gran parte del ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, sobre el concepto de autogobierno judicial, con el fin de retomar la propuesta de la participación de los colegios de abogados y la academia que se hizo en dicho acto legislativo, pero no fue aprobada su exequibilidad ante el vacío del límite de su participación para que no anule a  autonomía judicial y dado que no se indicó las condiciones de tiempo, modo y  lugar en que ello se puede hacer. Dijo la Corte, “Así, por ejemplo, el referido precepto no precisa siquiera si hay derecho a voz y a voto, y tampoco crea mecanismos para blindar a las instancias de gobierno judicial frente a las interferencias indebidas de tales actores. “.

La CORTE CONSTITUCIONAL incluso ha hecho referencia a las recomendaciones de la CORTE INTERAMERICANA DE DEREHOS HUMANOS y de las NACIONES UNIDAD, para la implementación de modelos de gobierno judicial que garanticen tanto la independencia de la rama judicial como la de los abogados.

 

“Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza
velarán porque no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión  o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas y de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social”


“Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que  todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión”

Principios Básicos sobre la Función del Abogado aprobados en el 8º Congreso de
las Naciones Unidas celebrado en La Habana en agosto-septiembre de 1990.

De nada sirve una ley si no hay la voluntad de los profesionales del Derecho de agremiarse en Colegios de Abogados, si seguimos divididos no podremos lograr nuestra UNIFICACIÓN, abogado indiferente te invito a que te unas a nuestra Organización “ORDEN DE LA BOGACÍA COLOMBIANA” LA “OAC”

 

IV.            DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE HAN VIOLADO EN EL COVID-19

Desde el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 del mismo año, el Presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del COVID-19.

Y desde ese día se ha venido legislando para que la comunidad en general sea sometida a una sería de restricciones que han afectado, el derecho a la movilidad, el derecho al libre ejercicio de una actividad económica, al libre ejercicio de una profesión y sobre todo el derecho del acceso a una justicia pronta, eficaz y material como pilares de un Estado de Derecho.

Desde el campo Constitucional, es de suma importancia la existencia de los Colegios de abogados, debido a que con ocasión de la Pandemia el Covid-19, en la mayoría de los Países se están violando derechos fundamentales  a sus habitantes.

En Colombia por ejemplo con los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, la ciudadanía en general se ha visto afectada con el acceso a la Justicia, es así, que no había  ingreso a los despachos judiciales, y las actuaciones se estaban realizando por intermedio de plataformas que no cumplen con todos los estándares internacionales y la cobertura real como es el acceso efectivo a internet, la virtualidad o el litigio en línea no  funciona o funcionaba  a  medias sobre todo  en las principales ciudades como Bogotá, Medellín y Cali, en las demás regiones no era eficaz.

A nivel nacional inclusive los despachos judiciales no cuentan con las herramientas necesarias para brindar un acceso a la justicia real y material a los usuarios de esta, los funcionarios judiciales no cuentan con computadores idóneos para cumplir sus metas, la mayoría son obsoletos.

Los más afectado con esas restricciones  fueron los abogados litigantes, quienes no podían  cumplirle a sus clientes, debido a las falencias de los operadores de justicia, hay despacho que ni siquiera contestan sus teléfonos, no hay una comunicación del juez y los abogados, lo que dificulta de manera importante el roll del abogado litigante.

No se habían  dispuesto en los despachos judiciales los elementos de bioseguridad necesarios para proteger la vida de los funcionarios públicos, los abogados litigantes, ni para la ciudadanía en general.

En el caso de los personas  que se encuentran en las cárceles de Colombia, el problema es más evidente en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales de los presos que se encuentran privados de la libertad, los cuales no cuentan con una atención integral en salud, a pesar de los varios esfuerzos en acabar con el hacinamiento carcelario no ha sido posible, no había una política pública en el marco de la situación del Covid-19, en gobierno nacional trató de minimizar la situación de la privación de la libertad con un decreto que en vez de darle solución al problema de hacinamiento lo agudizó.

La Revisión constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En efecto, las personas excluidas del beneficio previsto en el decreto legislativo revisado, en razón a la conducta punible cometida, y que cuentan con alguna vulnerabilidad frente al COVID-19 bien sean condenadas o que están siendo procesadas, encuentran una medida de compensación que impide que sus derechos sean sacrificados. Es por esto que la medida principal es razonable y, sobre todo, proporcionada. Sin embargo, no ocurre lo mismo para las personas que están sometidas a un trámite de extradición y cuentan con algunas de las situaciones o condiciones que implican vulnerabilidad frente a la pandemia. En estos casos se aclara que las personas están excluidas de poder recibir la medida principal, pero no se contempla una compensación para mitigar los posibles efectos de esa exclusión.

 

No se advierte razón alguna por la cual se dé ese trato diferente entre las personas en trámite de extradición y las demás, respecto de la medida de compensación para las personas especialmente vulnerables a la pandemia. No se presenta un fin siquiera legítimo que justifique tal distinción de trato, ni en las consideraciones del decreto ni en su defensa ante esta Corte. Así, para la Sala no es razonable ni proporcionado dejar sin ningún tipo de protección alternativa a estas personas, vulnerables a la pandemia, en trámites de extradición“

 

Ahora, algo más grave es la restricción del ingreso de los abogados a los aeropuertos donde funcionan la oficina de emigración, cuando se presentan problemas con personas que llegan de otros países y no cuentan con la documentación exigida por los agentes de emigración, estás personas son detenidas en dichas oficinas y no les permiten a los abogados que ejerzan su profesión so pretexto que no se puede ingresar sin que tenga un  poder escrito por el cliente, requerimiento absurdo, pues el cliente se encuentra privado de su libertad, desconociendo y violando derechos fundamentales como son  las Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9 27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal. En el mismo sentido: Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 1191, párr.176.

 

No se trata de cuestionar la lucha contra el covid-19, por el contrario,  hacer evidente que las medidas adoptadas, deben ser proporcionales a la afectación de los derechos colectivos, las extremadas medidas de libertad, no se pueden ver afectadas por restricciones que no consultan los derechos y libertades de las personas, más aún el no tener en cuentan a los abogados como una profesión esencial en la defensa de los derechos de los ciudadanos y las personas privadas de la libertad, las medidas adoptadas afectan de manera importante  el estado de derecho el cual no pueden perder vigencia en esta situación del covid-19.

 

V.              Conclusiones:

 

En primer lugar, el actual marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la administración de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la persona cuente con una asistencia jurídica que le permita participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podrían derivar de una indebida representación en los estrados judiciales (…). Sin embargo, por mandato del artículo 229 de la Constitución, el legislador goza de un amplio margen de configuración para definir aquellos casos en los que la persona, sin ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es absoluta, pues encuentra límites en los derechos del debido proceso, en su componente de defensa técnica, y en la correcta administración de justicia. Por ello, la posibilidad de que se exceptúe la regla general de representación mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y determinados.

 

Los Colegios y Órdenes de abogados, hacen parte de unas agremiaciones no solo constituidas para autorregularse, sino también para defender los derechos de los ciudadanos, y contribuir al desarrollo jurídico de una sociedad.

 

La actual situación de la pandemia decretada por la organización mundial de la salud, el día 30 de enero de 2020, la cual se extendió por varios países, continente y todo el mundo, afectó derechos fundamentales a todos los ciudadanos.

 

Es así, que es deber de los Colegios y órdenes de abogados contribuir al control legal y constitucional de los decretos que se han expedido por todos los gobiernos a nivel internacional, esto debido a que se restringieron derechos y libertades a los ciudadanos que de una u otra forma afectaron sus derechos fundamentales amparados por las constituciones de sus países y por las normas convencionales.

 

De igual forma con la declaración de la Organización mundial de la Salud de la pandemia covid-19, también se afectó a los abogados litigantes, por cuanto las mayoría de los despachos judiciales cerraron la atención presencial o física de los funcionarios judiciales, cerrando las puertas de la justicia y dando paso al litigio en línea, que de una u otra forma se venía llegar, pero no estaban todos los despachos judiciales para atender tal calamidad pública global y menos preparados para tal situación.

 

Recordemos la OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987

 

Artículo 27.- Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 

 

Con este escrito, se pretende hacer evidente la importancia que tienen los Colegios y órdenes de abogados no solo en su autorregulación sino también convertirse en una parte importante para que los ciudadanos afectados encuentren en estas organizaciones la solución definitiva a sus derechos.

 

 

Referencias:

 

ÁLVAREZ LÓPEZ, F. (2000). La responsabilidad civil de abogados, procuradores y graduados sociales. España: Dijusa. Código de ética de la Unión Internationale des Avocates. www.uianet.org. Descargado el 13 de agosto de 2009. CRESPO MORA, Mª del C. (1) (2006). La responsabilidad civil del abogado en el derecho español: Perspectiva jurisprudencial. Revista de Derecho, nº 25. Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia). En internet: http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/ (2) (2008). Daños específicos derivados de la actuación del abogado en el derecho español. Revista Justicia, nº 14. Universidad Simón Bolívar, Barranquilla (Colombia). En internet: www.unisimonbolivar.edu.co Conseil National des Barreaux en Internet: http://cnb.avocat.fr/Droits-etobligations-de-l-avocat_a130.html Declaración de Delhi. Comisión Internacional de Juristas. India, 10 de enero de 1959. www.icj.org Extraído el 20 de agosto de 2009.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana Sentencia C-417 de octubre de 1993. Exp. D-243. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-083 de 1995. M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-280 de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-242 de 20 de mayo de 1997. Expediente D-1501. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. Sentencia SU. 257 de 28 de mayo 1997. Expediente T-11. Expediente T-112103. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-050 de 3 de marzo de 1998. Expediente T-143671. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-337 de 1998. Exp.: T-149299. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-1506. 8 de noviembre de 2000 M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1547 21 de noviembre de 2000. Exp. D-3007. M.P.: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-948 6 de noviembre de 2002. Expedientes D-3937 y D-3944. M.P. Dr.: Álvaro Tafur Gálvis. Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura Sentencia del 12 de agosto de 1999. Radicación 915C. M.P.: Miriam Donato de Montoya. Conceptos de entidades oficiales DIAN. Concepto n° 5051 de 14 de agosto de 2006. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 822 de 27 de agosto de 1996. C. P.: Luis Camilo Osorio Isaza. Jurisprudencia española Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1998. M.P.: Antonio Guillón Ballesteros. Sentencia del Tribunal Supremo – Sala I de lo Civil. Sentencia 275 de 25 de marzo de 1998. M.P.: Xavier O’Callaghan Muñoz. Audiencia Provincial de Madrid. Sala Civil, sección 21. Sentencia de 31 de octubre de 2000. M.P.: Aproximación al Régimen Disciplinario, de los Abogados en Colombia, (Por Villamil Russy Cielo Esperanza)



[1] El Dr. Gerardo Duque es Presidente de  la Federación de Colegios de Abogados de Colombia -FEDEACOL- Director General del Nodo de CEA Digital Law en Colombia. Abogado, especializado en Derecho Público, Derecho Penal y Criminología.  Defensor de Derechos Humanos. Ex Juez de Conocimiento y de Ejecución de Penas de Bogotá, Colombia.

 

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