Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

15 de julio 2023

Análisis de la ley 23.592 sobre discriminación y la libertad de expresión

Autor. Alberto Pravia. Argentina

Por Alberto Pravia[1]

 

 

          Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en relación a la posibilidad de escrutinio judicial en virtud de opiniones, ideas o juicios de valor, lo que debe ponderarse como baremo sustancial en cuanto a la posibilidad de reproche está dado por la forma de la expresión, y no estrictamente por su contenido, dado que la opinión es absolutamente libre.[2]

 

          En ese sentido lo que no debemos generar es una posición proclive a la autocensura, se debe fomentar y privilegiar la posibilidad de hacer públicas nuestras ideas y pensamientos, la libertad de expresión garantizada constitucionalmente así lo exige, pero ante ello solo cabe una única directiva genérica como lo señala nuestra Corte Suprema  «el criterio de ponderación deberá estar dado (…) por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada«[3] y a ese respecto la tutela constitucional no abarcaría aquellas “ voces o locuciones claramente denigrantes y fuera de lugar, cuya prohibición en nada resiente las condiciones que dan base a la amplia discusión acerca de temas sobre los que descansa un interés público, que toda sociedad democrática exige como condición de subsistencia«.[4]

 

          Recientemente un periodista hizo ciertas referencias sobre un político pero en relación a una disfunción que implica un trastorno del habla, puntualmente el periodista señalo que “Esto podrá parecer una cosa de segregación»…  «pero me gustaría que el país esté tan evolucionado intelectualmente donde el presidente pueda ser una persona que es tartamuda»… “si vas a poner a una persona de esta naturaleza (sic), sabés que en Argentina va a fallar, porque la sociedad no está preparada para eso, ¿por qué lo hacés igual? Va al muere» para agregar “Un partido que lo único que hace bien es hablar…la oratoria de Menem, Kirchner, Cristina, Perón…es un tipo (sic) que no puede hacer oratoria«[5]

 

          Sinceramente las expresiones vertidas fueron duras pero no descalificantes sobre la persona de la que se habla, pudieron ser exageradas e incluso en la mirada de muchos, incluso del propio aludido por esas manifestaciones, pudieron parecer agraviantes, pero examinadas en su contexto por quién las dijo, en el lugar y por la situación que se estaba discutiendo y en vista de la existencia de la patología física de la otra persona que ciertamente es un personaje público y que todo lo que lo rodea es de interés público, no se advierte una actitud discriminatoria, queda claro que sus dichos hacen referencia a la sociedad y a un partido político en particular pero no a la persona involucrada. 

 

          Es por ello y siguiendo a nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de analizar las expresiones presuntamente agraviantes y discriminatorias digamos que no pueden considerarse cuando  «manifiestamente carezcan de relación con la ideas u opiniones que se expongan«[6] , en ese sentido considero que fueron en tal caso realizadas dentro de un contexto de un juicio de valor sobre un asunto de interés público y general pero sin ánimo discriminador.

 

          Podrán generar cierta susceptibilidad y herir los sentimientos de muchas personas y así sucedió pero fueron realizadas de un modo para nada violento, exacerbado, al contrario fue una manifestación que generó un debate y así lo asumió su autor, pero sin mostrar ánimo de odio, resentimiento o algún otro sesgo discriminador, partiendo del propio reconocimiento que los dichos podrían ser considerados “segregacionistas” y a ello deberíamos insistir que mirado el contexto de la palabra esbozada se hace referencia a la “sociedad” que no está preparada para con una persona con esa condición.

 

          Obviamente en una sociedad en plena ebullición electoral, pero fundamentalmente una sociedad hipersensibilizada, donde cualquier palabra o pensamiento puede ser proclive de crear un cierto aire de maledicencia pero sin llegar a constituir un acto discriminador, la alternativa de limitar la posibilidad de libre expresión so pena de poder incurrir en un acto como el señalado, generaría algo más grave aún, fomentar la autocensura, afectar una libertad fundamental  como es la libertad de expresión y mucho más si esto se hace dentro de un contexto de debate de la cosa pública. 

 

          No tenemos duda alguna que con  el desarrollo  de los medios de comunicación y especialmente con la llegada de Internet el llamado delito de odio se ha concentrado en una de sus formas de comisión, el conocido  «discurso del odio»: aquel donde encontramos  declaraciones intimidatorias, denigrantes, hostiles, etc con una motivación discriminatoria.[7]

 

          Desde nuestra posición no creemos estar ante declaraciones que fomentan el odio y el resentimiento, no advertimos un discurso discriminador ni agraviante, pero sí observamos una dura posición más afecta a interrogar a la sociedad que a importunar al destinatario, pareciera a simple vista que la sociedad no se sintió interpelada como un ente que no se encontraría preparado culturalmente para tener al frente del país a una persona con determinada disfuncionalidad, pero sí observamos que se sintió afectada la sociedad por lo que se cree fue un acto discriminador, es por ello que en las siguientes líneas intentaré desandar el camino analítico de la ley sobre discriminación para poner algo de luz a una cuestión que todavía no pudimos resolver de manera civilizada e inteligente.

 

          En 1988 fue sancionada la ley N° 23.592 sobre el ejercicio de derechos y garantías constitucionales y por la cual se procuró determinar ciertas medidas contra actos discriminatorios.

 

          A través de su primer artículo se prescribe que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. 

 

          A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

 

          El fundamento de la norma lo podremos hallar con  meridiana claridad conceptual en lo que en su oportunidad resolvió nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar que “El hostigamiento discriminatorio que precedió a la persecución, sometimiento y asesinato en masa de personas que pertenecían a ciertas tradiciones nacionales o religiosas, perpetrado por el régimen nazi liderado por Adolf Hitler, se ha convertido en un paradigma del tipo de crímenes contra la humanidad cuya prevención y persecución es hoy un deber asumido por gran parte de las naciones entre las que se encuentra la República Argentina (la conexión entre los juicios de Nüremberg y la evolución posterior del concepto de crimen de lesa humanidad en el derecho internacional es mencionada en «Simón», Fallos: 328:2056). Un fin que necesariamente debe alcanzar el Estado es, entonces, desalentar y contrarrestar el desarrollo de prácticas que promuevan el odio racial o religioso, y la sujeción o eliminación de personas por el hecho de pertenecer a un grupo definido por alguna de las características mencionadas. 8°) Que el deber antes mencionado como finalidad de la política estatal contra el odio racial, no sólo tiene indiscutible validez moral, sino que también ha sido recogido en instrumentos internacionales que forman parte del derecho vigente en el país. De conformidad con lo establecido en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, es condenable «toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar y promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos…» (art. 4°). La Convención citada establece que «…la expresión ‘discriminación racial’ denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública» (art. 1°)”[8]

 

          Así las cosas podríamos señalar que lo que busca esta ley es proteger la dignidad de toda persona, de lo que hablamos entonces es de la dignidad de la persona humana que no sólo es en sí un derecho fundamental, sino que se convierte en el cimiento fundante de todos los demás derechos fundamentales que le corresponde a cualquier individuo.

 

           Ya desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 se consagra la dignidad humana en su Preámbulo: `…Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana” y es en ese camino intelectivo que ve la luz la ley 23.592.

 

          Desde nuestra jurisprudencia se ha sostenido que “  En términos de política criminal, la ley 23.592 se halla  orientada  a tutelar la dignidad de la persona como bien jurídico protegido; es decir que el valor al cual el legislador le  reconoce protección penal es la dignidad del hombre, la que se  vería  afectada con los actos discriminatorios que la norma tipifica.  Precisamente  en  atención a la importancia del bien tutelado,  el  órgano legislativo no se conformó con establecer una sanción pecuniaria y quiso brindarle una mayor protección a través de las penas privativas de libertad que prescribe. (Voto del Dr. Fégoli)[9].

 

          Conceptualizando este primer artículo podemos decir que determina un ilícito civil. A los fines de distinguir si existe o no algún tipo de actos discriminatorios deberá observarse si se da un trato desigual que pueda resultar justificado o no, y en tal caso si supera el tamiz de la discriminación. En ese contexto el acto discriminatorio no solo debe ser desigual sino también arbitrario.

 

          Por ello “Existe  discriminación  cuando  arbitrariamente  se  efectúa  una distinción ,   exclusión  o  restricción  que  afecta  el  derecho igualitario  que tiene toda persona a la protección de las leyes, así  como cuando, injustificadamente, se le afecta a una persona, grupo  de  personas o una comunidad el ejercicio de alguna de las libertades   fundamentales,   expresadas   por   la  Constitución Nacional,  por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas  o  de  cualquier  orden,  sexo,  posición  económica o social,  u  otra  de cualquier naturaleza posible, destacando dos elementos    fundamentales    que   componen,   individual   pero complementariamente su definición. Debe   existir  una  violación  arbitraria  o  injustificada  del principio   de   igualdad   ante   la   ley,   conforme   a   las circunstancias,  que  a  su vez, debe impedir o menoscabar a otro en  el  ejercicio   legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución Nacional le asigna”[10].

 

          Por su parte en el artículo segundo de la norma se dispone elevar “en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”.

 

          Acá de lo que se trata es de una agravante genérica cuando en cualquiera de los ilícitos previstos y reprimidos en el ordenamiento penal se verifiquen circunstancias antidiscriminatorias enderezadas a la comisión del ilícito en cuestión sea por persecución u odio racial, religioso o por nacionalidad; o bien tenga como fin el destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, se agravara la conducta típica.

 

          La primera hipótesis esbozada por la norma atiende al agravamiento de cualquier delito desde el punto de vista del racismo.

 

          La segunda hipótesis incorpora aunque parcialmente la descripción típica del delito de genocidio, consagrado en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

 

          Por lo que se observa la ley 23592  procede a dar debido cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 4º de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial al incorporar al orden positivo interno conductas típicas que reprimen tanto la participación en una organización como la realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, cuyo fin sea la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquiera de sus formas y asimismo el aliento o incitación a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

 

          La jurisprudencia ha considerado que “Si  las  frases  intimidatorias descriptas  por el damnificado y basadas  en  apreciaciones  acerca  de  su religión no estuvieron motivadas  o  cometidas  por  persecución  u  odio  a  una  raza, religión  o  nacionalidad, conforme lo exigido por la ley 23.592,sino  que  se  habrían  suscitado  en razón del conflicto laboral originado  en  principio  por  su  propia  conducta,  el encuadre fáctico no se adecua a un acto discriminatorio.[11]

 

          Por su parte en el artículo tercero se prescribe que “Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma. 

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas”. 

 

          Respecto del 1º párrafo la acción punible es participar en una organización que tenga como fin la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma que fuere.

 

          Ha dicho la jurisprudencia que “La  acción  típica  en esta figura penal consiste en participar  en  una organización o realizar propaganda basada en ideas o teorías de superioridad racial o de un grupo de personas de  una determinada religión u origen étnico. Se reprime la mera participación  en  un grupo de esta clase, entendiéndose por talla circunstancia de formar parte de este tipo de organizaciones; debe  tratarse  de una organización, lo cual supone un mínimo de cohesión entre sus miembros para el logro de sus fines, pero sin exigir  el tipo penal una especial o determinada estructura para dicha organización. (Voto del Dr. Fégoli)[12]. 

 

          Así también se sostuvo que  “la figura prevista y reprimida por el art. 3° primer párrafo de la ley 23592, esto es el efectuar propaganda basada en teorías de superioridad de una raza, con el objeto de justificar la discriminación racial. En lo que respecta a la faz objetiva de delito dentro del cual, por lo expuesto anteriormente, estimo ajustada la conducta de A., habré de tenerla por suficientemente configurada, ya que la figura demanda para su configuración “…una exteriorización que trascienda la esfera de la privacidad, la que se encuentra fuera del alcance del derecho penal por imperio del dogma consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional…” (CCC Fed. Sala II, 23/05/1997 “Suarez Mason, s/ procesamiento”, causa N°13.035 Reg. Nro. 14.288 J.11 – S.21), y encontrándose prima facie acreditado que el encartado fue quien subió el video cuestionado al popular sitio web YouTube, estimo que, bajo tal óptica, la publicación de imágenes a través de internet destinadas a propagar o difundir ideas o teorías de carácter discriminatorio, como lo es la ideología Nazi, dicha conducta excede en definitiva el ámbito o espacio amparado por el principio de reserva consagrado en nuestra carta magna, resultando internet un medio de difusión idóneo para publicitar ideas con la relevancia penal necesaria para configurar este aspecto del tipo analizado.[13]

 

          Ciertamente que de la lectura de las expresiones que emanan de la propia ley se puede detectar cierta imprecisión conceptual por lo que es necesario realizar algunas precisiones terminológicas.

 

          Por un lado respecto del vocablo “propaganda” compartimos los lineamientos esbozados por el maestro D´Alessio en cuanto a que  la propaganda consiste en la “acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos (conf. “Diccionario de la lengua española”, t. II, pág. 1845, 1ª acepción), que –según la exigencia típica de la figura comentada- debe estar basada en ‘ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color’”.[14]

 

          Es en ese sentido que la jurisprudencia ha considerado “La realización de propaganda con fines discriminatorios consiste en la ejecución de actos destinados a propagar o difundir determinadas ideas o teorías, las que deben referirse a la superioridad de una raza o de un grupo perteneciente a una determinada relación u origen étnico (CNCasación Penal, sala II, “Russo, Ricardo y otros”, 1999/04/12, La Ley 2000-C, 645 y DJ, 2000-2-399; LA ROSA “Breve análisis…”)” ( Andrés José D´Alessio ¨[director] – Mauro Divito [Coordinador], “Código Penal – Comentado y Anotado”, Tomo III, pág. 994/995, Ed. La Ley); a su vez, se ha dicho que “La ley 23592 no persigue el castigo de la opinión o el pensamiento, pues en tal caso su inconstitucionalidad surgiría palmaria; sino que, el Estado como tal, tiene el derecho y la obligación de neutralizar o precaverse de cualquier posible brote discriminatorio que afecte seriamente la dignidad de la persona humana. Y en lo que se refiere al nazismo se refiere el juicio de la posteridad ha sido unánimemente reprobatorio” (Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Quilmes, 16/09/1993, causa “Schellnast, Carlos), y asimismo que “Los actos intimidatorios deben exteriorizarse, hacerse públicos “…para trasponer tal ámbito de reserva, resulta medio idóneo la palabra vertida, maximizándose ello cuando el canal transmisor empleado es una entrevista periodística con amplia difusión en medios gráficos de circulación masiva…”.[15]

 

          En esta figura el elemento subjetivo del tipo penal se refiere a tener por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma; por justificar se quiere significar el fundamentar la discriminación, mientras que promover se relaciona con iniciar y procurar que se concrete tal discriminación; tanto la justificación como la promoción deben tener por fin la discriminación; es decir, dar un trato de inferioridad a una persona por razones religiosas o raciales.[16]

 

          En cuanto al 2º párrafo, debemos principiar señalando que “alentar o incitar  a  la  persecución  o  al  odio;  alentar,  tal  como lo consigna  el Diccionario de la Lengua Española significa animar o infundir aliento  o  esfuerzo, dar vigor, en este caso, a la persecución o al   odio  mientras  que  incitar  entraña  antes  bien  mover  o estimular  a  uno  para  que  ejecute  una  cosa”.  (Voto  del Dr. Madueño).[17] 

 

          Es por tanto señalar que la acción punible es alentar o iniciar la  persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas por cualquier medio que fuere.

 

          En  este  tipo  penal, la acción típica, consiste en alentar  o incitar a la persecución o al odio; alentar. El delito se perfecciona con la incitación o el aliento; en   cuanto   a   la   culpabilidad,  ambos  tipos  penales  son dolosos.(Voto del Dr. Fégoli).[18]

 

          Ahora bien “… no toda conducta que intente generar odio, a través de la opinión, por rechazable éticamente que ésta resulte, debería ser punible, a fin de no interferir en el ámbito constitucional de la libertad de expresión. Por tanto, la mera provocación al odio no debería ser castigada, a menos que la conducta tipificada constituya una incitación directa y previsible a la realización inminente de actos violentos o discriminatorios, de carácter delictivo, contra miembros de un determinado grupo minoritario[19].

 

          La figura penal del art. 3, ley 23.592, es un tipo de peligro abstracto y requiere la corroboración de la aptitud o idoneidad de la conducta para generar el aliento o la incitación prohibida, y no así la producción de un daño o peligro concreto.[20]

 

          Así podemos señalar en cuanto al elemento subjetivo de esta figura que el dolo   consiste en el conocimiento de los elementos que integran los tipos incitar y alentar, es decir hablamos del odio y la persecución de las personas a causa de su raza y religión y la voluntad de realizarlos.  

 

          Obviamente no cualquier comentario u opinión, aun la más sesgada puede constituir un trato o conducta discriminatoria así “resulta atípico un comentario aislado de corte discriminatorio, salvo que éste se hallara enderezado a animar, dar vigor, mover o estimular a la persecución o el odio contra una persona o grupo de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas política.[21]; asimismo se ha considerado que «la mera exhibición y venta de obras de contenido discriminatorio no resulta suficiente para ser considerada ´promoción´, ´incitación´ o ´propaganda´ en los términos del artículo 3º de la 23592, cuando tampoco existe elemento que permita suponer la pertenencia a una organización racista por parte de los imputados…, más allá del indudable repudio que puede merecer la ideología antisemita contenida en las obras que dieron motivo a la causa.» (CNCCF Sala II – “Faes” – 14/02/1990).

 

          Entonces se podría afirmar que cualquier tipo de expresión, sin importar el medio por el cual se manifiesta, estarían amparadas por la libertad de expresión, el cual es un derecho fundamental consagrado tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, pero no es menos cierto que el ejercicio del derecho de libre expresión no es absoluto, sino que ha sido reglamentado por el Poder Legislativo mediante la ley 23.592.

 

          En ese ínterin intelectivo la Cámara Federal de Córdoba a través de su Sala “B” ha resuelto que “no obstante la importancia institucional en términos generales del derecho a la libertad de expresión, lo cierto es que ningún derecho puede ser considerado absoluto, sino que, por el contrario, resultan reglamentables de modo que debe garantizarse su ejercicio sin comprometer derechos de terceros (art. 28, CN)”.[22]  

 

          De lo antecedente podemos inferir como una suerte de valladar genérico que si pudiere acreditar que  a través del ejercicio de este derecho fundamental se llegaren a lesionar o conculcar de manera arbitraria derechos individuales y sociales, quiénes lo hicieren deberían responder como autores penalmente responsables de actos discriminatorios asumiendo de tal manera las responsabilidades consecuentes.

 

          No existen dudas sobre que la libertad de expresión y el derecho a ello  resultan ser  algo indispensables para la convivencia democrática en una sociedad pluralista y en un Estado de Derecho, pero no se constituyen en un derecho absoluto a resguardo de cualquier reclamo o denuncia judicial, dado que a la par que hay un derecho a comunicar de manera libre el pensamiento de uno, no puede habilitarse un salvoconducto para cualquier tipo de expresión que se constituya en injuriante y discriminatoria.

 

          Se ha llegado a decir que «[…] el debate sobre temas públicos debe ser desinhibido, robusto, y abierto, y bien puede incluir ataques vehementes, cáusticos y, a veces, desagradablemente cortantes, sobre funcionarios de gobierno y públicos[23]

 

          Y ante el caso puntual que motiva este pequeño libelo digamos que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 2º que: “Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo”.

 

          A su vez, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280) incluyó en el año 2000 otra definición de discriminación en razón de discapacidad al señalaren el art. 2 incisos a y b que : “a) El término «discriminación» contra las personas con discapacidad» significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia…”.

 

          Llegados a este punto podemos contextualizar las expresiones del periodista sobre la disfuncionalidad de un personaje público y en medio de un proceso electoral y considerarlas como una manifestación desprovista del ropaje del llamado discurso de odio sin perjuicio de ello podríamos comprender que las mismas se encontrarían envueltas en lo que es la discusión libre sobre cuestiones de interés público.

 

          Es por ello que todo ciudadano tiene derecho a formar sus propias convicciones así se ha dicho que  «El derecho de los ciudadanos a formar sus propias convicciones y a decidir libremente a sus representantes debe llevar a que todos los puntos de vista puedan ser sometidos al escrutinio del diálogo social, aun a riesgo de que algunas de esas opiniones puedan alterar coyunturalmente la paz pública, de que algunos ciudadanos puedan sentirse ofendidos, o de que los modos y estrategias dialécticas del discurso electoral – hecho de manipulaciones, provocaciones y promesas que no serán cumplidas puedan inducir a error a otros ciudadanos y generar imágenes falseadas sobre la realidad social, sobre la probidad de otros políticos o sobre las costumbres o aspiraciones de un grupo social»[24]

 

          Para finalizar digamos que no advertimos que las expresiones del periodista estuvieren dirigidas “a obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio” de algún derecho humano de este funcionario con posibilidad de ser candidato, solo hubo desde mi humilde saber y entender una calificación para con la propia sociedad que no estaría preparada para aceptar en un cargo público de primer nivel a alguien con cierta discapacidad y agregando una semblanza sobre la oratoria en el partido que adhiere dicho funcionario, más allá del acierto o no del periodista al realizar estas afirmaciones, lo que siguió luego de sus declaraciones es al fin de cuentas una muestra de una sociedad que culturalmente no estaría en condiciones de distinguir un caso de discriminación real y cierto donde se afecte la dignidad de una persona con una mera expresión sin ningún tipo ofensivo, agraviante y discriminador.

[1] Alberto Pravia – UCA – Ex Fiscal y Camarista Federal – Especialista en Derecho Procesal – Autor del

  Código Penal Comentado Editorial Bibliotex Libros y Advocatus – San Miguel de Tucumán 2023 –

[2] CSJN – Fallos: 321:2558, «Amarilla», voto de los jueces Petracchi y Bossert, considerando 13°; Fallos: 335:2150, «Quantín», considerando 12°).

[3] CSJN – Fallos: 321:2558, op. cit.; Fallos: 335:2150, op. cit

[4] CSJN – Fallos: 321:2558, op. cit

[5] https://www.cronista.com/economia-politica/el-comentario-de-un-periodista-de-tn-que-causo-la-ira-de-los-tartamudos-y-el-gobierno/

[6] CSJN – Fallos: 321:2558 cit. y 335:2150, cit

[7] Iganski, P. (2008), «Hate Crime» and the City, Bristol.

[8] CSJN Fallos 332:436

[9] CNCP Sala II –  «Russo, Ricardo José y otros s/recurso de casación», rta: 12/04/99

[10] CNCC Sala VII – “Azcue Pedro y otros” – 22/06/06

[11] CNCC Sala VII – “Azcue Pedro y otros” –  22/06/06).

[12] CNCP Sala II – «Russo, Ricardo José y otros s/recurso de casación» – 12/04/99

[13] Juzg Fed. Mdp Nº 3 – “O.R y otro s/infracción ley 23592” – 10/03/2014

[14] D´Alessio, Andrés, “Código Penal Comentado y anotado” pág. 996

[15] CNCCF., sala II, REg. 14.228, causa “Suarez Mason s/ procesamiento”, 23/5/97).

[16] CNCP Sala II – “Ricardo Russo” – 12/04/1999

[17] CNCP Sala II – “Moneta, Raúl  s/recurso de casación” – 29/05/03

[18] CNCP Sala II – «Russo, Ricardo José y otros s/recurso de casación» – 12/04/99

[19] Porras Ramírez, José María, “El ‘discurso del odio’ como límite a la libertad de expresión en

Europa”, en Revista Peruana de Derecho Público, n° 34, Adrus D&L Editores S.A.C., Lima,

2017, pág 85

[20] CNCC Sala I – “Cherashny Guillermo” – 10/09/2004

[21] CNCCF Sala I – “Diego A. Maradona” – 24/02/2004

[22] Cámara Federal de Córdoba, “Lizondo, Esteban Andrés sobre inf. Ley 23.592”, 1/06/2022, consid. I

[23] New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 270-271 (1964)

[24] Alcacer Guirao,  Rafael. Discurso del odio y discurso político: En defensa de la libertad de los

intolerantes. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2012, núm. 14-02

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