Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho de Familia y Sucesiones

María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora

15 de julio 2023

Consideraciones preliminares en relación a la Acordada 4099 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. ¿Hacia un nuevo orden o intentando ordenar lo legislado? Competencias en el fuero penal, de familia y de Paz para asuntos de violencia familiar y/o de género en su modalidad doméstica*

Autor. Daniel Baños Suffia. Argentina

Por  Daniel Baños Suffia[1]

Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes normativos. Cuestiones de competencia en procesos de violencia familiar. 3. Ruta crítica y complejidad en el abordaje de las violencias. Lineamientos procedimentales ordenados en la ley 26.485 y 12.569. 4. Posibles caminos simplificados. Reglas de actuación y articulación. Algunas potenciales dificultades prácticas 5. La respuesta del derecho penal y del derecho de las familias ante hechos de violencia. Eficacia en la lucha contra la violencia familiar. 6 Experiencias de abordajes de violencia familiar en el derecho comparado. 7. Algunas posibles conclusiones.

  1. Introducción:

Con fecha 9 de marzo del corriente año, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó la Acordada nº 4099, modificatoria del Anexo de Reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes en situaciones de violencia familiar y/o de género en su modalidad doméstica establecidas en el Ac. 3964. Se intentará por medio del presente trabajo explorar dicha Acordada, sus alcances, impactos prácticos en la judicatura cotidiana, y por sobre todas las cosas, en las víctimas de violencia familiar.

  1. Antecedentes normativos. Cuestiones de competencias en procesos de violencia familiar.

Es sabido que el abordaje de la violencia de género en el ámbito familiar resulta particularmente complejo por las implicancias subjetivas inherentes de las personas involucradas y los efectos que sobre ellas recaen.

Deviene entonces imprescindible, y da cuenta de buenas prácticas judiciales, que a esa complejidad no se le sume una nueva: la generada institucionalmente por el campo de imprecisiones e incertidumbres que se abre en la víctima que debe conocer ante qué Juzgado deberá tramitar una causa por violencia de género de modalidad doméstica y/o familiar. La normativa provincial y nacional sobre violencia familiar y de género en su modalidad doméstica, establecen cuestiones basales en relación a la atribución de la competencia para entender en estos asuntos. Así, el art. 6 de la ley 12.569 (t.o. Ley 14.509) refiere que: “Corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes. Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez o Jueza que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez o Jueza competente y del Ministerio Público. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas contempladas en la presente Ley”.

Por su parte, y en forma coincidente la ley nacional 26.485 en su art. 22 determina que “Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate. Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.

En ambos supuestos normativos, es expresa voluntad del/la legislador/a que quien se encuentre atravesando una situación de violencia familiar o de género en su modalidad doméstica pueda – a través de la formulación de la denuncia correspondiente- acceder al servicio de justicia en busca de protección y a fin de garantizar su integridad psicofìsica, sin importar el fuero que se tratare en definitiva.

Sin embargo, la indiscutida disociación institucional operante en el fuero de familia/paz con el ámbito penal es harto conocida. No obstante, aún hoy, encontrándose plenamente vigentes ambas leyes referidas y con una antigüedad en nuestro sistema normativo que datan de más de dos décadas, dicha fractura no logra ser sellada.

Esta disvaliosa situación ha conllevado a que en oportunidades se produzca el dictado de una medida de protección urgente en simultáneo y de manera incluso  contradictoria entre ambos fueros ante un mismo hecho denunciado, llegándose al absurdo,  verbigracia, de ordenar y efectuar allanamientos de manera duplicada en busca de armas de fuego del agresor en días correlativos.

En síntesis y recapitulando -como regla general – la competencia en asuntos de violencia familiar y/o de género en su modalidad doméstica, es atribuida a lxs jueces y juezas de familia y de Paz (en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires) y en los jueces civiles con competencia exclusiva en asuntos de familia en el ámbito de la justicia nacional, reservándose para el fuero penal los asuntos en los que el hecho denunciado pudiera constituirse en un presunto delito. Esta puesta en conocimiento a dicho fuero, sin embargo, debía ser efectuada por lxs magistradxs del fuero de Familia/Paz. Todo este entramado obedece a una compleja organización estructural institucional, llamada comúnmente como ruta crítica.

  1. Ruta crítica y complejidad en el abordaje de las violencias. Lineamientos procedimentales ordenados en la ley 26.485 y 12.569

Sin que sea mi intención saturar con detalles que excedan el presente artículo, es menester poner de relieve ciertos aspectos de la llamada “ruta crítica” atravesada por las mujeres en situación de violencia por ante las instituciones para lograr el dictado de una medida de protección. En consonancia con el marco normativo precedente, y en miras de lograr la protección antes referida, la mujer deberá atravesar lo que comúnmente se denomina “ruta crítica”, que se transforma en el mayor de los casos -como suelo nombrarlo- en un verdadero vía crucis. La ruta crítica es un proceso iterativo que se construye a partir de la secuencia de decisiones tomadas y acciones ejecutadas por las mujeres afectadas por la violencia intrafamiliar y las respuestas encontradas en su búsqueda de soluciones, orientado por lo que dispone las leyes de protección, lo que a su vez se convierte en una parte determinante en este peregrinar. Este es un itinerario que la mujer emprende desde que decide romper el silencio opresor característico de la dinámica violenta y que la lleva a recorrer diversas instancias sociales e institucionales para sobrevivir a dichas circunstancias. [2]

El inicio de este peregrinar recorrido por la mujer que se encuentra en situación de violencia de género se visualiza mayormente – aunque no siempre resulte así- con la realización de la denuncia de la misma ante la sede policial. Ese movimiento inicial llevado a cabo por la mujer que decide terminar con la dinámica violenta padecida, opera como un verdadero catalizador que provoca una reacción en cadena como un gigantesco dominó institucional el cual – mal diagramado – puede arrasar con lo que se cruza en su camino, incluso la propia víctima.

En la praxis habitual de las causas de violencia de género en su modalidad doméstica y/o de violencia familiar dichas denuncias son recepcionadas en su mayoría por las llamadas “Comisarías de la Mujer y la Familia”[3]. Estas instituciones muchas veces diezmadas en equipos especializados en la temática, abordan en una primera instancia la contención de la mujer y la toma de dicha denuncia por hechos de violencia familiar a los fines de luego ser derivadas a los Juzgados de Familia y/o de Juzgados de Paz en caso que existiesen en dicho Departamento Judicial para la adopción de medidas de protección.

Asimismo, es cotidiano advertir que un gran número de estas denuncias constituyen a la par delitos tipificados por el Código Penal, vrg. lesiones, amenazas, daño, etc. por lo que paralelamente a las derivaciones antes referidas, se les confiere intervención a las Fiscalías temáticas a los fines de la investigación de la comisión de dichas conductas y eventualmente requerir a los Juzgados de Garantías las medidas cautelares dispuestas por la ley 12.569. Aquí es donde todo comienza a complicarse.

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Administración de Justicia bajo la órbita de la Suprema Corte opera con un sistema de gestión denominado “Augusta” en el cual se tramitan los expedientes -ahora íntegramente digitales- y cuya visibilización tanto hacia dentro del Poder Judicial como lxs particulares y sus letradxs, lo hacen a través de la Mesa de Entradas Virtual (MEV). En cambio, el fuero penal -específicamente las Unidades Fiscales temáticas – utiliza como sistema de gestión el  Sistema Informático del Ministerio Público (SIMP) y su correspondiente Mesa Virtual del mismo nombre. El principal incordio venía de la mano de que ambos sistemas eran ajenos uno del otro, sin posibilidad de involucración y vinculación alguna, deviniendo en profundamente dificultosa -para no utilizar el vocablo “imposible”- la consulta entre dependencias para una adecuada articulación sobre una misma situación de violencia familiar. Debiéndose en casos específicos y puntuales evacuar dichas consultas por otros medios de comunicación, lo que dejaba por fuera un universo de consultas necesarias por el volumen y dinámica de la temática.

Ante aquellos supuestos, donde las causas corrían en líneas perpetuas paralelas sin posibilidad de cruce alguno, ocurría que ante la urgencia, los Juzgados de Familia y/o de Paz dictaban las medidas de protección y paralelamente -y con iguales argumentos- las Fiscalias requerían a los Juzgados de Garantías el pronunciamiento en los términos de la ley 12.569.

Eventualmente, y como también se advierte en la práctica cotidiana, estas modalidades de abordaje conducían – como refiriera anteriormente- al dictado de pronunciamientos simultáneos, e incluso en ocasiones contradictorios entre sí, con las nada hilarantes consecuencias jurídicas y personales hacia las partes involucradas.

Luego, en el plano de la práctica territorial daba lugar a que sucedieran en algunos supuestos, deformaciones y tergiversaciones funcionales propias del sistema donde, en virtud de una interpretación errónea y rígida del art. 6 de la ley 12.569, las Unidades Fiscales de Instrucción y Juicio (UFI y J) temáticas, no conferían intervención alguna a los Juzgados de Garantías, sino que limitaban su abordaje a la puesta en conocimiento de los Juzgados de Familia y/o de Paz para la adopción de medidas, aún en aquellas causas que constituían delitos de acción pública.

Este interregno judicial de competencias de los fueros especializados en violencia familiar y género en su modalidad doméstica, tenían como únicas damnificadas a las víctimas, las que en su situación traumática y mayormente de confusión, se iban topando con obstáculos de ventanillas “Gallasescas[4] donde la respuesta más corriente resultaba ser “acá no es”, por lo que debían ir trazando estrategias e ir adicionalmente aprendiendo en dicho trayecto -en el mejor de los supuestos- de estos vericuetos institucionales, para poder en definitiva requerir medidas de protección, atomizando la intervención y cayendo en posibles prácticas revictimizantes contempladas en el art. 3 inc. k) de la ley 26.485.[5]

  1.  Posibles caminos simplificados. Reglas de actuación y articulación.

Para dar un cauce ordenado, garantizar un efectivo acceso a la justicia por parte del Poder Judicial a las personas víctimas de violencia familiar o de género en el ámbito doméstico, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante SCBA) en fecha 11 de diciembre del 2019 dictó el Acuerdo nº 3964 cuyo anexo único enumeraba una serie de reglas de actuación y articulación para la adopción de medidas urgentes.

Esta normativa emanada del Superior Tribunal provincial surgió como eco de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño – ambos instrumentos con jerarquía constitucional -, como así tambien la Convención Interamericana para Prevenir,  Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer  «Convencion De Belem Do Para», la Observación General nº 18 del Comite de los Derechos del Niño, entre otros cuerpos legales allí citados.

Dichas reglas de actuación y articulación intentaban de alguna manera fortalecer y constituirse en una verdadera guía con pautas claras para el abordaje de violencias de género en su modalidad doméstica y de violencia familiar.

Acaso por el cúmulo de expedientes ingresados por esta problemática, sumados a las distintas miradas -acaso pétreas y escindidas- del derecho penal y el derecho de las familias, y cierto circuito constituido interinstitucionalmente entre las fuerzas de seguridad y las dependencias judiciales -como una profunda huella de barro seco – el cumplimiento de este acuerdo n° 3964 de la Suprema Corte de Justicia tuvo escasa adherencia en las dependencias. Reflejo de esta realidad, a modo de ejemplo, la Comisión de Familia del Colegio de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial Departamental Azul mostraba su preocupación al sostener en un comunicado que refería: Atento que a pesar del tiempo transcurrido desde que entrara en vigencia el Acuerdo 3964, al 2021 no se había avanzado en acuerdos que permitieran articular entre los fueros de familia y penal en cuanto a aquellas denuncias de violencia familia o doméstica, que además implicara un delito, la Comisión propuso a la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales un Programa de sensibilización y capacitación interfueros. Ese programa tenía previsto un encuentro global, y 3 encuentros regionales donde se intentó discutir y consensuar estrategias para el cumplimiento de la Acordada. Hoy en día, cumplidos todos los acuerdos se han avizorado muy lento progreso.”[6]

Tal como se refiere en el considerando 4) del Ac. 4099 desde el dictado de la Ac. 3964 hasta su modificatoria se produjeron en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires diversas modificaciones legislativas y operativas que coadyuvaron a la consolidación de este paradigma propuesto por la Acordada en cuanto a la articulación y fluida comunicación entre fueros. Tal como es el caso del dictado de la Ley 15.232 de víctimas de dicha provincia y por otro lado la creación del Formulario Único para toma de denuncias de hechos de violencia familiar o de género[7] en su modalidad doméstica. Estas herramientas que intentan poner agilidad en la toma de denuncias y la consecuente adopción de medidas fundadas en el riesgo atravesado por las víctimas fueron incorporadas en el ámbito penal y paulatinamente – por cuestiones informáticas de compatibilidad- en los fueros de Familia y de Paz. El referido formulario fue parte de una iniciativa conjunta del Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, el Ministerio de Seguridad y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos junto a la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio Público Fiscal bonaerense, por el cual se presentó en el año 2021 dicho instrumentos para la recepción de denuncias de violencias por razones de género y violencia familiar para ser implementado en la provincia de Buenos Aires.

Dicho formulario, a la par de consignar los datos filiatorios clásicos de toda denuncia y narrativa de los hechos, adopta por un lado una mirada no binaria respecto del sexo/género de la persona que efectúa la denuncia y por otro – como hecho novedoso – incorpora una escala de predicción de riesgo de violencia grave a efectuar siempre que no haya equipos técnicos en la toma de denuncia. Así, el/la funcionario/a policial que intervenga en la toma de denuncia deberá indagar a modo de ejemplo, respecto de la situación de la relación de pareja en razón de hechos recientes de violencia, separaciones, incumplimientos a la manda judicial de prohibición de acercamiento, etc. todas las situaciones descriptas en el formulario a fin de analizar el riesgo se determinan con un sistema de puntaje que sumado, brinda las categorías de riesgo bajo, moderado o grave.

Una verdadera herramienta guía para determinar las situaciones de suma gravedad para lxs funcionarixs policiales y judiciales que permitan una rápida acción, es la incorporación de categorías de riesgo alto riesgo automático. La operativa es muy sencilla, en caso de acreditarse dicha circunstancia en el relato de la mujer, dicha categoría activa automáticamente la determinación de alto riesgo sin importar el resultado de las demás respuestas. Ejemplo de estas “cláusulas automáticas” se configuran en ocasión del quebrantamiento de una medida de protección vigente por parte del agresor, o en el supuesto de que haya causado lesiones graves, si pertenece a las fuerzas de seguridad, o si tuvo el denunciado algún accionar violento contra niños, niñas y adolescentes o embarazadas, o personas con discapacidad.

Esta nueva modalidad de toma de denuncias basadas en un formulario con una evaluación de riesgo incorporada al mismo, se adopta del modelo de Escala de Predicción del Riesgo de Violencia Grave contra la pareja -Revisada- (EPV-R) realizada por Echeburúa, Enrique; Amor, Pedro Javier; Loinaz, Ismael; de Corral, Paz en el año 2010[8], modificada y adaptada para ser aplicada a la Provincia de Buenos Aires.

Sin perjuicio que la eficacia de dicho instrumento aún no puede constatarse en el ámbito de nuestro país debido a la reciente incorporación, y sólo la experiencia en territorio podrá acaso dar certezas de dicha situación, es necesario tener presente la imperiosa necesidad de equipar a las Comisarías de la Mujer y la Familia de la Provincia de Buenos Aires de equipos técnicos especializados en la temática para un adecuado abordaje conforme lo ordena el art. 20 de la ley 12.569. Inclusive, y a criterio de quien suscribe, dicho formulario DEBE ser confeccionado por personal especializado técnicamente en violencias de género y no personal de servicio en soledad, por la realidad territorial que atraviesan estas dependencias policiales. En alguna oportunidad, sostuve que producto de la falta de especialización y la precarización de las condiciones laborales de lxs agentes que se desempeñan en las Comisarías de la Mujer y Familia de cada distrito, se generan en un gran porcentaje inconvenientes prácticos que repercuten ulteriormente para la adecuada adopción de medidas de protección, dada la paupérrima relación entre lo escrito, lo escuchado, y lo efectivamente dicho por la mujer, sumado a la habitual inexistencia de equipos técnicos en las sedes de dichas dependencias policiales que pudieran ejercer una escucha activa y profesional, continente de la mujer en situación de violencia, dando cuenta en suma de una conformación de estas dependencias por personal no especializado (en la generalidad de los casos), en su gran mayoría producto de múltiples e incesantes traslados de diversas comisarías, viviendo el trabajo en las CMF como un verdadero “castigo”, al no poder trabajar en la prevención y persecución del “verdadero delito” y no en “puterios” (calificación que enuncia Calandrón, Silvina, 2014)

Complejiza este escenario, como fuera referido, la poca disponibilidad de personal policial en las dependencias, favorecedor de situaciones de agotamiento y burnout en estxs agentes, con largas jornadas de trabajo sin reemplazos ni descansos adecuados.[9]

Algunas potenciales dificultades prácticas.

Otro aspecto verdaderamente novedoso del Ac. 3964 y 4099 de la SCBA, es el relativo al derecho de opción de la víctima a elegir si su causa tramitará por ante el fuero de Justicia de Paz o en el fuero de la Justicia de Familia. Sin dudas, este es uno de los puntos que pueden devenir en dificultades de orden práctico en el abordaje de las violencias por razones de género en su modalidad doméstica y/o violencia familiar. La situación difiere profundamente de acuerdo a las realidades de los distintos departamentos judiciales que puedan existir en la Provincia de Buenos Aires. Así, no será la misma situación en el ejercicio del derecho de opción de una víctima de violencia que acuda a las fuerzas de seguridad a radicar una denuncia y cuente en su localidad – o próximo a su domicilio – con un Juzgado de Paz y un Juzgado de Familia, a la de una mujer que se domicilie a decenas de kilómetros de la cabecera departamental donde se encuentran los Juzgados de Familia y se encuentre cercano a su vivienda un Juzgado de Paz. En el supuesto específico del territorio donde ejerzo mis funciones en el partido de Escobar, el Juzgado de Paz se encuentra ubicado en pleno centro de Belén de Escobar, a escasas cuadras de la Comisaría de la Mujer y la Familia y diversas dependencias afines a la temática, como la UFI especialista en violencia de género, la Dirección de Niñez y Adolescencia y la Dirección de Políticas de Género y Diversidad del mismo municipio. Por su parte, (y hasta el 26 de junio del corriente año[10]) la única dependencia judicial territorial que aborda desde el ámbito civil/familia la temática de violencias, es el Juzgado de Paz, toda vez que los Juzgados de Familia se encuentran en la localidad de Campana y en Zárate, a 25 y 34 kilómetros respectivamente del centro de la localidad de Belén de Escobar. Difícilmente, con ese panorama una mujer de este distrito – sin antecedentes judiciales en otras dependencias -, haría uso del derecho de opción para elegir Juzgados que resultan inaccesibles por la distancia y por el acceso al transporte público con sus respectivos altos costos devienen privativos para mujeres atravesadas – en la gran mayoría de los supuestos – por una violencia económica con escasa o nula disposición de dinero.

Ahora bien, resta preguntarnos por la situación que acontece en relación a una mujer que se encuentra en una localidad donde puede acceder a ambas dependencias por igual, y decide ejercitar ese derecho de opción: ¿Cómo operaría una distribución justa y equitativa entre los fueros de familia y de la Justicia de Paz en las causas de violencia familiar y de género en su modalidad doméstica? Si las fuerzas de seguridad al tomar la denuncia le preguntase a la víctima dónde desea que su causa sea remitida, ¿qué parámetros maneja la mujer atravesada por violencia para decidir entre un fuero o el otro? Pareciera tratarse a simple vista – de una forma muy rústica – de una recusación sin expresión de causa -contemplada en el art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- de uno de los dos fueros, claramente sin cumplir formalidad alguna de la establecida por la ley ritual, y pudiendo provocar un serio desequilibrio en la asignación de tareas para ambas dependencias.

Este derecho de opción de la víctima a elegir entre el fuero de la Justicia de Paz o el fuero de Familia, poco tiene que ver con la efectiva tutela que debe contemplar el Estado para garantizar el acceso a la justicia a las víctimas de violencia familiar y/o de género en su modalidad doméstica de acuerdo a las Reglas de Brasilia  sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como se surge del espíritu de la exposición de motivos de dicho instrumento internacional como así también en la primer regla: “Las presentes Reglas tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.”[11], sino que viene a generar posibles futuros conflictos donde quede al libre albedrío de la víctima o sus representantes letradxs elegir que Juzgado “trabaja mejor” para entender en la temática, vulnerando el principio de “Juez/a natural” y excediendo el marco de toda lógica de los fundamentos de la Ac. 4099 en cuanto a la articulación interinstitucional.

Por otra parte, deviene imprescindible -a los fines que no proliferen las interpretaciones confusas y/o maliciosas- que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, amplíe dicho Acuerdo 4099 y su anexo para dar aún mayores precisiones en algunos tópicos relativos a la competencia ulterior del dictado de la medida por parte del fuero penal y su relación con el fuero de la Justicia de Familia. El referido anexo da pautas claras en el punto IV, 1) 1.1 y 1.2 inc. a) y b) y 2) en relación a la actuación del Juez/a de Garantías posterior del pronunciamiento de la medida de protección. Así, dispone que luego del dictado de la medida cautelar pertinente se deberá dar intervención inmediata al Juzgado que estuviera previniendo (pto. IV 1.1) y en caso de no prevenir Juzgado alguno consultar a la víctima según su derecho de opción para luego remitir dicho trámite al Juzgado de Paz o a la Receptoría de Expedientes, conforme elección de la víctima (inc. a y b, pto. 1.2), para la debida tramitación de la causa.

Ahora bien, nada dice este anexo respecto de las audiencias previstas por el art. 11 de la ley 12.569 (t.o. Ley 14.509) y el art. 28 de la ley nacional 26.485, las cuales deberán ser celebradas por ante el Juez/a que haya dispuesto la medida dentro del plazo de las 48 horas, como así tampoco se expide respecto de las apelaciones que dicha resolución adoptada pueda merecer en los términos del art. 10 de la ley 12.569 o 33 de la ley 26485. Dichas audiencias debieran -por una cuestión de lógica jurídica- ser celebradas por ante el/la Juez/a de Garantías que haya dispuesto la medida cautelar. En igual sentido se deberá entender que los recursos de apelación deben interponerse por ante la dependencia que dictó dicha resolución. Nada de ello es tan claro como parece. En las distintas dependencias judiciales, ya sean del fuero penal, de familia o de paz, proliferan criterios disímiles, que acaso puedan – lejos de la articulación y el buen funcionamiento pretendido en la Ac. 4099- complejizar y entorpecer aún más la histórica disfuncionalidad disociada de los distintos fueros en materia de violencia de género. Así, conforme se advierte en la práctica cotidiana, diversos juzgados de familia y de la Justicia de Paz tienen como establecido como criterio que una vez adoptada la medida por el fuero penal y remitida a sus dependencias, la causa se dispone su archivo, y se entiende que será el/la Juez/a de Garantías la que deba tramitar la problemática ventilada por tratarse de un delito. Claro está, que este temperamento adoptado por algunxs Magistradxs de la Justicia de Paz y de Familia, dista mucho del espíritu del Ac. 4099,  de la legislación interna y los tratados de raigambre constitucional de la materia, desconociéndose acaso las distintas miradas/objetivos perseguidos por cada fuero en particular sobre una misma cuestión.

5. La respuesta del derecho penal y del derecho de las familias ante hechos de violencia. Eficacia en la lucha contra la violencia familiar.

Como refiriera anteriormente, ante un hecho de violencia familiar o de género en su modalidad doméstica, pueden darse diversos escenarios, haciendo un reduccionismo didáctico podríamos decir que: Desde el fuero penal el hecho constituye un delito de acción pública, en cuyo caso el Estado impulsa de oficio las actuaciones correspondientes, o puede ser de instancia privada y cuyo caso la víctima puede o no instar la acción penal, o por último, el hecho cometido no constituye delito dentro de la tipología vigente en Código Penal. Desde la visión del Derecho de las Familias y específicamente en el ámbito judicial el fuero de Familia/Paz poco le interesa dicha discriminación antes nombrada, el objetivo de tutelar la protección a la/s víctima/s de violencia prevalece por encima de la especificidad de la acción llevada adelante por el agresor.

El derecho penal tradicional, punitivista, clasista y mayormente misógino, da una escasa respuesta a las víctimas de violencia de género. Ante un determinado hecho, y desde la óptica punitivista, el “ofendido” es el Estado por la conducta típica, antijurídica y culpable, debiendo aplicarse la pena correspondiente, al crimen perseguido. La víctima, es un mero instrumento procesal de carácter probatorio. Con el dictado de la ley 15.232 se restituye a la víctima el lugar central que merece en el proceso, mediante una mirada integral, dotándolas de garantías y derechos que deben serles respetados en el proceso penal llevado adelante, corriendo una mirada meramente represiva del Estado, y generando escenarios de una justicia que repare, restituya y que ante todo, no revictimice.

Desde el fuero de Familia y de Justicia de Paz por el contrario no se busca reprimir conductas, sino articular de manera integral y transversal la problemática del grupo familiar atravesado por la situación de violencia. Para ello se cuenta con equipos técnicos, que efectúan diagnósticos para determinar los daños físicos, psicológicos y económicos sufridos por las víctimas, así como la evaluación del riesgo actual en la que se encuentra la víctima y su grupo familiar. (Art. 8 Ley 12.569 y art. 29 de la ley 26.485). Estos informes interdisciplinarios de los equipos técnicos de los Juzgados de Familia y de Paz tienen por objeto hacer cesar situaciones de riesgo a la que están sometidos la mujer y sus hijxs, como así también prevenir nuevos hechos disvaliosos para éstxs, mediante el dictado de medidas de protección de carácter transitorio mientras se busca trazar estrategias de fondo que puedan poner fin a la problemática.

Esto no significa en absoluto que la intervención de un fuero sea “mejor” que la del otro. Sino que se busca poner de relieve que el verdadero abordaje interdisciplinario e interinstitucional es clave para poder tratar eficazmente las situaciones de violencia por razones de género, resultando esteril toda discusión que pretenda determinar a quién “le toca” tratar el tema. Los abordajes unitarios, basados en arbitrariedades personalistas tienen como resultado un fracaso garantizado, que tiene a la mujer y sus hijxs como principales damnificadxs en la falta de respuesta eficaz. El trabajo mancomunado y corresponsable de los distintos organismos del Estado, ya sea del Poder Judicial en intersección con dependencias del Poder Ejecutivo, y con la participación del Poder Legislativo, ya sea local, provincial y nacional coadyuvan a la salida de la mujer en situación de violencia. Ejemplo de estas intersecciones son las Mesas Locales que se conforman en cada distrito. En ellas participan distintos efectores de la ruta crítica atravesada por la mujer y desde allí surgen, con carácter de política pública, acciones tendientes a una efectiva articulación, poniéndoles “rostros” a las instituciones que interactúan en lo cotidiano, constituyéndose en redes – que sostienen y no que atrapan- para las víctimas que precisamente es lo primero que pierden en su carácter de tales.

 

6. Experiencias de abordajes de violencia familiar en los fueros de Familia y Penal en el derecho comparado.

Tal como refiere la Dra. Moira Revsin[12], el tratamiento brindado por el Estado español  a la problemática de la violencia de género en su modalidad doméstica y violencia familiar dista mucho del que a nivel local entendemos, tanto en el abordaje jurídico como a nivel judicial. Así, el sistema español adoptó el régimen penal para dar respuesta a la violencia intrafamiliar, con el dictado de la LO 1/2004, también conocida como la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género regula, continúa afirmando la autora, de manera global la problemática de la violencia familiar es o era cónyuge o conviviente de quien cometió los hechos violentos. Ello acompañado con la creación de juzgados específicos que entienden en la materia en el fuero penal con competencia en asuntos de familia. Un dato llamativo en relación a la legislación española, es que esta ley orgánica deja de alguna forma desamparada a aquellas mujeres que han sido víctimas de violencia de género en otros ámbitos que no sean el doméstico/familiar, sin perjuicio de ser conocida como “Ley de Violencia de Género”. A diferencia de nuestro país, que originalmente se empezó a legislar a nivel nacional con la ley 24.417 del año 1994 específicamente relacionada a la violencia en el ámbito familiar, luego en el año 2000 con el dictado de la ley 12.569  de la Provincia de Buenos Aires, que amplía el arco de aplicación de la norma a relaciones de noviazgos, aún aquellas que han finalizado, y finalmente en el año 2009 con el dictado de la ley 26.485 – luego de largos años desde la aprobación legislativa en 1996 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer, más conocida como “Belém do Pará”, se incorpora el paradigma de género en las violencias sufridas por las mujeres en los distintos ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales, brindando una protección integral (y realista) de esta problemática que no se circunscribe al ámbito doméstico.

Resulta esclarecedora la mirada de la citada autora en relación a la operativa práctica en el abordaje de estas violencias desde la mirada de la óptica penal, donde se adolece de una adecuada perspectiva de género. Así, refiere la Dra. Revsin que en ocasión de una intervención policial por una situación de violencia de género “la policía detiene en ese instante al hombre denunciado para su traslado unas horas después al tribunal de turno. Si la denuncia es cruzada entre el hombre y la mujer, ambos pueden quedar arrestados”. Vale decir, basta con el varón que ejerce una conducta violenta contra una mujer exprese que la misma también lo ha agredido para lograr la detención de ésta y socavar institucionalmente su salida de la situación de violencia padecida. Ello con motivo que la declaración que la mujer brinde por ante el/la Juez/a que entienda en la causa la realizará esposada, en calidad de arrestada. No hace falta ser muy suspicaz para comprender que los altos índices de desistimientos de las denuncias efectuadas por violencia de género, se fundan en una profunda desconfianza en el sistema judicial que no da un adecuado tratamiento.

Otro país europeo que sigue los lineamientos antes descriptos pero con una mirada más integradora de la violencia sufrida por las mujeres es Italia. Al igual que España, la respuesta a la violencia de género y familiar es desde una mirada del derecho penal. La normativa más novedosa en Italia está dada por la ley n° 69/2019 sobre la “protección de las víctimas de la violencia doméstica y de género”, la que se inscribe en su totalidad en el marco delineado por la Convención de Estambul (2011), el primer instrumento internacional legalmente vinculante “sobre prevención y lucha contra violencia contra la mujer y violencia doméstica”. La principal novedad de la Convención es el reconocimiento de la violencia contra la mujer como una forma de violación de los derechos humanos y la discriminación. También prevé la protección de los niños testigos de violencia doméstica y requiere, entre otras cosas, la penalización de la mutilación genital femenina. [13] Es de remarcar que la mirada del derecho penal italiano dista de la del Código Penal español al definir la violencia de género como “cualquier acto de violencia de género que causa daño físico, sexual o psicológico o sufrimiento a las mujeres, incluidas amenazas, coerción o privación arbitraria de libertad” refiriéndose a aquellas conductas que incluyen  “todas las formas de violencia, de orden psicológico, físico hasta sexual, desde los actos de persecución del llamado acecho o acoso , la violación sexual hasta el feminicidio, que afectan a un gran número de personas discriminadas por razón de sexo”, se prevé pues de esta manera una mirada superadora a la visión reduccionista de la violencia de género en su modalidad doméstica y/o familiar.

En nuestro continente, la República de Colombia posee una normativa integral similar a nuestra ley nacional, dotando de competencia para entender en la materia de violencia familiar a lxs jueces y juezas de familia/civiles sin perjuicio de las denuncias penales que pudieran corresponder. La ley 1257 del año 2008 establece en su art. 1 que “La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización.”[14] determinando en dicha normativa directivas claras de políticas públicas para el efectivo goce de los derechos mediante estrategias contundentes en el ámbito del Ministerio de Comunicaciones, de Educación, de Protección Social en lo atinente a la salud, y al ámbito laboral, como así también se incorpora en su art, 15  en dicha ley las “obligaciones de la sociedad” a la cual compele en virtud del principio de corresponsabilidad a ajustarse a los siguientes deberes: “1. Conocer, respetar y promover los derechos de las mujeres reconocidos señalados en esta ley. 2. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico, sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres. 3. Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra las mujeres. 4. Denunciar las violaciones de los derechos de las mujeres y la violencia y discriminación en su contra. 5. Participar activamente en la formulación, gestión, cumplimiento, evaluación y control de las políticas públicas relacionadas con los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra. 6. Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de la presente ley y en la ejecución de las políticas que promuevan los derechos de las mujeres y la eliminación de la violencia y la discriminación en su contra. 7. Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su contra”. Dicha normativa, como refiriera con antelación, apunta a la competencia de jueces y juezas civiles, pero determinando con claridad que “Todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia deberán ejercer acciones coordinadas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral.”(art 6 inc. 6 de la ley 1257) y tomando como norte interpretativo de dicho cuerpo legal a la Convención de Belém do Pará (art. 4).

En lo personal, considero que el fuero de Familia/Paz es el más adecuado por su especificidad para entender en las situaciones de violencia de género en su modalidad doméstica y/o de violencia familiar, alineandome a la visión de la doctrina latinoamericana, toda vez como sostiene la Dra Kemelmajer de Carlucci “como regla, el Derecho Penal es insuficiente para proteger a las mujeres, víctimas de la violencia doméstica; sólo excepcionalmente es la respuesta adecuada”.[15] Comparto asimismo desde la misma línea doctrinaria que “la herramienta que brinda el Derecho Penal no debe ser considerada una panacea: no soluciona un problema de tipo estructural, por lo que una posición punitivista no es la llave mágica para este fenómeno; es necesaria la adopción de políticas públicas a fin de desarticular las relaciones asimétricas de poder que se encuentran en la base de todos los tipos de violencia contra la mujer”.[16]

7. Algunas posibles conclusiones.

Nadie puede a estas alturas negar que la problemática de la violencia contra la mujer por razones de género constituye una clara violacion a los derechos humanos de éstas. Debemos sin perjuicio de ello, advertir que este concepto fué gestado a fines de la  década del 40,  con un paradigma profundamente diferente al que actualmente podemos internalizar, por lo que la enunciación genérica de los derechos humanos y su punto de partida lo fué desde una mirada ciertamente androcéntrica. Será tarea de los feminismos reformular dicha concepción.[17]

Desde dicha visión garante del respeto de los derechos humanos de las mujeres, el Estado Argentino dispuso un cuerpo normativo de avanzada en el reconocimiento de dicho grupo vulnerable. Así, incorpora con carácter de jerarquía constitucional tratados de derechos humanos que específicamente abordan la cuestión de género, tal como la CEDAW, la inminente incorporación a la Carta Magna de la Convención de Belém do Pará, luego con el dictado de la ley 26.485 en el año 2009 y la ley de identidad de género n° 26.743 del año 2012, se conforma un bloque normativo que coadyuva a la lucha contra la violencia hacia la mujer.

Ahora bien, es sabido que en ciertas ocasiones lo normado no basta, que para que la ley -plasmada en un papel- llegue a cumplir acaso alguno de los objetivos que se propone en un ser humano de carne y hueso en su vida cotidiana, debe ser acercado mediante políticas públicas y directivas claras que permitan que la ley “baje” hacia la sociedad. La normativa es clara al respecto, en cuanto a sus objetivos, tal como dispone el inc. f) del art. 2 de la ley 26.485 al establecer que el objetivo de la presente ley es garantizar el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia, también es contundente en sus disposiciones generales del art. 16 al referir que la víctima tiene derecho a “obtener una respuesta oportuna y efectiva”, deberes y garantías reflejados en la normativa provincial en su art. 6 ter. Sin perjuicio de ello, tal como desarrollé en el presente artículo, hicieron falta dos acordadas de la SCBA para formar una especie de mapa de ruta para las intervenciones judiciales, y de alguna manera observar lo que en la práctica no sucedía: garantizar el acceso a la justicia y no revictimizar a la mujer atravesada por una situación de violencia.

Estas acordadas objeto de estudio del presente artículo, dictadas en el año 2019 y 2021, vienen a echar luz sobre la aplicación en las intervenciones judiciales respecto de una normativa que supera ampliamente los veinte años en el caso de la ley provincial, y catorce años en relación a la ley 26.485. Es imposible para quien suscribe estas líneas no realizar el inmediato paralelismo con la ley Micaela, dictada en el año 2019 y con la recientemente promulgada “Ley Lucio”, las cuales dan pautas de capacitación y formación en leyes (para su adecuada aplicación), que -insisto- tienen décadas de plena vigencia en nuestro país.

Sintetizando, podemos advertir que acaso la Ac. 4099 intenta constituirse en una especie de hoja de ruta a seguir desde el Poder Judicial -en sus distintos fueros – para que a través de una eficaz articulación entre los mismos, podamos dar respuestas en tiempo y garantizar un adecuado acceso y servicio de justicia para las víctimas de violencia. Restará ver en la praxis cotidiana si habrá que realizar ampliaciones de la acordada en estudio o si por el contrario el amplio cuerpo normativo, el principio de corresponsabilidad y debida diligencia reforzada que nos compele a los poderes del Estado – y fundamentalmente al Poder Judicial- nos guía en nuestras intervenciones.

      *  Se utilizará en el presente trabajo la letra “x” a fin de no nombrar desde el genérico los distintos vocablos toda vez que considero que el lenguaje no es neutro y construye sentido y poder.

 

 Citas

 



[1] Abogado (UBA). ex Prosecretario a cargo de la Oficina de Violencia Familiar del Juzgado de Paz de Escobar. Prosecretario a cargo de las violencias por razones de género y familiar en el Juzgado de Familia n° 1 de Escobar. Especialista en Violencia Familiar (UMSA). Diplomado en posgrado de Abordaje Interdisciplinario de la Violencia Familiar e Institucional (Facultad Filosofía y Letras, Universidad de Buenos Aires) y en estudio de masculinidades (Universidad Provincial de Córdoba). Co-Fundador y Asesor Académico de D.A.M.VI.G. (Dispositivo de Abordaje de Masculinidades y Violencias de Género). Miembro de A.C.E.Vi.Fa. (Asociación de Especialistas de Violencia Familiar). Miembro del cuerpo docente de la Asociación Pablo Besson. Miembro de la Red de Equipos de Trabajo y Estudio en Masculinidades (RETEM). Integrante de la Mesa Intersectorial del Partido de Escobar sobre Violencia de Género. Disertante en Jornadas y Congresos de la temática. Capacitador en diplomaturas, cursos y jornadas de capacitación a equipos de trabajo en violencia de género y público interesado en la materia. Co-autor del libro «Violencia de Género. Abordaje interdisciplinario» (2022), «Herramientas para el abordaje de la violencia intrafamiliar y de género» (2022), «El psicoanálisis: cruces con otras disciplinas» (2022), todas estas obras de Editorial Addenda, Buenos Aires, Argentina.

Autor de artículos de revistas especializadas a nivel nacional e iberoamericano en temáticas de género y derecho de las familias.

 

[2] BAÑOS SUFFIA, DANIEL,“Prácticas judiciales en la temática de violencia de género en los Juzgados de Paz y de Familia de la Provincia de Buenos Aires. ¿A quiénes protegemos?” en “RDF, Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Directoras: Cecilia P. Grosman, Aida Kemelmajer de Carlucci y Marisa Herrera. Noviembre 2022, Editorial Abeledo Perrot

 

[3] Estas instituciones policiales que fueran creadas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires en comienzos de la década de los años noventa surgen como una respuesta a los múltiples requerimientos de tratados internacionales, fundamentalmente, al «Plan de Acción Mundial para la Promoción de la Mujer», establecido en la “Primera Conferencia Mundial sobre la Mujer” de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en 1975. Esta actual denominación de “Comisarías de la Mujer y la Familia” – a mi criterio – amerita cuanto menos replantearse y poner en tensión su vigencia.

 

[5] ARTICULO 3º Ley 26.485 — “Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: (…) k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.”

 

[7] Para mayores precisiones respecto del Formulario Único compulsar en https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/Formulario%20editado.pdf

 

[8] Psicothema, vol. 22, núm. 4, 2010, pp. 1054-1060 Universidad de Oviedo Oviedo, España  https://www.redalyc.org/pdf/727/72715515077.pdf

 

[9] BAÑOS SUFFIA, DANIEL, ob. citada.

[12] REVSIN, MOIRA “El tratamiento de la violencia de género en el sistema judicial español. Una comparación para repensar las prácticas argentinas” en “Prácticas de las relaciones de familia y sucesorias”, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Durán de Kaplan, pag. 543 y ss. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, año 2021.

 

[13] ZADRA, CATERINA, “Italia. Cuestionario sobre criminalización y enjuiciamiento de la violación. Definición y alcance de las disposiciones del derecho penal italiano” en https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Issues/Women/SR/RapeReport/Others/011-italy.pdf

 

[15] KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. en “La violencia en las relaciones de familia. Diálogo con la jurisprudencia argentina. Respuesta de la jurisdicción -no penal-”, Tomo I, Pág. 305, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2021

[16] CASAS, Laura. “Nuevos estándares en violencia de género y el deber de debida diligencia: perspectiva de género y Derecho Penal”, en Revista de Derecho Penal y Criminología, año IX, n° 1, pág. 4, año 2001. Ed. La Ley.

[17] NICOLÁS, G.; y BODELÓN, E.; (Comps.), Género y dominación. Críticas feministas del derecho y el poder , Anthropos, Barcelona, 2009, p. 104 cuando afirma que “actualmente, aún nos falta una auténtica revisión del concepto de derechos humanos que se base en las necesidades de las mujeres y que reconozca las aportaciones realizadas desde el Feminismo”, y además efectivamente, p. 105 “los derechos de las mujeres no pueden ser auténticos derechos sin cambiar los fundamentos que han construido el sujeto de derecho”, citado en GORJÓN BARRANCO, M.C.;  “La respuesta penal frente al género. Una revisión crítica de la violencia habitual y de género.” Salamanca, 2010.-

 

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