Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Filosofía del Derecho

Carlos Vera Bordaberry Zalazar. Director

15 de julio de 2023

El equilibrio epistemológico del estado liberal burgués y el estado social de derecho

Autor. Benny Josmer Márquez Franco. Venezuela

Por Benny Josmer Márquez Franco[1]

 

 

 

Resumen

 

El desarrollo del ordenamiento jurídico en su expresión positiva o consuetudinaria esta precedido por una construcción filosófica epistemológica que define las visiones estructurales que influyen en la creación de la sustantividad constitucional junto  a lo que colige el sistémico ordenamiento legal, ante esto ha sido evidente la dialéctica estructural entre el estado liberal burgués y el estado social de derecho en la determinación de la subjetividad-objetividad de los sustratos de derecho de acuerdo a las producciones iusfilosoficas que se han vertido en determinantes, incluso asumiéndose la síntesis en la concordancia de presupuestos epistémicos normativos.  

 

Palabras clave: epistemología, estado, liberal, social, derecho.

 

El pensamiento jurídico supone el paso continuado en la epocalidad de la historia universal de un estado de naturaleza que definía al hombre como un ser sociable a un estado de civilización en el cual las delimitaciones objetivas de atributos de derecho garantizaba el alcance teleológico de la paz social, en procura de sostener la seguridad jurídica como premisa de construcción recurrente.

El desarrollo del constructo iusnaturalista subjetivista de corte empirista, tiene sus cimientos en el pensamiento liberal ingles de un tratadista de la talla de John Locke quien en su producción epistemológica de los cuatro libros del Tratado de Gobierno Civil fundamenta las premisas ontoepistemicas que definen la sustantividad normativa que colige el sistema liberal.

Así pues el padre del liberalismo jurídico Locke (1955) reconoce que: “El hombre según hemos demostrado ya nace con un título a la perfecta libertad y al disfrute ilimitado de todos los derechos y privilegios de la ley natural. Tiene, pues, por naturaleza, al igual que cualquier otro hombre o de cualquier número de hombres que haya en el mundo, no solo el poder de defender su propiedad, es decir, su vida, su libertad y sus bienes contra los atropellos de los demás…”

De esta manera, el pensamiento iusnatuiralista mencionado da fortaleza a la concepción de las libertades individuales, como derechos subjetivos que le permiten a las personas decidir de forma autonómica e independiente el contenido de legitimación o no de los atributos de derechos que le son efectivamente reconocidos, generando una fortaleza en la tutela del individuo como sujeto o expectante de derecho.

El liberalismo jurídico reconoce el pluralismo social, cultural y político que permite desde el relativismo a las diversidades existir y legitimar de acuerdo a sus condiciones los atributos de derecho, esto da nacimiento histórico y epistemológico a instituciones como la propiedad privada y la libertad individual, que permisa a cada cual a definir el ejercicio de sus derechos de manera que la existencia de cada individuo queda garantizada.

Así el liberalismo jurídico se proyecta hacia el liberalismo político que permite en la construcción del parlamentarismo moderno, el derecho a que las diversidades ideológicas puedan opcionarse y quedar representadas en la cosmovisión que debe caracterizar el fuero del foro legislativo.

Por congruencia existencial el liberalismo jurídico se transforma en la permisividad de un liberalismo económico, que complementado en la visión de Adam Smith y sus pares admite la propiedad privada productiva, y las intrínsecas funcionalidades de una economía de mercado, en el cual las libertades de consumidores y productores definen un flujo de interacciones de carácter permanente.

El carácter de los derechos en la cosmovisión del estado liberal burgués o liberalismo jurídico es expuesto en palabras de Schmitt  (1992) quien denota  que tales derechos fundamentales no representan acorde a su sustancia, bienes jurídicos, denotan esferas  de libertad, derivándose derechos y particularmente derechos de defensa.

Es evidente, el sustrato liberal supera la concepción de los determinismos jurídicos que califican en bordes legis los bienes jurídicamente protegidos o atributos de derecho, generando un compendio de acciones legitimas para lograr la vigencia material y formal de sus contenidos.

Por tanto, el propio sistema liberal genera en su sustantividad la tutela de acciones efectivas que permitan en principio que de forma exclusiva, excluyente se pueda garantizar el ejercicio de los derechos, lográndose las oposiciones frente a turbadores en función a las defensas legítimas que pueda preconizar la propia determinación del sistema legalista.

El sustrato teleológico y hermenéutico del liberalismo jurídico debe intencionarse en crear herméticas infraestructuras legales que por logicidad impliquen tutelar derechos privativos y componer mecanismos legítimos para que tal privacidad no quede desnaturalizada, se trata pues de crear barreras de ejercicio e impedimento de desviaciones o anomias que puedan significar deteriorar los atributos de derechos o quebrantar la tangibilidad incólume del sistema normativo que le sirve de marco protectorio.

Las declaraciones universales de derechos humanos califican en primer orden a los derechos civiles y ciudadanos claramente identificados con el espíritu, propósito y la ratio legis de una inspiración libertaria, en la cual el principio de la libre autonomía voluntarista de los sujetos de derecho no puede ser cercernado, sino más bien revestido de garantismo para la realización permanente.  

La revolución francesa e inglesa en sus momentos como espectros pragmáticos del desarrollo epistémico del liberalismo jurídico dieron cuenta de la necesaria significación de los derechos y libertades individuales como premisas de superación de la autarquia y el despotismo, convirtiendo al liberalismo jurídico en premisa de vindicación humana.

No obstante la historia universal es dinámica, y por supuesto los clasismos epistémicos sustanciales normativos se exponen a un exhaustivo proceso de examen con revisión, y el liberalismo jurídico no es exógeno a que esta simbiosis pudiese experimentarse acorde a las nuevas consonancias estructurales de corte sociofuncional.

En ese nuevo concierto de elementos estructurales el tratadista Flores (2018) reconoce que la posmodernidad renueva el Derecho Privado gestando una realidad evolutiva, asociada a nuevas circunstancias y necesidades, exigentes de transformaciones sociales, generando una crisis de sus instituciones fundamentales, más no su extinción.

Es evidente, desde el propio pensamiento antiguo hasta la entrada del mundo contemporáneo la filosofía jurídica desde la máxima platónica incluso hasta el pensamiento de Grocio pasan a recomprender al hombre como un ser sociable y político por naturaleza, lo cual implica entender que el sujeto no vive aislado forma parte de pactos sociales, en los cuales las libertades naturales ilimitadas deben convertirse en libertades civiles delimitadas para garantizar desde la utopía al pragmatismo el alcance teleológico de la paz social.

El paso del iusnaturalismo subjetivista, al proceso iusnaturalista racionalista y la ulterior semantización del positivismo jurídico clásico, otorgan a la construcción del derecho una necesaria revisión de la epistemología sociológica lo cual conduce a comprender la resignificación de las libertades en los marcos de sus emergentes contextos.

Para Baldasarre (2001) en el curso del medio siglo comprendido entre los años ochenta del siglo pasado y los años treinta del presente, casi todos los estados de origen liberal realizaron las principales reformas legislativas y sociales que representaron las premisas esenciales de un moderno “Estado social.

En el presente la máxima de alcanzar la seguridad jurídica dentro del desarrollo de una sociedad funcional genera como redeterminacion filosófica normativa el servicio de las libertades al bienestar social, con el fin de que la realización del hombre y el grupo puedan presentarse en una eficiente sincronía de variables sistémicamente correspectivas.

La línea evolutiva del tiempo significo una necesaria revisión de las fundamentaciones estructurales del liberalismo jurídico, visto que la sociología avanza y las concepciones funcionalistas de Webber y la de conflictividad de Marx exigen que muchas de las premisas primitivas de las ciencias sociales experimenten posibles transformaciones, a este epicentro evolutivo no escapo el juridicismo científico.

Surge así una síntesis epistémica sustancial entre el estado liberal burgués y el estado social de derecho, implicando así necesariamente poner a las libertades individuales al servicio de una sociedad, se trata pues de que los derechos individuales puedan contribuir con el alcance del bien común.

De esta manera el pase de las concepciones iusfilosoficas a la evolución positivista implica la concreción epistémica del estado social de derecho, el cual acorde con Villar Borda (2007) refiere a aquel que acepta e incorpora al orden jurídico, a partir de la propia Constitución, derechos sociales fundamentales junto a los clásicos derechos políticos y civiles. Se habla de derechos de segunda generación y más adelante se vendrán a complementar aún con los de tercera generación. Los derechos civiles no buscan la protección de libertades individuales, sino la prestación social del Estado en diversos aspectos.

De esta manera, se entiende una ampliación y delimitación del liberalismo jurídico clásico al colegir derechos humanos de segunda y tercera generación admitiendo como objeto de calificación jurídica el interés social o colectivo con miras de aminorar las injusticias sociales históricas que se representan en formas de indefensión o exclusión de los denominados grupos vulnerables.

La intención del estado social no es la de cercenar libertades ni menos aún deteriorar sus atributos, su función es crear nuevas delimitaciones objetivas, que denoten el carácter contributivo de la libertad para el alcance de una justicia social que vindique a ciertas subculturas dando verdadera fortaleza a un contrato social más equitativo, humano e incluyente.

Las contribuciones impositivas al fisco en procura de fortalecer la hacienda pública son demostraciones de las responsabilidades sociales de los ciudadanos y que denotan la justificación de una socialización de las libertades.

Las expropiaciones democráticas de la propiedad a cambios de justiprecios y las formas de servidumbres prediales demuestran como la intención es socializar las  libertades sin castrar su naturaleza genética, se trata de que el individuo contribuya con la sociedad, no que la sociedad extinga la condición subjetiva jurídica del individuo.

El entramado socio-político justifica que las cargas publicas requieren contribuciones sociales, se trata de pretender humanizar las libertades y que quienes poseen mayores capacidades en cualquier sentido puedan contribuir con quienes presentan formas de minusvalía o indefensión histórica.

La estructura dogmática del estamento constitucional debe reconocer en sus teleologías axiológicas el garantismo material y efectivo  de las libertades ciudadanas fundamentales, los derechos civiles y las libertades individuales, pero requiere ante la síntesis del interés social y colectivo establecer una forma de contribución con un estado social de derecho que impacte al ir reduciendo las brechas de las desigualdades de naturaleza histórica.  

El estado social de derecho congruente con los derechos humanos de segunda y tercera generación debe implicar el alcance de una justicia social, en el campo jurídico, político, económico y social, cuando realmente diversidades cuentan con garantismos plenos de derechos y la responsabilidad social de los individuos es equivalente a un proceso contributivo y retributivo de carácter eficiente.

Para complementar el contenido del estado social se tiene a Gómez (2006) que reconoce en la historia de la socialización del Estado, previa a la consagración del Estado social de Derecho, la filosofía política del liberalismo necesariamente tuvo que ser adaptada a la necesidad de un Estado que debe asumir funciones de intervención en la esfera de lo social.

El desarrollo del mundo contemporáneo se caracteriza por una dinámica social de convergentes procesos, implicatoria del surgimiento de nuevos desequilibrios y necesidades de parte del colectivo social, lo cual pasa a significar la necesidad de garantizar la fortaleza del estado de bienestar en los nuevos contextos para impedir que las discriminaciones y exclusiones puedan acentuase en algún sentido.

El ejercicio de las libertades supone ser relativo, según la racionalidad legis en progresiva evolución y sistematizacion, esto permite reconocer que la socialización de las libertades no forma parte de un exabrupto ni epistémico, ni normativo, sino que más bien responde a una necesidad histórica de generar un mejor pacto de convivencia plural.

Hoy entonces la jurisdicencia del siglo XXI debe ascender hacia la resignificación epistemológica y tejer las matrices de semantización de un liberalismo social jurídico, un hibridismo en el cual si bien es cierto se preconice la tangibilidad sustancial evolutiva de las libertades individuales, se establezcan formas alternativas de responsabilidad social  para su ejercicio con base en la humanización y no en la autarquia, solo así será posible que el mundo contemporáneo cree más equilibrios entre el necesario alcance de las libertades y la justicia social histórica con  un carácter igualatorio y rectificatorio de carácter congruente.

 

Referencias Bilbiograficas

 

Baldassarre, A. (2001) Los Derechos Sociales. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, n 20, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,

 

Flores, P. (2018).  Posmodernidad, derecho privado y desarrollo: análisis y apuntes de sus principales instituciones jurídicas patrimoniales. SAPERE 16. 201. Lima.

 

Gómez, M. (2006). La historia del estado social de derecho. VOL. 63 NÚM. 141 (2006): ENERO-JUNIO. Colombia Universidad de Antioquia. Disponible en: https://doi.org/10.17533/udea.esde.332229. Consultado en: 12-07-2023.

 

Locke, J. (1955).  Ensayo sobre el gobierno civil. Buenos Aires: Aguilar Editor.

 

Schmitt, C.  (1992). Teoría de la constitución. Madrid: Alianza. 

 

Villar, L. (2007). Estado de derecho y Estado social de derechoRevista Derecho del Estado, (20), 73-96. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derest/article/view/705/667.



[1] Universidad Bicentenaria de Aragua. bennymarquez20@gmail.com. Orcid=0000-0002-4038-4606. Abogado, Magíster en Ciencias Políticas, Máster en Derecho y Relaciones Internacionales, Magíster en Derecho Laboral, Dr. en Derecho y Relaciones Internacionales, Dr. en Ciencias de la Educación y Postdoctor en Investigación

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