Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Penal y Criminología
Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev - Dora A. Mayoral Villanueva. Directores
15 de julio de 2024
La inteligencia artificial al servicio de la investigación penal y el reconocimiento facial automatizado
Autor. Alberto Pravia. Argentina
Por Alberto Pravia[1]
Muy lentamente se abre la posibilidad de incorporar a la inteligencia artificial a diferentes áreas del derecho y entre ellas se observa con mayor nitidez el uso de la misma dentro de las investigaciones penales, resultando ser una herramienta de investigación con amplias capacidades, no solo para discernir casos de delitos complejos.
Lo primero que advertimos es que la Inteligencia artificial resulta ser una probada y audaz herramienta que desde lo tecnológico nos amplía la capacidad de eficientizar la tarea investigativa realizada por los operadores jurídicos, pero en todo caso necesitamos que limitemos la posibilidad de yerros, de generar mayor ineficiencia y fundamentalmente procuremos dotar de seguridad jurídica a estas herramientas a través del resguardo de las garantías constitucionales que debe contener todo proceso penal.
Entiendo que la utilización de la inteligencia artificial debe ser regulada normativamente y dentro de los ritos aplicables, a través de determinados principios que podríamos sistematizar como el respeto a la dignidad humana y por tanto que haya siempre control humano de los sistemas que se estructuren a través de la inteligencia artificial; el respeto a la intimidad y privacidad de toda persona y ello en orden a la gestión de los datos personales puntualmente aquellos considerados sensibles; la transparencia y trazabilidad del sistema; la igualdad y no discriminación de las personas a través de la utilización de la inteligencia artificial; el principio de seguridad jurídica a partir del resguardo técnico y por último el principio de responsabilidad de quién resulte ser operador del sistema.
Si por inteligencia artificial consideramos a “cualquier sistema que muestre un comportamiento inteligente mediante el análisis de su entorno y la adopción de medidas –con cierto grado de autonomía– para lograr objetivos específicos”[2]; este sistema tiene como capacidad analizar un determinado entorno y luego de ello puede pasar a una segunda etapa que implica ejecutar acciones autónomas con el fin de alcanzar el objetivo específico para el que fuere programado previamente, es decir estamos ante técnicas que se basan en algoritmos como parte integral de un proceso analítico más amplio y dinámico.[3]
Así se ha dicho que “El término inteligencia artificial se aplica a los sistemas que manifiestan un comportamiento inteligente, pues son capaces de analizar su entorno y pasar a la acción, con cierto grado de autonomía, con el fin de alcanzar objetivos específicos. Los sistemas basados en la IA pueden consistir simplemente en un programa informático (p. ej. asistentes de voz, programas de análisis de imágenes, motores de búsqueda, sistemas de reconocimiento facial y de voz), pero la IA también puede estar incorporada en dispositivos de hardware (p. ej. robots avanzados, automóviles autónomos, drones o aplicaciones del internet de las cosas). Se utiliza la IA diariamente, por ejemplo, para traducir de un idioma a otro, generar subtítulos en los vídeos o bloquear el correo electrónico no solicitado (spam). Lejos de ser ciencia-ficción, la IA forma ya parte de nuestras vidas, en la utilización de un asistente personal para organizar nuestra jornada laboral, en el desplazamiento en un vehículo de conducción automática o en las canciones o restaurantes sugeridos por nuestros teléfonos. Con la IA se trata de elaborar sistemas capaces de resolver problemas y desempeñar tareas mediante la simulación de procesos intelectuales. Se puede enseñar a la IA a resolver un problema, pero ella también puede estudiar el problema y aprender la manera de resolverlo por sí misma sin intervención humana. Los diferentes sistemas pueden alcanzar distintos niveles de autonomía y pueden actuar de modo independiente. En ese sentido, su funcionamiento y sus resultados son imprevisibles, ya que esos sistemas funcionan como ‘cajas negras’. Hoy día existen diversas definiciones de inteligencia artificial. Sin embargo, ninguna de ellas ha sido aceptada universalmente (…)” [4]
Digamos que la implementación de algoritmos en la IA es un proceso que, de manera genérica, requiere de la satisfacción de los siguientes pasos: i). Recolección de datos y creación: implica la definición de los datos a recolectar y el método para recolectar dicha información, así como la definición de quién realizará esta labor y, por último, el establecimiento de las variables; ii). Diseño del algoritmo e implementación de IA: tanto los algoritmos como la IA se comportan en concordancia con las reglas con las que se han programado, por lo que deben ser útiles, legales e interesar a la población; iii). Definición de los protocolos administrativos necesarios para obtener el producto sin perjudicar bienes superiores: dado que la IA no necesariamente entiende un contexto cuando ejecuta el algoritmo preestablecido, se hace necesario que toda decisión que afecte una vida humana cuente con supervisión; y iv). Interacción del producto con el contexto jurídico: si se quiere que las decisiones se tomen de manera participativa, es necesario que las personas puedan acceder a la información, lo que significa construir una política gubernamental de datos abiertos[5]
Por cierto, que la irrupción de la inteligencia artificial y todo lo que implica avance tecnológico plantean desafíos mayúsculos cuando se debe ponderar la utilización de ciertas herramientas investigativas bajo el mirador de las garantías constitucionales, especialmente en lo que respecta a la protección de derechos individuales y la legalidad de las pruebas así obtenidas.
Sobre ello no debemos obviar lo que establece la Constitución Nacional cuando consagra derechos fundamentales que deben ser respetados en todas las etapas de una investigación penal, que va desde el derecho a la privacidad e intimidad de las personas, la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones, y el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso.
Por tanto, cuando se haga uso de la inteligencia artificial dentro de la investigación penal deben resguardarse estos liminares principios constitucionales.
De suyo, los cambios y avances tecnológicos nos obligan a repensar muchas situaciones que en el pasado no eran tomadas en cuenta o directamente no existían, así para identificar una persona Vucetich pudo determinar en su momento que las huellas dactilares era una forma de hacerlo sin equivocarse, hoy la tecnología y la utilización por ejemplo de la inteligencia artificial nos permite realizar tareas que antes eran imposibles de llevar a cabo y de alcanzar metas inimaginables tiempo atrás.
Si la seguridad es una materia siempre presente en la actividad humana ya sea desde los efectores públicos para preservar la seguridad pública o dentro de los sistemas privados para recaudos internos de una empresa, club, familia etc, la tarea de identificar una persona a través de la obtención de imágenes o filmaciones es una manera de hacerlo, pero ahora con la inteligencia artificial existen sistemas que nos posicionan un paso adelante, por ejemplo a través del reconocimiento facial automatizado.
De lo que se trata entonces es del llamado rreconocimiento Facial a través de cierta tecnología que permita el reconocimiento facial como cualquier otra modalidad o técnicas biométricas disponibles para identificar personas en imágenes y videos, y a partir de ello se pueda identificar sospechosos o testigos
Esta alternativa ya está disponible en diferentes aplicaciones y dispositivos, con capacidad suficiente para verificar la identidad del usuario, y de tal modo se previenen intrusiones o accesos indebidos.
Ahora bien, dentro del espectro del ámbito público, este sistema de reconocimiento facial puede ser utilizado y así se está llevando a cabo con el fin de determinar la identidad de las personas cuyas imágenes son captadas por cámaras fijas o con movilidad, a través de una serie de algoritmos, con un porcentaje de compatibilidad.
Aeropuertos, oficinas públicas, estadios deportivos, lugares públicos donde está comprometido la seguridad pública, espacios públicos etc., son todos lugares que pueden ser monitoreados a través de estos sistemas, siempre que el mismo sea aleatorio y con el único fin de prevenir ilícitos brindando seguridad y tranquilidad a la población.
Con este sistema se pueden detectar sospechosos que están llevando a cabo la preparación o ejecución de ilícitos y son sorprendidos in fraganti o bien se puede hallar y luego capturar a delincuentes o personas sospechadas de haber cometido ilícitos, o bien, se puede utilizar en la tarea de investigación de ilícitos para avanzar en el descubrimiento de la verdad ante un hecho criminal.
Conceptualmente se puede decir que “El reconocimiento facial es el proceso automatizado de comparar dos imágenes de caras para determinar si representan al mismo individuo. Antes de que el reconocimiento facial pueda identificar a alguien, un algoritmo primero debe encontrar la cara de esa persona dentro de la foto. Esto se llama detección de rostros. Una vez detectada, una cara se «normaliza»: se escala, se rota y se alinea para que cada cara que procese el algoritmo esté en la misma posición. Esto facilita la comparación de las caras. Luego, el algoritmo extrae características de la cara, características que pueden cuantificarse numéricamente, como la posición del ojo o la textura de la piel. Finalmente, el algoritmo examina pares de caras y emite una puntuación numérica que refleja la similitud de sus características. El reconocimiento facial es inherentemente probabilístico: no produce respuestas binarias de ‘sí’ o ‘no’, sino que identifica coincidencias más probables o menos probables”[6]
Como método de identificación este sistema habilita dos situaciones, por un lado se utiliza el reconocimiento facial con el fin de identificar a una persona, así se identifica el rostro de un individuo, se lo registra y lo asocia a una determinada identidad, para luego quedar grabado en el sistema, y la otra situación es un método de verificación, donde se autentifica a la persona, se obtienen las imágenes, se cruza la imagen obtenida de la persona con las ya existentes en la base de datos, verificando que sea la misma persona, el sistema autoriza el acceso de la misma
Y en cuanto al funcionamiento de los diversos sistemas de reconocimiento facial, se pueden dividir en cuatro acciones; la detección de rostros, por el cual se obtiene la imagen del rostro de una persona; el análisis facial, donde se analiza la imagen del rostro, con diversas pautas como morfología de la cara, distancia entre los ojos, profundidad de las cuencas orbitales, distancia entre la frente y el mentón, forma de los pómulos, contorno de labios, orejas y mentón, todo ello para identificar los puntos de referencia faciales para distinguir un rostro de otro; la tercera etapa es la transformación de la imagen obtenida en datos, es decir se convierte en una información digital o huella facial; por último se encuentra el matcheo facial, donde se compara la huella facial con una base de datos de caras conocidas.
Refiere Pérez Trench que dentro del ámbito público la policía utiliza este sistema en cuatro alternativas “1. Detención e identificación: también denominada “identificación de campo”, ocurre cuando el agente policial le saca una foto a una persona que se resiste a identificarse, y dicha foto es procesada mediante un software de reconocimiento facial que busca coincidencias en diversas bases de datos. 2. Arresto e identificación: en el caso de un arresto, se utiliza la foto sacada a los fines de su inclusión en la ficha policial y se incorpora a una base de datos para realizar una búsqueda interna y comparación con información previamente almacenada. Incluso se puede compartir dicha foto en una búsqueda en otras bases de datos. 3. Investigación e identificación: durante el transcurso de una investigación, se obtienen fotos o capturas congeladas de cámaras de vigilancia, y dicha información es comparada con la ya existente en bases de datos. 4. Videovigilancia en tiempo real: si la policía está buscando a una persona o a un grupo, se utilizan los circuitos de cámaras de vigilancia para realizar dicha búsqueda y, mediante la adición previa de fotos de la/s persona/s en cuestión, se hace una comparación con las imágenes obtenidas en tiempo real”[7].
Lo que podemos advertir como primera medida es que el reconocimiento facial automatizado, es una identificación biométrica que utiliza algoritmos de la inteligencia artificial para analizar y cotejar características que resultan únicas dentro la obtención de imágenes y videos, y aquí nos topamos con los primeros problemas desde la matriz constitucional, si esta “intromisión” de algún modo invade el ámbito de la privacidad e intimidad de la persona, dado que no hubo ningún consentimiento para la toma de esas imágenes.
La segunda problemática que se advierte es la posibilidad de que con la utilización de esta tecnología se realicen acciones discriminatorias respecto de determinados grupos sociales, raciales, políticos etc., es decir, que el sistema realice una selección de “hippies”, de “personas en situación de calle”, de “personas de color oscuro”, “gitanos”, “travestis” etc, algo que obviamente nos posicionaría en algo distante a lo que el digesto punitivo prevé, en un derecho penal de personas y no de acto como así correspondería.
En lo puntual, el gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires avanzo en la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de la Resolución 398/MJYSGC/192 que en líneas generales determina: “…la utilización del sistema integral de video vigilancia está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad… …sólo podrá emplearse cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para asegurar la convivencia ciudadana, 2 la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, la elaboración de políticas públicas de planificación urbana, así como para la prevención de faltas, contravenciones y delitos y otras infracciones relacionadas con la seguridad pública… …la intervención mínima exige la ponderación en cada caso de la finalidad pretendida y la posible afectación al derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires… …la Ley Nacional Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales establece que no será necesario el consentimiento del titular de los datos para el tratamiento de los mismos cuando: a) los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; y b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;…” Dicho sistema se alimenta de otras bases de datos, en las condiciones que la misma resolución explica: “… por el Decreto PEN Nº 346/093 se creó la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC), del Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el cual se conforma con las comunicaciones que las autoridades judiciales realizan de toda medida restrictiva a la libertad ambulatoria que se dicta en el marco de una causa penal, en cualquier jurisdicción del país (ámbito federal, nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)… …el Decreto PEN N° 1766/114 (modificado por Decreto PEN N° 243/17) creó el “Sistema Federal de Identificación Biométrica para la Seguridad” (SIBIOS), a fin de contribuir a la identificación de personas mediante información brindada a sistemas automatizados de identificación de huellas digitales y rostros, en procura de optimizar la investigación científica de delitos y el apoyo a la función preventiva de seguridad… … se celebró un Convenio de Cooperación Técnica entre el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y este Ministerio de Justicia y Seguridad, mediante el cual dicho Organismo facilitará, 3 , el acceso a la información disponible en sus sistemas informáticos tendiente a identificar y/o verificar la identidad de las personas prófugas, conforme a requerimientos efectuados por el Ministerio Público Fiscal, y los Poderes Judiciales Nacional, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires… …RENAPER facilitará los registros biométricos que el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicite de acuerdo a los requerimientos fiscales y judiciales correspondientes, dejando expresamente aclarado que no se trata de la totalidad de las fotografías de la población sino solamente las de aquellas personas requeridas por la magistratura… …Invitar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a auditar el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos”. También se determinaron en la norma las condiciones para su operatoria: “…será empleado únicamente para tareas requeridas por el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial de la Nación, Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también para detección de personas buscadas exclusivamente por orden judicial, registradas en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC). Salvo orden judicial, se encuentra prohibido incorporar imágenes y registros de otras personas que no se encuentren registradas en el CONARC… … se integra con la totalidad de los registros incorporados en la Base de Datos de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CONARC) y con los datos biométricos consultados del Registro Nacional de las Personas (RENAPER), debiendo corresponder estos últimos única y exclusivamente a personas que registren orden judicial de restricción de la libertad registradas en la base del CONARC… … La Policía de la Ciudad no está autorizada a ceder tales archivos a ninguna otra autoridad administrativa de la Ciudad… … La operación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos estará a cargo del Centro de Monitoreo Urbano (CMU) de la Policía de la Ciudad. …Toda vez que el sistema detecte una coincidencia, el Centro de Monitoreo Urbano procederá a generar una carta de servicio y dará aviso al personal policial correspondiente, actuando siempre de conformidad con los protocolos que rigen la Línea de Atención de Emergencias 911… … cumplida la orden judicial de restricción de la libertad, o que la misma haya cesado, los datos personales tratados deberán ser destruidos”
A partir de este posicionamiento activo del gobierno porteño, el Observatorio de Derecho Informático Argentino interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la implementación de dicho Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, el Sistema Preventivo y el Sistema Forense, solicitando que no se siguiera utilizando porque consideraban los presentantes que se violaban garantías constitucionales manifestando que a través de su utilización se habrían producido un cúmulo de falencias e irregularidades dentro de las cuales estaba la creación de falsos positivos, “es decir elige a personas con similares características dando datos erróneos de alertas, el SRFP tiene un efectividad que se encuentra por debajo del 50%”.
En lo puntual, el juez Roberto Gallardo un fervoroso adherente a la ideología zaffaroniana, ordeno al gobierno de Buenos Aires suspender el sistema de reconocimiento facial de prófugos, aunque en su resolutorio hiciera mención “sin que ello merme de ninguna manera los restantes sistemas de video vigilancia (monitoreo urbano), preventivo y forense”
Según este magistrado al considerar su decisorio los “DERECHOS EN JAQUE Realizado el análisis de los defectos que el SRFP ostentaría y la falta de un estudio previo relativo al impacto sobre los datos personales y de convocatoria a la ciudadanía, que, se presentarían como diversos incumplimientos a la normativa reseñada, cabe ahora referirme a las consecuencias que dichas circunstancias podrían acarrear sobre los derechos de las personas que transitan la CABA. Sobre este punto cobra especial relevancia el informe efectuado por la Defensoría del Pueblo CABA, dónde informó varios casos en los que personas fueron detenidas erróneamente como consecuencia de alertas impartidas por la utilización del SRFP, es decir, por falsos positivos. Dicha situación configuraría una detención arbitraria y atentaría contra el principio de inocencia. Al respecto, debo precisar que la contestación emitida por el Ministerio de Seguridad de la CABA mediante la que asegura que “a la fecha, no se registraron personas detenidas por falsos positivos” no coincidiría con la realidad relatada por la Defensoría del Pueblo y la trascendida en diversos medios de comunicación, donde informan casos de detenciones erróneas incluso por varios días. A su vez, se advierte que tal situación cercenaría derechos personalísimos de los habitantes de esta Ciudad, entendidos como los derechos innatos, vitalicios, extrapatrimoniales, inajenables, indisponibles, de objeto interior e integrativos de la dignidad de la persona humana. Más precisamente, los derechos a la integridad espiritual de la persona, dentro de los que podemos agrupar al derecho a la intimidad, honor u honra, imagen e identidad. La trascendencia del principio de privacidad es tal que sólo con ella es posible diseñar un sistema de respeto a la autonomía y a la libertad a la vez de establecer una frontera ante las atribuciones estatales para limitar los derechos. En el caso, actualmente, no es posible determinar el alcance de la afectación de este derecho dado que no se ha realizado ningún estudio relativo a ello. De allí, surgiría si el SRFP atenta contra éste y si esa limitación es razonable en función de los beneficios que tendría el sistema relacionado con la seguridad pública. Sin perjuicio de ello, es dable recalcar que el art. 19 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución Local delimita un ámbito cerrado a la intervención del Estado y de terceros, que el SRFP –a la luz de la información recolectada– cruzaría tal frontera y que podría generar un choque con la privacidad e intimidad de los ciudadanos de la CABA. Con relación a ello, creo pertinente subrayar que el derecho a la intimidad debe ser entendido de modo amplio y omnicomprensivo. Comprende sencillas manifestaciones del derecho a la soledad y a no ser perturbado en la vida privada, como también otras situaciones, por ejemplo, la reserva y confidencialidad de ciertos actos, la intimidad familiar, la defensa del honor, el derecho a la propia imagen o la protección de la identidad. Tanto así que “pensamos que nuestra intimidad viene agredida por escuchas telefónicas, fotos tomadas a distancia con teleobjetivo y uso indebido de datos informáticos, pese a que nada de ello comporta la presencia física de otras personas. Es decir que, aunque en muchos casos estemos literalmente solos, nuestra intimidad puede resultar dañada por manejos que se emprenden a distancia y, a menudo, sin que el interesado se entere” . Por otro lado, el hecho de no haber creado el registro prescripto en el art. 495 de la ley 5.688 se daría de bruces con el principio de transparencia e información estadística contable establecidos en su art. 9 y socavaría el derecho de información y de acceso reconocidos en los incisos a y b del art. 13 de la ley local 1.845 respectivamente y art. 6 de la ley nacional 25.326. Como se adelantó, también la falta de creación de la Comisión de la Legislatura vulneraría el derecho a la participación ciudadana reconocida constitucionalmente (art. 34 CCABA) y como uno de los principios rectores en lo 1 que respecta al Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA (art. 9 de la ley 5.688)[8].
Más allá de ciertos prejuicios de organismos de derechos humanos prohijados por algunos magistrados ultra “garantistas”, nos parece perfectamente admisible la implementación de este tipo de herramientas investigativas que hacen uso de tecnologías avanzadas en inteligencia artificial y que coadyuvan a la tarea funcional para corroborar o desvirtuar indicios o colectar pruebas que hacen a una investigación penal, siempre y cuando la tecnología, en el caso la “inteligencia artificial” pueda ser motivo de contralor jurisdiccional y que no se viole en la utilización de las mismas ninguna garantía constitucional.
Recordemos que en el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba, fundado en el principio de libertad probatoria, siempre que, en relación al objeto de la prueba, el dato tenga pertinencia, es decir, vinculación temática con el objeto del proceso y no medie prohibición legal; y en relación a los medios en particular, el aludido principio excluye la exigencia de la utilización de uno determinado para la prueba de un objeto específico y posibilita probar con cualquier medio no reglamentado siempre que sea adecuado para descubrir la verdad[9] y la inteligencia artificial nos puede allanar el camino como por ejemplo en este tipo de reconocimiento, el denominado “automatizado facial”.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “el proceso penal tiene por fin inmediato el descubrimiento de la verdad objetiva e histórica, para lo cual rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria: todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurídico general. Cualquiera puede ser el medio para demostrar el objeto de prueba, ajustándose al procedimiento probatorio que más se adecue a su naturaleza y extensión”[10].
Fundamentalmente se debe considerar que los medios de prueba sean utilizados desde el prisma axiológico del respeto a los derechos y garantías constitucionales, y en ese contexto ninguno de estos medios de pruebas debería obstaculizar o coartar la posibilidad de contralor por parte de los intervinientes en la investigación, causa o proceso, en virtud de la garantía del debido proceso y la defensa en juicio.
Por último digamos que por el principio de la libertad probatoria no debería impedirse ninguna prueba por imperio de un excesivo rigor formal, en este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en relación a las formalidades requeridas para el ofrecimiento de la prueba, «que el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y ( … ) esta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”[11]
Es por todo ello, que hay que darle la bienvenida a la inteligencia artificial dentro de la investigación penal y por tanto al reconocimiento automatizado facial.
Citas
[1] Pravia, Alberto (UCA), Especialista en Derecho Procesal (UnCa), autor Teoría y Práctica de la Prueba Penal y sus Nulidades, 2da Edición, San Miguel de Tucumán, 2022, Editorial Bibliotex; Código Procesal Penal Federal Comentado, 3 ed. San Miguel de Tucumán, 2024, Editorial Bibliotex
[2] Miró, F. (s.f.). Cuestionario – Sección II Delitos en el Código Penal. https://www.penal.org/sites/ default/files/Questionnaires%20ES_1.pdf , 2022, pag. 2
[3] Ortiz, J. and Iglesias, C. (2018). Algorithms and Artificial Intelligence in Latin America: A Study of Implementation by Governments in Argentina and Uruguay. World Wide Web Foundation. http://webfoundation.org/docs/2018/09/WF_AI-inLA_Report_Screen_AW.pdf
[4] Merchán Murillo, A. (2019). Inteligencia artificial y blockchain: retos jurídicos en paralelo. Revista General de Derecho Administrativo, 50, 3-4
[5] Gómez Urrutia, María del Mar; Bazzani Almanza, Valentina; Londoño Daz, Valentina, La inteligencia artificial como medio de prueba: retos para su trámite y contradicción con cita de Ortiz, J. and Iglesias, C. (2018). Algorithms and Artificial Intelligence in Latin America: A Study of Implementation by Governments in Argentina and Uruguay. World Wide Web Foundation. http://webfoundation.org/docs/2018/09/WF_AI-inLA_Report_Screen_AW.pdf
[6] Pato, J.N., Millett, L.I. (Eds.) (2010), Biometric Recognition: Challenges and Opportunities, National Academies Press
[7] Pérez Trench, Nicolás, Los sistemas de reconocimiento facial: una mirada a la luz del examen de proporcionalidad; Revista Internacional de Derechos Humanos / E-ISSN 2422-7188 / 2022 Vol. 12, No. 1 revistaidh.org con cita de Garvie, C., Bedoya, A.M, Frankle, J. (Eds.) (2016). The Perpetual Line- Up. Unregulated Police Face Recognition In America, Center on Privacy & Technology
[8] Juzgado de 1ra Instancia en lo contencioso administrativo y tributario N° 2 Observatorio de derecho informático argentino O.D.I.A s/otros procesos incidentales – amparo- otros
[9] Cafferatta Nores, José I., “La prueba en el proceso penal”, págs. 24 y ss, Ed. Depalma, 1984
[10] conf. Dictamen del Procurador General al que remitió el Alto Tribunal in re “Luque, Guillermo Daniel y otro s/ homicidio preterintencional -causa nº117/94-, Recurso de Hecho L. 223 XXXIV, rta. 26/11/2002
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Coso B6maco Vel6squez Vs. Guatemala, sentencia de fonda del25 de noviembre de 2000. P6rr. 96