Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
Marzo de 2025
Pueblos de Sacrificio Ambiental en el siglo XXI. El Caso “Oroya Vs Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Autor. Adrián Marchisio. Argentina
Por Adrián Marchisio[1]
Resumen: Análisis del impacto de la sentencia de la CIDH en el caso «Oroya vs. Perú» sobre el derecho ambiental saludable, destacando los desafíos para el desarrollo sustentable en el Estado y las empresas, con paralelismos al sistema jurídico de Argentina. Derecho al medio ambiente como derecho humano derivado de la Convención Americana de DDHH. Necesidad de una aproximación eco-céntrica a la protección ambiental, solidaridad intergeneracional y mayor cooperación internacional frente al cambio climático.
Palabras claves: Medio ambiente, Derechos Humanos, Desarrollo sustentable, Cambio climático, Jus cogens, Delitos ambientales, Corte Interamericana de Derechos Humanos, solidaridad intergeneracional.
Abstract: Analysis of the impact of the ruling by the Inter-American Court of Human Rights in the case «Oroya vs. Peru» on environmental law in Latin America, highlighting the challenges for sustainable development faced by the State and companies, with parallels to the legal system of Argentina. The right to a healthy environment as a human right derived from the American Convention on Human Rights. The necessity for an eco-centered approach to environmental protection, intergenerational solidarity and greater international cooperation in the face of climate change.
Keywords: Environment, Human Rights, Sustainable Development, Climate Change, Jus Cogens, Environmental Crimes, Inter-American Court of Human Rights, Intergenerational Solidarity.
- Introducción.
En primer lugar quiero destacar que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) del caso “Oroya vs. Perú”, constituye un verdadero manual de derecho ambiental moderno y un hito en la materia a nivel regional, dado que bucea en las aguas más turbulentas y oscuras de un Estado que, con desidia, ha sido cómplice del sufrimiento de su pueblo y también, obviamente junto con el sector privado, responsable de que dicho calvario se prolongue por un siglo, sin siquiera reparar o palear las secuelas del daño provocado. Todo lo cual llevó al tribunal regional a definir a este pueblo como “zona de sacrificio ambiental”.
Creo que esta sentencia resulta un faro de orientación para todo el sistema de protección jurídica de la región en la materia, dado que abarca los principales problemas contemporáneos y establece los criterios estrictos de protección que deben seguir tanto las empresas privadas como los Estados, no solo en materia de legislación sino de protección efectiva del derecho a un medio ambiente saludable para los pueblos a través de sus sistemas de educación, salud, desarrollo sostenible y especialmente en su aparato de protección y sanción judicial.
En efecto, la sentencia abarca temas esenciales como el reconocimiento del derecho a un ambiente saludable como derecho humano y su relación inseparable con otros DDHH como la salud, la integridad personal, la vida, la niñez y el acceso a la información y participación en las políticas públicas que puedan afectar el estado de vida de las personas y también a sus “proyectos de vida”. Por ello, también profundiza sobre el nivel de responsabilidad estatal en la protección de estos derechos en forma efectiva, más allá de que los responsables directos de generar las condiciones de contaminación provengan del sector privado o público, así como el reconocimiento del derecho “a respirar aire limpio”, el derecho al agua en sus dos dimensiones – como derecho sustantivo de los seres humanos y como derecho autónomo de los cuerpos de agua como elementos del ecosistema en sí mismo-, el principio de equidad intergeneracional, la obligación estatal de transparencia activa y de máxima divulgación en materia ambiental, así como la de reparar, reconocer y pedir perdón públicamente.
Y en este marco, si bien todos estos ejes son importantes, hay tres conceptos que creo merecen especial atención, y que hacen a la discusión jurídica actual en todo el planeta sobre la cuestión ambiental: la necesidad de una visión más eco céntrica del sistema de protección, el principio de equidad intergeneracional, y el reconocimiento del derecho a un ambiente sano como ius cogens.
En este contexto, el propósito de este artículo es resaltar los aportes jurídicos de la sentencia y, su relevancia en la protección del derecho a un ambiente sano en el sistema interamericano y así como también su impacto a nivel local.
2.- Breve resumen del caso “Oroya”.
En una apretada síntesis intentaré resumir el caso, que revela una problemática ambiental que lleva cien años de vigencia sin solución definitiva, y por tanto me disculpo por la generalidad del relato que sólo abarca los hitos más relevantes para destinar mayor espacio al análisis jurídico.
De por sí, la gravedad de la contaminación y daño determinado, la cantidad de víctimas directa o indirectamente afectadas a lo largo de décadas, y la indiferencia del sistema legal y estatal en general para solucionar el tema, hablan de la relevancia que posee hoy la sentencia de la CIDH, no sólo en lo que hace a la responsabilidad de la República del Perú, sino a todos los estados miembros de la Convención, que en mayor o menor medida han tolerado o toleran en sus territorios, emprendimientos industriales de similares características en nombre del progreso o la generación de trabajo para los pueblos a costa de su propia vida y la de su descendencia.
En 1922 se instaló en un hermoso valle del Perú con 33.000 habitantes el Complejo Metalúrgico de La Oroya (en adelante CMLO), operado inicialmente por la compañía estadounidense Cerro de Pasco Copper Corporation, y luego nacionalizado en 1974 por la empresa estatal Centromin. En 1997 se volvió a privatizar y la empresa Doe Run Perú adquirió el Complejo. Durante décadas Perú no contó con legislación ambiental específica para las actividades minero-metalúrgicas, hasta que recién en 1993 se promulgó un reglamento que exigía estudios de impacto ambiental y programas de adecuación. Centromin elaboró el primer Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) en 1996, que establecía un plazo de 10 años para su cumplimiento. Doe Run asumió estas responsabilidades tras la adquisición, pero solicitó prórrogas debido a incumplimientos, especialmente en el proyecto de plantas de ácido sulfúrico. A pesar de las extensiones, el programa venció en 2010 sin que las adecuaciones fueran completadas.
Los impactos ambientales del Complejo han sido extensamente estudiados. En 1970, se detectó que la producción de dióxido de azufre afectaba más de 30.000 hectáreas de vegetación. Así fue que luego se determinó que “La Oroya” era una de las ciudades más contaminadas del mundo, y que el 99 % de los contaminantes atmosféricos provenían de la mencionada industria metalúrgica. Estudios realizados desde 1999 revelaron que las concentraciones de contaminantes en el aire, agua y suelo superaban los estándares nacionales e internacionales, con altos niveles de plomo en la sangre de la población, excediendo tres veces los límites de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Los estudios posteriores realizados en 2003, 2005, 2007 y 2010 mantuvieron el fatídico diagnóstico.
Finalmente, en 2002 algunas víctimas presentaron una demanda contra el Ministerio de Salud para proteger el derecho a la salud y al medio ambiente. El Tribunal Constitucional de Perú ordenó medidas para atender la emergencia de salud, realizar un diagnóstico de línea base y establecer programas de vigilancia en la zona. También la Comisión Interamericana emitió medidas cautelares en 2007, ampliadas en 2016. Las víctimas del caso suman 80 personas, incluidas 17 familias, y como si fuera poco todo ese padecimiento, algunas familias sufrieron hostigamientos por reclamar y denunciar los hechos, delitos que no fueron investigados por el Estado, y con el paso del tiempo algunas víctimas ya fallecieron.
3.- Zonas de sacrificio. Reconocimiento Judicial Internacional.
El concepto de «zona de sacrificio» en materia ambiental fue utilizado por primera vez en Estados Unidos durante las décadas de 1970 y 1980. Se originó en el contexto de debates sobre la política energética y el desarrollo industrial, particularmente en relación con la minería, la energía nuclear y los residuos industriales. El término surgió en el marco del movimiento ecologista estadounidense para describir áreas geográficas donde la degradación ambiental era severa debido a la explotación industrial, y donde las comunidades, a menudo pobres y marginadas, soportaban desproporcionadamente los costos ambientales en beneficio de otros sectores más privilegiados. En este sentido, estas zonas eran consideradas «sacrificables» para el crecimiento económico o el abastecimiento energético.
Uno de los primeros en utilizar el término fue el periodista Steve Lerner en su libro «Sacrifice Zones: The Front Lines of Toxic Chemical Exposure in the United States», donde documentó los impactos en comunidades afectadas por la contaminación industrial.[2]
Se trata de lugares con grave contaminación y degradación ambiental, donde las ganancias económicas se han priorizado sobre las personas, causando abusos o violaciones de los DDHH. Estas áreas transformadas en inhabitables, o donde las comunidades viven bajo condiciones muy precarias, porque a partir de ellas se ha sacado beneficios económicos, técnicos, militares, son las que podemos catalogar tristemente como zonas de sacrificio.[3]
Si bien el concepto de «zonas de sacrificio» ha sido mencionado en algunos contextos de tribunales internacionales relacionados con disputas ambientales, así como también por superiores tribunales de Justicia de Argentina[4] o por la propia Corte Suprema en el conocido caso “Mendoza”[5], nunca fue materia de referencia expresa en sus sentencias.[6] Y como bien señala Mauricio Berger, existe una deuda de reparación en términos de remediación ambiental, asistencia y resarcimiento a los afectados que no entra en la contabilidad de los modelos de desarrollo. Puesto que, a pesar de importantes sentencias sobre contaminación por plaguicidas, megaminería, deforestación y obras de infraestructura, no se constatan medidas de restitución, indemnización ni garantías de no repetición, en las dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.[7]
En efecto, si bien el término «zona de sacrificio» no se menciona de manera explícita en los fallos más importantes de la CIJ, CIDH, la CSJN de Argentina y Superiores Tribunales provinciales, el concepto subyacente está presente en muchas decisiones judiciales en materia ambiental. Pero es recién en el caso materia de estudio donde asume verdadera relevancia el concepto, al ser reconocido expresamente por una Corte Internacional que , con motivo de ello, sancionó además al Estado que permitió por omisión o comisión su configuración y continuación en el tiempo.
Como se suele decir, se verifica la “maldición de la abundancia”, porque zonas especialmente ricas en cuanto a suelos (abundancia de minerales o hidrocarburos), son sacrificadas para la generación de ganancias, como ocurre en la Cuenca Baja del Río Guayas del Ecuador o algunas zonas de la pampa húmeda de Argentina, zonas de altísima fertilidad, dedicadas a la agroindustria que son afectadas por agroquímicos y desforestación constante; o zonas mineras en Bolivia, cuyos impactos van más allá́ de la zona de explotación pues sus desechos contaminan cuerpos de agua como son la Cuenca del río La Paz y el Río Suchez y el Lago Poopó; o la zona de Huasco – Chile, donde confluye la minería, una planta pelletizadora de fierro, un puerto y una termoeléctrica, lo que ha hecho que en esta zona haya un 80% de índice de contaminación, por lo que fue declarada como una zona “saturada”, es decir se conformó una zona de sacrificio por confluencia de proyectos destructivos.[8]
En el caso Oroya, la CIDH determinó que, debido a la magnitud y la duración de la contaminación ambiental generada por el Complejo Metalúrgico, la Oroya se constituyó en una «zona de sacrificio» por la grave contaminación del aire, agua y suelo por metales pesados y sustancias tóxicas; la afectación directa y prolongada en la salud, el bienestar y la vida de las personas que habitan en la zona; y el impacto sobre la economía local, principalmente en las actividades agrícolas y ganaderas.
Para arribar a esa conclusión se remitió a los argumentos del Relator Especial de la ONU sobre sustancias tóxicas y DDHH, que describió las zonas de sacrificio como áreas donde la contaminación ambiental es tan grave que constituye una violación sistemática de los DDHH de los residentes. Y por tanto el tribunal regional reconoce que la falta de regulación adecuada y la ausencia de supervisión estatal y prevención eficaz, permitió que la zona fuese «sacrificada» en favor de los intereses económicos que derivaban de la actividad industrial del complejo metalúrgico.
En lo medular la CIDH en los párrafos 179 y 180 de la sentencia señaló “la Corte considera que los altos niveles de contaminación por arsénico, cadmio, dióxido de azufre, plomo y otros metales contaminantes en el aire, el suelo y el agua afectaron los distintos elementos del medio ambiente en La Oroya por sí mismo, generando también un riesgo sistémico a la salud, vida e integridad personal de sus habitantes. Este Tribunal recuerda que el Estado tuvo conocimiento de estos altos niveles de contaminación, pero no adoptó las medidas necesarias para prevenir que siguieran ocurriendo (supra párr. 176), ni para atender a las personas que hubieran adquirido enfermedades relacionadas con dicha contaminación (infra párr. 213). Las omisiones estatales constituyeron, de esta forma, violaciones a la dimensión colectiva del derecho al medio ambiente sano, protegido por el art. 26 de la Convención.
Además, la Corte recuerda que el perito Marco Orellana señaló que las zonas de sacrificio son “áreas donde la contaminación ambiental es tan grave, que constituye una violación sistemática de los DDHH de sus residentes”. En ese sentido, este Tribunal considera que la gravedad y duración de la contaminación producida por el CMLO durante décadas permite presumir que La Oroya se constituyó como una “zona de sacrificio”, pues se encontró durante años sujeta a altos niveles de contaminación ambiental que afectaron el aire, el agua y el suelo, y en esa medida pusieron en riesgo la salud, integridad y la vida de sus habitantes.”
Este concepto refuerza la necesidad de medidas de protección y reparación más fuertes para estas comunidades, subrayando que no deben soportar cargas desproporcionadas y que las políticas estatales deben contemplar enfoques diferenciados, priorizando la protección de los derechos de grupos en situaciones de vulnerabilidad.[9]
Pero además, nos lleva a reflexionar sobre los límites del desarrollo productivo y su tensión con el derecho a una calidad de vida saludable, o lo que en otros términos también se denomina como desarrollo sustentable, y que por la codicia de abaratar costos de producción en favor de mayores ganancias, los sectores privados, en algunos casos con la connivencia estatal, que no es sólo indiferencia sino corrupción, generalmente dejan de lado.
Cualquier similitud con la realidad de la cuenta Matanza-Riachuelo, polos petroquímicos, curtiembres, papeleras, ingenios azucareros o explotaciones mineras de la República Argentina es pura coincidencia… o cuestión de tiempo.[10]
El desarrollo nunca puede ser ilimitado, siendo necesario tener una guía acerca de los bienes en juego y los valores comprometidos. Indudablemente este es el rumbo a seguir en la coyuntura, delineado con acierto por Ricardo Lorenzetti en su reciente obra “El nuevo enemigo, el colapso ambiental, cómo evitarlo”, al resaltar la contienda que en nuestros tiempos se presenta entre “desarrollo” versus “ambiente” y la admisibilidad del balance riesgo-beneficio, al precisar que “… las ideas de desarrollo sustentable y consumo sustentable están basadas, justamente, en la necesaria ponderación entre la necesidad de riqueza y los límites que deben respetarse … No puede haber duda de que, en caso de conflicto de valores, la protección ambiental es prevalente. [11]
Por esta razón no se puede invocar el análisis costo-beneficio como una vía indirecta para imponer la primacía del desarrollo económico por sobre la tutela ambiental, alterando así la decisión valorativa”.[12] La aplicación del principio precautorio implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable; por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso de la economía regional en el caso, sino por el contrario, hacerlo más perdurable en el tiempo de manera que puedan disfrutarlo las generaciones futuras.[13]
Como señala el informe Bruntland, si bien todo crecimiento económico extraña un riesgo inherente de perjudicar el ambiente, los responsables de decisiones políticas deben asegurar que las economías en aumento continúen arraigadas en sus raíces ecológicas y que estas raíces estén protegidas y nutridas de manera que soporten el crecimiento durante un largo período.[14]
Por lo demás, es importante tener en claro que, no son sólo los emprendimientos privados los que llevan al establecimiento de estas zonas castigadas, sino que como bien señala Bravo, en la creación de las zonas de sacrificio debe haber una intencionalidad del Estado, el mismo que ejerce modalidades especiales de violencia espacial destructiva, y se justifica a sí mismo, por las utilidades que se generarían, y donde se demanda a sectores de la población (considerados inferiores), que hagan una ofrenda para alcanzar un bien superior, un bien universal, con connotaciones morales, casi heroicas.[15] Y no cabe duda que por su dimensión, impacto y prolongación en el tiempo, como bien lo destaca la sentencia de la CIDH, estas zonas de explotación no pueden sustentarse sin la deliberada complicidad estatal.
Lo más preocupante a mi criterio es que en el siglo XXI, con la connivencia estatal estemos en presencia de “Pueblos de Sacrificio”, porque al hablar de “zonas” pareciera desdibujarse el factor humano, que en definitiva es el elemento más afectado en este tipo de situaciones.
Por ejemplo, en el caso en cuestión, de acuerdo a un estudio de la Defensoría del Pueblo de Perú, el riesgo de exposición poblacional a metales pesados y sustancias similares a las investigadas en el caso Oroya, recae en un estimado de 10.162.380 de habitantes, equivalentes al 31.15 % de la población de todo el Perú. [16]
Pareciera que no hace falta que la inteligencia artificial nos destruya con sus futuros robots autónomos, ya lo estamos haciendo nosotros mismos y con mucha menos inteligencia.
4.- Horizonte verde para el sistema internacional de protección de los DDHH. Carácter vinculante del precedente de la CIDH.
La evolución del sistema internacional de DDHH en materia de medio ambiente, ha sido significativo, marcando un desarrollo progresivo hacia la integración del derecho al medio ambiente como parte fundamental de la protección de derechos, razón por la cual, en los foros internacionales ya se empieza a hablar de un “derecho verde” “grenning” o “ecologización” de la protección de DDHH. Para identificarlo vamos a focalizar en los cuatro principales sistemas internacionales de protección (Sistema de Naciones Unidas, Sistema Interamericano, Sistema Africano y Sistema Europeo de DDHH)
A lo largo de los años, todos estos sistemas han avanzado lenta y paulatinamente en reconocer la interrelación entre el medio ambiente y los DDHH, adaptándose a los desafíos contemporáneos en esta área, pero en los últimos diez años esta evolución se aceleró con motivo de las evidencias comprobadas por el cambio climático, producto del calentamiento global.[17]
En el marco de naciones unidas el hito fue el día 26 de julio de 2022, cuando la Asamblea General de la ONU reconoció el “derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible como un derecho humano”.[18] Además afirmó que la promoción del derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible requiere la plena aplicación de los acuerdos multilaterales relativos al medio ambiente con arreglo a los principios del derecho ambiental internacional. Al tiempo que exhortó a los Estados, las organizaciones internacionales, las empresas y otros interesados pertinentes a que adopten políticas, aumenten la cooperación internacional, refuercen la creación de capacidad y sigan compartiendo buenas prácticas con el fin de intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente limpio, saludable y sostenible para todos.
De este modo, consolidó la jurisprudencia que ya se estaba gestando en materia ambiental en este ámbito, como por ejemplo en el caso Chiara Sacchi y otros, CRC/C/88/D/104 del año 2019 en donde el Comité de los Derechos del Niño, ya había planteado que el derecho al medio ambiente podría ser materia de análisis en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño.[19] En igual sentido, el Comité de DDHH, también señaló la relación que podría poseer la afectación del medio ambiente en los derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ver casos Portillo Cáceres Vs. Paraguay, CCPR/C/126/D/2751/2016, 20/9/2019 y Daniel Billy y otros Vs. Australia, CCPR/C/135/D/3624/2019, 22/9/2022).
Por su parte, también el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señaló que “el uso sostenible de la tierra es esencial para garantizar el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible y para promover el derecho al desarrollo, entre otros derechos” (Observación General 26 del año 2022). En idéntico sentido lo hizo el Comité de Derechos del Niño en su Observación N° 26 del año 2023, al señalar que “un medio ambiente limpio, saludable y sostenible es tanto un derecho humano per se, cómo una condición necesaria para el pleno disfrute de un amplio abanico de derechos”
El sistema Africano de DDHH cuenta con la Carta Africana de DDHH y de los Pueblos, de la que se desprende que «Todos los pueblos tendrán derecho a un medio ambiente general satisfactorio y favorable a su desarrollo», mientras que la Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos, ha señalado que el “derecho al medio ambiente” se encuentra garantizado por lo contemplado en el art. 24. Con base en ello, ha precisado “que el derecho al medio ambiente se encuentra estrechamente relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales, en la medida que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad de los individuos”.[20] En tanto que el art. 24 impone a los Estados medidas razonables para prevenir la contaminación y la degradación ecológica, promover la conservación y asegurar el desarrollo y uso ecológicamente sostenible de los recursos naturales.[21]
En el Sistema Europeo de Protección de DDHH, si bien ni el Convenio Europeo de DDHH ni la Carta Social Europea de DDHH han reconocido el derecho al medio ambiente sano de manera expresa, el Tribunal Europeo lo ha reconocido de manera indirecta en algunos casos[22] [23], al tiempo que el Comité Europeo de Derechos Sociales ha indicado que el derecho a un medio ambiente saludable se halla subsumido en el derecho a la salud protegido por el art. 11 de la Carta de Turín.[24]
En el ámbito Interamericano, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)[25] y la Convención Americana sobre DDHH (Pacto de San José de Costa Rica, 1969 -en adelante CA)[26] tampoco hacen referencia directa al medio ambiente. Recién en el año 1988 podemos decir que se inicia un camino de reconocimiento expreso en este ámbito con el Protocolo de San Salvador[27], que en su art. 11 dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” y que “Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”[28] y finalmente en 2018 con el Acuerdo de Escazú sobre el acceso a la información[29] se aborda la temática de la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que esta protección en materia ambiental avanzó desde la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano (1972) y la Conferencia de Rio (1992), bajo una nueva ingeniería consistente en acelerar la aplicación de normas internacionales referidas al medio ambiente a través de la adopción de anexos y apéndices que complementarán con futuras decisiones derivadas de las cumbres regulares de los Estados Partes, que han dado en llamarse COPs.[30]
Claro que esta metodología, tiene la virtud de acelerar los procesos de entrada en vigor de sus decisiones, a través reconocimiento de normas denominadas de soft law, pero no tienen la fuerza vinculante y, por tanto, si no son cumplidas no poseen sanciones directamente aplicables a los estados. Puesto que la inclusión de las cuestiones en el sistema interamericano sólo es posible mediante la vinculación de éstos a los dispositivos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la CADH, que constituye una defensa por vía refleja garantizado por el art. 19 (6) del Protocolo de San Salvador de 1988[31].
Sin embargo, la Comisión y la Corte comenzaron a recibir y abordar casos donde el daño ambiental afectaba derechos como la vida, la salud y la integridad personal, permitiendo la interpretación evolutiva de los derechos protegidos por la Convención.
Uno de los hitos más importantes en este proceso fue el desarrollo de la jurisprudencia sobre pueblos indígenas y su relación con el medio ambiente. En casos como “Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001)”[32], la Corte IDH estableció que la destrucción de los territorios indígenas por actividades extractivas vulneraba el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas y sus medios de subsistencia, marcando un precedente clave para la protección ambiental en el marco del derecho a la propiedad y la vida digna.
En efecto, en algunos casos de protección a comunidades de pueblos originarios el tribunal incursionó en la relación entre los DDHH y el derecho a un medio ambiente saludable, en el marco del tratamiento de la degradación del medio ambiente y el cambio climático, y sus efectos de estas poblaciones vulnerables.[33] Así como en otros supuestos, en los que se analizó el derecho de los pueblos originarios a la propiedad, y su derecho a los recursos que se correspondían a dichos territorios. Y en ese marco, la CIDH reconoció la vinculación entre el derecho a una vida digna, los recursos naturales y el territorio del que provienen.[34]
Sin embargo, recién en la Opinión Consultiva 23/17 (en adelante OC23/17) la CIDH se explayó extendida y concretamente sobre la temática ambiental, definiendo el contenido del derecho al medio ambiente sano, tanto en su faz individual como colectiva y su autonomía respecto de otras ramas del derecho. En la misma opinión consultiva el tribunal regional, en referencia al valor de las opiniones consultivas señala que, “es necesario que los diversos órganos del estado realicen el correspondiente control de convencionalidad para la protección de todos los DDHH, también sobre la base de lo que se señale en ejercicio de su competencia consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de DDHH de “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. En el mismo sentido se expidió en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina.[35]
En lo medular en esta opinión consultiva la CIDH señaló que si bien el derecho a un medio ambiente sano o saludable no está consagrado expresamente en la CADH debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales tutelados por el art. 26, pues bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos em el art. 29 de la misma. Y por tanto este derecho goza de los principios de progresividad y no regresividad, en el sentido que impone a los Estados la obligación de asignar el máximo de los recursos disponibles para lograr cada vez un nivel más alto de protección del derecho, y a su vez, no retroceder en la situación de protección alcanzada.
En el párrafo 59 de esta opinión consultiva, la CIDH también avanzó en la categorización del derecho a un medio ambiente sano como de interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras (dimensión colectiva), que a su vez puede poseer repercusiones directas o indirectas sobre las personas en virtud a su conexión con otros derechos, como el de la salud, la integridad personal, o la vida, entre otros (dimensión individual). Y por tanto jerarquizó al medio ambiente como un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, por cuanto su degradación puede causar daños irreparables en el ser humano.
En orden a ello, estableció la obligación estatal de prevenir los daños ambientales dentro y fuera de su territorio, así como supervisar y fiscalizar las actividades que puedan producir daño significativo en el medio ambiente, todo lo cual se enmarca en el denominado principio preventivo, al tiempo que también exige la adopción de medidas precautorias frente al posible daño grave a la integridad de las personas a causa de daños graves o irremediable del medio ambiente, también conocido como principio precautorio (adoptados también por la legislación argentina en el art. 4 de la Ley General del Ambiente 25.675)
En otro tramo de los párrafos 180 y 234 de la opinión consultiva también se reafirmó el derecho a la tutela judicial efectiva en materia de medio ambiente, entendida como la posibilidad de los individuos a velar por que se apliquen las normas ambientales y contar con herramientas para remediar y reparar cualquier violación a DDHH, como consecuencias del incumplimiento de normas ambientales. Y como complemento de éstos, el interés público en el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental, y también acceder desde las primeras etapas del proceso de toma de decisiones de política pública en materia ambiental. (párrafos 214 y 225).
En síntesis, de la OC-23/17 cabe destacar que: 1) caracteriza el derecho al medio ambiente sano como un derecho autónomo que protege intereses jurídicos en sí mismo, e identifica su vinculación con el resto de los DDHH fundamentales; 2) define el contenido y alcance del derecho humano al medio ambiente sano en su dimensión individual y colectiva; 3) refuerza los principios de prevención y el precautorio; 4) desarrolla el alcance de las obligaciones para garantizar el acceso a la justicia y la protección judicial en materia ambiental;[36]
Por último, cabe citar en relación específica con la Argentina, el primer caso contencioso de la Corte IDH que declaró la vulneración del derecho al medio ambiente contenido en el art. 26 de la Convención resuelto el 6/2/2022 denominado “Comunidades Indígenas Asociación Lhaka-Honhat -nuestra tierra-vs Argentina”, referido a un territorio indígena donde se habían realizado actividades de tala y extracción ilegal de madera y otros recursos naturales que estaban en conocimiento del Estado. En esa oportunidad la CIDH sancionó al estado Argentino por no adoptar las medidas adecuadas para evitar la tala de árboles dentro del territorio ancestral, y tampoco evitar la contaminación de sus aguas, pero sin embargo no desarrolló estándares relativos al derecho a un medio ambiente saludable, sino que se limitó a describir la falta de medidas estatales para evitar esas actividades, tarea que ahora sí es abordada por la Corte IDH en el precedente “Oroya”.
A nivel nacional resulta sumamente importante la sentencia de la CIDH en el caso Oroya porque, además de representar un hito en la región, al ser la primera sentencia de la CIDH en sancionar a un Estado por su responsabilidad en materia de protección del medio ambiente, también representa un precedente referencial para la República Argentina porque, conforme lo dispone el art. 68 de la Convención, sus sentencias son obligatorias y vinculantes. Tal como oportunamente lo ratificara la Corte Suprema de la República Argentina en los fallos “Espósito” (caso Bulacio)[37] y “Bueno Alves” (Derecho, René).[38]
Si bien, como señala Abramovich, pareciera haber un reciente retroceso en la interpretación de la obligatoriedad de los fallos de la CIDH, luego del precedente “Fontevecchia”, donde la Corte Suprema señala que las sentencias del tribunal regional son “en principio obligatorias, salvo si el tribunal actúe en exceso de su competencia o la condena sea de cumplimento imposible por contradecir el derecho público constitucional argentino”.[39] No cabe dudas que esa interpretación es sesgada[40], puesto que yerra en la exclusión del sistema convencional dentro del propio derecho público constitucional argentino, y así como “el tribunal de DDHH puede imponer al Congreso -que es cabeza máxima del Poder Legislativo-, cambiar una ley, o al Presidente -que es cabeza del Poder Ejecutivo- revisar un acto administrativo, puede imponer a la Corte Suprema nacional, revisar o anular una sentencia por los caminos que la legislación de cada Estado determine”.[41]
Todo ello hace a la relevancia que adquiere el precedente Oroya de la CIDH en materia ambiental, en la medida que ya no sólo es cuestión de la responsabilidad de los particulares (en general empresas) la degradación del ambiente con actividades contaminantes, sino también del propio Estado, quien es del mismo modo garante del adecuado control, para evitar o hacer cesar esas actividades, y también sancionar y reparar los efectos ocasionados al ecosistema. Todo ello producto de los principios precautorio y de solidaridad intergeneracional que señala la Corte IDH y que, en el caso de la República Argentina, además se allá incorporado luego de la reforma Constitucional de 1994 a su carta magna y reglamentado internamente (arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional, Ley 24.051 de Residuos Peligrosos, Ley Nº 25.612 de Gestión Integral de Residuos Industriales, Ley Nº 25.670 de Gestión y Eliminación de los PBCs, Ley Nº 25.688 sobre la regulación hídrica, Ley Nº 25.675 denominada “Ley General del Ambiente”, Ley Nº 25.831 sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental y art. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, entre otras).
Sobre el particular, existen varios precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación[42] y del máximo tribunal penal federal (Cámara Federal de Casación Penal)[43] que se han hecho eco de esta obligación estatal de protección al medio ambiente a través de su sistema interno de protección de DDHH que introyecta las garantías plasmadas en el ámbito interamericano e internacional, en lo que se ha dado en llamar “ecologización” o “greening del derecho internacional de los DDHH”[44].
5.- Principales enseñanzas del fallo “Oroya”.
El 27 de noviembre de 2023, la CIDH declaró la responsabilidad internacional del Estado de Perú por las violaciones a los DDHH de 80 habitantes de La Oroya. Las violaciones fueron consecuencia de la contaminación del aire, agua y suelo producida por las actividades minero-metalúrgicas en el Complejo Metalúrgico, y por el incumplimiento del Estado de regular y fiscalizar dichas tareas.
Conforme señaló el tribunal, éstas acciones y omisiones vulneraron los derechos al medio ambiente sano, la salud, la vida y la integridad personal de las víctimas. Mientras que el Estado incumplió, además con su obligación de desarrollo progresivo respecto del derecho al medio ambiente sano como resultado de la modificación regresiva de los estándares de calidad del aire.
Por otro lado, también concluyó que el Estado Peruano fue responsable por la violación de los derechos de la niñez como resultado de la ausencia de medidas adecuadas de protección, considerando el impacto diferenciado que la contaminación tuvo en los niños y niñas de La Oroya. Asimismo, declaró que no se garantizó la participación pública de las víctimas, y que tampoco recibieron información suficiente sobre medidas que afectaron sus derechos.
La CIDH señaló que Perú violó el derecho a la protección judicial efectiva, pues transcurridos más de 17 años desde una decisión de su Tribunal Constitucional, el Estado no adoptó medidas efectivas para cumplir con la sentencia. Finalmente, concluyó que el Estado es responsable por no haber llevado a cabo investigaciones respecto de los alegados actos de hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por algunas víctimas.
Por todo ello el tribunal regional sentenció que el Estado es responsable por la violación a los arts. 26, 5, 4.1, 8.1, 13, 19, 23 y 25 de la CA, en relación con los arts. 1.1 y 2 de la Convención.
5.1 Derecho al medio ambiente como derecho humano y la obligación del Estado y las empresas en su protección
El derecho a un ambiente saludable se incluye dentro de los derechos humanos esenciales, gracias a los principios de interdependencia y progresividad que caracteriza a estos últimos, de acuerdo a la Declaración Universal de los DDHH (arts. 22-27) y la Convención Americana de los DDHH (arts. 1.1., 26 y 29). Siendo que el principio de interdependencia enseña que los derechos humanos no son independientes unos de otros, sino que están interrelacionados y por ello, resulta imprescindible contar con un medio ambiente saludable para el disfrute de otros derechos, como el derecho a la vida, la salud, al aire limpio, al agua potable, entre otros. Mientras que el principio de progresividad indica que los Estados deben avanzar progresivamente en la realización de los derechos humanos, lo que implica que la plena realización de estos derechos es un proceso que debe ser fomentado y garantizado. La idea de progresividad se refleja en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que los Estados deben adoptar medidas para la implementación de estos derechos «hasta el máximo de los recursos disponibles». Por ello se requiere que los Estados implementen políticas y leyes que avancen hacia un ambiente sostenible. Esto implica un compromiso continuo para mejorar las condiciones ambientales y asegurar que las generaciones futuras puedan disfrutar de un medio ambiente sano.
En efecto, la interdependencia y progresividad son principios fundamentales que subrayan la importancia de abordar los derechos humanos de manera integral, destacando cómo el derecho a un medio ambiente sano es crucial para el disfrute de otros derechos humanos.[45]
Desde el primer momento, la CIDH ha señalado que la primera obligación asumida por los Estados Parte, en los términos del art. 1.1 de la Convención, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en dicho instrumento. Y que ello no se agota con la existencia de un orden normativo, sino también requiere una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los DDHH, que se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, y que además abarca el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos.[46]
Pero en lo que aquí compete, la sentencia recordó que el Consejo de DDHH hizo suyos los “Principios Rectores sobre las empresas y los DDHH: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para ‘proteger, respetar y remediar” [47] que posee tres pilares 1) El deber del Estado de proteger los DDHH; 2) La responsabilidad de las empresas de respetar los DDHH; 3) La obligación estatal de tomar medidas apropiadas para garantizar, por las vías judiciales, administrativas y legislativas que, cuando se produzcan ese tipo de abusos en su territorio y/o jurisdicción los afectados puedan acceder a mecanismos de reparación eficaces.
En ese marco, los Estados deben adoptar medidas destinadas a que las empresas cuenten con: a) políticas apropiadas para la protección de los DDHH; b) procesos de diligencia debida para la identificación, prevención y corrección de violaciones a los DDHH, así como para garantizar el trabajo digno y decente; y c) procesos que permitan a la empresa reparar dichas violaciones que ocurran con motivo de las actividades que realicen, especialmente respecto de sectores vulnerables.[48] Y en particular señaló que las empresas deben adoptar medidas dirigidas a evitar que sus actividades tengan impactos negativos en las comunidades en que se desarrollen o en el medio ambiente.[49] Se trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado, extremos ambos que no se adoptaron en este caso.[50]
En la República Argentina, la Constitución Nacional (art. 41), la Ley General del Ambiente (art. 4 principio de prevención, art. 22 responsabilidad del Estado, art. 28 responsabilidad objetiva), el Código Civil y Comercial (arts. 1737 y 1753 sobre responsabilidad por daños), la jurisprudencia de la Corte Suprema (Caso Mendoza)[51] y los tratados internacionales[52] configuran un sólido plexo normativo que establece la responsabilidad estatal por la omisión de control sobre actividades contaminantes de empresas privadas. El Estado tiene el deber de garantizar la protección del ambiente y los DDHH asociados, y puede ser sancionado por su inacción o insuficiencia en esta materia.
5.2 Contenido del Derecho a un medio ambiente sano
El propio Tribunal señala que, si bien el reconocimiento del derecho al medio ambiente llega en forma tardía, como recientemente lo hizo la ONU en 2022, el impacto mundial que está teniendo el cambio climático aceleró en los últimos tiempos la necesidad de reconocimiento internacional de estos valores.
Conforme señala la CIDH, este derecho se encuentra incluido entre los derechos protegidos por el art. 26 de la CA, dada la obligación de los Estados de alcanzar el “desarrollo integral” de sus pueblos, que surge de los arts. 30, 31, 33 y 34 de la Carta de la OEA. De modo tal que existe una referencia con el suficiente grado de especificidad para derivar la existencia del derecho al medio ambiente sano reconocido por la Carta de la OEA y por tanto es un derecho protegido por el art. 26 de la Convención. (OC 23/17).
Respecto al contenido y alcance de ese derecho, el Tribunal recuerda que el art. 11 del Protocolo de San Salvador, señala que “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” , y además el derecho al ambiente ha sido objeto de reconocimiento constitucional por diversos países de América.[53] Se trata de un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, que comprende un conjunto de elementos procedimentales (de acceso a la información, participación política y acceso a la justicia), y sustantivos (derecho al aire, el agua, el alimento, el ecosistema y el clima). En este contexto, es importante destacar que la CIDH reafirma la tendencia a una visión eco-céntrica de protección del medio ambiente, puesto que al ahondar sobre su contenido ha señalado que “protege los componentes del […] ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”[54] .
Vale decir que conforme a la CIDH los Estados están obligados a proteger la naturaleza no solo por su utilidad o efectos respecto de los seres humanos, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, puesto que la contaminación del aire y del agua puede constituir una causa de efectos adversos para la existencia de un medio ambiente saludable y sostenible, en tanto puede afectar los ecosistemas acuáticos, la flora, la fauna y el suelo a través del depósito de contaminantes y la alteración de su composición, y puede tener consecuencias para la salud y las condiciones de vida de las personas.[55]
En razón de ello, las personas gozan del derecho a respirar aire limpio como un componente sustantivo del derecho al medio ambiente sano, y, por ende, el Estado está obligado a: a) establecer leyes, reglamentos y políticas que regulen estándares de calidad del aire que no constituyan riesgos a la salud; b) monitorear la calidad del aire e informar a la población de posibles riesgos a la salud; c) realizar planes de acción para controlar la calidad del aire que incluyan la identificación de las principales fuentes de contaminación del aire, e implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del aire .
Las personas también gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus DDHH, lo que impone para los Estados la obligación de: a) diseñar normas y políticas con estándares de calidad del agua y de aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua e informar posibles riesgos a la salud; c) realizar planes para controlar la calidad del agua; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad, y e) adoptar acciones para la gestión sostenible de los recursos hídricos.[56]
Por ello en esta sentencia la Corte recordó que, conforme ya señaló en el caso “Comunidades Indígenas Lhaka Honhat Vs. Argentina” el derecho al agua se encuentra protegido por el art. 26 de la CA, y que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa eco céntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica.
En idéntico sentido se pronunció la Corte Suprema de Argentina, al señalar que “…a partir de la inclusión en 1994 de la cláusula ambiental de la Constitución Nacional (art. 41), el paradigma jurídico que ordena la regulación de los bienes colectivos ambientales es eco céntrico o sistémico, y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del sistema mismo, como lo establece la Ley General del Ambiente 25.675 debiendo conjugar el territorio ambiental, de base natural, con el territorio federal, de base cultural o política….”[57] .
El abordaje eco-céntrico que realizó del caso la CIDH coincide con la evolución internacional de la doctrina en la materia que está reconociendo “una visión eco-antropocéntrica, que pasa por comprender la complejidad del consorcio de intereses protegidos por esta ley -en referencia a la 24051 de contaminación ambiental-, la salud pública en primer orden, pero sin dejar de subrayar que la polución del agua, el suelo, el aire y la atmósfera en general reconoce una modalidad específica de contaminación industrial que le brinda autonomía normativa a los mencionados tipos penales”.[58]
En efecto, quizás hoy más empujado por el innegable cambio climático y sus catastróficas consecuencias, el mundo jurídico está asimilando la importancia del ecosistema en su conjunto, y la necesidad de su protección y equilibrio, más allá de la aparente no vinculación con la salud o la existencia humana. Ello implica redireccionar el objeto de protección ya no tan sólo en una visión antropocéntrica en la que sólo lo que afecta a la vida del ser humano es merecedor de protección ambiental, sino en una visión eco- céntrica en la que todos los seres vivos son merecedores de esa protección, en tanto la ciencia a comprobado la interdependencia que todos los factores bióticos y abióticos poseen para que siga subsistiendo esta gran “familia humana” en éste nuestro único planeta.
5.3 Derecho a la salud
En el sistema interamericano de protección de DDHH, el derecho a la salud está garantizado por el art. 11 de la Declaración Americana en cuanto señala que toda persona tiene derecho “a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a […] la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”, al tiempo que el art. 10 del Protocolo de San Salvador establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público y, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”, “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole”, y “la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”.
La salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades[59], pero para garantizarla el tribunal regional también señaló que requiere precondiciones necesarias para una vida saludable[60], que se relacionan directamente con el acceso a la alimentación y al agua[61] . Por ello, la contaminación ambiental en tanto puede afectar el suelo, agua y aire, (y por tanto las precondiciones de la salud), puede ser la causa de afectaciones al derecho a la salud. De esta forma, la garantía del derecho a la salud incluye la protección contra daños graves al medio ambiente. Este es el razonamiento desarrollado por la CIDH en varios precedentes y que reedita en el presente caso.[62] Pero además, citando al CESCR, la obligación de respetar el derecho a la salud implica que los Estados deben abstenerse “de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra, por ejemplo, mediante los desechos industriales de las instalaciones propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biológicas o químicas si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud del ser humano”.[63]Al tiempo que debe asegurar el acceso de las personas a servicios esenciales de salud, garantizando una prestación médica de calidad y eficaz, así como de impulsar el mejoramiento de las condiciones de salud de la población[64], extremos que claramente en este caso no se presentaron.
Dado que la OMS ha señalado que el plomo, el cadmio, el mercurio y el arsénico son cuatro de los 10 metales que más amenazan la salud pública[65], y que la población de La Oroya estuvo expuesta a dicha contaminación por décadas en condiciones de riesgo, el Estado es responsable por el incumplimiento de su deber de prevenir dicha contaminación ambiental y en tal caso “no resulta necesario demostrar la causalidad directa entre las enfermedades adquiridas y su exposición a los contaminantes”.[66]
Por ello el tribunal regional precisó que, en supuestos como éstos, para establecer la responsabilidad estatal por afectaciones al derecho a la salud, resulta suficiente establecer que el Estado permitió la existencia de niveles de contaminación que pusieran en riesgo significativo la salud de las personas y que efectivamente las personas estuvieron expuestas a la contaminación ambiental, de forma tal que su salud estuvo en riesgo. En todo caso, en estos supuestos le corresponderá al Estado demostrar que no fue responsable por la existencia de altos niveles de contaminación y que esta no constituía un riesgo significativo para las personas.[67] Extremos que en los hechos, el estado peruano no pudo comprobar.
Estos puntos también son de preocupación en la jurisprudencia Argentina respecto de los delitos de contaminación ambiental, puesto que allí también luego de intensa discusión se ha llegado a la comprensión de que se tratan de delitos de peligro abstracto. En tal sentido la Cámara Federal de Casación Argentina ha señalado “… tal como está redactado el tipo penal previsto en el art. 55 de la ley 24.051 … se contempla un delito doloso y pluriofensivo: de lesión y de peligro abstracto, por lo que, no sólo incumbe a la acusación pública probar la sola existencia de una degradación concreta del medio ambiente (lesión), sino que además debe acreditarse la existencia de una relación de imputación con el peligro al menos potencial para la salud de las personas (peligro abstracto)…[68]
Dicho tribunal también ha señalado que “..El actual estado de la conciencia comunitaria viene exigiendo la protección del medio ambiente, por considerar su preservación como uno de los elementos condicionantes del futuro de la vida humana. La ley 24.051 es la institucionalización de dichas exigencias, de manera que los delitos insertos allí no pueden escapar a los intereses que satisface…). “Este criterio, a su vez, coincide con la posición doctrinaria que postula que “… la norma refiere que la acción de contaminar lo sea de modo peligroso para la salud, lo que implica, no la efectiva lesión del bien jurídico tutelado, sino la generación de un peligro común. No es el daño, sino la posibilidad del daño que entraña el delito. La salud es el mejor indicador de la degradación ambiental: es por tal razón que el derecho al medio ambiente se relaciona en primer lugar con el derecho a la salud” (cfr. Néstor A. Cafferata, Contaminación atmosférica por gases tóxicos, en JA 2001-I-347)…”.[69]
La problemática de la fumigación con agroquímicos en zonas aledañas a predios urbanizados ha generado y sigue generando conflictos, pero uno de los fallos más importantes fue el dictado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, en el caso “Gabrielli” [70] en el que se aborda la necesidad de hacer una interpretación armónica de las normas en orden al marco normativo nacional e internacional, el carácter de residuos peligrosos de determinadas sustancias que se arrojan al ambiente, la prevalencia del principio precautorio en materia ambiental, y la reafirmación de delito de peligro abstracto de las figuras previstas en la ley 24.051 de contaminación por residuos peligrosos.[71]
5.4 Derecho a la vida y la integridad personal
En reiterada jurisprudencia la CIDH ha señalado que las obligaciones impuestas por el art. 4 de la CA, no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los DDHH, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción.[72] Y entre las condiciones indispensables para desarrollar una vida digna señaló, la necesidad de garantizar acceso y calidad del agua, alimentación y salud, incluyendo la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna.[73]
Por ello en este caso, donde la contaminación ambiental puso en riesgo a las presuntas víctimas de contraer enfermedades relacionadas con el cáncer de piel y problemas pulmonares – que concluyó con la muerte de dos de sus habitantes- el Estado fue responsable por las afectaciones a la salud producidas por la contaminación ambiental. Y, por tanto, también resulta responsable por la violación al derecho a la vida de dichas personas, en términos del art. 4.1 de la Convención. Tomando en consideración, además la ausencia de tratamiento médico adecuado por parte del Estado ante dichas enfermedades,[74]lo que demuestra aún más la desidia e indolencia estatal para con sus ciudadanos.
También se advierte que la exposición a la contaminación ambiental en La Oroya tuvo como consecuencia alteraciones en el estilo de vida de las presuntas víctimas. Estas afectaciones incluyeron que a) las personas no pudieran salir de sus casas cuando los niveles de contaminación eran muy elevados; b) no pudieran beber agua de forma segura por la presencia de partículas contaminantes; c) las ventanas tuvieran que estar cerradas por la presencia de gases en el ambiente; d) las personas tuvieran problemas de ansiedad, y e) que la actividad de agricultura y ganadería fuera severamente afectada ante los altos niveles de contaminación del suelo, agua y aire. Y por tanto “...las afectaciones producidas al estilo de vida de las presuntas víctimas que resultaron de la contaminación ambiental constituyen una violación del derecho a su vida digna, contenido en el art. 4.1 de la CA”.
No sólo afecto el estilo de vida, sino que como se ha verificado en otros casos, la degradación ambiental llegó a producir la migración forzada[75], que afectó en forma desproporcionada sobre las personas, los grupos y las comunidades que ya soportan el peso de la pobreza, la discriminación y la marginación sistémica.[76] Personas que además sufrieron actos de hostigamiento, por intentar reclamar por sus derechos y una atención médica adecuada, lo que la Corte consideró también una violación del derecho a la integridad personal, contenido en el art. 5.1 de la CA.[77]
5.5 Derechos de los niños, niñas y adolescentes:
La CIDH ha señalado que, conforme al art.19 de la CA, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad.[78]
A su vez, remitiendo al Comité de Derechos del niño, indicó que “los Estados deben adoptar medidas para hacer frente a los peligros y riesgos que la contaminación del medio ambiente local plantea a la salud infantil en todos los entornos”.[79] Y que las intervenciones en materia de medio ambiente deben hacer frente, al cambio climático, que es una de las principales amenazas a la salud infantil y empeora las disparidades en el estado de salud. Los Estados han de reservar a la salud infantil un lugar central en sus estrategias de adaptación al cambio climático y mitigación de sus consecuencias.
La CIDH considera que la protección especial a los niños y niñas, como grupo especialmente vulnerable a los efectos de la contaminación ambiental, tal como lo señaló en la OC 23/17, que cobra especial relevancia tomando en cuenta el principio de equidad intergeneracional[80]. En virtud de este principio, el derecho a un medio ambiente sano se constituye como un interés universal que se debe tanto a las generaciones presentes como a las futuras[81].
Y en el caso en particular, dado que Perú (al igual que Argentina) ratificó el Acuerdo de París, donde se ha reconocido que “el cambio climático es un problema de toda la humanidad”, la ONU ha señalado que la minería y otros procesos industriales que implican la quema de carbón, petróleo o gas producen gases de efecto invernadero que contribuyen al cambio climático y, en esa medida se constituyen como un riesgo a la salud de las personas.
Por ello, en este contexto, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que éstos pueden verse especialmente afectados por el cambio climático, “tanto por la forma en que experimentan sus efectos como por la posibilidad de que el cambio climático les afecte a lo largo de sus vidas”,[82] por lo que los estados deben reforzar la protección a la niñez y las acciones contra riesgos a su salud producidos por la emisión de gases contaminantes que contribuyen al cambio climático.[83]
5.6 Derecho a la información y participación en materia ambiental
Sabemos que es una máxima que, si no conocemos nuestros derechos difícilmente podamos ejercerlos con plenitud o exigir su cumplimiento a las autoridades, principio básico de la vida democrática para ejercer el derecho a peticionar que tienen todos los habitantes.
En este sentido a nivel regional se avanzó claramente con la suscripción del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4/3/18 (vigente a partir de 2021), el que tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible. Si bien este documento fue adoptado por Argentina por medio de la ley 27.566 en septiembre de 2020, la República de Perú aún no adhirió, y por ello resulta relevante la sentencia de la CIDH en este punto.
En efecto, la sentencia dispuso la necesidad de que el Estado promueva acciones concretas de transparencia activa, por medio de información de oficio a sus ciudadanos respecto de los niveles de contaminación del aire y el agua para que la población conozca los riesgos posibles para su salud y, adopte medidas de protección necesarias y participación en los procesos de toma de decisión respecto de cuestiones ambientales trascendentes.
Como señala el tribunal remitiendo a otros antecedentes y las Directrices de Bali[84], el acceso a la información debe ser asequible, efectivo y oportuno.[85] En el mismo sentido el Tribunal Europeo de DDHH ha señalado que las autoridades que realizan actividades peligrosas, que puedan implicar riesgos para la salud de las personas, tienen la obligación positiva de establecer un procedimiento efectivo y accesible con toda la información relevante para evaluar los riesgos.[86]
Asimismo, acogió el principio de máxima divulgación en materia ambiental, de modo tal que la accesibilidad a la información sea plena, y que las restricciones sean mínimas, y tengan que ser justificadas por la administración, y no ser el ciudadano quien deba demostrar su legitimación para acceder a este tipo de información.
Por otra parte, también señaló no se aportó elemento alguno que permita
establecer si las medidas adoptadas por el Estado permitieron a las presuntas víctimas tener una oportunidad efectiva de ser escuchadas y participar en la toma de decisiones respecto a aquellos aspectos sometidos a la participación ciudadana, ni cómo es que éstos fueron tomados en cuenta por el Estado al momento de decidir sobre su política ambiental respecto del Complejo Metalúrgico.[87] Por todo lo cual, el Tribunal consideró que Perú incumplió en su deber de garantizar la participación política tutelada en el art.23 de la CA.
5.7 Principio de equidad intergeneracional y derecho ambiental como iuscogens
Uno de los puntos claves abordados por la CIDH es la reconocimiento del principio de prevención del daño ambiental, como parte del ius cogens, lo que implica que no se admite una “justificación” por las autoridades para transgredir los bienes que se protegen, en este caso el “medio ambiente”, y además requiere el reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas que atenten contra él, normas que no admiten derogación.[88] Se trata de un conjunto de normas indispensables para la existencia de la comunidad internacional y para garantizar valores esenciales de la persona humana (vida, dignidad, paz y seguridad).[89]
Como señala el profesor Alberto Blanco-Uribe Quintero el ius cogens “es un derecho esencial a la sobrevivencia del ser humano inherente a su condición de hombre, el cual se integra a través de las reglas de interdependencia y complementaridad, a los demás derechos humanos”[90], principio que establece un estándar de conducta al que deben adherirse todos los Estados. Estas normas son jerárquicamente superiores a otros tratados internacionales, y se funda en el principio de que ciertos derechos son fundamentales e inalienables, tal como se desprende de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, que establece en su art. 53 que un tratado que sea contrario a una norma de iuscogens es nulo y sin efecto. Ello hace que el iuscogens se posicione como la primera de las fuentes del derechos internacional público, por encima de los propios tratados y del derecho consuetudinario.[91]
Por su parte, el principio de prevención compele a los Estados a llevar adelante las medidas que sean necesarias ex ante la producción del daño ambiental, teniendo en consideración que, debido a sus particularidades, frecuentemente no será posible, luego de producido tal daño, restaurar la situación antes existente. Esta obligación debe cumplirse bajo un estándar de debida diligencia, que debe ser apropiado y proporcional al grado de riesgo de daño ambiental, lo que implica que en actividades que se sabe son más riesgosas, como la utilización de sustancias altamente contaminantes, como en el caso en estudio, la obligación tiene un estándar más alto.
Si bien no es posible realizar una enumeración detallada de todas las medidas que podrían tomar los Estados, pueden señalarse algunas: a) regular; b) supervisar y fiscalizar; c) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; d) establecer planes de contingencia, y e) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental.[92]
Por otra parte, también los Estados deben actuar conforme al principio de precaución en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica, tal como la Corte misma indicó en la OC-23/17.
El principio de precaución se encuentra íntimamente vinculado a la necesidad de preservar el ambiente para que las generaciones futuras tengas oportunidades de desarrollo y viabilidad de la vida humana.[93] Al respecto, la Corte nota que ello requiere que los Estados coadyuven activamente por medio de la generación de políticas ambientales orientadas a que las generaciones actuales dejen condiciones de estabilidad ambiental que permitan a las generaciones venideras similares oportunidades de desarrollo.
Como explica Edith Brown Weiss, el desarrollo sostenible es inherentemente a una cuestión intergeneracional y también intrageneracional que se basa en un compromiso de equidad con las generaciones futuras. Este compromiso ético y filosófico actúa como una restricción a una inclinación natural a aprovechar nuestro control temporal sobre los recursos de la tierra y a utilizarlos sólo para nuestro propio beneficio sin tener en cuenta lo que dejamos a nuestros hijos y sus descendientes. La especie humana, tenemos el medio ambiente natural de nuestro planeta en común con otras especies, otras personas y con las generaciones pasadas, presentes y futuras. Como generación actual, somos herederos, responsables de la solidez e integridad de nuestros planeta y beneficiarios, con derecho a usarlo y beneficiario de ellos para nosotros mismos. “…las personas tiene derechos y obligaciones planetarios que se derivan de su relación con el pasado y el futuro…”[94]
Se trata de un principio básico de humanidad y convivencia que se deriva de diversos instrumentos internacionales: Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río, la Convención de ONU sobre Cambio Climático, y el Acuerdo de París sobre Cambio Climático, las plexo normativo de la Unión Europea[95], y también reconocido por Corte Internacional de Justicia, la CIDH (OC-23/17204) y varios tribunales de la región como Argentina, Colombia y Canadá.
Pero un desarrollo importante de este principio fue abordado con precisión en los denominados “Principios de Maastricht” (en particular el principio 5 b) que aclara que los derechos humanos no están limitados en el tiempo y que las generaciones futuras están protegidas por la legislación de derechos humanos vigente. Estos principios fueron adoptados por un grupo de expertos y se presentan como una guía para los Estados y organizaciones internacionales en la promoción y protección del derecho a un medio ambiente saludable. Aunque no son vinculantes, buscan influir en políticas y marcos legales a nivel global.[96]
En particular la Corte Argentina ha señalado que “Es doctrina de la Corte, que se debe considerar el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente” (CSJN Fallos: 340:1695), mientras que en otro precedente también señaló que “…el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329:2316 y 340:1695). Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y, por lo tanto, también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible. Asimismo, se debe considerar el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente….”[97]
Por otra parte, la CIDH también señaló que se requiere del reconocimiento progresivo de la prohibición de conductas de este tipo como una norma imperativa (iuscogens) , y que algunos ejemplos de conductas prohibidas por el iuscogens son: la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, el genocidio, la esclavitud, el apartheid, los crímenes de lesa humanidad, la desaparición forzada de personas, etc.[98]
A tal punto resulta vital esta consideración de la Corte, que ha señalado “garantizar el interés de las generaciones presentes como futuras y la conservación del medio ambiente contra su degradación radical resulta fundamental para la supervivencia de la humanidad…”.[99]
No menos importante es la consideración del Tribunal Regional, en cuanto a que la preservación del medio ambiente es una cuestión de seguridad internacional, por cuanto su preservación es una condición sine qua non para su existencia humana, y por tanto también resulta un valor reconocido por el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas y el art. 2 de la Carta de la OEA.[100]
La elevación de las normas de protección del medio ambiente a categoría de iuscogens posee dos impactos jurídicos muy relevantes: primero que ningún estado puede eludir su cumplimiento alegando su oposición o discrepancia, y segundo que por aplicación del art. 64 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, las disposiciones convencionales que pudieren existir contrarias a la norma del iuscogens se anulan y, los actos estatales que infrinjan estas normas agravan la responsabilidad internacional del Estado.
Como señala la CIDH la amplísima discreción que tradicionalmente se había otorgado a los Estados en materia ambiental y de explotación de los recursos naturales, ha sido reemplazada por una concepción global y solidaria, donde la gestión y cuidado de los recursos naturales queda a cargo de toda la humanidad.[101]
Considero que la CIDH utiliza una metáfora muy clarificante del concepto de solidaridad intergeneracional, es “como si se tratara de un fideicomiso cuyos beneficiarios son las próximas generaciones y tiene su justificación en la tutela autónoma de los componentes del ambiente, así como en un deber de solidaridad ante la especie, como familia humana”.
5.8 Reparaciones
La reparación dispuesta por la CIDH es uno de los hitos simbólicos más significativos que nos deja este caso. Como señala Beristiain, la reparación se refiere a un conjunto de medidas encaminadas a restablecer los derechos y mejorar la situación de las víctimas, así como promover reformas políticas que impidan la repetición de las violaciones.[102]
Siguiendo al autor, el derecho a la reparación se fundamenta en términos morales y jurídicos, como el marco proporcionado principalmente por la CIDH a través de algunos principios: a) Restitución: que busca restablecer la situación anterior de la víctima; b) Indemnización: se refiere a la compensación monetaria por los daños (materiales, físicos y morales: miedo, humillación, estrés, problemas mentales y reputación; c) Rehabilitación: atención médica y psicológica, así como los servicios jurídicos y sociales para ayudar a las víctimas; d) Medidas de satisfacción: verificación de los hechos, el conocimiento público de la verdad y los actos de expiación; e) Garantías de no repetición: que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones; f) Integralidad: restablecer los derechos de las víctimas y sus familias, ayudarles a afrontar las consecuencias de las violaciones y promover su reintegración social.
Según el Tribunal Internacional de Justicia, la forma más pertinente de reparación es la restitutio in integrum, es decir que la reparación debe borrar en la medida de lo posible, todas las consecuencias del acto ilícito, y restablecer la situación que hubiera existido verosímilmente si dicho acto no se hubiera cometido.[103]
Por otra parte, el Convenio sobre Resp. Civil por Daños Resultantes de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente, adoptado por Europa el 21/6/1993 señala que la reparación “…además de la indemnización, incluye a la compensación ambiental y medidas para remediar el daño (acciones de restauración para recuperar el medio ambiente al estado anterior al daño)..”.
También el Protocolo del Convenio de Basilea de 1989 sobre Responsabilidad y Compensación de Daños resultantes de Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos[104] señala que se entiende por medidas de restauración cualquier tipo de medida razonable con el propósito de valorar, restablecer o restaurar los componentes del medio ambiente que han sido dañados o destruidos. Y como medidas preventivas se refiere a cualquier medida razonable tomada por cualquier persona como respuesta a un incidente, para prevenir, minimizar o mitigar pérdidas o daños, o para limpiar el medio ambiente.
Por su parte, el art. 6° de la Directiva del Parlamento Europeo sobre Responsabilidad ambiental, remarca que quien contamina debe rehabilitar el medio ambiente, y lo debe hacer de manera efectiva, de modo que se cumplan todos sus objetivos, debiendo comunicar rápidamente a la autoridad competente y adoptar medidas tendientes a limitar o impedir mayores daños ambientales, como las medidas reparadoras, las que serán definidas por los operadores que han causado el daño y sometidas a la aprobación de la autoridad competente.[105]
Por ello, al decidir el caso de Perú la CIDH consideró como parte lesionada a 80 víctimas, pero también señaló que por la naturaleza del caso las violaciones a los DDHH tuvieron un alcance colectivo, lo cual fue tomado en cuenta en algunas de las medidas de reparación ordenadas[106], que pueden sintetizarse en:
- Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de los actos de hostigamiento contra defensores del medio ambiente, y respecto de las faltas administrativas y delitos en contra del medio ambiente por la contaminación producida por el Complejo Metalúrgico; todo lo cual puede implicar actualmente la re apertura de investigaciones civiles y acciones penales contra los responsables, que en su momento fueron desechadas;
- Restitución: realizar un diagnóstico de línea base para determinar el estado de la contaminación del aire, agua y suelo en La Oroya, que incluya un plan de remediación para daños ambientales;
- Rehabilitación: brindar atención médica gratuita a las víctimas de violaciones a sus derechos a la salud, vida e integridad personal;
- Satisfacción: publicar la Sentencia en su integridad en los sitios web oficiales de varios ministerios, y pedir disculpas públicas en un acto a celebrarse en el lugar;
- Garantías de no repetición: compatibilizar la normativa que define los estándares de calidad del aire, efectividad del sistema de alerta , monitoreo de la calidad del agua, garantizar atención médica, etc;
- Indemnizaciones compensatorias: 1) pagar en conceptos relativos al daño material U$15.000 a cada víctima y U$35.000 a los derechohabientes de los que fallecieron; por daño inmaterial entre U$15.000 a 30.000 a cada uno según la vulnerabilidad de las víctimas, 2) en concepto de reintegro de costas y gastos U$80.000 a favor de la organización AIDA, y U$20.000 a favor de APRODEH, y 3) el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas por U$7.862.
De modo tal que la CIDH obligó por primera vez a un Estado a realizar una reparación económica concreta a víctimas por contaminación ambiental, y además a generar todo un sistema de control, monitoreo, y reconversión de la industria para lograr el respecto de los estándares internacionales de protección del medio ambiente, así como también fomentar la capacitación de los actores tanto empresas como funcionarios públicos para concientizarlos sobre la relevancia de la protección medioambiental.[107]
Al respecto es importante señalar que, en la historia judicial argentina, si bien las sentencias ahondan en términos de cese de la actividad contaminante, relegan las dimensiones material, moral y simbólica del resarcimiento a las víctimas al canal tradicional de derecho civil. En efecto se observa el sesgo de las definiciones de ambiente tanto en los registros de pasivos ambientales como en la jurisprudencia, hacia las matrices suelo, agua, tierra, y escasa o nula consideraciones acerca de los afectados directos.[108] En efecto, la ley 27372 de Derechos de Víctimas no incluye ninguna especificación sobre delitos ambientales.[109]
Por último, creo importante resaltar que en materia ambiental, cualquier propuesta de “reparación integral” devendrá en un proceso de recuperación del ecosistema que posiblemente no se agote en un solo acto, ni tampoco resulte demasiado inmediata, como se advierte en el caso de Perú.
En este sentido, el sistema judicial debe tener en cuenta que no se tratará de una reparación económica exclusivamente, sino de un “proceso” que involucra diversas acciones de recomposición del ambiente a su estado anterior al daño causado, y que el MPF deberá garantizar la participación de las víctimas involucradas, asumir el compromiso institucional de velar por los intereses generales involucrados de las presentes y de futuras generaciones, y controlar su cumplimiento, a los fines de que todo ello no se agote en una indemnización pecuniaria y se desatienda lo más esencial que es “el proceso de saneamiento y restauración del ecosistema”.[110]
6.- Conclusiones.
De todo lo expuesto y en apretada síntesis podemos extraer varias enseñanzas de esta sentencia memorable, entre las que destaco:
1.- Se trata de la primera sentencia de la CIDH que condena a un Estado por contaminación de una zona urbana donde consolida su jurisprudencia sobre la materia, y en particular los avances y definiciones sobre el derecho a un ambiente saludable como derecho humano que había desarrollado en la OC 23/2017. Pero además también la primera que establece una indemnización económica a las víctimas directamente afectadas por la contaminación.
2.- A diferencia de otras intervenciones, en esta ocasión la CIDH establece los estándares aplicables para la materia que deben respetar los Estados Parte, destacando la importancia de su respecto en el marco del impacto que está provocando el cambio climático, para lo que da en llamar “la familia humana”. Por ello invita a los Estados a mantener un desarrollo sustentable, que considera consagrado en los arts. 31 a 34 de la Carta de la OEA y que también recibe protección convencional por el art. 26 de la CA.
3.- Se destaca el reconocimiento del derecho al medio ambiente y los componentes que deben ser protegidos, en particular el aire limpio y el agua, como derecho humano reconocido por el art. 26 de la CA, con un contenido diferente al de otros derechos civiles y políticos (como la vida o la integridad personal).
4.- El impacto que tiene la dimensión internacional de protección del ambiente llevó a la CIDH a catalogar al derecho al medio ambiente como norma de iuscogens ampliamente reconocida por la generalidad de Estados, y de cuya tutela también depende la seguridad internacional. La consecuencia directa de esto es que se proyecta en el derecho de los Tratados (vigentes y futuros) que deberán ajustar su contenido a esta norma, y además porque cada Estado podrá reclamar el cumplimiento a cualquier otro Estado, dado que todos son igualmente titulares del ambiente como patrimonio común de la humanidad. Por todo lo cual, también reafirma el principio de cooperación y solidad internacional entre los Estados, para lograr una protección y soluciones comunes.
5.- También destaca el principio de solidaridad y equidad intergeneracional que impone adoptar una mirada “verde” a los modelos de producción, explotación y consumo, de forma tal que estén diseñados para asegurar su continuidad en el tiempo, sin menoscabo de la calidad del ambiente para las generaciones futuras, y teniendo en cuenta los grupos especialmente vulnerables, entre los que se encuentran los niños, niñas, mujeres y personas con discapacidad, pueblos indígenas, entre otros. Ello supone el deber de las generaciones presentes de administrar y gestionar el ambiente, de forma tal de entregar a las generaciones venideras un entorno al menos en las mismas condiciones en que nos fuera entregado por las generaciones que nos precedentes.
Como señala Oliveira Mazzuoli, el sistema interamericano no puede ser visto como una tabla de salvación a la protección del medio ambiente y de los DDHH, en sustitución del papel de los Estados Partes de la OEA. Por el contrario, su papel es complementario a los Estados, que tienen, estos sí, la primacía de la defensa de los derechos humanos. El propósito del sistema interamericano es inducir o fomentar conductas internas compatibles con el objetivo común de la comunidad internacional: la mejora de las políticas destinadas a garantizar los derechos fundamentales.[111]
Por ello a través de este trabajo se pretende resaltar, cómo las técnicas interpretativas de la Comisión y de la CIDH, contribuyen a la mejora de la protección del medio ambiente y de los DDHH a nivel regional, y destacar su carácter vinculante para el ámbito latinoamericano.
La importancia de este caso está dada porque con esta sentencia la CIDH produce un cambio de paradigma en la consolidación de la jurisprudencia sobre la justiciabilidad directa los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales reconocidos por el art. 26 de la Convención. Además, reconoce un gran impacto colectivo de los daños ambientales y establece medidas de no repetición para reducir los riesgos para las generaciones futuras, de modo tal que establece explícitamente los estándares de protección para los estados en relación a sus obligaciones de asegurar condiciones equitativas de desarrollo frente al cambio climático, que resultan vinculantes para toda Latinoamérica.[112]
Como expuso la misma CIDH la sentencia “se inserta en una decisión más en la era jurisprudencial de la justiciabilidad directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales ante el Tribunal Interamericano, en un momento de especial preocupación global por el futuro de la humanidad.”[113]
En definitiva, nos lleva a reflexionar no sólo sobre las implicancias del cambio climático y la importancia del cuidado del medio ambiente por parte de los ciudadanos y empresas en particular, sino también sobre la responsabilidad estatal en garantizar las condiciones necesarias para preservar el medio ambiente y hacer cumplir las normas locales e internacionales sobre la materia, que ya en esta instancia resultan ser ius cogens, cuyo impacto implica replantear todo el sistema de protección internacional de los DDHH, teniendo especialmente en cuenta, que el medio ambiente es el último refugio de nuestro hogar, “el planta tierra”.
Referencias
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Citas
[1] Abogado, Doctor en Ciencias Penales, Secretario de la Procuración General de la Nación, integrante de la Unidad Fiscal para la Investigación de Delitos contra el Medio Ambiente (UFIMA) del Ministerio Público Fiscal de la República Argentina, Especialista en Reforma Judicial del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA), papá de dos hermosas hijas. https://orcid.org/0009-0004-4963-9478
[2] En “Sacrifice Zones”, Steve Lerner cuenta las historias de doce comunidades, desde Brooklyn hasta Pensacola, que se levantaron para luchar contra las industrias y las bases militares que causaron niveles desproporcionadamente altos de contaminación química. https://direct.mit.edu/books/book/3300/Sacrifice-ZonesThe-Front-Lines-of-Toxic-Chemical
[3] Bravo, Elizabeth “Zonas de Sacrificio en América Latina” https://naturalezaconderechos.org/wp-content/uploads/2021/11/ZONAS-DE-SACRIFICIO_NOVIEMBRE.pdf
[4] En Entre Ríos, el Superior Tribunal de Justicia falló en 2019 sobre la ilegalidad del uso de agrotóxicos cerca de escuelas rurales, en el marco de una discusión sobre las zonas afectadas por la expansión de cultivos de soja y maíz, con el uso intensivo de químicos nocivos para la salud. Aunque no se menciona específicamente el término «zona de sacrificio», la noción de áreas donde las comunidades afectadas son desplazadas o sufren enfermedades vinculadas a la exposición constante a tóxicos estuvo presente.
[5] La jurisprudencia que sentó la CSJN Argentina en el caso Matanza-Riachuelo también un hito en materia ambiental y si bien se ordenaron medidas de recuperación (acción para evitar la consolidación de una «zona de sacrificio» ), su recuperación aún dista mucho niveles óptimos.
[6] El caso de la “CIJ sobre Pulp Mills (Fábrica de Celulosa) en el Río Uruguay (Argentina vs. Uruguay)”, relacionado con contaminación transfronteriza, y en otros casos, como las disputas sobre las pruebas nucleares en el Pacífico, se ha planteado el impacto ambiental catastrófico en determinadas áreas, lo cual tiene puntos en común con la definición de zonas de sacrificio. Un análisis crítico de la sentencia ver en Estrada Oyuela, Raúl https://revistas.unc.edu.ar/index.php/refade/article/download/5942/6840/17278
[7] Berger, Mauricio Sebastián, Recio, Bárbara, Poggi Mangold, Valentina en “Límites de los poderes públicos contra las zonas de sacrificio ambiental y para la defensa de las víctimas del mal-desarrollo en Argentina” Editorial: UBA Facultad de Ciencias Sociales. Revista Sociedad, 8/2023.
[8] Acosta A (2009) “La maldición de la abundancia : un riesgo para la democracia.” La Tendencia. Revista de Análisis Político. Quito: FES-ILDIS, Vol. 9: 103-115.
[9] https://aida-americas.org/es/aportes-juridicos-de-la-sentencia-de-la-corte-interamericana-en-el-caso-de-la-oroya
[10] El 8/7/2023 se cumplieron 15 años de que la CSJN dictó la sentencia definitiva en la causa “Mendoza”, condenando al Estado Nacional, provincia de B.A. y CABA a recomponer el ambiente, mejorar la calidad de vida de los habitantes de la cuenca Matanza Riachuelo y si bien hubo avances importantes, aún no se ha logrado el saneamiento esperado. http://www.saij.gob.ar/corte-suprema-justicia-nacion-federal-ciudad-autonoma-buenos-aires-mendoza-beatriz-silvia-otros-estado-nacional-otros-danos-perjuicios-danos-derivados-contaminacion-ambiental-rio-matanza-riachuelo-fa08000047-2008-07-08/123456789-740-0008-0ots-eupmocsollaf
[11] Lorenzetti, “El nuevo enemigo, el colapso ambiental, cómo evitarlo”, Ed. Sudamericana, Bs. As, 2021, págs.. 48 y 254.
[12] Voto del Dr. Javier Carbajo en la causa “MOCARBEL, Jorge Elías s/recurso de casación”, Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4 FPA 5117/2016/TO1/CFC1 Registro 442/22 del 20/4/22.
[13] Del dictamen de la Procuración General de Argentina al que la Corte remite – (cita Fallos: 332:663). Corte Suprema, “Corrientes c/ Estado Nacional s/Acción Dec. Inconst” 11/03/2021 Fallos: 344:251
[14] ONU, Res. A/47/427 4/8/1987 “Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo, pág. 63.
[15] Bravo, Elizabeth “Zonas de Sacrificio en América Latina” Op. Cit. Pág. 7 https://naturalezaconderechos.org/wp-content/uploads/2021/11/ZONAS-DE-SACRIFICIO_NOVIEMBRE.pdf
[16] https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-urge-implementar-medidas-para-atencion-integral-de-personas-expuestas-a-metales-pesadas-y-otras-sustancias-quimicas/
[17] Será interesante la repuesta que pueda brindar la CIJ frente a la Opinión Cons. sobre la obligación de los Estados respecto del cambio climático que formuló el Consejo Gral. de ONU (Resolución A/77/L.58 del 1/3/23), a la fecha de esta publicación, pendiente de resolución.
[18] Para ello reafirmó la Dec. Universal DH y la Dec. y el Programa de Acción de Viena, recordando la Dec. sobre el Derecho al Desarrollo, la Dec. de la Conferencia NU sobre el Medio Ambiente Humano (Dec.de Estocolmo), Dec.de Río sobre el M.A, y el Desarrollo y los tratados internacionales de ddhh. La res. 70/1 de 25/9/15 “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030”, además de resoluciones del Consejo de DDHH s/medio ambiente (44/7, de 16/7/08; 45/17 de 6/10/20; 45/30 de 7/10/20; y 46/7 de 23/3/21), y las de la Asamblea Gral, reconociendo que el desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones (social, económica y ambiental), y la protección del medio ambiente (incluidos los ecosistemas) apoyan el pleno disfrute de todos los DDHH por las generaciones presentes y futuras. También tomó en cuenta el documento “La aspiración más elevada: llamamiento a la acción en favor de los DDHH”, que el Sec. Gral. presentó al Consejo de DDHH el 24/2/20, observando que una gran mayoría de Estados han reconocido el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible en el marco de acuerdos internacionales o en sus constituciones, leyes o políticas nacionales.
[19] Incorporada a la República Argentina por ley 23.849 el 27 de septiembre de 1990
[20] Comisión Africana de DDHH y de los Pueblos, Caso Ogoni Vs. Nigeria, 27/10/01,p. 51
[21] Carta africana de DDHH y de los Pueblos. www.acnur.org
[22] https://www.coe.int/es/web/portal/-/three-climate-change-rulings-from-the-european-court-of-human-rights
[23] www.echr.coe.int/documents/d/echr/FS_Environment_ENG
[24] Comité Europeo de Derechos Sociales, Marangopoulos Foundation for Human Rights (MFHR)v. Greece, Complaint No. 30/2005, del 6/12/2006, párrs. 195 a 198.
[25] https://www.oas.org/es/cidh/mandato/basicos/declaracion.asp
[26] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/28152/norma.htm
[27] https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37894/norma.htm
[28] Norma probada internamente en argentina en 1996 por ley 24658.
[29] Dicho acuerdo fue aprobado en la legislación argentina recién en 2020 por ley 27566.
[30] Oliveira Mazzuoli, Valerio y de Faria Moreira Teixeira, Gustavo “Protección Jurídica del Medio Ambiente en la Jurisprudencia de la CIDH”, file:///C:/Users/amarchisio/Desktop/_Proteccion-jur%C3%ADdica_MA_jurisprudencia_CIDH.pdf Págs. 5 y 24.
[31] Establece que la presentación de casos relativos a las violaciones de sus dispositivos al sistema interamericano sólo es posible por la demostración de sus interconexiones con las disposiciones de la CA.
[32] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_79_esp.pdf
[33] CIDH, Caso “Kawas Fernández vs. Honduras”. Sentencia del 3/4/2009.
[34] CIDH, Caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” del 17/6/2005; “Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay” del 29/3/2006; “Pueblo Saramaka vs. Surinam” del 28/11/2007 y “Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam” del 25/11/2015.
[35] CSJN, “Recurso de Hecho, Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de casación” (causa n° 32/93), del 7/4/95, Fallos 318:514. Allí se citó a la CIDH en su OC-11/90: “Excepciones al agotamiento de los recursos internos” 10/8/90, Serie A Nº 11. También CSJN, “Álvarez, Maximiliano c. Cencosud S.A. s/amparo”, del 7/12/10, Fallos 333:2306. Se utilizaron argumentos de la CIDH en su OC-18/03 sobre la Condición Jurídica y Derechos de los migrantes indocumentados, 17/9/03, Serie A Nº 18. Similar postura es sostenida por la PGN Argentina en numerosos dictámenes en los que se reforzó el carácter vinculante que tienen las sentencias de la CIDH contra el Estado Argentino. Cf. “Menem, Carlos”, del 26/11/14, referido a la sentencia emitida por la CIDH en “Fontevecchia y D`Amico vs. Argentina” del 29/11/11, Serie C Nº 238,
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/AGilsCarbo/noviembre/Menem_Carlos_M_368_L_XXXIV.pdf). Similar postura en “M”, 1117, XLVIII, del 4 de septiembre de 2013 http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/septiembre/M_C_M_1117_L_XLVIII.pdf), en relación con la sentencia emitida por la Corte en “Mendoza y otros vs. Argentina”, del 14/5/03, Serie C N° 260,citado en “DDHH y medio ambiente” de la DGDH y UFIMA, PGN en www.mpf.gob.ar/dgdh/files/2018/06/Derechos-humanos-y-medio-ambiente.pdf
[36] Derechos humanos y medio ambiente, op cit. pág. 15.
[37] CSJN, “Espósito, Miguel Angel s/inc. Prescripción de la acción penal”, sentencia del 23/12/2004.-
[38] CSJN, “Derecho, René Jesús s/inc. Prescripción de la acción penal”, sentencia del 29/11/2011.-
[39] Abramovich, Víctor “Comentarios sobre “Fontevecchia” la autoridad de las sentencias de la CIDH y los principios de derecho público argentino. Pág. 19.
[40] Como indica Abramovich “someter la condena internacional a una suerte de exequatur para determinar si se adecua o no a ese orden público originario, quitándole fuerza vinculante a aquellas decisiones que no se ajusten a sus principios…es similar a lo planteado por el tribunal supremo venezolano en el caso de “Apitz” de 2008, en el cual se negó a cumplir una orden de la CI que obligaba a reincorporar jueces destituidos, y que sirvió de preludio a la denuncia de la Convención” (TSJ de Venezuela Sentencia 1939 del 18/12/2008, op, pág.19.
[41] Corte IDH, caso “Gelman vs. Uruguay” Resolución del 20/3/2013; Corte IDH caso “Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, resolución del 26/2/2016, citadas por Abramovich, op, cit. pág. 13.
[42] “El ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible” Mendoza c/ Estado Nac s/daños;” Fallos: 329:2316 “Además del ambiente como macro bien, el uso del agua es un micro bien ambiental y por lo tanto también presenta los caracteres de derecho de incidencia colectiva, uso común e indivisible.
[43] Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4 FPA 5117/2016/TO1/CFC1 Registro 442/22 del 20/4/22 “MOCARBEL, Jorge Elías s/casación”; CF Casación Penal, Sala I, Causa FTU 400570/2009/14/1/CFC2, “Calvo, Alfredo s/ Inf. ley 24.051”, 26/09/18, Registro n° 1000/18.
[44] Oliveira Mazzuoli, Valerio y de Faria Moreira Teixeira, Gustavo “Protección Jurídica del M.A. en la Jurisprudencia de la CIDH” https://ojs.austral.edu.ar/index.php/ridh/article/view/1111/1359
[45] Cr. Amartya Sen “Development as Freedom”. New York: Knopf (1999); John H. Knox «The Human Right to a Healthy Environment». Harvard International Law Journal, 59(1), 1-22; Elina N. P. M. Lappalainen, «Human Rights and Environmental Protection». In Human Rights and the Environment: The International Framework (pp. 23-42). Cambridge University Press (2019); y la Resolución de la ONU A/RES/73/333.Esta resolución reconoce el derecho a un medio ambiente saludable como un derecho humano y subraya su interrelación con otros derechos humanos.
[46] Cfr. “Velásquez Rodríguez Vs. Honduras”, párr. 166, y “Buzos Miskitos Vs. Honduras” párr. 43.
[47] Consejo de DDHH. Los ddhh y las empresas transnacionales. A/HRC/RES/17/4, 6/7/11.
[48] Cfr. “Buzos Miskitos vs. Honduras”, párr. 49, y “Vera Rojas Vs. Chile”, párr. 86.
[49] Comité Jurídico Interam. “Guía de Principios sobre Responsabilidad Social de las Empresas en el Campo de los DDHH y el Medio Ambiente en las Américas, punto a.
[50] Cfr. Caso de los “Buzos Miskitos” citado y párrafo 114 de la Sentencia.
[51] Fallo «Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros» (Causa Riachuelo, 2008): La Corte declaró la responsabilidad del Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires, junto con empresas privadas, por la contaminación del río Matanza-Riachuelo, señalando la necesidad de adoptar medidas para la recomposición del ambiente. También afirmó el “principio de solidaridad” entre los distintos actores responsables (Estado y empresas).
[52] En varios tratados suscripto Argentina reconoce la responsabilidad Estatal por falta de control sobre actividades contaminantes, especialmente en la Declaración de Río (1992) y el Pacto IDESC.
[53] Consagran el derecho a un medio ambiente sano: Constitución de Argentina, art. 41; de Bolivia art. 33; de Brasil, art. 225; de Chile, art. 19.8; Colombia, art. 79; Costa Rica, art. 50;Ecuador, art. 14; El Salvador, art. 117; Guatemala, art. 97; Mexico, art. 4; Nicaragua, art. 60; Panamá, arts. 118 y 119; Paraguay, arts. 7 y 8; Dominicana, arts. 66 y 67, y Venezuela, arts. 127 y 129.
[54] Cfr. OC-23/17, párrs. 59, 62 y 64, y Com. Indígenas Asoc.Lhaka Honhat Vs. Argentina, párr. 203.
[55] Directrices de la OMS sobre la calidad del aire 2021, pág. 74; OMS, “Evolution of WHO Air Quality Guidelines: Past, Present and Future”, Copenhague, Dinamarca: Oficina Regional de la OMS para Europa (2017); Informe A/HRC/40/55 del Relator Especial. Las ppales. obligaciones en materia de ddhh relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sano 8/1/16 párr. 44.
[56] ONU. Consejo de DDHH. Los DDHH y crisis mundial del agua” A/HRC/46/28. 19/1/21, párr. 52-59.
[57] CSJN Argentina, Fallos 343:726
[58] Aboso, Gustavo “La reparación integral del daño ambiental en el proceso penal: el caso “palo santo”, La Ley AR/DOC/1285/2023. Citado por Marchisio, Adrián “La reparación integral en materia penal ambiental. Viabilidad Jurídica y desafíos para el Ministerio Público Fiscal” Ed.ERREIUS, abril 2024, cita digital IUSDC3290351A. Allí se analiza el instituto de la Reparación Integral en materia penal, pero también se esboza la influencia de esta visión eco-céntrica en la reinterpretación de los delitos ambientales en la República Argentina.
[59] Cfr. “Artavia Murillo (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica” de 28/11/12. Serie C No. 257, párr. 148, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, párr. 60.
[60] Entre dichas condiciones se encuentran la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano. Cfr. Comité DESC, Obs.Gral No. 14: El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de DESC). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr. 4. Véase también, Comité Europeo de Derechos Sociales, Demanda Nº 30/2005, “Marangopoulos” Vs. Grecia” decisión del 6/12/2006, párr. 195.
[61] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167,”Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay”, párrs. 156 a 178, y OC-23/17, supra, párr. 110.
[62] Párrafo 133 de la Sentencia.
[63] Comité DESC, Obs. Gral 14 “El derecho al disfrute del más alto de nivel posible de salud” (art. 12 del Pacto Internacional de DESC). Doc. ONU E/C.12/2000/4, 11/8/2000, párr. 34.
[64] Cfr. Caso Poblete Vilches Vs. Chile, párr. 118, y Caso Brítez Arce Vs. Argentina, supra, párr. 61.
[65] OMS. 10 Chemicals of public health concern, de 1 de junio de 2020.
[66] Confr. TEDH, Pavlov y otros c. Rusia, no. 3161/09, del 11/10/2022, párr. 61; ver también Locascia y otros c. Italia, N°35648/10 del 19/10/ 2023, párr. 148;También Res. N°. 230-18-SEP-CC de la Corte Constitucional de Ecuador, de 27/6/ 2018; Res.T-733-17 de la Corte Constitucional de Colombia, de 15/12/ 2017; y Res. 03870-2021 de la Sala Constitucional de Costa Rica, de 26/2/21, como también Argentina en precedentes que se analizan más adelante.
[67] Párrafo 204 de la Sentencia.
[68] Citado por la Cámara Fed. Cas. Penal, Sala 4 Registro 442/22 del 20/4/22 “MOCARBEL, Jorge Elías s/casación. Es interesante la aclaración del voto del Dr. Gustavo Hornos “..que si bien, efectivamente, el tipo penal en cuestión, tutela dos bienes jurídicos de suma importancia –el medio ambiente y la salud –, no debe entendérselos como enmarcados en compartimientos estancos, independientes el uno del otro, como si del daño al primero de ellos no pudiere resultar, al menos, un peligro para el segundo. Los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran íntimamente relacionados, por cuanto la gradual destrucción del ecosistema en el que vivimos tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana. Reitero, no es posible, desde una mirada dinámica y flexible del derecho como ciencia antropocéntrica que indudablemente es, separar la protección que el constituyente impone al medio ambiente sano y limpio en el que todos los habitantes de la Nación tienen derecho a vivir, de la tutela que realiza a la salud pública, puesto que para que la salud de las personas sea lo más completa posible, es necesario un ecosistema que no resulte peligroso para el desarrollo humano…”
[69] Cámara Fed. Cas. Penal Sala I “Cruz, Marcelo Delsmiro s/ casación”, Reg. 2316/19; 23/12/2019.
[70] Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, “Gabrielli, Jorge Alberto y otros p.ss.aa. infracción Ley 24.051 -Recurso de Casación-” ElDial.com – AA91DE Publicado el 21/09/2015
[71] También Cámara Casación de Paraná “H., J. M.; V., C. M. R.; R/. E. B. s/ contaminación, 21/08/2018, Entre Ríos; Cámara Fed. Casación Sala 4 “Azucarera Terán S.A. Registro 937/16.4 año 2016;
[72] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales Vs. Guatemala, párr. 144, y OC-23/17.
[73] Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 167 y OC-23/17, párr. 110.
[74] Párrafo 219 de la sentencia.
[75] Confr, PNUMA “Fronteras. Desplazamiento ambiental”, de 2017, página 71. De acuerdo con cifras del PNUMA para 2050 podría haber hasta 200 millones de personas desplazadas por motivos ambientales (1 de cada 45 habitantes).
[76] Consejo de DDHH, Informe del Relator Especial sobre medio ambiente 30/12/19, párrs. 31 y 32.
[77] Párrafo 234 de la sentencia.
[78] Condición jurídica y DDHH del niño. OC-17/02 de 28/8/02 Serie A No. 17, párrs. 53, 54, 60, 86, 91, y 93, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 84.
[79] Comité Derechos del Niño, Obs. Gral. No. 14. El derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial de 29/5/13, párr.4. También OG 15, 2013, párrafo 49 y 50.
[80] Principio también receptado por la Constitucional Argentina en su artículo 41.
[81] Párrafo 141 de la Sentencia.
[82] Comité Derechos del Niño, en relación con la comunicación núm. 104/2019, párr. 10.13.
[83] Párrafo 143 de la Sentencia.
[84] Directrices para Legislación s/acceso (Directrices de Bali), del 26/2/10 por el Consejo de PNUMA.
[85] Cfr. Opinión Consultiva OC-23/17, supra, párr. 220.
[86] TEDH, Caso Guerra y otros Vs. Italia [GS], No. 14967/89. Sent. de 19/2/98párr. 60;TEDH, “McGinley y Egan Vs. Reino Unido”, No. 21825/93 y 23414/94. Sent.9/7/98, parr.101; TEDH, “Taşkin Vs. Turquía” No. 46117/99 de 10/11/04, párr. 119, y TEDH, “Roche Vs. Reino Unido” No. 32555/96 de 19/10/05.
[87] Párrafo 260 de la sentencia.
[88] Párrafo 129 de la sentencia. También Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas A/CN.4/L967, conclusión 3 del 11/5/22.-
[89] Confr. Opinión Consultiva 26/20 del 9/11/20.
[90] Blanco-Uribe Quintero, Alberto “El derecho del hombre al ambiente” http://www.ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/51/UCAB_1997_51_78-57.pdf
[91] Antonio Cassese (2005). International Law. Oxford University Press; M. Cherif Bassiouni (1996). «International Crimes: IusCogens and Obligatio Erga Omnes». Law and Contemporary Problems, 59(4), 63-74; Malcolm N. Shaw (2008). International Law (5th ed.). Cambridge University Press.
[92] La Corte Argentina señaló “…, en oportunidad de fallar el caso “Mendoza (Fallos: 329:2316) que, en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro. Para ello, como se sostuvo en “Martínez (Fallos: 339: 201) cobra especial relevancia la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de las actividades, que no significa una decisión prohibitiva, sino antes bien una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre bases científicas y con participación ciudadana.
[93] Confr. CSJN 318/2014 (50-M)/CS1 Rec. hecho “Mamani, Agustín Pio y otros c/ el Estado Provincial y la Empresa Cram s/recurso”; CSJN Fallos: 332:663; “Corrientes c/ Estado Nac. s/inconst” 11/03/2021 Fallos: 344:251;
[94] Edith Brown Weiss “In Fairness to Future Genetations: Internacional Law, Common Patrimony and Intergenerational Equity” The United Nations University, New York, 1988, pags.19/26.
https://digitalcommons.wcl.american.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1498&context=auilr
[95] Res.2396 (2021) de la Asamblea Permanente del Consejo de Europa.
[96] https://www.rightsoffuturegenerations.org/the-principles/español. Un reciente análisis interesante por Sandra Liebenberg “Los Principios de Maastricht: Salvaguardar los derechos humanos de las generaciones futuras”, 24/9/2024
[97] CSJN “Buenos Aires c/Santa Fe s/sumarísimo del 3/12/2019 (Fallos: 342:2136).
[98] Cfr. ICJ Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Belgium v. Spain) 5/2/70; Estatuto de Roma de la CPI arts. 5-8; Draft conclusion on the identification and legal consequences of peremptory norms of general international law (ius cogens), Inter. Law Comm. 2022, Conclusión 23.
[99] Indicado en la OP 23/17 y reiterado en este caso contencioso en el párrafo 129 de la sentencia.
[100] Párrafo 78 de la Sentencia. La CIDH señala que el concepto de seguridad internacional, concebido en términos militares, evolucionó y ahora también comprende fenómenos que también ponen en riesgo la estabilidad y continuidad de la comunidad de Estados y personas, por ello la inclusión del medio ambiente (porque puede provocar migraciones forzadas, conflicto por control de recursos naturales, pérdida de especies de flora y fauna, violación a DDHH, etc.)
[101] Párrafo 96 de la Sentencia.
[102] Beristain, Carlos Martín “Diálogos sobre la reparación Experiencias en el sistema interamericano de DDHH” Tomo 2, pág. 11 y cctes. Ed. Instituto Interamericano de DDHH, Costa Rica, 2008.
[103] TIJ Caso “Fábrica Chorzow”, año 1928, https://www.academia.edu/44590002/CORTE_PERMANENTE_DE_JUSTICIA_INTERNACIONAL_CPJI_Caso_relativo_a_la_Fabrica_de_Chorzow_Sentencia_del_26_de_Julio_de_1927_ESP_No_Oficial_Traducido_por_Matias_N_Marino
[104]https://www.ohchr.org/es/special-procedures/sr-toxics-and-human-rights/international-standards
[105] https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2004-81009
[106] Párrafos 120 a 140 de la Sentencia.
[107] En Argentina la 27.592 conocida como “Ley Yolanda”, impone una capacitación obligatoria en materia ambiental para todos los funcionarios públicos, mientras que la Ley 27.621 establece principios de la educación ambiental integral.
[108] CONICET: Mauricio Berger, Bárbara Recio y Valentina Poggi Mangold “Límites de los poderes públicos contra las zonas de sacrificio ambiental y para la defensa de las víctimas del mal desarrollo en Argentina” Revista Sociedad N° 46 / Facultad de Cs. Sociales, UBA ISSN 2618-3137, pág. 129.
[109] Un importante relevamiento sobre remediación ambiental a través del sistema judicial puede consultarse en Mauricio Berger y otros, op. cit., pág. 123.
[110] Marchisio, Adrián “La reparación integral en materia penal ambiental. Viabilidad Jurídica y desafíos para el Ministerio Público Fiscal” Ed. ERREIUS, abril 2024, cita digital IUSDC3290351A
[111] Oliveira Mazzuoli, Op cit. Pág. 24.
[112] Párrafo 161 de la sentencia.
[113] Párrafo 177 de la sentencia.
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