Autor. Mario Peña Chacón. Costa Rica
Por Mario Peña Chacón[1]
El 16 de junio de 2026, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica dictó la sentencia n.° 22147-2026. La resolución declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto contra el Poder Ejecutivo y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) por omitir la variable climática en la normativa que regula los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA), y ordenó su incorporación en un plazo máximo de dieciocho meses. Se trata de la primera sentencia estrictamente climática dictada por un tribunal costarricense, en tanto el objeto exclusivo del litigio fue la omisión regulatoria en materia de cambio climático, sin que mediara una controversia ambiental de otra naturaleza a la que la dimensión climática se sumara de forma incidental.
La sentencia forma parte de una línea jurisprudencial que la propia Sala construye desde 2025 a partir de la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) integrada por los votos: n.° 38435-2025, n.° 39367-2025, n.° 41905-2025, n.° 14917-2026 y n.° 17035-2026. Pero a diferencia de estos precedentes, en los que el cambio climático operó como factor de refuerzo conceptual de una controversia ambiental concreta, en este caso no existió actividad, obra o proyecto específico cuestionado. Esto obligó a la Sala a resolver, como cuestión previa, si el amparo por motivos climáticos admite un estándar de legitimación y prueba distinto del ordinario.
Entre las coadyuvancias activas admitidas por la Sala destaca la de Astrid Puentes Riaño, Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Su comparecencia constituye, hasta donde se ha podido constatar, la primera ocasión en que una titular de un mandato de relatoría especial del sistema universal interviene como coadyuvante ante la Sala Constitucional costarricense, y aportó al expediente el Informe A/80/187 sobre el marco para las evaluaciones del impacto ambiental, social y de derechos humanos.
1. El pro actione climático
En su Considerando III, la Sala resolvió que, tratándose de un problema global como el cambio climático, resulta innecesario que la parte recurrente identifique una obra o actividad concreta para que el Tribunal ejerza su labor de tutela. Para sustentar esa flexibilización procesal invocó el párrafo 546 de la OC-32/25, en el que la Corte IDH llamó a aplicar de forma amplia el principio pro actione frente a la afectación de derechos por la emergencia climática.
La exigencia de acreditar al menos un escenario específico ha sido, hasta ahora, un elemento estructural del amparo costarricense, incluso en su vertiente más expansiva. La sentencia n.° 22147-2026 introduce la posibilidad de prescindir de ese elemento cuando el objeto de la tutela sea una omisión regulatoria de alcance general vinculada al cambio climático. La solución resulta coherente con la naturaleza del bien jurídico comprometido, ya que el carácter sistémico y acumulativo del cambio climático hace que exigir la identificación de un proyecto específico como condición de admisibilidad equivaldría, en la práctica, a impedir el control jurisdiccional de las omisiones regulatorias climáticas de alcance general, y con ello, una denegatoria del derecho de acceso a la justicia ambiental y climática.
2. La evaluación de impacto ambiental como componente del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
El Considerando VII fija la premisa doctrinal sobre la que descansa la sentencia: la EIA integra el contenido del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado del artículo 50 constitucional, y su exigencia no queda librada a la discrecionalidad administrativa. La Sala respalda esa premisa con más de dos décadas de jurisprudencia propia (sentencias n.° 15315-2008, n.° 5544-2005, n.° 6503-2001 y n.° 13367-2012), con el artículo 7 de la Ley de Biodiversidad, y con el estándar interamericano fijado en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat vs. Argentina, según el cual el estudio previo de impacto ambiental debe permitir la evaluación de alternativas y la adopción de medidas de mitigación, sin agotarse en una mera formalidad. En el mismo sentido se pronunció la Opinión Consultiva de la CIJ del 23 de julio de 2025, cuyo párrafo 298 sostiene que los procedimientos generales mediante los cuales los Estados evalúan el riesgo climático de sus emisiones no excluyen la necesidad de evaluar los efectos climáticos específicos de las actividades individuales propuestas.
Sobre esa premisa se construye la ratio decidendi del caso. SETENA y el MINAE defendieron una tesis de secuencialidad, denominada por ellas mismas «Macro a Micro», según la cual la variable climática debía incorporarse primero en los planes de ordenamiento territorial y solo después, de forma progresiva, en los instrumentos de EIA aplicables a proyectos puntuales. La Sala rechazó esa tesis en su Considerando IX, coincidió en que el cambio climático debe organizarse también a nivel territorial, pero negó que ello excluya su previsión simultánea en la evaluación de proyectos individuales, e invocando su propia jurisprudencia (sentencia n.° 7065-2005) enfatizó que ninguna dificultad técnica, metodológica o presupuestaria justifica la omisión reclamada. Este rechazo puntual constituye el fundamento principal de la estimatoria del amparo.
3. Tres nuevos principios constitucionales ambientales
Al elenco ya consolidado de principios ambientales (preventivo, precautorio, pro natura, progresividad y no regresión, objetivación de la tutela ambiental, entre otros), el Considerando VIII suma tres principios adicionales: equidad intergeneracional, debida diligencia reforzada y protección diferenciada de las poblaciones más vulnerables, todos sustentados en párrafos específicos de la OC-32/25. Por el efecto erga omnes que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional atribuye a la jurisprudencia constitucional, estos tres principios se incorporan de inmediato al bloque de juridicidad ambiental costarricense, sin quedar circunscritos al caso de la EIA.
La equidad intergeneracional climática es la fase más reciente de una doctrina de más de treinta años, que arranca con la resolución n.° 3705-1993 y consolida a las generaciones futuras como cotitulares del derecho a un ambiente sano desde la resolución n.° 12583-2008. El aporte de la sentencia n.° 22147-2026 a esa línea consiste en incluir, por primera vez, un sustento convencional propiamente climático: el artículo 3.1 de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y la Observación General n.° 26 del Comité de los Derechos del Niño.
4. La fractura sobre la autonomía del derecho al clima
La sentencia fue unánime en su resultado, pero no en su fundamentación. La mayoría desarrolla toda la tutela climática a través del derecho a un ambiente sano del artículo 50, sin afirmar en ningún pasaje la existencia de un derecho humano autónomo al clima, distinto y separado de aquel. Los magistrados Salazar Alvarado, Araya García y Garro Vargas consignaron razones diferentes que rechazan expresamente esa autonomía, calificándola de denominación emergente, y sustentan la estimatoria únicamente en el artículo 50 y en la CMNUCC, con prescindencia de la OC-32/25, de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de julio de 2025 y del resto del acervo jurídico internacional invocado por la mayoría.
Esa posición contrasta con el rumbo que sigue la propia Corte IDH, que en la OC-32/25 avanzó hacia la formulación del clima sano como derecho humano autónomo, distinto de la dimensión colectiva del derecho a un ambiente sano reconocida desde la OC-23/17. Es la primera vez que, mediante un voto particular, un grupo minoritario de magistrados de la Sala examina y descarta de forma expresa esa formulación autónoma. A esa fractura se suma la nota del magistrado Castillo Víquez, quien concurrió con el resultado pero se apartó de la afirmación de que la OC-32/25 sea jurisprudencia vinculante para Costa Rica, atribuyéndole en cambio valor de doctrina. Considerados en conjunto, cuatro de los siete magistrados titulares se apartan, en mayor o menor medida, de la tesis de la mayoría sobre el carácter vinculante de la Opinión Consultiva. El silencio de la mayoría sobre la autonomía del derecho al clima, frente a la posición que la Corte IDH ya ha tomado en esa dirección, deja abierta una brecha conceptual entre ambas cortes que la sentencia n.° 22147-2026 no cierra.
El Acuerdo de París, instrumento climático vigente de mayor jerarquía operativa, recibe en el Considerando V un tratamiento considerablemente menor que fuentes sin nexo jurídico inmediato con el sistema interamericano, como la jurisprudencia comparada o los informes de relatoría especial. Se trata de una asimetría notable, pues ese tratado sustituyó desde 2020 el esquema de anexos del Protocolo de Kyoto y estructura hoy el régimen universal de mitigación y adaptación. Resulta llamativo que ni la mayoría ni las razones diferentes hicieran referencia alguna a los compromisos climáticos vigentes de Costa Rica bajo ese acuerdo y su régimen de contribuciones nacionalmente determinadas (NDC), lo que representa una oportunidad desaprovechada de sustentar la orden dispositiva en el instrumento internacional climático de mayor relevancia global. Las razones diferentes incurren, además, en una segunda desactualización al invocar directamente el Protocolo de Kyoto y su esquema de responsabilidades diferenciadas por anexos. A esa doble desactualización se suma que las razones diferentes declinaron pronunciarse sobre la eventual responsabilidad internacional derivada del otorgamiento de licencias para combustibles fósiles, extremo que sí desarrolla la Opinión Consultiva de la CIJ, por estimar que excedía el objeto del amparo.
5. Un plazo razonable, con riesgos de implementación
La orden concede a SETENA y al MINAE dieciocho meses para incorporar la evaluación del riesgo climático a la EIA, bajo advertencia de responsabilidad penal en caso de incumplimiento conforme al artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La propia OC-32/25 precisa el contenido mínimo que esa regulación debe satisfacer: qué actividades e impactos deben examinarse, cuál es el procedimiento de evaluación, qué responsabilidades corresponden a cada actor, cómo se utilizarán sus resultados para autorizar actividades, y qué consecuencias se siguen de su incumplimiento. El plazo es razonable frente a la magnitud de la tarea: diseño de una metodología técnica, elaboración de formularios, capacitación del personal y consulta pública propio de todo procedimiento de elaboración reglamentaria. Sin embargo, los propios informes de SETENA incorporados al expediente reconocen que la metodología necesaria se encuentra todavía en construcción y que no existen, a la fecha, los insumos técnicos requeridos, lo que documenta una inercia institucional que arrastra treinta años desde la ratificación de la CMNUCC sin que se incorpore la variable climática a la EIA.
6. Costa Rica en el litigio climático comparado
En su Considerando V, la Sala construye un diálogo comparado que incluye los casos Urgenda (Países Bajos), Neubauer (Alemania), Barrick (Argentina), la resolución de la Corte Suprema de Chile, rol n.° 17.628-2021, la sentencia C-280 de Colombia y el caso brasileño PSB, P-SOL, PT, REDE contra União, ADPF 708, junto con la sentencia Greenpeace Nordic del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los informes de relatoría especial de Naciones Unidas. La particularidad del caso costarricense radica en que el litigio se dirigió contra el instrumento normativo general de EIA y no contra la autorización de un proyecto específico, lo que acerca a la sentencia n.° 22147-2026 a los precedentes de impugnación regulatoria estructural, como Urgenda y Neubauer, más que a los de impugnación de proyectos individuales.
La sentencia comparte, además, los rasgos que la doctrina atribuye al fenómeno del enverdecimiento de las cortes: el enfoque ecocéntrico, la diversidad de fuentes empleadas, la centralidad de los derechos humanos ambientales, el protagonismo de los principios como estándares decisorios y la flexibilización procesal. Sitúa así a Costa Rica en la vanguardia comparada en materia de admisibilidad procesal y de principios constitucionales climáticos, aunque la posición cautelosa de las razones diferentes frente a la autonomía del derecho al clima muestra que ese enverdecimiento avanza a ritmos distintos según la dimensión que se observe.
Conclusiones
La sentencia n.° 22147-2026 es la primera sentencia estrictamente climática dictada por un tribunal costarricense. Su aporte principal reside tanto en el resultado estimatorio como en la arquitectura doctrinal que lo sostiene: la flexibilización del pro actione para omisiones regulatorias climáticas de alcance general, la consolidación de la EIA como contenido esencial del derecho a un ambiente sano, y la incorporación de tres nuevos principios constitucionales ambientales con efecto erga omnes.
Al mismo tiempo, la sentencia deja a la vista una brecha conceptual todavía sin resolver entre la OC-32/25 y la jurisprudencia constitucional costarricense sobre la autonomía del derecho al clima, junto con una fractura sobre el carácter vinculante de las opiniones consultivas y una desactualización compartida por la mayoría y las razones diferentes frente al Acuerdo de París y su régimen de NDC. Se trata de un fallo relevante para el litigio climático latinoamericano, cuya efectividad real dependerá, en los próximos dieciocho meses, de la capacidad técnica e institucional que SETENA y el MINAE logren consolidar.
Notas
[1] Consultor, investigador, abogado litigante y profesor de derecho ambiental. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE) y director del Instituto de Derecho Ambiental Mario F. Valls de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (AIDCA). Correo: mariopenachacon@gmail.com. Declaro haber utilizado herramientas de inteligencia artificial con fines de apoyo filológico y de revisión técnica. Declaro además que actué como recurrente, a título personal, en el proceso constitucional cuya sentencia aquí se analiza (expediente n.° 24-035889-0007-CO), circunstancia que revelo por razones de transparencia e integridad académica.
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