Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia Director

Diciembre de 2025

Pruebas reservadas en el proceso penal

Autora. Ruth Alejandrina Acosta. Argentina

Por Ruth Alejandrina Acosta[1]

 

 

INTRODUCCIÒN

Análisis de las denominadas “Pruebas Reservadas en el Proceso Penal”, en la creencia que las mismas avasallan de manera flagrante, las Garantías Constitucionales y Convencionales del Proceso Penal Argentino, consagradas en el art. 18 de la Carta Magna y en distintos Pactos y Tratados Internacionales que han sido ratificados por nuestro país,(Art 75 inc 22 CN).-(1)

El incremento de la delincuencia organizada trajo la necesidad de modernizar los modos a través de los cuáles los operadores judiciales ofrezcan respuestas concretas y efectivas a la persecución delictiva, premisa que inspiró en Argentina, a la sanción de Leyes 24424 y 27304 (modificatorias de la  23.737, ley marco en materia de estupefacientes), incorporándose figuras como el Testigo de Identidad Reservada, Agente Encubierto, entrega vigilada y el Arrepentido.

La incorporación de estos institutos a nuestro sistema normativo, genera diversos interrogantes planteados por la doctrina y resueltos a medias por la jurisprudencia, al colisionar con Principios Constitucionales y Convencionales, como el Debido Proceso, Defensa en Juicio, Igualdad, Publicidad, Contradicción entre otros.-

 

I. TESTIGOS PROTEGIDOS O DE IDENTIDAD RESERVADA

El testigo de identidad reservada es, “una persona física, que presta declaración en un proceso penal, acerca de lo que pueda conocer sobre hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción de éstos”(1), su particularidad radica en deponer sin darse a conocer, o reservándose su identidad y datos personales.(2)

A.- ANTECEDENTES: Los precedentes “Roviaro 1957” y” Mc. Cray vs Illions 1967”, de la CS de EEUU, en los cuales se analizó la posibilidad de reservarse la identidad a un informante. En ambos casos (que estaban en distintas etapas procesales), el criterio del Supremo Tribunal fue que podía mantenerse la reserva de la identidad del informante hasta el debate, en esa instancia debía cesar.-

B.- EN ARGENTINA: La ley 25.764, Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, en su Art 1º, incorpora la reserva de identidad para personas cuya información tenga relación con investigaciones relacionadas con delitos contemplados en los Arts 142 bis, 170 del CP y en leyes 23.737, 25.241, 26364 que legislan sobre los “confidentes” en investigaciones de privación ilegal de la libertad, secuestro extorsivo, prevención y sanción de la trata y en relación a la protección de las víctimas de este flagelo.- (Rudy, 2005)( 3).-

C.- REQUISITOS DEL INSTITUTO: El Art. 33 bis, Ley 23737, señala que deben existir fundados motivos para sospechar que la vida o la integridad física de quien depone se encuentra en peligro. No se exige una prueba perfecta, sino una prueba razonable que haga “presumir fundadamente” una situación de riesgo para el testigo.

La comprobación de tal extremo, queda librado a la apreciación judicial.-

D.- AFECTACION CONSTITUCIONAL DEL INSTITUTO: La constitucionalidad de la figura del Testigo de Identidad Reservada es cuestionada por la mayoría de la doctrina, por cuanto conculca el derecho de Defensa del imputado y el Debido Proceso Legal Adjetivo.

El derecho de Defensa se encuentra receptado en el Art. 18 de la Ley Suprema, “… es inviolable la defensa en juicio…”, incorporándose a partir de la reforma de 1994, en el Art. 75 inc 22 los Pactos y internacionales, que mayores garantías adjudican al justiciable.

Asì encontramos el PIDCyP, en su Art 14 inc 3 apartado e, toda persona acusada de un delito, el derecho de “Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

Una disposición similar contiene el PSJ de Costa Rica en su art. 8, inc. 2, “f”, al reconocer el derecho a toda persona inculpada de un delito a “interrogar a los testigos presentes en el tribunal, y de obtener la comparecencia, como testigos…, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”.

El Dr. Julio Maier señala que:“…El derecho de defensa del imputado comprende la ser oído, de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, de probar los hechos que invoca para excluir o atenuar la reacción penal, de valorar la prueba producida y exponer las razones, fácticas y jurídicas, para obtener del tribunal una sentencia favorable según su posición…”.(4)

Continúa Maier “…el procedimiento que exige la Constitución no es cualquier procedimiento establecido por la ley, sino uno acorde con las seguridades individuales y formas que postula la misma ley suprema (Juez Natural, Inviolabilidad de la Defensa, tratamiento del imputado como Inocente, Incoercibilidad del imputado como órgano de prueba, …)”.(5)

Criterio compartido por parte de la doctrina y jurisprudencia, que sostienen que se podrá reservar la identidad del testigo durante la etapa preliminar, debiendo ser revelada al llegar el debate.

El fundamento de este razonamiento es que, “El procedimiento de construcción de la verdad procesal, durante la instrucción preliminar, cualquiera que sea la autoridad que lo preside o dirige (juez de instrucción o fiscal): reconstruye el proceso histórico que conforma su objeto, el procedimiento así cumplido obedece al fin principal de recolectar información para lograr la decisión del Estado acerca del enjuiciamiento o no de una persona”(6).-

Criterio sostenido por el Tribunal de Alzada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal(7).-

A similar conclusión arribó la Sala III de la CNCP, al expedirse en el caso “Sanfurgo Ocampo” dijo: “… El magistrado, en la etapa de recolección de la prueba esta facultado para ordenar la recepción de un testimonio prestado por un testigo de identidad reservada, si ello obedece a la existencia de un riesgo de seguridad que, exige por parte del Estado la protección de su identidad; sin embargo en la etapa de juicio propiamente dicho, a la luz de los principios que lo rigen, no puede admitirse su recepción…”.-(8)

Los defensores de la reserva de identidad en la etapa de investigación, sostienen que la etapa instructora presenta características propias, motivo por el cual las posibilidades de defensa del imputado se ven limitadas solo para no frustrar la investigación del delito cometido.

Aseveración cuestionada, al ser las garantías Constitucionales y Convencionales de Defensa en Juicio, “operativas desde el momento que una persona es sospechada” como autor o partícipe de un hecho delictivo, “… desde ese momento peligra su seguridad individual en relación al “ius puniende” y desde ese momento debe, ejercer todas las facultades tendientes a posibilitar la resistencia a ese poder penal”.(9).-

Es en oportunidad de prestar declaración indagatoria que debe ponerse en conocimiento del imputado el hecho que se le endilga y la prueba en su contra, entre ella los datos de los testigos que depusieron, caso contrario, se desvirtúa el sentido de la declaración indagatoria, concebida como el acto de defensa por excelencia.-

Ahora bien, cumplida la indagatoria, se habilita la posibilidad de dictar el procesamiento del imputado, pudiendo disponerse medidas cautelares en su contra, incluida la prisión preventiva. Imponerle una medida cautelar, sin que se le haya otorgado la posibilidad de ejercer su derecho de Defensa en forma amplia, al estar constreñido por la figura del instituto en estudio, es violentar la letra y espíritu Constitucional y profanar el bloque constitucional federal.-

El Dr. Carrió señala: “…el sistema procesal se apoya en la existencia de un sumario previo al juicio que condiciona ineludiblemente la tarea del tribunal de , enjuiciamiento, al punto que en muchos casos jueces de esos tribunales sienten que su tarea consiste en asegurar que los partícipes del proceso (imputados, testigos,peritos, etc), no se aparten de la versión suministrada previamente por ellos…” (10).-

Dicho de otro modo, supongamos que una vez revelados los datos personales del testigo durante el debate, n y tornan ilusoria la versión cargo, tornando la investigación preparatoria en equivocada y sin sustento, recién entonces surgirá el interrogante y no se podrá comprender el motivo por el cual se tuvo que esperar hasta el juicio, cuando planteada la cuestión con anterioridad, se hubiera evitado poner en movimiento el andamiaje jurisdiccional y terminando con la situación de incertidumbre del encartado, haciendo cesar de pleno derecho las cautelares de restricción de la libertad dictadas en su contra.- (11)

En base a esto la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria entienden que la Reserva de Identidad de los Testigos, sólo podrá tener lugar para la investigación de los delitos contemplados en las leyes 23.737, 25.241 y arts. 142 bis y 170 del Código Penal, cumpliendo estrictamente con las formas establecidas para no colisionar y avasallar las Garantías y Derechos Constitucionales y Convencionales reconocidos a favor del justiciable.-

 

II. AGENTE ENCUBIERTO

La utilización de la figura del agente encubierto para la recopilación de pruebas presupone otorgar al Estado facultades amplias de investigación y acentuar su fuerza represiva

En el ámbito internacional, a partir de la sanción de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, se receptó implícitamente esta figura a los fines de combatir este tipo de delitos, pues el artículo 20 de la norma consigna que “(…) cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada”.(1)

            Lo cierto es que el funcionario encubierto, no realiza una única operación o contacto con la organización criminal a efectos de develar o provocar el delito, sino que se infiltra en la empresa delictiva durante un tiempo prolongado y simulando identidad, con el objeto de tomar conocimiento de las conductas delictivas, identificar y/o detener a los autores de las mismas, impidiendo  la consumación del accionar antijurídico y obtener elementos de prueba a ser informados al juez interviniente, quien debe designar y/o autorizar expresamente al agente previo a su actuación.

Supletoriamente, la norma antedicha contempla las mismas previsiones respecto al agente revelador en cuanto a la inimputabilidad del Agente que delinque (Art 9), dentro de los parámetros fijados, la declaración de éste en juicio (Art. 8) y el carácter restrictivo con el que el juez debe disponer la diligencia (art 12).- (2)

A.- Inconstitucionalidad del agente encubierto como técnica investigativa:

1.- posición minoritaria: Parte importante de la doctrina considera que este instituto resulta violatorio de normas procesales y garantías que hacen al Debido Proceso Legal Adjetivo (Art 18, 19, 75 inc. 22 CN, arts. 8 y 21 CADH y 14 del PIDCP), ya que, mediante la implementación de esta herramienta procesal durante el transcurso del mismo, pudiere afectarse la Garantía de NO autoincriminación forzada, el principio de Inocencia, Inviolabilidad del Domicilio del imputado, su derecho a la Intimidad, su derecho de Defensa en Juicio.-.

El hermetismo en cuanto a la designación del agente encubierto, la no revelación de su identidad aún en el supuesto en que este haya delinquido dentro de las previsiones del artículo 9 de la ley 27319, o eximirlo de la obligación a declarar en juicio, frente a los potenciales riesgos para su integridad en caso de hacerlo de forma ordinaria (art 8 de la ley), resultan violatorios del Derecho de Defensa en Juicio, la Igualdad de Partes en el proceso, el Debido Contradictorio, el Control de Legalidad sobre las probanzas obtenidas, garantías todas violentadas, ya que el imputado no conoce de qué manera se recabó la prueba en su contra, como tampoco la identidad de quién afirma lo declarado, ni por qué lo hace.-

En cuanto al quebrantamiento del derecho a la intimidad, resulta evidente ya que el agente encubierto, a través del engaño, fingiendo ser una persona distinta, condiciona la voluntad del sospechado, ingresando a su entorno intimo, logrando acceder al domicilio y así tener acceso a conversaciones y documentos privados que no podrían recabarse de otra manera, afectándose con ello la Inviolabilidad del Domicilio, el derecho a la Intimidad y Reserva.- (Art 17 y 19 CN).-(3)

Surge prístina la vulneración a la Garantía de NO Autoincriminación, toda vez que el agente encubierto y/o provocador obtiene información que el encartado expuso, realizó, afirmó frente a él, sin sospechar y desconociendo su actividad investigativa, lo que es autoincriminante, ya que de haber conocido esta situación difícilmente hubiera dejado al descubierto su actividad ilícita.

Así, “… el agente encubierto procede a introducir estos dichos al juicio pudiendo ello  colisionar con el principio de presunción de inocencia y la garantía de la no autoincriminación forzada, ya que el imputado habría sido inducido a declarar contra sí mismo de forma coactiva y desconociendo la implicancias jurídicas de ese accionar…” (conf. fallo “Miranda vs Arizona”).

Finalmente, autores como Zaffaroni(4), han esbozado importantes críticas contra las previsiones del artículo 9 de la Ley 27.319, ya que a su criterio, los agentes encubiertos resultan ser verdaderos delincuentes por mandato estatal, pues este último, decide encubrir o instar la comisión de ilícitos por parte del agente durante su tarea, con el fin de obtener pruebas y someter a los jefes de las organizaciones delictivas a proceso, desatendiendo toda razonabilidad en cuanto al modo en que el estado ejerce su poder punitivo.

          El TEDH ha sostenido que: el uso de agentes encubiertos puede ser tolerado siempre que esté sujeto a restricciones claras y garantías, el interés público no puede justificar el uso de las pruebas obtenidas como resultado de la incitación policial, ya que ello podría exponer al acusado al riesgo de ser privado de un juicio justo.(5)

B.- Recepción jurisprudencial y constitucionalidad: posición mayoritaria

El derecho norteamericano llamó a la actuación de estos agentes como la doctrina del “entrampamiento”, la cual puede sintetizarse en que “la concepción y planeamiento de un delito por parte de un funcionario con el fin de que sea cometido por quien no lo habría hecho de no ser por el engaño o la persuasión del funcionario, exime de responsabilidad criminal a quien lo comete”(6).-

Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antes de la sanción de la actual ley y mediante el precedente “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ infracción Ley 20.771” del año 1991, entendió que esta técnica legislativa resulta válida, pues se valoró que aquella no es en sí misma violatoria de garantías constitucionales siempre y cuando se mantenga dentro de los principios del estado de derecho y no hubiese creado o instigado directamente la ofensa criminal en cabeza del delincuente, es decir, que no se desempeñe como un agente provocador.

De esta forma, entendió la Corte que los principios y garantías vinculadas al domicilio, la intimidad y la no autoincriminación no se ven corrompidos mediante esta técnica investigativa, desde que “… el ocultamiento de la identidad policial solo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue realizado libremente y sin coacciones por parte del imputado …, que tenía el derecho constitucional de excluir del acceso a su morada al desconocido, e incluso, al no haberlo hecho, decidió libremente realizar ante sus ojos la transacción criminal con desprecio del riesgo de delación que ello podría involucrar. En esas condiciones no puede sostenerse seriamente que la presencia pasiva del policía encubierto en el domicilio del imputado haya violado su derecho constitucional a la intimidad”(7).

Sostuvo que “(…) hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio, de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no revelaran su delito”(7).

Manifestó la necesidad de implementar técnicas especiales de investigación a los fines de desentrañar delitos de alta complejidad, ya que estos “…sólo son susceptibles de ser descubiertos y probados si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de intimidad en el que ellos tienen lugar…”(7).-

En este sentido, la CNCP entendió razonable la designación de un agente encubierto a requerimiento policial, si se cuenta con información que el imputado se dedicaba la comisión de ilícitos (en este caso, la venta de estupefacientes), siempre que tal nombramiento no resulte arbitrario e infundado, requisito este que queda satisfecho si los argumentos del juez,  guardan relación con los antecedentes de la causa y resultan congruentes con lo que decide, debiendo ello ponerse en conocimiento de las partes a los fines de que practiquen las eventuales impugnaciones que estimen necesarias.(7)

En definitiva, la figura del agente encubierto presenta ciertas incompatibilidades constitucionales atendibles y razonables, pero se ha optado por receptar y utilizar esta técnica investigativa por la necesidad de llevar adelante procesos penales efectivos que tiendas a la aplicación de la ley penal sustantiva, no solo para sancionar sino para prevenir el crimen organizado.-

 

III. ENTREGA VIGILIADA – EL INFORMANTE

A.- ENTREGA VIGILIADA.- Descripta en Ley 27319, Art 15 y  16, consiste en la autorización realizada por el juez que interviene en la causa, para demorar la detención de los sospechados, el allanamiento o interceptación de envíos, cuando considere  que la ejecución de tales medidas pudiere comprometerse el éxito de la investigación.-

La norma citada ut supra, faculta al Magistrado a suspender la intercepción en territorio argentino de cargamentos o remesas ilícitas que ingresen, circulen o salgan del país, con el objeto de identificar a los eslabones superiores de la organización criminal, solicitando para ello la colaboración de las autoridades de los estados en los cuales, se deberá continuar con la labor de investigación y pesquisa, para ello  solicita la debida cooperación nacional o internacional, mediante comunicados jurisdiccionales cursados a los estados por los cuales circule la carga, advirtiendo ser el juez que previno en la causa, es lo que conocemos como PRORROGA DE JURISDICCIÓN.-

Es decir que estamos frente a un Instituto que permite la dilación en el tiempo de la actuación jurisdiccional, permitiendo la consumación del injusto de manera vigilada, para desenmascarar la forma de operar y envergadura de la organización criminal, sujetos involucrados en número e identidades, si se trata de una organización nacional o internacional, desmembrando la estructura criminal.-

Figura de “Entregada Vigilada” fue incorporada expresamente por la Convención de las Naciones Unidas en su lucha contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, permitiendo a los Estados Miembros a emplear la técnica con el fin de identificar a los involucrados en la comisión de estos aberrantes delitos.-

B.- INFORMANTE: Esta figura investigativa se incorpora mediante una ley que no encuentra precedentes en nuestra legislación, ya que no es necesario ser miembro de una Fuerza Seguridad o policial para cumplir la función de Informante.

Autores denominan que esta modalidad  es semipública, pues “…el Estado recurre a un particular con la intención de averiguar datos sobre los hechos delictivos propios de una determinada organización criminal…” (Riquert – 2011, pág., 37). (1).-

El informante brindara información que permitirá iniciar o continuar de una investigación, información que evaluada por miembros de las Fuerzas de Seguridad es puesta a disposición de la autoridad judicial o Ministerio Público Fiscal e incorporada al proceso penal, que inicia, tal como lo estipula la Resolución 917-E/17 la cual dispone:”… El jefe de la dependencia o el funcionario equivalente del organismo que corresponda donde se presentó el informante verificará la verosimilitud de los datos y, en caso de resultar esa información reveladora de un posible delito, la comunicará a la autoridad judicial competente en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Nación, haciéndole saber que se trata de datos aportados por un informante de identidad reservada, así como el número de acta a la que se refiere el artículo 3°. En ningún caso se remitirá dicha acta, su copia o sus datos a la autoridad judicial.- (2).-.

La idea de la incorporación de esta prueba aportada sería evitar que se incorpore mediante artilugios vulgares que resultan de uso común en las fuerzas policiales, como ser la toma de conocimiento mediante “fuentes” o “averiguaciones practicadas con personas que se niegan a denunciar o bien llamadas anónimas”.

La característica de esta figura es que la persona que cumpla la función de Informante recibirá a cambio una prestación económica que será estipulada por la reglamentación (3) y será incorporado en un listado de informantes que resguarda su identidad, brindando, de ser necesario, las garantías estipuladas en la ley de protección de testigos (4) y concordantes para el resguardo de su identidad.

Podemos ver que todas las figuras incorporadas para la lucha contra los delitos complejos, que son agrupadas bajo el nombre de Pruebas Reservadas, por su colisión con garantías y derechos Constitucionales y Convencionales estatuidos a favor del justiciable, serían aceptadas de observarse los extremos requeridos por Ley 27319, es decir, la investigación de delitos previstos en su Art 2, bajo las órdenes y observación de  la autoridad jurisdiccional, quien fundamentará la utilización de la figura investigativa y cuidando no transgredir fundamentales derechos de los sospechados.

 

IV. EL ARREPENTIDO.- En el año 2016, se sanciona la Ley Nº 27304 que incorpora la figura del “colaborador” o arrepentido, como Art. 29 ter de  la Ley Nº 23737 que expresa

«A la persona incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley у en el art 886 del Código Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:

  1. a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores de los hechos investigados…
  2. b) Aportare información …

A los fines de la exención de pena se valorará especialmente la información que permita desbaratar una organización …”.-

        Figura la del arrepentido, ampliamente cuestionada por la doctrina, al sostenerse que no se trata de un arrepentimiento real, que de existir, el imputado hubiera golpeado las puertas de la justicia brindando los datos necesarios para el esclarecimiento de una causa y la individualización de los responsables, sin pedir nada a cambio.

a.- El sistema de garantías en juego

Autores (1) consideran que el instituto del “arrepentido”, “colaborador premiado” o “testigo de la corona” puede favorecer testimonios por conveniencia circunstancial que conduzcan a condenas de inocentes. En estos casos, como lo ha explicado un distinguido jurista italiano contemporáneo (2), se corre el riesgo de que todo el sistema de garantías sea alterado: la presunción de inocencia y la carga de la prueba sucumben debido a la primacía que se le atribuye a la confesión interesada sobre las demás pruebas, y todo se reduce a una relación de fuerzas entre investigador e investigado, en el que el primero no tiene que asumir obligaciones probatorias, sino presionar sobre el segundo para obtener sus autoacusaciones.(2).

 El Estado se convierte así en parte de un intercambio perverso donde aquel, paradójicamente, infringe la normativa (constitucional) con la excusa de que ello es necesario para poder aplicar la ley (infraconstitucional).

b.- El nuevo fin del encarcelamiento preventivo: la obtención de un pacto con el imputado

          En su Art. primero la Ley 27304, determina “… para la procedencia de este beneficio es necesario que los datos o información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos , revelar la identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o participes de estos hechos investigados o de otros conexos, proporcionar datos suficientes que permitan un significativo avance de la investigación…”

          La Ley impone como requisito que “… el acuerdo con el imputado arrepentido debe realizarse antes del auto de elevación a juicio, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equivalente…”  la “información que aporte debe referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido participe y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor a la del imputado arrepentido…”, estableciendo un claro límite en cuanto al grado de responsabilidad de quien declara bajo esta figura-

          El objeto de la Ley es poder llegar a la cúspide de las estructuras poderosas destinadas a cometer delitos, es por ello que toda la información que se brinde en los términos de esta ley, para la obtención de los beneficios debe merituarse a la luz de los siguientes principios:

a.- El tipo y alcance de la información brindada.

b..- La utilidad de la información aportada para alcanzar las finalidades  previstas.

c.- El momento procesal en el que el imputado brinda la colaboración.

d.- La gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir.

e.- la gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le corresponde por ellos. Se beneficiará especialmente a quien se arrepiente en primer término.

          Se debe tener en claro que la eficacia de la ley depende de los medios de investigación de los preventores y que no se pretende beneficiar al llamado “arrepentido”, solo que de obtenerse mayores resultados a partir de la información brindada se logrará reforzar la confianza de la sociedad en las instituciones policiales y jurisdiccionales.-.

 

BIBLIOGRAFIA

(1).- Constitución de la Nación Argentina.-

I.- TESTIGOS DE IDENTIDAD RESERVADA

(1).- CAFFERATA NORES. “La prueba en el Proceso Penal”.

(2).- KLASS, Ezequiel Ernesto. “La Protección de Testigos en el Proceso Penal”.

(3).- Rudy, D.M. (2005) El testigo sin rostro es un matador de sentencias en el debido proceso penal.

(4) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos”. Tomo I; p. 547.

(5) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos”. Tomo I. p. 489

(6) MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Fundamentos”. Tomo I. ps. 578/9.-

(7) C.N.Crim. y Correc. Federal, Sala II, c. 30.502 fallos nombrados en la bibliografía.-

(8) Fallo Sanfurgo Ocampo la excepción a la regla.- Sala III CNCP –(LL2004 – D – 570)

(9) MAIER, Julio. “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”. . Tomo I. p. 548

(10) CARRIO, Alejandro. “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”.  p. 163.

(11) C.N.Casac. Penal, Sala III, c. 4.419, “SANFURGO OCAMPO”, rta: 4/12/03.-

II.- AGENTE ENCUBIERTO

(1) Conf. artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000

(2) Rendo, Ángel D., Agente encubierto, elDial.com

(3)  Constitución de la Nación Argentina.- Art 7, 18, 19, 75 inc 22.-

(4) ZAFFARONI, E., SLOKAR, A. y ALAGIA, A. (2014) Manual de Derecho Penal.

(5) TEDH in re “Pătraşcu v. Rumania”, sentencia del 14.02.2017

(6) (vgr “Sorrells vs United States”)- Extraído de“El agente encubierto: su compatibilidad con las garantías constitucionales”, El Derecho, Revista de Derecho Penal, 2014.- 

(7) ‘Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771’ – CSJN- elDial – AA2D13- 11/12/1990,

III.- ENTREGA VIGILADA

(1).- Marcelo Alfredo Riquert.- (2011) (1ra. Ed.) Ed. Hammurabi, Buenos Aires.

(2).- Resolución 917-E/2017 del Ministerio de Seguridad de la Nación. BO 18-09-2017 http://servicios.infoleg.gob.ar

(3).- Ley 25.764. Programa nacional de protección de Testigos e Imputados. BO 13-08-2003

(4).- Resolución 26/17 – Publicada en el boletín oficial 07/12/2017.-

IV.- EL ARREPENTIDO

(1).- Fernando Díaz Cantón, “Cuidado con el arrepentido”, disponible en http://www.perfil.com/columnistas/Cuidado-con-el-arrepentido-20150816-0039.html, publicado el 16/08/2015.

(2). Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Madrid, Trotta, segunda edición, 1997, p. 749. 823-824.

Citas

 

[1] Acosta, Ruth Alejandrina, abogada especialista en Derecho Constitucional y DDHH

 

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