Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea Director

Diciembre de 2025

Por Gisela Martínez[1]

A pesar que desde 1948 quedó asentado en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, la realidad es que está violación hacia los derechos humanos aún se práctica, incluso los propios Estados continúan usándola como una forma de castigo o amedrentamiento hacia las voces disidentes.

Un ejemplo de lo anterior, es el caso del indígena náhuatl Higinio Bustos Navarro. Se trata de un defensor de los derechos humanos con una larga trayectoria y de un destacado dirigente dentro del estado del cual es originario: Veracruz, México. Desde la década de los sesenta ha luchado por la autodeterminación de los pueblos indígenas, se ha sumado a las exigencias por la presentación con vida de los detenidos-desaparecidos de manera forzada y ha exigido la libertad de los presos políticos. Es integrante del Frente Nacional de Lucha por el Socialismo (FNLS)[2].

El 3 de mayo de 2021, Higinio Bustos Navarro fue arrestado por policías vestidos de civil que portaban armas de fuego. Al momento de la detención, los agentes del Estado no se identificaron ni exhibieron orden judicial alguna que justificara el arresto. Posteriormente, las autoridades le informaron que se le acusa del delito de homicidio calificado, figura que contempla la prisión preventiva e impide que pueda llevar su proceso en libertad; es decir, desde hace cuatro años y siete meses Higinio Bustos está privado de su libertad.

Debido a esta violación a los derechos humanos, el Comité Cerezo México presentó el caso de Higinio Bustos Navarro ante el Grupo de Trabajo de sobre la Detención Arbitraria. Este Grupo de Trabajo fue creado en 1991 por la extinta Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea General de Naciones Unidas, con el fin de investigar los casos de privación de libertad impuesta arbitrariamente que ocurren a nivel global.

Si bien aún no existe un acuerdo unánime que establezca una definición de lo que es la detención arbitraria, la Comisión fue pragmática al establecer que son arbitrarias las medidas de privación de la libertad, que, por una u otra razón, contravienen las disposiciones internacionales establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en los instrumentos internacionales pertinentes ratificados por los Estados[3].

Gracias a esta interpretación, el mandato del Grupo es amplio y le permite analizar si las leyes y procedimientos del derecho doméstico que regulan la privación de la libertad se ajustan a las disposiciones del derecho internacional, supuesto que se analiza en la categoría I.

Así, cumpliendo con su mandato, el Grupo de Trabajo emitió la opinión 41/2024 de fecha 1 de octubre de 2024, en la que determina que el caso de Higinio Bustos Navarro configura un caso de detención arbitraria.

Como se ha señalado, para determinar cuándo se está en presencia de esa grave violación a los derechos humanos, el Grupo de Trabajo analiza 5 Categorías:

  1. a) Cuando es manifiestamente imposible invocar fundamento jurídico alguno que la justifique (como el mantenimiento en reclusión de una persona tras haber cumplido su condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable) (categoría I);
  2. b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de los derechos o libertades garantizados por los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, respecto de los Estados parte, por los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto (categoría II);
  3. c) Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados interesados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario (categoría III);
  4. d) Cuando los solicitantes de asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa prolongada sin posibilidad de examen o recurso administrativo o judicial (categoría IV);
  5. e) Cuando la privación de libertad constituye una vulneración del derecho internacional por tratarse de discriminación por motivos de nacimiento, origen nacional, étnico o social, idioma, religión, condición económica, opinión política o de otra índole, género, orientación sexual, discapacidad u otra condición, que lleva o puede llevar a ignorar el principio de igualdad de los seres humanos (categoría V)[4].

Tras un exhaustivo análisis, el Grupo determinó que el caso del defensor de derechos humanos Higinio Bustos sí se configura como una detención arbitraria, de acuerdo a lo establecido en las categorías I, III y V citadas.

En las siguientes líneas se enuncian algunos de los elementos que aporta el Grupo de Trabajo para cada una de las categorías señalada. La finalidad del presente texto es que sirva de invitación para realizar análisis exhaustivos ulteriores.

Respecto de la Categoría I, se configura la detención arbitraria. A pesar de que, dentro del marco jurídico mexicano, sí está regulado debidamente los supuestos y requisitos para realizar una detención -como lo establece el propio artículo 16 de la Constitución Mexicana:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Sin embargo, en el presente caso se configura la violación a los derechos a libertad y seguridad personales del defensor de derechos humanos. La detención se llevó a cabo sin una orden de aprehensión y, aunque la autoridad alegó que sí existió una orden de detención provisional, esta tampoco fue mostrada a Bustos Navarro en el momento de su detención. Dicha orden fue emitida el 21 de enero de 2011 durante la etapa de investigación, es decir, once años antes de que ocurriera la detención. El Grupo de Trabajo expresa sus dudas de la legitimidad y legalidad de tal orden, puesto que, tras tantos años, es poco probable que los agentes hayan tenido una orden de arresto en firme, máxime cuando la privación de la libertad de una persona es una medida de carácter excepcional que debe fundarse en una necesidad justificada.

Respecto a la Categoría III, de acuerdo con la información verificada, el arresto de Higino Bustos ocurrió trece años después de que se cometiera el delito que se le imputa. Previamente, en el año 2008, el agente del Ministerio Público que llevaba la investigación declinó su competencia a favor de la Unidad Especializada en Investigación de Terrorismo, Acopio y Tráfico de Armas; es decir, hubo un cambio de jurisdicción que afectó los derechos al debido proceso y que no fue notificado a Higinio Bustos, máxime que desde 2011 existía la causa penal 05/2011-I abierta en su contra.

El Grupo de Trabajo indica que este cambio de jurisdicción (pasar del orden local al orden federal) se debió que el occiso era un militar[5]. Si bien el cambio de jurisdicción per se no afecta necesariamente los derechos de las personas inculpadas, en el caso concreto sí ocurrió, debido a que se quebrantó la igual de armas en el proceso.

En sus deliberaciones, los expertos internacionales expresan que esto impactó en los derechos humanos de Higinio Bustos al negársele el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que no fue notificado que existía un proceso en su contra, ni de su avance:

El Grupo de Trabajo recuerda que la noción de igualdad de armas es una característica esencial de un juicio justo y es una expresión del equilibrio que debe existir entre la acusación y la defensa. Sobre la base de este principio, existe una obligación estricta de respetar el derecho a que se admitan testigos que sean relevantes para la defensa y a que se les dé una oportunidad adecuada para interrogar y recusar a los testigos de cargo en alguna etapa del proceso[6].

Además del cambio de jurisdicción, se suma la modificación en la declaración inicial. En un primer momento, en su declaración del 31 de enero de 2008, el padre del occiso afirmó desconocer a los responsables del homicidio de su hijo e incluso expresó que ni siquiera imaginaba quién pudiera ser. Esta afirmación fue ratificada en el mismo sentido ante el agente de la Policía Ministerial del Estado, añadiendo que los agresores llevaban el rostro totalmente cubierto.

En diciembre de 2010, el expediente recogió la declaración de un testigo que se expresó en el mismo sentido, puesto que manifestó que no alcanzó a ver las características de los asesinos[7].

Posteriormente, el padre del occiso rindió una segunda declaración en la que acusó directamente a Higinio Bustos, pero sin presentar elemento alguno que justificara este cambio en sus declaraciones.

Estos cambios en las declaraciones iniciales han llevado a la defensa del defensor de derechos humanos a presentar tres recursos de amparo, los cuales han sido rechazados, como resalta el Grupo en su comunicación:

  1. A estas circunstancias se agrega el hecho de que el Sr. Bustos Navarro se ha visto privado de su derecho a ejercer las acciones constitucionales formuladas como los tres recursos de amparo que han sido rechazados. Estos recursos se basan, efectivamente, en que no existe un acusador en las declaraciones iniciales que presenta el padre del fallecido, ni tampoco un testigo que identifique al Sr. Bustos Navarro como el malhechor. El derecho a que los recursos legales sean presentados por las partes no debe ser limitado o restringido en ninguna circunstancia[8].

Y, por último, respecto de la Categoría V, el Grupo de Trabajo es terminante cuando afirma que:

El Grupo de Trabajo se encuentra convencido de que el Sr. Bustos Navarro ha sido detenido y está siendo juzgado de manera discriminatoria por su calidad de indígena, la cual ha acumulado mayor peso al conocerse que pertenece al pueblo náhuatl, defensor del derecho humano a la autodeterminación de los Pueblos Indígenas y al territorio, siendo además, miembro del Frente Nacional de Lucha por el Socialismo, organización que trabaja por el derecho humano a una vida digna, contra la desaparición forzada, la ejecución extrajudicial y la libertad de los presos políticos[9].

No es menor que una institución como lo es el Grupo de Trabajo reconozca que la detención y posterior vinculación a proceso de Higinio Bustos Navarro se deben a su militancia dentro de una organización social como lo es ser integrante del Frente Nacional de Lucha por el Socialismo, así como a su labor en la defensa y promoción de los derechos humanos.

Es decir, la detención arbitraria no sólo se confirma desde el punto de vista formal, al incumplir con las disposiciones de derecho o la inobservancia de las garantías procesales (categoría I), sino también porque la detención está enmarcada dentro del uso ilegítimo del derecho penal para inhibir el ejercicio de otros derechos[10].

Para subrayar la gravedad de esta situación, cabe recordar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en su jurisprudencia constante: la privación de la libertad conlleva la afectación de otros derechos humanos, además del derecho a la libertad personal, por lo que toda restricción a los derechos humanos de una persona sólo es justificable ante el derecho internacional cuando se trata de una medida necesaria[11].

Como ha quedado demostrado, la detención del defensor Bustos Navarro no constituye una medida necesaria ni proporcional, pues las razones que la motivan no son de tipo jurídico ni para garantizar el orden social dentro de una sociedad democrática.

La opinión del Grupo de Trabajo finaliza con la afirmación tajante de que la privación de libertad de Higinio Bustos Navarro es arbitraria, y que contraviene los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 7, 9, 10, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I, III y V[12].

Asimismo, establece que el único remedio adecuado para la situación de este defensor de derechos humanos es su inmediata liberación, además de una indemnización de acuerdo con el derecho internacional:

El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. Bustos Navarro inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional[13].

Por si fueran necesarios más elementos que abonen a la determinación de que la detención de Higinio Bustos Navarro configura una detención arbitraria, el 4 de abril de 2025, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos sumó su preocupación por la detención arbitraria de la cual es víctima el defensor y por el proceso penal instaurado en su contra, lo que configura una violación adicional a sus derechos humanos: la criminalización de su labor como defensor de los derechos de los pueblos indígenas. La comunicación emitida se expresa en los siguientes términos:

…Expresamos nuestra profunda preocupación por la detención arbitraria del defensor de los derechos humanos Higinio Bustos Navarro y por el proceso legal en su contra, ya que tememos sea un acto de represalia por sus actividades de defensa de los derechos humanos y de discriminación por su calidad de persona indígena y pertenencia política. Nos preocupa que tales acusaciones obstaculicen y desacrediten la labor y los esfuerzos del Sr. Higinio Bustos en la defensa de los derechos de los pueblos indígenas. También que tengan un efecto amedrentador sobre la labor de otras personas defensoras de los derechos humanos y su capacidad de ejercer libremente el derecho a promover y procurar la protección y la realización de los derechos humanos y libertades fundamentales[14].

En la misma comunicación, la Relatora y el Grupo de Trabajo piden al Estado mexicano información sobre el caso, en particular la relativa al cumplimiento de la Opinión 41/2024 del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, además de que brinde información sobre las medidas de prevención adoptadas para garantizar que las personas defensoras de derechos humanos, en particular de los derechos de los pueblos indígenas, puedan llevar a cabo su labor en México sin miedo a sufrir actos de criminalización[15].

Ha transcurrido un año y un mes de que fue emitida esta Opinión, el Estado mexicano mantiene a Higinio Bustos preso. Este 1° de diciembre se interpuso un nuevo amparo directo ante las Magistradas y Magistrado del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz. Además de su libertad, se solicita que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el máximo tribunal de justicia mexicano, atraiga el caso para que se pronuncie sobre las violaciones a los derechos cometidas contra el defensor y sobre la criminalización de la que son víctimas las organizaciones sociales y de derechos humanos. La demanda de amparo se centra en tres puntos:

  • Si el artículo 16 de la Constitución Mexicana faculta y obliga al Consejo de Seguridad Nacional a implementar medidas (acciones) de inteligencia y contrainteligencia contra alguna organización social o defensora de derechos humanos.
  • Si es legal que las fuerzas armadas “infiltren” a alguna organización social defensora de derechos humanos para realizar labores de inteligencia y contrainteligencia, sin autorización y/o control judicial con el objetivo de neutralizar o eliminar físicamente a las personas defensoras de derechos humanos.
  • Así mismo es necesario que quede claro si deben considerarse como una amenaza para la seguridad nacional las actividades de defensa de los derechos humanos que desarrollan las personas defensoras de derechos humanos y eso justifica la infiltración sin autorización o control judicial[16].

Paralelamente, a la defensa jurídica, las organizaciones que acompañan el caso y personas solidarias se disponen a iniciar una campaña para exigir su liberación, de conformidad con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos de las cuales el Estado mexicano es responsable. La solidaridad que desde nuestros espacios y países podamos brindar se hace necesaria para exigir el cese de las violaciones a los derechos humanos, el respeto al marco internacional de los derechos humanos es un paso en la construcción de sociedades donde esté vigente el respeto a la dignidad y derechos de las personas.

Citas

[1] Defensora de derechos humanos e integrante del Comité Cerezo México. Tiene 15 años de experiencia en temas de defensa y protección a personas defensoras de derechos humanos.

[2] El expediente completo del caso está disponible a libre consulta en el siguiente enlace: https://www.comitecerezo.org/spip.php?article4427

[3] ONU. Folleto Informativo No.26, El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, primera reimpresión, Génova, (septiembre de 2003), pág. 5.

[4] A/HRC/WGAD/2024/41, Opiniones aprobadas por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su 100º período de sesiones, 26 a 30 de agosto de 2024. Opinión núm. 41/2024, relativa a Higinio Bustos Navarro (México), 1 de octubre de 2024, párr. 3.Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/detention-wg/opinions/session100/a-hrc-wgad-2024-41-mexico-advance-edited-ve.pdf

[5] En otras informaciones se ha dado cuenta que la labor de esta persona estuvo relacionada con tareas de espionaje militar dentro de la comunidad y para realizar actividades de contrainsurgencia dentro de la organización social a la que Higinio pertenece. Para más información consúltese el artículo: Leonel Rivero, “Las actividades de infiltración del Ejército mexicano en organizaciones sociales, la continuidad de una política contrainsurgente”, Desinformémonos. Disponible en: https://desinformemonos.org/las-actividades-de-infiltracion-del-ejercito-mexicano-en-organizaciones-sociales-la-continuidad-de-una-politica-contrainsurgente/ .

[6] A/HRC/WGAD/2024/41, Opiniones… Op. Cit., párr. 63

[7] Ibidem., párr. 42.

[8] Ibidem, párr. 65.

[9] Ibidem, párr. 68.

[10] Sobre el uso indebido del derecho penal, el Sistema Interamericano ha documentado ampliamente el uso de figuras penales como injuria o calumnias para amedrentar a periodistas e inhibir o sancionar su legítimo derecho a la libertad de expresión.

[11] CoIDH. Caso López y otros Vs. Argentina, Sentencia de 25 de noviembre de 2019, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 92.

[12] A/HRC/WGAD/2024/41, Opiniones… Op. Cit., párr. 70

[13] Ibidem, párr. 72

[14] AL MEX 3/2025, Mandatos de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos y del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, 4 de abril de 2025, pág. 2. Disponible en: https://spcommreports.ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=29838

[15] En la misma comunicación los Mandatos de Naciones Unidas comparten referencias al derecho internacional de los derechos humanos aplicables al caso del defensor Higinio Bustos. Ibidem., pág. 3 y pág. 5.

[16] Comité Cerezo México, “Boletín: Higinio Bustos interpone el Amparo Directo, solicitando a la SCJN su atracción, debido a la violación de leyes constitucional por parte del Estado mexicano para mantenerlo en injusta prisión”, 1 de diciembre de 2025. Disponible en: https://www.comitecerezo.org/spip.php?article4683

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