Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Penal y Criminología

Alberto Pravia Director

Diciembre de 2025

La tipificación de los delitos electorales en el proyecto de reforma del Código Penal de la Nación Argentina (2025)

Autor. Criss R. L. Correa. Argentina

Criss R. L. Correa[1]

  1. Introducción

Cuando en el presente trabajo se hace referencia a los delitos electorales propiamente dichos, se alude a aquellos actos típicos, antijurídicos y culpables que, cometidos en el marco de los procesos electorales, afectan el bien jurídico protegido que es entendido como la tutela de la soberanía popular y la integridad y el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas y republicanas[2].

No son objeto de estudio de la presente aquellas infracciones partidarias consagradas en otras normas especiales[3], ya que las mismas corresponden a la regulación de cada jurisdicción y dependen del sistema partidario adoptado.  

Dicho esto, vemos que el debate en torno a la reforma del Código Penal de la Nación ha colocado, por primera vez, una cuestión postergada en el sistema normativo argentino: la adecuada tipificación y sistematización de los delitos electorales.

En el proyecto de reforma presentado en el Congreso -impulsado originalmente por la entonces Ministra de Seguridad y actual Senadora Nacional Patricia Bullrich- se incorpora, por primera vez un título específico destinado a los delitos electorales, desplazándolos del tradicional encuadre fragmentario del Código Electoral Nacional hacia el núcleo del derecho penal común.

Históricamente, el legislador argentino ha optado por regular los delitos electorales dentro del Código Electoral Nacional -en adelante CEN-, mezclando en un mismo cuerpo infracciones administrativas y delitos penales, con escalas punitivas bajas -excarcelables-. 

Es así que, tal como se ha sostenido en trabajos doctrinarios previos[4], con la tipificación de los delitos electorales en el Código Electoral Nacional los mismos son aplicables únicamente en los procesos electorales nacionales y no a los procesos electorales provinciales, en tanto que así lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal[5].

En este cuadro de circunstancias, el plexo normativo vigente -del CEN- como norma federal -y no como ley nacional aplicable a todas las provincias- no tiene la eficacia ni otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas necesarias para el procesamiento de los delitos “electorales” -sin perjuicio del procesamiento de los delitos comunes que tengan lugar en el marco de los procesos electorales locales-.

La dispersión normativa, la debilidad de las penas y la ausencia de una concepción sistemática del bien jurídico protegido han generado, en la práctica, amplios márgenes de impunidad, especialmente frente a conductas capaces de incidir de modo decisivo en la formación de la voluntad popular.

No debe olvidarse que, tal como lo ha expresado la CNE, “…no puede desconocer los principios constitucionales en juego que, en lo sustancial, y por tratarse de un caso de Derecho Penal Electoral se encuentra tutelado por los artículos 18 y 37 de la Constitución Nacional, en particular este último cuando en su primera parte establece que “Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio […]”, a partir de la cual se ha construido el “debido proceso electoral” como garantía.” (CNE, “Villaver, María Victoria s/infracción ley 19.945”, Expte. N° CNE 6120/2021/CA1, sentencia del 15/07/2025, considerando 6º).

 Por ello, más allá de las críticas que puedan considerarse del Proyecto de reforma del Código Penal de la Nación, en caso de que el mismo sea aprobado y sancionado por el Congreso, dejaría zanjado el cuestionamiento de la dudosa constitucionalidad de la defectuosa regulación de los delitos electorales en el CEN. Regulación que tiene como único fundamento “especialidad”, pero cuya aplicación es parcial en el territorio de la Nación Argentina.

Aunque la previsión normativa del Proyecto del CPN no es perfecta, la sistematización de estos delitos es la correcta, ya que con su regulación en el Código de Fondo efectivamente se garantizaría la protección de los bienes jurídicos protegidos consagrados nada más y nada menos que en Nuestra Carta Magna.

En este contexto, el proyecto de reforma del Código Penal ofrece un escenario propicio para revisar críticamente el modelo vigente. El presente artículo se propone analizar el tratamiento de los delitos electorales en el proyecto y evaluar en qué medida el proyecto avanza hacia un modelo normativo más adecuado para la protección de la soberanía popular.

Finalmente, se analizará brevemente el impacto potencial de la normativa en los procesos penales electorales, tanto nacionales como provinciales, entre ellos, los desafíos que plantea la aplicación de los delitos electorales como tipos penales comunes, la distribución de competencias entre la justicia electoral y la justicia penal ordinaria, y la necesidad de especialización institucional para garantizar una respuesta penal eficaz en un contexto caracterizado por plazos breves, alta complejidad técnica y crecientes riesgos de manipulación electoral.

2. Crítica a la regulación vigente del Código Electoral Nacional.

2. a. La ubicación normativa de los delitos electorales e insuficiencia del Código Electoral Nacional como instrumento normativo.

La ubicación normativa de los delitos electorales ha sido objeto de debate doctrinario. Autores como Ríos, han considerado que “La alternativa de codificar los delitos electorales en el Código Penal se apoya en el propósito de excluir su regulación de los constantes y periódicos cambios que padece la legislación electoral, propio de la relación de fuerzas políticas insertas en coyunturas sociales concretas. En cambio, la opción de ubicarlos en la legislación especial electoral tiene como finalidad vincularlos con la dinámica renovadora comicial, adecuándose en la misma medida de los cambios regulatorios y conservando una congruencia interna con el resto del ordenamiento jurídico electoral. También se ha invocado que el principio de «unidad de jurisdicción» desaconseja el uso de la ley especial para regular materias específicas como la electoral. Por último, las relaciones entre el Código Penal Común y la ley especial regidas por reglas de especialidad y subsidiariedad, requieren de técnicas de remisión que aporten imprecisión a la interpretación/argumentación aplicativa”.[6]

Por su parte, del análisis intención de los legisladores en el Proyecto del Código Penal de la Nación de 1906 efectuada por González Roura, él mismo cita lo expresado en la Comisión:

El proyecto de 1906 preveía con el título de delitos contra la libertad política, aquellos que se cometieran contra la libertad del sufragio, es decir, articulaba penalidades que actualmente se encuentran contenidas en la ley electoral.”

“Ha considerado la comisión que era inconveniente mantener estas sanciones en el código y que es superior el sistema actual. que se reduce a colocarlas en la ley general de elecciones.”

“El delito electoral es un delito especialísimo, que obedece a las circunstancias y que es de penalidad eminentemente variable. Dictada una ley electoral con las necesarias previsiones, surgen generalmente una serie de maniobras tendientes a burlarla. Por eso es que,frecuentemente tiene que modificarse esa ley, a los efectos de prever las nuevas infracciones que la práctica de esta crea en el comicio y fuera del comicio.”

“Dada, por consiguiente, la movilidad de ese conjunto, es mucho más conveniente sacarlo del código penal que debe tener normas, sino fijas, por lo menos de una flexibilidad inferior a aquellas que deben encerrar ciertas leyes especiales. Cuando sobrevienen formas nuevas en la delincuencia electoral, es indispensable la modificación de la ley, a fin de garantizar los derechos a que ella se refiere y, por consiguiente, la reforma de la ley se hace necesaria. “Además, debe tenerse en consideración que las penalidades electorales no solamente se encuentran en la ley nacional de elecciones, sino en todas las leyes provinciales que reglamentan todo lo relativo a los comicios locales (…)”.[7]

Sin embargo, tales fundamentos que justificaron la exclusión de los delitos electorales del Código Penal común -la supuesta mayor movilidad y mutabilidad de la legislación electoral- no resisten un contraste empírico con la evolución normativa posterior. En efecto, las normas electorales gozarían de más movilidad que el mismo Cód. Penal. El Código Electoral Nacional fue aprobado como ley 19.945, to. dec. 2135 del 18 de agosto de 1983, desde tal fecha el Capítulo II, “De los Delitos Electorales” fue reformado en solo 4 (cuatro)[8] oportunidades. Mientras que el Código Penal fue reformado aproximadamente seis veces más.

Dicho esto, considero que la tipificación de los delitos electorales en una norma especial de aplicación federal limitada, como el Código Electoral Nacional, ha generado más problemas que soluciones desde la perspectiva de la tutela penal efectiva de la soberanía popular.  

La complejidad del federalismo argentino, caracterizado por una marcada heterogeneidad política, de sistemas de partidos, de instrumentos de votación y sistemas penales entre las provincias y la Nación misma[9], torna especialmente dificultosa cualquier estrategia basada en la concertación normativa o en la delegación implícita de la protección penal del proceso electoral a las legislaciones locales. En los hechos, aquello que no se encuentra tipificado de manera clara y uniforme en una ley penal de fondo queda librado a regulaciones de difícil aplicación y vacíos legales.

Desde esta perspectiva, resulta necesario distinguir entre aquellas materias propias de la organización electoral local -cuya regulación corresponde al derecho público local- y la tipificación penal básica de conductas que afectan el núcleo mismo del sistema democrático, cuyos delitos no existen como tales si no están debidamente regulados en la norma de derecho común.  

En este punto, la analogía con el delito de sedición resulta ilustrativa cuyo bien protegido es el orden institucional provincial/nacional (art. 229 Cód. Penal). Aun cuando la sedición puede dirigirse tanto contra el gobierno federal como contra un gobierno provincial, su tipificación se encuentra unificada en el Código Penal de la Nación, precisamente porque el bien jurídico protegido -el orden constitucional y democrático- trasciende el ámbito territorial en el que el hecho se materializa. Del mismo modo, los delitos electorales que lesionan la soberanía popular no pueden quedar sometidos exclusivamente a regímenes especiales de aplicación parcial, ya que compromete la eficacia y eficiencia de su persecución penal.

Por ello, se sostiene aquí la conveniencia de una tipificación penal de los delitos electorales en el Código Penal de la Nación, que permita evitar la impunidad de conductas que afectan directamente el sistema democrático, sin interferir en las competencias propias de las provincias en materia de organización electoral. Este criterio no implica desconocer la especificidad del derecho electoral, sino reconocer que ciertos bienes jurídicos -por su jerarquía constitucional- requieren una sistematización coherente y un título especial en tenor de la importancia de los bienes jurídicos que lesionan.

Tal como se ha afirmado en trabajos doctrinarios previos sobre delitos electorales, la permanencia de estos tipos penales en una legislación especial, sujeta a modificaciones coyunturales y de aplicación limitada, ha debilitado su eficacia preventiva y represiva. En cambio, su incorporación al Código Penal permite dotarlos de mayor estabilidad normativa, coherencia sistemática y alcance territorial, sin perjuicio de la normativa administrativa y procesales locales -Nacionales, Provinciales o de CABA- específicos que puedan influir en la agilidad de su juzgamiento.

Este diagnóstico resulta particularmente relevante para comprender las deficiencias del modelo vigente del CEN y constituye el punto de partida necesario para analizar el tratamiento que el proyecto de reforma del Código Penal de la Nación propone en materia de delitos electorales.

2. b. Delitos y faltas electorales: confusión conceptual y debilitamiento del reproche penal

En la doctrina y en la normativa electoral argentina es frecuente encontrar una utilización amplia e imprecisa de las expresiones “delitos electorales”, “faltas electorales” o, incluso, “ilícitos electorales”, empleadas como categorías abarcativas de toda conducta que infrinja la normativa que regula los procesos electorales. En este sentido, tanto la legislación vigente como parte de la doctrina han recurrido a un concepto jurídico amplio, que engloba indistintamente infracciones administrativas y delitos penales.

Así a modo ilustrativo, traemos a colación a Alberto R. Dalla Via[10]  quien ha definido a los “delitos y faltas electorales”, en sentido amplio, como aquellas acciones u omisiones que violan, atentan contra o afectan al sistema electoral; entendido éste como el conjunto de derechos, deberes, valores, procedimientos y mecanismos mediante los cuales los electores expresan su voluntad política a través del voto en un Estado democrático de derecho, ya sea mediante la elección de representantes o a través de mecanismos de democracia semidirecta, como referéndums y consultas populares”.

En este punto, también resulta ilustrativa la definición de delito electoral recogida por el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, que lo concibe como “aquellas conductas, acciones, incluso omisiones atentatorias contra los principios que deben regir un sistema electoral de un Estado Democrático y que, por su carácter peculiar, han sido tradicionalmente definidas y sancionadas en la legislación electoral”[11].

Sin embargo, esta caracterización, válida desde una perspectiva comparada, no impide advertir que, en el caso argentino, la permanencia de estos tipos en una ley especial ha contribuido a una ambigüedad normativa que dificulta su correcta calificación penal.

En efecto, se tratan de conceptualizaciones que cumplen una función explicativa desde una perspectiva constitucional, con las especificaciones propias de la temática electoral, pero carecen  deliberadamente de contenido penal estricto.

En efecto, el propio Título VI del Código Electoral Nacional se ocupa de la “violación de la ley electoral”, regulando sanciones y procedimientos que comprenden tanto faltas administrativas como delitos penales, sin efectuar una distinción dogmática clara entre unas y otros.

Este enfoque descriptivo resulta coherente a la posición doctrinaria que sostiene que el Derecho Electoral como una rama del Derecho Constitucional, que carece de autonomía científica sin independencia del Derecho Constitucional como disciplina[12].

A esto, nos contraponemos a una rama proveniente del Derecho Público, con su correspondiente autonomía científica: el Derecho Penal.

Por ello, definiciones como las de Dalla Vìa, y otros doctrinarios, presenta serias dificultades cuando se pretende analizar el fenómeno del delito electoral desde la teoría general del delito.

Desde una perspectiva penal estricta, no resulta posible analizar los delitos electorales al margen de la normativa penal de fondo. Aun cuando todo derecho positivo deba interpretarse de manera armónica con la Constitución Nacional, ello no autoriza a diluir las categorías propias del derecho penal. En este plano, la definición correcta de delito sigue siendo la clásica: acción típica, antijurídica y culpable[13]. Confundir esta noción con la de infracción administrativa o falta electoral implica desnaturalizar el concepto mismo de delito y debilitar las facultades punitivas del Estado -entendido como estricto y de última ratio-.

El propio Código Electoral Nacional ofrece ejemplos claros de esta confusión. En su Título VI se encuentran reguladas numerosas conductas que, por su entidad, no constituyen delitos penales, sino ilícitos administrativos, como la omisión injustificada del deber de votar[14], sancionada con multa o con la imposibilidad de ejercer determinadas funciones públicas. Estas conductas, aun cuando integran el régimen sancionatorio electoral, en los hechos no pueden ser equiparadas a delitos en sentido estricto lo que deviene en la ineficacia de su persecución.

La Cámara Nacional Electoral, consciente de esta distinción, ha intervenido históricamente dentro de los márgenes de su competencia, como lo demuestra la Acordada N° 137/2005, mediante la cual exhortó a los superiores jerárquicos de los organismos nacionales, provinciales y municipales a verificar el cumplimiento del deber cívico de votar en los procesos electorales nacionales. Se trata de una actuación propia del ámbito administrativo-electoral, circunscripta a los comicios nacionales y ajena a la lógica de la persecución penal.

Sin embargo, el Art. 133 del CEN prevé: “Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.”

No obstante, la situación se modifica sustancialmente si se considera el proyecto de reforma del Código Penal de la Nación, en cuyo Art. 846 regula la misma figura -con algunas distinciones en la determinación de la sanción de multa-:

ARTÍCULO 846: “Empleados públicos. Sanción. Se impondrá la pena de UNO (1) a CINCUENTA (50) días multa a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125 del Código Nacional Electoral y sus leyes modificatorias, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.”

 En efecto, la incorporación de este ilícito en los delitos electorales al Código Penal implica un desplazamiento conceptual, en concreto, de que la omisión del control de la emisión del voto por un funcionario público configura delito. Ya no se trata de infracciones electorales en sentido amplio, sino de delitos penales comunes, aplicables a todo el territorio de la Nación y, por ende, también a los procesos electorales provinciales. Ello se explica porque el bien jurídico protegido -el sufragio, la soberanía popular y el normal funcionamiento del sistema democrático- se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y trasciende el ámbito estrictamente federal.

Por ello, resulta imprescindible que el análisis de los delitos electorales se realice con criterios penales estrictos, evitando la confusión entre faltas administrativas e ilícitos penales.

Sin perjuicio de críticas, como la antes señalada, la eventual aprobación del proyecto de Código Penal permitiría, precisamente, superar esta ambigüedad, al reservar el concepto de delito electoral para aquellas conductas que, por su gravedad, lesionan de manera directa el núcleo del sistema democrático, sin perjuicio de la subsistencia de un régimen administrativo sancionador para las infracciones electorales de menor entidad.

Esta distinción no es meramente terminológica: constituye una condición necesaria para garantizar la coherencia del sistema, la efectividad de la tutela penal y el respeto de los principios que rigen el derecho penal en un Estado constitucional de derecho.

Es así, que si hacemos un análisis superficial de las conductas previstas en el Título VI, Capítulo II “Delitos Electorales” del CNE, el diseño responde a una lógica predominantemente administrativo-electoral, orientada a garantizar la regularidad formal del comicio, la continuidad del proceso electoral y la proclamación de autoridades, antes que a estructurar un sistema penal robusto de protección del bien jurídico constitucional.

Ello se refleja en la política criminal, en las desproporcionada escala de las penas previstas, que en su gran mayoría no superan los tres años de prisión, resultando penas excarcelables conforme a las reglas generales del derecho penal.

Así, conductas de altísima gravedad institucional -como la falsificación de documentos electorales, la adulteración de actas de escrutinio o el falseamiento del resultado electoral- serían penadas con penas irrisorias, equiparables a las penas previstas para un hurto simple (Art. 162 CPN) o amenazas agravadas (Art. 149 bis CPN).  Este dato no es meramente cuantitativo, sino que denota una evidente contradicción al valorar el bien jurídico protegido y el impacto lesivo a nuestro sistema democrático. 

Otro rasgo relevante del modelo vigente tiene su origen en un contexto antiguo, donde las amenazas eran visibles y trazables. Así, las figuras penales del Código Electoral Nacional fueron concebidas en un contexto en el que el escrutinio, la transmisión de resultados y la documentación electoral se realizaban fundamentalmente en soporte papel. Si bien este esquema resultaba funcional a un determinado estadio histórico del sistema electoral, hoy presenta serias dificultades para abarcar fenómenos más complejos de afectación del proceso, especialmente aquellos vinculados a la formación de la voluntad del elector y a la manipulación indirecta del resultado electoral mediante medios de publicidad digitales de compleja persecución.

 

3. Los delitos electorales en el proyecto de reforma del Código Penal

El proyecto no parte de cero, toma muchos núcleos típicos del Título VI, Cap. II del CEN, pero los reformula, agrava su pena y, lo más importante: los reubica en el derecho penal común, reconociéndolo indiscutiblemente como un delito.

Entre algunos artículos que merecen destacar, está el artículo 858, 859 y 860 del Proyecto de Código Penal, los que están relacionados con el actual Art. 139 incs. e), f), g), h), i) del CEN[15].

ARTÍCULO 858.- “Sustracción, destrucción o sustitución de urnas. Siempre que no resulte un delito más severamente penado, se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) años y de UNO (1) a CINCUENTA (50) días-multa, al que dañare, sustrajere, destruyere, sustituyere o por cualquier otro medio alterare el contenido de las urnas receptoras de votos u otros efectos relacionados con una elección, antes o después de realizarse el escrutinio conforme lo previsto en el Código Nacional Electoral y en sus leyes modificatorias; Las mismas penas se les impondrá al que realizare la misma conducta con las boletas únicas de papel -o sus equivalentes según lo dispuesto por el Código Nacional Electoral, sus leyes modificatorias, autoridades y reglamentaciones desde que éstas fueran depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio; Las mismas penas se les impondrá al que, antes de la emisión del voto sustrajere boletas únicas de papel -o sus equivalentes- de la mesa, las dañare, destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare. Las mismas penas se les impondrá al que dañare, manipulare, adulterare su contenido u obstaculizare el normal funcionamiento de los aparatos o sistemas electrónicos o dispositivos utilizados para el ejercicio del sufragio de modo electrónico. Si en el hecho interviniere un funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad pública, Gendarmería Nacional, de las fuerzas armadas, organismos de inteligencia o del servicio penitenciario con motivo o en el ejercicio de sus funciones, el máximo de la pena se elevará en un tercio y se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la condena a prisión.”

ARTÍCULO 859.- “Falsificación de escrutinio de una elección. Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a NUEVE (9) años al que falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección conforme lo previsto en el Código Nacional Electoral y sus leyes modificatorias.”

ARTÍCULO 860.- “Falsedad en los resultados de un escrutinio. Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a DOCE (12) años al que falseare el resultado del escrutinio conforme lo previsto en el Código Nacional Electoral y sus leyes modificatorias.”

Tales artículos fueron confeccionados teniendo como base la reforma de la ley 27.781 -B.O. 18/10/2024- por la que se cambió el instrumento de votación en las elecciones nacionales, implementándose la Boleta Única Papel.

Destáquese que el instrumento de votación es determinante en el sistema electoral, y múltiples son los sistemas que hay en nuestro Estado Federal.

A modo de ejemplo, la Provincia de Salta prevé como instrumento de votación para la elección de autoridades locales al voto electrónico. Al efecto, reguló su sistema de control específico en tenor de dicho instrumento[16]. A la luz de dicho sistema, es que la aplicación de los artículos del Proyecto del Código Penal deviene complejo y obliga a las autoridades locales a bregar por normas claras que determinen cuándo estamos ante hechos que “…dañare, sustrajere, destruyere, sustituyere o por cualquier otro medio alterare el contenido…”.

Siguiendo con el ejemplo, remitamos a una etapa del proceso electoral: el acto de emisión del voto. Frente a algún problema técnico de la urna, la eventual intervención de personal técnico especializado -frecuentemente ingenieros o técnicos designados por la empresa proveedora- resulta indispensable para destrabar dispositivos, verificar su funcionamiento o restablecer el sistema ante fallas operativas, careciendo las autoridades de mesa de cualquier tipo de conocimiento técnico para controlar que esos datos siguen siendo “inalterados”[17].

No obstante, el texto del artículo 858 del Proyecto no contempla especificaciones, ni causal de exclusión de tipicidad alguna para este tipo de intervenciones, lo que genera que determinados actos que antes carecían de un efectivo protocolo de control sean susceptibles de un riesgo cierto de criminalización de esas conductas.

 En este contexto, la garantía del secreto del voto y de la integridad de la voluntad popular queda paradójicamente expuesta a mayores riesgos, pues ante esa intervención técnica de aquella urna electrónica ahora pesa una eventual responsabilidad penal.

Por lo expuesto, la redacción del tipo penal presupone un modelo uniforme de instrumento electoral deviene incompatible con la diversidad de sistemas de votación vigentes en el federalismo argentino. Ello puede derivar, según el caso, en supuestos de una expansión indebida del derecho penal, en abierta tensión con los principios de mínima intervención.

Desde esta perspectiva, el artículo 858 -y siguientes-, evidencia la necesidad de una mayor regulación local del control y resguardo de las distintas etapas del proceso electoral y de que cada jurisdicción deberá regular con mayor exactitud los deberes y facultades regladas de control, especialmente en contextos de voto electrónico.

3. a. Ilícitos digitales en el proceso electoral

Por otro lado, resulta importante que el Proyecto del Código Penal contemple delitos por medios digitales que tenga lugar en el proceso electoral. Más concretamente en sus arts. 862 y 863:

ARTÍCULO 862.- “Inducción y manipulación digital.

Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a SEIS (6) años, al que, durante un proceso electoral, de conformidad con lo previsto por el Código Nacional Electoral y sus leyes modificatorias, con el objetivo de determinar, manipular, engañar, o coaccionar directa o indirectamente el sentido del voto o desalentar la participación electoral de los ciudadanos:

  1. a) cree o manipule datos personales, imágenes, voces, perfiles digitales o cualquier otro contenido auténtico o simulado, sin el consentimiento informado del titular o en violación de la normativa vigente sobre protección de datos.
  2. b) Diseñe, elabore, difunda o utilice contenidos, algoritmos, sistemas de segmentación o publicidad digital, cuentas falsas o cualquier otro medio automatizado, siempre y cuando la información contenida sea falsa, manipulada o idóneamente engañosa.”

ARTÍCULO 863.- Inducción digital agravada.

Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a OCHO (8) años si, en el caso del artículo anterior:

  1. a) Se utilizare inteligencia artificial o herramientas digitales avanzadas para crear o difundir el contenido falso, manipulado o engañoso.
  2. b) Si la conducta se ejecuta de manera masiva mediante plataformas digitales, aplicaciones, redes sociales o cualquier otro medio de comunicación, radicado en el país o en el extranjero.
  3. c) Si el autor oculta su identidad o actúa mediante mecanismos que impidan su trazabilidad digital.
  4. d) Si interviniere un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quienes desarrollen cargos electorales, o miembros directivos de partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el Código Nacional Electoral y sus leyes modificatorias.

En este último caso se impondrá, además, la inhabilitación absoluta para ejercer cargos públicos por el doble del tiempo de la condena.

El Juez podrá ordenar, en los términos del artículo 57 y desde el inicio del proceso, su suspensión inmediata en los mismos medios digitales o plataformas en los cuales se hubiese difundido o circulado la información.

Si concurrieren tres o más de las circunstancias previstas el máximo de la pena se elevará a DIEZ (10) años de prisión.”

La incorporación de figuras penales vinculadas a la inducción y manipulación digital del electorado -en particular, mediante el uso de tecnologías de inteligencia artificial y contenidos sintéticos o deepfakes– constituye uno de los aspectos más novedosos y valorables del proyecto de reforma del Código Penal de la Nación. Tal incorporación resulta coherente con la realidad, así como con las advertencias tempranas realizadas por la Cámara Nacional Electoral respecto de los riesgos que las nuevas tecnologías plantean para la autenticidad del proceso electoral (Acordada CNE Nº 66/2018).

En efecto, el desplazamiento del debate político hacia el entorno digital ha modificado sustancialmente las modalidades de afectación de la voluntad popular. La manipulación informativa ya no se produce únicamente a través de prácticas analógicas tradicionales, sino que opera mediante contenidos audiovisuales falsos, segmentación algorítmica y campañas de desinformación diseñadas para incidir de manera subrepticia en el electorado, particularmente en los sectores más jóvenes y vulnerables.

Desde esta perspectiva, resulta adecuado que el legislador penal nacional incorpore estas conductas al núcleo del derecho penal común, en tanto la afectación del bien jurídico trasciende cualquier ámbito local o sectorial.

Es mi opinión considerar que, la integridad electoral incluye la integridad algorítmica y el Estado tiene el deber de prevenir la manipulación de las plataformas digitales durante los procesos electorales, exigir la trazabilidad de los contenidos políticos y garantizar la publicidad de las acciones adoptadas.

La experiencia comparada refuerza esta necesidad. Un antecedente constitucional de singular relevancia en materia de manipulación digital de los procesos electorales lo constituye la Decisión No. 32 (06/12/2024) del Tribunal Constitucional de Rumanía, mediante la cual se anuló la totalidad del proceso electoral presidencial de 2024[18]. La decisión se fundó en la desclasificación de informes elaborados por los principales organismos de inteligencia del Estado, que acreditaron la existencia de campañas sistemáticas de desinformación, manipulación algorítmica y uso no transparente de tecnologías digitales e inteligencia artificial en favor de uno de los candidatos.

El Tribunal sostuvo que dichas prácticas afectaron de manera estructural la libre formación de la voluntad del electorado, distorsionaron la igualdad de oportunidades entre los competidores y vulneraron el carácter libre, justo y transparente de las elecciones, núcleo esencial del principio de soberanía popular. En particular, se destacó el uso abusivo de algoritmos de plataformas digitales y la difusión masiva de contenidos engañosos, sin identificación como publicidad electoral, lo que impidió a los ciudadanos ejercer su derecho a votar de manera libre e informada.

Este precedente resulta especialmente significativo porque el máximo órgano constitucional rumano reconoció expresamente que la manipulación digital del electorado -incluida aquella vinculada a injerencias extranjeras- no constituye una mera irregularidad administrativa, sino una lesión grave al orden constitucional democrático que habilita la nulidad total del proceso electoral.

Por esa razón, el Tribunal Constitucional dispuso no sólo la anulación de los resultados, sino la repetición total del proceso electoral, incluida la campaña para garantizar una competencia libre y verificable. Ese fallo demuestra que el fraude digital puede ser estructural, y que el control judicial del algoritmo es parte del control de constitucionalidad del proceso electoral.

Desde esta perspectiva, la incorporación en el proyecto de reforma del Código Penal de la Nación de figuras específicas vinculadas a la inducción y manipulación digital del voto, así como al uso de tecnologías de inteligencia artificial y contenidos falsificados (deepfakes), aparece no sólo como una opción legislativa óptima, sino como una exigencia derivada de la defensa efectiva de la soberanía popular en el ciberespacio.

No obstante, el proyecto argentino presenta aquí una limitación, ya que la regulación penal propuesta focaliza primordialmente en los sujetos tradicionales del proceso electoral -candidatos, partidos o personas humanas- sin contemplar expresamente el rol estructural que desempeñan las grandes empresas tecnológicas multinacionales en la circulación y segmentación de contenidos electorales. Esta omisión puede generar tensiones prácticas y dogmáticas, en la medida en que buena parte de las conductas lesivas no se originan exclusivamente en los actores políticos, sino en arquitecturas digitales opacas, regidas por lógicas algorítmicas ajenas al control estatal directo.

Ello no implica desconocer que la regulación de la responsabilidad de las plataformas digitales puede requerir instrumentos normativos complementarios -particularmente de carácter procesal, administrativo o de derecho público regulatorio-. Sin embargo, resulta necesario advertir que la eficacia real de las nuevas figuras penales dependerá, en gran medida, de la capacidad del sistema jurídico para articular mecanismos de cooperación, intimación y control respecto de los intermediarios digitales que hoy concentran el espacio de formación de la opinión pública.

En este sentido, aun cuando el análisis exhaustivo de los artículos vinculados a la manipulación digital excede el objeto del presente trabajo, corresponde destacar que la inclusión de estas figuras en el proyecto de Código Penal de la Nación constituye un avance significativo y conceptualmente correcto. Su eficacia futura exigirá, no obstante, una armonización normativa más amplia que permita enfrentar de manera integral los riesgos de colonización digital del proceso democrático y preservar, en el nuevo entorno tecnológico, los principios de libertad, igualdad y autenticidad del sufragio.

4. Competencia

Estas deficiencias normativas se proyectan también sobre el plano institucional, más concretamente, la competencia de los órganos jurisdiccionales.

 La concentración de la competencia penal electoral en el fuero electoral -con procedimientos abreviados y plazos preclusivos- ha generado, en la práctica, dificultades estructurales para la investigación penal de conductas complejas, particularmente cuando éstas requieren producción de prueba técnica, análisis pericial o investigaciones prolongadas. En no pocos casos, ello ha derivado en procesos alargados, control post electoral con resoluciones emitidas muchos años posteriores a la comisión del hecho, alimentando una percepción de impunidad en materia de delitos electorales.

   El Proyecto del Código Penal, si bien tipifica y agrava conductas, pero la competencia comprende a la Cámara Nacional Electoral conforme lo previsto por el Art. 146 duovicies CEN[19].  

Se produce el desplazamiento de la competencia penal al fuero electoral, cuando se trata de delitos tipificados en el Código Penal, pero que son cometidos en el “marco de los procesos previstos en las leyes electorales” (cf. art. cit), se relaciona fundamentalmente con que los derechos y bienes jurídicos comprometidos no solo incumben al interés individual de los afectados, sino también al interés público general.

Este entendimiento no sólo es el que mejor se ajusta a los principios de legalidad y especialidad, sino que además ha sido el criterio sostenido de manera consistente por la propia Cámara Nacional Electoral.

Aunque, también refiere el CEN, más concretamente en su Art. 51, que “Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como así también de los impresos y útiles de que es depositaria.”

En este sentido, las resoluciones interpretativas de la CNE han generado doctrina legal, con un peso aún mayor que los precedentes de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Ahora, también es destacable que esta doctrina posee un peso institucional singular en la materia, en tanto proviene del tribunal especializado y superior del fuero, encargado de asegurar la coherencia, uniformidad y previsibilidad del derecho electoral.

En este marco, aun cuando el Art. 51 del CEN no resulte de aplicación a los procesos electorales provinciales, los antecedentes interpretativos y el desarrollo jurisprudencial de la Cámara Nacional Electoral en torno a los delitos electorales constituirán un parámetro de especial relevancia para las jurisdicciones locales. Ello será particularmente significativo en un contexto en el que los delitos electorales pasan a ser tipificados como delitos de derecho penal común, pero continúan requiriendo una lectura especializada, atenta a la especificidad del proceso electoral y a los bienes constitucionales comprometidos. 

Ahora bien, esta ampliación competencial supuso un desafío estructural para un fuero históricamente orientado a la regularidad administrativa y jurisdiccional del proceso electoral. Consciente de ello, la Cámara Nacional Electoral adoptó una serie de medidas institucionales tendientes a dotarse de herramientas para asumir eficazmente la nueva dimensión penal de su competencia.

En ese marco se inscribe la Acordada CNE N° 112/21, mediante la cual el Tribunal creó una Secretaría Penal en su ámbito, con funciones específicas de registración, seguimiento, coordinación interjurisdiccional, capacitación y elaboración de protocolos de actuación para causas de naturaleza penal electoral. La acordada reconoce explícitamente que la nueva competencia asignada requiere conocimiento tanto del Código Procesal Penal de la Nación como del sistema adversarial del Código Procesal Penal Federal.

La posterior Acordada CNE N° 79/22 reitera que la creación de la Secretaría Penal se dispuso ad referéndum de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quedando su estructuración definitiva supeditada a la conversión del cargo correspondiente. Frente a la falta de pronunciamiento del Alto Tribunal, la Cámara optó por suspender formalmente la vigencia de las acordadas anteriores, pero ratificando la validez de todo lo actuado y manteniendo las funciones en cabeza de una Secretaria ad hoc, precisamente para preservar la estabilidad de los actos y evitar vacíos operativos.

Lejos de retroceder, la Cámara profundizó esta línea institucional y por la Acordada CNE N° 137/23, reforzó el enfoque de participación ciudadana en el control del proceso electoral, amplió el portal de denuncias para incluir hechos susceptibles de constituir delitos electorales y aprobó un protocolo específico de actuación, reafirmando que la Justicia Nacional Electoral es un canal legítimo -aunque no excluyente- para la recepción y canalización de denuncias penales electorales, sin afectar las competencias jurisdiccionales de los jueces federales con competencia electoral y del Ministerio Público Fiscal.

Finalmente, la Resolución dictada en el expediente “S” 29/2024[20] aporta una pieza clave al análisis: la Cámara Nacional Electoral dejó expresamente establecido que el proceso penal electoral se rige por el Código Procesal Penal de la Nación o por el Código Procesal Penal Federal, según su entrada en vigencia territorial, y que dicha implementación no puede afectar en modo alguno el funcionamiento, los espacios ni la autonomía operativa de las Secretarías Electorales. De este modo, el Tribunal asumió plenamente que la competencia penal electoral no es residual ni transitoria, sino una dimensión estructural del fuero.

Todo este desarrollo permite arribar a una conclusión relevante para el análisis del proyecto de Código Penal: la justicia electoral no sólo conserva la competencia penal en materia de delitos electorales, sino que ha demostrado una clara voluntad institucional de adaptarse a esa función, aun en ausencia de un marco legislativo integral que articule de manera expresa la relación entre derecho penal, procedimiento penal y proceso electoral.

En este contexto, el proyecto de Código Penal, al tipificar de manera sistemática y agravar significativamente las penas de los delitos electorales, incrementa exponencialmente la relevancia de una definición legislativa clara sobre competencia y organización judicial, especialmente si se pretende evitar tensiones operativas, solapamientos funcionales o déficits de tutela efectiva. La experiencia de la Cámara Nacional Electoral muestra que el fuero ha avanzado todo lo posible con las herramientas normativas disponibles; corresponde ahora al legislador y, en su caso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, completar el diseño institucional necesario para que la tutela penal de la soberanía popular no quede a mitad de camino.

Teniendo a la vista esta experiencia institucional, el nuevo esquema penal exige también un compromiso activo de las provincias, llamadas a asumir la investigación y juzgamiento de los delitos electorales en el ámbito de sus procesos locales, con operadores judiciales debidamente especializados. En este punto, resulta oportuno destacar la experiencia de la Cámara Nacional Electoral que, aun frente a limitaciones normativas y a un llamativo silencio institucional por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, avanzó en la creación de una Secretaría Penal Electoral como herramienta para afrontar la complejidad de estos delitos. Este modelo, aun con sus restricciones, aparece como una referencia valiosa que las jurisdicciones provinciales deberían considerar y adaptar a sus propias realidades.

5. Conclusión

La coexistencia, dentro de un mismo cuerpo normativo, de faltas infracciones administrativas y delitos penales ha configurado un sistema que, lejos de fortalecer la tutela penal del sufragio, ha generado un efecto de despenalización práctica de conductas que inciden de manera directa en la legitimidad del resultado electoral.

Esta deficiencia se torna aún más grave en el actual contexto de digitalización de los procesos electorales, en el cual la manipulación de resultados, la alteración de datos o la interferencia algorítmica no siempre dejan huellas materiales en actas, urnas o documentos físicos. El régimen vigente, concebido para una matriz predominantemente analógica, resulta insuficiente para enfrentar riesgos contemporáneos que comprometen no sólo la libertad individual del elector, sino la autenticidad misma de la voluntad popular expresada en las urnas.

En este sentido, la incorporación sistemática de los delitos electorales al Código Penal de la Nación -como ocurre en legislaciones comparadas tales como las de Perú, Guatemala u Honduras- implica una correcta redefinición del bien jurídico protegido: la soberanía popular y el normal funcionamiento del sistema democrático. Se trata, así, de reconocer que determinadas conductas no lesionan únicamente intereses individuales o reglas procedimentales, sino que afectan de manera directa el orden constitucional democrático.

A la luz del análisis realizado, y sin perjuicio de las observaciones críticas formuladas a lo largo del trabajo, puede afirmarse que el proyecto de reforma del Código Penal de la Nación constituye una respuesta normativa adecuada y necesaria frente a los desafíos que hoy enfrentan los procesos electorales. El proyecto logra captar con realismo las transformaciones del fenómeno electoral y superar vacíos históricos del sistema vigente, brindando mayor certeza jurídica respecto de la calificación de las conductas, al diferenciar con claridad entre infracciones administrativas y delitos penales en sentido estricto.

Asimismo, el reconocimiento de nuevas modalidades de afectación del proceso electoral-en particular, aquellas vinculadas a la manipulación digital, la desinformación, los deepfakes y el uso de tecnologías de inteligencia artificial- coloca al proyecto en sintonía con las exigencias actuales del derecho penal comparado y con los estándares internacionales de protección de la democracia. Aun cuando el diseño normativo sea perfectible y su aplicación práctica plantee desafíos futuros, no puede desconocerse su carácter innovador y su adecuación al contexto global en el que hoy se desarrollan los procesos electorales.

En definitiva, aun reconociendo que el proyecto de reforma del Código Penal no es perfecto, el mismo se presenta como una herramienta jurídicamente válida y necesaria para fortalecer la tutela penal de la soberanía popular, la integridad del voto y garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones democráticas. En un escenario atravesado por la digitalización, la injerencia extranjera y nuevas formas de manipulación de la voluntad electoral, la tipificación clara y sistemática de los delitos electorales en una ley de fondo constituye un presupuesto indispensable para preservar la autonomía y la integridad del sistema democrático argentino.

Ahora bien, la efectividad de este nuevo esquema sustantivo dependerá, en gran medida, de su adecuada articulación con normas procesales idóneas. En particular, la progresiva implementación del sistema procesal penal adversarial aparece como una condición necesaria para garantizar una persecución penal electoral eficaz, ágil y compatible con la dinámica propia de los procesos electorales, caracterizados por plazos breves, etapas preclusivas y una alta concentración temporal de los actos relevantes.

Un modelo procesal basado en la oralidad, la inmediación, la concentración y el rol activo del Ministerio Público Fiscal permite responder con mayor rapidez y efectividad frente a conductas que, de no ser investigadas oportunamente, pierden relevancia jurídica una vez concluido el proceso comicial. De allí que la especialización de los operadores judiciales y la adecuación de las reglas procesales no constituyan un aspecto accesorio del sistema, sino el complemento imprescindible para que la tipificación penal de los delitos electorales cumpla efectivamente su función de tutela de la soberanía popular.

Citas

 

[1] Secretaria judicial del Juzgado de Instrucción Conclusional N.º 1, Poder Judicial de Tucumán. Abogada y escribana (UNSTA). Especialista en Derecho Administrativo (UNT). Especialista en Derechos Humanos y Justicia Constitucional (Universidad De Bolonia). Especializando en Derecho Procesal con orientación en Civil (UNT). Especializando en Derecho Penal (UNR), Maestrando en Derecho con orientación en Derecho Constitucional (Universidad Austral). Doctorando en Derecho Penal (USAL).

[2] Maggio, F., & Correa, C. (2020). Los delitos electorales. Revista de Derecho Penal y Criminología, Thomson Reuters La Ley, pág. 7 y 8.

[3] La Ley 23298 Ley Orgánica de Partidos Políticos y la Ley 26215  Ley de Financiamiento de Partidos Políticos.

[4]  Maggio, F., & Correa, C. (2020). Los delitos electorales.

[5] La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Competencia nro. 85.XLVI, “Juzgado de Paz de Trevelin s/ denuncia”, sentencia del 06/07/2010. Reiterado por la CS en el caso: “Evans, Alin Teghi s/ denuncia”, Competencia nro. 514. XLVII”, hizo suyo los argumentos del dictamen del Procurador, el que expresa: “[T]oda vez que de las constancias incorporadas al legajo, surge que los hechos habrían ocurrido durante comicios para elegir autoridades y representantes en los poderes provinciales (ver fs. 77 vta. y 85 vta.), estimo que la conducta reprochada a los imputados, tal como sostuvo la Cámara Federal, no habría afectado una elección nacional ni el servicio o patrimonio de los organismos vinculados a esta. Ello así, en la medida en que son los Estados provinciales quienes deben asegurar sus propias instituciones en el marco de un sistema representativo y republicano (art. 5º de la CN)”.

[6] Ríos Leandro, “Delitos y Faltas Electorales”, Rubinzal-Culzoni, 1era ed., 2022, Pag. 75/76.

[7] Gonzalez Roura, Octavio, “Tratado de Derecho Penal”, Ed. Valerio Abeledo – Librería Jurídica, Buenos Aires, 1922, t. III, p. 165-166, p. 24.

[8] Ley 25.610, BO del 08/07/2002, Ley 26.215, BO del 17/01/2007, Ley 26.744, BO del 11/06/2012 y Ley 27.781 B.O. 18/10/2024.

[9] Mediante decreto N° 118/2019 se dispuso aprobar el texto ordenado del Código Procesal Penal Federal (CPPF), aprobado por la ley 27.063, con las incorporaciones dispuestas por la ley 27.272 y las modificaciones introducidas por la ley 27.482. Dicha vigencia es parcial, discutida y resistida por las autoridades judiciales, aún así, la misma está siendo monitoreada mediante resoluciones de la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del CPPF” que prevé la aplicación progresiva y expansiva del CPPF en el sistema de justicia Nacional y Federal.

[10] Dalla Via, Alberto Ricardo, “Derecho Electoral. Teoría y práctica.”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2021, 1 era. Ed. Revisada, pág. 363 y siguientes.

[11] Dalla Via, Alberto Ricardo, “Derecho Electoral. Teoría y práctica.”, 2021, pág. 365 (citando el Tratado de Derecho Electoral Comparado, Internacional IDEA, www.idea.int).

[12] Posición tomada por Dalla Vìa en su libro “Derecho Electoral. Teoría y práctica.”, 2021, pag. 20 y sgtes.

[13] No obstante, aunque hay acuerdo en la doctrina para tal definición, no todos le atribuyen el mismo contenido, lo que excede al estudio de este artículo.

[14] Arts. 1, 12, 25 y 127 del CNE.

[15] Artículo 139. – Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:

  1. a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
  2. b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
  3. c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
  4. d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
  5. e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
  6. f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas de papel desde que éstas fueran depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
  7. g) Igualmente, antes de la emisión del voto sustrajere boletas únicas de papel de la mesa, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
  8. h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección;
  9. i) Falseare el resultado del escrutinio.

[16] Ley Nº 8010 Esta ley se sancionó el día 09 de Junio de 2017 Modificación Ley N° 7.730 «Normas de control para el voto con Boleta Electrónica». Entre los artículos que nos interesan al caso:

Art. 3°.- Se denomina sistema de voto con boleta electrónica, a los efectos de la presente, a aquel sistema de votación por el cual la elección de los candidatos por parte del elector se realiza en forma electrónica y, a la vez, contiene un respaldo en papel que comprueba la elección efectuada y sirve a los fines del recuento provisorio y definitivo.

Art. 4°.- El sistema de voto con boleta electrónica deberá, ineludiblemente, permitir en el momento de hacer las operaciones de escrutinio provisorio el control efectivo, visual y de conteo por parte de los fiscales de las fuerzas políticas intervinientes.

 Art. 5°.- A los fines de la validez de la utilización del sistema de voto con boleta electrónica, el Tribunal Electoral deberá garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas que se utilicen; la existencia y seguridad del correspondiente respaldo en papel de cada voto emitido y la concordancia entre éste y la opción elegida en forma electrónica por el elector.

Art. 27°.- Para el caso de detectarse durante un proceso electoral o a través de cualquiera de las auditorías previstas en la presente, un mal funcionamiento del sistema de boleta electrónica elegido o de cualquiera de sus tecnologías derivadas, el Tribunal Electoral deberá proceder a efectuar lo necesario para rescindir el contrato de la empresa proveedora del sistema.

Art. 28°.- El Tribunal Electoral podrá dictar las normas prácticas que considere necesarias a los fines de la aplicación de la presente, debiendo obligatoriamente efectuar audiencias públicas con los partidos políticos para el tratamiento de cuestiones de interés, recibir consultas y sugerencias. Las consultas, sugerencias y demás cuestiones que se planteen en las audiencias vinculadas a la aplicación de la presente o del sistema de boleta electrónica deberán ser resueltas por el Tribunal Electoral en forma escrita, a través de una Resolución General de Conclusiones de la Audiencia Pública y los instructivos que se dicten al efecto.

[17] En este caso, los en los procesos penales de ciberdelincuencia, la preservación de la evidencia digital  -más conocido por “macheo”- es crucial y debe ser estrictamente controlada por funcionarios especializados (peritos forenses digitales, policía especializada) debido a la sensibilidad, volatilidad y complejidad técnica de la información, asegurando la cadena de custodia y la integridad de las pruebas para que sean válidas en juicio. La falta de personal capacitado y la necesidad de protocolos estandarizados son grandes desafíos actuales. 

[18]El Tribunal Constitucional de Rumania anula el resultado de la primera vuelta de las elecciones presidenciales:  https://cnnespanol.cnn.com/2024/12/06/mundo/rumania-anula-primera-vuelta-elecciones-trax

La supuesta operación rusa en TikTok a favor del ganador que llevó a la justicia de Rumania a anular el resultado de las elecciones: https://www.bbc.com/mundo/articles/cj6zzez3dk4o

 

[19]Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:

  1. Será competencia de los jueces federales con competencia electoral la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales de competencia electoral.

Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:

  1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen;
  2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior;
  3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen.
  4. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia, con competencia electoral, del trámite de los juicios en otros fueros en que se ventilasen delitos del Código Penal y sus leyes complementarias. El juez federal con competencia electoral conocerá de las causas conexas conforme lo normado por el Código Procesal Penal de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.

III. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior recaída en el juicio electoral pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos producidos en el fuero.

  1. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral.

[20] Resolución expedida por la CNE en fecha 11 de julio de 2024, en razón de una consulta elevada por el Juzgado Federal con competencia electoral de San Luis, el informe de la Secretaría Penal –ad hoc- y de la Secretaría de Actuación Electoral.

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