Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea Director

Diciembre de 2025

Fuero constitucional del presidente en Colombia

Autor. Jesús Hernando Álvarez Mora. Colombia

Por Jesús Hernando Álvarez Mora[1]

 

 

Resumen

 

Luego de procurar una aproximación al concepto de fuero en el ámbito del derecho y de fuero constitucional, se precisan los grupos de dignatarios que tienen fuero especial en Colombia, dígase fuero constitucional. A renglón seguido, el artículo se centra en el fuero constitucional del presidente de la República, se analiza la importancia y necesidad del fuero presidencial en un Estado constitucional, democrático y social de derecho; se explican las autoridades competentes, es decir, el juez natural para dar trámite al fuero presidencial; también se trabajan los procedimientos haciendo claridad de las etapas procesales; para, finalmente, precisar cómo se debe entender y aplicar en la actualidad el fuero especial del presidente de la República desde el punto de vista de los precedentes jurisprudenciales.

 

Palabras claves

 

Fuero, fuero constitucional, fuero especial, fuero integral, presidente de la República, Cámara de Representantes, Comisión de Investigación y Acusación, Senado, Comisión de Instrucción, juez natural.     

 

Abstract

 

After providing an approximation of the concept of a privileged forum in the legal sphere and of a constitutional privileged forum, the groups of dignitaries who possess a special privileged forum in Colombia, specifically a constitutional privileged forum, can be identified. Subsequently, the article focuses on the privileged forum of the President of the Republic, analyzing the importance and necessity of the presidential privileged forum in a constitutional, democratic, and social state governed by the rule of law. The competent authorities are explained; that is, the natural judge required to process the presidential privileged forum, and the procedures to be addressed, clarifying the procedural stages. Finally, the article specifies how the special privileged forum of the President of the Republic should be understood and applied currently from the perspective of jurisprudential precedents.

 

Keywords

 

Privileged forum, constitutional privileged forum, special privileged forum, integral privileged forum, President of the Republic, House of Representatives, Investigation and Accusation Commission, Senate, Instruction Commission, natural judge.

 

Introducción

 

El Estado social, constitucional y democrático de derecho se caracteriza, entre otros aspectos, porque los servidores públicos responden por sus actos en los ámbitos ético, social, penal, fiscal, disciplinario y civil. Todos los servidores públicos, sin excepción alguna, deben actuar dentro del marco constitucional, convencional, legal y reglamentario. Verbigracia, en lo penal pueden ser investigados, acusados y juzgados, y como es obligación del Estado garantizar que toda actuación tendiente a sancionar sea imparcial, objetiva, con plena garantía del debido proceso, es menester que esté apropiadamente regulado por normas procedimentales de manera abstracta o general, como principio de legalidad.

 

No obstante lo anterior, en los Estados se suele hacer discriminación en atención a la dignidad o cargo que ostenta la persona. Para ciertas autoridades, la misma Carta Política suele regular de manera expresa su juez natural y su procedimiento especial. Es lo que se llama fuero constitucional, que en todo caso debe garantizar la eficacia de la justicia.

 

En este artículo, de manera específica, se aborda el fuero constitucional del presidente de la República en Colombia con el propósito de responder a la siguiente pregunta de investigación: ¿El fuero constitucional del presidente de la República es idóneo y eficaz? 

 

¿Qué es fuero constitucional?

 

Según el Diccionario de la Lengua Española RAE, fuero proviene del latín fórum que significa plaza pública. En Roma, en estos escenarios, se trataban asuntos públicos, entre ellos los judiciales, razón por la cual, no obstante las diferentes acepciones y usos que ha tenido en la historia, el vocablo fuero está estrechamente relacionado con el mundo jurídico. El mismo diccionario trae dos acepciones que interesan al presente escrito: “7. Der. Competencia a la que legalmente están sometidas las partes y que por derecho les corresponde.” y “8. m. Der. Competencia jurisdiccional especial que corresponde a ciertas personas por razón de su cargo.”

 

En términos generales, fuero significa privilegio, exención, concesión, prerrogativa, prebenda, franquicia. En términos procesales, fuero puede tener dos acepciones: de un lado, es un límite procedimental para determinar el juez competente en determinadas cuerdas procesales, lo que ha de garantizar seguridad jurídica a las partes; y, del otro, una prerrogativa o privilegio en razón a la dignidad o cargo que ostenta un servidor público para su protección en el marco del principio de separación de poderes o de frenos y contrapesos. Como esta prorrogativa o privilegio está directamente contemplada en la Constitución Política (CP), se le denomina fuero constitucional, si se quiere, prerrogativa constitucional. Es un fuero especial, que no debe entenderse como cobija para arropar impunidad o ineficacia de la justicia, sino como un medio para garantizar estabilidad institucional dado los efectos políticos, económicos y sociales que puede generar un trámite o proceso judicial, o de otra índole, por la dignidad que se ostenta.  

 

“El fuero especial de juzgamiento tiene como objetivo, tanto garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonomía de los funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra jurídicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de investigación o juzgamiento. Se trata de una verdadera garantía de protección institucional que otorga mayor control, freno y contrapeso, tal y como corresponde al sistema jurídico en el Estado de Derecho.” (Corte Constitucional de Colombia, 2015).

 

Es bueno precisar que en la CP de 1991, originalmente promulgada (07/07/1991), si bien es cierto se contemplaba el fuero constitucional para altos dignatarios del Estado, con respecto a éstos se desconocían dos principios fundamentales del debido proceso: la doble instancia y la doble conformidad. Luego de loable desarrollo jurisprudencial en atención a la teoría principialistica y a instrumentos internacionales, se enmendó el error con la reforma constitucional conocida como el Acto Legislativo 01 de 2018, creando, además de las Salas de Casación que integran la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales está la Sala de Casación Penal, la Sala Especial de Instrucción integrada por seis magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia integrada por tres magistrados. Con la aludida reforma, el artículo 234 de la CP, en su inciso segundo, prescribe que En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.    

 

Ahora bien, en Colombia podemos hablar de tres grupos de servidores públicos que tienen fuero constitucional:

 

  1. Los miembros del Congreso de la República, esto es, los Senadores y Representantes a la Cámara, quienes, conforme al artículo 235/4 de la Constitución Política (CP), pueden ser investigados y juzgados únicamente por la Corte Suprema de Justicia.
  1. El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Agentes del Ministerio Público ante la Corte Suprema, ante el Consejo de Estado y ante Tribunales, los Directores de Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República, los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. En este caso, los investigada y acusa el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal General de la Nación o sus delgados ante la Corte Suprema de Justicia y los juzga la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 235/5 de la CP.
  1. El Presidente de la República, el Fiscal General de la Nación y los Magistrados de las altas cortes (Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial). En este caso, acusa el Senado de la República ante la Corte Suprema de Justicia, previa investigación e instrucción que hace la Cámara de Representantes, conforme a los 174, 175, 178/3 y 235/3 de la CP.

Fuero constitucional del presidente de la República

 

Colombia, siguiendo su tradición desde su alba independentista (Olano, 2000, p. 10), es un Estado democrático y, como tal, se cimienta en su principio axial como lo es la separación de poderes, expresamente contemplado en el artículo 113 de la CP. Y, es una república con un régimen presidencial como constantes estructurales (Valencia, 2010, p. 54), lo que la doctrina, respecto a este último, suele denominar régimen presidencialista en oposición al régimen presidencial clásico, debido a que el presidente de la República como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, conforme a las voces de los artículos 115, 188 y 189 de la CP, tiene un buen número de funciones y competencias tanto formales como materiales, que no solamente hacen de su dignidad la más importante y trascendente del Estado sino que en ocasiones genera desequilibrio de poderes. Se dice, con rezón, que el presidencialismo es una forma degradada del sistema presidencial de gobierno (Quinche, 2015, p. 420).

 

Entre sus funciones y competencias, se resalta que el presidente de la República simboliza la unidad nacional, está obligado a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos y es el representante del Estado ante la comunidad internacional. Empero, en todo caso, el Presidente debe actuar conforme a la Constitución y la ley, siendo responsable por todos sus actos, tal como es nuestra tradición constitucional, en particular, a partir del Acto Legislativo 03 de 1910 que reformó la Constitución de 1886, principio acogido y fortalecido por la CP de 1991.

 

Además del principio de responsabilidad jurídica de los particulares y de los servidores públicos en general que manda el artículo 6 de la CP, de manera implícita y clara prescribe el artículo 190: El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución y las leyes. No hay ni puede haber duda.    

 

Y, como es lógico, por su investidura, dignidad, competencias y funciones, no puede tener un juez ni procedimiento sancionador común. Tiene un fuero constitucional, un privilegio, una prerrogativa, un fuero especial, como es usual en los Estados democráticos respecto a los jefes de Estado.

 

¿Es necesario el fuero constitucional del presidente de la República?

 

La estabilidad política, social y económica es piedra angular para el adecuado desarrollo de las naciones y, de contera, de cada uno de sus asociados. De tal manera que el fuero constitucional del presidente de la República es imperioso, al menos por las siguientes razones:

 

  1. Para que se garantice el caro principio de las democracias como lo es la separación de poderes o pesos y contrapesos, ya esbozado por Aristóteles en La Política, fortalecido por John Locke en El segundo tratado sobre el gobierno civil, pero estructurado de manera contundente por Montesquieu en su inmortal obra El espíritu de las leyes (Bobbio, 1987, p. 136).
  1. En el mismo sentido, para que el poder controle al poder, para que el poder frene al poder (Montesquieu, 1987, p. 114), como acicate del principio de la separación de poderes.
  1. Para afianzar, dentro del principio de la separación de poderes, el equilibrio de poderes, en la medida en que cuando haya lugar a un juicio contra el primer magistrado de la nación, como suele acontecer en las democracias, intervengan las más altas dignidades del poder legislativo y del poder judicial.
  1. Para garantizar la estabilidad política, social y económica de la nación, evitando que cualquier autoridad judicial o administrativa tenga competencia para adelantar judicios contra el presidente de la República y pueda tomar decisiones de fondo sin mayor control.
  1. Para evitar que la oposición política, cual elemento estructural de las democracias, abuse de su condición fomentando juicios ante cualquier autoridad judicial o administrativa.
  1. Igualmente, para garantizar el principio y derecho universal del debido proceso al tener concentrado el trámite o juicio en una sola autoridad, dependiendo de la etapa procesal, ya que por la misma dignidad, competencias y funciones, el presidente de la República es sujeto de múltiples denuncias y quejas, muchas de las cuales suelen se infundadas.

Autoridades competentes en el fuero constitucional del presidente de la República

 

Es importante precisar que, conforme a los precedentes constitucionales, entre ellos, la sentencia SU-275 de 2025 proferida por la Corte Constitucional, el fuero constitucional especial para el presidente de la República en Colombia es integral, lo que quiere decir que las autoridades competentes en el marco de este fuero especial lo son para todo tipo de actuación que conlleve posible sanción, como más adelante se desglosa. En el ámbito penal, la CP, en su artículo 199 norma: El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

 

En este orden de ideas, se describen los órganos que deben intervenir en un juicio que se siga contra el primer mandatario.

 

  1. La Cámara de Representantes del Congreso de la República. Prescribe el artículo 178 de CP. “La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales: “3º. Acusar ante el senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o quien haga sus veces…”
  1. La Comisión de Investigación y Acusación. Es una comisión legal de la Cámara de Representantes (Pérez, 1997, p. 467.), integrada por 15 miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral (artículo 311 de la Ley 5ª. de 1992, Ley Orgánica del Congreso de la República). Conforme al artículo 312, numeral 4º. de esta ley, a dicha comisión le corresponde Preparar los proyectos de acusación que deberá aprobar el pleno de la Cámara de representantes, ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales al Presidente de la República o a quien haga sus veces… Dicho en otros términos, a esta comisión le corresponde la indagación, investigación e instrucción de los procesos que se siguen contra el presidente de la República, función que cumple la Fiscalía General de la Nación en los procesos penales de la jurisdicción ordinaria.
  1. El Senado de la República. Norma el artículo 174 de la CP: Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formula la cámara de representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces… aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.      
  1. Comisión de Instrucción. Es una comisión legal del Senado de la República conformada por 7 miembros, elegidos por el sistema de cuociente electoral (artículo 327 de la Ley 5ª. de 1992). El artículo 328 de esta ley manda lo siguiente: Funciones. La Comisión de instrucción cumplirá las siguientes funciones: 1. Presentar un informe motivado con el proyecto de resolución que deba adoptarse cuando la Cámara formule acusación ante el Senado en uso de las atribuciones consagradas en el artículo 378, numeral 3º. de la C.P.C.
  1. La Corte Suprema de Justicia. Norma el artículo 235 de la CP: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.

 

En últimas, concurren tres salas: la Sala de Casación Penal, la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia, para garantizar, como antes de adujo, el principio de la doble instancia y de la doble conformidad según lo exigido por los artículos 29 y 31 de la CP. La competencia de la Corte Suprema de Justicia en lo penal está desarrollada legalmente por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 32 que dice: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce. 5. Del Juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.

 

Procedimiento de los juicios en el marco del fuero constitucional del presidente de la República

 

En relación con el procedimiento es necesario hacer las siguientes precisiones. i. Se hace un esbozo general, es decir, no se entra a hablar de términos o minucias procedimentales. ii. Se hace un esquema general y común de la etapa procesal que se surte ante la Cámara de Representantes, incluyendo la Comisión de Investigación y Acusación, acompañada de una gráfica. iii. En lo atinente al Senado de la República, se hace un esquema, acompañado de una gráfica, si el asunto versa sobre delitos comunes; y otro esquema, también acompañado de una gráfica, si el asunto corresponde a hechos u omisiones cometidos en ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas. En el Senado, por decirlo de alguna manera, para el fuero especial del presidente de la República como de los demás aforados, se tienen dos cuerdas procesales. La Corte Constitucional, en la sentencia C-148 de 1997, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, lo deja claro:

 

“Tratándose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta. La segunda cuando se trata de acusación por delitos comunes. Es la propia Constitución la que otorga competencia al Congreso de la República para conocer de aquellas denuncias que, por delitos comunes, se formulen ante la Cámara -Comisión de Investigación y Acusación- contra funcionarios que gozan de fuero especial. Obviamente que, por disposición del propio ordenamiento, su competencia se limita a instruir y acusar o no acusar; el juzgamiento es competencia exclusiva de la h. Corte Suprema de Justicia, por lo que la acusación que profiera el Senado de la República, cuando se trata de delitos comunes, se constituye en el marco jurídico para desarrollar la etapa del juicio penal. La actuación adelantada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, por la Comisión de Instrucción del Senado y por las plenarias de las dos corporaciones, incluye la de investigar las denuncias que por delitos comunes se formulen contra altos funcionarios del Estado que gozan de fuero especial, ocurridos durante el desempeño del cargo y aunque aquellos hubieren cesado en el ejercicio del mismo.”

 

Antes de hablar sobre las etapas procesales, como no se desglosa en detalle, se plasman las normas más relevantes que regulan el señalado fuero especial: los artículos 1, 3, 6, 113, 174, 175, 178, 198, 199, 235 y 248 de la Constitución Política; el Título VII, Del ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Congreso de la República, de los artículos 178 a 183 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; Capítulo IV, Del Juzgamiento de altos funcionarios, de los artículos 327 al 366 de la Ley 5ª. de 1992, Ley Orgánica del Congreso de la República; y, el Título III, Juicios especiales ante el Congreso, de los artículos 419 a 468 de la Ley 600 de 2000, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Se aclara que en Colombia para las personas del común, o sea para quienes no tienen fuero constitucional, la norma que rige es la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal).

 

Etapa procesal ante la Cámara de Representantes

 

La investigación se adelantará de oficio, por denuncia, queja o informe de autoridad. Se inicia en la Comisión de Investigación y Acusación. La denuncia o queja se debe presentar de manera personal ante la Comisión. Se hace el reparto entre los 15 miembros de la Comisión, pudiendo designar hasta tres representes, a quien se le denominará Representante-Investigador; si son varios, habrá un coordinador. Prescribe el segundo inciso del artículo 331 de la Ley 5ª. de 1992: Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el Representante-Investigador informará de ello al Presidente de la Comisión. Como se puede inferir, en este momento procesal se tomaría la primera decisión de fondo, que no es de poca trascendencia, pues en términos prácticos, sería el fin de la actuación procesal contra el aforado.

 

No obstante lo anterior, es posible que haya lugar a una Investigación Previa. Así lo prevé el artículo 182 de la Ley 270 de 1996, si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de investigación, etapa que podrá durar máximo seis meses.

 

El paso siguiente es la Apertura de Investigación, recordando que la investigación previa es facultativa. La decreta el Representante-Investigador, quien ordenará y practicará las pruebas conducentes (hace las veces de Fiscalía).

 

Por expreso mandato normativo, según las voces del artículo 2 de la Ley 273 de 1996, cuando la investigación se refiera al presidente de la República, el expediente, las deliberaciones de la Comisión y de la plenaria de la Cámara de Representantes serán públicas. Igualmente, se trae a colación, por todo lo que ello implica, el principio de la libertad del procesado, en este caso, del presidente de la República. Reza el artículo 337 de la Ley 5ª. de 1992: Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.

 

Sin menoscabo de que en cualquier momento del proceso se pueda decretar cesación de procedimiento, una vez se cierre la investigación y el plazo otorgado a la defensa para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de ésta, viene un momento crucial en el trámite procesal: la acusación o preclusión de la investigación. Lo proyecta el Representante-Investigador y lo aprueba, como proyecto, la Comisión de Investigación y Acusación. Pero es la Cámara de Representantes, en pleno, la facultada para aprobar la preclusión de la investigación, caso en el cual se archiva, o la resolución de acusación, caso en el cual pasa al Senado.  

 

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Etapa procesal ante el Senado por delitos comunes

Empieza en la Comisión de Instrucción del Senado, una vez sea remitida la resolución de acusación por parte del presidente de la Cámara de Representantes al presidente de esta Comisión. Luego se lleva a cabo el reparto del expediente entre los 7 senadores que la integran; a quien le corresponda se denominará Senador-Instructor. Éste presentará ante la Comisión de Instrucción un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación.

 

Es imperativo precisar que, según la Corte Constitucional mediante sentencia C-222 de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, que declaró inexequibles algunos apartados del artículo 346 de la Ley 5ª. de 1992, la decisión de archivar o de aceptar la acusación le corresponde al Senado en pleno, más no a la Comisión de Instrucción. La Corte precisa:

 

“Vuelve el legislador a desconocer la voluntad del Constituyente, específicamente la consagrada en el artículo 175 de la Carta, al delegar en una célula del Senado una facultad atribuida al pleno de esa Corporación, pues así como le corresponde al Senado considerar y decidir sobre la procedencia de la acusación formulada por la Cámara, también le corresponde decidir, en pleno, si la rechaza y ordena la cesación de procedimiento; una y otra son funciones que le asigna la Constitución Política al Senado en pleno, negándole la posibilidad de delegarlas. En consecuencia, los apartes demandados del artículo 346 de la ley 5a. de 1992 serán declarados inexequibles por esta Corporación.”

 

Admitida la acusación, en el caso de delitos comunes, produce los siguientes efectos: i. El acusado, en este caso, el presidente de la República quedará en suspenso. ii. Tanto el acusado como el expediente, se ponen a disposición de la Corte Suprema de Justicia. En esta Corporación, el proceso puede terminar absolviendo o condenando al presidente de la República. De tomarse es última decisión, el Presidente será destituido. Expresado de otra manera, cuando se trate de delitos comunes, la suspensión en el cargo del presidente de la República solamente la puede tomar el Senado en pleno y la destitución la Corte Suprema de Justicia.

 

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Etapa procesal ante el Senado por hechos u omisiones cometidas en ejercicio o en relación con el cargo

Al margen de los delitos comunes, viene una etapa procesal compleja que no se ha vivido bajo la Constitución Política de 1991, con relación al presidente de la República. Para una mejor comprensión, es necesario traer a colación el artículo 175 de la CP: En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas: 2o) Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena. (Negrillas no originales).

 

Y, si nos atenemos a la jurisprudencia constitucional, en especial a las sentencias de la Corte Constitucional SU-431 de 2015 y SU-275 de 2025, esta disposición constitucional se aplicará frente a todo hecho u omisión que pudiese conllevar una sanción al presidente de la República. Léase por responsabilidad penal -sobre la que no hay dida-, disciplinaria, fiscal, electoral, por desacatos.

 

En principio, se reitera lo antes dicho, esto es, que empieza en la Comisión de Instrucción del Senado, una vez se remita la resolución de acusación por parte del presidente de la Cámara de Representantes al presidente de esta Comisión. Luego se lleva a cabo el reparto del expediente entre los 7 senadores que la integran; a quien le corresponda se denominará Senador-Instructor. Éste presentará ante la Comisión de Instrucción un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación.

 

No obstante lo anterior, si la acusación es admitida por el Senado en pleno y no se trata de delitos comunes, viene una variable. Veamos lo que prescriben los incisos cuarto y quinto del artículo 347 de la Ley 5ª. de 1992: Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a este el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado.

Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación.

Como se puede deducir, en los referidos casos, se desarrolla el juicio en el Senado. Se diría en términos penales, la Cámara de Representantes actuará como Fiscal y el Senado como juez de conocimiento. Antes de la celebración de la audiencia que se llevará a cabo en la plenaria del Senado, la Comisión podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la práctica de pruebas. De ser el caso, el Senado dará curso a recusaciones. Antes de la celebración de la audiencia, según el artículo 356 de la Ley 5ª. de 1992, se le entregará a las partes copia de la actuación, para que formulen sus alegatos en el término de quince (15) días. En la audiencia, el Senado podrá interrogar al acusado. Luego de las intervenciones, en el Senado se llevará a cabo una sesión privada durante la cual cualquier senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes. Igualmente, el presidente del Senado someterá al estudio de los senadores un cuestionario a cerca de la responsabilidad del acusado.

 

Dice el artículo 361 de la Ley 5ª. de 1992: Adoptada la decisión del Senado por mayoría de los votos que estable el artículo 175, numeral 4 de la C. P. C. (dos tercios de los votos de los presentes), se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión, y se pasará la actuación a la Comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia, de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.

 

Una vez se adopte la sentencia, será firmada por el Presidente y el Secretario del Senado. Como se ha señalado, la sentencia puede ser condenatoria a pena no privativa de la libertad, a destitución del empleo y a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos. Si es por delitos que conlleven pena privativa de la libertad, el expediente se remitirá a la Corte Suprema de Justicia.

 

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-386 de 1996, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, arroja mayor claridad:

 

“Si bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ningún caso la Constitución ha atribuido a este órgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema. El Congreso sólo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos políticos y, para casos que ameriten otras penas, efectúa una labor que permite que se adelante el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia. Siendo así las cosas, adquiere pleno sentido la regla según la cual el reo en estos procesos sólo es suspendido del cargo una vez admitida la acusación por el Senado pues, como durante el juicio en las Cámaras no hay lugar a que el alto dignatario sea detenido, por cuanto no puede el Congreso dictar tal medida, no existe ninguna posibilidad de que sea necesario suspender a la persona de su cargo para poder hacer efectiva esa medida, lo cual no sucede en los procesos que son adelantados ante los funcionarios penales naturales, pues éstos tienen la posibilidad de dictar un auto de detención. Y, de otro lado, si el objeto esencial de la sanción impuesta por el Senado es la destitución, es lógico que la Constitución busque que la separación del cargo esté lo más próxima a la decisión final del Senado, pues el fuero de los altos dignatarios busca proteger el ejercicio del cargo y el normal funcionamiento de la administración pública, por lo cual es natural que la Constitución proteja al máximo el ejercicio del cargo de interferencias infundadas.”  (Negrillas no originales).   

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Aspectos críticos del fuero constitucional del presidente de la República

En principio, parece que no hay mayor dificultad respecto al fuero constitucional del presidente de la República, como fuero especial. Por la dignidad que representa y el trascendental papel que está llamado a desempeñar en términos teleológicos, no parece haber discusión sobre la necesidad de prescribir un procedimiento especial para investigarlo y juzgarlo, máxime que en ocasiones la oposición se expresa haciendo lawfare, es decir, utilizando la justicia para fines políticos. Bajo la óptica de antagónicos, casi que cada actuar del Presidente de turno, sin exagerar, estuviese precedido de dolo merecedor de reproche penal, disciplinario o fiscal, o todos los anteriores. Sin embargo, hay aspectos que bien pueden ser objeto de análisis desde la perspectiva de la eficacia de la justicia, para no generar por vía legal o jurisprudencial, una especie de inmunidad presidencial.

 

Inviolabilidad parlamentaria

En este momento es preciso hablar de la inviolabilidad parlamentaria, principio creado en la Declaración de Derechos de 1689 de Inglaterra (Rey, 2010, p.162), según el cual los parlamentarios no pueden ser investigados y sancionados por sus votos y opiniones emitidas en ejercicio de su cargo. Este principio salvaguarda el principio democrático al garantizar la libertad del legislador tanto para aprobar la ley como para hacer control político, quizás sus dos funciones más relevantes. De lo contrario, si los legisladores, por votar en determinado sentido o por hacer debates contra funcionarios del poder ejecutivo estuviesen expuestos a investigaciones y a sanciones, sería una mordaza para su proceder en libertad, como debe ser. Aquel Estado donde el voto es unánime frente a la voluntad del gobernante, carece de democracia; la libertad es una quimera.

 

En Colombia tenemos el principio de la inviolabilidad parlamentaria consagrado en el artículo 185 de la CP: Los Congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo.

 

Ahora bien, conforme al artículo 6º. de la Ley 5 de 1992, los congresistas (senadores y representantes a la Cámara) tienen ocho funciones, entre las cuales se destacan la constituyente, la legislativa, la de control político y la judicial. En ejercicio de esta última, en principio, deberían actuar como juez, siguiendo los preceptos del artículo 230 de la CP, esto es, que Todos los jueces en Colombia están sometidos al imperio de la Ley. Es decir, que en sus actuaciones debe estar sometidos a una trípode: los hechos o mundo fáctico, las normas o el mundo jurídico con sus valores y principios y las pruebas. Mas nada, si se quiere una justicia imparcial, objetiva y eficaz. Expresado en otras palabras, cuando los congresistas ejerciesen funciones judiciales, no estarían amparados por el principio de la inviolabilidad parlamentaria.  

 

Así lo entendió la Corte Constitucional al proferir la sentencia C-222 de 1996, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Diaz:

 

“La naturaleza de la función encomendada al Congreso supone exigencias a la actuación de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuración del presupuesto procesal previo consistente en la decisión sobre acusación y seguimiento de causa o no acusación y no seguimiento de causa. Además de las limitaciones inherentes a su condición de congresistas, la índole judicial de la función analizada, impone hacer extensivos a éstos el régimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisión objetiva e imparcial en atención a los efectos jurídicos que ha de tener. Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las Cámaras, en su condición de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podría tener implicaciones penales.”

 

Luego la Corte Constitucional reforzó la señalada ratio decidendi mediante la sentencia C-245 de 1996, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa:

 

“Las actuaciones frente a los funcionarios que gozan de fuero especial -penal y disciplinario- es de índole judicial, el régimen aplicable a los jueces se hace extensivo a los congresistas, y ello implica de suyo “una responsabilidad personal”, que evidentemente trae como consecuencia el que su proceder deba ser público y no secreto, pues únicamente siendo de público conocimiento a la actuación singular puede imputarse dicha responsabilidad. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 228 de la Constitución Política, cuando dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley; cabe señalar que entre estas excepciones no se encuentran los juicios que adelanta el Congreso de la República a los altos funcionarios, excepciones que, como se ha señalado, no cabe admitir cuando su consagración puede llevar a eludir o descartar la responsabilidad penal de quien administra justicia, así sea de manera transitoria. Ya en el plano de la función judicial -especial- que ejerce el Congreso, como son los juicios que adelanta contra funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, referido a delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta, su actuación debe someterse a los principios generales de esa función pública.” (Negrillas no originales).

 

Cambio del precedente judicial en materia de inviolabilidad parlamentaria cuando los congresistas ejercen funciones judiciales   

 

No obstante la robusta y consolidada línea jurisprudencial constitucional que mediante ratio decidendi había fijado la regla según la cual los congresistas no estarían cobijados por el principio de la inviolabilidad parlamentaria cuando ejerzan funciones judiciales, en el contexto del llamado proceso ocho mil (así se referencia en Colombia un proceso adelantado contra el presidente de la República en el cuatrienio del 7 de agosto de 1994 al 7 de agosto de 1998 por la presunta financiación de la campaña presidencial con dineros provenientes del narcotráfico), mediante la sentencia SU-047 de 1999, con ponencia de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, en virtud de una acción de tutela se cambió el precedente judicial instituido por vía de control de constitucionalidad.

 

Entonces, a partir de la sentencia SU-047 de 1999, los congresistas también están cobijados por la inviolabilidad parlamentaria cuando ejerzan funciones judiciales. Es una postura garantista del principio democrático, pero que preocupa por la facilidad que tiene el presidente de la República de turno, sobre todo por vía burocrática, de consolidar mayorías bien sea en la Comisión de Investigación y Acusación, en el plenario de la Cámara de Representantes o, dado el caso, en el Senado.

 

Ahora, en la señalada sentencia, expuso la Corte:

 

“El fin de la irresponsabilidad de los congresistas es que los representantes del pueblo puedan emitir de la manera más libre sus votos y opiniones, sin temor a que éstos puedan ocasionar persecuciones judiciales o de otra índole, con lo cual se garantiza una plena libertad e independencia en la formación de la voluntad colectiva del parlamento o congreso. Así, sólo por medio de la figura de la inviolabilidad, es posible que se cumpla el mandato constitucional según el cual los senadores y representantes deben actuar «consultando la justicia y el bien común», y no movidos por el temor a eventuales represalias jurídicas. La irresponsabilidad de los congresistas es consustancial a la democracia constitucional ya que es la expresión necesaria de dos de sus principios esenciales: la separación de los poderes y la soberanía popular.”

 

Y, la Corte Constitucional, a propósito del fuero especial del presidente de la República, recalca:

 

“La Carta atribuye al Congreso el juicio de ciertos altos dignatarios, y en especial del jefe de Estado, no sólo a pesar de que los representantes y senadores conservan un cierto grado de discrecionalidad política y siguen por ende siendo inviolables en sus votos y opiniones, sino en gran parte precisamente por ello. La remoción de su cargo de los altos dignatarios, y en particular del jefe de Estado, es un hecho que tiene consecuencias políticas inevitables y profundas, por lo cual debe atribuírseles a los representantes del pueblo -el Congreso- esa decisión, a fin de que puedan tomar en consideración la ineludible dimensión política que tiene todo proceso en contra de un Presidente y decir si procede o no su enjuiciamiento por la Corte Suprema. Además, sólo amparados por la inviolabilidad, pueden los senadores y representantes gozar de la suficiente independencia para ejercer, sin temores a represalias, esta importante labor de fiscalización.”

 

Por último, y para que no haya lugar a duda, se lee en la Sentencia SU-047 de 1999:

 

“Existen razones literales (el texto perentorio del artículo 185 superior), conceptuales (el alcance absoluto de la inviolabilidad parlamentaria), teleológicas (la finalidad y pertinencia de esa figura en los juicios contra los altos dignatarios), sistemáticas (la regulación constitucional de los juicios contra los altos dignatarios) y, finalmente, lógicas (los absurdos a los que conduce la interpretación contraria) que permiten inequívocamente concluir que la única tesis razonable es la siguiente: los senadores y representantes conservan la inviolabilidad en sus votos y opiniones incluso cuando ejercen funciones judiciales en los procesos adelantados por el Congreso contra los altos dignatarios. Y la razón es tan simple como contundente: los juicios ante el Congreso por delitos de los altos dignatarios, si bien son ejercicio de una función judicial, por cuanto imponen sanciones y configuran un requisito de procedibilidad de la acción propiamente penal ante la Corte Suprema, conservan una inevitable dimensión política, por lo cual, en ellos, los congresistas emiten votos y opiniones que son inviolables.” (Negrillas no originales).

 

En este orden de ideas, en Colombia el diseño institucional constitucional y el desarrollo jurisprudencial en lo atinente al fuero constitucional del presidente de la República corresponde a dos principios cardinales propios de un Estado constitucional, democrático y social de derecho: la separación de poderes y el principio democrático de la representación. Es evidente que se engalana el principio de la separación de poderes o de frenos y contrapesos al hacer partícipe a la rama legislativa con el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) y a la rama judicial con la Corte Suprema de Justicia en el control de las posibles conductas desviadas del primer mandatario, es decir de la máxima autoridad de la rama ejecutiva del poder público como lo es el presidente de la República; y, en cuanto al principio democrático de la representación, queda amparado de manera reforzada con el principio de la inviolabilidad parlamentaria extensiva a la función judicial de los congresistas. Y, todo esto, partiendo del principio de la buena fe según las voces del artículo 83 de la CP, debe ser soporte para evitar la impunidad e inmunidad presidencial. Lo contrario sería desnaturalizar la Constitución Política y la democracia como forma de gobierno. En la praxis, ojalá siempre se actué honrando estos postulados, pues llama la atención que si alguna autoridad, por mandato e interpretación constitucional, investiga a un dignatario que tenga el fuero especial, como el presidente de la República, se vea como un triunfo que se remita por competencia a la Comisión de Investigación y de Acusación.   

Situación actual del fuero constitucional del presidente de la República

 

El diseño institucional del fuero constitucional correspondiente al primer grupo de dignatarios antes señalados no ha sido pacífico, ante todo debido a que se ha puesto en entredicho la eficacia de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Inclusive, respecto a los magistrados de las altas cortes y del Fiscal General de la Nación, más no del presidente de la República, se impulsó una reforma constitucional mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 creando una nueva institución denominada Comisión de Aforados, conformada por cinco miembros elegidos por el Congreso para un período de ocho años, con competencia para investigarlos y acusarlos ante la Cámara de Representantes si fuese por faltas disciplinarias de indignidad por mala conducta o ante la Corte Suprema de Justicia si fuese por delitos. Sin embargo, este apartado de dicha reforma constitucional fue declaro inexequible por medio de la sentencia C-373 de 2016, con ponencia de los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, con base en la teoría de la sustitución de la Constitución al quebrantar, según el Tribunal Constitucional, el equilibrio de poderes.

 

A propósito de la sustitución de la Constitución con la creación de la Comisión de Aforados, en el considerando 11.3 de la citada sentencia, la Corte Constitucional adujo:

 

“En primer lugar “El Acto Legislativo No. 02 de 2015 no estipula a qué rama del poder público pertenece la Comisión de Aforados”. Como no se determina a qué rama del poder público pertenece la Comisión, “el control de sus actividades y decisiones se torna difuso en la medida en que no hay un organismo encargado de hacer un control de legalidad y constitucionalidad de las decisiones tomadas” por ella. Esta circunstancia rompe el equilibrio de los poderes y el Estado de Derecho, pues dicho organismo actuaría sin controles dentro del sistema político, afectando los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia de los funcionarios sujetos a su jurisdicción.”

 

Con este antecedente de reforma constitucional y del precedente judicial constitucional quedan claro al menos dos aspectos: en primer lugar, que se intentó buscar una alternativa de diseño institucional constitucional para remplazar a la Comisión de Investigación y de Acusación con relación a los dignatarios aludidos; y, en segundo lugar, que se establece un precedente jurisprudencial que impone un mayor grado de dificultad para una reforma constitucional sobre esta temática.

 

Aunado a lo anterior, en el presente cuatrienio presidencial (7 de agosto de 2022 al 7 de agosto de 2026) se ha exteriorizado una amplia y compleja controversia política, pero sobre todo judicial, por la presunta vulneración de normas electorales en la campaña presidencial que llevó a la Casa de Nariño al actual presidente de la República, particularmente, por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos. En la controversia judicial han intervenido al menos cuatro órganos: el Consejo Nacional Electoral (CNE), el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Comisión de Investigación y de Acusación de la Cámara de Representantes.

 

La CP de 1991 es diáfana al prescribir en el sexto inciso del artículo 109 que: Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. (Negrillas no originales). A su turno, el artículo 265 de la Norma de Normas le otorga al CNE la competencia para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos… y de sus cuadros directivos. Luego, en principio, al tratarse de una campaña electoral, en este caso, encaminada a elegir presidente de la República, la competencia para investigar, incluyendo al candidato elegido, recaería en el CNE, como efectivamente la asumió y, en parte, la tramitó.

 

El Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo y cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos administrativos, entre otras funciones plasmadas en el artículo 237 de la CP, mediante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia de la consejera María del Pilar Bahamón Falla, en providencia fechada el 6 de agosto de 2024, al resolver, para algunos de manera equivocada (Reyes, 2024), un conflicto positivo de competencias administrativas entre el CNE y la Comisión de Investigación y Acusación, tomó dos decisiones: i. Que el CNE es competente para continuar la investigación administrativa por las presuntas irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos frente a las campañas de consulta interpartidista y presidenciales de primera y segunda vuelta del año 2022…; ii. Declarar competente al Congreso de la República para decidir sobre la eventual sanción de pérdida del cargo del presidente de la República, de manera autónoma y según el procedimiento contemplado para las investigaciones y juicios por indignidad política, en los términos del artículo 21 de la Ley Estatutaria 996 de 2005, cuando de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral por irregularidades en la financiación de la campaña presidencial 2022- 2026 proceda la referida sanción.            

 

Ahora entra en la controversia judicial la Corte Constitucional, con base en los artículos 86 y 241/9 de la CP, que le confiere competencia de eventual revisión respecto a todos los fallos de tutela que se profieren en el país. Dicho en otras palabras, es el máximo juez de tutela u órgano de cierre en materia de derechos fundamentes. Así, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-275 de 2025, con ponencia del magistrado Vladimir Fernández Andrade, acatando el precedente judicial, como antes se expuso, de la Sentencia SU-431 del 2015, amparando el principio y derecho universal del debido proceso en cuanto a la garantía del juez natural y del fuero especial, determinó que el CNE carece de competencia para investigar e imponerle sanciones al presidente de la República por la presunta vulneración de normas electorales, particularmente, por las posibles irregularidades en la financiación y presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña electoral presidencial en la primera y segunda vuelta. Entonces, el juez competente, el juez natural en la primera etapa procesal, como tantas veces se ha señalado en este escrito, es la Comisión de Investigación y de Acusación de la Cámara de Representantes.  

En la síntesis de la sentencia SU-275 de 2025, la Corte enfatiza:

 

“Sostuvo la Sala que, para el caso, dicha hipótesis de afectación potencial se deduce de que (i) la investigación del CNE constituye el insumo principal para la Expediente T-10.871.254 3 investigación que el Congreso adelantaría contra el presidente y que podría eventualmente concluir con la imposición de la sanción de pérdida del cargo de conformidad con el artículo 21 de la Ley 996 de 2005; y, (ii) la sola existencia de la investigación sobre la presunta violación de las normas sobre la financiación de la campaña presidencial implica que, durante la investigación, el presidente de la República tendrá que defenderse de las acusaciones dirigidas a deslegitimar la campaña que precedió su elección, lo cual, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de alterar las condiciones de permanencia en el cargo.

Lo anterior –subrayó la Sala–, partiendo de la comprensión de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia de naturaleza político jurisdiccional en cabeza de la Comisión de Acusaciones en relación con presuntas infracciones al régimen de financiación de campañas presidenciales, incluida la posible violación de los topes máximos de financiación, se activa una vez el CNE, conforme a sus competencias, lleve a cabo la investigación administrativa respecto de la campaña y los demás miembros distintos al candidato elegido y determine que las infracciones a que se alude sí tuvieron lugar. De tal suerte, si en el marco de la investigación administrativa de la campaña el CNE encuentra alguna irregularidad que pueda involucrar al presidente de la República, debe remitir dichos hallazgos a la Comisión de Acusaciones.”

 

Entonces, por la decisión de la Corte Constitucional, ahora el asunto está en la Comisión de Investigación y de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

 

Como se puede colegir, la situación actual del fuero del presidente de la República se resume de la siguiente manera: es constitucional, es especial y es integral. Lo primero y lo segundo, se ha expuesto en este artículo de la manera implícita y explícita. Lo tercero, o sea que es integral, implica que todo trámite judicial, político, administrativo, disciplinario, que conlleve una posible sanción al presidente de la República debe tramitarse únicamente en el Congreso de la República con sus actores: en la primera etapa procesal, la Cámara de Representantes con la Comisión de Investigación y Acusación; y, de ser el caso, en la segunda etapa procesal, el Senado con la Comisión de Instrucción. Esto sin dejar de lado que, luego de agotar las señaladas etapas, cuando el asunto gire en torno a la posible comisión de delitos comunes y de los relacionados con su cargo que implique pena privativa de la libertad, el juez natural es la Corte Suprema de Justicia con la Sala Especial de Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal, salvaguardando el principio de la doble instancia y de la doble conformidad.

 

Lo dicho implicaría que el presidente de la República también estaría cobijado por el fuero constitucional, especial e integral, en el ámbito de las llamadas acciones constitucionales, particularmente, en lo concerniente a la acción de tutela si llegare a incurrir en presunto desacato.

Conclusiones

  1. El fuero constitucional del presidente de la República es necesario y legítimo en la medida en que, por la dignidad que ostenta, aunado a sus múltiples funciones y competencias, procura una mayor estabilidad política para la Nación.
  1. En Colombia, tanto en la Constitución, como en la ley y en la jurisprudencia, se reivindica el principio de la separación de poderes, como bastión de la democracia, en el diseño institucional para investigar y juzgar al presidente de la República, lo que es sano para la estabilidad política, económica y social del país.
  1. En atención al papel fundamental que está llamado a desempeñar la oposición política en un Estado constitucional, democrático y social de derecho, es importante enfatizar en el fomento de la cultura política para evitar que se acuda a quejas o denuncias que puedan ser infundadas, lo que genera una especie de estrés colectivo, un desgaste institucional y pérdida de legitimidad institucional, en particular, del juez natural.
  1. Sería ideal que al interior del Congreso de la República se hiciese un profundo análisis sobre la eficacia de la Comisión de Investigación y Acusación, y, en general, del juez natural del presidente de la República, para, de ser el caso, tramitar una reforma constitucional o una reforma a la Ley 5ª. de 1992 en procura de fortalecer el fuero constitucional, máxime cuando en la actualidad los congresistas están amparados por el principio de la inviolabilidad parlamentaria cuando ejerzan funciones judiciales, se habla de un fuero integral y, también, por entrar en la bajara de posibilidades las acciones constitucionales con posibles desacatos.
  1. Generaría tranquilidad a los asociados espantar todo fantasma de inmunidad y de impunidad respecto al Presidente en su calidad de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, haciendo de su fuero constitucional un medio idóneo y eficaz como paradigma axiológico de la justicia.

Referencias bibliográficas

 

Bobbio, Norberto. Las teorías de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Fondo de Cultura Económica, reimpresión colombiana, Bogotá, 1997.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-222 de 1996.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-245 de 1996.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-386 de 1996.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-148 de 1997.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-047 de 1999.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU- 431 de 2015.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-373 de 2016.

Corte Constitucional de Colombia, sentencia SU-275 de 2025.

Diccionario de la Lengua Española RAE. Puede verse: https://dle.rae.es/fuero.

Gómez Sierra, Francisco. Constitución Política de Colombia, Editorial Leyer, Bogotá, 2024.

Montesquieu. El espíritu de las leyes. Editorial Altaya, España, 1987.

Olano García, Hernán. Constitución Política de Colombia e Historia Constitucional. Quinta Edición, Editorial Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, año 2000.

Pérez Escobar, Jacobo. Derecho Constitucional Colombiano. Quinta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1997.

Quinche Ramírez, Manuel. Derecho Constitucional Colombiano. Sexta Edición, Editorial Temis, Bogotá, 2015.

Rey Cantor, Ernesto. Teorías Políticas Clásicas de la Formación del Estado. Quinta Edición, Editorial E.R.C., Bogotá, 2010.

Reyes Alvarado, Yesid. Puede verse: https://blogpenal.uexternado.edu.co/el-fuero-del-presidente-de-la-republica/

Senado. Reglamento del Congreso de la República y Constitución Política de Colombia, Bogotá, 2008.   

Valencia Villa, Hernando. Cartas de Batalla. Una crítica del constitucionalismo colombiano. Editorial Panamericana, Bogotá, 2010.    

 

Citas

[1] Abogado de Universidad Libre, Bogotá, D. C., Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Libre, Bogotá, D. C., Doctor en Cuestiones Actuales del Derecho Español e Internacional de la Universidad Alfonso X El Sabio, Madrid, España. Docente en pregrado de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Bogotá, D. C., desde el 01 de abril de 1997 hasta la fecha (actualmente como decente de jornada completa). Docente en pregrado de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia desde el 04 de mayo de 2019 hasta el 15 de enero de 2023.  Docente catedrático en pregrado de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria San Martín, Bogotá, D. C., desde el 03 de febrero de 2020 hasta el 30 de junio de 2023. Docente catedrático en posgrados de la Universidad Libre: a) en la Seccional Bogotá, en la Especialización de Derecho Constitucional, regentando el módulo Teoría de la Constitución, desde el año 2006 hasta la fecha. b) en la Seccional Bogotá, en la Maestría en Derechos Humanos, con el módulo de Teoría de los derechos fundamentales, año 2022; c) en la Seccional Socorro, en la Especialización de Derecho Constitucional, se orientó el módulo Teoría de la Constitución, desde el año 2012 hasta el año 2018 (en el presente año de nuevo me dieron la oportunidad); d) en la Seccional Bogotá, en la Especialización en Derecho Procesal, con el módulo de Derecho Procesal Constitucional, en el año 2023.  Docente catedrático en la Especialización de Derecho Procesal de la Universidad del Magdalena, desde el primer semestre del año 2024, orientando el módulo de protección constitucional de los derechos fundamentales. Docente catedrático en la Especialización de Derecho Constitucional en la Fundación Universitaria de Popayán, desde el primer semestre del año 2022, orientando el Módulo de Derechos políticos y mecanismos de participación ciudadana. Docente del Doctorado en Derecho de la Universidad Católica de Colombia, desde el segundo semestre del año 2021 hasta el segundo semestre del año 2022, en el módulo de Teoría de la Constitución y derechos fundamentales. Docente catedrático de la Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Constitucional de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá, desde el segundo semestre del año 2019, en los módulos Constitución y ordenamiento territorial y Derecho constitucional comparado; y en la sede de Santa Marta, con el módulo de Instituciones de derecho político y constitucional, año 2023.    Asesor Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho mediante contrato de prestación de servicios profesionales desde el 28 de enero de 2022 hasta el 30 de septiembre de 2022.

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