Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
Diciembre de 2025
Una justicia supranacional en la participación humana sobre el medio ambiente
Autor. Roberto Horacio Altamiranda. Argentina
Por Roberto Horacio Altamiranda
INTRODUCCIÓN:
Durante el año 2018 la Organización de Naciones Unidas ONU a través de la Comisión Económica para América Latina CEPAL, aprobó con el consenso regional americano el Acuerdo ESCAZU destinado a consolidar la participación del ser humano en la protección del medio ambiente para bienestar de las generaciones contemporáneas y futuras, seguida de otros dos pilares esenciales para su logro.
El primer pilar es la atribución convencional del ser humano para actuar de forma individual y organizada en materia ambiental. El segundo; que esa participación garantice su justiciabilidad ante una instancia nacional y otra supranacional, y el tercero; destinado a que esa información del Estado sea fiable, entendible y abierta a la comunidad.
Esos pilares adquieren importancia en los Estados vinculados convencionalmente al Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos “SIDH”, ya sea por los derechos que reconoce al ser humano la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como por la competencia jurisdiccional eventualmente habilitada una vez agotados los mecanismos de la jurisdicción interna de un Estado Parte en la Convención.
La evolución jurídica de la Corte IDH en su Opinión Consultiva N° 23/17 advierte sobre la estrecha interrelación entre el medio ambiente y los derechos humanos que marca para el ser humano una doble dimensión, individual y colectiva, y a la vez destaca la responsabilidad internacional del Estado para el caso de incumplir derechos reconocidos en la Convención Americana.
Complementariamente, el Corpus Iuris Internacional de relaciones interestatales transversalmente acompaña con un conjunto de reglas y normas encaminadas a la búsqueda de equilibrio y transparencia relacional entre los gobiernos y los Poderes económicos de empresas multinacionales que se transforma en una fuente de derecho auxiliar de protección indirecta orientada a impedir actos de corrupción perjudiciales contra el medio ambiente y afines todas ellas a evitar el desarrollo de proyectos ambientales sin contar con el adecuado respaldo científico.
Nos encontramos así ante un «efecto útil» de derechos consagrados en el Acuerdo que será visible a largo plazo siempre que los Estados cumplan sus disposiciones y a la vez que adopten medidas –entre otras – destinadas a fomentar la educación sobre el medio ambiente y su cuidado, tanto en las esferas; pública como privada, y a la capacidad para crear conciencia cultural sustentada en el hecho cierto de que la actividad del hombre es el primer factor de afectación.
En definitiva, ese «efecto útil» se extiende en el acceso convencional a participar en asuntos relativos al medio ambiente y a la protección interna e internacional derivados del Acuerdo y de la CADH por tratarse de facultades interdependientes e indivisibles, que inciden directamente en la gestión estatal al limitar su capacidad discrecional en asuntos medioambientales, acentuando progresivamente su obligación de consulta a sectores sociales vulnerables, permitiendo su participación y el acatamiento a las decisiones que resultan de la misma, seguida de una eventual obligación supranacional de acatar un decisorio sometido al conocimiento de la Corte IDH.
En sentido restringido, la Constitución Nacional en su artículo 41 dispuso el marco jurídico del derecho al medio ambiente consolidando su goce y ejercicio como un derecho–deber de incidencia colectiva, reglamentado como “presupuestos mínimos” para garantizar su protección a nivel federal sin menoscabar las facultades de jurisdicciones locales. La participación incipiente y precaria del interesado en audiencias informativas públicas deja como resultado la inclusión de su descargo en un expediente administrativo, aunque no modifica la decisión del Estado determinada «ex ante» de su llamado y participación.
Interpretamos que el Acuerdo faculta al ser humano a participar en un conjunto de derechos que propician el desarrollo económico con un compromiso humano de lograr el desarrollo sostenible con aprovechamiento de los recursos naturales. Estamos entonces, ante un desafío social y cultural cuyo objeto es lograr la participación pública sin discriminación en los asuntos sobre medio ambiente pero también, nos vemos urgidos a nivel persona en revertir o mitigar el deterioro ocasionado por el uso inapropiado de los recursos naturales pues: “El medio ambiente tiene pocas posibilidades a futuro pero es imprescindible aprovecharlas.”
SUS FUENTES NORMATIVAS:
El Acuerdo ESCAZÚ[1] ratificado por la República Argentina mediante Ley 27566, compromete a los Estados Parte a reconocer y garantizar los derechos de acceso; a la participación pública de personas físicas y jurídicas en asuntos ambientales en el ámbito nacional y en foros internacionales, para obtener información pública, asegurando su protección y justiciabilidad ante instancias judiciales o administrativas siempre que de modo concreto o potencial se pueda llegar a afectar el medio ambiente o contravenir las normas jurídicas relacionadas con el bien protegido.
Esta norma tiene por fuentes el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992,[2] y la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río,[3] Escazú que es el resultado final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río +20) celebrada en río de Janeiro (Brasil) el 22 de junio de 2012, y coincidente con los lineamientos propuestos en la Resolución de la ONU “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”[4] cuyos Objetivos y metas de carácter integrado e indivisible conjugan las tres dimensiones del desarrollo sostenible en lo: económico, social y ambiental.
LA PARTICIPACIÓN:
La tierra, hoy el «único hábitat del ser humano» paradójicamente, se deteriora por la acción continua y descontrolada que el hombre realiza independientemente, de su posición o situación social. Para lograr su objetivo el Acuerdo prevé fomentar la educación en el cuidado del medio ambiente concientizando al hombre a la necesidad de participar en los asuntos públicos, imprescindibles para lograr un uso apropiado de los recursos naturales de modo “sostenible”.
El diccionario de la Lengua Española nos dice que participar; es la intervención, actuación, implicancia, la coparticipación, ayuda, aporte, contribución cooperación, opinión, ideas, participar de sus pareceres, dar parte, noticiar algo, comunicar, etc.
Tomando la definición de intervenir, decimos que el Acuerdo señala que todo habitante se encuentra con un “derecho de acceso” a participar en una doble dimensión, “pasiva” como participante, asistente, espectador o afectado o bien “activa”, mediante su intervención directa con la facultad de adquirir conocimientos mediante información o determinar sus derechos individuales o colectivos permitiendo la inclusión de sujetos dotados de personalidad jurídica internacional para incidir en asuntos ambientales.
«Los artículos 1° y el 2° incs. d» y e» del Acuerdo obligan a los Estados Parte de América Latina y el Caribe a» «garantizar el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales,» «entendiendo que es “publico participante” una o varias “persona/s física/s o jurídica/s y a las asociaciones,» «organizaciones o grupos en situación de vulnerabilidad”.
Esa participación abierta individual o colectiva facilita la proactividad humana para desarrollar ideas, intervenir en procesos vinculados a asuntos públicos ambientales con incidencia indirecta sobre “espacios decisorios” del Estado, y la facultad de ser acompañada por organizaciones de derechos humanos, garantizando su participación en condiciones de seguridad cuando resulte necesario denunciar y visibilizar casos en que se haga uso inapropiado de los recursos naturales o bien cuando se produzcan afectaciones al medio ambiente, por ausencia o falta de control estatal, regulación legal o simplemente por aquiescencia del Estado.
Asimétricamente, el ser humano asume una responsabilidad cruzada con el medio ambiente, habida cuenta que social y jurídicamente está facultado a participar por un lado a velar por su cuidado y preservación y, también, puede serlo en una faceta de responsabilidad funcional, si nos vemos ante un deterioro ambiental que obedece en gran medida a gobernanzas estatales sustentadas en normas internas y actos discrecionales estatales, producto de viejas “prácticas coloniales” permisivas de conductas sistemáticas de sobreexplotación de bienes primarios y de recursos naturales no renovables de sus territorios mediante las concesiones de los bienes públicos que adolecen de escaso o nulo control de impacto ambiental seguidos de metodologías políticas justificadas en el progreso, bienestar social y el desarrollo económico, desconociendo tácitamente el perjuicio ambiental que ello ocasiona[5] a la naturaleza y a al conjunto social del territorio.
LOS SUJETOS Y EL MEDIO AMBIENTE:
El Acuerdo establece derechos y obligaciones a dos (2) sujetos con responsabilidades estrictamente involucradas, pero responsablemente diferenciadas en cuanto a la protección del medio ambiente. El Estado entendido como la persona jurídica, institución abstracta dotada de poder de imperio, y el ser humano visto y entendido como el sujeto físico de la población que es el elemento, vivo individual que integra en su conjunto al Estado.
ESTADO:
En las relaciones interestatales sabemos que el “Estado” es una “persona jurídica del derecho internacional”, con capacidad soberana para disponer de sus recursos naturales y aprovechar con otros Estados, aquellos que resulten de uso común ríos, montañas, bosques, etc. según los términos dispuestos en cada Acuerdo, Tratado y/o Convención específica o a falta de ello; a los principios y fuentes del Derecho Internacional Público.
Independientemente de la organización política, cada Estado ejerce el dominio eminente de la propiedad pública y es garante activo de la protección del medio ambiente en todo el espacio territorial o bajo su jurisdicción exclusiva.
Separando el hecho de la naturaleza, imprevisto o fortuito, en caso de ocurrir un daño ambiental por la actividad humana sobre el medio ambiente, el Estado es responsable de perseguir y sancionar todo acto lícito que desencadene en daño o bien, en caso de actos ilícitos por acciones no autorizadas. En ambos casos la reparación del perjuicio ya sea de carácter interno y/o transfronterizo, tienen en común que la mayoría de las veces, hacen imposible restituir a su estado anterior el daño ambiental ocurrido. En materia de responsabilidad es aplicable la regla del principio 21 de la Declaración de Estocolmo de Naciones Unidas por la que cada Estado debe «asegurarse de que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.»
PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS:
El Acuerdo reconoce personalidad jurídica convencional a personas físicas y jurídicas para intervenir individual o colectivamente en asuntos públicos ambientales de modo directo y “multidireccional” en aspectos técnico – científico, y en el control y fiscalización de los “actos estatales” vinculados al uso y aprovechamiento de los recursos naturales en sus aspectos preventivo y precautorio.
Ese derecho se sostiene en tres (3) columnas interdependientes; a) dar a la persona la facultad de acceso; b) posibilidad de conocer y de aportar elementos a la actividad que lo involucra por ser un sujeto ajeno a la administración; c) la atribución de fiscalizar los actos y denunciar si hubiera, toda conducta ilícita de la gestión estatal. Esa capacidad de intervención social abarca los Asuntos socioambientales como proyectos públicos sobre el medio ambiente, la educación y capacitación del conjunto social y los socioeconómicos, fundamentales para desalentar la ejecución de políticas ambientales generadoras de desigualdad y discriminación particularmente acentuadas sobre sectores vulnerables.
INFORMACIÓN COMPRENSIVA:
La información o documentación ambiental contiene un lenguaje técnico poco conocido y eso es un obstáculo para la intervención ciudadana. El acceso a la información comprensible previsto en el Acuerdo rompe el obstáculo de la “información ambiental” confeccionada en lenguaje científico de estándares internacionales cuya interpretación y comprensión requiere de conocimiento profesional específico. El artículo 6°[6] termina con el desconocimiento sociológico revirtiendo la posición desventajosa de los habitantes frente al Estado o empresas multinacionales cuando es preciso acceder a información referida al análisis de proyectos que involucran al medio ambiente y particularmente, ponen en juego el hábitat de grupos indígenas.
La Corte IDH señalo que el artículo 13 de la Convención como el derecho a buscar y a recibir información, protege el derecho de toda persona a solicitar el acceso a la información bajo control del Estado. Sustentado en los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, ese derecho posibilita ejercer el control democrático de las gestiones estatales[7] en un marco de transparencia activa que surge de la obligación del Estado a suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa, completa, comprensible en un lenguaje accesible, actualizada y a la vez que, esta, se brinde de forma efectiva para los distintos sectores de la población.[8]
Complementariamente, por su efecto post generacional es relevante el compromiso estatal de adoptar medidas para la educación y capacitación ambientales,[9] y la creación de organismos imparciales e independientes[10] éste último con un rol decisivo para efectuar el monitoreo y cumplimiento de los derechos del tratado Escazú. Sobre esa plataforma convencional educar, difundir y capacitar son obligaciones de medios impuestas al Estado en respuesta a los lineamientos planteados en la DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO[11] permitiendo revertir el desinterés social por el cuidado del medio ambiente que seguramente contribuirá al desarrollo sostenible.
LA PROTECCIÓN:
La necesidad de protección en el accionar colectivo es necesaria para evitar el abuso de poder del Estado. El Acuerdo en su artículo 9° cierra un vacío legal al asegurar que personas, grupos y organizaciones de defensores de los derechos humanos que intervengan en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad, y obliga al Estado a tomar medidas apropiadas para prevenir, investigar y sancionar tales actos contra grupos invisibilizados sistemáticamente. Si bien la Corte Interamericana en su opinión consultiva (O-C 23/17) reconoce la protección de los grupos vulnerables, no menciona en forma directa a las organizaciones actuantes en defensa de los derechos humanos, tampoco impide su protección jurídica como grupo o asociación conforme a la Convención. Expresamente reconoce y garantiza su protección que conjuga con los objetivos de las tres dimensiones para el desarrollo sostenible de la Agenda 2030, y se representa mediante derechos sustantivos y de procedimiento considerándose, éste, último, necesario para la realización de otros derechos y para la interposición de recursos judiciales. [12]
A favor de esa protección amplia se manifiesta en sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos CDH [13] de la ONU al interpretar que dicha tutela es necesaria en aquellas situaciones destinadas a difundir perjuicios ambientales ocurridos en espacios geográficos alejados de los centros de Poder y preservados del conocimiento público tanto por el Estado como de particulares correspondiendo en tal caso que el Estado preserve el derecho a la vida, la integridad personal y dignidad de los mismos.
Definitivamente, cuando se trata de asuntos ambientales la participación y protección son interdependientes y se manifiestan en una doble dimensión; la participación en su aspecto colectivo favorece, la intervención amplia, abierta, y el control y supervisión de la gestión estatal sobre el aprovechamiento de Recursos Naturales. A nivel individual se garantiza la “indemnidad” de esas atribuciones.
LA TUTELA EFECTIVA:
ENTRE EL ACUERDO ESCAZÚ Y LA CADH.
El avance de los Derechos humanos rige en países proclives a resguardar el Estado de Derecho. Dentro del vasto universo jurídico internacional el “corpus iuris” destinado a la protección del medio ambiente, el Acuerdo Escazú y la Convención Americana que guardan estrecha interrelación en el cuidado, desarrollo y preservación de la vida en todas sus manifestaciones. Así lo interpreto La Corte IDH en la Opinión Consultiva 23/17 [14] respecto de las obligaciones estatales en su interrelación con los derechos humanos del Pacto y con otros instrumentos internacionales que coincide con el Acuerdo respecto de la defensa del medio ambiente fundada en los principios pro homine y de prevención.[15]
Toda acción presentada al Estado cuando hay duda razonable de la afectación al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas eficaces. La existencia de proyectos sin fundamento científico incrementa su deber de garantía y la obligación de adoptar medidas eficaces y oportunas en su derecho interno destinadas a evitar el daño ambiental conforme al principio de precaución.[16] Cuando un Estado es Parte en la CADH, la real existencia del daño causado a la persona por parte del Estado, hace que por acto reflejo el daño se visibilice como el deterioro ocurrido al medio ambiente. En tal caso, el afectado con arreglo a las disposiciones del Acuerdo y subsidiariamente, a la CADH, dispone respectivamente, de una vía jurisdiccional de orden jurídico interno, una prevista en el Acuerdo y otra; indirecta o directa de carácter “supranacional” con arreglo a los derechos civiles y políticos de la CADH vulnerados o bien al artículo 26 de la CADH como derecho autónomo que conforman el corpus iuris internacional de los derechos humanos.
El Tratado Escazú obliga a los Estados a garantizar – sin discriminación – en su derecho interno el acceso; a) a la información ambiental; b) a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y; c) a la justicia. En este último punto decimos que se afianza la promoción, creación, el fortalecimiento de la capacidad humana, y el compromiso de cooperación interestatal para contribuir en la protección del derecho de cada persona y de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y consolidado para alcanzar el desarrollo sostenible de los recursos del planeta.
Los objetivos del Acuerdo se centran en el ser humano en su relación con el medio ambiente por cuanto según la Corte IDH el derecho humano a un medio ambiente sano en su dimensión colectiva constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes como futuras mientras que en su dimensión individual, su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos.[17]
LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL.
Los hechos ambientales y la exageración extractiva ambiental llamo la atención de los organismos internacionales decididos a lograr reglas claras en la materia. El Derecho de “acceso a la información” [18] y a la “participación pública” en los procesos de toma de decisiones ambientales (artículo 7° Acuerdo Escazú), establecen la intervención en las distintas etapas de revisión, reexaminación o actualizaciones relativas a proyectos y actividades o procesos de autorizaciones ambientales.
Hay un amplio interés regional en lograr el empoderamiento social, potenciar la participación abierta e inclusiva a nivel nacional y también, en los foros y negociaciones internacionales con incidencia sobre el medio ambiente. Ese compromiso obliga al Estado a identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad incluidos los grupos indígenas involucrándolos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación, y eliminar las barreras que lo impidan.[19]
La Corte IDH interpretó que entre las obligaciones estatales la participación en los asuntos públicos[20] consagrada en el artículo 23.1 a) de la Convención, se facilite a las «comunidades» que exijan a las autoridades públicas la adopción de decisiones fundadas en principios de publicidad y transparencia, garantizando su acceso a la información, a la “consulta” y a la “participación”, a efectos que el componente social tome conocimiento de los posibles riesgos ambientales incluso los de salubridad y a la vez, que puedan opinar sobre cualquier proyecto capaz de afectar su territorio, realizado dentro de un proceso de consulta con amplia información y de forma voluntaria.[21]
EL DERECHO INTERNACIONAL COMPLEMENTARIO CON EN EL MEDIO
AMBIENTE:
Complementariamente, los derechos se fortalecen con otras normas y directrices internacionales dirigidas a evitar o disuadir la comisión de “actos o conductas reprochables entre empresas y gobiernos” penales, civiles y/o administrativas.
Creadas como directrices en el seno de la Organización para el Desarrollo Económico (OCDE)[22] y con la finalidad de acotar el espacio discrecional de las relaciones entre el sector público y privado, esas directrices limitan la posibilidad de ejecutar actos contrarios a los estándares de uso y desarrollo sostenible[23] de los recursos naturales y otras; destinadas a la corrupción[24] en los procesos de las relaciones que rigen los proyectos de empresas multinacionales en terceros Estados.
Con el objeto de fomentar conductas empresarias licitas[25] a partir de “estándares” aplicables a las relaciones contractuales celebradas con los “Estados”, esas normas pretenden evitar incurrir o compartir[26] responsabilidades con los cocontratantes ante eventuales ilícitos ambientales a nivel internacional. Entre esos daños deben considerarse la desertificación o la contaminación por falta de control estatal concesiones públicas adjudicadas a multinacionales sin evaluación de riesgo ambiental, etc. o en gran medida por errores financieros resultantes de malas gobernanzas estatales de países emergentes que generan endeudamiento internacional afectando los recursos naturales.[27]
OPERATIVIDAD Y JUSTICIABILIDAD:
El Estado un garante del medio ambiente. La operatividad de los derechos reconocidos en el Acuerdo se garantiza en el derecho interno de los Estados Parte, primero; por el rango jerárquico normativo que se le otorgue y a la decisión de adoptar las medidas necesarias legislativas o de otro carácter para su efectiva aplicación evitándo, la morosidad legislativa que es resultado de la falta de tratamiento en la agenda pública. Segundo; por tratarse de un instrumento internacional su operatividad enmarca en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que rechaza a los Estados invocar normas de derecho interno para impedir la aplicación de un tratado, dependiendo de cada Estado el mayor o menor grado de operatividad que pueda alcanzar el Acuerdo en su derecho interno.
Dicha operatividad dispuesta por el Artículo 8° del Acuerdo Escazú se sustenta en el acceso a la justicia[28] de la agenda 2030 para asuntos ambientales con observancia en todas las instancias del debido proceso, asistencia técnica y jurídica gratuita, interposición de medidas cautelares y provisionales, con posibilidad de impugnar y recurrir toda decisión, sin costos prohibitivos a través de mecanismos jurídicos enfocados en facilitar la producción, inversión de la carga de la prueba y su carga dinámica en materia de daño ambiental y, según corresponda, al reconocimiento mediante una justa reparación o compensación.
Agotado el derecho interno, la vía supranacional se habilita según disponen los artículos de la CADH (1, 8.1 y 25) y los Estados Parte se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos sustanciados conforme las reglas del debido proceso legal, incluidos sus recursos, la reparación y, asimismo, que la carga de la prueba ante la negativa de acceso a la información recaiga en el órgano al cual la información fue solicitada.[29]
Coinciden la Corte en su opinión consultiva O-C 23/17 y el Acuerdo Escazú (art 8, inc. 2° ap c”) en el sentido que el acceso a la justicia en toda decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar
al medio ambiente o contravenir normas jurídicas en relación con él, ya sea en cuanto al fondo y procedimiento de la instancia jurisdiccional, debe prever su reparación o compensación (art 8, inc 3° ap g) amplia de índole restitutivo o sustitutivo, en intima vinculación con el principio 22 de la “Declaración de Estocolmo” que refiere a la responsabilidad estatal de indemnizar a las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales por actividades realizadas dentro de la jurisdicción o bajo control de los Estados a zonas situadas fuera de su jurisdicción.
LOS MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE ESTADOS PARTE:
En caso de controversias sobre la interpretación y aplicación del Tratado, el Acuerdo Escazú en el artículo 19 dispone que los Estados Parte resuelvan sus diferencias mediante arbitraje o ante la Corte Internacional de Justicia C.I.J.
Lamentablemente el Acuerdo únicamente reconoce a las personas, respecto de que todo evento dañoso se sustancia y concluye íntegramente por la vía jurisdiccional del derecho interno del Estado Parte ya que, no prevé una competencia contenciosa supranacional ante otros órganos internacionales. Tampoco se establece el daño transfronterizo ocasionado a otro Estado, y en caso de perjuicio, deberá solucionarse conforme a los Pactos y Convenciones internacionales vigentes en materia ambiental para su cuidado y preservación en cada Estado Parte.
No empece los mecanismos de interpretación y aplicación previstos en el Acuerdo, paralelamente, hay consenso internacional en erradicar las conductas espurias gubernamentales, mediante la intervención de empresas multinacionales que buscan aprovechar los recursos naturales mediante la implementación de arreglos extrajudiciales que surgen de la economía moderna. La ONU ha creado un «cuerpo temático de principios» para arreglos extrajudiciales que las empresas multinacionales deben observar en los proyectos y ejecución de actividades en otros Estados para no afectar grupos vulnerables y evitar incurrir en responsabilidad internacional propia o en conjunto con el Estado, en caso de incumplirse el deber de garantía comprometido ante organismos de protección de derechos humanos.[30]
LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA INTERNACIONAL:
Si bien los mecanismos extrajudiciales son fiables, su aplicación no garantiza cambios en la decisión administrativa cuando se potencia un resultado dañino para el medio ambiente.
Partiendo de la premisa que solo una vía supranacional puede elegirse para determinar derechos conculcados en un Estado Parte, al ratificarse el Acuerdo, cada Estado se obligo a reconocer a sus habitantes derechos sobre asuntos ambientales que a la vez son tutelados por otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos generando así, una protección recíproca y refleja de derechos perfectamente complementarios.
Mientras el Acuerdo establece derechos cuya operatividad y justiciabilidad se determinan íntegramente en el derecho interno del Estado, su violación se refleja cuando es Parte en la CADH, ya que puede afectar derechos reconocidos en ese u otro instrumento convencional una vez agotadas las instancias del derecho interno, abriendo la vía supranacional del SIDH.
La opinión Consultiva de la Corte IDH formulada a requerimiento de la República de Colombia respecto del medio ambiente consolida esa reciprocidad al sostener que; [31]
“tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino. [y] se pronunciará sobre las obligaciones estatales en materia ambiental que se relacionan más íntimamente con la protección de derechos humanos, función principal de este Tribunal, por lo cual se referirá a las obligaciones ambientales que se derivan de las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos”
La Corte expuso un marco jurídico de protección que se sustenta en dos obligaciones estatales definidas; una por el medio ambiente, en relación con los derechos humanos y otra; en las obligaciones ambientales, que surgen de la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos:
Si el evento originó responsabilidad del Estado por daños al medio ambiente, su afectación se refleja en los derechos humanos a la vida, la salud, la integridad física, la dignidad, etc.
En tal caso, el afectado tendrá protección indirecta de sus derechos con arreglo a la Convención Americana. La primera obligación asumida por los Estados Partes; es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la CADH que comprende restringir el ejercicio del poder estatal, debiendo abstenerse de actividades que denieguen o restrinjan el acceso, en condiciones de igualdad a; una vida digna y evitar la contaminación ilícita del medio ambiente. El eventual incumplimiento de esas obligaciones contraídas por el Estado ya sea en relación con el artículo 1.1 de la CADH genera su responsabilidad internacional, y los sujetos afectados encuentran tutela supranacional en el sistema de protección del SIDH.
Con otra posición jurisprudencial sólidamente afianzada, la Corte IDH interpreta en sus sentencias que el medio ambiente es un derecho autónomo comprendido en el artículo 26 de la CADH y a la vez interdependiente con los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales consagrados en la Carta de la OEA[32] y el resto del corpus iuris internacional de los derechos humanos. En esa segunda obligación que es de garantía; El Estado debe adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos reconocidos y prevenir en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos en relación con los particulares y en la protección del medio ambiente. Con ambas obligaciones por delante la responsabilidad internacional del Estado puede derivar a partir de la conducta de terceros ante la falta de regulación, supervisión o fiscalización de dichas actividades que causen un daño al medio ambiente, debiendo existir en todos los casos una relación de causalidad entre la afectación a la vida o a la integridad y el daño significativo causado al medio ambiente.[33]
La Corte IDH reconoce al medio ambiente como un derecho autónomo que permite su “protección directa”. Si un Estado Parte vulnera su deber de garantía incurre en responsabilidad internacional en relación con el artículo 1.1 del Pacto de San José de Costa Rica.[34] y en ese caso, la Corte deberá pronunciarse sobre la obligación del Estado en relación con el medio ambiente, y la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal.[35] Por esa razón la Corte reconoció la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, puntualizando que la degradación ambiental y el cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos e impacta en los grupos vulnerables por cuanto hay una estrecha relación entre un medio ambiente sano y la protección de los derechos humanos sumando, a ello que el derecho a la propiedad colectiva y el acceso a los recursos territoriales son, también, recursos naturales necesarios para la propia supervivencia y desarrollo.[36] Es decir que su protección judicial será efectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por los Estados Parte de la CADH[37] respecto de los DESC contenidos en el artículo 26 y 29 de la Convención Americana[38] con arreglo al principio pro homine, y demás instrumentos del corpus iuris internacional sobre derechos humanos.
No debe quedar duda que el Acuerdo centra sus objetivos en el tejido social y reconoce el derecho humano a participar en el destino de su hábitat, y tal como reconoció la Corte, el medio ambiente reviste connotaciones individuales y colectivas[39] con repercusión a otros derechos de trascendencia generacional, motivo por el que los habitantes de los Estados que resulten Parte en el Acuerdo y en la CADH, pueden recurrir a esa vía supranacional de protección internacional de los derechos humanos en relación con el medio ambiente.
Estamos sin más, ante «derechos en espejo». Es decir cuando dos espejos reflejan cada uno igual derecho humano vulnerado, ya sea que uno refleje el Acuerdo Escazú y otro, la CADH.
EL TRATADO Y EL DERECHO INTERNO ARGENTINO:
Como trata el Estado Argentino el medio ambiente. Mediante Ley nacional N° 27566 la República Argentina ratificó el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe” (Acuerdo ESCAZU) que goza de jerarquía supralegal conforme al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, y se encuentra vigente en el derecho interno,[40] y en el orden internacional.
Tras décadas de tratamiento a nivel internacional y participación constante[41] el Acuerdo Escazú ingresó a nuestro derecho interno con normas sobre la participación e información en asuntos ambientales cuyo reconocimiento constitucional y reglamentario ha sido con anterioridad a la firma y ratificación del Acuerdo.
Para compatibilizar los compromisos asumidos en el Acuerdo, el Poder Legislativo aprobó durante el año 2020 la llamada “Ley Yolanda” – en homenaje a Yolanda Ortiz, primera Secretaria de Estado de Medio Ambiente – que obliga a funcionarios de todos los poderes del Estado a capacitarse en asuntos de medio ambiente. Progresivamente nuestro país fue adoptando medidas legislativas, judiciales y administrativas para garantizar el acceso a la participación y a la información, que hoy concuerdan con la operatividad y justiciabilidad reconocidas en el tratado. La Constitución Nacional Argentina, Pionera en el resguardo del medio ambiente, en 1994 introdujo disposiciones reglamentarias similares a las contenidas en el Acuerdo, sustentado en antecedentes como la Declaración de Estocolmo de 1972 que fue el resultado de cambios generados a nivel mundial.[42] El artículo 41 reconoce que los habitantes gozan del derecho a un medio ambiente sano considerando un derecho y un deber, su protección:
”Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”.
En igual sentido cabe recordar que los lineamientos emergentes a nivel universal en el informe HARLEM BRUNDTLAND 43 influyeron en el artículo 41 de la Constitución Nacional al reconocer el derecho a gozar de un medio ambiente sano y obliga al conjunto social contemporáneo a su preservación y la reparación del daño, garantizando su justiciabilidad en el artículo[43] mediante el recurso de amparo colectivo en materia ambiental.
Si observamos a nuestros vecinos de la región el derecho comparado advierte que el cuidado y el derecho al medio ambiente se consagro a nivel constitucional o por vía reglamentaria.
La Constitución de Paraguay en los artículos 7 y 8 reconocen el derecho al medio ambiente y la protección ambiental; Ecuador expresa el derecho a vivir en un ambiente sano y la recuperación del daño art. 14. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4°, párrafo quinto, reconoce “el principio de proteger un medio ambiente adecuado para que toda persona pueda disfrutar de desarrollo y bienestar“. Otras constituciones en cambio, reconocen al medio ambiente como patrimonio del Estado sujeto a concesión arts. 66 a 69 Constitución de Perú; Brasil en los arts. 23 incs. 6° y 7° determina que el Estado asume el derecho a proteger el medio ambiente y preservar la flora y fauna; y la Constitución de Uruguay reconoce de interés general la protección del medio ambiente en el art. 47.
Definitivamente el artículo 41 encuadra en los derechos de tercera generación (incidencia colectiva) cuya composición mixta obliga al Estado a adoptar medidas de acción y control de abstención permitiendo su disfrute, y preservarlos del uso indebido.
Delimitada la potestad de la Constitución Nacional en el cuidado del medio ambiente, el derecho interno parte de la premisa de LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS y de acceso a la información, omitiendo las específicas de cada materia (Obras Públicas, uso de aguas, etc.) por cuanto se sustentan en los contenidos de la Ley general. Por importancia se mencionan el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional que garantiza a los pueblos indígenas su “participación en la gestión referida a sus recursos naturales”; y los artículos 240 y 241 del CCCN[44] que refieren al cuidado de los recursos y redirige a la Ley de Presupuestos Mínimos.
No obstante, ante hechos ocurridos a la luz de las normas existentes, éstas son insuficientes sin políticas públicas que agenda mediante, ubiquen al medio ambiente como el factor principal de bienestar social desechando toda política que permita su depredación o practicas extractivas de recursos naturales basadas en el bienestar general, social o económico.
a.- La Ley 25675 -“Ley General del Ambiente”- sancionada el 06 de noviembre de 2002, reglamentaria del artículo 41 de la CN establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente,[45] la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Sus disposiciones se consideran de orden público, operativas y, deben utilizarse para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia.
Jurídicamente, se trata de una Ley de fondo que determina la estructura, lineamientos y el ordenamiento ambiental integral entre las provincias y crea el organismo especifico; COMITÉ FEDERAL DEL MEDIO AMBIENTE (COFEMA). Obliga la realización de estudios de Impacto Ambiental E.I.A, instituye la educación y la información ambiental, comprometiendo a toda persona física o jurídica pública o privada a suministrarla. Establece la participación ciudadana en procedimientos de consulta o audiencias públicas con intervención de carácter “no vinculante”, que no deviene “abstracta” en su totalidad, ya que impone a la autoridad convocante, la carga de fundamentar y hacer pública su postura, cuando la opinión sea contraria a los resultados alcanzados. Asimismo, se garantiza esa forma de participación en los procedimientos de evaluación de impacto y de ordenamiento ambiental del territorio en las etapas de planificación y evaluación de resultados (arts. 19, 20 y 21).
Desde lo jurisdiccional se reconoce la autonomía del daño ambiental colectivo en el artículo 43 de la CN que establece la obligación de recomposición del daño mediante la “restitutio in integrum”, define a los sujetos legitimados para obrar y las responsabilidades por el evento y su exención, como así, también, el grado de participación en el daño, la competencia jurisdiccional la reparación y el otorgamiento de medidas urgentes “inaudita parte” (arts. 27 a 33). [46]
En suma, la Ley nacional determina los ejes principales de contenido, operatividad y justiciabilidad, correspondiendo a las provincias en ejercicio de su autonomía constitucional, legislar sobre los aspectos particulares que hacen a sus características geográficas.
Con posterioridad, la Ley 27520 sancionada el 20 de diciembre de 2019 incorpora a la Ley General del Ambiente, los contenidos de Presupuestos Mínimos de Adaptación y Mitigación del Cambio Climático,[47] cuyas disposiciones también pasan a ser de orden público y utilizables para la interpretación y aplicación de la Ley; se identifica a las autoridades de aplicación a nivel nacional, provincial y para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Arts. 5 y 6) reconociendo el derecho a la participación y a la información en los términos de las leyes 25.675 y 25.831.
Se aprecia que el contenido de la Ley guarda un apreciable grado de compatibilidad con los objetivos estipulados en el Acuerdo Escazú, que además respeta los antecedentes técnicos e intelectuales de las conferencias o Declaraciones internacionales que durante el Siglo XX sirvieron de base al derecho interno para reconocer al ser humano el derecho a gozar del medio ambiente y el deber de preservarlo para generaciones futuras.
b.- La Ley N° 25831 de “Libre Acceso a la Información Pública Ambiental” sancionada el 07 de enero de 2004, es la norma específica reguladora del derecho de acceso a “la información ambiental” señalada en el artículo 16 de la Ley 25675 (ley general del ambiente).
Dicha norma garantiza el derecho de acceso a la información ambiental en poder del Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas, la libertad de acceso y gratuidad de la información, como así, también, los sujetos obligados, los plazos de entrega y la vía judicial directa y sumarísima en caso de infracción.
En el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el acceso a la información pública y la audiencia pública se encuentra reglamentado[48] y contempla el proceso para su celebración, la exposición de los interesados, etc. sin embargo, su mecanismo limita la eficacia de la audiencia en tanto las propuestas y observaciones de los sujetos expositores no tienen capacidad para modificar la medida administrativa tratada en ese acto[49] por la autoridad convocante.
La modificación al “Derecho de Acceso a la Información Pública” introducida por la Ley nacional N° 27275 del 14 de septiembre de 2016, amplia el derecho de acceso a la información pública, respondiendo a los lineamientos del Acuerdo, en tanto legitima a los mismos sujetos, y crea la Agencia de Acceso a la Información Pública, prevé las vías de reclamo y establece su justiciabilidad (art 14) mediante el recurso de amparo ante el fuero Contencioso Administrativo Federal incluyendo la transparencia activa de la información mediante redes informáticas a fin de remover todo obstáculo para facilitar su reutilización por parte de terceros.
Nuestro sistema jurídico es estricto, ya que ordena en todos los casos tachar de nulo todo proyecto que adolezca de vicios o arbitrariedad por falta de convocatoria a la audiencia pública[50] y, asimismo, expone que la existencia del daño acredita quien a sabiendas permitió la continuidad de un hecho de daño ambiental.
A su vez por una modificación introducida a la ley el Decreto 780/2024 (de fecha 02/09/24) reglamenta el derecho de Información Publica regulado por la Ley 27275 y su Decreto 206/17. Este Decreto restringe o reglamenta el carácter de lo que se determina como información accesible al público con viejos argumentos administrativos es decir cuando sea secreta o tenga vinculación financiera o de carácter privado o sea repetitiva en cuanto al pedido.
CONCLUSIÓNES:
Estamos en un momento especial en que el derecho empodera al hombre como titular del derecho al medio ambiente y con ello a que recupere su habitad de vida para hacerlo con dignidad. Para eso el Acuerdo reconoce su existencia en dos planos; a) uno doméstico en el derecho interno reconociéndole personalidad jurídica a la persona en forma individual y/o colectivamente a través de ONGs. y al defensor público, para intervenir en todas las esferas e instancias públicas en asuntos ambientales, garantizando la justiciabilidad de sus derechos en el ámbito del derecho interno del Estado Parte y otro; b) internacional para el caso de controversias entre Estados Parte respecto de la interpretación y aplicación del Acuerdo disponiendo, los medios de solución de controversias. La vigencia del Acuerdo resulta auspiciosa para la protección del medio ambiente a nivel regional e interno de cada Estado Parte, en tanto universaliza la participación pública como eje “social” de la trilogía dimensional propuesta en los objetivos de la Agenda 2030, que será vital para equilibrar posiciones con el eje “económico” frente a una sociedad poco comprometida con su hábitat, ni capacitada para ejercer sus derechos y evitar el deterioro o daño irreversible de los recursos naturales a fin de procurar su utilización de modo sostenible y licito, dejando atrás posiciones colonialistas y extractivas que se desarrollan hasta el presente.
Decimos que garantizar la participación sin restricciones, seguida de información y difusión amplia permite transparencia a las gobernanzas estatales en el manejo de proyectos sobre materia ambiental. Ampliar la eficacia de la participación irrestricta en audiencias públicas ambientales sería recomendable en un futuro cercano, seguida de quitar o modificar cualquier exclusión que la torne en “no vinculante” reponiendo la participación sin desvirtuar su propósito.
La educación en todos los niveles, debería abarcar a las universidades mediante observatorios y foros de participación a nivel municipal, obligándose a nivel nacional, la presentación de un informe anual de gestión ambiental elaborado por los ministerios competentes. Como se dijo el Acuerdo Escazú centra sus objetivos en el derecho de acceso para asuntos ambientales, de personas, entes, grupos vulnerables y defensores de los derechos humanos, afianza la cooperación recíproca interestatal, garantiza el acceso a la información y la educación y las capacidades personales para fortalecer el desarrollo sostenible del medio ambiente en su relación con los derechos humanos.
Es indiscutible la interrelación entre el medio ambiente y el ser humano y sus derechos, pues ambos comparten la misma casa, y esta comunidad se traduce en una frase “sin planeta no hay vida”. Desde esa perspectiva se plantea a nivel internacional sí el Acuerdo es un tratado del derecho internacional de los derechos humanos considerando que el medio ambiente guarda relación intrínseca con la vida humana, la salud, la integridad física, la dignidad, etc,. Sin embargo, recién en este tiempo contemporáneo hay consenso internacional para reconocer al medio ambiente como derecho humano en los ámbitos académicos específicos sobre medio ambiente.[51] Es cierto que los derechos del Acuerdo son derechos humanos y, también, lo son las consecuencias de todo daño ambiental que afecte derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y daño, mediante, toda violación de esos derechos que no obtenga solución a nivel interno, daría paso a la instancia supranacional del Sistema interamericano de Protección de Derechos Humanos SIDH.
La puja entre el factor económico y el social se contienen en un centro de equilibrio que subyace en los actos de gobierno seguidos del deber de garantizar la preservación del medio ambiente. Durante décadas se depredaron recursos naturales omitiendo toda protección, fundada en argumentos como principios de soberanía o impedimentos a la gobernabilidad, cumpliendo de manera defectuosa o en algún caso ilícita la preservación de los recursos naturales. Esta situación producto de una observancia histórica hizo que organismos internacionales visibilizaran conductas de gobiernos creando normativa sobre la materia para mitigar y erradicar el mal uso del medio ambiente a partir de las relaciones entre gobiernos y factores económicos.
Cada vez y con recurrencia el ser humano enfrenta fenómenos naturales que lo exponen a situaciones de riesgo, paradójicamente y consecuencia exclusiva de su obra, causada por la voracidad económica, el desconocimiento sociológico o falta de educación temprana, ahora el Acuerdo Escazú en consonancia con la CADH enfrentan el mandato de mitigar el deterioro de nuestro planeta.
No se puede negar que los recursos naturales deben respetarlo tanto el hombre como los Estados, correspondiendo a éste, último crear una agenda pública que contemple y exponga un plano de cuidado permanente para el medio ambiente que solo podrá verse cumplido a lo largo del tiempo con la sostenibilidad que requiere el planeta.
¿Sí el planeta nos dio vida, nosotros, sus hijos podremos sostenerla?
Notas
[1] Ley 27566. Decreto N° 806/2020 (B. Of. 19/10/2020) ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE, ADOPTADO EN ESCAZÚ (Costa Rica) el 4 de marzo
de 2018. http://www.cepal.org/acuerdodeescazu
[2] PRINCIPIO 10: El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes. Celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.
[3] DECLARACIÓN SOBRE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO 10 DE LA DECLARACIÓN DE RIO SOBRE MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO – Chile, Costa Rica, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay – considerando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible requiere de una firme voluntad política que nos permita enfrentar los desafíos actuales y emergentes afirmamos que: Es necesario alcanzar compromisos para la implementación cabal de los derechos de acceso a la información, participación y justicia ambientales, consagrados en el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992. Por ello, manifestamos nuestra voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional que puede ir desde guías, talleres, buenas prácticas hasta un Convenio Regional abierto a todos los países de la Región y con la significativa participación de toda la ciudadanía interesada. América Latina y el Caribe puede y debe dar un paso significativo en esta materia. Para ello, los Gobiernos nos comprometemos a elaborar e implementar un Plan de Acción 2012-2014, con el apoyo de CEPAL como secretaría técnica, para avanzar en la consecución de un convenio regional u otro instrumento. Como un insumo para dicho plan, nuestros gobiernos solicitan a la CEPAL que realice un estudio sobre la situación, mejores prácticas y necesidades en materia de acceso a la información, a la participación y a la justicia en temas ambientales en América Latina y el Caribe. https://accessinitiative.org/sites/default/files/declaracion_principio_10_espanol.pdf
[4] Naciones Unidas A/RES/70/1 – AG. 25/09/2015 -TRANSFORMAR NUESTRO MUNDO: LA AGENDA 2030
PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE https://unctad.org/system/files/official-document/ares70d1_es.pdf
[5] Las relaciones económicas internacionales plantean un problema particular a la gestión del medio ambiente en muchos países en desarrollo. La agricultura, la silvicultura, la producción de energía y la minería generan por lo menos la mitad del producto nacional bruto de muchos países en desarrollo y representan una proporción aún mayor del sustento y el empleo. Las exportaciones de los recursos naturales siguen siendo un importante factor en sus economías, especialmente para los países menos adelantados. La mayoría de estos países se enfrentan con enormes presiones económicas: internacionales y nacionales, que los llevan a explotar en exceso la base de recursos del medio ambiente.
– Parr 18 – RES – AG – UN – A/42/427 4 agosto de 1987 -Cuadragésimo segundo período de sesiones Terna 83 e) del programa provisional – DESARROLLO Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL: MEDIO AMBIENTE. INFORME DE LA COMISIÓN MUNDIAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO. INFORME: GRO HARLEM BRUNDTLAND.
[6] Acuerdo Escazú – artículo 6 inc 6° – Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados. Artículo 7 – Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes.
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva – OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017 – parr 213 –
[8] Ob. Cit parr 221.
[9] Acuerdo Escazú artículo 10- inc 2° – acap d) promover la educación, la capacitación y la sensibilización en temas ambientales mediante, entre otros, la inclusión de módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso para estudiantes en todos los niveles educacionales; – acap e) contar con medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, como la interpretación o traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea necesario.
[10] Acuerdo Escazú – artículo 5 – inc 18 – Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información.
[11] “Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspiradas en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana. Es también esencial que los medios de comunicación de masas eviten contribuir al deterioro del medio humano y difundan, por el contrario, información de carácter educativo sobre la necesidad de protegerlo y mejorarlo, a fin de que el hombre pueda desarrollarse en todos los aspectos.” Principio 19 – “Se deben fomentar en todos los países, especialmente en los países en desarrollo, la investigación y el desarrollo científicos referentes a los problemas ambientales, tanto nacionales como multinacionales.” Principio 20 – Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, reunida en Estocolmo del 5 al 16 de junio de 1972.
[12] los derechos de procedimiento son aquellos que permiten la realización de otros derechos; son los relacionados con las libertades políticas y civiles, entre los que se encuentran la libertad de expresión y de asociación, los derechos a recibir información y a participar en los procesos de toma de decisiones, y los derechos a un recurso jurídico. Los activistas por la defensa del medio ambiente están en especial situación de riesgo respecto al cumplimiento de dichos derechos. El Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos ha indicado que se enfrentan a un alto riesgo de muerte, atentados, agresiones, amenazas e intimidación de agentes estatales y no estatales. Los datos son preocupantes y van en aumento: en 2017 197 personas defensoras del medio ambiente han sido asesinadas. EL DERECHO HUMANO AL MEDIO AMBIENTE – pag 15 – UNESCO ETXEA, Centro UNESCO del
País Vasco www.unescoetxea.org
[13] “El deber de proteger el derecho a la vida requiere que los Estados partes adopten medidas especiales de protección destinadas a las personas en situaciones de vulnerabilidad cuya vida corra un riesgo particular debido a amenazas concretas o a patrones de violencia preexistentes. Entre esas personas figuran los defensores de los derechos humanos” – Comité de Derechos Humanos Observación general núm. 36 Artículo 6: derecho a la vida. 124º período de sesiones (8 de octubre a 2 de noviembre de 2018) parr 23.-
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva – OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017 –
solicitada por la República de COLOMBIA – MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS.
[15] Ob. Cit parr 127, 128 – “La obligación de garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana conlleva el deber de los Estados de prevenir las violaciones a dichos derechos” “(…) En el ámbito del derecho ambiental el principio de prevención ha implicado que los Estados tienen la “responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados y está vinculado a la obligación de debida diligencia internacional de no causar o permitir que se causen daños a otros Estados” –
[16] Ob cit parr 175, 180 – “El principio de precaución, en materia ambiental, se refiere a las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente” – “los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal, en casos donde haya indicadores plausibles que una actividad podría acarrear daños graves e irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica.”
[17] Ob.cit parr 59.
[18] Objetivo 16.10. Garantizar el acceso público a la información y proteger las libertades fundamentales, de conformidad con las leyes nacionales y los acuerdos internacionales. NACIONES UNIDAS A/RES/70/1 – AG. 25/09/2015 -TRANSFORMAR NUESTRO MUNDO: LA AGENDA 2030 PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE https://unctad.org/system/files/official-document/ares70d1_es.pdf
[19] Las poblaciones tribales e indígenas exigirán una atención especial, ya que las fuerzas del desarrollo económico trastornan sus modos de vida tradicionales – modos de vida que pueden ofrecer a las sociedades modernas muchas lecciones en la administración de los recursos en los complejos ecosistemas de los bosques. montañas y suelos. Algunas están amenazadas con la extinción por un desarrollo insensible que escapa a su dominio. Se deberían reconocer sus derechos tradicionales y se les debería conceder intervención decisiva en la formulación de las políticas acerca del desarrollo de los recursos en sus regiones. RES – AG – UN – A/42/427 4 agosto de 1987 -Cuadragésimo segundo período de sesiones Terna 83 e) del programa provisional – DESARROLLO Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL: MEDIO AMBIENTE. INFORME DE LA COMISIÓN MUNDIAL SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO. INFORME: GRO HARLEM BRUNDTLAND parr. 46.
[20] La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. Parr. 196 – Corte I.D.H. Caso YATAMA VS. NICARAGUA – 23 de Junio de 2005 https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva – OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017 – solicitada por la República de COLOMBIA – MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS. parr 226-227-228
[22] OCDE (2013), Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/9789264202436-es
[23] Ob.cit parr 27 – Está en manos de la humanidad hacer que el desarrollo sea sostenible, duradero, o sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. El concepto de desarrollo duradero implica límites – no límites absolutos, sino limitaciones que imponen a las recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas.
[24] OECD (2019), Directrices en materia de Lucha Contra La Corrupción e Integridad en las Empresas Públicas, www.oecd.org/corporate/AntiCorruption-Integrity-Guidelines-for-SOEs.htm
[25] “En el marco de la protección del medio ambiente, la responsabilidad internacional del Estado derivada de la conducta de terceros puede resultar de la falta de regulación, supervisión o fiscalización de las actividades de estos terceros que causen un daño al medio ambiente.” Parr 119 – Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva – OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017 – solicitada por la República de COLOMBIA – MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS.
[26] La doctrina de la Drittwirkung der Grundrechte – “efecto hacia terceros de derechos fundamentales” – La traducción corresponde al término Drittwirkung der Grundrechte del alemán al español. https://es.pons.com/ traducci%C3%B3n/alem%C3%A1n-espa%C3%B1ol/Drittwirkung
[27] La base de la producción de otras regiones del mundo en desarrollo sufre igualmente las consecuencias de los fracasos locales y de los efectos de los sistemas económicos internacionales. Como consecuencia de la crisis de la deuda» de América Latina, los recursos naturales de ese continente no se están utilizando para el desarrollo, sino para satisfacer las obligaciones financieras contraídas con los acreedores extranjeros” – parr 20 – RES – AG – UN – A/42/427 4 agosto de 1987 -Cuadragésimo segundo período de sesiones Terna 83 e) del programa provisional – Desarrollo y Cooperación Económica Internacional: Medio Ambiente. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. INFORME: GRO HARLEM BRUNDTLAND. –
[28] Objetivo 16. Promover sociedades pacíficas e inclusivas para el desarrollo sostenible, facilitar el acceso a la justicia para todos y construir a todos los niveles instituciones eficaces e inclusivas que rindan cuentas. NACIONES UNIDAS A/RES/70/1 – AG. 25/09/2015 -TRANSFORMAR NUESTRO MUNDO: LA AGENDA 2030 PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE https://unctad.org/system/files/official-document/ares70d1_es.pdf
[29] Corte IDH Opinión Consultiva – OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017 – parr 233 – 234 – 224.
[30] Principio 27 – Mecanismos extrajudiciales de reclamación del Estado. Los Estados deben establecer mecanismos de reclamación extrajudiciales eficaces y apropiados, paralelamente a los mecanismos judiciales, como parte de un sistema estatal integral de reparación de las violaciones de los derechos humanos relacionadas con empresas. Los Estados deberían estudiar la forma de equilibrar la relación de fuerzas entre las partes en las causas de derechos humanos relacionadas con empresas y eliminar cualquier otro obstáculo al acceso a reparación de las personas pertenecientes a grupos o poblaciones con mayor riesgo de vulnerabilidad o marginación. – PRINCIPIOS RECTORES SOBRE LAS EMPRESAS Y LOS DERECHOS HUMANOS – pagina 37. https://www.ohchr.org/documents/publications/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf
[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos Opinión Consultiva – OC-23/17 de 15 de Noviembre de 2017 – solicitada por la República de COLOMBIA – MEDIO AMBIENTE Y DERECHOS HUMANOS. Parr 35
[32] El término “Derechos Económicos, Sociales y Culturales – DESC” pasó recién a ter agregada la palabra “ambiental”, o sea, pasa a ser “Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales – DESCA”, ante la emergencia del enfoque y protección del Derecho Ambiental como Derecho Humano. Parte de la doctrina y de la sociedad civil hace algún tiempo lo reivindicaba. Eso también tiene mucho sentido ante el diálogo fluido que desarrollan Corte y Comisión Interamericana, y ésta ha creado una nueva relatoría agregando el término: Relatoría Especial de los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales – REDESCA. Por lo tanto, he pasado a utilizar la misma nomenclatura agregada, entendiendo que el derecho ambiental es parte fundamental e interdependiente de los Derechos Sociales. – Nota al pie 1” – Voto razonado del Juez ROBERTO F. CALDAS CORTE Interamericana de Derechos Humanos – Caso LAGOS DEL CAMPO VS. PERU Sentencia de 31 de Agosto de 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) parr 1-
[33] Ob. Cit. Parr 117-122
[34] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969
[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva oc-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la convención americana sobre derechos humanos).
[36] Ob Cit parr. 48.
[37] Ob Cit parr 55 “Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45)“
[38] Ob. Cit parr 57 “el medio ambiente también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma (supra párr. 42). La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.”
[39] Ob. Cit parr. 59. “El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.“
[40] Artículo 26. «Pacta sunt servanda». Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 – CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS U.N.
Doc A/CONF.39/27 (1969) – Viena, 23 de mayo de 1969 https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viea.pdf
[41] Ob.cit pag 5 – el hilo conductor de la Declaración de Río es el “desarrollo sostenible”, entendido comúnmente como el desarrollo que permite satisfacer “las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias” (Nuestro Futuro Común).
[42] DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO. Reunida en ESTOCOLMO del 5 al 16 de junio de 1972. – Principio 1 – El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. https://www.dipublico.org/conferencias/mediohumano/A-CONF.48-14-REV.1.pdf
[43] El ritmo acelerado y la escala creciente de los efectos sobre la base ecológica del desarrollo están dejando atrás rápidamente la legislación nacional e internacional. Los gobiernos deben colmar las importantes lagunas que existen en la legislación nacional e internacional en lo que respecta al medio ambiente, hallar medios de reconocer y proteger los derechos de la generación presente y de las generaciones futuras a un medio ambiente adecuado para la salud y el bienestar, preparar con los auspicios de las Naciones Unidas una Declaración universal sobre la protección del medio ambiente y el desarrollo duradero y una Convención subsiguiente, y fortalecer los procedimientos para evitar o resolver las controversias sobre cuestiones de medio ambiente y gestión de recursos. RES – AG – UN – A/42/427 4
[44] “… El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones 1ª y 2ª debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. – Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.” Artículos 240 y 241 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.
[45] el ambiente es un bien colectivo, de pertenencia comunitaria, de uso común e indivisible (Fallos: 329: 2316). (…) se debe considerar el interés de las generaciones futuras, cuyo derecho a gozar del ambiente está protegido por el derecho vigente (…) y no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la ley general del ambiente. El ambiente no es para la Constitución Nacional un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge de la Constitución Nacional (artículo 41), que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos, es decir, hacer obras en defensa del ambiente. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado. CSJN – LA PAMPA, PROVINCIA DE C/ MENDOZA, PROVINCIA DE S/ USO DE AGUAS. Fecha: 01/12/2017
Considerando 5°. Corte Suprema de Justicia de la Nación Ambiente: fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – 3a edición especial. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2018. Libro digital, PDF
[46] Que de tal manera, el Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que “el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general” (art. 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento. CSJN – Saavedra, Silvia Graciela y otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales, Estado Nacional y otros s/ amparo ambiental. Fecha: 06/02/2018 – Considerando 4°.- Corte Suprema de Justicia de la Nación Ambiente: fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – 3a edición especial. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2018. Libro digital, PDF
[47] Esta Ley tiene su antecedente en la Ley Nº 24.295 sancionada el 7 de diciembre 1993, por la que se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, adoptada en Nueva York (Estados Unidos de América) el 9 de mayo de 1992.
[48] ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Decreto 1172/2003Apruébanse los Reglamentos Generales de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional, para la Publicidad de la Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la Elaboración Participativa de Normas, del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional y de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos, Formularios de inscripciones, registro y presentación de opiniones y propuestas. Establécese el acceso libre y gratuito vía Internet a la edición diaria del Boletín Oficial de la República Argentina. Bs. As., 3/12/2003. http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/90000-94999/90763/norma.htm – Modificación: Decreto 899/2017 Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2017 Fecha de Publicación: B.O. 6/11/2017 –
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Decreto 79/2017 Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional. Modificación. Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2017. –
[49] Decreto 1172/2003 Artículo 6°
[50] Al respecto, la Constitución Nacional asegura a todos los habitantes el derecho a gozar de un ambiente sano y el acceso a la información ambiental (artículo 41). De su lado, la Ley General del Ambiente 25.675 establece que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente (artículo 19); al tiempo que para concretar ese derecho, la norma regula el deber de las autoridades para institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de actividades que puedan tener efectos negativos sobre el ambiente (artículo 20), haciendo especial énfasis en la participación ciudadana en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio (artículo 21). – Mamani, Agustín Pío y otros c/ Estado Provincial – Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales y la Empresa Cram S.A. s/ recurso. Fecha: 05/09/2017 °.- Corte Suprema de Justicia de la Nación Ambiente: fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. – 3a edición especial. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2018. Libro digital, PDF .
[51] “… se ha interpretado erróneamente que el Principio 1 de las Declaraciones de Río y de Estocolmo implica un “derecho humano al medio ambiente”. En efecto, el texto de Estocolmo se refiere al “derecho fundamental [del ser humano a] … condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar”. Sin embargo, en la Conferencia se rechazaron varias propuestas de que se mencionara de manera directa e inequívoca el derecho humano al medio ambiente. En la Declaración de Río, la sugerencia de ese derecho es aún más ligera, ya que simplemente se estipula que los seres humanos “tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. Desde entonces, el concepto del derecho del género humano a un medio ambiente adecuado o saludable se ha arraigado en algunos sistemas de derechos humanos regionales, pero no ha obtenido apoyo internacional generalizado, ni se ha consagrado en ningún tratado mundial de derechos humanos.” Günter Handl – DECLARACIÓN DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL MEDIO HUMANO (DECLARACIÓN DE ESTOCOLMO), DE 1972, Y DECLARACIÓN DE RÍO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE Y
EL DESARROLLO, DE 1992 – pagina 4 – United Nations, 2012. – www.un.org/law/avl
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