Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Internacional
Juan Carlos Carretero. Director
Diciembre de 2025
La Convención de la Haya de 1996. Protección internacional de niños, niñas y adolescentes
Autores. Valentina Echeverría , Julián Rivas María Belén Elorza, Ángeles Mariel López Coro, Luana González , Macarena Caviglia y Juan Carlos Carretero. Argentina
Valentina Echeverría
Julián Rivas
María Belén Elorza
Ángeles Mariel López Coro
Luana González
Macarena Caviglia
Juan Carlos Carretero
Antes de 1996 ya existían instrumentos de La Haya que trataban algunos aspectos relacionados con menores, tales como la Convención de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores o la Convención de 1993 sobre adopciones inter‑países, pero carecían de regulación uniforme para las medidas civiles de protección y la responsabilidad parental en general en situaciones internacionales.
Las lagunas que existían abordaban problemas de jurisdicción (¿qué autoridad de qué país debe decidir sobre una medida protectora?), ley aplicable, la movilidad internacional, los movimientos migratorios, las familias transnacionales, los conflictos de jurisdicción en materia familiar, la necesidad de normas que regulen la protección de menores en situaciones transfronterizas, reconocimiento mutuo de decisiones judiciales o administrativas, y cooperación práctica entre autoridades de diferentes países. Esto generaba situaciones de inseguridad jurídica, duplicación de procedimientos, decisiones contradictorias, y a veces consecuencias negativas para el interés superior del niño.
En ese contexto, la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado elaboró y adoptó en 19 de octubre de 1996 la Convención que busca llenar esos vacíos, procura dar una respuesta integral a los retos que surgen cuando niños, niñas o adolescentes se encuentran en relaciones jurídicas con elementos internacionales, especialmente en lo relativo a responsabilidad parental, medidas de protección civil, reconocimiento y ejecución de decisiones protectoras, y cooperación entre Estados. Entró en vigor para los Estados parte una vez cumplidos los requisitos de ratificación, y desde entonces algunos países la han incorporado al derecho interno.
No obstante lo hasta aquí rememorado, previo a todo tipo de consideración sobre nuestro parecer, hay que realizarse distintos tipos de preguntas como por ejemplo:
- ¿Cuál es el objeto del presente convenio?
- ¿Cuáles son los presupuestos para realizar un pedido de restitución de menor?
- ¿Quiénes pueden pedir la restitución del menor?
- ¿Quién decide la restitución del menor?
- ¿Cómo influye el factor tiempo ante situaciones como estas?
- ¿Existe algún tipo de excepción a la obligación del retorno del niño?
Comenzaremos paso a paso.
El Convenio tiene un doble objeto: a) Ejecutivo: garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado contratante y b) Preventivo: velar por que los derechos de custodia y visitas vigentes en uno de los estados contratantes sean respetados en los demás estados contratantes.
Es decir, tiende a restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del menor al Estado de su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca.
De este modo, se busca garantizar el «interés superior del niño» víctima de traslado o retención ilícita, que en el marco de estos instrumentos consiste en la pronta restitución del menor a su residencia habitual. Este principio solo puede ser desvirtuado por la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el articulado del Convenio, que deben ser interpretadas restrictivamente.
¿En qué supuestos cabe el pedido de restitución internacional de un niño/a o adolescente? El Convenio indica una serie de presupuestos necesarios para la puesta en funcionamiento del mecanismo de restitución en él previsto:
- Existencia de un derecho de custodia legalmente atribuido, de conformidad con la legislación del Estado de residencia habitual del menor.
- Ilicitud del traslado o retención. Deben haberse realizado en violación de los derechos de custodia legalmente atribuidos.
- Ejercicio efectivo del derecho de custodia o imposibilidad de ejercerlo por el accionar del sustractor al momento de producirse el traslado o retención.
- Carácter internacional del traslado o retención. Deben haberse realizado hacia o en un Estado distinto a aquél en el cual el niño tenía su centro de vida.
¿Quiénes pueden pedir la restitución del menor? Podrá pedir la restitución de un niño toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de un traslado o retención, con infracción de un derecho de custodia, que le había sido atribuido separada o conjuntamente a una ejercido efectivamente o cuando este no ha podido ser ejercido en virtud del traslado o retención ilícitos.
¿Quién decide la restitución del menor? La decisión sobre el regreso o no del niño al país de su residencia habitual deberá ser tomada por la autoridad judicial o administrativa competente del Estado al cual el niño fue trasladado o en el cual fue retenido indebidamente.
¿Cómo influye el factor tiempo ante situaciones como estas? El pedido de restitución debe ser realizado de manera inmediata a fin de evitar que se produzca la integración del niño a su nuevo medio. El Convenio considera que una vez transcurrido el término un año desde que se produjo el traslado o retención queda configurado el arraigo. En este caso, la autoridad judicial o administrativa que deba resolver podrá rechazar la restitución.
Sin embargo, no se trata de un plazo de caducidad. Lo que se produce es una modificación en la naturaleza de la obligación internacional de restituir del Estado de refugio. Dentro del año de producido el hecho, el Estado tendrá la obligación internacional de restituir. Fuera de ese plazo, podrá pedirse la restitución, pero el sustractor podrá oponer la excepción de arraigo del niño, que funciona como prueba, no como una causal autónoma de oposición.
El factor tiempo es asimismo importante en la actuación de las autoridades encargadas de resolver la cuestión, las que deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo del niño en el país al cual fue trasladado o retenido (Estado de refugio). Es por ello que el artículo 11 establece que si la autoridad judicial o administrativa no toma una decisión en el plazo de seis (6) semanas, se podrán pedir explicaciones sobre las razones de la demora.
¿Existe algún tipo de excepción a la obligación del retorno del niño? El Convenio de La Haya establece la obligación del Estado de refugio de restituir inmediatamente al niño.
Sin embargo, también establece una serie de situaciones en las que el Estado requerido podrá eximirse de cumplir con esta obligación. Las causales de excepción al reintegro pueden tener una naturaleza diferente, según que se refieran a las condiciones previas al traslado (cuando éstas no comportaban alguno de los elementos esenciales de las relaciones que el Convenio pretende proteger), al comportamiento del progenitor desplazado con posterioridad al traslado o retención, o a cuestiones relativas a la protección del interés superior del niño.
El Estado podrá, por consiguiente, rechazar el reintegro inmediato del niño cuando se encuentren presentes estos elementos y sean acreditados de un modo fehaciente los extremos previstos en el Convenio.
La primera causal de excepción al reintegro está dada por la “Falta de ejercicio efectivo del derecho de custodia o la existencia de consentimiento posterior al traslado o retención”. (Art. 13 a))
En segundo lugar encontramos la causal de oposición al reintegro más comúnmente utilizada: “Grave riesgo de que la restitución exponga al niño a un peligro físico o psíquico o a una situación intolerable”. No basta con la mera invocación de la situación. Quien la alega deberá probar de un modo claro y convincente que el reintegro del niño al país de su residencia habitual lo expondría a un grave peligro físico o psíquico. (Art. 13 b)
Por último, el artículo 13 establece en su 2° párrafo que la autoridad judicial o administrativa podrá negarse a ordenar la restitución si comprueba que el propio menor se opone a la restitución. Dado que las bases de los convenios están asentadas sobre el principio del interés superior del niño, se prevé la posibilidad de que sea el niño mismo quien se oponga al reintegro, cuando cuente con la edad y la madurez necesarias para ello. No resulta suficiente la manifestación de su deseo de permanecer en el Estado de refugio. Para que proceda esta causal de excepción el niño deberá manifestar su clara oposición al reintegro.
El Artículo 20, por su parte, contiene una cláusula de orden público que consagra la posibilidad de negar la restitución cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
Otra causal de excepción al reintegro está dada por el arraigo del niño. Tal como lo señala el Artículo 12 del Convenio, la autoridad competente del Estado de refugio podrá rechazar la restitución de un niño cuando los procedimientos de restitución se hubieren iniciado una vez transcurrido el año de producido el traslado o la retención y quedare demostrado que el niño se encuentra integrado en su nuevo ambiente.
Las excepciones deben ser interpretadas de manera restrictiva para no desvirtuar el objeto del Convenio.
En Argentina, la Convención fue aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 27.237, sancionada el 26 de noviembre de 2015, Según medios especializados de Derecho Internacional Privado (DIPr Argentina), Argentina depositó su instrumento de ratificación del Convenio el 18 de septiembre de 2025 y se ha comunicado que la Convención entrará en vigor para Argentina el 1° de enero de 2026.
Esto quiere decir que hasta antes del depósito, la Convención no tenía eficacia práctica en cuanto a obligaciones internacionales plenas, lo cual conllevaba muchos problemas a la hora de llevar la teoría a la práctica, el uso y respeto del derecho internacional privado. Con la Convención activa, los casos internacionales que involucren menores (por ejemplo migraciones, divorcios internacionales, custodia entre distintos países) contarán con reglas más claras para resolver conflictos de jurisdicción y ejecución de decisiones así como también con una evidente mejora de protección real de derechos de infancia, al hacer más accesible la cooperación internacional y el reconocimiento de decisiones extranjeras de protección.
Hoy en día, no obstante los avances que de aquí a futuro puede presentar la entrada en vigor del convenio, encontramos ciertas limitaciones, a saber:
- Aunque la Convención entre en vigor, la eficacia dependerá de que haya reglamentos precisos, recursos, y know‑how (conocimiento técnico) en todos los niveles del sistema judicial y administrativo.
- Riesgo de interpretaciones divergentes de conceptos clave como “residencia habitual”, “mejor interés del niño”, etc., especialmente en situaciones complejas — migraciones temporales, desplazamientos internos/exteriores, familias transnacionales.
- Posible demoras o burocracia en reconocimiento/exequátur de decisiones de otros países, notificaciones internacionales, traducción de documentos, etc.
- Necesidad de que todas las jurisdicciones provinciales del país adapten sus normas, prácticas y capacidades para dar cumplimiento efectivo, lo que puede llevar tiempo y generar desigualdades territoriales.
- Necesidad de reglamentación y procedimientos específicos, especialmente para reconocimiento/exequátur de decisiones extranjeras de protección de menores, autoridad central, cooperación internacional formal.
- Serán necesarias normas de procedimiento específicas para adaptar los mecanismos del Convenio al sistema argentino: traducciones, plazos, notificaciones internacionales, colaboración judicial, reconocimiento de decisiones extranjeras.
- Riesgo de que las excepciones (orden público, debido proceso, protección de derechos fundamentales) se utilicen demasiado frecuentemente y obstaculicen la protección universal que la Convención pretende promover.
El éxito dependerá de que el país no se quede en la formalidad, sino que implemente operativamente los mandatos del Convenio, siempre poniendo en el centro el interés superior del niño.
CASOS JURISPRUDENCIALES RELEVANTES:
- Un caso reciente en el Reino Unido: A (A Child) (Habitual Residence : 1996 Hague Child Protection Convention), 2023, donde el Court of Appeal determinó que la residencia habitual del menor estaba fuera del Reino Unido, lo que implicó que los tribunales del Reino Unido no tenían jurisdicción bajo la Convención. CaseMine
- Otro ámbito reciente de análisis es el impacto del Brexit sobre la aplicación de la Convención en el Reino Unido, especialmente en lo que respecta a la jurisdicción y reconocimiento/ejecución de decisiones emitidas en Estados de la UE. OUP Academic
- De forma más terrenal, el caso en Argentina en el año 2025 del bebe Frances que vino con sus padres, hermano y abuelos paternos a Argentina de vacaciones y todos ellos murieron a causa de una fuga de monóxido de carbono y el único sobreviviente fue el recién nacido. https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/10/09/doctrina-la-convencion-de-la-haya-de-1996-pide-pista-en-argentina/
En conclusión, y atento al análisis realizado precedentemente, La Convención de La Haya de 1996 — Protección internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un paso fundamental hacia la consolidación de un sistema internacional coherente y efectivo para la protección de niños, niñas y adolescentes en contextos fronterizos.
Asimismo, se vislumbra a lo largo de su letra, que brinda respuestas relacionadas a los requisitos necesarios para realizar un pedido de restitución internacional de un menor, el sujeto que lo puede solicitar, la autoridad administrativa o judicial competente para decidir acerca del mismo, la importancia del tiempo en este tipo de situaciones y las excepciones a la obligación de retorno, resolviendo todo tipo de dificultad que se presentaba anteriormente. De la misma forma, garantiza de manera efectiva el interés superior del niño, principio rector en dicha convención.
Por último, su incorporación al derecho argentino mediante la Ley 27.237 y su próxima entrada en vigor a comienzos del año 2026 constituye una gran oportunidad para nuestra historia para fortalecer la cooperación judicial y administrativa, garantizando que el interés superior del niño prevalezca sobre cualquier conflicto jurisdiccional o formalidad procesal. La importancia que tiene la entrega en vigor de la Convención de 1996 en Argentina además de simbolizar un avance jurídico es el compromiso ético que asumimos como pais con la niñez, la adolescencia y la familia. Sin embargo, su éxito dependerá de su implementación práctica, evitando que las posibles tensiones interpretativas o el uso abusivo de excepciones no desvirtúen su espíritu.
BIBLIOGRAFIA
- DIPr Argentina. (2025, 18 de septiembre). Argentina se convierte en el estado parte 58 del Convenio de La Haya de 1996 sobre Protección de los niños. DIPr Argentina. Recuperado de https://www.diprargentina.com/2025/09/un-paso-historico-para-la-proteccion-de.html com
- Diario Oficial de la República Argentina. Ley 27.237: Aprobación de la Convención de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños. (2015). Boletín Oficial, 23 de diciembre de 2015. UnTER Seccional Roca+1
- Diario Oficial de la República Argentina. Ley 27.778: Modificación de la Ley 27.237, actualizar la denominación del Convenio de La Haya de 1996. (2024, 21 de octubre). Boletín Oficial. Boletín Oficial+1
- Microjuris Argentina. (2025, 9 de octubre). Doctrina: la Convención de la Haya de 1996 pide pista en Argentina. Microjuris. Recuperado de https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/10/09/doctrina-la-convencion-de-la-haya-de-1996-pide-pista-en-argentina/
- Jurisprudencia argentina sobre “residencia habitual”: caso M. M. c. M., M. O. s. restitución urgente de menores y otros.
- Rubaja, Nieve; Rapallini, Liliana E., “Incorporación al ordenamiento argentino del Convenio de La Haya sobre responsabilidad parental y protección de niños”, Facultad de Derecho, UBA, 2016.
- net+3Wikipedia+3bj.admin.ch+3
Buscar
Edición
Diciembre de 2025
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista
Capacitaciones Recomendadas
Diplomatura en
Derecho Antártico, Gestión y
Logística Antártica Ambiental
AIDCA – Universidad de Morón
Dirección: Dr. Javier A. Crea y
GB (R) Edgar Calandín
Coordinación: Dra. María de
los Ángeles Berretino
Modalidad: Virtual
Publicaciones Recomendadas
Javier Alejandro Crea
María de los Ángeles
Berretino
Tratado de Derecho Antártico.
La gestión polar ambiental en
el marco de los Derechos
Humanos
Javier A. Crea
Mauricio H. Libster
Derecho Penal Ambiental.
El Acceso a la Justicia y la
integración a los Objetivos del
Desarollo


