Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Internacional
Juan Carlos Carretero. Director
Diciembre de 2025
El orden publico internacional como umbral axiológico: una lectura trialista del Derecho Internacional privado frente a las vulnerabilidades
Autores. Zulema Beatriz Rodrigo y Juan Carlos Carretero. Argentina
Zulema Beatriz Rodrigo
Juan Carlos Carretero
Resumen: El presente trabajo propone una reinterpretación del Orden Público Internacional, incorporando el componente axiológico como un filtro de derechos humanos frente a situaciones de vulnerabilidad. En particular, se analizan los aportes de la CEDAW y la Convención de Belén do Pará como fuentes que orientan el contenido ético y jurídico de las decisiones en el Derecho Internacional Privado.
La teoría trialista del mundo jurídico elaborada por Werner Goldschmidt nos ofrece el marco adecuado para analizar el Derecho Internacional Privado (DIPR) y los problemas derivados de las situaciones de vulnerabilidad, en particular las que atraviesan las mujeres; el derecho no puede ser comprendido en una sola dimensión normativa, sino que debe concebirse como una realidad compleja en la que interactúan hecho, norma y valor. Esta mirada integral permite superar las visiones reduccionistas y ofrece una metodología idónea para abordar la interpretación y aplicación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.
En particular, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) y la Convención de Belém do Pará (1994) constituyen normas internacionales que obligan a los Estados a erradicar la discriminación y la violencia basada en género. Sin embargo, su eficacia no se agota en el plano normativo. Es imprescindible atender también a los valores que las sostienen—la igualdad sustantiva, la dignidad humana, la libertad de las mujeres y el derecho a una vida libre de violencia— así como a la dimensión sociológica que revela los contextos estructurales de desigualdad y los obstáculos reales que enfrentan las personas en situación de vulnerabilidad para acceder a la justicia (Goldschmidt, ed.1996).
De este modo, la incorporación de la perspectiva trialista en el análisis judicial de estas convenciones internacionales permite advertir que la aplicación del derecho exige no solo cumplir con la letra de la norma, sino también reconocer los valores que la legitiman y la realidad social que le da sentido.
“Contexto sociológico: hechos y vulnerabilidades”
Mary Wollstonecraft, en su obra “Vindicación de los derechos de la mujer” escrita en el año 1792, planteó por primera vez de manera contundente la exigencia de reconocimiento pleno de los derechos y la dignidad de las mujeres, cuestionando la estructura patriarcal que las mantenían en situación de subordinación y exclusión. Esta obra representa el punto de partida histórico de las luchas por la igualdad de género, sentando bases para los futuros desarrollos jurídicos y sociales que, dos siglos después, han dado lugar a tratados internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará.
¿Porqué el sistema social sigue colocando a las mujeres en el lugar de débiles o vulnerables? Dos exponentes nos dan respuestas: Judith Butler, filósofa, plantea que la vulnerabilidad no es un atributo natural de ciertos sujetos, sino una condición relacional y política.
En Marcos de Guerra (2009) y Cuerpos Aliados y Lucha Política (2017), Butler explica que todos los cuerpos son vulnerables, pero las estructuras sociales y políticas hacen que algunos cuerpos estén más expuestos a la violencia y menos protegidos por el Estado.
La vulnerabilidad no es sinónimo de debilidad, sino desigualdad en la distribución del reconocimiento y la protección, calificar de vulnerables a las mujeres significa que los marcos normativos y sociales las colocan en una situación de riesgo estructural, aunque no lo sean por naturaleza.
Rita Segato, escritora y antropóloga, advierte, sobre una pedagogía de la crueldad en el contexto de violencia de género, y como la sociedad normaliza y reproduce, a través de diversas prácticas, esas conductas violentas. La violencia contra las mujeres es estructural y ejemplificadora: no se dirige solo a la víctima individual, sino que envía un mensaje de dominación a todo el colectivo femenino (Las estructuras elementales de la violencia,1° ed. 2003).
Ella propone que las mujeres son llamadas “vulnerables” porque están inscritas en una trama de subordinación histórica que se renueva en cada acto de violencia.
También introduce la idea de “territorio cuerpo”, donde la mujer se convierte en el escenario simbólico de la disputa patriarcal, lo que explica por qué la violencia de género es tan persistente.
La “vulnerabilidad” en este sentido no es esencia, sino efecto de un orden jerárquico que convierte los cuerpos femeninos en objeto de disciplinamiento social. Butler y Segato coinciden en que la categoría de vulnerabilidad no debe entenderse como una carencia natural, sino como producto de relaciones de poder. Estas autoras han ido consolidando el concepto de vulnerabilidad, no como una debilidad sino como una categoría crítica que sirve para visibilizar los efectos de la desigualdad estructural y la violencia simbólica y material que atraviesan a las mujeres.
Datos de la realidad, según el Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina, en 2024 se registraron 228 víctimas directas de femicidio y 19 víctimas vinculadas, totalizando 247 víctimas letales de violencia de género. Esto equivale a un femicidio directo cada 39 horas, y una víctima de violencia letal de género cada 36 horas, según datos del Registro Nacional de Femicidios de la Justicia Argentina de la Oficina de la Mujer, publicado en la página de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
. Aunque hubo una leve disminución en la tasa respecto de 2023 (0,95 frente a 1,05 por cada 100 000 mujeres), estos números son sólo una parte de la realidad. Organizaciones como Ahora Que Sí Nos Ven estiman que hubo un femicidio cada 33 horas durante gran parte de 2024, con un total aproximado de 294 femicidios, incluyendo lesbicidios y travesticidios
Estos datos revelan, además, que la mayoría de los femicidios ocurren en el ámbito doméstico —específicamente en el hogar— y que en la gran mayoría de los casos (entre 76 % y 86 %) existía una relación previa entre víctima y agresor: parejas, ex parejas o familiares.
Los altos índices de femicidios no solo reflejan la violencia estructural contra las mujeres, sino también las limitaciones del sistema judicial para garantizar su protección efectiva, debido a obstáculos que operan en diversos niveles. A)1.- Barreras legales y normativas 2.-Leyes desactualizadas o insuficientes: normas que no reconocen todas las formas de violencia de género o discriminación estructural. 3.-Procesos judiciales complicados: plazos largos, requisitos burocráticos y procedimientos poco accesibles que desalientan la denuncia.4.- Falta de perspectiva de género en la interpretación judicial: jueces y juezas que no consideran los contextos de vulnerabilidad o violencia estructural. B) Barreras institucionales 1.- Recursos limitados: falta de juzgados especializados, defensorías o asistencia legal gratuita.2.- Capacitación insuficiente del personal judicial: desconocimiento de protocolos para violencia de género, trato inapropiado o revictimización.3.-Falta de coordinación interinstitucional: entre fiscalías, fuerzas de seguridad y organismos de protección social. C). Barreras socioculturales1.-Violencia simbólica y patriarcal: normalización de la violencia de género que desincentiva la denuncia 2.- Estigmatización de la víctima: miedo a represalias, culpabilización o pérdida de apoyo social.3.- Dependencia económica o familiar: limita la posibilidad de iniciar procesos legales de manera autónoma. D.) Barreras psicológicas y de confianza 1.-Desconfianza en el sistema judicial: percepción de impunidad o de que los casos no se resolverán favorablemente.2.- Miedo a la revictimización: tanto dentro del proceso judicial como en el entorno social.3.- Carga emocional: estrés y trauma que dificultan la participación activa en los procesos judiciales. E) –Obstáculos estructurales sistémicos 1.-Violencia institucional: prácticas que reproducen discriminación, lentitud o desprotección.2-Desigualdad de poder: estructuras que favorecen al agresor o ignoran la desigualdad histórica entre hombres y mujeres.3.-Falta de recursos tecnológicos o de accesibilidad: especialmente para mujeres en zonas rurales o con limitaciones físicas o educativas.
“Normas internacionales: obligaciones y derechos”
Para entender los pilares ideológicos de la CEDAW (1979) y de la Convención de Belém do Pará (1994), conviene verlos como momentos distintos dentro de la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, especialmente desde una perspectiva de género.
- CEDAW (1979) – Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
Pilares ideológicos:
- Igualdad formal y sustantiva: superar la idea de que bastaba con dar a las mujeres igualdad ante la ley; se reconoció que era necesario transformar estructuras que producían desigualdad en la práctica. Universalismo de los derechos humanos: afirmar que los derechos humanos también son derechos de las mujeres. Esta idea venía de la Declaración Universal de 1948 y los Pactos de Derechos Civiles y Políticos (1966) y Económicos, Sociales y Culturales (1966). Crítica al patriarcado institucionalizado: se buscaba desarticular discriminaciones legales (leyes laborales, familiares, civiles) que mantenían a la mujer en un rol subordinado. Influencias ideológicas: la segunda ola del feminismo (años 60 y 70), con fuerte influencia de Simone de Beauvoir y el movimiento internacional de mujeres, que exigía reconocimiento político, laboral, educativo y en la esfera privada.
En síntesis: la CEDAW se basó en la igualdad de género como derecho humano y en la necesidad de erradicar la discriminación estructural en leyes, políticas y costumbres.
2) Convención de Belém do Pará (1994) – Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
Pilares ideológicos:
Visibilización de la violencia de género: reconoce que la violencia contra la mujer es una violación de derechos humanos y no un asunto privado. Derecho a una vida libre de violencia: establece que este derecho es fundamental y debe ser garantizado por los Estados. Contexto latinoamericano: las luchas de los movimientos feministas y de derechos humanos en América Latina, especialmente en un contexto de transición democrática tras dictaduras, donde se denunciaban tanto las violencias estatales como las domésticas. Interseccionalidad inicial: reconoce que la violencia afecta de manera diferenciada a mujeres en condiciones de vulnerabilidad (pobreza, etnia, edad). Influencias ideológicas: feminismo latinoamericano, aportes de teóricas como Marcela Lagarde (concepto de feminicidio) y la noción de que la violencia es una expresión estructural del patriarcado y no meros hechos aislados.
En síntesis: Belém do Pará se funda en el derecho a una vida libre de violencia, situando la violencia contra las mujeres en el centro de la agenda jurídica y política de la región.
“Valores que legitiman la acción judicial”
Goldschmidt plantea que el derecho no es solo un conjunto de normas, sino que tiene una dimensión valorativa central. No basta con aplicar normas: el derecho debe interpretarse considerando los valores que legitiman esas normas.
Por ejemplo, en el contexto de la CEDAW, la axiología dikelógica implicaría que las normas internacionales contra la discriminación de género deben aplicarse valorando la igualdad, la dignidad y la protección de las personas vulnerables, no solo siguiendo formalmente el texto normativo. Así, conectamos norma y valor, señalando que el derecho adquiere sentido pleno cuando se interpreta según los valores que lo sustentan, podemos decir que los principios de igualdad y no discriminación tienen valor supranormativo, influyendo en cómo se interpretan las normas internas y los tratados.
Con la CEDAW como referencia, esto legitima medidas de protección hacia grupos vulnerables, mostrando que no es solo obligación legal sino imperativo axiológico de justicia.
Partiendo de aquella raíz histórica evolutiva, este trabajo pretende analizar cómo el Derecho Internacional Privado, puede incorporar la dimensión axiológica que los tratados mencionados representan, transformando el OPI en un filtro efectivo de protección para los grupos más vulnerables, en particular mujeres, niñas y niños.
El Orden Público Internacional, puede entenderse como una cláusula axiológica que protege los principios fundamentales del foro. Esta cláusula en contextos de vulnerabilidad, exige incorporar tratados como la CEDAW y Belém do Pará al juicio de aplicabilidad de normas extranjeras o reconocimiento de sentencias extranjeras, los jueces en ese análisis pueden excluir normas o decisiones que perpetúen esquemas de discriminación o violencia. La CEDAW establece la obligación de adoptar medidas sustantivas para garantizar la igualdad real; mientras que Belém do Pará impone un deber positivo de prevención y sanción de la violencia contra la mujer.
Específicamente, si hablamos de las mujeres en situación de violencia, ya sea doméstica, institucional o simbólica, enfrentan obstáculos específicos en el acceso a la justicia, como enumeramos.
Hacia un DIPR con enfoque de derechos
Proponemos que el OPI funcione como un filtro ético que integre, el hecho, la realidad de la persona vulnerable; la norma, regulación aplicable y el valor, con la exigencia de no perpetuar desigualdades
Un Dipr comprometido con los derechos humanos debe asumir el mandato axiológico que le imponen la CEDAW, Belém do Pará y el derecho internacional de los Derechos Humanos.
El Estado, al ratificar tratados como los mencionados, ha asumido el compromiso de incorporar una perspectiva de derechos humanos en todo el ordenamiento jurídico. Esto exige interpretar y aplicar las normas del DIPR en clave de igualdad y no discriminación, no sólo se protege un conjunto de derechos, sino que se promueve un filtro crítico capaz de deconstruir y superar las normas que perpetúan discriminaciones y violencias basadas en categorías de género binario y normativo. Esta interpretación posiciona al juez como un actor activo en la construcción de un derecho más inclusivo, justo y sensible a la diversidad y vulnerabilidad social.
Conclusión
El enfoque trialista garantiza una protección efectiva, porque articula lo que sucede en la sociedad, lo que la ley establece y lo que los valores fundamentales demandan, permitiendo decisiones judiciales más justas, contextualizadas y transformadoras.
El Dipr debe asegurar que la aplicación de normas extranjeras no vulnere los principios fundamentales consagrados en instrumentos internacionales como CEDAW ni desconozca las vulnerabilidades estructurales que atraviesan ciertos grupos, tal como lo expone Belén Do Para.
El OPI actúa como un filtro indispensable que impide la aplicación de leyes extranjeras cuando estas resulten contrarias a la protección efectiva de derechos humanos y a la garantía de igualdad y no discriminación y ante la disyuntiva de qué ley aplicar en un conflicto internacional, debe prevalecer aquella normativa que garantice la protección más amplia y efectiva de los derechos humanos, especialmente de los grupos vulnerables.
La noción de vulnerabilidad, en la línea de Judith Butler y Rita Segato, no describe una debilidad esencial de las mujeres, sino una posición de desprotección producida por estructuras sociales y jurídicas que perpetúan la desigualdad. Reconocer esta dimensión es condición para que jueces y juezas, al aplicar la CEDAW y Belém do Pará, no solo apliquen normas, sino que transformen realidades.
En consecuencia, al momento de dictar resoluciones vinculadas con derechos humanos, los magistrados y magistradas están llamados a tener presentes no solo los textos normativos, sino también la violencia persistente y letal que atraviesa millones de vidas. La justicia debe ser un acto que, con conciencia normativa, valorativa y factual, transforme la letra de los tratados en una realidad tangible
BIBLIOGRAFIA
*Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. (1979). Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979. https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
*Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”). (1994). Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994. https://www.oas.org/es/mesecvi/convention.asp
*Goldschmidt, W. (1996) 6° Edición. Introducción filosófica al derecho La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes. Buenos Aires: Depalma.
*Goldschmidt, W . (1986) 2° Edición. La Ciencia de la Justicia . Buenos Aires: Editorial Depalma
*Wollstonecraft, M. (1998). Vindicación de los derechos de la mujer (Edición abreviada). Madrid: Editorial Debate. Sept. 1998 (Obra original publicada en 1792)
*Segato, R. L. (2003). Las estructuras elementales de la violencia. Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos. Buenos Aires: Universidad Nacional de Quilmes.
*Butler, J. (2009). Marcos de guerra: Las vidas lloradas. Buenos Aires: Paidós.
*Butler, J (2018). Deshacer el Género. Buenos Aires: Paidós.
*Lagarde y de los Rios, Marcela (2023). Claves feministas para el poderío y la autonomía de las mujeres. Editorial Siglo XXI Editores.
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