Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Tributario
María Paula García. Directora
Diciembre de 2025
Intereses. Clases. Ejecuciones fiscal. Ley aplicable según naturaleza del reclamo
Autora. Viviana E. Ibba Della Rocca. Argentina
Por Viviana E. Ibba Della Rocca
1.Intereses resarcitorios
Los intereses resarcitorios se aplican cuando una persona o empresa no paga a tiempo un impuesto, anticipo, retención o percepción. Se devengan desde la fecha de vencimiento hasta el día del pago efectivo.
Su finalidad es compensar al Estado por la demora. Incluso si luego se accede a un plan de pagos para regularizar la deuda, estos intereses siguen aplicándose por los días en que hubo mora.
Para el caso de los contratos, son validos los convenidos entre deudor y acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interses compensatorio puede ser fijada por los jueces (cfr art. 767 del Codigo Civil y comercial de la Nacion)
- Intereses punitorios
Los intereses punitorios tienen una finalidad sancionatoria. Se aplican a partir de la interposición de una demanda judicial por parte del Estado para cobrar una deuda fiscal.
Su objetivo es penalizar el incumplimiento grave y cubrir los costos adicionales del proceso judicial. Por eso, su tasa es más alta que la de los intereses resarcitorios.
Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que rgulan la clausula penal (cfr fs. 769 del Codigo Civil y comercial de la Nacion)
a)Deudas Tributarias
Intereses resarcitorios.Art. 37 de la ley de Procedimiento Tributario (ley 11683 t.o1998), ley 27430 y sus modif.
La tasa será fijada por el Ministerio de Economia de la Nacion (Res 823/2025 desde 1/7/2025 hasta 31/12/2999 2.75)
Intereses Punitorios. Art. 52 de la ley de Procedimiento Tributario antes mencionada
La tasa será fijada por el Ministerio de Economia de la Nación (Res 823/2025 desde 1/7/2025 hasta 31/12/2999 3.50)[1]
b) Obras Sociales
Se liquidan los intereses calculados conforme Decreto 589/91 en su Art. 1º, Resoluciones; M.E. Y O.S.P y sus modificacines. según surge de las planillas anexas al Certificado de deuda y conforme resolución que corresponda a los períodos involucrados. Es decir se aplica el mismo régimen de intereses para las ejecuciones Tributarias.
Regimen de intereses según ley de Procedimiento Tributario (art. 37 y 52)[2]
c) Tasa de interés aplicable en deudas por infracción a la ley 22250
Reclamos judiciales por falta de depósito Mensual del empleador del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo, exhibición de los libros requeridos por el Registro Nacional de la Industria de la Construccion entre otras infracciones.
Para estas deudas parte de la jurisprudencia se encuentra conteste en la aplicación de la Tasa activa del Banco Nación[3]
Otros criterios:
“La Ley 24.642 no establece una tasa de interés específica y dado que no se advierte incompatibilidad alguna, en el caso, deberán adicionarse los intereses resarcitorios y punitorios que surjan de aplicar las disposiciones de la ley 24.642 y las resoluciones del ex Ministerio de Economía y Producción, que de manera específica han fijado las tasas aplicables en caso de incumplimiento, y de las cuales no hay motivo para apartarse porque mediante ellas se procura una protección legislativa y reglamentaria particular de los créditos fiscales o de los recursos de la seguridad social al cual esos intereses acceden[4].
d) Deudas por falta de pago de servicios sanitarios iniciadas por AYSA SA
Según art. 79 de la ley 26221 establece “El régimen de recargos e intereses, con carácter resarcitorio y punitorio por mora, así como a efectos de recuperar los costos incurridos por la Concesionaria en razón de las acciones que deba realizar para recuperar los montos adeudados por atraso o falta de pago del Servicio Público, será el siguiente:
a) Usuarios Residenciales y Baldíos: Por el período comprendido entre el vencimiento original y hasta el día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original facturado equivalente a la Tasa Activa Cartera General Diversas para la Tasa Efectiva Mensual a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil de cada mes, calculada en forma mensual, acumulativa y vencida. Vencido este plazo, el primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago, un recargo punitorio del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto original facturado, que se adicionará al recargo resarcitorio anterior.
b) Usuarios No Residenciales: Por el período comprendido entre el vencimiento original y hasta el día del efectivo pago, un recargo resarcitorio sobre el monto original facturado equivalente a la Tasa Activa Cartera General Diversas para la Tasa Efectiva Mensual a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día hábil de cada mes incrementada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), calculada en forma mensual, acumulativa y vencida. Adicionalmente, y transcurridos los primeros QUINCE (15) días del vencimiento y hasta el primer mes de mora, un recargo punitorio del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el monto original facturado. Después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo pago este recargo se incrementará al DIEZ POR CIENTO (10%).
En el caso de que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza, después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo cobro, se establece un recargo del DIEZ POR CIENTO (10%) calculado sobre el monto original más los recargos punitorios y resarcitorios que correspondiera aplicar.
En el caso de que la Concesionaria inicie la gestión de cobranza judicial, después del primer mes de mora y hasta el día del efectivo cobro, se establece un recargo del QUINCE POR CIENTO (15%) calculado sobre el monto original más los recargos punitorios y resarcitorios que correspondiera aplicar, no acumulativo ni adicionable al recargo del párrafo anterior.
Ni la Concesionaria ni sus apoderados podrán exigir al Usuario en mora el pago de otros montos adicionales en concepto de honorarios o compensación de la tasa de justicia aplicada, los que se considerarán incluidos en los recargos aplicados.
El presente régimen de mora es normativa de aplicación específica, por lo que regirá en todos los casos en que los Usuarios incurran en mora en el pago de las obligaciones a su cargo.
La aplicación del régimen de mora previsto en el presente resulta excluyente de cualquier otra previsión legal al respecto que pudiera encontrarse contemplada en otras normas distintas del Marco Regulatorio y su respectivo régimen tarifario de la concesión”.
Ahora bien, a todas luces se advierte que el régimen de intereses previsto resultaba por demás abusivo y desproporcionado respecto una deuda originaria a saber:
En numerosos casos se ha advertido que el aumento respecto al capital originario al iniciar la demanda se incrementaba hasta un 32000% al momento de practicar liquidación en un periodo aproximado de 6 años.
Los jueces advirtieron esa situación y buscaron en algunos casos un mecanismo de cálculo mas apropiado al consumidor. Ello asi, la Cámara Federal de San Martin decidió “que produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor, cuya obligación no debería exceder del pago del crédito con más los accesorios que no trascendieran los límites de la moral y las buenas costumbres, los jueces pueden apartarse de las tasas legales invocadas y, mediante el ejercicio de una facultad propia, morigerar los intereses dispuestos por la norma, por considerarlos abusivos (Fallos: 315:2980; 318:1345; 330:5306; Doct. Arts. 10, 2do. Párr. y 771, 1er. Párr. del CCyCN).
En función de ello, y debido a la modificación de la jurisprudencia dictada por el Superior en situaciones similares donde ha decidido aplicar el interés moratorio estipulado en la ley de defensa del consumidor por resultar el más favorable para el usuario, a los fines de liquidar la deuda de autos corresponde aplicar una vez y media la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del BNA, aplicable al último día del mes anterior a la efectivización del pago (Conf. art. 31 de la LDC) y un interés punitorio fijado a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (en igual sentido, CNCiv., Sala M, causa N° 25678/2020, Rta. El 15/07/2022 y sus citas, doct. art 163, Inc. 6°, 1er. Párr del CPCC y CFSM, Sala II, causa 13612/19 “AYSA SA C/ Clínica Mitre SA s/ ejecución fiscal” del 7/11/2023).
Otros Tribunales expresaron:
“La acumulación de recargos e intereses previsto por la ley 26.221 carece de razonabilidad, puesto que impone un crecimiento exponencial de la deuda, mediante la capitalización de los intereses, y por sobre ellos se establecen además otros recargos que se les adicionan . De tal manera, cuando se presenta una hipótesis como la aquí analizada, los jueces pueden apartarse de las tasas legales que se invocan, mediante el ejercicio de una facultad propia de los tribunales de la causa, que consiste en morigerar los intereses dispuestos por una norma legal por considerarlos abusivos. En tal sentido, esta Sala aplicó en casos análogos la tasa moratoria prevista en el artículo 31 de la ley 24.240 (texto según ley 26.361) y adicionó como punitoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”.(CNC, Sala M, exp 26977/2023 “ AYSA SA c/ Consorcio de Copropietarios Sarmiento 944 s/ ejecución fiscal”, del 31/7/2024) .[5]
Sabido es que el actual Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) en la norma del art. 768, dispuso en torno a los intereses moratorios, que: “… A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central…”.
Ahora bien, cuando se trata de intereses legales, en principio el juez no podría apartarse de lo establecido por las normas jurídicas que rigen la materia objeto del reclamo, salvo que ello menoscabe principios constitucionales o lesione derechos fundamentales de la persona como el derecho de propiedad
Facultades judiciales
Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación y desproporcionalmente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación (cfr ar. 771 del CPCC)
La incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación particular. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende. Por el otro, se advierte (también con razón) que su aplicación de frente a la realidad denunciada, deviene en injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad.
La facultad morigeradora es una herramienta importante que permite a los jueces garantizar la justicia y la equidad en las relaciones jurídicas, moderando los efectos de disposiciones legales o contractuales que puedan resultar excesivas o perjudiciales para alguna de las partes. [6]
Conclusión
Con estas mínimas reflexiones lo que se intenta es resaltar la actitud de los magistrados que demuestran su interés por las situaciones que vivencian los consumidores, advierten cuando existen normas legales que claramente menoscaban los derechos de esos usuarios y asumen un rol activo en la problemática, morigerando por ejemplo la tasa de interés que contempla el art. 79 de la ley 26221 donde en numerosos casos de reclamos de deudas por servicios sanitarios por parte de AYSA las sumas originariamente exigidas ascienden en la liquidación final a un incremento de 10.000% en un breve lapso de tiempo, situación que ningún juzgador con criterio razonable podría permitir en un estado de pleno derecho.
Notas
[1] Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Contencioso Administrativo nro 1, San Martin, causa nro. 39545/2023 “ AFIP c IPS SAICYF S / EJECUCION FISCAL” , exp. Nro. 64279/2022 “ AFIP c/ Vitale, Enrieque Mrio s/ ejecución fiscal”, año 2024
[2] CFSM, Sala II, en causa nro. 15004912/2012 “ Obra Social del Personal de Panaderia c / Gomez Patricia s/ ejecución fiscal”, del 6/11/2014.
[3] Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil Comercial y Contencioso Adminstrativo nro. 1, sec ad hoc, en causa nro. 2223/2018 “IERIC C Nafif, Jose Maria s/ ejecución fiscal”, del 11/12/2019, entre otros.
[4] (ver, S.D. Nº 65.734, del 23/10/2013, recaída en autos “Unión Del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Ministerio De Defensa s/Cobro de Apor. o Contrib.”; S.I. Nº 41.521, del 28/06/2017, recaída en autos “Unión Personal De Fábricas De Pinturas y Afines c/ Madersol s/ ejecución fiscal”, SD nro. 70451 del 21/12/2017, y CNAT, SALA IV, causa nro 40115/2025 “IERIC / Bau Sociedad de desarrollo inmobiliaria s/ ejecución fiscal”, del 30/5/2025 y Sala VI, causa 50.782/2023 “IERIC C/ Warlet SA s/ ejecución fiscal”, del 30/5/2025.
[5] Picasso-Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada”, /La Ley, Buenos Aires, 2009, t.III, págs.723/724. 3 CSJN, “Telefónica de Argentina S.A. c/ Viegas Costa, Albino s/ sumario”, del 7/06/2005, disidencia de los Dres. Maqueda y Highton. 4 “Agua y Saneamientos SA (AYSA) c/ Cons. de Prop. Talcahuano 316 s/ejecución fiscal”, del 15/07/2022; íd. “Agua y Saneamientos SA c/ Loioco, Eduardo Adolfo s/ejecución fiscal “26/04/2024
[6] Los jueces tienen facultades de morigerar la tasa de interés convenida en los negocios privados cuando fuere abusiva, usuario o confiscatoria, solución adoptada por numerosa jurisprudeconcia en base en lo que preceptuaban los arts. 21, 953, 1.071 y c.c. del Código Civil de Vélez, y hoy disponen los arts. 9, 10, 11, 12, 279, 958, 1.004 del nuevo Código Civil y Comercial, en su caso, de lo normado por el art. 37 de la Ley Nº 24.240. Ello pues la obligación del deudor no puede exceder el crédito actualizado con un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres. Mas ello no habilita a establecer pautas fijadas en materia de intereses con abstracción de las circunstancias concretadas de cada caso (C.A.P., RSD Nº 40/13 del 01703/13) (cfr. SCBA, C 107997 S 21-12-2011, Juez HITTERS (OP) JUBA B31117).-
Los jueces tienen la potestad de morigerar los intereses que puedan ser calificados como excesivos o usurarios en los supuestos donde se evidencia una desproporción manifiesta ante la mora en el pago oportuno de determinadas obligaciones tributarias. (CNAC, Sala A, “Coniper SA s/ concurso preventivo”, del 24/2/2015
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