Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Tributario
María Paula García. Directora
Diciembre de 2025
Reforma de la suspensión del juicio a prueba en el código penal argentino: avances y desafíos
Autora. Julia Ana Neve Piñeira. Argentina
Por Julia Ana Neve Piñeira
La suspensión del juicio a prueba, regulada actualmente en el artículo 76 bis del Código Penal argentino, ha sido uno de los institutos más debatidos del proceso penal contemporáneo. Con el propósito de ampliar su alcance, simplificar su procedimiento y dotarlo de mayor claridad normativa, el artículo 48 del proyecto de reforma del Código Penal propone una redacción más extensa y estructurada, incorporando modificaciones sustanciales.
En el presente artículo analizaré los principales cambios introducidos, así como las similitudes, ambigüedades y desafíos prácticos que plantea la nueva propuesta legislativa.
En primer lugar, en el proyecto de reforma se establece que podrá solicitar la suspensión quien se encuentre acusado de uno o varios delitos, siempre que la sanción privativa de la libertad no supere los tres años. Esta formulación contrasta con la vigente, que limita el beneficio a infracciones de acción pública.
A su vez, se incorporan condiciones adicionales: el solicitante no debe haber sido condenado con anterioridad a pena de prisión, o bien no haberla cumplido dentro de los cinco años previos al hecho, ni haber accedido a una probation anterior en ese mismo plazo.
Vale recordar que la normativa actual impide la reiteración del beneficio si el nuevo hecho punible tuvo lugar antes de que transcurrieran ocho años desde el vencimiento del plazo de suspensión anterior, o si se incumplieron las obligaciones impuestas en la oportunidad precedente.
Al respecto, existen cuestionamientos y posiciones diversas sobre la fecha que debe ser tenida en cuenta para poder acceder nuevamente al instituto en trato. Algunos sostienen que la fecha desde la que se debe contar el plazo es aquella en la que se extinguió la acción penal y, por ende, se dispuso el sobreseimiento del encartado; otros, en cambio, consideran que el plazo se cuenta desde la concesión de la primera probation y, finalmente, una tercera postura, resulta ser aquella que tiene en consideración la fecha en la que transcurrió el plazo impuesto por la judicatura interviniente, ello más allá de no haberse dictado resolución de extinción de la acción penal.
Aquí existen algunas problemáticas al respecto, ya que, si se tomara en cuenta la fecha de extinción de la acción penal y el juzgado/tribunal se demorara en dictar la resolución pertinente, por cuestiones ajenas al imputado, esto le generaría un perjuicio para la concesión de la segunda probation.
Asimismo, para el caso de tener en cuenta la fecha en que se concedió la primera suspensión del juicio a prueba, también existe un cuestionamiento válido respecto a que en esa fecha las condiciones impuestas no habían sido cumplidas y podría revocarse el beneficio en caso de incumplimiento.
Todas estas problemáticas actuales continuarían vigentes con la redacción del artículo 48 del proyecto, ya que, si bien reduce el plazo de ocho a cinco años para acceder a una nueva probation, lo cierto es que no establece desde cuándo se debe tener en cuenta dicho plazo.
Lo novedoso del proyecto resulta ser la posibilidad de acceder al beneficio en los casos en que el imputado tuvo una condena previa de efectivo cumplimiento pero que ésta fue cumplida cinco años antes de la comisión del hecho de la causa que se encuentra tramitando la probation.
Aquí habrá que analizar si el caso abarca a los imputados que cumplieron pena en calidad de procesados o si solo se refiere a los condenados con sentencia firme.
Asimismo, advierto que existiría una dificultad para contar el plazo establecido de cinco años. En este caso, ésta radicaría en definir si el plazo debe ser contado desde que el imputado agota la pena o desde la caducidad registral de esa condena.
Otra modificación relevante es que el proyecto incluye un límite para poder solicitar el acceso al instituto, siendo éste, la fecha de fijación del debate oral. Esta pauta fijada implica, a mi modo de ver, que la defensa deba efectuar un análisis mayor al momento de tomar contacto con la causa y, evitar así, dilaciones innecesarias, contribuyendo a resolver la situación procesal del imputado en un lapso menor de tiempo.
El proyecto también establece que, previa vista al Ministerio Público Fiscal, se deberá dar intervención a la parte “ofendida” para que se expida respecto al pedido de suspensión del juicio a prueba. Lo que no se aclara es qué se entiende por persona ofendida.
Por otra parte, resulta dable destacar la modificación respecto al resarcimiento del daño. Si bien el juez es el que decidirá si el monto de reparación del daño ofrecido por el imputado resulta ser razonable, en caso de que se suspenda el proceso, la parte “ofendida” tendrá habilitada para recurrir por vía civil por la parte restante del monto de reparación. La diferencia radicaría en que con la redacción actual la parte damnificada solo tiene habilitada la vía civil en caso de que rechace el monto de reparación del daño ofrecido.
Una de las modificaciones más significativas resulta ser aquella vinculada con la oposición del Ministerio Público Fiscal. Mientras que la redacción actual incluye como condición para la concesión del instituto en trato el consentimiento del fiscal, el proyecto prevé que el juez evalúe los motivos expuestos en el dictamen fiscal (fundamentación, razonabilidad y logicidad) y deberá decidir si se encuentra debidamente fundado, pudiendo así hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba aún con la oposición fiscal.
Asimismo, en el proyecto presentado se incluye la posibilidad de que el interesado recurra la resolución que haga lugar o deniegue el pedido de probation. Aquí habrá que determinar a quién se refiere cuando habla de persona “interesada”, ya que no identifica si se refiere a una parte en el proceso (querellante, imputado o M.P.F.) o a la parte damnificada.
En cuanto a los funcionarios públicos si bien continúa la prohibición para que éstos accedan a la suspensión del juicio a prueba, el proyecto menciona no solo a aquellos que hubieran participado del delito en ejercicio de sus funciones sino también a los cuales hubieran intervenido con motivo de ellas. Es decir que, se aplica a situaciones donde la actuación del funcionario está vinculada directamente a sus responsabilidades oficiales, ya sea que esté llevando a cabo una tarea específica de su cargo o que la acción se derive de su posición y autoridad como funcionario.
Otra de las modificaciones relevantes resulta ser que, a diferencia de la redacción actual, el proyecto establece la posibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba en los casos en que el delito prevea una pena de inhabilitación. En estos casos, se incluye como regla de conducta que el imputado realice actividades dirigidas a solucionar la presunta incompetencia o inidoneidad de éste y, además, el juez podrá disponer, con el consentimiento del presunto autor, la inhabilitación que le hubiera correspondido en caso de haber recaído condena.
Otra cuestión novedosa en cuanto a las prohibiciones es aquella referida a los ilícitos reprimidos en las leyes 22.415 -Código Aduanero de Argentina- y 24.769 -Régimen Penal Tributario-, de los cuales nada dice la redacción del proyecto, por lo cual se eliminarían dichas prohibiciones para acceder al instituto referido.
Evidentemente, en la redacción del proyecto existe una ampliación en cuanto a los sujetos que pueden acceder a la probation.
Por otra parte, en cuanto a las condiciones que el juez podrá imponer, éstas son similares a las establecidas en la redacción actual, en el art. 27 bis del Código Penal. Sin embargo, hay algunas cuestiones que se agregaron vinculadas a la resocialización de quien fue probado, a través de un plan individualizado, vinculado al delito y al contexto del antes nombrado. Además, hay una participación activa del probado en la imposición de las reglas de conducta, ya que el juez podrá modificar éstas con participación del causante. Aquí radica una diferencia sustancial con la redacción actual ya que la intervención del probado era pasiva, al tener que cumplir con las reglas establecidas al conceder la suspensión del juicio a prueba por el tribunal, sin posibilidad de que se efectué una evaluación posterior.
Si bien ambos artículos incluyen reglas similares como fijar residencia: abstenerse de consumir sustancias estupefacientes/alcohol; asistir a formación o tratamiento: adoptar un oficio, etc., el art. 31 del proyecto introduce la figura del auxiliar, quien colabora al probado a cumplir con las instrucciones del juez; prohíbe específicamente que el control lo realicen las fuerzas de seguridad e incluye como medida la satisfacción material y moral a la víctima. Sobre este último punto, cabe destacar que no queda claro a qué se refiere con la satisfacción moral que debe prestar el probado.
Por último, en el proyecto se establece que si se le hubiera concedido la suspensión del proceso a prueba a un extranjero sobre el que pesa una orden administrativa de expulsión firme, se dispondrá el extrañamiento de éste y solo se extinguirá la acción penal si pasados cinco años desde su salida del país, éste no reingresare.
Como conclusión, vale decir que las modificaciones introducidas por el artículo 48 del proyecto de ley representan un avance significativo en cuanto a la economía procesal y a la posibilidad de resolver las causas con mayor celeridad, en comparación con la redacción actual, ello principalmente porque se amplía el universo de sujetos que pueden acceder al instituto de la suspensión del juicio a prueba.
A su vez, la limitación temporal para solicitar la suspensión hasta la fijación del debate oral incentivaría a las partes a evitar demoras y fomentaría una tramitación más ágil del expediente.
No menos relevante resulta ser la intervención activa del juez frente a la oposición del Ministerio Público Fiscal. Dicha circunstancia junto a la habilitación de recursos para las partes interesadas, aportarían una mayor flexibilidad procesal y seguridad jurídica.
Por otra parte, la extensión y claridad del procedimiento propuesto contribuirían a una mejor regulación del instituto, permitiendo un análisis más exhaustivo y condiciones más precisas para su aplicación. A su vez, la inclusión de mecanismos para la participación del imputado en la definición y posible modificación de las reglas de conducta, así como la figura del auxiliar para supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas, reforzarían la orientación hacia la resocialización y el control efectivo, contribuyendo así a la eficiencia del proceso.
Finalmente, la intervención de la parte ofendida y la posibilidad de ésta de recurrir por vía civil en caso de desacuerdo con el monto de reparación, sumadas a la exclusión de ciertos delitos del ámbito de prohibición, reflejan una búsqueda de equilibrio entre los intereses del imputado, la víctima y el sistema de justicia.
En suma, el artículo 48 proyectado mejoraría los mecanismos para una administración de justicia más rápida y efectiva, favoreciendo la economía procesal y la resolución expeditiva de los casos, sin sacrificar el respeto a las garantías procesales ni la participación de las partes involucradas.
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