Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Antártico, Gestión y Geopolítica del Atlántico Sur
Diciembre de 2025
Silencio polar y reserva política: la estrategia estadounidense en el continente blanco
Autor. Aline Gómez Costa. Argentina
Por Aline Gómez Costa
Este ensayo pretende cuestionar la supuesta “reserva” de los Estados Unidos al Tratado Antártico. Desde un punto de vista jurídico, se sostiene que no se halla ninguna reserva en sentido estricto y formal. No obstante, se propone estudiar la pretendida posibilidad de reservarse el derecho a futuros reclamos territoriales enunciada por los sucesivos gobiernos estadounidense como una “reserva política”, entendida como el uso estratégico de declaraciones destinadas a sembrar la incertidumbre de su postura. A través de esta ambigüedad, Washington logra opacar su renuncia a los reclamos formales y, al mismo tiempo, busca proyectarse en una posición superior dentro de la jerarquía de poder antártica.
Palabras claves: Tratado Antártico – Reserva – Estados Unidos – Geopolítica
1. Introducción
A cinco días de celebrar los sesenta y seis años de la apertura de la Conferencia Antártica en Washington D. C., allí donde se negoció arduamente cada cláusula y cada palabra del Tratado Antártico, es menester seguir cuestionando algunos preconceptos instalados en los círculos de discusión antártica. Efectivamente, suele asumirse que los Estados Unidos de América, impulsores y anfitriones de dicha Conferencia, cuentan con una “reserva al Tratado Antártico”. Mas, a primera vista, ningún documento con validez jurídica consigna expresamente tal reserva.
Ciertamente, la Cancillería argentina, así como otras diez naciones[1] que realizaban actividades en la Antártida en el marco del Año Geofísico Internacional, recibió el día 2 de mayo de 1958 una nota firmada por el embajador estadounidense en Argentina, Willard L. Beaulac. En ella se invitaba al Gobierno argentino a ser parte de una conferencia cuyo fin sería la celebración de un Tratado que regule la gobernanza del continente blanco. La misiva contenía, además, una afirmación determinante: “en vista de [las] actividades de los Estados Unidos y sus ciudadanos, mi Gobierno reserva todos los derechos de Estados Unidos con respecto a la región antártica, incluso el derecho de sentar reivindicación o reivindicaciones territoriales”[2]. Esta nota diplomática suele considerarse la principal evidencia de la supuesta reserva estadounidense. Surge aquí la pregunta central que guiará el presente ensayo: ¿qué significa reservarse derechos para reclamaciones futuras? Más aún, en el sistema de gobernanza establecido por el Tratado Antártico, ¿cuál es el alcance jurídico de tales declaraciones y qué implicancias políticas conllevan?
Para abordar estas cuestiones, conviene partir de las acepciones más generales. Según la Real Academia Española, “reservar” significa guardar algo para el futuro, dilatar para otro tiempo lo que se podía o debía comunicar al presente, destinar una cosa de modo exclusivo para uso o personas determinados, o dispensar de una ley común. Asimismo, un “derecho” es definido como la prerrogativa o facultad de una persona reconocida por el ordenamiento jurídico[3]. Partir de estas definiciones lingüísticas permite advertir las ambigüedades conceptuales que más adelante serán contrastadas con el sentido técnico y político de la “reserva” en el derecho y el orden internacional.
El análisis plasmado en estas líneas se circunscribe al Tratado Antártico, como principal instrumento jurídico que regula la cuestión de los reclamos territoriales en el continente blanco. A su vez, si bien la Unión Soviética tiene una postura similar a la estadounidense, el foco de la investigación se coloca en el segundo por ser iniciadores de la Conferencia Antártica y primeros expositores del concepto de “reservarse derechos futuros”. Así, el trabajo se orienta hacia una comprensión de la singularidad de la posición norteamericana. Lejos de llegar a una conclusión cerrada, desea abrir una discusión crítica y evaluar la validez jurídica y el alcance político de dicha reserva, de especial relevancia para la defensa de los intereses y derechos soberanos del Sector Antártico Argentino.
La hipótesis que se desarrollará a lo largo de estas páginas consta de dos acepciones. Amparados en el Derecho Internacional, puede argumentarse que no se halla ninguna reserva en sentido estricto y formal al Tratado que sea de validez jurídica; sino que pretende cumplir el papel de “reserva política”. Esto es, la postura sostenida de la “reserva de derechos futuros” responde a una necesidad política de mantener la presión sobre su mayor adversario en la región y en el sistema internacional – sea la Unión Soviética o China –, conservar su estatus de potencia antártica, pero sin desestabilizar el frágil sistema de gobernanza antártica. En este sentido, en clave tanto Realista como Institucionalista Liberal, se concluye que el interés último de los Estados Unidos fue y sigue siendo de mantener el statu quo en un contexto de rivalidad y de competencia por la distribución de poder en el subsistema internacional antártico. Para sustentar estas hipótesis, en primer lugar, estudiaremos la postura ambigua en materia de reclamos territoriales antárticos adoptada por los Estados Unidos a lo largo del siglo XX; luego, discutiremos la conceptualización jurídica de la reserva y su aplicación al caso antártico; finalmente, plantearemos conclusiones preliminares e implicancias prácticas derivadas del análisis teórico.
2. La postura estadounidense
Adoptemos, por un momento, la posición estadounidense. Según el propio Estado, su interés por la Terra Australis remonta a inicios del siglo XIX, cuando N. B. Palmer avistó la Antártida por primera vez en 1820 y el lieutenant de marina C. Wilkes, cuya expedición fue autorizada por el Congreso norteamericano en 1836, probó la existencia del sexto continente (Muntean III, 2025, p. 2). No obstante, su doctrina de política exterior aislacionista, es decir de limitar sus compromisos y su presencia en asuntos externos a sus fronteras – y a las del continente –, se trasladó a la Antártida. Mientras Argentina, el Reino Unido, Francia o Nueva Zelanda oficializaban sus reclamos territoriales, los sucesivos gobiernos estadounidenses se mantuvieron en silencio. El rol importante de Washington en la victoria de los Aliados en la Primera Guerra Mundial y el declive relativo del Reino Unido transformaron la forma en que la potencia en ascenso norteamericana percibía su papel en el concierto internacional, incluido en el continente más alejado de éste. Así, en 1924 se cristaliza la Doctrina Hughes, estableciendo que los Estados Unidos desconocen abiertamente los reclamos soberanos polares. El entonces secretario de Estado, en respuesta al ministro de Relaciones Exteriores del Reino de Noruega, declara que “el descubrimiento de tierras desconocidas para la civilización, incluso cuando vaya acompañado de una toma formal de posesión, no respalda una reivindicación válida de soberanía a menos que el descubrimiento vaya seguido de un asentamiento real” (Muntean III, 2025, p. 2). Según el autor, esta política exterior nunca fue abandonada, incluso cuando Estados Unidos analizaba, a puertas cerradas, la posibilidad de realizar reclamos territoriales.
Ahora bien, las declaraciones de servidores públicos de alto rango cultivaron la incertidumbre acerca de las pretensiones territoriales y soberanas del Estado. En 1936, el presidente Roosevelt obsequió una medalla a L. Ellsworth, explorador polar, por “reclamar en nombre de los Estados Unidos aproximadamente 350 mil millas cuadras de tierra en la Antártida” (Muntean III, 2025, p. 3), a pesar de que el gobierno nunca llevó el reclamo a la práctica. Tres años más tarde, el presidente le envió una carta al almirante Byrd, previo a la partida de su tercera expedición antártica, autorizando a los miembros del servicio a “tomar las medidas oportunas, como lanzar reclamaciones escritas desde aviones […] que pudieran ayudar a respaldar una reclamación de soberanía por parte del Gobierno de Estados Unidos”[4]. Sin embargo, el secretario de Estado Welles ordenaba en paralelo a los diplomáticos del hemisferio occidental que notificaran que “el Gobierno de los Estados Unidos de América no ha reivindicado […] ningún derecho de soberanía sobre las zonas de la Antártida, aunque las actividades y exploraciones de sus ciudadanos se remontan a más de un siglo atrás. Por otra parte, el Gobierno de los Estados Unidos de América no ha reconocido las reivindicaciones de soberanía sobre la Antártida de ninguna otra nación y ha formulado una reserva formal sobre los derechos que él o sus ciudadanos puedan tener en esa región”[5]. Aplicando a otros la Doctrina Hughes de no reconocimiento de reclamos territoriales antárticos, debían, en consecuencia, aplicársela a sí mismos. Si bien celebraban la labor de sus propios ciudadanos en el continente blanco, mantenían firme su posición diplomática, absteniéndose de materializar sus pretensiones territoriales.
¿Cuál es el motivo de esta actitud mesurada de autolimitación? El fin de la Segunda Guerra Mundial consagró a la potencia norteamericana como el líder indiscutido del bloque occidental, pero inauguró una reconfiguración del orden internacional hacia un mundo bipolar, proyectando la Antártida como un nuevo escenario de competencia entre superpotencias. Efectivamente, la Unión Soviética intensificó su presencia en el continente, izando por primera vez la bandera soviética en 1956, y declarando en febrero de 1958 que mantendría sus estaciones científicas más allá de la fecha de clausura estipulada para el Año Geofísico Internacional. Además, a lo largo de los años 50 se intensificaron las tensiones entre los “ABC” (Argentina, el Reino Unido y Chile), con el desmantelamiento de bases argentinas y chilenas por el HMS Snipe y el intercambio de balas perdidas. Estas agresiones elevaron al máximo la potencialidad de un conflicto armado en la zona más inhóspita del planeta. Finalmente, la India planteó la cuestión antártica ante las Naciones Unidas, proponiendo que el continente se destinara a fines pacíficos y al bienestar común. Sus dos iniciativas (1956 y 1958), aunque retiradas por presiones de Estados Unidos, fueron las últimas señales de alarma que incitaron el accionar estadounidense. Ante este contexto hostil, sujeto a presiones intra y extra antárticas, y guiados por su doctrina de contención de la expansión soviética a nivel mundial, los Estados Unidos optaron por el enfriamiento de las tensiones en el continente blanco. En efecto, el National Security Council determinó en 1958 que los intereses norteamericanos en la región no eran la expansión territorial sino el impedimento de la militarización del continente, la garantía de libertad científica y de acceso, y el establecimiento de una administración conjunta por parte de los países directamente involucrados (United States National Security Council, 1958, citado en Muntean III, 2025).
En un inédito acto de cooperación en la cúspide de las tensiones geopolíticas de la Guerra Fría, los siete Estados reclamantes – Argentina, Chile, Reino Unido, Francia, Australia, Nueva Zelanda y Noruega – y tres Estados que habían desarrollado investigaciones durante el Año Geofísico Internacional – Bélgica, Sudáfrica y la Unión Soviética – aceptaron la invitación del Gobierno norteamericano. El 15 de octubre de 1959, se inauguró la Conferencia Antártica y culminó con la firma del Tratado Antártico el 1 de diciembre de 1959. Este acuerdo sienta las bases del régimen jurídico que regula la gobernanza antártica. Sienta sus raíces en los principios del uso exclusivamente pacífico del continente (Art. I), la consecuente no militarización del continente; la libertad de investigación científica (Art. II) y la cooperación hacia este fin (Art. III); el congelamiento de las cuestiones territoriales (Art. IV); la prohibición de las explosiones nucleares y de la eliminación de los desechos radioactivos (Art. V). A fin de promover el cumplimiento estos principios, establece un mecanismo de inspecciones mutuas (Art. VII) y determina la organización de reuniones periódicas para el intercambio de información y recomendaciones dictadas por los Miembros Consultivos con derecho a voto (Art. XI).
En sustancia, pues, los principios plasmados en el Tratado Antártico traducen los intereses de los Estados Unidos expresados en 1958. En este sentido, J. F. Kennedy declaraba el 23 de junio de 1961, fecha de entrada en vigencia del Tratado: “El Tratado Antártico fue concebido por Estados Unidos y la Conferencia que lo redactó fue convocada por ese país […]. Ha sido firmado y ratificado por países que representan a los seis continentes del mundo, muchos de los cuales tenían opiniones divergentes sobre la Antártida” (Kennedy, 1961, párr. 5). En este mismo discurso, el entonces presidente norteamericano proclamó que “Estados Unidos nunca ha presentado una reclamación territorial en la Antártida ni ha reconocido las reivindicaciones de otros. Mediante este Tratado, Estados Unidos mantiene sus derechos reservados en toda la Antártida”[6]. Reafirmando, de esta forma, la “reserva a derechos para reclamaciones futuras” expresada en la carta de invitación a la Conferencia Antártica.
3. Conceptualización jurídica
Habiendo recorrido históricamente la posición del gobierno norteamericano previo a la entrada en vigor del acuerdo, se plantea la siguiente pregunta conceptual: ¿la carta de invitación a la Conferencia Antártica del Gobierno de los Estados Unidos constituye una reserva formal al Tratado? Para responder, de manera preliminar, recorreremos los diversos instrumentos jurídicos de posible aplicación al caso del Tratado Antártico y analizaremos minuciosamente el texto del acuerdo.
Antes que nada, precisamos partir de los fundamentos. Así, el análisis debe iniciarse con las fuentes del Derecho Internacional, pues son ellas quienes determinan el origen, alcance y fuerza obligatoria de las normas aplicables. Éstas están consagradas en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Anexo de la Carta de las Naciones Unidas, 1945): los tratados internacionales, la costumbre internacional y los principios generales de derecho. La doctrina y la jurisprudencia son concebidos como medios auxiliares, por lo que ni la Doctrina Hughes ni la doctrina del objetor persistente – esto es, cuando un Estado evita quedar sujeto a una costumbre internacional si prueba haberse opuesto a la práctica desde sus inicios (Vernet, 2015) – pueden ser invocadas como fuente principal y objeto de derecho en el marco del régimen jurídico antártico.
El primer objetivo que debe considerarse es el concepto de reserva formal a un tratado. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados la define como una “declaración unilateral […] hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (Art. 2, párr. 1.d). Sin embargo, la Convención fue firmada en 1969 y entró vigor en 1980. Entonces, al ser posterior al Tratado Antártico, en principio no podría aplicarse.
No obstante, constituye un punto de partida del análisis, además de considerarse la codificación del derecho consuetudinario existente en materia de tratados. De todos modos, la Comisión de Derecho Internacional – órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas dedicado a la codificación del Derecho Internacional – emitió un informe con comentarios sobre las Reservas a los Tratados Multilaterales similares a la Convención, en 1966. A continuación, se discuten sus consideraciones.
En primer lugar, “un Estado puede formular una reserva al momento de la firma, ratificación, consentimiento en obligarse o adhesión a menos que […] la reserva, en defecto de disposiciones sobre reservas en el Tratado, sea incompatible con el objeto y fin del Tratado” (Art.16, Sección 2). A saber, la supuesta reserva debería haberse formulado al momento de la firma o ratificación de los Estados Unidos, asegurándose de que el Tratado no contenga ninguna cláusula que prohíba la formulación de reservas y que ésta no afectara un elemento esencial que comprometa la razón de ser del Tratado. En segundo lugar, la reserva debería haber sido aceptada, al menos de forma tácita, por al menos un Estado para que ésta entre en vigencia (Art. 17, Sección 2). En tercer lugar, la reserva, su aceptación u objeción deberían formularse por escrito y ser comunicadas a las Partes (Art. 18, Sección 2). Sobre este artículo, la Comisión resaltó la necesidad de formular las reservas por escrito y en el momento de la firma o ratificación del Tratado, considerando que las declaraciones que pudieran expresar reservas durante las negociaciones no aplican como reservas formalmente aceptadas. En cuarto lugar, los efectos jurídicos de las reservas consisten en modificar para el autor de las disposiciones del Tratado sobre las cuales se pronuncia la reserva (Art. 18, Sección 2).
Este marco plantea varios problemas a la supuesta reserva estadounidense. Primero, corresponde señalar que el propio Gobierno de los Estados Unidos es depositario del Tratado y de los instrumentos de ratificación, lo cual limita el acceso público a estos documentos. A ello podría contraargumentarse que una reserva secreta sería considerada nula y sin efectos jurídicos. Efectivamente, no se halló ninguna manifestación formal de reserva al momento de la firma o de la ratificación, ni tampoco constancia de su notificación a las Partes. En consecuencia, aún cuando pudiera alegarse que la actitud de los demás Estados podría reflejar una aceptación tácita de tal “reserva”, al no haber sido formulada en los términos previstos por el Derecho Internacional, ésta carecería de validez.
Luego, como remarcó la Comisión, las declaraciones previas a la firma de un tratado, incluidas las realizadas durante las negociaciones públicas o secretas, no pueden considerarse reservas válidas en sentido jurídico. Asimismo, cabe recordar que el fin de una reserva consiste en modificar los efectos jurídicos de una disposición concreta sobre la cual se presenta la reserva. Mas, como hemos visto anteriormente, si bien el presidente Kennedy afirmó que “mediante este Tratado, Estados Unidos mantiene sus derechos reservados”, la falta de claridad de esta expresión, sumada a la ausencia de declaraciones oficiales posteriores que reconozcan la existencia de una modificación concreta de efectos jurídicos exclusiva para los Estados Unidos, debilita aún más la hipótesis de una reserva formal.
Finalmente, no puede perderse de vista el objeto y fin del Tratado Antártico, especialmente el Artículo IV, cuyo propósito consiste en salvaguardar las reivindicaciones de soberanía hechas valer precedentemente e impedir la formulación de nuevos reclamos. Admitir que una supuesta reserva pudiera modificar los efectos de esta disposición supondría entrar en conflicto con este objetivo fundamental. Entonces, desde un punto de vista estrictamente formal, la situación de Estados Unidos respecto del Tratado Antártico no pareciera ajustarse a la figura de una reserva en los términos del Derecho Internacional en materia de tratados.
De no considerarse una reserva en sentido estricto, podría entenderse como una “declaración interpretativa”, definida por la Comisión de Derecho Internacional como una “declaración unilateral […] hecha por un Estado […] por la que ese Estado […] se propone precisar o aclarar el sentido o el alcance de un tratado o cualquiera de sus disposiciones” (Etchegorry, 2015, p.149). Se trata, en efecto, de una declaración sin fuerza vinculante mediante la cual un Estado expresa su modo de interpretar la cláusula de un tratado. Aun considerando que las sucesivas declaraciones de oficiales estadounidenses – como el discurso del presidente J. F. Kennedy – tienen carácter interpretativo, ello no las convierte en un elemento de contexto para la correcta interpretación del Tratado Antártico. Efectivamente, en materia de interpretación de tratados, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados puede aplicarse incluso a tratados anteriores a su entrada en vigor, por considerarse la codificación de normas consuetudinarias[7].
Como señala Etchegorry (2015, p. 170), un documento unilateral, como una declaración interpretativa, no puede considerarse un elemento de “contexto”, en el sentido del Artículo 31, a menos que haya sido expresamente concertado y aceptado por las partes. Tanto los trabajos preparatorios como las circunstancias de celebración por las partes constituyen métodos complementarios de interpretación y no elementos de contexto, por lo que no gozan de la misma jerarquía interpretativa.
La siguiente categoría por considerar es la del acto unilateral de un Estado, definida como la “expresión de voluntad que emana de un Estado o Estados que produce efectos legales de conformidad con el derecho Internacional”[8]. Ahora bien, el reconocimiento de tales efectos ha sido objeto de debate, particularmente cuando se plantea que una simple declaración podría otorgar derechos que afecten a otros Estados en el marco de un tratado multilateral. Goza de una amplia aceptación el concepto de acto unilateral como hecho causante de obligaciones para el propio Estado que lo formula, mas no pareciera ser la intención de los Estados Unidos – excepto en relación con su política de no reconocimiento de reclamos territoriales. Resurge aquí una cuestión adicional: ¿la ausencia de reacción por parte de las demás Partes del Tratado Antártico podría interpretarse como una forma de aquiescencia? Esto es, desde el punto de vista jurídico, la inacción de un Estado puede generar efectos cuando éste guarda silencio frente a una reclamación o comportamiento de otro Estado que justificaría una protesta u otra forma de acción tendiente a la preservación de los derechos impugnados, consintiendo así la situación.
Habiendo recorrido los conceptos jurídicos de posible aplicación, aunque sin hallar una respuesta satisfactoria, corresponde continuar con el análisis meticuloso del Tratado Antártico, con énfasis en su Artículo IV, en busca de claves más precisas. Cabe recordar que, como hemos mencionado anteriormente, el Tratado no contiene ninguna cláusula que regule, permita o prohíba la formulación de reservas. No obstante, hasta el momento no se ha constatado ninguna que posea validez formal ni sustantiva.
Para llevar a cabo una interpretación adecuada del acuerdo, es decir proporcionar una definición precisa del sentido y alcance del instrumento jurídico, es preciso remitirnos nuevamente a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Con arreglo al texto, la interpretación debe realizarse, en primer lugar, conforme al sentido corriente de los términos del tratado y teniendo en cuenta su objeto y fin (Art. 31, párr. 1). En segundo lugar, corresponde tener en cuenta el contexto y la intención de las Partes, por ejemplo, “toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”. Nuevamente, emerge la cuestión de la actitud de los demás Estados; aunque podría invocarse su aquiescencia, ésta no equivale necesariamente a un consentimiento expreso entre las Partes.
Apliquemos estas reglas interpretativas al Artículo IV. El texto dispone lo siguiente[9]:
ARTÍCULO IV
- Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará:
- como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente;
- como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo;
- como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida.
- Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
El inciso 1 del presente artículo refiere a la preservación de los derechos y posiciones jurídicas preexistentes. En este sentido, el inciso 1.(a) es claro en salvaguardar los derechos soberanos o reclamos territoriales antárticos establecidos con anterioridad a la firma del Tratado. Además, el inciso 2.(b) preserva el fundamento de reclamación de soberanía territorial, y precisa como resultado de sus actividades oficiales o las de sus nacionales. Aquí, debemos recordar la intensa actividad oficial del presidente Roosevelt por apoyar y reconocer las expediciones privadas de sus ciudadanos. Finalmente, el inciso 1.(c) ampara la Doctrina Hughes de no reconocimiento de los reclamos territoriales. El Artículo IV es, por el momento, consistente con la posición norteamericana previa y posterior a la entrada en vigor del Tratado Antártico.
No obstante, el análisis se dificulta al examinar el inciso 2. En un sentido interpretativo literal, esta disposición consagra el comúnmente llamado “congelamiento” de los derechos soberanos preestablecidos e impone la prohibición tanto de ampliar los reclamos preexistentes como de formular nuevos reclamos. El problema no radica en la claridad del texto respecto de la posición de los demás – sean o no reclamantes –, sino en cómo interpretar la supuesta “reserva” estadounidense. Si se entendiera que dicha reserva constituye una situación de privilegio, como si gozara de una forma de “régimen de excepción”, entonces debería contar con una reserva formal al Artículo IV; lo cual, como se ha observado, no aplica. En cambio, si se la concibe como la culminación de la doctrina estadounidense consagrada en el inciso 1.(b) – es decir reconocer la posible existencia de fundamentos de reclamo –, entonces no existiría reserva alguna, y la posición de los Estados Unidos quedaría en pie de igualdad con la de las demás Partes. Por lo tanto, siguiendo esta última línea argumentativa, pareciera ser que el objetivo de los oficiales estadounidenses radica, en realidad, en mantener deliberadamente un margen de incertidumbre en sus declaraciones. Al entender que “reservarse derechos para reclamaciones futuras” les otorgaría un derecho suplementario y excepcional, buscan posicionarse en un eslabón superior de una supuesta jerarquía construida dentro del subsistema internacional antártico; con el fin de preservar su capacidad de presión frente a sus rivales – la entonces Unión Soviética y más recientemente China.
Entre los académicos y funcionarios norteamericanos no existe consenso acerca de si el Tratado reconoce la existencia de fundamentos de derechos previos o únicamente los derechos formalmente ejercidos. Por un lado, Moncayo (1990)[10] considera que el Tratado “no define ni resuelve controversia alguna, no consolida los derechos de los Estados territorialistas o los de aquellos que poseen un fundamento de reclamación de soberanía, pero tampoco consagra su declinación”, lo cual coincide con la posición de los Estados Unidos. En cambio, Moore (2001) sostiene que al promover la cooperación internacional en el continente blanco a través de la promoción del Tratado Antártico, Washington renunció a lo que muchos funcionarios consideraban el objetivo más importante: formalizar una reivindicación de soberanía nacional para detener la erosión de los derechos asociados a sus expediciones o la de sus nacionales. Así, explica el autor, atrapados en su Doctrina Hughes, los Estados Unidos buscaron alternativas y decidieron optar por formalizar su parálisis en la toma de decisiones en lugar de una reivindicación, proponiendo el congelamiento del statu quo político.
El propio Senado estadounidense es ambiguo al referirse a la cuestión de la supuesta reserva en su reporte sobre la aprobación de la ratificación del Tratado Antártico (1960). Primero, señaló que “el Gobierno de los Estados Unidos, en la iniciativa de mayo de 1958, declaró expresamente y se reservó todos los derechos de los Estados Unidos, incluido el de hacer valer una reivindicación” (p. 3). Como se ha explicado, dicha declaración no constituye una reserva formal ni habilita la formulación de nuevos reclamos territoriales mientras el Tratado permanezca en vigor. Segundo, las voces opositoras a la ratificación del Tratado subrayaron que una de sus principales objeciones era que Estados Unidos “a pesar de su notable historial en la Antártida, no haya presentado reivindicaciones oficiales basadas en dicho historial” (p. 5), lo que en la práctica implicaba reconocer la imposibilidad de hacerlo en adelante. Más aún, frente a su mayor rival, la Unión Soviética, el reporte del Senado afirmó que su presencia en la Antártida “no otorga a la URSS ningún derecho que no poseyera de otro modo; concretamente, sólo confirma que Estados Unidos y la Unión Soviética, ninguno de los cuales ha presentado reclamaciones territoriales oficiales, se niegan a reconocer las reclamaciones de otros” (p. 6[11]). Aquí, no quedan dudas de la anuencia norteamericana respecto de su situación frente al Artículo IV del Tratado Antártico.
4. Reflexiones finales
Habiendo recorrido todos los mares históricos, políticos y jurídicos de la Terra Australis, hemos llegado a buen puerto y estamos en condiciones de esbozar algunas conclusiones preliminares. En primer lugar, desde una perspectiva jurídica, resulta dificultoso sostener que los Estados Unidos cuentan con una reserva al Tratado Antártico que surta efectos jurídicos particulares y concretos.
En vista de una posible reclamación territorial, los sucesivos gobiernos de Estados Unidos patrocinaron expediciones antárticas. No obstante, las autoridades consideraron que los costos que implicaban las ingentes inversiones necesarias para cumplir con los criterios de Hughes – en particular en materia de ocupación efectiva –, y explorar la presencia de recursos naturales en el continente resultan injustificables. A partir de la década de 1940, las tensiones en la Antártida y a nivel global se intensificaron al punto de disuadir a Washington de presentar un reclamo formal. Optaron, pues, por congelar el statu quo, relegar la cuestión territorial y de soberanía a un futuro indefinido, y mantener un frágil equilibrio.
No obstante lo señalado, no puede desatenderse la cuestión territorial antártica, particularmente desde la perspectiva de un país que mantiene reclamos territoriales en el continente, como la Argentina. Efectivamente, Queirolo (2025) destacó la relevancia estratégica de las expediciones estadounidense en relación con sus intereses territoriales, delineados en el mapa nombrado “Pájaro Azul”, identificado en el documento “La localización de los intereses antárticos de Estados Unidos” (1955). Esta delimitación sitúa al Polo Sur Geográfico como centro de gravedad, con la principal base de Estados Unidos, Amundsen-Scott velando por éste; contiene distintas salidas al océano; y se superpone con seis de los siete territorios reclamados. Mas, como se ha observado, la prioridad de Washington fue preservar la estabilidad internacional y evitar encender un nuevo foco de conflicto que implicara costos altísimos. De este modo, las consideraciones acerca de los intereses norteamericanos en la Antártida, a diferencia de los reclamos formales, requieren de un análisis más flexible, donde las declaraciones de Washington deben entenderse como intereses estratégicos, esto es, un territorio cuyo valor reside en la potencial ganancia que representa, sin configurarse necesariamente como un derecho propio sujeto a un control administrativo unilateral.
En consecuencia, los intereses estadounidenses en la Antártida, a diferencia de los reclamos formales, deben ser analizados con mayor flexibilidad, atendiendo tanto su dimensión estratégica como su valor en la proyección de poder a nivel global. Resulta indispensable subrayar esta distinción desde la perspectiva del Derecho Internacional Público: mientras los intereses pueden traducirse en expectativas políticas o estratégicas, los reclamos constituyen posiciones jurídicas concretas y cristalizadas bajo el Tratado Antártico.
Ahora bien, si “los fuertes hacen lo que pueden y los débiles sufren lo que deben”[12], ¿por qué Estados Unidos nunca modificó su postura de no reclamar territorio de forma oficial? Como reafirma Muntean III (2025), los costos que engendraría esta ruptura de política exterior serían extraordinariamente altos, tanto en términos económicos como políticos. Por un lado, implicaría un incremento astronómico del presupuesto destinado a sostener tales reclamos, junto con un peso logístico considerable: el país perdería acceso a los nodos de acceso administrados por otros Estados reclamantes. Por otro lado, avanzar en esta dirección implicaría necesariamente denunciar el Tratado Antártico, lo cual le daría luz verde a otros Estados a imitar su comportamiento. Ello engendraría costos económicos y diplomáticos adicionales para preservar la no militarización del continente y contener los potenciales focos de conflicto.
Desde un punto de vista jurídico, además, persiste la incertidumbre acerca de si Washington estaría habilitado a presentar un reclamo, considerando que los demás Estados no denuncian el sistema. En efecto, algunos juristas sostienen que el Tratado Antártico ha dado lugar a una situación objetiva que implica el respeto de las obligaciones impuestas por el acuerdo para Terceros Estados. Finalmente, realizar reclamos territoriales implicaría reconocer también a otros reclamos, la discusión acerca de qué territorios reconocer y qué aliados favorecer incrementaría las tensiones.
Para concluir, como señala Muntean III (2025), la política antártica estadounidense se distingue por su notable continuidad y estabilidad. En su más reciente actualización, bajo la administración Biden, el National Security Memorandum on United States Policy on the Antarctic Region, publicado en mayo de 2024, reafirmó que “Estados Unidos reitera su firme postura de no reconocer las reivindicaciones de soberanía y de reservarse todos sus derechos en toda la región antártica, de conformidad con el Tratado Antártico” (Sección 2.b)[13]. Sin embargo, la reducción del presupuesto destinado a la National Science Foundation (Polar Journal, 2025), organismo público encargado de financiar las actividades polares, en particular respecto de proyectos antárticos como la construcción de un nuevo rompehielos, supone un serio desafío a lo que hemos denominado la “reserva política” estadounidense. Una amenaza política latente sólo es creíble si se respalda mediante una presencia sostenida en el continente, especialmente en un contexto donde China y Rusia intensifican su actividad en la región y si se tienen los medios logísticos para mantener dicha postura.
5. Conclusión
In fine, a través de estas líneas se intentó demostrar que Washington instrumentaliza el concepto de “reserva a derechos futuros”. En este sentido, puede plantearse que adopta una política de cautela, una forma de prudencia maquiavélica, orientada a preservar sus intereses estratégicos y contener sus adversarios; minimizando los costos y la potencialidad de conflicto.
En este contexto, emerge un concepto propio a la cuestión antártica: la “reserva política”, entendida como el uso estratégico de declaraciones y herramientas discursivas destinadas a sembrar la incertidumbre respecto de la postura y las ambiciones territoriales del Estado. A través de esta ambigüedad, Estados Unidos logra opacar su renuncia a los reclamos formales y, al mismo tiempo, busca proyectarse en una posición superior dentro de la jerarquía de poder antártica.
Recordando las palabras del diplomático R. Guyer[14], el Tratado Antártico tejió sobre el continente blanco un verdadero manto de nieve jurídica que limitara a los países más fuertes en su accionar. Fiel a su tradición diplomática fundada en la lógica de la autonomía, la Argentina ha sabido valerse del Derecho Internacional como herramienta de poder blando, defendiendo sus márgenes de autonomía y sus objetivos tanto domésticos como internacionales. En ese espíritu, sigue siendo esencial cuestionar los conceptos y supuestos jurídicos esgrimidos por las grandes potencias como un acto de soberanía intelectual y político: una forma de afirmar nuestra voz, desde el Sur. No debemos perder el rumbo:
Bibliografía:
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Notas
[1] Los Estados invitados a la Conferencia Antártica son: Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, la Unión Soviética, la Unión Sudafricana y el Reino Unido.
[2] Extracto de la carta de invitación del embajador Beaulac. La presente cita proviene de una reproducción basada en la presentación de la clase de la “Diplomatura en Derecho Antártico, Gestión y Logística Antártica Ambiental” (Universidad de Morón) relativa a la reserva estadounidense. Letra cursiva agregada por la autora.
[3] Diccionario panhispánico del español jurídico, de la Real Academia Española.
[4] Muntean III (2025, p. 21). La traducción del inglés al español fue realizada por la autora.
[5] Citado por Muntean III (2025, p. 3).
[6] Kennedy, 1961. El texto fue resaltado en cursiva por la autora.
[7] La Corte Internacional de Justicia señaló que, en el Caso Controversia sobre derechos de navegación y derechos conexos (Costa Rica c. Nicaragua, 2009), si bien Nicaragua no era parte de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y que el tratado a interpretar era anterior a ella, podía referirse a los Artículos 31 y 32 de la Convención – en materia de interpretación de los tratados – al ser el reflejo de las normas de derecho internacional consuetudinario en la materia.
[8] Rodríguez Cedeño y Torres Cazorla (2013) citado en Lavista y Makowski en González Napolitano (2015), p. 239.
[9] El texto fue resaltado por la autora.
[10] Antártida: condición de los Estados territorialistas, citado por M. B. Gracia y M. Fellay, en González Napolitano (2015), p. 461.
[11] Todas las traducciones del inglés al español fueron realizadas por la autora.
[12] Diálogo de los Melios, pasaje del Libro V de la Historia de la guerra del Peloponeso, Tucídides. Es un ejemplo clásico de la visión realista de las Relaciones Internacionales.
[13] Traducción realizada por la autora.
[14] Retomadas en “Roberto Guyer y su propuesta de creación de una entente antártica de los países del hemisferio Sur”, D. Agüero, 2010.
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