Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº8 - Derecho Tributario
María Paula García. Directora
Diciembre de 2025
La prescripción de la ejecutoria y las particularidades de la ejecución fiscal tributaria
Autora. María Lía Barral. Argentina
Por María Lía Barral[1]
Resumen (Abstract)
El presente trabajo aborda la figura de la prescripción de la ejecutoria, o actio iudicati, en el derecho argentino. Se examina su naturaleza jurídica, destacando que su operatividad no extingue el reconocimiento material de la sentencia en sí, sino la facultad de su titular para exigir compulsivamente el cumplimiento del título ante su propia inacción. Asimismo, se analiza la transición normativa respecto al plazo aplicable, detallando el cambio desde el término decenal del Código Civil derogado hacia el plazo genérico de cinco años consagrado en el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. El texto profundiza en las reglas de derecho transitorio (art. 2537 CCCN) y su prevalencia específica para el cómputo de plazos. Finalmente, el documento sistematiza el régimen de interrupción de la prescripción liberatoria (art. 2546 CCCN), presentando el particular caso que se presenta en las ejecuciones fiscales tributarias. Concluye que cualquier petición judicial que traduzca de forma inequívoca la intención del acreedor de mantener vivo su derecho resulta idónea procesalmente para interrumpir el plazo, resguardando así la seguridad jurídica frente a la incertidumbre indefinida.
Palabras clave
Prescripción. Actio iudicati. Inacción. Seguridad jurídica. Ejecución fiscal
I. Introducción
La firmeza de una sentencia judicial no consagra a favor del litigante vencedor una prerrogativa perpetua para procurar su cumplimiento material. Por el contrario, el ordenamiento jurídico exige diligencia en la etapa de ejecución, presumiendo el abandono o la renuncia del derecho frente a la inactividad prolongada del acreedor.
En este marco, resulta indispensable examinar la prescripción de la ejecutoria frente a las modificaciones sustanciales introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación.
A través de un análisis normativo y jurisprudencial, este trabajo desentraña el cómputo del plazo de prescripción -actualmente fijado en cinco años-, las pautas transitorias para los plazos que se encontraban en curso durante la entrada en vigencia de la nueva ley y los requisitos exigidos para que los actos del ejecutante logren eficacia interruptiva.
En definitiva, se propone un recorrido sobre una figura procesal y de fondo que resulta esencial para evitar situaciones de incertidumbre indefinida, sancionar la negligencia y garantizar la seguridad jurídica en el litigio, presentando el caso particular de las ejecuciones fiscales tributarias.
II. Naturaleza y plazo de la prescripción de la ejecutoria.
La prescripción de la ejecutoria se produce por el vencimiento del plazo legal sin que el acreedor haya instado la ejecución de la sentencia firme.
Es fundamental destacar que, tratándose de la prescripción de la actio iudicati, no es la sentencia lo que se reputa prescripta, sino la posibilidad de ejecutar ese título que ella confiere.
En estos casos, el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, que pierde la facultad de exigirlo compulsivamente.
Plazo aplicable y derecho transitorio.
Bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield, la prescripción de la ejecutoria se operaba por el vencimiento del plazo decenal previsto por el art. 4023 CC, norma que era aplicable por remisión.
Con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), a partir del 1 de agosto de 2015 el plazo genérico de prescripción fue reducido a cinco años (art. 2560 CCCN).
En materia de prescripción, el régimen transitorio establecido por el actual código se rige por el artículo 2537 CCCN, el cual establece que: «los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior».
Sobre esta cuestión, se ha señalado que el art. 2537 CCCN consagra una solución permanente de derecho transitorio, que, por su especificidad, debe primar sobre el principio de aplicación inmediata de la ley nueva receptado en el art. 7º de idéntico ordenamiento (Dell’ Orefice, 2015).
Por lo tanto, si un plazo de diez años (vigente bajo el Código Civil) estaba en curso al 1 de agosto de 2015 (fecha de entrada en vigencia del CCCN), se aplica el nuevo plazo de cinco años (art. 2560 CCCN), contado a partir de dicha vigencia, siempre que este nuevo plazo se cumpliera antes que el pendiente de la ley anterior.
Cómputo del Plazo.
El plazo de prescripción se computa a partir de la notificación de la sentencia al litigante vencedor o desde que ésta adquiera firmeza y sea susceptible de ejecución -es decir, desde que se encuentre firme o ejecutoriada-.
III. La interrupción de la prescripción liberatoria.
Para interrumpir el curso de la prescripción de la ejecutoria, debe manifestarse la voluntad del acreedor de mantener vivo el derecho. Asimismo, esa voluntad tiene que surgir de manera inequívoca en la causa.
El artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que: «El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.
Debemos destacar que esta norma es, claramente, de naturaleza procesal, lo que lleva a que su aplicación sea inmediata a los juicios en trámite desde la entrada en vigencia del código unificado.
Actos interruptivos y jurisprudencia.
Para interrumpir la prescripción de la acción (y por extensión, de la ejecutoria) basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de no dejar perder el derecho.
Así, la jurisprudencia ha sostenido que todo acto judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, es manifestación idónea suficiente para interrumpir la prescripción (CNCiv., 2018).
En este orden, todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la notificación de la sentencia, que revelan la voluntad del acreedor de exigir el cumplimiento de la obligación, parecen dotadas de la fuerza interruptiva del plazo de prescripción (CNCom, 2001).
Vemos, así, que cuando se produce la interrupción del plazo, el efecto es tener por no acaecido el lapso precedente, iniciándose nuevamente su cómputo cuando cesen tales efectos.
Es necesario que la parte actora sea quien acredite tales actos interruptivos, teniéndose especialmente en cuenta que en determinados tipos de procesos esos actos pueden estar por fuera del expediente judicial.
Tal es el caso que se presenta con las ejecuciones fiscales tributarias, reguladas en el art. 92 de la ley 11.683. En lo que aquí interesa, dicha norma establece: “Una vez ordenadas por el Juez interviniente, la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultada para trabar por intermedio del representante del Fisco y por las sumas reclamadas, las medidas precautorias o ejecutivas oportunamente requeridas. En el auto en que se dispongan tales medidas, el juez también dispondrá que su levantamiento total o parcial se producirá sin necesidad de nueva orden judicial una vez y en la medida en que se haya satisfecho la pretensión fiscal. En este caso, el levantamiento será asimismo diligenciado por el representante del Fisco mediante oficio. El levantamiento deberá ser realizado por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, posteriores a la cancelación de la pretensión fiscal. (Párrafo sustituido por art. 216 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto de conformidad con lo previsto en cada uno de los Títulos que la componen. Ver art. 247 de la Ley de referencia)”.
Como vemos, en el caso de las ejecuciones fiscales promovidas por ARCA, el artículo transcripto regula la operatoria procesal para la traba y el posterior levantamiento de medidas cautelares o ejecutivas, otorgándole la facultad al representante del Fisco para efectivizar dichas medidas una vez que media la pertinente orden del juez interviniente.
Ello, en la práctica, lleva a que los agentes fiscales, una vez firme la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución, traben medidas ejecutivas -inhibición general de bienes o embargos bancarios a través del BCRA- y las renueven a su vencimiento, sin notificarlo debidamente en la causa.
En virtud de dicha práctica reiterada, producto tal vez de la cantidad de ejecuciones fiscales que cada cartera lleva, ante el planteo en un caso concreto de prescripción de la ejecutoria, será la diligencia del agente fiscal interviniente la que determinará si existieron efectivamente actos interruptivos del plazo.
IV. Conclusión
A modo de síntesis, la prescripción de la ejecutoria se erige como un instituto fundamental para consolidar la seguridad jurídica y evitar la perpetuidad de los reclamos, sancionando la inactividad prolongada del acreedor en la etapa de cumplimiento material de la sentencia.
La transición hacia el Código Civil y Comercial de la Nación no solo implicó una sustancial reducción del plazo aplicable -pasando de la pauta decenal a la genérica de cinco años-, sino que exigió y exige una rigurosa aplicación de las reglas de derecho transitorio establecidas en el artículo 2537 para dirimir de manera armónica los plazos que se encontraban en curso.
Por su parte, el régimen de interrupción de la prescripción liberatoria (art. 2546 CCCN) reafirma que la vitalidad de la actio iudicati depende de una manifestación judicial inequívoca que demuestre la intención de no abandonar el derecho.
No obstante, como se ha examinado, esta dinámica adquiere una complejidad y un riesgo particular en el ámbito de las ejecuciones fiscales tributarias. La operatoria procesal que faculta a los representantes del Fisco a trabar y renovar medidas de ejecución (como embargos o inhibiciones) de manera extra-expediente, conforme al artículo 92 de la Ley 11.683, impone un desafío práctico insoslayable.
En definitiva, ante un planteo concreto de prescripción de la ejecutoria, la mera existencia del título o la presunción de actividad administrativa resultan insuficientes. Recae exclusivamente sobre la diligencia del agente fiscal la carga de acreditar, de manera fehaciente e intra-procesal, la existencia de aquellos actos interruptivos externos.
De este modo, el ordenamiento jurídico resguarda su coherencia y su fin último: la eficacia de la sentencia encuentra su límite estricto en la negligencia procesal, garantizando que el derecho a la ejecución no degenere en una situación de incertidumbre indefinida para el ejecutado.
Referencias:
Dell’ Orefice, Carolina – Prat, Hernán V., «La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio»; RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 19. TR LALEY AR/DOC/2138/2015
CNCiv., Sala M, expediente nº118683/1993, “Delucchi, Ángel Alfredo y otros c/ Suarez, César Reinerio y otro s/ ejecución hipotecaria”, del 29 de octubre de 2018.
CNCom, Sala A, in re «Banco del Acuerdo SA c/ Koblit SA s/ ejecutivo», del 23/03/01.
Ley 11.683, artículo 92.
Código Civil.
Código Civil y Comercial de la Nación.
[1] Abogada (UBA). Diplomada en Derecho a la salud (Universidad Católica de Cuyo-AMFJN). Doctoranda en Derecho (UCES). Secretaria del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N°2 de San Martín).
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