Escazú sin ratificación: la oc-32/25 como fundamento del control de convencionalidad ambiental en costa rica
Autor. Mario Peña Chacón. Costa Rica
Mario Peña Chacón[1]
La consolidación de la democracia ambiental en América Latina ha estado marcada, durante la última década, por la progresiva articulación entre el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional ambiental y los ordenamientos constitucionales internos.
En ese marco, el Acuerdo de Escazú es el primer tratado regional que sistematiza, con carácter vinculante, los derechos de acceso a la información, la participación pública, el acceso a la justicia ambiental y la protección de las personas defensoras del ambiente.
La reciente Opinión Consultiva OC‑32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre Emergencia climática y Derechos Humanos representa un punto de inflexión en este proceso, al integrar de manera expresa los estándares sustantivos y procedimentales de Escazú en el corpus iuris interamericano, de suerte que su proyección normativa alcanza a Estados que no han ratificado el Acuerdo. Esta circunstancia adquiere especial significación para Costa Rica, cuyo sistema de recepción del derecho internacional es notablemente permeable y, sin embargo, aún no ha formalizado su adhesión al Acuerdo de Escazú.
La tesis que se desarrolla es la siguiente: a partir de la OC‑32/25, los estándares procedimentales y sustantivos del Acuerdo de Escazú han pasado a integrar el corpus iuris interamericano como canon interpretativo vinculante del artículo 26 de la Convención Americana, de manera que las autoridades costarricenses —jueces, tribunales y órganos administrativos— se encuentran habilitadas y obligadas a aplicarlos mediante el control de convencionalidad, con prescindencia de la ratificación formal del Acuerdo.
- El control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad en Costa Rica
Desde inicios de la década de 1990, la jurisprudencia constitucional costarricense ha configurado uno de los sistemas de recepción del derecho internacional más avanzados de la región. A partir de una interpretación expansiva del artículo 48 de la Constitución Política, la Sala Constitucional ha equiparado sistemáticamente el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional ambiental al rango constitucional, reconociéndoles incluso jerarquía superior cuando otorguen una mayor protección a la persona o al ambiente. Esta línea se consolidó progresivamente a través de votos fundamentales: voto 3435-1992 (equiparación al rango constitucional de los instrumentos de derechos humanos y ambiente); voto 2313-1995 (jerarquía superior de los tratados de derechos humanos y ambiente frente a la ley ordinaria); voto 18884-2008 (extensión al derecho internacional ambiental); y voto 20139-2014 (integración del derecho internacional del mar), entre otros.
Este modelo se ve reflejado en la noción de bloque de constitucionalidad, entendido como un conjunto normativo integrado por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos —incluidos el derecho internacional ambiental y el derecho internacional del mar—, tanto hard law como soft law, así como por principios constitucionales de raigambre ambiental, tales como los principios preventivo, precautorio, pro natura, progresividad y no regresión, tutela científica y protección reforzada.
En este marco, la Sala Constitucional ejerce un control concentrado de constitucionalidad respecto del bloque, mientras que los restantes órganos del Estado y todos los jueces del Poder Judicial se encuentran habilitados, y obligados, a ejercer un control difuso de convencionalidad dentro del ámbito de sus competencias (voto 6247-2013).
Las opiniones consultivas de la Corte IDH, en tanto interpretaciones autorizadas y vinculantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del corpus iuris interamericano, se integran plenamente a este bloque como parámetros de validez y de interpretación constitucional. Desde el 2018, la Sala Constitucional, Sala Primera y Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia han utilizado la Opinión Consultiva OC-23/17 sistemáticamente en sus sentencias, y a partir de 2025, la Sala Constitucional haciendo uso de la OC-32/25, dejó constancia de la evolución del principio in dubio pro natura al principio pro natura (votos 38435‑2025, 39367‑2025 y 41905‑2025).
- Escazú en el Sistema Interamericano: de tratado regional a estándar interamericano.
La interamericanización de los estándares del Acuerdo de Escazú encuentra su punto de anclaje en la jurisprudencia reciente de la Corte IDH, particularmente a partir del caso Baraona Bray y otros vs. Chile (2022), en el cual el Tribunal reconoció que los derechos de acceso en materia ambiental forman parte indisociable del contenido del derecho humano a un ambiente sano. Esta tendencia fue consolidada y profundizada por la Opinión Consultiva OC‑32/25, que integra expresamente los estándares de Escazú como criterios interpretativos del artículo 26 de la Convención Americana, en conexión con los derechos civiles y políticos.
El artículo 26 de la Convención Americana —que consagra el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)— cumple en este esquema una función articuladora indispensable: es el dispositivo normativo que permite a la Corte IDH leer los contenidos procedimentales de Escazú como obligaciones convencionales exigibles a todos los Estados Parte de la Convención, con independencia de su adhesión formal al Acuerdo. La OC‑32/25 no solo invoca este precepto, sino que lo desarrolla en conexión con los artículos 8 y 25 —garantías judiciales y protección judicial—, configurando así un tridente de tutela que refuerza cada uno de los derechos de acceso reconocidos en Escazú.
De esta construcción jurisprudencial se desprende una consecuencia de alcance práctico inmediato: aun cuando un Estado no haya ratificado formalmente el Acuerdo de Escazú, sus disposiciones funcionan como canon interpretativo vinculante del artículo 26 de la Convención Americana —y de los artículos 8 y 25 en cuanto sean aplicables—, en tanto integran el corpus iuris interamericano al que ese Estado sí se encuentra subordinado. En otras palabras, la falta de ratificación no impide que las autoridades nacionales apliquen los contenidos normativos de Escazú como parte del control de convencionalidad, particularmente cuando dichos estándares resultan más protectores de los derechos humanos y ambientales reconocidos en la Convención Americana y en la Constitución.
- Oportunidades concretas de aplicación de la OC‑32/25 en Costa Rica.
- Acceso a la información climática.
La OC‑32/25 eleva significativamente el estándar aplicable al acceso a la información ambiental, al desarrollar ampliamente sus dos dimensiones complementarias: la faceta pasiva (derecho a obtener información en poder del Estado) y la faceta activa (deber estatal de organizar, sistematizar y divulgar proactivamente información ambiental relevante).
En Costa Rica, si bien la jurisprudencia constitucional ha sido prolífica en la tutela del acceso pasivo a la información ambiental, incluyendo votos emblemáticos sobre información minera (voto 20355-2018), organismos genéticamente modificados (voto 4117-2018) y, más recientemente, información climática (votos 15104-2018 y 1838-2024), subsisten vacíos estructurales importantes en la faceta activa. Pese a la existencia de múltiples plataformas e iniciativas informáticas sectoriales (hídrica, territorial, ambiental, cambio climático, forestal, cobertura y uso de la tierra y ecosistemas), la información continúa siendo fragmentaria, poco sistematizada y, en ocasiones, de difícil acceso para la ciudadanía.
Los estándares de la OC‑32/25 y de Escazú ofrecen un marco normativo idóneo para exigir una reorganización integral de la información ambiental y climática, particularmente aquella vinculada con políticas públicas, compromisos internacionales y cumplimiento de las contribuciones nacionalmente determinadas (NDC). Una vía procesal para activar esta obligación positiva es el amparo por omisión, dirigido a impugnar la inacción estatal en la sistematización y publicación proactiva de información climática relevante; en paralelo, la acción de inconstitucionalidad puede canalizar cuestionamientos a normas o silencios normativos que perpetúen la opacidad en la gestión de compromisos ambientales asumidos ante la comunidad internacional.
- Participación pública en la toma de decisiones ambientales.
Durante las décadas de 1990 y 2000, la Sala Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial abundante y progresiva en torno al derecho humano a la participación pública ambiental, reconociéndolo como un derecho fundamental directamente justiciable. Sin embargo, a partir de 2014 se produjo un giro regresivo, relegando la participación a la categoría de principio constitucional, salvo en materia de consulta a los pueblos indígenas (votos 6773‑2014, 1163‑2017, 17957‑2017, 21934‑2021, entre otros). Dentro de esa tendencia mayoritaria, resulta significativo que en el voto 11236-2023 del 12 de mayo de 2023 tres magistrados desarrollaran, en un apartado de “Razones Diferentes”, el derecho humano a la participación pública ambiental acudiendo a la sentencia interamericana Baraona Bray vs. Chile, al Acuerdo de Escazú, al Convenio de Aarhus y a los Principios Marco sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente de las Naciones Unidas, como fuentes normativas para interpretar el artículo 50 de la Constitución Política. La existencia de esa posición minoritaria dentro de la propia Sala evidencia que el retroceso de 2014 no es un punto de cierre, sino una tensión latente que los estándares de la OC‑32/25 están llamados a resolver en favor de la tesis progresiva.
La fundamentación de la línea jurisprudencial regresiva descansa en una lectura restrictiva del artículo 9 reformado de la Constitución Política: a juicio de la mayoría, “el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales”, por lo que “la sede natural para vigilar su cumplimiento es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional”. La Sala añadió que el amparo, por su naturaleza sumaria, no ofrece la amplitud probatoria que requieren las controversias sobre la modalidad concreta del procedimiento participativo, de modo que “le corresponde al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones administrativas se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional”. Esa ratio confunde, sin embargo, el rango constitucional del derecho a la participación con la naturaleza de los mecanismos de su ejercicio: que el legislador defina los medios no significa que el núcleo del derecho quede sustraído al control constitucional cuando su ejercicio efectivo resulta materialmente impedido. Es precisamente esa tensión la que la OC‑32/25 resuelve al reafirmar el estatus de derecho humano justiciable de la participación pública y el deber de que sea temprana, informada y con capacidad real de incidir en las decisiones ambientales, con independencia de la vía procesal que el ordenamiento interno designe para tutelarla.
Ese desplazamiento ha generado efectos disuasorios concretos: el patrocinio letrado obligatorio, el riesgo de condenatoria en costas y los extensos plazos de resolución que experimenta la jurisdicción contencioso-administrativa elevan las barreras de acceso hasta niveles incompatibles con los estándares interamericanos.
- Acceso a la justicia ambiental.
El recurso de amparo ambiental es, en la práctica costarricense, la vía procesal que mejor se aproxima a los parámetros interamericanos: prescinde de formalidades excesivas, admite legitimación amplia y permite tutela urgente. Sin embargo, la delimitación en ocasiones casuística e inconsistente de la jurisdicción constitucional respecto a su ámbito competencial frente a la jurisdicción ordinaria genera zonas de incertidumbre que comprometen la seguridad jurídica. Frente a esas tensiones estructurales, la OC‑32/25 consolida criterios ya esbozados en la OC‑23/17 —recursos adecuados y efectivos, reglas procesales flexibles, aplicación de los principios pro actione y de diligencia reforzada.
En igual sentido, la acción de inconstitucionalidad por intereses difusos, pese a su legitimación amplia y a no exigir asunto previo, sigue sometida a requisitos formales cuya interpretación restrictiva debería ceder ante los principios pro actione y pro natura desarrollados por la Corte IDH en la OC-32/25.
- Protección de personas defensoras del ambiente.
Uno de los aportes más relevantes de la OC‑32/25 radica en el desarrollo del deber especial de protección de las personas defensoras del ambiente y en la identificación de patrones de criminalización de la protesta y de demandas estratégicas contra la participación pública, conocidas por su sigla en inglés SLAPP (Strategic Lawsuits Against Public Participation), instrumentos procesales utilizados para disuadir, mediante el costo y la intimidación del litigio, a quienes ejercen derechos ambientales.
Costa Rica carece de un mecanismo integral de protección a personas defensoras y de una legislación Anti-SLAPP específica; aunque las disposiciones sobre temeridad procesal del Código Procesal Civil y Código Procesal Agrario ofrecen respuestas parciales, su alcance dista de los estándares interamericanos. La Sala Constitucional aún no ha reconocido de forma expresa el derecho a defender derechos humanos como un derecho autónomo. Sin embargo, los estándares interamericanos permiten derivarlo directamente de la Convención Americana, habilitando su tutela mediante el recurso de amparo. En esa dirección, la Corte IDH ha establecido jurisprudencia vinculante para Costa Rica en el caso Moya Chacón y otros vs. Costa Rica, que en conexión con los estándares de la OC‑32/25, eleva el umbral de protección de la libertad de expresión cuando media un interés público ambiental.
En el plano normativo, la Tercera Conferencia de las Partes del Acuerdo de Escazú aprobó el Plan de Acción sobre Defensores de Derechos Humanos en Asuntos Ambientales, cuyo contenido integra el marco interpretativo aplicable en Costa Rica por vía del control de convencionalidad. La ausencia de ratificación del Acuerdo, sin embargo, priva al país de participar con voz y voto en la elaboración de ese instrumento y de sus eventuales actualizaciones. En el ámbito legislativo, se encuentra en trámite el Proyecto de Ley N.° 23588, relativo a la protección de personas defensoras ambientales, cuya aprobación contribuiría a cerrar parcialmente la brecha institucional que los estándares interamericanos ya exigen subsanar.
La aplicación efectiva de estos estándares adquiere especial urgencia frente a fenómenos persistentes como la criminalización penal de la protesta, las demandas civiles dirigidas contra activistas, los conflictos territoriales que afectan a pueblos indígenas y las restricciones indebidas a la libertad de expresión de periodistas y comunicadores ambientales, ámbitos en los cuales el interés público ambiental justifica un nivel reforzado de protección de los derechos involucrados.
Reflexiones finales
La Opinión Consultiva OC‑32/25 no introduce una disrupción en el ordenamiento jurídico costarricense, sino que ofrece una hoja de ruta coherente con los fundamentos constitucionales ya existentes.
Desde esta perspectiva, la eventual ratificación del Acuerdo de Escazú no supondría una revolución jurídica, sino la formalización expresa de estándares que, en buena medida, ya forman parte del derecho constitucional vivo del país. Por ello, la ratificación pendiente no debería leerse únicamente como un acto de adhesión a un instrumento internacional, sino como el reconocimiento político y jurídico de un piso de democracia ambiental que la jurisprudencia costarricense ha ido construyendo durante más de tres décadas.
Postergarla no exime al Estado de las obligaciones derivadas del control de convencionalidad; lo priva, en cambio, de los mecanismos institucionales de monitoreo y apoyo a la aplicación previstos en el propio Acuerdo, en particular del Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento. A ello se añade que la no ratificación excluye a Costa Rica de la participación plena en las Conferencias de las Partes del Acuerdo —donde se generan instrumentos como el Plan de Acción sobre Defensores— y le impide beneficiarse de los mecanismos de financiamiento y cooperación técnica previstos en los artículos 11 y 14 del mismo.
La tarea pendiente recae ahora en los operadores jurídicos, jueces y autoridades administrativas, llamados a ejercer de manera activa y rigurosa el control de convencionalidad, utilizando los estándares de la OC‑32/25 como herramientas para fortalecer la democracia ambiental, el acceso a la justicia y la protección de quienes defienden el ambiente en Costa Rica.
[1]Consultor, investigador, abogado litigante y profesor de derecho ambiental. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l´Environnement (CIDCE) y director del Instituto de Derecho Ambiental Mario F. Valls de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (AIDCA) Correo: mariopenachacon@gmail.com.
El autor declara haber utilizado herramientas de inteligencia artificial con fines de apoyo filológico y de revisión técnica.
Buscar
Actualidad Ambiental
Edición
Diciembre de 2025
Marzo de 2025
15 de diciembre de 2024
Edición Especial
Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia, Director
15 de julio de 2024
20 de diciembre de 2023
15 de julio de 2023
20 de diciembre de 2022
15 de junio de 2022
Sobre la Revista

