Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Julio de 2026
Costa Rica en la argumentación de la prueba en los procesos penales: un análisis comparado para Iberoamérica
Autoras. Yesniel Corrales Ramos y Orisel Hernández Aguilar. Costa Rica
Por Yesniel Corrales Ramos[1] y Orisel Hernández Aguilar[2]
Resumen
El objetivo de este artículo es realizar un análisis comparativo de la argumentación de la prueba en los procesos penales en casos selectos de Iberoamérica, tomando como base los antecedentes históricos y la doctrina predominante. Para ello se ha tenido en cuenta el método histórico jurídico, de análisis jurídico doctrinal y la comparación jurídica. El análisis arrojó la necesidad de incorporar buenas prácticas argumentativas en los debates probatorios por parte de los abogados defensores para alcanzar su pretensión. La comparación de ordenamientos jurídicos de España, Perú, Estados Unidos Mexicanos y Colombia revela la existencia de normas jurídicas que promueven la motivación de la prueba, pero no proponen un procedimiento para dicha motivación. La argumentación probatoria es la propuesta para la debida motivación. El abogado defensor debe argumentar los medios de prueba para desempeñar una defensa técnica más efectiva. Para el logro de sus buenas prácticas en el ejercicio de la defensa, debe tener en cuenta los requisitos en tres niveles de argumentación probatoria: generales para todos los medios de prueba, particulares, teniendo en cuenta la naturaleza del tipo de prueba, y singulares en correspondencia con el tipo penal.
Abstract
This article aims to carry out a comparative analysis of evidentiary argumentation in criminal proceedings across selected Ibero-American jurisdictions, drawing on their historical background and predominant legal doctrine. To this end, the historical-legal method, the doctrinal-legal analysis method, and the legal comparison method were employed. The analysis revealed the need to incorporate sound argumentative practices into evidentiary debates on the part of defense attorneys in order to achieve their procedural aims. The comparison of the legal systems of Spain, Peru, the United Mexican States, and Colombia shows that, although legal norms exist that require the reasoned justification of evidence, none of them establishes a procedure for carrying out that justification. Evidentiary argumentation is proposed as the means to achieve that due justification. Defense attorneys must argue the evidence in order to perform a more effective technical defense. To attain such good practices in the exercise of the defense, attorneys must observe requirements at three levels of evidentiary argumentation: general requirements, applicable to all types of evidence; particular requirements, determined by the nature of each type of evidence; and singular requirements, corresponding to the specific criminal offense at issue.
Palabras claves
abogados, argumentación, prueba y procesos penales.
Key words
lawyers, argumentation, evidence, criminal proceedings.
Introducción
El proceso penal es una sucesión concatenada y estructurada de actos jurídico-procesales que se originan en el ejercicio público de la acción penal y tienen como objetivo obtener una decisión judicial que puede ser de condena o de absolución, partiendo de la posición procesal que se asuma. El proceso discurre por la contradicción entre las partes en cuanto a los relatos de los hechos ocurridos, una que afirma una imputación por apreciar intervención en el ilícito penal, siendo esta la Fiscalía en representación del Estado, y otro que lo niega, siendo éste el imputado o acusado mediante la representación del abogado defensor.
Esta contienda debe efectuarse ante un órgano jurisdiccional que será el encargado de decir a quién le asiste el derecho. La prueba, en consecuencia, pretende comprobar y demostrar la veracidad o falsedad de los enunciados controvertidos que se suscitan dentro de la contextualización de la verdad procesal; es decir, cuál de estos enunciados expuestos por las partes se aproxima más a la verdad, a lo realmente acontecido.
La valoración de la prueba es un procedimiento intelectual que los jueces deben realizar en la impartición de justicia para determinar si los enunciados pretendidos por las partes se encuentran probados. Pero no es una actividad exclusiva de los jueces, las partes deben valorar los medios de pruebas para materializar el principio de contradicción. Es por ello que el abogado defensor debe realizar una argumentación jurídica de los medios de prueba para convencer al juez de que su razonamiento es el adecuado para la decisión que debe tomar.
En el Derecho contemporáneo, la argumentación probatoria constituye una herramienta fundamental para realizar una valoración de la prueba de manera certera, garantizando la igualdad de armas entre la acusación y la defensa, y un proceso más justo, por lo que la efectividad de la defensa penal está directamente relacionada con la calidad de la argumentación probatoria.
Es objetivo de esta investigación caracterizar desde el punto de vista comparativo la argumentación de la prueba en los procesos penales en países selectos de Iberoamérica, teniendo en cuenta brevemente sus antecedentes históricos y posturas doctrinales. Para la selección de los casos a comparar se asume la siguiente hipótesis: Los criterios de selección deben sustentarse en ordenamientos jurídicos que pertenezcan a la tradición jurídica romano francesa; proximidad a la influencia hispánica; semejanza de contextos internos y externos de argumentación, siendo estos criterios necesarios y como criterio determinante presencia de un desarrollo legislativo y jurisprudencial significativo en materia de argumentación probatoria.
Materiales y métodos
En la investigación se emplea el método histórico jurídico, el cual permitió realizar una sistematización de la evolución histórica de la argumentación de los medios de prueba en los procesos penales del mundo. Se utiliza el método teórico-jurídico o jurídico-doctrinal, el que posibilitó analizar las principales teorías, instituciones de Derecho, categorías jurídicas, conceptos y autores que han estudiado la argumentación de los medios de prueba en los procesos penales, para poder determinar buenas prácticas en su realización. Además, el de comparación jurídica, el que permitió comparar disposiciones jurídicas, resoluciones judiciales y criterios doctrinales de diferentes ordenamientos jurídicos, previamente seleccionados, en cuanto a la argumentación de los medios de prueba en los procesos penales, que permitió identificar tendencias de buenas prácticas en su concepción y utilización. Este fue el principal para el desarrollo del artículo. Así como el exegético-analítico, que posibilitó realizar análisis contextualizados de las normas jurídicas constitucionales y adjetivas que regulan el uso de la argumentación de los medios de prueba en los procesos penales. Y el Dogmático jurídico, que permitió constatar el grado de coherencia de las normas penales aplicables al proceso probatorio.
Como indicadores a comparar se tuvieron en cuenta los siguientes: fuente, presencia de regulación de la prueba, exigencia de motivación (argumentación de la prueba), requisitos exigidos para la correcta argumentación probatoria, cómo contribuye al rol del abogado.
Resultados: La argumentación probatoria no ha seguido un progreso lineal, sino un proceso dialéctico condicionado por el modelo epistemológico y político de cada época: desde los entimemas de Aristóteles y las exigencias ciceronianas y quintilianas de ponderar la fuerza de cada medio de prueba, hasta la codificación napoleónica de 1808 que instauró la libre valoración, pasando por la irracionalidad de las ordalías medievales y el automatismo de la prueba tasada; la calidad del razonamiento probatorio se ha mostrado condicionada por la libertad que el sistema reconoce al operador jurídico. El renacimiento de la teoría de la argumentación jurídica en la segunda mitad del siglo XX, con Toulmin, Perelman, Viehweg, Alexy y MacCormick, sentó las bases para que la argumentación probatoria emergiera como subdisciplina autónoma; los aportes posteriores de Muñoz Sabaté, Taruffo, Gascón Abellán, Ferrer Beltrán, González Lagier, Ibáñez, Coloma Correa y Ricaurte Herrera consolidaron una concepción racionalista de la prueba con criterios epistémicos verificables. El análisis comparado de España, Perú, México y Colombia confirma que ningún sistema prescribe una metodología argumentativa específica para el defensor, esa brecha es estructural del Derecho procesal comparado.
La sistematización comparada permite identificar un patrón compartido por los cuatro ordenamientos estudiados. En el plano constitucional, España, Perú, México y Colombia consagran de manera genérica el deber de motivación judicial y, en mayor o menor medida, el derecho de las partes a proponer y contradecir medios de prueba; sin embargo, ninguna de las cuatro normas fundamentales desciende a precisar los requisitos que debe satisfacer esa motivación cuando se trata específicamente de argumentar la prueba. Es en el nivel de la legislación procesal penal donde la exigencia se torna explícita: la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, el Código Procesal Penal peruano, el Código Nacional de Procedimientos Penales mexicano y la Ley 906 colombiana coinciden en remitir la valoración probatoria a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, e imponen al juzgador el deber de exteriorizar el razonamiento que conecta los datos de prueba con los hechos declarados probados. No obstante, en ninguno de los cuatro textos legales se encuentra un procedimiento o método que oriente al abogado defensor sobre cómo construir, paso a paso, esa argumentación.
Esa función metodológica recae, en los cuatro ordenamientos jurídicos sobre la jurisprudencia. El Tribunal Supremo español, mediante las sentencias 119/2019 y 771/2024, aporta parámetros de credibilidad testimonial y exige una valoración conjunta y no atomizada de los medios de prueba. Los acuerdos plenarios y las sentencias de la Corte Suprema peruana desarrollan criterios diferenciados según el tipo de prueba (incredibilidad subjetiva, verosimilitud y pertinencia para la testifical) y según el tipo penal, particularmente en los delitos sexuales. La Suprema Corte mexicana, a través de la Tesis 11/2023 y la Tesis PR.P.CN. J/3 P, exige corroboración de la prueba testimonial y logicidad inferencial explícita. La Corte Suprema colombiana, en las sentencias SP1369-2022, AP3424-2023 y AP7233-2025, somete la prueba pericial a examen racional y erige a la lógica formal en parámetro de validez del razonamiento probatorio.
De esta convergencia se extrae la conclusión que sustenta el análisis comparado: los cuatro ordenamientos comparten una arquitectura normativa que exige la motivación racional de la prueba, pero delega en la jurisprudencia, caso por caso, la tarea de explicar cómo lograrla, sin que exista, en ninguno de ellos, una sistematización doctrinal o legal de carácter general dirigida específicamente al abogado defensor. Esa ausencia compartida es, precisamente, el vacío que la argumentación probatoria, como propuesta doctrinal, está llamada a colmar.
Discusión
- Antecedentes históricos de la argumentación de la prueba en los procesos penales.
Ningún presupuesto teórico-jurídico puede argumentarse con solidez si se desconoce el camino largo, sinuoso, no pocas veces interrumpido por retrocesos, que la argumentación probatoria ha recorrido hasta consolidarse como categoría autónoma dentro de la Teoría de la Argumentación Jurídica. Por esa razón, antes de adentrarnos en el análisis comparado que constituye el objeto central de este artículo, resulta indispensable detenerse, de manera sintética, en sus antecedentes históricos y en sus referentes teórico-conceptuales.
El thema probandi constituye, en el ámbito jurídico procesal, un pilar fundamental sobre el que gira el debate penal: toda posición o decisión debe sustentarse en una argumentación de la prueba que respalde la pretensión correspondiente, y su génesis se remonta a Grecia y Roma. Conviene recorrer brevemente este itinerario, pues en él se encuentran ya planteadas, de manera embrionaria, buena parte de las tensiones que hoy siguen atravesando la argumentación probatoria contemporánea: la tensión entre persuasión y verdad, entre retórica y lógica, entre libertad valorativa y control racional.
Concluidas las Guerras Médicas en el 479 a. C., la democracia ateniense situó al ciudadano, sin mediación de profesionales del Derecho, como protagonista del litigio ante tribunales como el Areópago. En ese contexto nace la retórica en Siracusa, enseñada por los sofistas. Sócrates y Platón desconfiaron de ella por apelar a las pasiones antes que a la razón, mientras que Aristóteles sostuvo que el mal uso radicaba en los sofistas y no en la disciplina misma, estableciendo el entimema (silogismo incompleto que omite una premisa sobreentendida) como base del razonamiento retórico.
El entimema no parte de una verdad universal, sino de una probabilidad “eikós”, de modo que la conclusión hereda ese mismo grado de probabilidad, nutriéndose del “topos” o lugar común como fuente de los argumentos que respaldan las conclusiones. El Estagirita identificó cuatro líneas de razonamiento del entimema (probabilidad, ejemplo, prueba e indicio) y sostuvo que el argumento construido sobre pruebas se torna cierto e irrefutable (Aristóteles, 2002, p. 233; Padilla, 2022, pp. 78-79). La retórica romana encontró en Cicerón y Quintiliano sus máximos exponentes: Cicerón defendió tres deberes retóricos (probar, ganarse las simpatías y cambiar los sentimientos), siendo probar el principal, pues el litigante debía comprobar la actitud de las pruebas que emplearía antes de presentarlas (Cicerón, El Orador, 2002, p. 254). Esta exigencia anticipa lo que hoy se entendería como un control epistémico previo a la práctica probatoria: no toda prueba disponible merece ser propuesta, sino solo aquella cuya solidez resiste el examen crítico previo al litigio. Quintiliano, por su parte, enseñó que las pruebas poderosas se presentan por sí solas, mientras que las débiles requieren apoyo argumentativo adicional, advirtiendo sobre la posición estructuralmente ventajosa del acusador frente al defensor (Quintiliano, 1916, pp. 280-289).
La caída del Imperio Romano en el 476 d. C. inaugura un retroceso de siglos: las ordalías sometían al procesado a pruebas irracionales, el fuego, el hierro candente, el duelo judicial, sin comprobación alguna de los hechos, de modo que la argumentación probatoria, sencillamente, desapareció (Hinojosa, 2019, p. 30; Fenoll, 2010, pp. 41-42); el sistema inquisitivo medieval sustituyó después el azar por la rigidez de las pruebas tasadas, mecanizando la función jurisdiccional y reduciendo la convicción judicial a un cálculo aritmético que tampoco dejaba espacio al razonamiento (Toribio, 2014, p. 10; Mejía, 2020, p. 67).
Mientras Europa continental retrocedía, Inglaterra avanzaba con la Carta Magna de 1215, cuya cláusula 39 sembró la simiente del debido proceso. El giro decisivo llega en 1764, cuando Beccaria, en Dei delitti e delle pene, denuncia la crueldad de las pruebas tasadas y reclama que la certeza judicial responda a un sentido íntimo (Echandía, 1972, p. 74). Esta ruptura no debería leerse como una simple reacción emocional frente a la barbarie inquisitiva, sino como el primer intento sistemático de devolver al juzgador la capacidad de razonar sobre la prueba, capacidad que las pruebas tasadas le habían arrebatado por completo. Su influencia se proyecta sobre la Ley francesa de 1791 y sobre el Code d’Instruction Criminelle de 1808, que consagra normativamente la libre valoración probatoria (Fenoll, 2010, pp. 73-74; Rodríguez, 2018, p. 209).
Esa libertad, sin embargo, trajo consigo el riesgo de la arbitrariedad: como advirtiera González Lagier, la íntima convicción se entendió en sus orígenes como liberación de toda regla, incluidas las de la lógica (Lagier, 2022, p. 382). Frente a ese vacío surgieron, sucesivamente, las reglas de la lógica, de raíz aristotélica, las máximas de experiencia, sistematizadas por Stein en 1893 y la sana crítica, de origen hispánico, consolidada en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 (Stein, 1990, p. 22). Esta sucesión no constituye una mera acumulación cronológica de exigencias normativas, sino la progresiva edificación de un estándar racional que sustituye la arbitrariedad del juzgador por un control intersubjetivamente verificable, premisa sin la cual ninguna argumentación probatoria posterior resultaría posible. Tras la Segunda Guerra Mundial emerge la Teoría de la Argumentación Jurídica, que recupera la tópica y la retórica clásicas: Viehweg, en Topik und Jurisprudenz (1953), sostiene que el Derecho es argumentación (Amado, 2023, p. 138); Perelman y Olbrechts-Tyteca, en el Traité de l’argumentation (1958), funda una teoría centrada en la adhesión racional del auditorio (Tyteca, 1989, pp. 67, 121-123); y Toulmin, el mismo año, en The Uses of Argument, propone el esquema (pretensión, datos, garantía, respaldo, calificador modal y refutación) decisivo para representar, más adelante, la inferencia probatoria (Toulmin, 2019, pp. 123, 132-134). Este recorrido constituye el sustrato histórico imprescindible para comprender por qué la argumentación probatoria contemporánea exige, simultáneamente, estructura lógica, respaldo epistémico y sensibilidad retórica; sin esa triple exigencia, cualquier presupuesto sobre las buenas prácticas del defensor corre el riesgo de repetir errores que la historia ya superó.
- Análisis doctrinal sobre la argumentación de la prueba en los procesos penales
Manuel Atienza Rodríguez asevera que el Derecho es, ante todo, un ejercicio argumentativo (Atienza, El Derecho como argumentación, 2005, pp. 1-3). La palabra argumentación proviene del latín argumentum, empleado para referirse al razonamiento o demostración de una proposición. Conviene no detenerse en definiciones lexicográficas que abundan y en lo esencial coinciden, sino retener la noción que mejor sirve al propósito de este trabajo: la de Atienza, para quien argumentar implica partir de unas premisas, llegar a una conclusión y aplicar los criterios que controlan el paso de las primeras a la segunda, esto es, la inferencia (Atienza, Bioética, derecho y argumentación, 2006, p. 17). García Figueroa sintetizó esta proyección práctica al señalar que la capacidad de argumentar marca la diferencia entre un buen abogado y uno deficiente (Figueroa, 2003, pp. 41-42).
En 1978 se publican dos obras que consolidan la teoría estándar de la argumentación jurídica: Teoría de la argumentación jurídica, de Alexy, y Legal Reasoning and Legal Theory, de MacCormick. Alexy distingue entre justificación interna, cuando las premisas defienden lógicamente la conclusión y externa cuando las premisas son, además, verdaderas; su teoría estándar, sin embargo, abarca exclusivamente las cuestiones normativas, dejando fuera del análisis las pruebas que respaldan los hechos, lo que constituye una limitación significativa para quien busca en Alexy una teoría completa de la argumentación. (Alexy, 2017, pp. 29, 285-305, 334-335) MacCormick, en cambio, resalta el razonamiento a partir de hechos, aunque lo circunscribe a la actividad judicial (MacCormink, 2018, pp. 29-47). Atienza completa este cuadro con sus tres concepciones formal, material y pragmática (Atienza, Curso de Argumentación Jurídica, 2013, pp. 110-111). De este recorrido se desprende una conclusión que conviene subrayar: la argumentación probatoria es un tipo específico de justificación jurídica centrado en las inferencias fácticas, sin la cual no puede concebirse la impartición de justicia penal.
El término prueba se deriva del latín probatio, que procede de probus, es decir, bueno. Taruffo la concibe como todo elemento idóneo para fundar una inferencia capaz de ofrecer apoyo a una aserción sobre un hecho (Taruffo, 2005, p. 328). Almanza Altamirano distingue, con utilidad práctica, la prueba verificación de afirmaciones ante el juez bajo el principio de contradicción de los medios de prueba instrumentos a través de los cuales esas pruebas se aportan al conocimiento judicial (Altamirano, 2025, pp. 556-557). González Lagier, por su parte, sostiene que probar consiste en construir un argumento que justifica una hipótesis fáctica, correlacionando los hechos que se quieren probar con los hechos que se emplean para probarlos (Lagier, Quaetio facti. Nuevos ensayos sobre prueba y filosofía, 2022, p. 73).
De entre los autores que han contribuido a la concepción racionalmente epistémica de la prueba, conviene destacar tres por su relevancia directa para la labor defensiva. Muñoz Sabaté, fundador de la Probática, aporta al defensor una metodología estructurada para el análisis individual e integral de los medios de prueba, incorporando elementos psicológicos de credibilidad testimonial (Sabaté, Introducción a la probática, 2007, pp. 11-14). Taruffo sostiene que un hecho está probado cuando las pruebas permiten considerarlo verdadero, y desarrolla el hexágono de compatibilidad para identificar contradicciones lógicas que debilitan la hipótesis acusatoria (Taruffo, La prueba, 2008, pp. 132-133; Taruffo, Las situaciones probatorias, 2014, pp. 33-41). Ferrer Beltrán, finalmente, distingue entre una concepción persuasiva y una racionalista de la motivación probatoria, exigiendo esta última una valoración tanto individual (fiabilidad de cada medio) como conjunta (inferencias que relacionan los datos con la hipótesis) (Beltrán, 2023, pp. 462-469). González Lagier, heredero de esta racionalidad, plantea que valorar la prueba consiste en construir una inferencia probatoria representable mediante el esquema de Toulmin, distinguiendo tres tipos de enlace: empírico, normativo y conceptual o interpretativo (Ricaute, 2024, pp. 483-484, 541).
Entre los aportes más recientes destacan los de Salgado, quien propone la Metaprueba como instrumento de control racional de la fiabilidad inferencial (Salgado, 2025, pp. 107-170); los de Almanza Altamirano, quien recomienda la Teoría del Caso para estructurar pasos lógicos que justifiquen la certeza probatoria (Altamirano, Litigación y argumentación, 2021, pp. 243-244, 258-265); y los de Coloma Correa, quien organiza la valoración en tres etapas (preparatoria, de despliegue probatorio y de decisión) (Correa, 2025, pp. 238-269). Ricaute Herrera, por último, enfatiza que el abogado debe persuadir al juez de que su razonamiento es el correcto, aplicando reglas epistémicas y detectando los sesgos cognitivos de la contraparte (Ricaute, 2024, p. 556; Ricaurte, 2023, pp. 267-283). De este conjunto doctrinal se extrae una conclusión que servirá de bisagra hacia el análisis comparado: el defensor dispone hoy de un acervo teórico considerable que, sin embargo, rara vez encuentra reflejo expreso en las normas procesales que rigen su actuación; determinar si esa intuición se confirma exige, precisamente, el examen del Derecho comparado al que se dedica el siguiente epígrafe.
- Referentes comparativos de la argumentación probatoria en los procesos penales en Iberoamérica
La elección de España obedece al vínculo histórico que ha mantenido con Iberoamérica, constituyendo el punto de conexión más próximo en la recepción del sistema de derecho romano-francés en el contexto latinoamericano.
El ordenamiento jurídico español establece en la Constitución de 1978 como presupuesto de argumentación probatoria en el artículo 24.1.2. Esta forma parte de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 24.1. que comprende el derecho a obtener resoluciones fundadas. El anterior enunciado normativo exige una motivación o argumentación jurídica para demostrar que la decisión fue fundada en derecho. La exigencia de motivación constituye una garantía que se proyecta tanto sobre la fundamentación normativa como sobre la justificación probatoria de las decisiones jurisdiccionales. (Constitución Española, 1978).
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española de 1882, (Ley de Enjuiciamiento Criminal, 1882) en su modificación de 03 de enero de 2025, consagra un sistema de libre valoración de la prueba que el juzgador debe ejercer conforme a su conciencia, aplicando las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. El artículo 741 establece que el tribunal formará su convicción sobre la base de la práctica de pruebas, las razones expuestas por la acusación y la defensa, y las manifestaciones de los procesados. Este precepto reconoce implícitamente que la argumentación probatoria desplegada por las partes constituye un elemento determinante en la formación del criterio judicial sobre los hechos controvertidos.
El artículo 717 exige que la valoración probatoria se sujete a las reglas del criterio racional y a los principios de la lógica, estableciendo límites epistémicos al ejercicio de la libre valoración.
Sin embargo, no solo es importante lo regulado en la legislación, también resulta relevante para el análisis la interpretación y aplicación de dichas normas por el Tribunal Supremo, que han creado jurisprudencia con carácter vinculante para los tribunales inferiores.
Respecto a la valoración de la prueba testifical, la Sentencia 119/2019 del Tribunal Supremo de España establece criterios de racionalidad que se deberían tener en cuenta para evaluar la credibilidad del testimonio. Entre estos parámetros se encuentran: la seguridad en la declaración presentada ante el Tribunal; la concreción en el relato de los hechos; la claridad expositiva; la seriedad que aleja la posibilidad de la fabulación; la ausencia de contradicciones y lagunas en el relato y la presentación de una narración íntegra y no fragmentada de los acontecimientos. (STS 119/2019, 2019)
La anterior Sentencia proporciona al defensor pasos lógicos para evaluar la credibilidad testimonial mediante parámetros epistémicos que permiten cuestionar la fiabilidad, credibilidad, concreción y presencia de contradicciones. Se aprecia que el abogado, ante medios de prueba testimonial, puede criticar su coherencia interna y la evaluación de integridad narrativa.
En la Sentencia 771 de 2024 el Tribunal Supremo de España, se pronuncia sobre la argumentación probatoria en un delito de agresión sexual. En ella propone que la prueba se valore de manera compleja con reglas epistémicas: ¿qué se debe probar?, ¿cómo probarlo? y reglas axiológicas (presunción de inocencia). Rechaza la valoración atomizada de los medios de prueba, exigiendo una visión integral sustentada en redes probatorias que articulen diferentes elementos de convicción mediante justificaciones lógicas de carácter cognitivo, fundadas en las interacciones entre los datos de prueba. (STS 771/2024, 2024)
Esta jurisprudencia propone presupuestos que son de utilidad al defensor para ejercer la defensa, como son el empleo de pasos lógicos mediante interrogantes epistémicas sobre qué y cómo probar, articular coherentemente su pretensión a través de conexiones racionales entre elementos probatorios, e integrarlos mediante enlaces lógicos que conforman la Teoría del caso.
En el caso de Perú, su Constitución Política de 1993, establece en el artículo 2 numeral 24 letra e) la Presunción de inocencia como regla fundamental que gobierna la actividad probatoria en el proceso penal. Este principio opera conjuntamente con la estándar in dubio pro reo como criterio de decisión ante situaciones de insuficiencia probatoria. El artículo 139, numeral 3, consagra el Debido proceso y la Tutela jurisdiccional efectiva, reconociendo el derecho de las partes a proponer y valorar medios de prueba, así como el deber judicial de justificar las resoluciones mediante una valoración racional de las pruebas practicadas. (Constitución Política del Perú, Última reforma de 2024)
El Código Procesal Penal peruano de 2004, desarrolla un marco normativo particularmente exigente en materia de argumentación probatoria. El artículo II, del Título Preliminar establece que la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada mediante una actividad probatoria de cargo suficiente, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. Mientras que el artículo VIII consagra el principio de licitud probatoria como requisito de validez.
Los artículos 156 al 158 regulan sistemáticamente el objeto de la prueba, los medios probatorios y los criterios de valoración. Este último precepto dispone que el juzgador debe valorar las pruebas aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo exponer de manera explícita los resultados obtenidos y los criterios adoptados en el razonamiento probatorio.
La regulación procesal más exigente en valoración probatoria es el artículo 394, numeral 3, en el que se exigen requisitos para la redacción de la sentencia como: la motivación clara; lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probadas o improbadas, y valoración de la prueba que sustente dichas conclusiones, así como la identificación del razonamiento que justifique las inferencias realizadas.
La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú ha emitido diversos acuerdos plenarios que establecen criterios vinculantes para la argumentación probatoria. El Acuerdo Plenario 2-2005 fijó tres criterios para la valoración de la prueba testifical: la usencia de incredibilidad subjetiva, verificando que no existan razones de peso como el odio o el resentimiento que afecten la objetividad del testimonio; la verosimilitud del relato, que debe estar rodeado de elementos objetivos que permitan su corroboración; la pertinencia y relevancia probatoria, exigiendo que las pruebas se relacionen directamente con los hechos controvertidos y que posean capacidad para influir en la decisión. (Acuerdo Plenario 2-2005, 2005)
La argumentación de los medios de prueba testimonial es la esencia del Acuerdo Plenario, que proporciona al defensor pasos lógicos para cuestionar la suficiencia del testimonio de cargo, mediante los criterios de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y pertinencia.
El Acuerdo Plenario 3-2010 refuerza la construcción de inferencias racionales a partir de indicios, estableciendo que el razonamiento probatorio no se limita a la prueba directa, pero obliga a los operadores jurídicos a justificar la pertinencia y relevancia de cada indicio dentro del razonamiento lógico y coherente. (Acuerdo Plenario 3-2010, 2010)
Este Acuerdo Plenario posibilita la construcción de inferencias probatorias que demuestren la insuficiencia en términos de pertinencia y relevancia de la hipótesis acusatoria, exponiendo lagunas de incoherencia e ilogicidad en el razonamiento acusatorio.
El Acuerdo Plenario 1-2011 resulta particularmente relevante al establecer diferencias en los estándares de prueba según el tipo de delito sexual: en los delitos contra la libertad sexual debe acreditarse la ausencia del consentimiento; mientras que, en los delitos contra la indemnidad sexual, basta probar el acto sexual, sin necesidad de probar el consentimiento, al tratarse de personas que carecen de capacidad para consentir jurídicamente. (Acuerdo Plenario 1 de 2011, 2011).
El anterior Acuerdo Plenario trasciende para el defensor ya que se debe realizar una estrategia argumentativa en la que se tenga en cuenta los elementos del tipo penal de la hipótesis delictiva. Esta hipótesis debe convertirse en el centro del razonamiento probatorio, ya que de ella se aplica o no una consecuencia jurídica.
La jurisprudencia peruana ha desarrollado criterios específicos de control de racionalidad. El Recurso de Nulidad 597-2021 de Lima Este, relativo a un delito de parricidio, estableció con carácter vinculante que el razonamiento probatorio debe seguir un camino lógico, coherente, racional y verificable, en el que cada medio de prueba justifique su conexión con los hechos controvertidos y explique el descarte de hipótesis alternativas. (RN 597-2021, 2021)
La mencionada jurisprudencia es de utilidad para el defensor, ya que le exige un razonamiento probatorio lógico, coherente y verificable, donde cada medio de prueba justifique la conexión o no con los hechos y se explique el descarte de hipótesis alternativas.
Asimismo, la Sentencia de Casación No. 68-2023 de Lambayeque sentó el criterio de que cuando la condena se sustenta en indicios, estos deben guardar relación lógica, coherente y no contradictoria entre sí, debiendo explicar además cómo la concatenación de dichos indicios supera el umbral de la duda razonable exigible para desvirtuar la presunción de inocencia. (CP 68-2023-Lambayeque, 2022)
Esta jurisprudencia establece que los indicios deben guardar una relación lógica, cohererente y no contradictoria, por lo que la conclusión probatoria del defensor puede justificar una no convergencia indiciaria de la acusación para desacreditar razonamientos, logrando que no se rompa la presuncion de inocencia.
Mientras que el Recurso de Nulidad 338-2025, Lima Sur, presenta un aporte significativo al establecer una distinción conceptual entre seguridad como dimensión subjetiva del testimonio y exactitud como dimensión objetiva del mismo. Esta diferencia permite realizar una valoración más precisa y científica de las declaraciones, incorporando criterios de psicología forense. La resolución exige que la declaración del testigo coincida con los hechos probados y con el resto del material probatorio, razonando la aplicación de la sana crítica mediante herramientas científicas que permiten distinguir entre la convicción subjetiva del declarante y la exactitud objetiva del relato. (RN 338-2025, Lima Sur, 2025).
Su aporte a la argumentación de los medios de prueba del abogado defensor radica en permitir la justificación de discrepancias testimoniales con el resto del material probatorio, resaltando la falta de credibilidad en el relato del testigo propuesto por el fiscal.
En el caso de México, su norma suprema, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en su reforma de octubre de 2025, establece un marco garantista que regula integralmente el debido proceso probatorio. El artículo 14 consagra las garantías de legalidad y debido proceso, exigiendo que las resoluciones judiciales se fundamenten en bases probatorias sólidas.
El artículo 16 refuerza estos requisitos al establecer la exclusión de pruebas ilícitas y la obligación de fundamentación de las motivaciones en todas las actuaciones procesales. Desde el inicio de la investigación, este precepto exige la existencia de datos que establezcan que se ha cometido un hecho constitutivo de delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El artículo 19 constitucional impone la necesidad de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito como requisito para el dictado del auto de vinculación al proceso. El artículo 20 establece que el proceso penal será acusatorio y oral, disponiendo que las pruebas deben ser desahogadas en la audiencia de juicio bajo el principio de contradicción. Las partes tienen derecho a proponer medios de prueba debidamente argumentados, los cuales serán valorados de manera libre pero racionalmente por el juzgador. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Reforma de 2025).
La norma adjetiva mexicana, Código Nacional de Procedimientos Penales de 2014, desarrolla estos principios constitucionales. El artículo 6 consagra el principio de contradicción, estableciendo que las partes puedan confrontar los medios de prueba mediante la argumentación coherente en su oposición. El artículo 255 dispone que el juzgador asignará libremente el valor de cada dato de prueba aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, debiendo justificar la valoración realizada.
El precepto más importante para la argumentación probatoria es el 359, al exigir la valoración conjunta, integral y armónica de las pruebas practicadas, mediante un ejercicio libre pero lógico que debe plasmarse en la motivación judicial. Este razonamiento debe efectuarse bajo el estándar probatorio de “más allá de toda duda razonable”, que opera como criterio de suficiencia para determinar si la argumentación probatoria de las partes ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 13 del mismo cuerpo legal. (Código Nacional de Procedimientos Penales, Última reforma de 2025).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido varias jurisprudencias relevantes. El Amparo Directo en Revisión 945/2018 abordó un asusto promovido por un quejoso que en instancias inferiores había sido condenado a tres años de pena privativa de libertad, basándose en una prueba documental. La Corte analizó la manera en que los órganos jurisdiccionales deben valorar y argumentar la prueba documental, sosteniendo que no es autosuficiente, sino que requiere una argumentación racional, explícita y congruente que la vincule con los hechos del caso. Asimismo, subrayó que la motivación debe apoyarse en reglas de la lógica y máximas de experiencia. (ARD 945/2018, 2018)
Como elemento a tener en cuenta por el defensor con respecto al mencionado Amparo, es que, para el medio de prueba documental, debe realizarse un cuestionamiento racional, en el que se vinculen los hechos mediante reglas lógicas que demuestren la conexión entre el contenido y los elementos del tipo. Por lo que cada medio de prueba conlleva una argumentación refutativa diferente.
La Tesis P./J 11/2023 11ª abordó un caso de secuestro agravado en el que tres personas fueron condenadas exclusivamente sobre la base de testimonios de agentes de seguridad. La Corte determinó que dichos agentes habían reconocido no haber recabado indicios, no haber realizado entrevistas complementarias ni haber buscado testigos que corroboraran los hechos. Ante la obligación constitucional de realizar una investigación exhaustiva, científica y diligente, la Corte estableció que existía insuficiencia probatoria y que la declaración testifical aislada de los agentes carecía de credibilidad suficiente para sostener la condena. (Tesis P./J. 11/2023 (11a), 2023)
Resulta significativa desde la perspectiva del defensor, ya que, aunque se presuma la veracidad del testimonio de los oficiales de policía, no es suficiente cuando se tienen vacíos probatorios que impiden alcanzar la certeza de los hechos, al carecer de corroboración mediante redes probatorias.
La Tesis PR.P.CN. J/3 P (11a) establece que el operador jurídico debe expresar de manera explícita el razonamiento probatorio mediante el cual construyó sus inferencias, haciendo referencia a las pruebas específicas que permitieron tener por acreditados los hechos y explicitando los criterios racionales que guiaron la valoración de cada elemento de convicción. (Tesis PR.P.CN. J/3 P (11a) , 2023).
La anterior jurisprudencia obliga al defensor a justificar los pasos que desarrolló para llegar a su conclusión probatoria, la que debe poseer logicidad inferencial para demostrar validez racional, aunque no se propone cuáles son los pasos lógicos.
En el caso de Colombia, la Constitución Política de 1991, en su actualización de 2025 establece en el artículo 29 el debido proceso como garantía fundamental aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En el inciso a) se reconoce expresamente el derecho de toda persona sindicada a presentar pruebas para sustentar sus pretensiones o defensas, consagrando la argumentación probatoria como un derecho subjetivo de las partes procesales. Este mismo precepto reconoce el derecho a controvertir las pruebas presentadas en su contra, estableciendo que ninguna prueba puede ser valorada sin que la parte contraria haya tenido la oportunidad de ejercer el contradictorio.
El artículo 228, relativo a la administración de justicia, exige que todas las resoluciones judiciales sean debidamente motivadas, lo cual proyecta esta obligación tanto sobre la justificación jurídica como sobre la justificación probatoria de las decisiones. El artículo 250 reconoce expresamente el carácter acusatorio en materia penal. (Constitución Política de Colombia, Última reforma de 2025)
La Ley 906 Código de Procedimiento Penal de 2004, desarrolla ampliamente estos principios. El artículo 7 regula la presunción de inocencia, exigiendo cargas probatorias específicas a la parte acusadora para demostrar la responsabilidad penal y disponiendo que cuando los estándares de prueba no resulten satisfechos, debe decidirse la absolución. La actividad probatoria debe realizarse en estricto respeto de las garantías fundamentales. En caso contrario, mediante un ejercicio argumentativo y fundamentado, las pruebas deben ser excluidas del proceso.
El artículo 23, inciso segundo, consagra la doctrina del árbol envenenado, al establecer que recibirán igual tratamiento de exclusión las pruebas que sean consecuencia de aquellas que han sido declaradas ilícitas. Esta disposición refuerza la exigencia de licitud en toda la cadena probatoria y obliga a las partes a argumentar tanto sobre la validez de cada prueba, como sobre su origen e independencia respecto de actuaciones viciadas.
El artículo 372 dispone que la valoración probatoria debe realizarse según las reglas de la sana crítica, concepto que integra los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos afianzados. Asimismo, el artículo 380 establece la obligación de apreciar las pruebas en conjunto, confrontando unas con otras y verificando su concordancia o discordancia, lo que exige del juzgador y de las partes un razonamiento integral que trascienda a la valoración atomizada de cada medio de convicción. (Ley 906 Código de Procedimiento Penal , Actualización de 2025).
La Corte Suprema de Justicia colombiana ha desarrollado una jurisprudencia relevante en la materia. La Sentencia SP1369-2022 (Rad.52728), abordó un caso en el cual la acusación sostenía la comisión de un homicidio, mientras la defensa argumentaba que los hechos configuraban únicamente lesiones, al haber sido la muerte consecuencia de negligencias médicas posteriores. El debate procesal se centró en la fiabilidad del dictamen médico legal. La Corte estableció como criterio vinculante que los medios de prueba periciales no poseen valor absoluto en la valoración probatoria, debiendo someterse a un examen racional acerca der la actividad desarrollada por el perito, con especial atención a las inferencias que sostiene en su informe. Asimismo, debe verificarse que las teorías científicas aplicadas por el perito cuenten con aceptación general de la comunidad científica correspondiente (SP1369-2022, 2022).
La anterior jurisprudencia proporciona al abogado defensor pasos para identificar inferencias en los dictámenes periciales. Al analizar el procedimiento lógico de la pericia, se puede cuestionar la validez del método científico y realizar una crítica epistémica a favor de la Teoría del caso seguida.
La Sentencia AP3424-2023 reafirma que la motivación sobre la admisión o exclusión de medios probatorios debe realizarse de manera clara, racional y proporcional. Esta jurisprudencia obliga a las partes a argumentar con precisión por qué cada prueba propuesta contribuye a su Teoría del Caso, justificando las relaciones lógicas que se establecen entre los elementos fácticos, los elementos de prueba y los elementos normativos aplicables. (AP 3424-2023, 2023).
Resulta de especial trascendencia para el abogado defensor, el criterio vinculante de la anterior jurisprudencia, ya que dispone la necesidad de justificaciones probatorias lógicas que demuestren la teoría del caso seguida. Dejando de manera clara y racional la relación entre los elementos de prueba existentes en el caso y los elementos del tipo penal, por lo que cada medio de prueba exige una argumentación diferente.
La Sentencia AP 7233-2025 con radicación 66342, define la lógica como referente de la valoración probatoria, estableciendo que esta concierne a la corrección interna del proceso completo del pensamiento. El respeto a los principios de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente resulta esencial para garantizar la validez del razonamiento entre las premisas y la conclusión; asegurando la coherencia del juicio inferencial. En cuanto a la valoración de la prueba pericial, esta resolución establece que debe realizarse mediante la observación y el razonamiento, a partir de los cuales se deducen los principios y leyes generales, así como las máximas de experiencia científica que justifiquen el análisis del cómo y por qué los datos de prueba se enlazan con los enunciados fácticos, bajo el predominio absoluto de criterios de veracidad susceptibles de comprobación empírica (AP 7233-2025, 2025).
Esta última jurisprudencia establece principios lógicos que deben acompañar el razonaminto probatorio del abogado defensor. De igual manera, debe justificarse por qué cada dato de prueba respalda o no la hipótesis, particularmente la prueba pericial, la que debe reflejar la lógica la científicidad desarrollada.
Conclusiones
El recorrido histórico de la argumentación de la prueba desmiente cualquier lectura lineal de su evolución: del entimema aristotélico y las exigencias ciceronianas y quintilianas se desciende a la irracionalidad de las ordalías medievales y al automatismo de la prueba tasada, lo que confirma que la racionalidad probatoria no es un punto de llegada definitivo, sino una conquista siempre expuesta a la pérdida. Beccaria y la codificación napoleónica de 1808 devuelven al juzgador la capacidad de razonar sobre la prueba, riesgo de arbitrariedad que solo se conjura mediante las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica como estándares de control racional. Ese sustrato histórico explica por qué la argumentación probatoria contemporánea exige, a la vez, estructura lógica, respaldo epistémico y sensibilidad retórica.
El análisis doctrinal confirma que la argumentación probatoria se ha consolidado como categoría autónoma dentro de la Teoría de la Argumentación Jurídica, distinta de la justificación normativa de Alexy y de la perspectiva judicial de MacCormick. Autores como Taruffo, Ferrer Beltrán, González Lagier, Muñoz Sabaté, Coloma Correa y Ricaurte Herrera han edificado una concepción racionalista de la prueba que exige tanto la valoración individual de cada medio como su valoración conjunta mediante inferencias verificables. De ese acervo teórico se desprende la pregunta que da paso al contenido central de este artículo: si la doctrina ha avanzado tanto, ¿por qué el Derecho positivo iberoamericano no lo traduce todavía en un procedimiento argumentativo exigible al defensor?
El análisis comparado de España, Perú, México y Colombia confirma que los cuatro ordenamientos comparten una misma arquitectura normativa: consagran constitucionalmente el deber de motivación judicial y remiten, en su legislación procesal, la valoración probatoria a la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia. Esa coincidencia normativa oculta, sin embargo, una carencia estructural común: ninguno precisa un procedimiento que oriente al defensor sobre cómo construir, paso a paso, su argumentación probatoria, función que en los cuatro casos queda delegada en jurisprudencias o acuerdos plenarios. Estas sin llegar a sistematizar criterios de alcance general. De esa convergencia se extrae el vacío que esta investigación se propuso colmar, y que la argumentación probatoria está llamada a resolver mediante requisitos en tres niveles: generales, para todo medio de prueba; particulares, según su naturaleza; y singulares, conforme al tipo penal concreto. Solo así el defensor podrá ejercer una defensa técnica acorde con la igualdad de armas que reclama el proceso penal iberoamericano contemporáneo.
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Notas
[1] Licenciado en Derecho, Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca”, maestrante del Programa de Maestría en Argumentación Jurídica del Departamento de Derecho de la Universidad de Pinar del Río. Código ORCID: 0009-0009-8868-3822
[2] Doctora en Ciencias Jurídicas, Máster en Derecho Constitucional y Administrativo, Universidad de Pinar del Río “Hermanos Saíz Montes de Oca”, Profesora Titular de Historia General del Estado y del Derecho y de Derecho Romano del Departamento de Derecho de la Universidad de Pinar del Río. Código ORCID: 0000-0003-3533-1646
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