Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Animal
Laura Cecilia Velasco. Directora
Julio de 2026
Interés legítimo ambiental: el derecho que existe pero no se aplica
Autor. José González Martínez. México
El presente artículo examina la brecha estructural entre el marco normativo ambiental mexicano —considerado uno de los más progresistas de América Latina— y la tutela judicial efectiva que los tribunales federales otorgan en la práctica a quienes litigan en su nombre. La tesis central es doble: primero, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido un estándar robusto de interés legítimo ambiental mediante precedentes como el Amparo en Revisión 307/2016 (Laguna del Carpintero), y segundo, que ese mismo estándar se aplica de manera inconsistente y selectiva cuando las víctimas son animales en cautiverio cuya protección exige confrontar intereses institucionales consolidados. El análisis toma como hilo conductor empírico el Amparo Indirecto 228/2026-8, promovido ante el Juzgado Tercero de Distrito en Veracruz, en el que un activista ambiental con dos kilómetros de proximidad acreditada al Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo solicita su reconversión en santuario de vida silvestre, conforme a legislación vigente desde hace más de una década. Las autoridades demandadas alegan falta de interés legítimo. El juzgador niega la suspensión provisional pese a evidencia notoria de maltrato animal. El Tribunal Colegiado confirma. La metodología es dogmático-jurídica con análisis jurisprudencial comparado. Se concluye que el verdadero indicador del avance constitucional ambiental no es la reforma aprobada sino la sentencia ejecutada, y que, sin cambio en la cultura judicial aplicativa, el derecho animal mexicano permanecerá como legislación decorativa.
Palabras clave
Interés legítimo · acceso a la justicia ambiental · bienestar animal · Acuerdo de Escazú · zoológicos · in dubio pro natura · doble moral jurisprudencial
Abstract
This article examines the structural gap between Mexico’s environmental legal framework and the effective judicial protection federal courts provide in practice. Its central thesis is twofold: first, that the Supreme Court has built a robust standard of environmental legitimate interest through precedents such as Amparo en Revisión 307/2016 (Laguna del Carpintero); and second, that this same standard is applied inconsistently and selectively when victims are captive animals whose protection requires confronting consolidated institutional interests. The analysis uses as its empirical thread Amparo Indirecto 228/2026-8, filed before the Third Federal District Court in Veracruz, in which an environmental activist with documented proximity of two kilometers to the Miguel Ángel de Quevedo Zoo requests its conversion into a wildlife sanctuary under legislation in force for over a decade. The methodology is dogmatic-juridical with comparative jurisprudential analysis. The article concludes that the true indicator of environmental constitutional progress is not the reform enacted but the judgment executed, and that without a shift in judicial application culture, Mexican animal law will remain decorative legislation.
Keywords
Legitimate interest · access to environmental justice · animal welfare · Escazú Agreement · zoos · in dubio pro natura · jurisprudential double standard
Introducción: la paradoja del país que legisla, pero no protege
México presenta una paradoja constitucional que sus operadores jurídicos rara vez confrontan con honestidad intelectual: el país dispone de uno de los marcos normativos ambientales más sofisticados del continente americano y, al mismo tiempo, exhibe uno de los niveles más bajos de tutela judicial ambiental efectiva en la región. Esta distancia entre el texto y la realidad no es un accidente histórico. Es el resultado previsible de una cultura judicial que, entrenada durante décadas en la lógica del derecho subjetivo clásico, resiste la expansión de los mecanismos de legitimación procesal que las reformas constitucionales han introducido con creciente insistencia desde 2011.
La paradoja se vuelve más aguda —y más reveladora— cuando el bien jurídico protegido son los animales en cautiverio. El Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo, ubicado en el municipio de Veracruz, Veracruz, es hoy el escenario de un litigio que condensa con precisión casi didáctica todas las tensiones del sistema: un activista ambiental con más de dos kilómetros de proximidad acreditada al establecimiento promovió el Amparo Indirecto 228/2026-8 ante el Juzgado Tercero de Distrito en Veracruz, exigiendo la reconversión del zoológico en santuario de vida silvestre conforme a legislación vigente desde hace más de diez años. Las autoridades demandadas alegaron falta de interés legítimo. El juzgador negó la suspensión provisional pese a contar con evidencia documental y visual notoria de condiciones de maltrato animal. El Tribunal Colegiado confirmó esa negativa. Y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en 2016 construyó el estándar interpretativo que debería resolver este caso sin mayor dificultad, guarda silencio.
El problema central que este artículo busca responder no es técnico sino estructural: ¿para qué sirven las nuevas leyes ambientales si los jueces federales siguen aplicando criterios restrictivos de interés legítimo que hacen inoperante la legitimación colectiva y difusa? Más precisamente: ¿para qué sirve el estándar que la propia SCJN construyó si ese mismo tribunal tolera, mediante sus órganos inferiores, su inaplicación cuando los afectados son animales? La pregunta no es retórica. Tiene respuesta empírica, y esa respuesta dibuja lo que este artículo denomina la doble moral jurisprudencial del sistema ambiental mexicano.
La metodología es dogmático-jurídica con dimensión crítica. Se analizan los textos constitucionales y legales vigentes, la jurisprudencia de la Suprema Corte, los estándares convencionales aplicables, y el expediente 228/2026-8 como evidencia empírica central. El artículo se estructura en seis partes: el diseño constitucional del interés legítimo ambiental; el precedente de la Laguna del Carpintero y sus implicaciones; el caso del zoológico de Veracruz como test de consistencia jurisprudencial; la negativa de suspensión y sus consecuencias sobre las cinco libertades; el reconocimiento constitucional de la sintiencia animal como parámetro ignorado; y una crítica sistémica a la producción legislativa sin cambio en la cultura judicial.
El interés legítimo ambiental: lo que la Constitución dice y los juzgadores fingen no leer
La reforma constitucional de junio de 2011 al juicio de amparo transformó, al menos en el plano normativo, la estructura de la legitimación procesal en México. La sustitución del concepto de interés jurídico por el de interés legítimo en el artículo 107, fracción I, de la Constitución no fue un ajuste cosmético. Representó un cambio de paradigma en la teoría procesal constitucional mexicana cuyo alcance los propios tribunales han tardado más de una década en comprender y aún se resisten a aplicar con coherencia.
El interés jurídico clásico, heredero de la tradición civilista francesa, exigía la titularidad de un derecho subjetivo perfectamente individualizado cuya violación directa produjera un daño personal, actual y diferenciado. Este modelo resultaba adecuado para litigios patrimoniales individuales, pero era funcionalmente inútil ante afectaciones ambientales, cuya naturaleza difusa, colectiva y frecuentemente preventiva escapaba por definición al esquema clásico. El resultado era previsible y sistemático: los amparos ambientales eran desechados en la puerta sin que el juzgador examinara el fondo.
La reforma de 2011 pretendió cerrar esa puerta y abrir otra. El artículo 107 constitucional establece que el juicio de amparo procede a instancia de la parte que «aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo». La Ley de Amparo de 2013, en su artículo 5°, fracción I, precisó que el interés legítimo implica una «afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico». La locución «especial situación frente al orden jurídico» es la llave interpretativa que permite tutelares afectaciones difusas sin exigir daño individualizado. Es también, con demasiada frecuencia, la cláusula que los juzgadores ignoran selectivamente cuando el caso incomoda.
Hay un elemento adicional que la discusión académica sobre interés legítimo frecuentemente subvalora: la relación entre este estándar procesal y el artículo 4° constitucional en su vertiente de derecho al medio ambiente sano. Si toda persona tiene derecho constitucional a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y si ese derecho es, por definición, de naturaleza difusa y colectiva, entonces la legitimación para reclamarlo no puede estar condicionada a la titularidad de un derecho subjetivo individualizado sin producir una contradicción interna en el propio texto constitucional. Esta contradicción no es resoluble mediante interpretación restrictiva. Solo es resoluble mediante la única interpretación coherente con el diseño constitucional: que cualquier persona en situación diferenciada frente al bien ambiental afectado tiene interés legítimo para actuar en su defensa. Eso es lo que dice la Constitución. Eso es lo que los operadores del sistema frecuentemente no aplican.
El precedente de la Laguna del Carpintero y la promesa incumplida
El Amparo en Revisión 307/2016, conocido como el caso Laguna del Carpintero, es el precedente más citado del derecho ambiental procesal mexicano reciente, y con razón. La Primera Sala de la Suprema Corte estableció con claridad que la proximidad geográfica con el bien ambiental afectado puede ser elemento suficiente para acreditar el interés legítimo del quejoso, sin necesidad de demostrar daño personal directo y consumado. La sentencia señaló expresamente que exigir ese nivel de afectación en materia ambiental equivaldría a vaciar de contenido la reforma de 2011 y reintroducir por vía interpretativa el interés jurídico clásico que el constituyente permanente había decidido superar.
La relevancia de ese criterio para el caso del zoológico de Veracruz no puede ser más directa. El promovente del Amparo 228/2026-8 acredita residencia y activismo documentado a menos de dos kilómetros del Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo. La distancia entre el quejoso en el caso de la Laguna del Carpintero y el cuerpo de agua afectado era comparable. El bien ambiental protegido es distinto —ahí fue un ecosistema lacustre; aquí son animales en cautiverio en condiciones que violan las normas de bienestar animal— pero el esquema jurídico-procesal es idéntico: proximidad geográfica acreditada, afectación a un bien ambiental protegido por la Constitución y la ley, situación diferenciada del promovente respecto del ciudadano genérico, e incumplimiento de obligaciones estatales de protección.
Las autoridades demandadas en el caso del zoológico han alegado falta de interés legítimo. Este argumento es jurídicamente insostenible a la luz del precedente de 2016. No es una diferencia de matiz interpretativo: es la negativa a aplicar un criterio jurisprudencial vinculante que resuelve exactamente el punto en disputa. Que ese argumento haya prosperado, al menos parcialmente, en las primeras etapas del procedimiento, no dice nada sobre su solidez jurídica. Dice algo sobre la resistencia del sistema judicial a aplicar sus propios precedentes cuando las consecuencias institucionales son incómodas.
El Amparo en Revisión 953/2019, resuelto en materia de manglares en Yucatán, reforzó la línea del caso Laguna del Carpintero al reconocer la función preventiva del amparo ambiental y su compatibilidad con el principio precautorio. El Amparo en Revisión 450/2025, vinculado a la tala de árboles en Oaxaca, confirmó que la tensión interpretativa persiste incluso después de quince años de vigencia del nuevo esquema constitucional. Este linaje jurisprudencial construye un edificio normativo coherente. El problema no está en los materiales con que se construyó. Está en que quienes deben habitarlo con frecuencia prefieren el edificio viejo.
El zoológico de Veracruz: cuando la evidencia no basta y la norma no alcanza
El Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo existe en una zona de tensión jurídica que el expediente 228/2026-8 ha logrado hacer visible con una precisión que la argumentación abstracta difícilmente habría alcanzado. El establecimiento opera bajo una figura que la legislación mexicana vigente, en su interpretación más actualizada, ya no debería tolerar como régimen permanente: el zoológico tradicional, definido como espacio de exhibición de fauna silvestre en condiciones de cautiverio, sin funciones de rehabilitación ni de reinserción al hábitat natural.
La Ley General de Vida Silvestre, en sus artículos relativos al trato digno y respetuoso a la fauna silvestre, establece estándares de bienestar animal que el establecimiento no cumple de manera documentada. La norma que regula las condiciones mínimas de infraestructura y manejo de animales silvestres en cautiverio lleva más de una década vigente. No es legislación nueva. No es una aspiración futura del derecho ambiental mexicano. Es derecho positivo cuyo incumplimiento es verificable, documentado y notorio. La evidencia presentada en el expediente incluye registros visuales, y elementos que cualquier observador con conocimiento básico de las cinco libertades del bienestar animal —libertad de expresar comportamientos naturales, libertad de no sufrir dolor, libertad de no padecer miedo ni angustia, libertad de no padecer hambre ni sed, libertad de no sufrir enfermedades— puede contrastar con las condiciones observadas en el establecimiento.
Pese a ese cuadro, el Juzgado Tercero de Distrito negó la suspensión del acto reclamado. Esta decisión merece un análisis que trasciende la crítica procedimental. La suspensión en el amparo ambiental no es una medida excepcional que requiere demostración de certeza absoluta. El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que procede cuando los actos reclamados puedan ocasionar perjuicios de difícil reparación. El deterioro del bienestar de animales sintientes, y la prohibición de no maltrato animal establecidos así expresamente como tales por la Constitución desde diciembre de 2024, no es un perjuicio de difícil reparación: es, en muchos casos, un perjuicio irreparable. Un animal que ha sufrido daño psicológico por años de cautiverio inadecuado no se repara con una sentencia favorable posterior. El daño ya ocurrió.
El Tribunal Colegiado que conoció del recurso confirmó la negativa de suspensión. Esta confirmación es, en términos de la coherencia del sistema jurídico, el dato más revelador del caso. No porque el Tribunal haya cometido un error técnico difícil de identificar, sino porque su resolución opera en perfecta contradicción con el espíritu del precedente de la Laguna del Carpintero y con los principios in dubio pro natura e in dubio pro actione que la propia Suprema Corte ha reconocido como aplicables en materia ambiental. Un tribunal que aplica el estándar de la SCJN llega a una conclusión distinta. Un tribunal que prefiere la interpretación restrictiva clásica llega a la que llegó. La diferencia no es técnica. Es cultural.
Hay además un elemento que ningún análisis de este expediente puede ignorar: la asimetría entre la posición de las autoridades demandadas y la del promovente. Las autoridades cuentan con recursos institucionales, representación legal profesional pagada con recursos públicos, y el beneficio procesal de que la carga probatoria inicial recae sobre el quejoso. El activista ambiental cuenta con su convicción, su proximidad geográfica, su conocimiento del territorio, y una legislación que en el papel lo ampara, pero en la práctica no lo protege. Esa asimetría es, precisamente, la que el interés legítimo ambiental fue diseñado para compensar. Que no lo esté haciendo en este caso no es una falla del diseño normativo. Es una falla de su aplicación.
A la dimensión sustantiva del problema se suma una dimensión temporal que agrava el cuadro. La audiencia constitucional en el expediente 228/2026-8 ha sido diferida en tres ocasiones por el Juzgado Tercero de Distrito, y al momento de la elaboración de este artículo se encontraba programada para el 21 de julio de 2026. Cada aplazamiento es, en sí mismo, un dato jurídicamente significativo: los animales cuya situación motivó el amparo permanecen en las mismas condiciones durante todo el tiempo que el procedimiento se extiende. El derecho ambiental no puede operar con la lentitud del derecho patrimonial sin producir daños irreversibles, y la reiteración de diferimientos en un caso donde la urgencia está documentada expresa, con la elocuencia de los hechos, la jerarquía implícita de valores del sistema judicial: la certeza procedimental por encima de la tutela material. Que la audiencia constitucional finalmente se celebre no repara los meses transcurridos. El sufrimiento de un ser sintiente no se restituye con una sentencia tardía.
La sintiencia constitucional y las cinco libertades: instrumentos sin operador
El decreto de reforma constitucional de diciembre de 2024 incorporó al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el reconocimiento expreso de que los animales no humanos y el derecho al no maltrato animal. Esta modificación tiene consecuencias jurídicas directas que ni las autoridades demandadas en el caso del zoológico ni el juzgador han querido confrontar.
El reconocimiento constitucional de la sintiencia animal no es una declaración filosófica. Es la incorporación al más alto rango normativo de un hecho científico que la biología, la etología y la neurociencia han establecido con suficiente evidencia desde la Declaración de Cambridge de 2012: los animales vertebrados, y muchos invertebrados, poseen los sustratos neurológicos necesarios para experimentar estados afectivos conscientes, incluyendo el dolor, el miedo, el estrés y el sufrimiento. Que la Constitución mexicana lo reconozca implica que el Estado tiene la obligación de garantizar condiciones que no produzcan esos estados de manera innecesaria o evitable. Esta obligación no es nueva en el plano legal —la Ley General de Vida Silvestre y las normas de bienestar animal la establecían desde antes— pero su rango constitucional la hace inderogable y la convierte en parámetro obligatorio de interpretación judicial.
Las cinco libertades del bienestar animal, formuladas originalmente por el Comité Brambell del Reino Unido en 1965 y adoptadas universalmente como estándar por la Organización Mundial de Sanidad Animal, establecen que todo animal bajo cuidado humano debe estar libre de hambre y sed, libre de incomodidad física, libre de dolor y enfermedad, libre de miedo y angustia, y libre para expresar comportamientos propios de su especie. Estos estándares no son aspiraciones de un movimiento de derechos animales radical: son el piso mínimo de bienestar reconocido internacionalmente, y México los ha incorporado mediante las normas aplicables al manejo de fauna silvestre en cautiverio. El expediente 228/2026-8 documenta su incumplimiento sistemático en el Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo.
Frente a ese cuadro, la pregunta que el sistema judicial no ha querido responder es simple: si la Constitución reconoce el no maltrato animal, si las normas establecen las condiciones de bienestar exigibles, si el incumplimiento está documentado, y si el promovente acredita su situación diferenciada frente al orden jurídico, ¿cuál es el fundamento jurídico para negar la suspensión y cuestionar el interés legítimo? La respuesta honesta no está en el derecho. Está en la resistencia institucional a aplicarlo. Los zoológicos en México son, con frecuencia, proyectos de identidad municipal y orgullo local gestionados por autoridades que tienen incentivos políticos para mantenerlos, independientemente de su cumplimiento normativo. Esa resistencia encuentra en la cultura judicial restrictiva su aliado involuntario más eficaz.
La doble moral de la SCJN: construir el estándar y tolerar su inaplicación
Existe una incoherencia sistémica en el comportamiento del Poder Judicial Federal mexicano en materia ambiental que merece ser nombrada con precisión, porque su evasión tiene costos jurídicos y ecológicos concretos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido, mediante una cadena de precedentes que arranca en 2016 y continúa hasta sus decisiones más recientes, un estándar robusto de interés legítimo ambiental que reconoce la naturaleza difusa de los bienes ambientales, la función preventiva del amparo, y la aplicabilidad de los principios in dubio pro natura e in dubio pro actione. Ese estándar es, en el papel, uno de los más avanzados de América Latina.
Y sin embargo, ese mismo tribunal tolera, a través de los órganos que integran el sistema que encabeza, la inaplicación sistemática de ese estándar cuando las víctimas son animales en cautiverio y cuando las autoridades demandadas son entidades públicas con peso institucional. El caso del zoológico de Veracruz no es una excepción que confirma la regla. Es la regla que los casos de excepción —los amparos ambientales que prosperan— ocultan.
Esta es la doble moral jurisprudencial que este artículo denuncia: la SCJN habla el lenguaje del constitucionalismo ambiental avanzado en sus plenas, en sus comunicados, en sus seminarios académicos, y al mismo tiempo, no garantiza que ese lenguaje se traduzca en criterios operativos uniformes en los juzgados de distrito y los tribunales colegiados que integran el sistema federal. El resultado es un derecho ambiental esquizofrénico: progresista en la cúpula, restrictivo en la base, sin mecanismo efectivo de corrección salvo el recurso individual que cada activista debe interponer con sus propios recursos, su propio tiempo, y su propia resistencia ante un sistema que pone en su camino obstáculos que la legislación no autoriza.
La situación del expediente 228/2026-8 ilustra además otra dimensión del problema: el costo temporal del retraso judicial. El derecho ambiental, a diferencia del derecho patrimonial, opera sobre bienes cuyo deterioro es frecuentemente irreversible. Cada mes que el zoológico de Veracruz permanece en operación bajo las condiciones documentadas en el expediente es un mes de sufrimiento para animales cuya sintiencia la propia Constitución reconoce. El sistema de amparo fue diseñado, entre otras cosas, para producir tutela urgente ante violaciones flagrantes de derechos. Cuando ese sistema niega la suspensión ante evidencia notoria de maltrato animal y discute la legitimación de quien la denuncia, no está siendo prudente. Está siendo cómplice del daño que pretende juzgar.
Para qué sirven las reformas que no se aplican: una crítica sistémica
El problema que este artículo ha construido a través del caso del zoológico de Veracruz tiene una dimensión que trasciende ese litigio particular. Se trata de un patrón: la producción legislativa ambiental acelerada sin cambio correlativo en la cultura judicial genera un efecto perverso que la teoría jurídica denomina, según el autor, derecho simbólico, legislación declarativa, o normatividad ornamental.
México ratificó el Acuerdo de Escazú en 2021 con discurso de vanguardia. México reconoció la sintiencia animal en 2024 con aplausos parlamentarios. México aprobó la Ley General de Vida Silvestre con capítulos detallados sobre bienestar animal hace más de una década. Y mientras todo eso ocurría en el plano del texto, en el Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo de Veracruz, Veracruz, los animales seguían en las mismas condiciones, y el activista que exige la aplicación de esas normas seguía sin obtener suspensión. La paradoja no puede formularse con más claridad: el objetivo que las reformas buscan proteger podría alcanzarse si se aplicaran las normas ya existentes, sin necesidad de una sola reforma adicional.
Nino advirtió hace décadas que las sociedades latinoamericanas exhiben una «anomia boba» consistente en producir normas que nadie cumple y que todos saben que nadie cumplirá. Neves elaboró el concepto de constitucionalización simbólica para describir el fenómeno latinoamericano de cartas constitucionales que comunican valores sin regularlos realmente. Carbonell ha señalado que en el constitucionalismo latinoamericano existe una tendencia estructural a sobre diseñar el catálogo de derechos y subvertir en la cultura judicial necesaria para hacerlos operativos. Los tres describen el funcionamiento cotidiano del sistema ambiental mexicano.
La propuesta que este artículo sostiene tiene tres niveles. En el nivel interpretativo, los juzgadores deben asumir el control de convencionalidad como obligación activa: el artículo 1° constitucional no les da la opción de aplicar el bloque de constitucionalidad ambiental, les impone la obligación de hacerlo. En el nivel procesal, es necesario desarrollar un protocolo judicial ambiental —análogo al Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN— que sistematice los criterios de aplicación del interés legítimo ambiental, los principios in dubio pro natura e in dubio pro actione, y los estándares del Acuerdo de Escazú. En el nivel institucional, el Consejo de la Judicatura Federal debe incorporar la interpretación del interés legítimo ambiental como materia de formación continua obligatoria. No es aceptable que en 2026 un juzgador federal no conozca los alcances del Amparo en Revisión 307/2016.
El verdadero indicador del avance constitucional ambiental mexicano no es el número de reformas aprobadas en una legislatura. Es el número de sentencias ejecutadas que hayan ordenado medidas de protección ambiental efectivas en contra de la posición de autoridades con intereses institucionales en el statu quo. Ese indicador, construido con rigor, revelaría una brecha entre ambos planos que el sistema institucional mexicano no está preparado para reconocer públicamente. El expediente 228/2026-8 es una ventana hacia esa brecha. Lo que se ve desde ahí no es alentador. Pero nombrarlo con precisión es, en el derecho como en la ecología, el primer paso para repararlo.
Conclusiones
El derecho ambiental mexicano tiene un problema que ninguna reforma futura resolverá si no se nombra con claridad: el problema no está en el texto normativo. Está en la cultura de quienes deben aplicarlo, y en la complicidad silenciosa de un sistema que produce precedentes avanzados y tolera su inaplicación sistemática.
La tesis de este artículo puede formularse en dos oraciones que condensan todo lo anterior. Primera: la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido un estándar de interés legítimo ambiental que, correctamente aplicado, debería resolver sin mayor dificultad el caso del zoológico de Veracruz y proteger a los animales cuya sintiencia la propia Constitución reconoce; ese estándar no se aplica, y el sistema no tiene mecanismo efectivo de autoexigencia para corregirlo. Segunda: la acumulación de reformas sin cambio en la cultura aplicativa no produce progreso jurídico real, sino constitucionalización simbólica —la apariencia de avance sin la sustancia de tutela.
La propuesta concreta que emerge de este análisis es que el indicador primario del estado del derecho ambiental mexicano debe dejar de ser el número de reformas aprobadas y convertirse en el número de sentencias ejecutadas que hayan ordenado medidas de protección efectivas en contra de la posición de autoridades con intereses en el statu quo. Ese indicador revelaría la brecha real.
La agenda pendiente para la investigación jurídica en este campo tiene tres vectores. El primero es empírico: se necesita un estudio sistemático de las tasas de desechamiento de amparos ambientales por falta de interés legítimo, desagregado por circuito y por tipo de bien ambiental, que dimensione el fenómeno con precisión estadística. El segundo es comparado: la experiencia de Colombia, Argentina y Costa Rica en el reconocimiento de derechos a entidades no humanas y ecosistemas ofrece modelos interpretativos que la jurisprudencia mexicana podría incorporar mediante control de convencionalidad, sin reforma constitucional adicional. El tercero es normativo: el protocolo judicial ambiental descrito en la sección anterior.
Mientras ese protocolo no exista, mientras la SCJN no garantice la aplicación uniforme de sus propios precedentes ambientales en los juzgados de distrito, y mientras el Parque Zoológico Miguel Ángel de Quevedo permanezca en operación bajo condiciones que violan las cinco libertades del bienestar animal, el derecho ambiental mexicano será lo que hoy es: un conjunto de normas admirables que el sistema judicial aplica cuando quiere, y archiva cuando puede.
Este artículo se escribe con el expediente 228/2026-8 todavía abierto. La audiencia constitucional, diferida en tres ocasiones, está programada para el 21 de julio de 2026. Lo que el Juzgado Tercero de Distrito resuelva ese día no modificará el análisis estructural que estas páginas contienen, pero sí determinará si el sistema judicial mexicano es capaz, al menos en un caso concreto, de aplicar con coherencia el estándar que su propia Suprema Corte construyó. Si la sentencia otorga el amparo y ordena la reconversión del zoológico en santuario, habrá demostrado que el edificio normativo puede funcionar cuando hay voluntad de habitarlo. Si lo niega, habrá confirmado la tesis central de este artículo con una precisión que ningún argumento doctrinal podría superar. El activista que litiga en Veracruz no está pidiendo una nueva ley. Está pidiendo que se aplique la que ya existe. Esa es, en síntesis, la pregunta que este artículo ha formulado. El 21 de julio, el sistema jurídico mexicano tendrá la oportunidad de responderla. O de volver a esquivarla.
Referencias
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