Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea Director

Julio de 2026

Por María Julia Venslavicius[1]

Resumen

El artículo examinó el alcance del derecho al sufragio secreto de las personas con discapacidad a partir del caso Fiona Given contra Australia, resuelto por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Mediante un análisis jurídico del dictamen, de la Convención y de estándares interamericanos recientes, se distinguió el secreto del voto del deber de confidencialidad de quien presta asistencia. Se sostuvo que el voto asistido no reemplaza la obligación estatal de asegurar procedimientos accesibles y que esa obligación posee una dimensión presupuestaria: garantizar los derechos políticos exige prever, organizar y financiar las condiciones necesarias para su ejercicio efectivo. La invocación genérica de restricciones económicas no justificó que una persona debiera votar en condiciones menos autónomas y privadas que el resto del electorado. Una lectura interseccional permitió advertir, además, la especial relevancia de la intermediación obligatoria respecto de las mujeres con discapacidad que mantienen relaciones cotidianas de asistencia. Finalmente, los estándares del caso fueron proyectados sobre el sistema electoral argentino.

 

Palabras clave

 Accesibilidad electoral, derechos políticos, discapacidad, género, presupuesto público, secreto del sufragio.

Abstract

This article examined the scope of the right to a secret ballot for persons with disabilities through the case Fiona Given v. Australia, decided by the Committee on the Rights of Persons with Disabilities. A legal analysis of the decision, the Convention and recent Inter-American standards distinguished ballot secrecy from the duty of confidentiality imposed on an assistant. The article argued that assisted voting does not replace the State’s obligation to ensure accessible electoral procedures and that this obligation has a budgetary dimension: guaranteeing political rights requires anticipating, organizing and financing the conditions necessary for their effective exercise. A general reference to financial constraints did not justify requiring a person to vote under less autonomous and private conditions than other voters. An intersectional reading also revealed the particular significance of mandatory intermediation for women with disabilities involved in ongoing assistance relationships. Finally, the standards arising from the case were considered in relation to the Argentine electoral system.

Keywords

Disability, electoral accessibility, gender, political rights, public budget, secret ballot.

  1. Introducción

El secreto del sufragio constituye una garantía esencial de la democracia constitucional. Su función no se limita a impedir que las autoridades o las agrupaciones políticas conozcan el sentido del voto: también protege un ámbito de decisión individual en el que cada persona puede formar y expresar su voluntad sin presiones ni condicionamientos de terceros.

El derecho al sufragio no se satisface, por lo tanto, con la sola posibilidad material de depositar una boleta. Su ejercicio debe encontrarse acompañado por las garantías de libertad, igualdad y secreto que definen al acto electoral. La universalidad formal pierde parte de su significado cuando algunas personas únicamente pueden votar si renuncian a condiciones que el sistema asegura al resto del electorado.

Esta cuestión adquiere especial relevancia respecto de las personas con discapacidad. Desde el modelo social, las restricciones no se explican exclusivamente por las características individuales, sino por su interacción con barreras físicas, comunicacionales, tecnológicas, normativas y actitudinales. En materia electoral, esas barreras suelen surgir de procedimientos concebidos sobre un único modelo de votante: una persona capaz de desplazarse, comprender las instrucciones, manipular el instrumento de votación, marcar una opción y depositarlo en la urna sin apoyos.

El caso Fiona Given contra Australia, resuelto en 2018 por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —en adelante, Comité CDPD—, presenta de manera especialmente clara esa tensión. Fiona Given estaba habilitada para votar. La controversia no recaía sobre la titularidad formal del derecho, sino sobre sus condiciones concretas de ejercicio: para sufragar debía comunicar su preferencia política a otra persona.

El interrogante que organiza este trabajo es si puede considerarse plenamente secreto un voto cuando la falta de accesibilidad obliga a revelar su contenido a un tercero. Se sostiene que la posibilidad de emitir materialmente el sufragio no basta para garantizar el derecho si la persona debe comunicar su decisión como condición para votar. El voto asistido constituye una garantía indispensable cuando es solicitado y libremente elegido, pero no puede convertirse en un sustituto general de la accesibilidad.

La obligación estatal comprende, además, la previsión, organización y asignación de los recursos necesarios para que los derechos políticos puedan ejercerse efectivamente. Las restricciones presupuestarias pueden incidir en la selección de los medios, pero no constituyen una justificación automática para imponer a una parte del electorado condiciones menos libres, autónomas o privadas.

El análisis incorpora, asimismo, una perspectiva interseccional. No se trataba solamente de una persona con discapacidad que enfrentaba una barrera material, sino de una mujer obligada a introducir una decisión política personalísima dentro de una relación cotidiana de asistencia. Esa circunstancia permite examinar la interacción entre discapacidad, género, autonomía y apoyo, aun cuando esta dimensión no haya sido desarrollada expresamente por el Comité.

  1. El caso Fiona Given contra Australia

Fiona Given es una mujer australiana con parálisis cerebral. Presenta limitaciones en el control muscular y en la motricidad fina, no utiliza el habla oral, se desplaza mediante una silla de ruedas motorizada y se comunica por medio de un sintetizador electrónico de voz. A su vez, se encuentra habituada al uso de tecnologías adaptadas que le permiten operar una computadora sin intervención de terceras personas.

En las elecciones federales australianas del 7 de septiembre de 2013 no podía marcar, plegar y depositar personalmente la boleta. La Comisión Electoral Australiana ofrecía un sistema de voto asistido por computadora, pero esa modalidad se encontraba reservada a las personas con discapacidad visual. Su situación no estaba comprendida entre los supuestos habilitados para utilizar la tecnología.

Given concurrió al establecimiento acompañada por su asistente personal. Ante la imposibilidad de acceder al sistema electrónico, solicitó que la presidenta de mesa marcara la boleta conforme a sus instrucciones. La autoridad se negó porque se encontraba demasiado ocupada y le indicó que recurriera a la persona que la acompañaba. Given manifestó que no deseaba comunicarle su preferencia porque debía mantener con ella una relación estrecha y continuada. Finalmente, para poder votar, tuvo que aceptar su asistencia (Comité CDPD, 2018, párrs. 2.1-2.4).

Ante el Comité, la autora sostuvo que Australia había vulnerado el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en relación con sus artículos 4, 5 y 9. Alegó que no había contado con procedimientos electorales accesibles ni con una tecnología que le permitiera votar de manera secreta e independiente.

Australia respondió que la legislación permitía recibir ayuda de una persona elegida por quien votaba y que esa posibilidad era suficiente. Según la posición estatal, el sufragio conservaba su carácter secreto mientras el asistente no divulgara su contenido a las autoridades o a quienes ejercieran poder político. El Estado sostuvo también que la Convención no imponía proporcionar una tecnología determinada a toda persona que no pudiera votar sin ayuda y que debía conservar margen para administrar recursos limitados.

El Comité declaró inadmisible el reclamo referido específicamente a la negativa de la presidenta de mesa por falta de agotamiento de los recursos internos. Sin embargo, examinó el cuestionamiento estructural al diseño del sistema electoral: debía determinar si las alternativas ofrecidas permitían a Given ejercer su derecho con un grado de secreto, autonomía e igualdad equivalente al del resto del electorado.

El dictamen observó que ninguna de las opciones disponibles le permitía votar como deseaba, esto es, sin revelar su elección. El acceso al sistema electrónico, en cambio, habría posibilitado un voto independiente y secreto. También señaló que Australia no había demostrado que extender una tecnología ya existente implicara una carga desproporcionada, pues el mecanismo se utilizaba para personas con discapacidad visual y existían experiencias semejantes en Nueva Gales del Sur (Comité CDPD, 2018, párrs. 8.7-8.10).

En consecuencia, el Comité declaró la vulneración del artículo 29, apartado a), incisos i y ii, leído conjuntamente con los artículos 4, 5 y 9 de la Convención. Recomendó garantizar que Given pudiera votar en secreto en futuras elecciones y evaluar la extensión del voto electrónico a todas las personas con discapacidad que lo requirieran, con independencia del tipo de discapacidad. La literatura posterior destacó que las alternativas australianas continuaban presentando problemas de independencia, igualdad y secreto para personas con discapacidades físicas (Katz, 2023).

III. Secreto, asistencia y accesibilidad electoral

Uno de los principales aportes del caso consiste en diferenciar el secreto del voto del deber de confidencialidad de quien presta asistencia. La posición australiana partía de una concepción restringida: el sufragio conservaría su carácter secreto mientras no fuera comunicado a las autoridades, a los partidos o a personas capaces de ejercer presión sobre la electora. Bajo esta interpretación, la revelación a un asistente no afectaba necesariamente la garantía si la información permanecía reservada.

Sin embargo, secreto y confidencialidad operan en momentos distintos. La confidencialidad obliga a quien ya conoce una información a no divulgarla. El secreto protege, en cambio, la posibilidad de que esa información no sea conocida desde el inicio. Un deber de reserva puede disminuir el riesgo de difusión, pero no restituye el control perdido por quien tuvo que exteriorizar su preferencia para ejercer el derecho.

La afectación se produce cuando la revelación deja de ser voluntaria y se convierte en una condición necesaria para votar. Quien puede marcar el instrumento electoral sin ayuda conserva la facultad de decidir si comunica su elección y a quién. Quien depende inevitablemente de otra persona pierde esa posibilidad. El secreto debe comprender, por ello, el control de cada elector sobre la revelación de su voluntad política.

Esto no significa que el voto asistido sea incompatible con la Convención. El artículo 29 reconoce expresamente el derecho a recibir, cuando se solicite, la asistencia de una persona elegida por quien vota. Para numerosas personas, ese apoyo puede ser la modalidad más adecuada. La diferencia radica en que la asistencia debe constituir una opción y no la única respuesta frente a la falta de accesibilidad. Elegir quién conocerá el voto no equivale a poder decidir que nadie lo conozca.

El secreto protege también frente al entorno familiar, laboral o asistencial. No es necesario demostrar que quien presta ayuda intentará influir, juzgar o discriminar. Su finalidad preventiva consiste precisamente en evitar que el ejercicio de la ciudadanía quede sujeto a la confianza, neutralidad o discreción de terceros.

La Observación General número 2 distingue, además, la accesibilidad de los ajustes razonables. La accesibilidad constituye una obligación general y previa, destinada a que los entornos, bienes y servicios puedan ser utilizados por una pluralidad de personas. Los ajustes razonables responden a una necesidad individual surgida en una situación concreta (Comité CDPD, 2014, párrs. 25-26). En materia electoral, esta diferencia impide que el Estado espere hasta el día de los comicios para reaccionar frente a cada barrera.

El voto asistido, los ajustes individuales y la accesibilidad cumplen funciones relacionadas, pero no intercambiables. La asistencia puede resolver una necesidad concreta; la accesibilidad obliga a revisar el diseño del procedimiento para que no produzca, de manera sistemática, una menor protección del secreto para determinados grupos.

  1. La obligación estatal de garantizar y financiar el sufragio

Los derechos políticos no se realizan mediante una simple abstención estatal. Para que el sufragio sea universal, igual y secreto, el Estado debe organizar padrones, autoridades, establecimientos, instrumentos de votación, mecanismos de información, controles y condiciones de seguridad. La accesibilidad integra esa organización y puede requerir infraestructura, capacitación, materiales adaptados, apoyos y tecnologías.

En este sentido, el presupuesto no es una cuestión externa al derecho. Es uno de los instrumentos jurídicos mediante los cuales se crean las condiciones materiales para su ejercicio. Como señala Corti (2020), la actividad financiera pública debe ser comprendida en conexión con la Constitución y con el financiamiento de las instituciones y derechos que ella reconoce. Reconocer formalmente el sufragio sin prever los recursos necesarios puede convertir su universalidad en una promesa sin efectividad.

Australia pretendió ampararse en su margen para administrar recursos limitados. El Comité respondió que el Estado no había aportado información concreta para demostrar que extender el sistema electrónico representara una carga desproporcionada. Esta conclusión no significa que toda persona pueda imponer cualquier tecnología con independencia de sus costos, seguridad o viabilidad. El Estado conserva margen para escoger los medios, pero no puede convertir una referencia abstracta a la escasez en una cláusula general de exoneración.

Si una alternativa determinada resultara efectivamente desproporcionada, la autoridad debería identificar el costo, explicar por qué no puede afrontarlo, demostrar que evaluó opciones menos gravosas y ofrecer un mecanismo que preserve un nivel equivalente de secreto y autonomía. La limitación presupuestaria puede incidir en el modo de cumplimiento; no puede decidir si el derecho será o no garantizado.

La Resolución 2/26 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre Políticas Fiscales y Derechos Humanos en las Américas, refuerza esta lectura. La Comisión afirma que las decisiones sobre ingresos, presupuesto y gasto inciden tanto en los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales como en los derechos civiles y políticos. También sostiene que el presupuesto constituye un instrumento decisivo para traducir las obligaciones normativas en acciones estatales concretas (CIDH, 2026).

La Resolución reconoce que los Estados conservan un margen para definir sus políticas fiscales, pero exige que ese margen sea ejercido de conformidad con las obligaciones internacionales. Las decisiones de recaudación y asignación deben orientarse a la garantía de los derechos, la igualdad y la reducción de desigualdades estructurales (CIDH, 2026, aps. 1.1-1.5). En consecuencia, la suficiencia presupuestaria no puede evaluarse únicamente a partir de la existencia global de recursos para organizar los comicios, también debe analizarse cómo se distribuyen y qué grupos quedan fuera del procedimiento financiado.

Un presupuesto puede presentarse como neutral porque sostiene una única modalidad electoral para toda la ciudadanía y, sin embargo, producir discriminación indirecta si esa modalidad sólo puede ser utilizada autónomamente por algunas personas. La igualdad no se satisface entregando a todo el electorado el mismo instrumento si las condiciones para marcarlo, verificarlo y depositarlo no se encuentran igualmente aseguradas.

La CIDH exige que la planificación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación del presupuesto sean compatibles con los derechos humanos. También ordena identificar y corregir brechas de gasto que reproduzcan desigualdades, asignar recursos adecuados para la inclusión de mujeres y personas con discapacidad e incorporar análisis de impacto presupuestario con perspectiva de género y enfoque interseccional (CIDH, 2026, aps. 3.1-3.4).

La Resolución requiere, asimismo, evaluaciones ex ante y ex post, transparentes, participativas y basadas en evidencia, que identifiquen impactos diferenciados por género y discapacidad (CIDH, 2026, ap. 3.10). Aplicado al ámbito electoral, este estándar exige determinar, antes de implementar o modificar un instrumento de votación, qué barreras puede generar, quiénes resultarán afectados y qué recursos serán necesarios para removerlas.

La evaluación debe realizarse con información accesible y con participación de las personas involucradas. Tanto el artículo 4.3 de la Convención como la Resolución 2/26 exigen mecanismos de participación inclusivos en las decisiones que afectan a grupos históricamente discriminados (Naciones Unidas, 2006; CIDH, 2026, ap. 1.11). No basta con diseñar soluciones para las personas con discapacidad; deben intervenir en la identificación de necesidades, la selección de alternativas y el control de sus resultados.

Cuando el Estado conoce una barrera, dispone de tiempo para removerla y, pese a ello, no incorpora una respuesta en la planificación, la falta de presupuesto deja de ser un acontecimiento neutral. Puede expresar una decisión acerca de qué necesidades fueron reconocidas y cuáles quedaron excluidas. Por ello, la omisión presupuestaria puede integrar la vulneración del derecho, no porque toda insuficiencia financiera sea automáticamente inconstitucional, sino porque la distribución de recursos debe ser compatible con las obligaciones de garantía, igualdad y no discriminación.

El estándar que surge de Fiona Given, leído a la luz de la Resolución 2/26, permite afirmar que el Estado debe prever, organizar y financiar condiciones que hagan efectivo el secreto. Puede elegir entre distintas soluciones técnicas, pero no ofrecer como única alternativa que una parte del electorado renuncie a la privacidad de su decisión.

  1. Género, discapacidad y autonomía

La perspectiva de género no se incorpora al caso únicamente porque Fiona Given sea una mujer. Su relevancia surge de examinar cómo el género y la discapacidad interactúan dentro de relaciones sociales concretas y pueden producir experiencias específicas de desigualdad.

El artículo 6 de la Convención reconoce que las mujeres y niñas con discapacidad están expuestas a formas múltiples de discriminación. La Observación General número 3 agrega que esa disposición es transversal y debe orientar la interpretación de todos los derechos del tratado. También advierte que las mujeres con discapacidad han sido históricamente silenciadas y se encuentran subrepresentadas en la vida pública (Comité CDPD, 2016, párrs. 7, 12 y 60-63).

El Comité no examinó expresamente el caso desde el artículo 6. Sin embargo, la controversia presentaba una dimensión interseccional: la falta de accesibilidad no sólo impedía marcar una boleta, sino que obligaba a una mujer a introducir una decisión política personalísima dentro de una relación cotidiana de asistencia.

No corresponde presumir que la acompañante ejerciera violencia, intentara influir sobre el voto o mantuviera una relación abusiva. El problema es anterior a cualquier conducta concreta. El diseño institucional hizo depender el secreto de una relación privada de apoyo y trasladó a esa relación la responsabilidad de superar una barrera que debía ser atendida por el Estado.

Una persona puede requerir asistencia para desplazarse, comunicarse o desarrollar distintas actividades y, al mismo tiempo, conservar ámbitos de decisión exclusivamente propios. La autonomía no equivale a autosuficiencia: supone que los apoyos respondan a la voluntad y las preferencias de quien los recibe y que la persona mantenga el control sobre sus decisiones.

La asistencia para votar puede fortalecer la autonomía cuando es solicitada y elegida. Adquiere un significado diferente cuando constituye la única opción. La cuestión no reside en la existencia del apoyo, sino en la posibilidad de decidir si se lo utiliza y hasta dónde puede intervenir.

La Resolución 2/26 aporta un elemento adicional al exigir que el gasto público incorpore enfoques diferenciados e interseccionales y que las evaluaciones presupuestarias identifiquen impactos por género y discapacidad (CIDH, 2026, aps. 1.5, 3.4 y 3.10). Una política que financia únicamente el voto asistido puede parecer suficiente desde una consideración abstracta de la discapacidad y, sin embargo, resultar inadecuada para una mujer que desea preservar su preferencia frente a la persona de quien recibe apoyo cotidiano.

Incorporar la perspectiva de género al diseño electoral exige analizar cómo funcionan las soluciones en contextos reales de cuidado, dependencia y desigualdad, y consultar específicamente a mujeres con diversas discapacidades. Desde esta perspectiva, el secreto no constituye un aspecto meramente procedimental: reconoce a la mujer con discapacidad como sujeto político con autoridad para formar, expresar y reservar su voluntad.

  1. Conclusiones

El caso Fiona Given contra Australia demuestra que la exclusión electoral no siempre adopta la forma de una prohibición expresa. También puede producirse cuando una persona está habilitada para votar y su boleta es contabilizada, pero debe ejercer el derecho en condiciones menos autónomas y privadas que el resto del electorado.

El secreto del sufragio no se limita a impedir la difusión posterior de la preferencia. Comprende el derecho de cada persona a controlar si esa preferencia será revelada, a quién y en qué circunstancias. El deber de confidencialidad de quien presta asistencia puede ofrecer una protección adicional, pero no elimina la diferencia entre un voto reservado y otro que necesariamente debe comunicarse.

El voto asistido constituye una garantía cuando es solicitado y elegido por quien vota. No puede utilizarse, sin embargo, como justificación para omitir procedimientos accesibles. La accesibilidad es una obligación previa, vinculada con el diseño general del sistema, y no una respuesta excepcional que comienza cuando una persona reclama durante la jornada electoral.

La efectividad de los derechos políticos posee también una dimensión presupuestaria. El Estado debe identificar anticipadamente las barreras, consultar a las personas afectadas, evaluar alternativas y asignar recursos. Cuando la barrera es conocida, el proceso electoral es previsible y no se acredita una carga desproporcionada ni se ofrece una solución equivalente, la omisión presupuestaria puede integrar el incumplimiento estatal.

La lectura interseccional permite advertir, además, que obligar a una mujer con discapacidad a revelar su decisión dentro de una relación cotidiana de asistencia puede profundizar una dependencia institucionalmente evitable. Esta conclusión no presupone violencia ni influencia concreta por parte de quien brinda apoyo; se refiere al deber estatal de preservar un ámbito de decisión política bajo el control de la electora.

La pregunta formulada en el título admite, por ello, una respuesta negativa. Un voto que necesariamente debe ser revelado no cuenta con el mismo grado de secreto que aquel que puede emitirse sin intermediaciones. Una democracia inclusiva no se limita a reconocer formalmente la participación ni a contabilizar la boleta: debe prever, organizar y financiar las condiciones necesarias para que todas las personas ejerzan su ciudadanía política con libertad, autonomía y en condiciones reales de igualdad.

Referencias

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2026). Resolución 2/26: Políticas fiscales y derechos humanos en las Américas (Documento 67). Organización de los Estados Americanos. Disponible en

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2026/2-26-politicas_fiscales_spa.pdf

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2014). Observación general número 2 sobre accesibilidad (CRPD/C/GC/2). Naciones Unidas. Disponible en

https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no-2-article-9-accessibility-0

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2016). Observación general número 3 sobre las mujeres y las niñas con discapacidad (CRPD/C/GC/3). Naciones Unidas. Disponible en

https://www.ohchr.org/es/documents/general-comments-and-recommendations/general-comment-no3-article-6-women-and-girls

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. (2018). Fiona Given contra Australia. Comunicación número 19/2014 (CRPD/C/19/D/19/2014). Naciones Unidas. Disponible en

https://juris.ohchr.org/casedetails/2393/en-US

Corti, Horacio G. (2020). Financiar la Constitución. Eudeba.

 

[1] Abogada (UBA). Directora de Administración de Juicio por Jurados del Consejo de la Magistratura de la CABA. Maestranda en Magistratura y en Derecho Constitucional UBA. Especialista en Administración de Justicia y Especialista en Discapacidad y Derechos, ambos títulos expedidos por la UBA. Profesora de la materia Finanzas Públicas y Derecho Tributario UBA. Profesora de la materia Derecho Constitucional de la Universidad Nacional del Oeste. Docente de la Diplomatura en Discapacidad y Derechos dictado por el Centro de Formación Judicial dependiente del Tribunal Superior de Justicia CABA. Coordinadora General del Equipo Ad Honorem del Observatorio de la Discapacidad para la eliminación de barreras. Co-Coordinadora de la Comisión de Género del Centro de Estudios de Derecho Financiero y Tributario de la Facultad de Derecho de la UBA. Directora del Proyecto de Extensión Universitaria de la UNO “Hablemos de Derechos: Construyendo una Generación Consciente”

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