Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Civil y Comercial

Marcela Alejandra Menta. Directora

Julio de 2026

Por Guillermo Andrés Díaz Martínez[1]

Sumario

I. El problema del que parto. II. Mi hipótesis y el método dialéctico. III. El recorrido jurisprudencial: de la unanimidad al disenso. IV. La doctrina dividida: tesis negatoria y tesis positiva. V. El mal extraordinario y el núcleo de mi argumento: por qué la acción civil es imprescriptible. VI. La reforma de la Ley 27.586. VII. La proyección convencional. VIII. Consideraciones finales.

I. El problema del que parto

Esta investigación tiene su origen en mi tesis doctoral, defendida en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, que luego publiqué bajo el título Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán, Bibliotex, 2024)[2]. Consigno su origen no como dato biográfico, sino porque explica el temple del trabajo, en el que me propuse clausurar, y no meramente describir, un debate todavía abierto. En estas páginas sintetizo el eje que ordena toda la obra, esto es, la imprescriptibilidad de la acción civil reparatoria.

Conviene situar el problema desde el comienzo, porque allí se juega la originalidad de mi propuesta. Parto de una asimetría que la práctica jurídica argentina arrastra sin haber resuelto, ya que la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad se encuentra universalmente reconocida, no ocurre lo mismo con las acciones civiles destinadas a reparar los daños provocados por esos mismos crímenes. En concreto, el interrogante que vertebra mi investigación es directo: ¿son prescriptibles las acciones civiles por daños derivados de delitos de lesa humanidad?

La pregunta no es retórica. A lo largo del trabajo demuestro que sobre esta materia conviven posturas tan diversas y contrapuestas, provenientes de distintas ramas del derecho, que el resultado no es solo incertidumbre doctrinaria, sino una afectación concreta a la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de derecho. Conviene reparar en este punto, pues el argumento supone una inversión analítica de relieve, por lo tanto, la seguridad jurídica, que suele esgrimirse a favor de la prescripción, la reconduzco en contra de ella, en la medida en que ninguna seguridad puede edificarse sobre resultados injustos.

II. Mi hipótesis y el método dialéctico

Enuncio la hipótesis en términos directos: las acciones civiles por daños causados por delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. Esa afirmación, que sostengo con carácter probable al inicio, funciona como brújula de toda la indagación, y me propongo confirmarla o refutarla a lo largo de siete capítulos organizados en tres partes.

Por otro lado, quiero subrayar la coherencia metodológica que me impuse. Recurro al método dialéctico: relevar las normas, las posiciones doctrinarias y los criterios jurisprudenciales (tesis y antítesis), confrontarlos en un diálogo y arribar a una síntesis que constituya una aportación teóricaoriginal para la ciencia jurídica. No se trata de una declaración de ocasión. Procuré que todo el recorrido respetara esa arquitectura, de modo que el lector no encontrara una colección de opiniones favorables a la víctima, sino una construcción que se hace cargo de los argumentos contrarios antes de descartarlos.

III. El recorrido jurisprudencial: de la unanimidad al disenso

Dediqué un esfuerzo central a mapear la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Identifiqué que el máximo tribunal fijó posición en ocho casos, desde Olivares y Di Cola (1988), pasando por Tarnopolsky (1999), LarrabeitiYañez (2007), Villamil (2017), Ingegnieros (2019), hasta Yoma y Crosatto (2020).

Cabe traer a colación un punto que subrayo con énfasis, que desde el falloVillamil se quiebra la unanimidad cortesana. Las decisiones pasan a adoptarse por mayoría, en tanto los jueces Maqueda y Rosatti, dos de los cinco, votaron en contra de la prescripción de la acción por daños derivados de delitos de lesa humanidad. El dato no es anecdótico. Lo leo como la prueba de que la cuestión está lejos de haber quedado resuelta y, en una operación argumental que recorre toda mi obra, resalto el valor de las minorías judiciales que, con el tiempo, suelen transformarse en nuevas mayorías. A más de ello, en todos esos precedentes permanece fuera de discusión la imprescriptibilidad de la acción penal, por cuanto, el conflicto se concentra, exclusivamente, en si la acción civil emergente del mismo hecho prescribe o no.

IV. La doctrina dividida: tesis negatoria y tesis positiva

Ordené el debate doctrinario en dos posiciones. La tesis negatoria sostiene que la acción civil prescribe conforme a las reglas del Código Civil, por razones de seguridad jurídica y de indestructibilidad de la cosa juzgada. La tesis positiva, que hago propia -agregándole mi perspectiva-, afirma lo contrario. En términos coincidentes con la doctrina que relevo, recuerdo que entre los autores predomina la posición de considerar que la acción de resarcimiento civil por los delitos de lesa humanidad resulta imprescriptible.

Resulta especialmente lúcido el argumento del jurista chaqueño Carlos A. Díazque obra en la tesis, el cual nos dice, que el principio resarcitorio es el elemento per se de la imprescriptibilidad. No lo es el penal, porque este es finito y se agota con la desaparición de los responsables fácticos e ideológicos de la barbarie. En cambio, los Estados responsables persisten en el tiempo más allá de la vida de los genocidas, de modo que la cualidad que sostiene la imprescriptibilidad es la resarcitoria, en tanto se presupone la perpetuidad del Estado que, por acción u omisión, provocó el daño. Ese razonamiento invierte la intuición habitual, que deriva la suerte de lo civil de lo penal, y muestra que es la reparación, y no la pena, la que mejor explica la perdurabilidad de la obligación[3].

V. El mal extraordinario y el núcleo de mi argumento: por qué la acción civil es imprescriptible

Aquí late el corazón de mi tesis, y prefiero emprender por donde la comencé en la investigación, esto es, por la naturaleza del injusto. Dediqué íntegramente la segunda parte de la obra al examen filosófico del mal, persuadido de que no puede comprenderse por qué la reparación no prescribe si antes no se mira de frente la magnitud del daño que la origina. Sostengo en mi tesis que los delitos de lesa humanidad no constituyen una contingencia civil ordinaria, sino la manifestación de lo que la tradición filosófica designó como mal radical.

Acudí, en primer término, a Immanuel Kant, que acuñó la categoría de mal radical para nombrar no una especie particular de maldad, sino la corrupción del fundamento mismo de la moralidad. En sus palabras, «Este mal es radical, pues corrompe el fundamento de todas las máximas»[4]. La fórmula me resultó decisiva, porque desplaza el problema desde el catálogo de los actos hacia la raíz de la voluntad que los habilita.

Ahora bien, fue Hannah Arendt quien advirtió que el siglo XX había alumbrado una forma de maldad que excedía incluso la conceptualización kantiana. Frente a los campos de exterminio escribió que «cuando lo imposible es hecho posible se torna en un mal absolutamente incastigable e imperdonable que ya no puede ser comprendido ni explicado por los motivos malignos del interés propio, la sordidez, el resentimiento, el ansia de poder y la cobardía»[5]. Y precisó el rasgo que lo distingue de todo mal conocido al sostener que «el mal radical ha emergido en relación con un sistema en el que todos los hombres se han tornado igualmente superfluos»[6].

Ese mal extraordinario interpela, antes que al derecho civil, a la conciencia moral de una comunidad. Lo recuerda Carlos Nino al señalar que el dogmatismo y el escepticismo éticos constituyen «uno de los obstáculos más profundos para la formación de una conciencia moral esclarecida que sirva de último baluarte contra los asaltos a la dignidad del hombre»[7]. Si la dignidad es ese baluarte, su agresión sistemática no admite ser administrada con las herramientas del tráfico civil corriente.

No me conformé con la conceptualización filosófica. Incorporé las voces de las víctimas directas, porque son ellas las que revelan que este mal no se agota con el transcurso del tiempo. Primo Levi quiso que su testimonio no estuviera dedicado «a los padres, sino más bien a los hijos, y a los hijos de los hijos, con el fin de demostrar qué clase de reservas de ferocidad yacen en el fondo del espíritu humano, y qué clase de peligros amenazan, hoy como ayer, a nuestra civilización»[8]. Hablaba, decía, «de los campos de concentración nazis porque allí fue donde estuvimos, y porque constituyen la página más deleznable de la historia humana»[9].

En la misma dirección recogí el testimonio de Jean Améry, sobreviviente de Auschwitz, para quien «la tortura es el acontecimiento más atroz que un ser humano puede conservar en su interior»[10]. Su descripción del daño es la prueba más nítida de que se trata de un mal que no prescribe en la psiquis ni en el tejido social, pues, como confiesa, «quien ha sufrido la tortura, ya no puede sentir el mundo como su hogar. La ignominia de la destrucción no se puede cancelar»[11].

En clave nacional, el registro institucional de la CONADEP ofrece la misma constatación. Sus integrantes se preguntaban qué otra cosa «sino un inmenso muestrario de las más graves e incalificables perversiones han sido estos actos, sobre los que gobiernos carentes de legitimidad basaron gran parte de su dominio sobre toda una nación»[12].

De esta caracterización extraigo la consecuencia jurídica que vertebra mi tesis. Si el hecho generador del daño es un mal extraordinario, que ofende a la humanidad entera y desborda las categorías del derecho común, el régimen ordinario de extinción por el mero transcurso del tiempo no puede aplicársele sin desnaturalizarlo. Un mal que no prescribe en la conciencia de la víctima ni en la memoria de la comunidad no puede prescribir tampoco en la obligación de repararlo.

Sobre esa base sostengo que aceptar la prescripción de la acción civil por los daños provocados por delitos de lesa humanidad implicaría no superar un triple control: el de constitucionalidad, el de convencionalidad y, además, el del valor Justicia. Apoyo la conclusión en la naturaleza misma de los injustos analizados: por tratarse de delitos de lesa humanidad, portan la nota de imprescriptibilidad, de modo que la prescripción liberatoria del Código Civil no puede oponerse como causal extintiva de la acción civil.

Anudo ese punto con un principio clásico de la responsabilidad civil, el alterum non laedere, y con una idea procesal que considero decisiva: la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable. Si la pretensión nace del daño ocasionado por un crimen internacional, y no de una relación extracontractual común, el régimen ordinario de extinción por el transcurso del tiempo no le resulta aplicable. La acción penal y la civil derivan de un mismo hecho, de manera que, reconocida la imprescriptibilidad de la primera, sería inadmisible sostener que la segunda prescribiera.

En suma, afirmo que no puede sostenerse, ni jurídica ni moralmente, la prescripción de la acción civil sin vulnerar el principio de reparación integral y el principio pro homine, que en materia de responsabilidad extracontractual se denomina pro damnato o favor victimae. Mi construcción no se reduce a la apelación emotiva a la víctima: la sostengo sobre la jerarquía de las normas internacionales por sobre el derecho interno, sobre la dependencia lógica entre prescripción y pretensión, y sobre la condición de mal extraordinario del hecho que origina el daño.

VI. La reforma de la Ley 27.586

Dediqué un tramo central a la Ley 27.586, que en noviembre de 2020 modificó el Código Civil y Comercial argentino para zanjar legislativamente la cuestión. Expliqué que la reforma incorporó al artículo 2560 un párrafo terminante: las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles, y ajustó los artículos 2537 y 2561 para evitar que la regla de derecho transitorio neutralizara ese principio. La presento como una solución concreta a favor de la imprescriptibilidad, aunque no oculto que un sector de la doctrina la critica y que la reforma reavivó la polémica sobre la retroactividad de la ley.

Por su parte, advierto una consecuencia institucional que conviene retener: en la actualidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación quedó integrada por tres miembros. De allí la oportunidad del trabajo, en tanto la suerte de la cuestión depende todavía de una composición o integración nueva del tribunal y de una eventual definición sobre la constitucionalidad de la propia ley.

VII. La proyección convencional

El cierre de mi investigación traslada el debate al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sostengo que el problema de la prescripción de la reparación debe estudiarse a la luz de los tratados que rigen la materia, porque desde la fría vertiente del derecho civil y del derecho penal común todo prescribe por el paso del tiempo. Es precisamente esa lectura convencionalizada la que me conduce -junto al estudio del mal y de la filosofía del derecho- a la equiparación de las consecuencias penales y no penales en materia de prescripción, que propongo como mi aportación teórica principal.

Sobre esa base, respondo el interrogante inicial de manera categórica: no son prescriptibles las acciones civiles por daños derivados de delitos de lesa humanidad, con lo que queda confirmada mi hipótesis de partida. El recorrido por el sistema interamericano, los informes de los relatores de Naciones Unidas y la jurisprudencia comparada, en especial la chilena, operan como refuerzos convergentes de esa síntesis.

VIII. Consideraciones finales

Esta investigación se inscribe en un debate que el derecho argentino aún no ha terminado de saldar. El recorrido por la jurisprudencia y la doctrina aspira a ofrecer una herramienta de trabajo para quien deba enfrentar la cuestión. Procuré lo más arduo en esta materia, esto es, argumentar a favor de la víctima sin renunciar al rigor, apoyando la imprescriptibilidad en la dependencia entre pretensión y prescripción, en la jerarquía del derecho internacional de los derechos humanos y en la idea de reparación integral, antes que en la mera invocación del dolor.

Quedan, es cierto, frentes abiertos: la retroactividad de la Ley 27.586, la futura composición de la Corte y el alcance preciso de la teoría propuesta. Lejos de empañar el trabajo, esos flancos delimitan su alcance y señalan las líneas que restan por transitar. En una materia donde el paso del tiempo se invocó tantas veces para clausurar el reclamo de las víctimas, cabe dejar sentada una convicción: hay daños que el tiempo no borra y deudas que el Estado no puede dar por prescriptas.

Notas

[1] Guillermo Andrés Díaz Martínez es abogado por la Universidad de Buenos Aires y juez federal n.° 2 de Catamarca. Es especialista y magister en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Bolonia (Italia), doctor en Ciencias Jurídicas por la Universidad Católica Argentina y, actualmente, posdoctorando en la Universidad de Bolonia. Completó, además, diplomaturas en Teoría del Derecho y Argumentación Jurídica (Universidad Austral) y en Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Universidad Nacional de Catamarca). Es autor de los libros Derechos Humanos, Fundamentación y Razonamiento Jurídico (Bibliotex, 2023) y Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (Bibliotex, 2024), así como de numerosos artículos en revistas especializadas. Se desempeñó como docente en la Diplomatura de Posgrado Crimen Organizado de Investigación Compleja, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Catamarca. Antes de su actual cargo fue apoderado del Banco de la Nación Argentina (2003-2022) y juez federal subrogante con competencia electoral y multifuero en Tucumán (2025-2026), a cargo de las elecciones nacionales del 26 de octubre de 2025. Su trayectoria en la defensa y promoción de los derechos humanos fue reconocida con distinciones como la “Obispo Angelelli” (Gobierno de La Rioja, 2014) y menciones de la Universidad Nacional de Catamarca, la Universidad Nacional de La Rioja y la Secretaría de Derechos Humanos, entre otras.

[2]Guillermo Andrés Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024). Director de tesis: Doctor Claudio Jesús Santagati. Tribunal: Doctores Félix Lamas (h), Carlos Miguel Figueroa Vicario y Claudio Palacin. Grado alcanzado: Doctor en Ciencias Jurídicas. Calificación: Sobresaliente. Con recomendación de publicación. Lugar y fecha: 20/12/2023. Facultad de Derecho. UCA.

[3]Ver en Diaz, Carlos A., La imprescriptibilidad Penal y Resarcitoria de los Crímenes de Lesa Humanidad, Librería de la Paz, 2006.

[4]Immanuel Kant, La religión dentro de los límites de la mera razón (Madrid: Alianza Editorial, 1981), citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 171.

[5]Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo (1951; ed. digital), 441, citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 181.

[6]Hannah Arendt, Los orígenes del totalitarismo (1951; ed. digital), 441, citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 182.

[7]Carlos S. Nino, Ética y derechos humanos (Buenos Aires: Astrea, 2017), 6, citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 86.

[8]Primo Levi, “Los hundidos y los salvados”, en Trilogía de Auschwitz (ed. digital, 2013), citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 174.

[9]Primo Levi, “Los hundidos y los salvados”, en Trilogía de Auschwitz (ed. digital, 2013), citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 175.

[10]Jean Améry, Más allá de la culpa y la expiación. Tentativas de superación de una víctima de la violencia (ed. digital, 2017), 20, citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 178.

[11]Jean Améry, Más allá de la culpa y la expiación (ed. digital, 2017), 59, citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 181.

[12]Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), Nunca más. Informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Buenos Aires: Eudeba, 2007), 46-47, citado en Guillermo A. Díaz Martínez, Acción civil imprescriptible. Reparación de daños causados por delitos de lesa humanidad (San Miguel de Tucumán: Bibliotex, 2024), 173.

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