Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Penal y Criminología
Alberto Pravia. Director
Julio de 2026
El codigo penal y los delitos en ocasión del deporte
Autor. José Emilio Jozami Delibasich. Argentina
Por José Emilio Jozami Delibasich[1]
En Argentina, en el anteproyecto del nuevo Código Penal argentino en su capítulo XXV figura “LOS DELITOS DEPORTIVOS”.
En el año 2016 me encontraba finalizando mi maestría de Derecho Deportivo en ISDE Madrid, cuando recibí una invitación para escribir en un libro de editorial IUSBAIRES sobre este hermoso y apasionante tema.
El anteproyecto tiene una clara referencia al artículo 286, inc 4 y sucesivos del Código Penal español quien hace tiempo ya trata en su legislación este tema.
Lo he dicho en reiteradas veces tanto en conferencias como en muchos artículos que el deporte, y su práctica es un derecho humano, es un verdadero D.E.S.C., por su vinculación con el plano económico, social y cultural. A nadie escapa que el deporte es una actividad física e intelectual, pues no sólo se necesita el físico sino también la inteligencia para practicar un deporte, sino como entendería el atleta las enseñanzas, tácticas estrategias dictadas por sus entrenadores.
Pocos imaginarían que en algo tan sano y transparente como es el deporte podría estar ensuciado por la comisión de delitos, pero que los hay los hay.
Delitos contra la vida, pueden existir seguramente desde la negligencia, imprudencia, que encierra la clase de delitos culposos, o tal vez en algunos casos podría llegar a comprender un caso de dolo eventual si un atleta supiera que con una actitud pudiese llegar a causar un daño semejante a su adversario que le ocasionara la muerte.
En Argentina se dio hace exactamente 50 años, que por el derecho al olvido se ha quitado creo la información y que por respeto no mencionaré a los protagonistas. El caso tuvo que ver en un juego de rugby en una provincia del interior del país, donde un jugador aplica una patada en la cabeza a un jugador contrario que yacía en el suelo. El fallo del tribunal oral fue aplicar artículo 79 del código Penal y entender que había claramente un homicidio simple condenando al autor a 9 años de prisión.
La prueba no era abundante se solidificó en el testimonio de muchos testigos que vieron, el arbitro del partido y hasta compañeros del imputado que se sorprendieron por la actitud del agresor y la evidencia médica del daño producido en el cerebro del occiso, como relación causal del hecho cometido por el condenado. Si bien la muerte no fue inmediata, habían pasado casi un mes del trágico partido, la coartada de la defensa fue que la causa de la muerte había sido otra, intentando inculpar al centro de salud por un virus intrahospitalario.
El Tribunal justificó su decisión en las pruebas testimoniales de los testigos, pericial médica y argumento a través de una analogía jurisprudencial citando un caso de un homicidio calificado de un padre boxeador que golpea a su hijo y le causa la muerte que así como el puño de un pugilista del boxeo o de artes marciales representa una arma cuando golpea , la pierna de un jugador de rugby esta entrenada de tal manera que si ataca a una persona puede de igual manera que el puño ser causal de muerte.
En el caso casi reciente de la muerte del joven Fernando Baez en manos de varios rugbiers, en la provincia de Buenos Aires, entiendo se soslayo esta posibilidad que se ratificara esta jurisprudencia y hasta con la posibilidad de normativizarla, llevando también la responsabilidad a los jugadores de futbol profesional.
En caso de muertes en espectáculos deportivos por violencia sobre todo en el fútbol desde el reconocido caso de la “PUERTA 12 “donde murieron decenas de personas en el año 1969 en un clásico Boca River y donde nadie fue preso, u otros como el caso “ Basile “ muerto por una bengala y los innumerables casos de muertes que han enlutado el futbol argentino, y promovido que se prohibiera que asista el público visitante a las canchas.
Argentina y Brasil llevan unas de las mayores estadísticas de estos tristes hechos de violencia.
Los delitos de lesiones de diversos grados también son parte de este apartado. Podrán suscitarse por lesiones en actos de violencia física o moral, como bien distinguían los juristas romanos en la vis física y la vis moral. Esta última se ha traducido en algunos casos en los conocidos “delitos de odio”, muy vigentes hoy en el futbol europeo con respecto a temas de discriminación, insultos injuriantes y acciones de calumnias.
Las lesiones físicas pueden manifestarse entre personas del público, típicas peleas entre bandos que alientan a los equipos y que han llegado a convertirse algunas veces en homicidios.
Últimamente en Argentina se había distinguido dos modus operandi en este tipo de accionar vehemente y delictual. Uno eran los enfrentamientos, con emboscadas, entre los seguidores de ambos clubes que se enfrentaban, tal si fuera una batalla que dejaba numerosos heridos y el otro que generalmente se perfilaba en instituciones de altos valores económicos, donde la lucha ya era por negocios internos en el propio club, llámese estacionamiento de coches, kioscos de comidas, tickets de entradas, y otros de mayor peligrosidad como la venta de droga y alcohol. Claros delitos que como manifesté anteriormente se revelaban en lesiones, homicidios, amenazas,en ocasión del deporte.
En los primeros casos hay que destacar los casos “MOSCA “Y MIGOYA que llegaron a la CSJN obteniendo sentencias condenatorias para los organizadores de los eventos deportivos como responsable solidario el club local del daño causado.
El caso “ACRO “fue uno de los más resonantes en lo que respecta al segundo de las formas de obrar de los violentos.
Las lesiones también se manifestaban dentro del campo de juego, claro sin llegar a convertirse en muertes, pero dejando consecuencias y secuelas del daño causado.
Un verdadero leading case fue el caso “PIZZO VS CAMORANESSI”. Una violenta patada del demandado sobre el actor que lo dejó fuera de la práctica del fútbol terminó con sentencia del Supremo de la Provincia de Buenos Aires condenando a Mauro Camoranessi a pagar una indemnización dineraria al demandante, quien hoy es un reconocido colega y funcionario judicial en la ciudad de Mar del Plata.
Otro fallo célebre pues los hubo muchos, fue la Sentencia “Bustamante Alsina” de la Corte Suprema de la Nación, rebatiendo la doctrina Orgaz en la justicia cordobesa, que interpreta que por practicar un deporte el atleta debe aceptar toda consecuencia que devenga del accionar deportivo. Opinión tan desacertada si la hay, pues no se advierte como lo esgrimió el gran maestro del Derecho penal español José Ríos Corbacho marcando los límites o fronteras de la lexartis en el deporte. Hay un claro límite entre lo que puede ser una infracción deportiva y un accionar delictual imprudente o a veces intencional en el fragor de la lucha de un encuentro deportivo.
El caso se dio en un partido de rugby de juveniles donde faltaba un jugador en uno de los planteles e invitaron a jugar a la víctima quien ocupo un puesto diferente al que estaba acostumbrado a jugar. En el primer choque de un scrum el demandante sufre una lesión que le provoca una cuadriplejia que le impediría de por vida cumplir con una vida normal.
El primero iudicante hace lugar al reclamo, pero ante las sucesivas apelaciones la cámara y el supremo cordobés rechazaron la demanda. Será la CSJN la que pondrá las cosas en su lugar condenando al club local a las federaciones organizadores y al árbitro del juego por no aplicar correctamente el reglamento.
Estos hechos se han replicado en el amateurismo también y muchos han creído ver una industria del juicio, que para nada entiendo que así sea, pues hay muchas personas que en los juegos no profesionales juegan con cierta imprudencia que causan daños a adversarios que luego se ven impedidos de lograr beneficios laborales a consecuencias de los daños recibidos como de poder disfrutar de sus familias.
En el tema del doping las normativas han cambiado y han pasado a constituirse en delitos para quienes promueven (médicos, entrenadores etc) continuando siendo una infracción para el jugador.
La esfera del delito tiene que ver con la protección de la salud de los deportistas y además por entender la doctrina francesa en el tour de Francia de ciclismo que también podría rozar con el delito de la estafa al espectador si se comprobara la connivencia del organizador con el atleta que toma sustancias prohibidas o produce modificaciones en su elemento dedisputa para obtener una mayor ventaja en la competencia.Si se comprobaba el conocimiento de esto por el organizador estábamos en presencia de un engaño al espectador que paga un ticket para ver un espectáculo deportivo. Lo mismo ocurre hoy con el tema de las apuestas donde mucha gente concurre a encuentros donde supuestamente los resultados ya están colocados antes del comienzo.
El consumo de drogas sociales ha presentado un choque de trenes en algún momento puesto que nuestra CSJN tenia dicho en dos celebres casos que el consumo privado de drogas sociales no era punible y sin embargo una federación deportiva castigó duramente a un atleta a dos años de inactividad. Esto fue revertido por la justicia argentina ante la presentación de una acción de amparo que fue resuelto favorable al deportista. ( Caso Brian Fernández).
Los modernos accionares delictivos en el deporte tienen que ver con cuestiones de amenazas por las apuestas clandestinas que se realizan en varias actividades deportivas y que quienes las realizan no cabe dudas que son miembros de organismos internacionales dedicados a cometer delitos en el mundo del deporte. Los lavados de activos en transferencias de jugadores, los amaños de partidos involucrando a árbitros o jugadores es hoy lamentablemente una forma de operar de las mafias que asolan y destruyen la transparencia y la salud de los deportes.
Es cierto que el deporte y sobre todo el fútbol, el futbol americano, el boxeo, el tenis, el automovilismo mueven mucho dinero y se presta a dar lugar a lo que se conoce como el delito de “CORRUPCIÓN DEPORTIVA” tratado en e artículo 286, inc 4 del código penal español y que aplica una condena de 6 meses a 4 años de prisión y que trae nuestro proyecto de código penal para aplicarse en nuestro país . Casos como “Negreira” en España que están a la espera de ser verificados si realmente hubo corrupción realizada por el club Barcelona en connivencia con los arbitrajes durante muchos años sería uno de los más resonantes casos. Las reventas de entradas es otro de los hechos castigados por nuestro esbozo, como la venta de tickets falsos cometiendo claramente el delito de estafa.
Las situaciones de propietarios de acciones en Sociedades anónimas deportivas de distintas instituciones que puedan jugar en una misma liga también vulneran los principios normativos y causa un grave conflicto en el futbol europeo.
Estos casos no suceden en Argentina al no existir las Sociedades anónima deportivas pero si pueden surgir los casos de alineación indebida donde muchas veces un dirigente corrupto o un entrenador corrupto quienes no pueden decirle a sus jugadores que deben perder el encuentro, pues ellos fueron corrompidos por dinero para entregar a su equipo a la derrota , utilizan un ardid administrativo de colocar un jugador suspendido o lesionado o fuera de la lista para que en el caso de ganar el encuentro sea protestado y luego pierda el partido en una injusta participación de los tribunales dándole por perdido el juego . Hecho deleznable si lo hay esto como manifesté varias veces por impedir que se aplique el principio pro competición y por el contrario se haga jugar el encuentro de nuevo y se sanciones duramente el artero hecho a veces negligente otras veces doloso del autor del error administrativo.
Para finalizar los delitos de odio, por un lado, esa violencia moral ejercida en un insulto, en un gesto por motivos de discriminación por raza, nacionalidad, o religión.
Estos hechos ya constituyen delito y deben ser condenados por la justicia común como por los tribunales deportivos.
Otros delitos que duelen a quienes amamos a la justicia ,son los abusos sexuales en los que son sometidos menores y a mujeres deportistas por parte de algunos entrenadores y dirigentes, delincuentes que usando su posición dominante de jefe de delegaciones cometen esos actos muchas veces basándose en la confianza que le otorgan los progenitores de los atletas y lamentablemente son difíciles de probar porque por temor a ser excluidos de una competencia o por que son amenazados no se denuncian. O muchas veces se denuncian muchos años más tarde cuando más difícil resulta conseguir evidencias.
Hay que destacar como bien lo marcaban algunos juristas españoles que en absoluto podrá invocarse aquí el principio “ non bis in idem “ pues se trata de dos tratamientos diferentes, por un lado el organismo sancionador administrativo deportivo que aplica la sanción disciplinaria dentro actividad deportiva y el tribunal de justicia ordinaria que aplica la condena penal si entiende que el acto trasciende los términos reglamentarios y viola una norma jurídica de orden público.
Por ello es nuestra constante demanda que por los inquebrantables reclamos de las federaciones deportivas de no llevar los casos conflictivos a los tribunales jurisdiccionales que el deporte necesita de tribunales no arbitrales , sino jurisdiccionales o administrativos que continúen en la justicia ordinara en apelaciones con profesionales que conozcan el Derecho deportivo, sus principios , sobre todo de inmediatez, de procompetición, y las normas específicas de este ordenamiento jurídico que ya lleva más de un siglo y que merece su consideración cuando se busque resolver los diversos problemas jurídicos a los que debe enfrentarse .
Obrar en consecuencia: SERA JUSTICIA DEPORTIVA.
Notas
[1] Abogado por la Universidad Nacional de Córdoba. Master en Derecho Deportivo por ISDE Madrid. Diplomado en Der. Deportivo en la Universidad Austral. Estudio Mediación en Fundación Retoño y Escuela Argentina (Argentina) Universidad de Harvard y Yale (EEUU) IEMEDEP Madrid. Profesor Universitario, Ex Juez Civil y Comercial. Ex Miembro del Tribunal de Disciplina de AFA. Mediador FIFA.( jozamijose@gmail.com)
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