Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Animal
Laura Cecilia Velasco. Directora
Julio de 2026
La sistematicidad jurídica de los derechos de los animales no humanos en escenarios de calamidad natural
Autor. Benny Josmer Márquez Franco. Argentina
Por Benny Josmer Márquez Franco[1]
Resumen
La situación de calamidad natural genera de forma tangencial una posible indefensión o vulneración de los derechos de los animales no humanos, asumiéndose las situaciones de excepcionalidad y especialidad que se soporta en la convencionalidad o el ius cogens del derecho de declaraciones y tratados para establecer tutelas de carácter suigeneris. La teleologia trascendental es conocer relaciones epistémicas fáticas y hermeneusis normativas de normas relevantes asociadas con los supuestos de racionalidad jurídica pertinente. Se exterioriza un producto cientista de acumulación de fuentes calificadas junto a discernimientos relevantes que sustentan elementos de trascendencia.
Palabras clave
Animales, calamidad, jurídico, natural.
Ante la ocurrencia de supuestos de caso fortuito o fuerza mayor relacionados con calamidades naturales los animales no humanos pueden eventualmente ser expuestos a vulneración en el alcance posible de las sustantividades de sus atributos de derechos, e incluso pueden darse escenarios en los cuales el uso de animales no humanos como perros sea determinante para emprender la acción humanitaria de rescate, ante este escenario se presenta como objeto de atención discernitiva reflexiva el alcance teleológico de los derechos de los animales ante las posibles calamidades naturales.
Para iniciar esta exhaustividad revisoría se hace conveniente reconocer el sustrato epistémico de la mencionada sustantividad normativa en condición suigeneris o de especialidad, en ese sentido Chadwin (2017) apuntala que el derecho de los animales en calamidades naturales promueve su reconocimiento como seres sintientes y parte de la familia. Su objetivo es garantizar la inclusión de mascotas, animales de producción y fauna silvestre en los protocolos oficiales de prevención, evacuación y albergues, protegiendo así su vida y evitando problemas de salud pública.
Por tanto, de los bordes racionales que justifican la posible tutela protectoria emergen dos condiciones sine quanon de necesaria revisión, la naturaleza jurídica de seres sintientes, admitiendose a los animales no humanos como seres biológicos, orgánicos y funcionales, que pueden ser afectados en su integridad por las secuelas de los fenómenos ambientales adversos, y que al ser utilizados en labores de rescate en tales eventos deben supeditarse al empleo de medidas de bioseguridad que impliquen a todo evento una merma exponencial de exposición a agentes altamente dañinos.
Admitiendose a la par un elemento subjetivo afectivo, al comprender como derecho complementario a la existencia del animal no humano, la fortaleza de resguardar en tangibilidad evolutiva los atributos de derechos de sus guardadores, quienes demuestren a todo evento dispensarles el trato de acompañante familiar, y por tanto el carácter altruista de tutor en el cuidado, en el resguardo con la prudencia, habilidad y diligencia de un buen padre de familia.
Por tanto, los indeterminismos jurídicos, o teleología lata de sustantividad normativa pasan a implicar que en derechos privativos, colectivos o difusos la protección contingente de los animales no humanos deba personificarse en la sistematicidad legal en procura de que las colegislaturas emergentes de protocolos de intervención ante calamidades, asuman el diligente cuidado irrelajable de brindar las acciones protectorias convenientes y pertinentes para resguardar especies de animales no humanos en tales supuestos de fuerza mayor, siendo la regla insoslayable la protección efectiva.
En animus de ascender en los méritos del debate doctrinal se presenta el tratadista Corvi (2018) quien en su formulación racional apuntala que los animales no poseen capacidad para ser titulares de derecho y obligaciones, al reconocerse que no son personas, aunque por su naturaleza de seres vivos sean cónsonos de cuidado y preservación.
Es evidente, que la tradición de la familia civilista de ascendiente romano que justifica la codificación evolutiva del derecho común admite que el hombre o animal humano es responsable por los daños o perjuicios que los animales en su custodia pudiesen generar, debiendo responder ante afectos o terceros por las indemnizaciones o reparaciones a que eventualmente hubiere lugar, por daños y perjuicios causados por animales no humanos a su resguardo.
Siendo claro que al exigir el derecho personal de obligación de hacer de parte del guardador, la plenitud de tal determinación jurídica deba involucrar la obligación sistemática de brindar el cuidado, afecto, protección a los animales no humanos conforme a las determinaciones del buen padre de familia en las máximas de cuidado integral del animal no humano doméstico, asumiendo que las personas físicas o morales han decidido por afectación o motu proprio mantenerles como acompañante del núcleo familiar.
Esta premisa doctrinal devela en racionalidad efectiva que los animales no humanos son seres vivos y por tanto tienen organicidad y funcionalidad biológica asi como psico afectiva, lo que implica que deben ser resguardados, rescatados y saneados ante calamidades naturales con protocolos de sanidad animal eficientes y ser expuestos a labores de rescates ante escenarios de fuerza mayor con prácticas, metódicas y experticias convenientes o racionalmente proporcionales a la capacidad efectiva de materializar resultados sin exposición a daños de exorbitante secuela.
En complemento de lo que riela en argumentos aprioristas expone Fernández (2025) al relatar de la existencia de un pensamiento biocentrista, lo que hace percibir a los animales como sujetos vivos colmados de cierto nivel de inteligencia, que sienten y sufren como las propias personas.
Es evidente, que los animales no humanos pueden ser amaestrados, es decir tienen capacidad de imitar algunos modelos referenciales que establecen su condición bio-centrista, por tanto, cuentan con un nivel de discernimiento que les permite establecer procesos de diferenciación, más aún cuando algunos aceptan que el animal no humano en la teoría biológica es ascendiente del animal humano el hombre, lo que debate con concepciones teológicas.
Ante ese inminente argumento, los animales son seres sintientes que pueden ser afectados por las secuelas menores o mayores de calamidades naturales, debiendo exigirse protocolos y procedimientos preventivos y contingentes para aminorar su exposición a los desmesurados agentes riesgosos o establecer formas sobrevenidas de protección mediante acciones cautelares o contingentes que puedan implicar la merma en la vulnerabilidad de derechos como seres sintientes que se les califica.
Por lo expuesto, si los animales no humanos han de ser utilizados en las operaciones de rescates ante calamidades naturales, deben agotarse protocolos técnicos que garanticen medidas convenientes de bio-seguridad, al entender por proporcionalidades de determinaciones idealisticas legales que no se puede generar una exposición a un requerimiento exiguo ante las capacidades naturales de respuesta de la especie animal no humana.
Al respecto de las formas de producción originaria o derivativa del derecho positivo, consuetudinario o del ius cogens del derecho internacional que tutela la intencionalidad protectoria de esta forma suigeneris de sustantividad normativa, incluso en el estadio hermenéutico aplicatorio expone en forma categórica Lalatta (2024) que ha venido evolucionado durante los años, incluyendo su regulación jurídica, buscando la descodificación, con el reconocimiento explícito de estos como seres vivos sintientes en lugar de cosa.
De acuerdo con las tendencias emergentes de epistemología jurídica que se relacionan a la calificación de la naturaleza legalista de la personería de los animales no humanos, se ha verificado con abundancia de razón suficiente un necesario cambio de criterio, al entender la superación de una concepción de estos como objeto de derecho y pasar a ser admitidos como sujetos de derechos suigeneris, estableciéndose por tanto bordes legis de derechos y atributos a los animales no humanos en forma discernitiva a la concepción clásica de derechos obligaciones establecidas en la tangibilidad normativa a favor del cuidador o guardador.
Por tanto, en el emergentismo epistémico normativo los animales no humanos ostentan de forma extra convencional una capacidad de goce y ejercicio de derechos, que legitima a sus cuidadores e incluso a terceros por derechos colectivos o difusos a invocar el fuero protectorio ante supuestos faticos de revisión de derechos en favor de estas especies de animales no humanos, alegando la naturaleza de seres sentientes a los que debe aminorarse o superarseles la exposición a agentes de riesgo que se traduzcan en fuentes de tratos crueles, denigrantes e inhumanos que afecten la existencia bio-céntrica del sujeto expuesto a examen en estas racionalidades conjuntivas.
Ante estos razonamientos congruentes, luce lógico a todo evento que deba invocarse en calamidades naturales la sustantividad progresiva de las eficacias formales de derechos que tutelan la inexcusable protección de los animales no humanos como seres sintientes, lo cual significa activar protocolos y mecánicas de rescate para impedir que se puedan prolongar situaciones fáticas en las cuales se extienda el quebrantamiento prolongado de las sustantividades normativas que suponen resguardo y aminoración de daños y perjuicios flagrantes de dificultante superación.
Ante esta condición de personificar a los animales no humanos como sujetos de derecho, debe ir admitiéndose que puede sentirse la causalidad de agentes físicos o psíquicos en su existencia, por lo cual se hace necesario de forma irrelajable y por mandato de un imperativo categórico de inexcusable disposicion, establecer los protocolos humanitarios aceptables y convenientes para que el apoyo de los animales no humanos en las operaciones de rescates no signifique una causalidad de daños y perjuicios mayores que contravengan las tendencias universales de bienestar y sanidad animal que le protegen, entendiendo la necesidad de relativizar derechos concurrentes, y no de negar las eficacia material de unos ante escenarios inviables de exclusión de otros
Para comprender el revestimiento de la epistemología jurídica emergente en la tangibilidad evolutiva de la sustantividad legalista en los bordes racionales del ius cogens internacional, se hace menester exponer a exhaustividad hermenéutica los bordes racionales de determinismos calificados en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos del Animal (1978) que en forma lógica determina: a) Ningún será sometido a malos tratos ni a actos crueles. b) Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia.
Es importante comprender que se convierte en vocación inexcusable de la comunidad de los Estados suscribientes y ratificantes de la textura de la mencionada declaración, admitir la inviabilidad de malos tratos o tratos crueles a los animales no humanos, admitiéndose por hermenéutica lata que esto debe suponer la inacción humana para ser fuente de daño o el impedimento de que se prolongue la situación fática que altera el espíritu de tal propositividad normativa como podría eventualmente ocurrir cuando ante una calamidad natural no se agotan los esfuerzos racionalmente posibles para impedir la prolongación de daños y perjuicios por continuar la exposición ante agentes extendidos de riesgo en el escenario de la calamidad natural, entendiéndose la responsabilidad eventual de inacción en lugar de acción sobre el particular descrito.
Se admite que la regla inexcusable es garantizar la vida del animal no humano, e incluso reponer la tangibilidad de los atributos de este derecho cuando situaciones fáticas pudiesen implicar quebrantar la propiedad idealidad de bordes normativos, lo que debe significar actuar para reponer la situación legal infringida cuando por acción de rescate del animal no humano en el proceso de la calamidad se implique restablecer el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la vida declarado en forma inexorable en la mencionada declaración, entendiéndose que el sacrificio mortal del animal será la excepción cuando la racionalidad del bienestar y sanidad animal justifiquen de forma indubitada tal proceder ante la inviabilidad garantizar la futura vitalidad plena de la especie animal no humana.
En todo caso de la naturaleza de la regla y excepción declarada en reglones previos debe contarse con los fundamentos de racionalidad certificada por los facultativos, y esto debe considerarse cuando se utiliza animales no humanos en labores de rescate, siendo necesario a todo evento que no se relaje en su borde limite protectorio la sustancia que garantiza el derecho a la vida de la especie animal no humana, lo que va a exigir la utilidad de esta en prácticas de rescate mesuradas y racionalmente convenientes a los niveles de soportabilidad que por variable natural se admiten de prudentes en cuanto lugar de derecho pueda corresponderse.-
En la plenitud lógica de los argumentos explanados se evidencia lo planteado por la Organización de las Naciones Unidas (2015) en la Tercera Conferencia Mundial sobre la Reducción del Riesgo de Desastres que concluyó el 18 de marzo de 2015 en Sendai, Japón, a la cual ocurrieron un total de representantes de 187 Estados miembros para acordar un nuevo marco de acción y financiamiento, mediante el denominado Marco de Acción de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres (2015-2030), que postula como idealidad de eficacia formal normativa los bordes siguientes: “los gobiernos locales y nacionales protejan los bienes de producción, incluidos el ganado, los animales de labor, los aperos y las semillas”.
Por tanto, se determina en forma incluyente dentro de idealismos recurrentes la necesidad de proteger ganado y animales durante la ocurrencia de calamidades naturales, asumiéndose en forma preventiva o repositoria la instrumentación de medidas cuya teleología signifique garantizar el pleno y efectivo ejercicio de los atributos de derecho asociados al bienestar y sanidad animal, impidiéndose puedan prosperar en supuestos fáticos de calamidades naturales, vías de hecho que impliquen afectar la estabilidad bio-psíquica de las especies animales no humanas de forma desproporcionada a la soportabilidad pertinente según las calificaciones de los facultativos en materia.
Es evidente, que los animales no humanos que son expuestos a calamidades naturales o los que son empleados para acciones de rescate ante contingencias ambientales deben ser expuestos a menores agentes riesgosos en los sitios del suceso, esto debe implicar la revisión permanente de protocolos de acción y metódicas de intervención que en forma racional y mesurada garanticen una proporcionalidad entre la vida de la especie y el alcance de otros derechos sistemáticamente concurrentes, asumiéndose el resguardo del derecho a la vida e impedir la prolongación de la situación de hecho que pueda significar extensión en la alteración de la sustantividad normativa de inexorable relajamiento.
Dentro de la complementareidad de fundamentos técnicos formalistas se conjunta el argumento formulado por la Autoridad Mundial en Materia de Sanidad Animal (2020) que denota el Marco de Salud de la Fauna Silvestre, correspondiente la Estrategia Global de WOAH para la Salud de la Fauna Silvestre. Los dos propósitos del marco buscan soportar a los Miembros para superar (i) su idoneidad de mermar, anticipar y condensar el riesgo de ocurrencia y movilidad de patógenos en la solidez entre humanos, animales y sistemas naturales, y (ii) el diagnostico oportuno, la notificación y el tratamiento de patologías de la fauna silvestre.
Se hace evidente que en la materialidad de los determinismos racionales calificados en la norma expuesta a examen, se corrobora de manera indefectible que los animales no humanos deben ser separados en supuestos de calamidades naturales de la exposición de agentes de riesgos que puedan eventualmente prolongar causalidades de enfermedades o accidentes contrarios a las premisas universales de bienestar y sanidad animalista, siendo menester a todo evento que se acumulen las medidas preventivas o repositorias para impedir la distensión de las vías aflictivas.
Es evidente, que los animales no humanos que probablemente pueden ser expuestos a labores de rescate deben ser valorados en forma fehaciente y efectiva por parte de facultativos de sanidad animal a efectos de constatar la vitalidad y viabilidad conveniente de realizar las mencionadas operaciones, con el fin de impedir la exposición a agentes de riesgos que puedan generar una complejidad eventual en el ejercicio del derecho a la vida o la independencia funcional de la mencionada especie animal.
Por tanto, como premisa lógica universal de bienestar y sanidad animal debe tenerse en cuenta que en supuestos de calamidades naturales deben garantizarse las medidas de salud y seguridad estratégica que dentro de bordes racionales irrelajables supongan consolidar la defensión del derecho a la vida, a la viabilidad y al tratamiento digno decoroso que de acuerdo al espíritu de la sistematicidad de congruencias legalistas deba invocarse en la integral hermenéutica y aplicación de bordes racionales de condenso jurisdiscente.
Para comprobar la materialidad histórica de los fundamentos históricos, epistémicos y normativos, se denota que en data reciente del 24 de Junio de 2026 ocurrieron dos terremotos en Venezuela, en el mismo se plantean supuestos en los cuales deber verificarse el alcance del derecho animalista, admitiendose según Martínez (2026) que en Venezuela, los equipos de emergencia incluso han concretado salvar a distintas mascotas que habían quedado ocultas entre diversos escombros de viviendas y edificios colapsados. Algunas de las mascotas rescatadas particularmente estarían siendo conjuntadas con sus propietarios y familiares, en el proceso de la tragedia que ha generado el terremoto.
Se comprende en lo expuesto, que se han generado criterios de laborees de rescate en forma respectiva de animales humanos (hombre) y animales no humanos, con miras de cumplir normas universales de conjuntividad con la doméstica en materia de derechos, bienestar y sanidad animal, esto permite entender que la tendencia de protección animalista cala como realidad cultural y material en este contexto.
Se reiteran los criterios de sintiencia o afecto de humanos para catalogar las sustantividades normativas respectivas, estableciéndose la fortaleza de derechos propios de los animales humanos y de los no humanos, en concurrencia de vigencialidad espacialidad durante la ocurrencia de la contingencia respectiva.
Por otro lado, se debe destacar el papel en ese evento de los animales rescatistas según Escalante (2026) que denota el papel de los perros rescatistas, al reconocer que los perros rescatistas tienen idoneidades que aún no han sido simuladas por ninguna metódica tecnológica. Su agudo olfato, por ejemplo, puede diagnosticar las 40.000 células por minuto que se despliega del tejido humano bajo los escombros.
Ante esta realidad racionalidad científicamente establecida debe justificarse una poiesis emergente de una sistematicidad normativa en materia de derechos protectorios de los animales no humanos con mayor explicitud, teniéndose en cuenta de forma efectiva el garantismo de más derechos tangibles a los considerados en la epistemología y normatividad clásica del derecho.
Se requiere que la subjetividad jurídica de los animales no humanos supere la vitalidad, viabilidad y cuidado para ascender a más emergentes determinaciones jurídicas que creen un estatuto protectorio universal y nacional congruentemente más amplio, que pueda garantizar desde lo individual, lo colectivo y lo difuso una mejor valía jurídica de estas especies por su extraordinaria realidad bio-céntrica y una protección más expedita por la afectividad humana y ecosistemica que su bienestar puede representar.
Referencias
Chadwin, R (2017) Evacuación de mascotas durante desastres: una intervención de salud pública para aumentar la resiliencia. Am J Public Health. doi: 10.2105/AJPH.2017.303877. Epub 20 de julio de 2017. PMID: 28727532; PMCID: PMC5551593.
Corvi, L (2018) Los animales y los robots frente al Derecho. Caracas: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. N.º 10. Caracas.
Escalante, D. (2026). Perros rescatistas: conozca a los héroes que buscan sobrevivientes del doble terremoto en Venezuela. Disponible en: https://elpitazo.net/regiones/perros-rescatistas-conozca-a-los-heroes-que-buscan-sobrevivientes-del-doble-terremoto-en-venezuela/. Consultado en: 30-06-2026.
Fernández, S. (2025). El Derecho de los Animales como seres sintientes. Caracas: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N.o 23.
Lalatta, M. (2024) Derecho de los animales. Un desafío para el Derecho, la moral y la política. Madrid: Derecho y Libertades, Revista de Filosofía del Derecho y Derechos Humanos. N.º 50 (Época ii).
Liga Internacional de los Derechos de los Animales. (1978). Declaración Universal de los Derechos de los Animales. París.
Martínez, M. (2026). Rescatan a varias mascotas atrapadas entre los escombros tras el sismo en Venezuela. Disponible en: https://www.prensaoriente.com.ve/2026/06/25/rescatan-a-varias-mascotas-atrapadas-entre-los-escombros-tras-el-sismo-en-venezuela. Consultado en: 30-06-2026.
Organización de Naciones Unidas (2015) Marco de Acción de Sendai para la Reducción del Riesgo de Desastres (2015-2030. Sendai, Japón: Tercera Conferencia Mundial sobre la Reducción del Riesgo de Desastres
Organización Mundial en Materia de Sanidad Animal (2020) Marco de Salud de la Fauna Silvestre. Paris
Notas
[1] Abogado (UBA). Magister en Ciencias Políticas. Mención: Planificación del Desarrollo Regional (UBA). Magister en Derecho Laboral (UBA). Master in Law and International Relation (CIU). Doctor in Law and International Relation (CIU). Doctor en Ciencias de la Educación (UPEL). Postdoctor en Investigación (UBA). Articulista de Revistas. Conferencista Nacional e Internacional. Autor de Libros, Novelas y Poemarios. Coordinador de la Línea de Investigación Institucional: Geopolítica y Estudios Internacionales de la Universidad Bicentenaria de Aragua. Correo: bennymarquez20@gmail.com. Dirección Orcid: https://orcid.org/0000-0002-4038-4606 (Venezuela)
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