Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
Julio de 2026
Derecho Ambiental. Aproximación a su matematización. Teoría Alejandrina
Autor. Alberto Camilo Vera Moreira. Bolivia
Por Alberto Camilo Vera Moreira[1]
Resumen
El año 2016, se ha planteado la Tesis del Derecho ambiental (Teoría Alejandrina), justifica que en esta edad contemporánea, no solo se puede hablar del Derecho como valor – norma – hecho social, sino que al tener el Derecho ambiental como objeto de regulación al ambiente, nace una cuarta dimensión del Derecho, el eco – céntrico jurídico, por lo que hablamos de un Derecho madre o supra derecho; se debate el tema de la soberanía clásica de Jean Bodín, con la soberanía vista desde el Derecho interestatal y que en materia ambiental no podemos hablar de límites de soberanía, porque esa soberanía está supeditada a las obligaciones del Derecho interestatal. Se desarrolla una fórmula que busca comprender que tanto las relaciones naturales regidas por leyes y principios naturales y las relaciones antrópicas regidas por leyes humanas, son parte del ambiente, y que existe una macro jurisdicción del Derecho ambiental, que justifica la creación de un Tribunal Ambiental Mundial. Hasta ahí la parte descriptiva del pensamiento, empero, se busca matematizar esa fórmula a una nueva escala, lo aplicativo en casos concretos ambientales en estrados judiciales. En consecuencia, la Teoría Alejandrina, se constituye en un mecanismo de entendimiento de la simbiosis (Naturaleza, Sociedad, Derecho).
Sumary
In 2016, the Environmental Law Thesis (Alexandrian Theory) was proposed, arguing that in this contemporary age, one cannot only speak of Law as a value, a norm, or a social fact, but that by having the environment as its object of regulation, a fourth dimension of Law emerges: the eco-centric dimension. This leads us to speak of a mother law or supra-law. The debate centers on Jean Bodin’s classical concept of sovereignty, viewed from the perspective of interstate law, and argues that in environmental matters, sovereignty does not exist because it is subordinate to the obligations of interstate law. A formula is developed that seeks to understand that both natural relationships governed by natural laws and principles and anthropogenic relationships governed by human laws are part of the environment, and that a macro-jurisdiction of Environmental Law exists, justifying the creation of a World Environmental Court. This concludes the descriptive part of the thought; however, the aim is to mathematize this formula on a new scale, applying it to specific environmental cases in courts. Consequently, the Alexandrian Theory constitutes a mechanism for understanding the symbiosis (Nature, Society, Law).
Palabras Clave
Ambiente, Derecho ambiental, Tribunal Ambiental Mundial, Matematización, Teoría Alejandrina.
Keywords
Environment, Environmental law, World Environmental Court, Mathematization, Alexandrian theory.
Sumario
- INTRODUCCIÓN
- Enfoques del Derecho y lo eco-céntrico del Derecho
- La soberanía condicionada en materia ambiental
- La Teoría Alejandrina
- MATERIALES Y MÉTODOS
- RESULTADOS
- DISCUSIÓN
- CONCLUSIÓN
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Summary
- INTRODUCTION
1.1. Approaches to Law and the Ecocentric Nature of Law
1.2. Conditional Sovereignty in Environmental Matters
1.3. The Alexandrian Theory
- MATERIALS AND METHODS
- RESULTS
- DISCUSSION
- CONCLUSION
- REFERENCES
1.INTRODUCCIÓN
En junio del año 2016, se publicó el libro, La Tesis del Derecho Ambiental (Teoría Alejandrina), en su prólogo establece:
“Los posicionamientos que yacen en el contenido de la Tesis del Derecho ambiental, asumen un repensar del ser humano, en lo holístico del cosmos, en un repensar de la misma esencia del Derecho, que ahora asume una cuarta dimensión, el eco – céntrico, que entiende al Derecho como un mecanismo que protege su misma esencia. En cuanto a la soberanía y su praxis con el Derecho ambiental, se plantea una eliminación de fronteras en tema de daño ambiental, dejando para el siglo pasado el clásico concepto de Bodin, la reciente propuesta de ampliación del principio de jurisdicción universal, bajo la Declaración de Madrid del 2014 en temas ambientales, debe abrir el camino para evitar la impunidad de transnacionales que provocan catástrofes ecológicas, los tribunales interestatales como la Corte Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o dentro de los Derechos Humanos, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Tribunal de Estrasburgo o la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, conllevan trabas de requisitos y procedimientos en materia de daño ambiental, lo que hace necesario repensar en una supra estructura especializada en materia ambiental. Lo anterior ha sido basamento para lograr posicionar a la macro jurisdicción del Derecho ambiental, tomando como línea a la Teoría Alejandrina; que para entenderla se ha tratado de ciertas leyes que rige la naturaleza, leyes humanas que rigen la conducta humana, custodiadas ambas por una supra jurisdicción, entendida ésta, como la macro jurisdicción del Derecho ambiental. Finalmente, la creada Teoría Alejandrina pretende explicar una superposición frente a las demás ramas del Derecho, y una simbiosis de lo natural y el efecto humano como creación, que en definitiva nos lleva a repensar el concepto tradicional del Derecho, hacia un nuevo enfoque ya meta humano” (Vera 2016, p.10).
Así, se intentaba formalizar un pensamiento paradójico al kelseniano, que tuvo sus bases, por lo menos en Bolivia, el año 1992 con la vigencia de la Ley ambiental y en una de las primigenias doctrinas bolivianas con visión holística y multidisciplinaria, vinculadas a la construcción del Derecho ambiental boliviano allá por el año 2006, en el libro, Derecho ambiental normativa interestatal y nacional, que se estaba revalorizando los principios (holístico, prevención, precaución, transversalidad, contaminador pagador, responsabilidades comunes pero diferenciadas) identificación de sus fuentes ( legislativas e interpretativas) y desarrollo de las características del Derecho ambiental doméstico (transversal, multi e interdisciplinario, flexible, dinámico, binormativo, preventivo). Se habló de la importancia de los acuerdos interestatales en materia ambiental (Soft law, Estocolmo, Río 92, Río + 5, Río +10 y Hard law, Ramsar, Cites, Viena y Montreal, Convención Marco sobre Cambio Climático, Convenio sobre Diversidad Biológica, Convención contra la Desertificación, Protocolo de Kyoto, etc). Del régimen constitucional y la necesidad de elevar a rango constitucional el derecho a un ambiente sano, las regulaciones jurídicas infra – constitucionales vía aplicación de la clasificación propuesta por la Comunidad Andina, en normas comunes de relevancia ambiental, normas sectoriales de relevancia ambiental y normas propiamente ambientales (Vera, 2006, p. 138). En ese entonces, el Sistema Interamericano no tenía casos relativos a la temática de manera específica y autónoma sobre lo ya establecido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador (Organization of American States, 1988), el derecho a un medio ambiente sano. Se tuvo que esperar hasta el año 2017, en la Opinión Consultiva OC 23/17, apartados 47, 49, 109, donde se precisó que varios derechos de rango fundamental requieren como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima (CIDH, 2017). Empero, su reconocimiento autónomo, a los ojos de los derechos humanos del sistema americano, se dio en el caso, Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhakam Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, apartado 202, la Corte advirtió que es el primer caso contencioso en el que debe pronunciarse sobre los derechos a un medio ambiente sano (CIDH, 2020).
Volviendo a la Tesis del Derecho ambiental, en su estado larvario se basa en 4 pilares, el enfoque eco – céntrico del Derecho, la soberanía de los pueblos como no limitante para actuar en temas ambientales, en consecuencia, el papel de los Tribunales interestatales y el desarrollo de la Teoría Alejandrina como compresión de su ámbito de aplicación.
1.1. Enfoques del Derecho y lo eco-céntrico del Derecho
Lato sensu, los enfoques filosófico-axiológico, positivismo o formal y el coexistencialista- sociológico, han sido el tema de discusión sobre la existencia del Derecho, no obstante, este escenario tripartito coexistente entre sí, ha concluido que «el Derecho es un valor, norma y hecho social»(Recasens, 2009). Estas tres dimensiones permiten entender al Derecho como una totalidad, como una unidad conceptual (Fernández, 1992, p.132). En ese orden de ideas, precisemos al Derecho natural o Derecho justo, basamentado por el Jus Naturalismo, plantea al ser humano, principios, reglas inmutables que le inspiran y dirigen para la elaboración del Derecho, por lo que Dios, le ha dotado de razón y esta ayudará a crear el Derecho para conseguir la felicidad. Advirtiendo desde luego, que al referirse a la naturaleza lo hace en sentido de naturaleza humana, por lo que el hombre en la concepción aristotélica es algo más que un animal y mucho menos que un Dios, pero caracterizado como político por excelencia (Burlamaqui, 1774). El ser humano defiende esos principios cuanto la ley saldrá de su naturaleza racional y esa naturaleza viene de algo divino, que según Cuello Calón el «Derecho natural tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, concebidos por la razón y fundados en la naturaleza del hombre, considerada en sí misma y en sus relaciones con el orden universal de las cosas».
El Jus Naturalismo de corte religioso asume que el Derecho debe corresponder con el orden divino y de existir una norma que vaya en contra de la creación, no debe ser obedecida, esto es, que el orden jurídico no debe contradecir a la norma por ser ésta, una revelación de la voluntad meta humana porque su fuente es la naturaleza, la moral y ética. Bajo el desarrollo del Jus Naturalismo Secular del siglo XVII, el jurista holandés Hugo Grocio, planteó que el Derecho no es producto de la creación sino de la razón, de la naturaleza del hombre y que uno puede deducir principios y a partir de ello deducir toda la norma, así el origen del Derecho es la razón humana. Nótese, que en cualquier caso, secular o religioso, el enfoque es antropocéntrico.
Por tanto, existen cosas básicas, límites morales en lo intrínseco del ser humano (dignidad, vivir sin abuso, lo justo), elementos previos a toda normativa, aspectos primigenios de los que ahora conocemos por Derechos humanos, que busca proteger la naturaleza humana, entre lo legal y lo justo. El drama de Antígona enfoca esa esencia del Jus naturalismo, por lo que el Derecho natural funciona como regla superior, para medir al derecho positivo. “La ley manda, pero lo justo manda más”.
La dimensión positivista o política, plantea que el origen del conocimiento son los sentidos y por tanto, el Derecho positivo es experimentable, algo que resulta del laboratorio de los sentidos del hombre materializado en la ley humana, es el Jus Positivismo, enfoque que se aprecia en la tragedia de Sócrates ocurrido en la ciudad de Atenas. (Del Vecchio, 2009) entiende como «aquel sistema de normas jurídicas que informa y regula efectivamente la vida de un pueblo en un determinado momento histórico», es pues, el Derecho vigente de un Estado, es decir, el conjunto de reglas jurídicas establecidas por la Constitución, las leyes y las costumbres de un país.
La única fuente del Derecho es la ley, de esta suerte el teólogo francés Pedro Abelardo en su obra Sic et Non, siglo XII, usó por primera vez de forma orgánica el Legem Ponere, usado como sinónimo de que todo Derecho es creado por el hombre y de esta manera la autoridad es quien pone el Derecho. Años más tarde, el británico Jeremías Bentham en el siglo XIX difundió por toda europa, que el Derecho es solamente lo que la autoridad produce para los súbditos, seguro con un criterio utilitarista que sea un mecanismo para mejorar la vida de las personas. En nuestra realidad, américa del sur, resalta el profesor de Bolívar, Andrés Bello, reconocido como el primer positivista legalista latinoamericano, empero, su posición no es puro positivismo, sino con toque de eclecticismo a lo moral. Uno de los aportes de Bentham y Bello, se trasunta en «una ley se deroga solo por otra ley», otrora, el pensamiento se centraba “la costumbre deroga a la ley”.
El siglo XX con la visión del jurista y filósofo austríaco Hans Kelsen, planteó la teoría pura del Derecho, por pretender eliminar toda especie de contaminación en el Derecho, esto es, eliminar toda disciplina que distorsione la construcción de lo que es la filosofía del Derecho, por ello que la Biología no tiene que estar vinculada al Derecho, el Derecho no tiene que estar explicado por los fenómenos biológicos del ser humano, pues no puede la Biología intervenir, tampoco la Psicología puede estar contaminando al Derecho (Kelsen 2009, p.11). El Derecho es un ordenamiento normativo del comportamiento humano en un sistema de normas que regula el comportamiento, por lo tanto, una norma ordena, permite y en general autoriza un comportamiento, entonces las normas son producidas por el órgano legislador. Aquí prima el sistema normativo, la jerarquía normativa, separando lo moral del Derecho.
La tercera dimensión, sociológica o como hecho, subsume al Derecho como un objeto cultural, un conjunto de fenómenos sociales, es decir, hechos que pueden ser percibidos por los sentidos y la conciencia en la sociedad en que vivimos (Anibal, 1987). Por eso, el Derecho que busca la justicia social entiende que satisfacer oportunamente todas las necesidades del hombre son objeto del Derecho, por tanto, no hay Derecho sin hecho social, pero supeditado a la lucha de clases, más propiamente a la clase dominante. El Derecho es un producto social-cultural, así la cultura es transformada por el hombre por medio de la razón. Emilio Durkheim, entendió como la forma de obrar, sentir, pensar exterior al hombre, impuestas por la sociedad, por lo que el Derecho es la expresión visible de la moral colectiva, los fenómenos sociales tienen existencia propia, independiente del individuo, los hechos sociales ejercen presión sobre el individuo, por ello, el Derecho es un hecho social por excelencia, nace de la estructura moral y funcional de la sociedad, el Derecho actúa como un mecanismo de regulación y equilibrio, regido bajo el principio de solidaridad. (Don Filósofo Instantáneo, 2025). O, Max Weber con su teoría de la dominación, porque el Derecho surge de la vida social organizada, en similitud de enfoque, Ehrlich Eugen, el Derecho vivo nace de la organización de la sociedad, sea desde el núcleo social o grandes organizaciones, vinculado al comportamiento social, los actos reales en sociedad constituyen ese Derecho vivo (Iuris Studiosus, 2025). León Duguit, ratificando el principio de solidaridad, e introduciendo la interdependencia en sociedad, por ello, el Derecho nace de un hecho social, o desde la doctrina norteamericana Roscoe Pound, nos enseña que si una ley en papel genera abusos, en la realidad, resulta una mala ingeniería social, por ello la norma debe evaluarse por resultados sociales; el Derecho debe ordenar y armonizar los intereses en presencia de la comunidad y realizar así una tarea de ingeniería social (Latorre, 2008).
La Escuela Histórica del Derecho, al referir a la evolución de ésta, encuentra a su máximo exponente y fundador alemán Savigny, siglo XIX, planteó que los códigos se deben hacer para el entendimiento del pueblo y no de la élite, que justamente fue la virtud del Código Napoleónico de 1804; subsume su postura, al afirmar que solo a través del estudio del Derecho romano clásico y el Derecho germano como fuentes, se puede desenvolver el Volksgeist o el espíritu del pueblo, es decir, que a partir de ello, solo se puede comprender el desarrollo histórico del Derecho, entonces, el Derecho es el desenvolvimiento histórico.
Esbozada la triple dimensión de la existencia del Derecho, se puede comprender que su enfoque ha sido siempre antropocéntrico, sea desde una mirada positivista, hermenéutica, empirista, racionalista, incluso desde el pensamiento de Kant; mismo enfoque, han dado las corrientes del naturalismo jurídico, realismo jurídico, positivismo jurídico y esto último visto sociológico. Sin embargo, el reconocimiento del Derecho ambiental, en sus inicios tiende a ser utilitarista al ser humano, efecto o consecuencia, por ejemplo, con el positivismo jurídico se busca regular las acciones del ser humano con el ambiente, desde el naturalismo jurídico, el deber moral del ser humano de cuidar el ambiente, porque es condicionante para el goce de otros derechos; con el realismo jurídico la comprensión del juzgador en el momento de proteger el ambiente casado con otros derechos, es decir, un enfoque antrópico. No se alejan de esta realidad las escuelas sociológicas jurídicas, también con una concepción antrópica.
Establecido el estado de las cosas, surge una cuarta dimensión del Derecho, el enfoque eco – céntrico jurídico del Derecho, que si bien el ente generador del derecho es el ser humano, éste tiene el encargo de respetar las dinámicas naturales, por lo que su responsabilidad es proteger su misma esencia (ambiente, naturaleza, madre tierra). Entonces, si partimos que la existencia del Derecho es la razón, la norma y el hecho social, todos se supeditan a lo meta humano (ambiente, madre tierra, naturaleza), porque ese ente generador esta unificado a los factores o componentes ambientales (Vera, 2016, p. 20). Séneca nos ayudará a comprender lo que se pretende decir, refirió:
Qué sería si las manos trataren de dañar los pies, o si los ojos trataren de dañar a las manos. Pues, así como los miembros del cuerpo están entre sí en buena inteligencia, porque de su conservación depende la conservación del todo, de la misma manera deben también los hombres cuidarse unos a otros, puesto que han nacido para la sociedad y que son miembros del mismo cuerpo.
Entonces, si hay contaminación del agua, aire, suelo, se destruyen los ecosistemas, el ser humano al ser parte del unísono del (ambiente, madre tierra, naturaleza) no está en buena inteligencia, porque la esencia del ser humano se supedita a lo meta humano y la episteme de la cuarta dimensión del Derecho está en la vida que hace nacer lo coexistencial, lo formal y lo axiológico del Derecho, porque surge en definitiva la discusión tripartita del ente generador del derecho. Por ello, el nacimiento del Derecho contemporáneo, debe estar inspirado en el respeto de las leyes y principios que rigen las dinámicas de la vida, lo que significa que el Jus naturalismo, debe desarrollar una eco-ética, el Jus positivismo, una filosofía de causa y efecto, la corriente sociológica una interpretación y revalorización de la flecha del tiempo, pensando en lo intergeneracional de las nuevas sociedades. De ahí que el Derecho es un mecanismo para proteger la misma esencia del ente generador del Derecho. Pero ¿cuál su fundamento? Ello viene de la realidad objetiva, cuando Arne Naess, Aldo Leopold, James Lovelock, Berry, vislumbran y alertan sobre el cuidado del ambiente, objeto de regulación del Derecho ambiental.
Lo eco – céntrico jurídico, se construye respetando el derecho de otros seres vivos y los ecosistemas como sujetos de derecho, que son el soporte de vida global, incluido el ser humano como parte de esta vida global, encuentra que todo impacto humano con los otros sistemas de vida, tiene un límite de impacto, no es justificar con la resiliencia, sino respetar su capacidad y límite de tolerancia. Jurídicamente tiene sus orígenes en 1972 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, en Bolivia en 1992, con la vigencia de la ley 1333. Por tanto, toda normativa que no respete las dinámicas naturales y tienda a su afectación, ingresa dentro del campo del Derecho injusto, ilegal, no acorde al pensamiento general de la sociedad humana y sentir no humana, por ende, a un abuso del Derecho.
La academia desde luego, puede seguir aplicando su visión tripartita para el cotidiano desarrollo académico y aplicación del Derecho, pero cuando se trate de intereses difusos y meta humanos, les será necesario abrir las páginas del eco – centrismo jurídico, para quien escribe, la cuarta dimensión del Derecho, cuyo protagonista es el Derecho ambiental, o Supra – Derecho, porque su objeto de regulación tiene valor propio y debe ser protegido con un criterio de integridad, no utilitario, porque el derecho de uno termina, donde empieza el riesgo o colapso del sistema, los tradicionalistas juristas deben cambiar el enfoque “protejo el ambiente para proteger a las personas, por el de, protejo el ambiente porque tiene valor propio y porque sin él no hay vida humana”.
1.2. La soberanía condicionada en materia ambiental
En la “Les six Livres de la Republiqué” de Jean Bodin, la soberanía es el elemento por medio del cual se habrá de conseguir el recto gobierno de varias familias y de lo que le es común, antes que exista república, todo jefe de familia era soberano en su casa, con poder sobre los suyos, pero el surgimiento de la violencia, ambición, venganza, provocaron el enfrentamiento entre familias, resultando unos victoriosos y otros vencidos, entre los vencedores, el que había sido nombrado jefe, continuó detentando el poder, pero ahora sobre todos ellos, a unos como súbditos fieles y a otros como esclavos, estos últimos despojados de toda libertad, dando origen a la república, pero la república tiene su base en la familia, y la familia bien dirigida es la verdadera imagen de la república (Moreno, 2007). Bodin argumenta, que quien es soberano no puede estar nunca sujeto al imperio de otro, pues de ser así, no podría dar ley libremente a los súbditos ni enmendar ni anular las leyes inútiles; es más, el mismo seria súbdito de aquel a quien está sometido. El atributo de la soberanía es aquello que solo convenga al príncipe soberano, que es el poder de dar leyes a todos en general y a cada uno en particular. De ahí planteará que la monarquía es la mejor forma de gobierno, por tanto, el príncipe el sujeto titular de la soberanía, siendo éste, un poder político supremo, absoluto y perpetuo. Sin embargo, con la Constitución española de Cádiz de 1812, cambiará el sujeto titular de la soberanía, antes monarca, ahora Nación “ART. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales” (Paoli Bolio 2012).En sincronía la Constitución Francesa de septiembre de 1791, en su Título III, reconoce que la soberanía es inalienable, indivisible e imprescriptible y que pertenece a la Nación. La Constitución de EEUU de 1787, si bien no establece taxativamente, en su preámbulo implícitamente reconoce que la soberanía reside en el pueblo. La Constitución de Fránkfurt de 1849 del Imperio Alemán, tampoco fue taxativo en tratar sobre la soberanía, sin embargo, al tratar en su preámbulo del pueblo alemán de determinar su propio destino, se concluye un criterio de unificación central de los estados alemanes de esa época. Después de la primera guerra mundial, la Constitución de Weimar de 1919, determino la forma de gobierno en República y la soberanía radica en el pueblo. La Constitución Imperial de Meiji de 1889 del Japón, reconoció al emperador como soberano del Estado. En Bolivia la Constitución de 1826 en su Artículo 8 estableció “la soberanía emana del pueblo, y su ejercicio reside en los poderes que establece esta Constitución”. Entonces, recordando a Hobbes:
Ese gran Leviatán que llamamos república o Estado (en latín civitas) que no es sino un hombre artificial, aunque de mayor estatura y robustez que el natural para cuya protección y defensa fue instituido; y en el cual la soberanía es un alma artificial que da vida y movimiento al cuerpo entero ((Hobbes, 2021, p.11)
Ahora bien, contemporáneamente cada Estado se constituye en sujeto de derecho a los ojos del Derecho interestatal, cada Estado parte, en los diferentes instrumentos interestatales aportan para tener mandatos en cada caso concreto, que serán declarativos o vinculantes aplicables por cada país parte, porque dan su consentimiento en determinados asuntos ¿determinados asuntos? Cierto, no está en cuestionamiento la soberanía territorial o la soberanía interna, que pueden convocar al principio de no intervención, pues la soberanía externa se materializa en la participación en los diferentes procesos de integración y cooperación interestatal, es un criterio amplificado de Rousseau en relación al contrato social. Verdross citado por Tredinnick, señala que existe una ventaja en el uso del término soberanía y radica en el sentido de que cada Estado no se encuentra subordinado a otro, sino tan sólo al Derecho Internacional (Tredinnick, 2006, p.132).
No es menos cierto, que la Carta de Naciones Unidas de 1945, se basa en el principio de igualdad soberana de los Estados, sin embargo, ésta soberanía se limita cuando se pone en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad, conforme establece el artículo 33, que puede conllevar en caso de no acuerdo, abrir la competencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) “cada miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte” (Carta de las Naciones Unidas, 1945, art.94).
Volvamos a la interrogante ¿Determinados asuntos? la paz y seguridad, sin embargo, es posible acudir a la CIJ, en asuntos relacionados con el daño ambiental, vinculando por supuesto a los criterios del artículo 38 del Estatuto como ser, las convenciones internacionales sean generales o particulares, la costumbre internacional, los principios generales del derecho, como ser, el pacta sunt servanda, la prohibición del abuso del derecho, la bona fide; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia (Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, 1945, art.38) vinculado a su mismo artículo 36, en asuntos que versen sobre la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de derecho internacional, la violación de una obligación internacional, la reparación por el quebrantamiento de una obligación internacional. Por tanto, su competencia es extensiva no solo a la paz y seguridad, sino a temas ambientales, siempre y cuando exista una disputa jurídica entre Estados. Citemos algunos casos: Plantas de celulosas sobre el río Uruguay; Argentina Vs Uruguay, en la Sentencia de 20 de abril del 2010, se cuestionó el incumplimiento al Estatuto del Río Uruguay de 1975, sobre el óptimo y racional aprovechamiento del río, por ser un límite común, acusando Argentina el año 2006 al país vecino de autorizar unilateralmente la construcción de dos plantas de celulosa, sin cumplir los procedimientos obligatorios de notificación y consulta previa establecidos en el Estatuto de 1975, por ser un amenaza para el río, su ambiente y que probablemente causaría un daño transfronterizo significativo. La competencia de la Corte, está definida en el artículo 60 del Estatuto. La Sentencia da la razón a la Argentina porque Uruguay no había informado a la Comisión Administradora del Río Uruguay (CARU) sobre los proyectos según manda el Estatuto (CIJ, 2010). El caso de Nicaragua Vs Costa Rica, sobre la construcción de una carretera a lo largo del río San Juan, Costa Rica alegó que Nicaragua había ocupado su territorio en la construcción de un canal desde el río San Juan, hasta la laguna de los Portillos, la construcción y el dragado del canal afectaría el caudal del río Colorado de Costa Rica, daños a humedales y áreas protegidas; la Corte determinó que Nicaragua tenía la obligación de compensar por los daños al ambiente, en particular el consiguiente deterioro o pérdida de la capacidad del medio ambiente para proporcionar bienes y servicios, y el costo de la restauración del ambiente dañado, era indemnizable conforme al derecho internacional, por lo que se ordenó el pago de USS 378.890,59 a cargo de Nicaragua, suma pagada el año 2018 (CIJ, 2018). Se destaca también, el caso de los gobiernos de la República de Hungría Vs Eslovaquia, sobre el proyecto de la presa hidroeléctrica Gabčíkovo-Nagymaros en el Danubio, O el caso de la caza de ballenas en la Antártida, Australia Vs japón. Finalmente, en la Opinión Consultiva de 23 de julio del 2025, al tratar del Derecho de Mar, se habla de una soberanía condicionada al cumplimiento de las obligaciones internacionales.
Por lo que esos ¿determinados asuntos? También incumben al Derecho ambiental, pero desde una perspectiva de Estado a Estado, sin olvidar que los temas ambientales, merecen una atención especial con celeridad, aspecto que en todos los casos citados, demoran muchos años en la emisión de la decisión judicial, lo que equipara a no contar con una tutela judicial efectiva, de esta manera, la relación de causalidad del daño ambiental, no reconoce soberanías, solo una macro, el planeta tierra, de ahí que debe existir un Tribunal Ambiental Interestatal para actuar con celeridad efectiva, cuando sean amenazados o afectados sus componentes ambientales como base de vida.
Ahora bien, ¿regirá el principio de jurisdicción universal en el Derecho ambiental?, por definición si, en la aplicabilidad es usado en el ámbito de la Corte Penal Internacional y Tribunales internos que lo reconozcan en interés de la comunidad internacional, entonces, solo los crímenes contra el Derecho internacional, habilitan la jurisdicción universal. Beccaria, para una mejor comprensión nos ilustra al decir, “no hay manera más eficaz de prevenir el delito que asegurar que no habrá ningún lugar donde quede impune”. Empero en materia ambiental, existe una aplicación indirecta, toda vez que al juzgarse conflictos armados internacionales, se puede conectar con daños ambientales, de esta manera el artículo 8 inc. b), apartado iv. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala:
Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea (Corte Penal Internacional, 1998)
Significa que la fiscalía de la Corte no podría juzgar de manera directa por delito ambiental, pero si se demuestra el acto doloso de destrucción o envenenamiento de fuentes de agua por ejemplo, utilizando los delitos ya contemplados en el Estatuto de Roma, es posible tratar temas de daño ambiental, recuérdese que la Corte Penal juzga a personas, por tanto, aplicando la teoría del órgano y la representación, es posible atacar a personas jurídicas, conforme manda el artículo 25 y 28 del Estatuto de Roma, considerándose desde luego el daño puro, derivado con efectos de intergeneracionalidad. Ahora la pregunta, se aplica los delitos ambientales en tiempo de paz, tendría que incorporarse en el catálogo del Estatuto de Roma la figura del ecocidio, como crimen internacional, además que la jurisdicción universal puede desempeñar un papel importante para subsanar las deficiencias en la aplicación del Derecho ambiental internacional, sin embargo, hasta la fecha, la comunidad internacional no ha aplicado el principio de jurisdicción universal en el ámbito ambiental (UNEP 2014).
Estados insulares como Vanuatu, Fiyi y Samoa, presentaron una propuesta de enmienda al Estatuto de Roma, para incluir el delito de ecocidio y tipificar como delito la destrucción masiva de la naturaleza, por lo que sería el quinto delito internacional, fuera del genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión; en consecuencia el Ecocidio es entendido como actos ilícitos o descontrolados cometidos a sabiendas de que existe una probabilidad sustancial de causar daños graves, generalizados o a largo plazo al medio ambiente (Eco Jurisprudence Monitor, 2025). En todo caso, de incorporarse en el catálogo del Estatuto de Roma, seguimos atravesando con la debilidad de la celeridad, por la estructura adjetiva que tienen este tipo de procesos. De ahí la necesidad de contar con un Tribunal Internacional Ambiental, con procedimientos propios y rápidos, porque ya existe una ciencia jurídica exclusiva que sirve de plataforma de fundamento y motivación para las decisiones judiciales ambientales, ese constructo es el Derecho ambiental, porque su objeto de regulación es el ¡ambiente, naturaleza, madre tierra!
La FIBGAR celebrado en Madrid el 2014, concluyó con la redacción de una propuesta para la discusión de los principios sobre jurisdicción universal, advirtiendo que los propios delitos han cambiado, hablamos de incluir delitos ambientales y económicos como delitos perseguibles por la jurisdicción universal, de esta suerte, la Declaración de Madrid, propone en su artículo 2 delitos de persecución universal, incluidos ahí graves delitos contra la naturaleza y el medio ambiente, como explotación ilícita de recursos naturales, destrucción irreversible de ecosistemas (Vera, 2016, p. 62). Por tanto, la jurisdicción universal asume además una postura eco – céntrica y no utilitarista al servicio humano solamente, sino de natura. De igual manera, la FIBGAR ha realizado propuestas de incorporar en el derecho doméstico el delito de ecocidio, como es el caso de la propuesta de incorporación en el Código penal de la Argentina (Fibgar, 2022).
1.3. La Teoría Alejandrina
El bien jurídico protegido ¡ambiente! En su esencia no reconoce fronteras, por ello, se habla de una macro jurisdicción, que adjetiviza al Derecho ambiental, éste como Derecho Madre (Vera, 2016, p. 115) alimenta con su transversalidad y recibe apoyo de las demás ramas del Derecho para prevenir y proteger a su objeto de regulación, y a diferencia de las demás ramas, como se mencionó, goza de la característica de transversalidad e interdisciplinariedad, por tanto, un afán bidireccional, introduce en las otras ramas del Derecho, esa cuarta dimensión, el eco – centrismo jurídico, de ahí su denominativo Derecho macro.
El pensamiento jurídico de la humanidad otrora, estaba centrada en el antropocentrismo y luego de los acontecimientos naturales exabruptos, daños al ambiente y el reconocimiento de otros seres vivos, el pensamiento está virando a una mentalidad eco – céntrica, que lo único que hace es poner su atención a su alrededor y reconocer que es una parte del todo, ese entendimiento se dio con visión holística en 1972, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, pero a más de 40 años de ese suceso, buscamos cambiar la dogmática del Derecho, pero hoy, con fuentes naturales de la vida misma, que es su basamento, como un sustento más, por lo que no podría ser argumento de crítica, su corto tiempo de vigencia de este Ius novo, porque solo es el reconocimiento jurídico perenne en la historia de la humanidad (Vera, 2016, p.117).
El Derecho ambiental, en la actualidad es probablemente el más complejo, controvertido y polémico de los fenómenos jurídicos, ninguna otra zona del vasto espectro del Derecho, parece ocupar en este siglo, mayor atención que la relativa a la tutela de los bienes y recursos naturales (Blanco, 2002). Resulta entonces, ser un signo de nuestra era, la preservación y promoción del ambiente y la implementación de un modelo de desarrollo sostenible, es una preocupación de la humanidad de estos tiempos, y por consiguiente de su Derecho (Jordano, 2002). El criterio Centroamericano, al tratar de los Derechos Humanos de la tercera generación, encuadra al Derecho ambiental, dentro la categoría de derecho de síntesis, por su interconexión necesaria con los de primera y segunda generación, y que por contener una serie de principios, que se filtran a la totalidad del sistema jurídico, tiene un carácter transversal (Aguilar y Iza, 2009, p. 21).
El pionero del Derecho ambiental, Marín Mateo, asume que la protección de los elementos es materia que frecuentemente rebasa los límites territoriales que ejerce la jurisdicción de un Estado, bien por transmitirse la contaminación a otros territorios soberanos, bien por trascender a sistemas no sometidos a ninguna soberanía específica, como es el caso de los mares o de la estratósfera. Poco a poco se fue evidenciando, que los Tratados sobre temas ambientales, como la contaminación marina y atmosférica, debían ser considerados urbi et orbi, dando lugar a la evolución de la internacionalización a la globalización del Derecho ambiental.
En consecuencia, el 2016, intentamos plantear una fórmula que represente el sentir del Derecho ambiental, como debe ser comprendido, que abarca su objeto de regulación y protección ¡ambiente! Seguramente intentando una originalidad de casamiento con las ciencias puras y ciencias sociales, que nos haga comprender la extensión del término ambiente, regido por leyes y principios naturales, pero además el acto antrópico regido por leyes humanas, sometidos ambos a la protección de un supra derecho. La fórmula planteada es la siguiente:
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Entendemos por ambiente, al “conjunto de elementos sub atómicos y macro sistemas holísticos que condicionan las diversas formas de vida, que interactúan con lo abiótico, con las fuerzas exógenas, con las fuerzas artificiales endógenas, subsumidos todos ellos en una simbiosis del pasado, presente y futuro” (Vera, 2016, p. 96). Pensemos, ese conjunto de elementos subatómicos, con una influencia de los epicúreos, no vemos dinámicas a simple vista, a nivel de partículas, pero sabemos que están ahí y son determinantes en el desarrollo de la vida o en muchos casos devastadores para la misma, como los CFCs, GEIs, COPs, toxinas, furanos, partículas de plomo, cadmio, cianuro, mercurio, etc, o partículas orgánicas, como las heces fecales y sustancias químicas dañinas, que se transportan sin control, pero son parte del ambiente. En muchos rincones del planeta, por ejemplo, a consecuencia de la actividad minera y al depósito de residuos minero metalúrgicos cerca de asentamientos humanos, ha dado como consecuencia que esos pobladores próximos sin saber, sin ver, tengan concentraciones de metales pesados en sus organismos, como ocurrió en el caso Cantumarca Potosí, Bolivia. Macro sistemas holísticos, con la influencia del estoicismo y su forma de entender la Physis en su coexistencia, por ser el planeta un todo coherente vivo, de hecho, el desierto de Sahara tiene estrecha relación con el Amazonas por el transporte atmosférico transatlántico, o el reino animal tiene un casamiento con el reino vegetal.
Diversas formas de vida, involucra que se ha dado el salto del antropocentrismo, superando incluso al bio-centrismo y aterrizar en el eco- centrismo, de hecho, hoy se reconocen derechos meta humanos, animales, lagos, ríos, como sujetos de Derecho, caso Jaguar y Río Madre De Dios en Bolivia, en Colombia el Río Atrato, la Amazonía colombiana, la Isla de Salamanca y el Parque Nacional Natural los Nevados. O la experiencia de la Unión Europea con la Red Natura 2000, o la Laguna del Mar menor y su cuenca, esto último, se le reconoce por ley 19/2022 España, personalidad jurídica. O pensando retrospectivamente, tal vez el primero en tener esa cualidad, es el Río Whanganui, el año 2017, también el Parque Nacional Te Urewera y la Montaña Taranaki Mounga, todos en Nueva Zelanda. No podemos olvidarnos de Río Ganges y Yamuna en el norte de India, sus afluentes, arroyos, toda agua natural que fluye con el flujo contiguo o intermitente de esos ríos, son declarados como personas jurídicas, entidades vivas que tienen el estatus de persona jurídica, con todos los derechos correspondientes, deberes y responsabilidades de una persona viva (Tribunal Superior UTTARAKHAND, 2014. ap. 19). Sin embargo, aún se haya suspendido ese reconocimiento, nos sirve de base para demostrar el cambio de enfoque dentro del derecho jurisprudencial.
Interacción con lo abiótico, esto es interacción con el reino mineral, por ejemplo, las fuerzas exógenas, relativas a los rayos solares RUV-A, RUV-B que influyen en la vida misma, base para la fotosíntesis. Las fuerzas artificiales endógenas, entiéndase al maquinismo e industrialismo y la alteración de los ciclos naturales. La simbiosis de pasado, presente y futuro, es decir, muchos acontecimientos pasados como la bomba atómica, Chernóbil, Minamata, Prestige, hasta el día de hoy influyen en los seres vivos, los daños ambientales pasados, continúan trayendo secuelas y si no asumimos un cambio de conciencia, la herencia de las futuras generaciones serán lapidarias, de ahí que el Derecho ambiental, también se ocupa del futuro del planeta.
Cuando nos referimos a las Relaciones Naturales, entendemos esas interrelaciones (agua, aire, biodiversidad), que mantienen el funcionamiento de los diferentes ecosistemas, representan las interacciones entre entidades, procesos del sistema natural, el funcionamiento de un ecosistema sin intervención humana. Las leyes o principios físicos, químicos, ecológicos que gobiernan el comportamiento del sistema natural, es el marco de funcionamiento real del ambiente, representan el grado de respeto, estabilidad o alteración de ese orden natural. En ese sentido, las RNLN demuestra esa homeostasis, trófica, nivel de tolerancia, capacidad de carga; esto seguro es más entendible en palabras de Carl Sagan, “la Tierra tiene mecanismos de autolimpieza para neutralizar las sustancias tóxicas de su sistema, pero estos mecanismos funcionan hasta cierto punto, más allá de un umbral crítico, dejan de actuar, el daño se hace irreversible”. No debemos olvidar, que los ecosistemas y los equilibrios naturales precede histórica y lógicamente a cualquier regulación humana.
Por su parte, las Relaciones Antrópicas, conlleva las interacciones generadas por la sociedad sobre el ambiente, y el uso ambiental es la dimensión que introduce presión y transformación sobre el sistema natural, es la huella humana en el ambiente, principal punto de conflicto, que debe generar deberes de prevención, precaución, restauración si fuere el caso. Sin embargo, las Leyes Humanas, constituyen el marco normativo que busca encauzar las relaciones antrópicas para reducir daños y ordenar el uso ambiental, por lo que su eficacia no es automática, sino progresiva. Por tanto, las RALH representa las relaciones humanas que se encuentran encuadradas por la norma.
Por tanto, RNLN + RALH son parte del ambiente, y toda decisión debe ser tomada bajo un criterio de relación de causalidad, de equilibrio, de respeto por la vida humana y no humana, es pues, un sistema socio-ecológico integrado y conformado por componentes naturales y humanos, junto con las interacciones que se producen entre ellos.
La Macro Jurisdicción del Derecho ambiental, involucra que el ambiente está bajo la gobernanza del Derecho ambiental, como categoría jurídica, entiende al ambiente como un sistema integrado, que no importa soberanía, sino el impacto ambiental, por lo que describe esa realidad ambiental, esa gobernanza permite intervenir para ordenar conflictos y reducir riesgos, define como debe ser regulado y cuidado de manera integral el ambiente. La Macro Jurisdicción no desampara ni a las RN ni RA, atrayendo en su seno, en su espacio, en su protección al unísono a las dos variables logrando su visión holística, esto es, ir en la ayuda de la protección del ambiente, asumiendo que la Macro jurisdicción es un mecanismo regulador y protector del ambiente, que será materializado y aplicado por Tribunales interestatales o cualquier órgano jurisdiccional.
Al ser su objeto de protección del Derecho ambiental, el ambiente, se constituye en un Derecho Madre, un supra derecho, pues la labor más importante que busca el Derecho ambiental, es preservar la vida y el bienestar de lo humano y no humano, extensivo al derecho intergeneracional, porque este Macro Derecho, ha sido llamado para proteger la futura habitabilidad del Planeta, de ahí la necesidad de crear un Tribunal Ambiental Supra Estatal, que rompa con la no celeridad de los Tribunales, falencia a momento de conocer temas ambientales, porque en materia ambiental, el daño ambiental, no espera, impacta, destruye, daña. Ésta la Teoría Alejandrina.
- MATERIALES Y MÉTODOS
Para la construcción de la Tesis del Derecho ambiental (Teoría Alejandrina), primigeniamente, se ha utilizado el diagrama causal Vensim, que ayudó a comprender esas interrelaciones entre lo natural y el acto humano, ambos, parte del ambiente. A cuya consecuencia se ha hecho una revisión bibliográfica de fuentes primarias y secundarias, sobre el origen del Derecho y como las sociedades se comportan en el tiempo en cuanto a qué buscan proteger. Consecuentemente se ha utilizado documentos especializados en materia ambiental que han contribuido a precisar la idea de una cuarta dimensión del Derecho. Misma lógica se ha seguido para comprender la evolución y cambio de entendimiento del clásico concepto de soberanía. Para el constructo de la Teoría Alejandrina, se ha utilizado tratados, convenios en materia ambiental, se ha revisado la jurisprudencia relevante en materia ambiental de los altos tribunales del mundo, tanto del sistema universal como de derechos humanos, al igual que la legislación y jurisprudencia doméstica, para comprender si existe o no una tutela judicial efectiva con celeridad. Con todos esos elementos, para desarrollar la fórmula, se ha aplicado el enfoque de sistema y el pensamiento complejo de Jean Morin, el principio de realidad objetiva de las cosas y los fundamentos de la ecología profunda, entre algunos de ellos, Arne Naess, Aldo Leopold y Lovelock.
Se ha utilizado el método interpretativo – analítico y teórico, centrado en describir, comparar y evaluar los enfoques epistemológicos del Derecho, el cual ha permitido analizar de manera reflexiva y crítica si la episteme del Derecho ambiental se puede considerar como base de éste, uno de los modelos clásicos (valor – norma – hecho social). Se ha utilizado la investigación descriptiva, para comprender si el Derecho ambiental goza de su propia epistemología, además se ha aplicado los métodos teóricos del análisis – síntesis, inducción – deducción, para subsumir la gran cantidad de información encontrada sobre las corrientes filosóficas. Ha sido de mucha ayuda el uso del método histórico – lógico, porque se ha podido comprender como han avanzado las corrientes filosóficas en el campo del Derecho, desde luego, presente la hermenéutica jurídica.
- RESULTADOS
Queda claro que existe una interdependencia entre las relaciones naturales y las antrópicas, en el primero existe un orden natural y en el segundo la obligación, encargo de su cuidado, ambos parte del macro sistema ambiente.
Esbozada la triple dimensión de la existencia del Derecho, en relación a su episteme, se puede comprender que su enfoque ha sido siempre antropocéntrico, sea desde una mirada positivista, hermenéutica, empirista, racionalista, incluso desde el pensamiento de Kant, mismo enfoque, han dado las corrientes del naturalismo jurídico, realismo jurídico y positivismo jurídico. Empero, su reconocimiento del Derecho ambiental, viene a ser utilitarista al ser humano, efecto o consecuencia, por ejemplo, con el positivismo jurídico se busca regular las acciones del ser humano con el ambiente, desde el naturalismo jurídico, el deber moral del ser humano de cuidar el ambiente, porque es condicionante para el goce de otros derechos; con el realismo jurídico la comprensión del juzgador ha momento de proteger el ambiente, casado con otros derechos; es decir, con un enfoque antrópico. A su turno, la escuela histórica del Derecho, con una concepción de sociedad antrópica.
Sin embargo en los tiempos contemporáneos y el mismo reconocimiento de derechos a los ríos, ecosistemas y determinados componentes ambientales, han dado lugar a que el ambiente sea comprendido como un macro sistema complejo que tiene vida o por lo menos, ser condicionante para la vida, fenómeno reconocido a nivel doméstico e interestatal, en el primer caso, típicos ejemplos, la Constitución ecuatoriana del 2008, artículo 71 reconoce derechos de la naturaleza (Lexis, 2008), o el artículo 33 de la Constitución boliviana del 2009, que reconoce el derecho a un ambiente sano, derecho de las futuras generaciones y derecho de otros seres vivos (GOB, 2009), empero, ya con la vigencia de la ley ambiental de 1992, en su artículo 17 se garantizó el derecho de toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano (GOB, 1992). 18 años más tarde, con la ley de Derechos de la Madre Tierra, se reconoció en su artículo 7, los derechos de la Madre tierra (a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de contaminación) (GOB, 2010).
En el caso interestatal, el Tribunal Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva de 23 de julio del 2025, apartado 456, ha reconocido que el tema ambiental es un problema existencial de proporciones planetarias que pone en peligro todas las formas de vida y la salud misma de nuestro planeta (…) una solución completa a este problema abrumador y autoinfligido requiere la contribución de todos los campos del conocimiento humano, ya sea el derecho, la ciencia, la economía o cualquier otro. Por encima de todo, una solución duradera y satisfactoria requiere voluntad y sabiduría humana, en los niveles individual, social y político, para cambiar nuestros hábitos, comodidades y forma de vida actual a fin de asegurar un futuro para nosotros mismos y quienes están por venir (CIJ, 2025, ap. 456). Aspecto que refuerza a la Teoría Alejandrina, nacida el 2016.
No obstante, se ha demostrado que los Tribunales internacionales incluso los de derechos humanos de los diferentes continentes, adolecen de celeridad en temas ambientales, es entendible, porque su parte adjetiva no está pensada para actuaciones inmediatas, necesaria en materia ambiental. En todo caso, la Tesis del Derecho ambiental (Teoría Alejandrina), pone en jaque al criterio clásico del Derecho, por supuesto que respetamos ese conocimiento, pero también un principio de avance civilizatorio es la dialéctica y la realidad objetiva, de hecho, la crítica fundamentada ayudará a mejorar está teoría, que siempre es muy bienvenida.
- DISCUSIÓN
Conforme al Nulius in verba, y la construcción de la Teoría Alejandrina, se puede decir que el Derecho ambiental “constituye el reconocimiento difuso contemporáneo por la humanidad, reconoce los principios naturales y se rige bajo principios jurídicos, se apoya en las ciencias naturales y legales para proteger la naturaleza, toda unidad biológica y lo intergeneracional como fin último, al igual el respeto de las dinámicas del ambiente, buscando la prevención y precaución del daño ambiental, producto de la actividad inconsciente antrópica”(Vera, 2016, p.122). Por tanto, busca prevenir el no llegar al punto de no retorno de los diferentes ecosistemas, el no encontrar el proceso irreversible de degradación “Dieback”.
Entonces, si pretendemos aplicar la Teoría Alejandrina a un caso concreto, Amazonía, por ejemplo, cómo deberíamos aplicar jurídicamente. La Amazonía es parte del ambiente, por tanto, objeto de protección del Derecho ambiental, las actividades humanas pese a contar con leyes domésticas de protección de ese ecosistema, no están dando resultados objetivos, se sigue perdiendo la Amazonía; la naturaleza ya ha advertido al humano que está llegando al punto de no retorno, porque ha perdido su capacidad de generar lluvias y está dejando de ser un sumidero mundial, por la pérdida de su masa boscosa y biodiversidad. Entonces, al no tomar medidas de cuidado o tomar medidas muy ligeras los Estados, Departamentos, Provincias, Municipios o autoridades, con jurisdicción y competencia en el Amazonas, toca que otros Estados, Departamentos, Municipios, autoridades o población, que están fuera de ese escenario territorial, bajo la legitimidad activa amplia que rige al ciudadano en temas ambientales y aplicando la Macro jurisdicción del Derecho ambiental, puedan iniciar demandas en pro del cuidado del Amazonas, aquí, queda desplazado el principio de soberanía, porque éste está subordinado al Derecho ambiental, porque el Amazonas es un sustento de vida parte del ambiente, y su desaparición no solo afectará a los ciudadanos brasileños, colombianos, bolivianos, sino a todo el planeta.
Ahora, donde demandar, si acudimos a las instancias interestatales, que podemos hacerlo, su debilidad y con respeto lo decimos, es la falta de celeridad y los trámites burocráticos que duran años, pues rompen con esa cuestión de actuar rápido en temas ambientales, de ahí el fundamento de crear un Tribunal Ambiental Mundial, regido bajo esa Macro jurisdicción del Derecho ambiental. Mientras no se de ésta supra estructura, el ciudadano o Estado que esté fuera del territorio del Amazonas por ejemplo, puede demandar la protección de ese bien y servicio ambiental común, en sus tribunales domésticos, recuérdese el artículo 8 del Acuerdo de Escazú, pero esto amplificado al ciudadano del mundo, al joven del mundo, al anciano del mundo, al niño del mundo, porque busca defender un componente del ambiente del daño puro (agua, aire, suelo, biodiversidad) patrimonio mundial de la vida, de hecho, al estar indefenso el ambiente de no demandar directamente, es el ciudadano del mundo, que en su nombre lo representa y lo defiende por ser éste parte de aquel.
Queda entonces sin cuestionamiento la filosofía de la Teoría Alejandrina, porque si el Derecho no dialoga con la naturaleza, termina legislando contra la realidad; sin embargo, los matemáticos podrían criticar la fórmula en relación a la posición de JDA porque podría entenderse, que sin ésta no hay ambiente, o tal vez la ecuación no debe conllevar un signo más entre las RN y RA, porque no hablamos de una sumatoria, sino de un conjunto.
Si la fórmula fuese:
A = JDA · (RN · ILN + RA · ILH)
A: Representa el estado ambiental global, entendido como una realidad integral, resultado de la interacción entre naturaleza, sociedad y derecho.
RN: Relaciones naturales, esto es, procesos ecológicos, físicos y biológicos propios de la naturaleza (ecosistemas, ciclos del agua, clima, biodiversidad).
ILN: Mide grado de estabilidad, funcionalidad y respeto de procesos ecológicos.
RA: Relaciones antrópicas, o acciones humanas que impactan en el ambiente.
ILH: Nivel de eficacia, efectividad y cumplimiento de la normativa ambiental.
JDA: Factor que refleja la dimensión global y transfronteriza del ambiente, de manera interna, capacidad institucional, cumplimiento normativo. En esta condición, se constituye en un multiplicador, es decir, si el Derecho falla, el ambiente colapsa, por ello se constituye en un factor corrector, aquí el Derecho ambiental no crea equilibrio, solo evita el colapso.
El criterio sumatorio sigue presente, empero deberíamos considerar como una unificación, porque ambos son parte del ambiente, vamos precisando:
A = RNLN U RALH
La lógica primigenia no cambia de la Teoría Alejandrina, solo se corrige, puesto que, RN no suma a RA, o viceversa, sino es una conjunción de ambos, por ser RN y RA parte del ambiente, por ello, ratifica el entendimiento de ambiente para la Teoría. Queda ahora determinar, como el Derecho ambiental actúa sobre el ambiente. Si el objeto de estudio o regulación es el ambiente, entonces, la ecuación podría ser la siguiente:
ADA = JDA (A)
Ambiente se constituye en un objeto jurídico, y existe una supra jurisdicción sin fronteras en defensa del objeto del Derecho ambiental, materializado en el cumplimiento normativo interno e interestatal.
Por tanto, la ecuación mejorada de la Teoría Alejandrina en una aproximación de aplicabilidad quedaría de la siguiente manera:
ADA = JDA (RNLN U RALH)
ADA = El ambiente visto como un objeto jurídico.
(RNLN U RALH) = Ya no entendemos como una sumatoria, sino hay una unificación entre lo natural y antrópico, ambos partes del ambiente.
JDA = Protección del ambiente, en el entendido que la soberanía se supedita a las obligaciones internacionales, también la legitimidad activa amplia se revaloriza para el ciudadano del mundo, incluso fuera de su Ius Soli o Ius Sanguinis. Ratifica la necesidad de la creación del Tribunal Ambiental Mundial. Por consiguiente, la Teoría Alejandrina, mantiene su esencia, su filosofía, solo se corrige la forma.
- CONCLUSIÓN
Es interesante la consecuencia en la búsqueda del comprender al planeta, cometido aún en falencia, por el no entendimiento del grave daño ambiental y por ley de causalidad, igual afecta a la humanidad; es incuestionable que el planeta Tierra, es un sistema vivo y que tiene sus limitantes, su estado de no retorno, de ahí que el Club de Roma, ya habló de esos límites del crecimiento, alertándonos del gran daño humano a su esencia de vida, ¡el ambiente, madre tierra, naturaleza! Naciones Unidas en la Conferencia de Estocolmo del 72, también reconoció que se debe trabajar con una visión holística en materia ambiental, ratificado por Río 92 y los Ríos +. La Corte Internacional de Justicia, no ha quedado ajeno a la problemática mundial, prueba de ello, la Opinión Consultiva de 23 de julio del 2025, que ha señalado que en temas ambientales hay un problema existencial de proporciones planetarias.
En la primera publicación del 2006, en el libro Derecho ambiental, normativa nacional e interestatal, se había planteado un primigenio entendimiento del Derecho ambiental, con sus principios, fuentes y características, 10 años más tarde, en el libro la Tesis del Derecho Ambiental (Teoría Alejandrina), esbozada en el presente documento, muestra esa esencia del Derecho ambiental, y la imperiosa necesidad de no solo conocer sino el de comprender a su objeto de regulación, ambiente, se intenta con una fórmula, explicar esa simbiosis, naturaleza, acto humano, Derecho, vinculado al impacto y daño ambiental, y como es necesario contar con un Tribunal Ambiental Mundial, que actúe con rapidez en los problemas ambientales, no solo los que impactan y atraviesan más de una frontera, sino que en veces ante pasividad de un Estado, se van perdiendo bosques y biodiversidad, patrimonio del mundo, y que bien éste Tribunal puede actuar, sin, so pretexto de respeto a la soberanía, pues ésta, está supeditada a las obligaciones interestatales y de vida, de hecho, el ciudadano del mundo, no puede ver del palco cuando se queman bosques y al no ser su país no poder hacer nada, al contrario, todos en nombre de la naturaleza, del ambiente o madre tierra, tenemos legitimidad activa amplia y podemos asumir defensa a nombre de la vida.
Un paso más, se ha pretendido matematizar la fórmula Teoría Alejandrina, e ir de lo descriptivo a lo aplicativo, aquel, ya ha dado las bases y comprendemos que es el ambiente, la importancia de saber esa relación de causalidad naturaleza, acto humano, y como el Derecho ambiental va en esa ayuda de cuidado al ambiente. Ahora, en lo aplicativo, se ha mejorado la fórmula para relacionar a casos concretos, como la Amazonía por ejemplo, que como se advirtió se torna aplicable, ahora es buscar los indicadores de valoración en cada componente de la fórmula, para ya aplicar en estrados judiciales y hacer esa valoración ecológica – jurídica y determinar si el actor, respetó el equilibrio de ese ecosistema y además si cumplió la normativa, ambos, para que el juzgador tenga elementos de convicción más integrales, no solo jurídico, sino jurídico-ecológico. Así que el eco – centrismo jurídico profundo, tiene simbiosis con la Teoría Alejandrina.
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Notas
[1]Doctor en Sostenibilidad “Cum Laude”, Magister Scientiarum en Gestión Ambiental de Recursos Naturales, Especialista en Derecho ambiental, Diplomado en Derecho ambiental, Licenciado en Derecho. Docente Titular de la asignatura de Derecho ambiental de la Universidad Autónoma Tomás Frías Potosí – Bolivia. Ex – asesor jurídico de la Jefatura del Ambienta del Gobierno Municipal de Potosí, Ex – asesor jurídico de la Comisión del Ambiente, Minería y Forestación del Concejo Municipal del Municipio de Potosí. Autor de seis libros en temática ambiental. Proyectista de diversas leyes municipales en materia de atmósfera, residuos sólidos, fauna silvestre, control ambiental minero. Actualmente Ejecutivo de la Confederación Universitaria de Docentes de Bolivia. ORCID. https://orcid.org/0009-0000-9414-1944
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Teoría Alejandrina, la comprensión del ambiente Donde: A = Ambiente RN = Relaciones Naturales LN = Leyes Naturales RA = Relaciones Antrópicas LH = Leyes Humanas JDA = Macro Jurisdicción del Derecho Ambiental
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