Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho Animal

Laura C. Velasco. Directora

15 de junio de 2022

Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal español, en materia de maltrato animal. De la euforia al desencanto

Autora. María del Pilar De Lara Cifuentes

Por María del Pilar De Lara Cifuentes [1]


Dedicatoria. A Roco, Maphy, Rufo y en general, a todos esos compañeros de viaje, que hacen de este Mundo un espacio más gentil, amable, y desde luego, mucho más divertido.

Resumen

El pasado día 25 de abril, finalizó el plazo para remitir alegaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica de Modificación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal, aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de febrero y que, a tenor del número de aportaciones presentadas, (más de 1 500), parece haber suscitado un enorme interés. El presente trabajo tiene por objeto realizar, más que un análisis, una reflexión crítica acerca de la regulación que del delito de maltrato animal se prevé en dicho texto, partiendo de la realidad jurídica actual, con el fin de verificar si dicha modificación ofrece una respuesta adecuada y eficaz al problema contra el que se pretende luchar, y en definitiva, si como se indica en su Exposición de Motivos, las medidas propuestas  reforzarán la protección penal de los animales y ofrecerán herramientas más adecuadas para su investigación y persecución o por el contrario, supondrán un retroceso en los desafíos ya alcanzados, como advierten sectores especializados y  voces más que autorizadas.

Palabras claves: abandono animal; abuso y explotación sexual; maltrato animal; medidas cautelares; responsabilidad penal de personas jurídicas.

Abstract

On the 25th of April the deadline was reached for submitting arguments for the Draft of the Organic Law for the Modification of the Organic Law 10/1995 of 23rd November of the Penal Code in matters of animal mistreatment (approved by the Council of Ministers on the 18th February), and in view of the number of contributions submitted (more than 1500) it appears to have aroused enormous interest. The aim of the present work is to carry out a critique of the regulation of the offence of animal mistreatment foreseen in this text rather than an analysis.  It is based on the current legal situation and has the objective to verify whether this modification offers an adequate and effective response to the problem which it is intended to combat and, in particular, whether as indicated in the Explanatory Memorandum, the proposed measures will reinforce the penal protection for animals and offer more adequate tools for the investigation and prosecution of offences against them. Or whether, on the contrary, it will represent a step backwards in the advances already achieved, as has been warned by experts in the field.

Keywords: animal abandonment, sexual abuse and exploitation, animal mistreatment, precautionary measures, criminal liability of legal persons.

Resumo

A 25 de Abril, terminou o prazo para apresentação de alegações ao Projecto de Lei Orgânica para a Alteração da Lei Orgânica 10/1995 de 23 de novembro, do Código Penal, em matéria de abuso de animais, aprovado pelo Conselho de Ministros a 18 de fevereiro. O objectivo do presente trabalho é realizar, mais do que uma análise, uma reflexão crítica sobre a regulamentação do crime de maus tratos de animais previsto no referido texto, com base na realidade jurídica actual, a fim de verificar se esta modificação oferece uma resposta adequada e eficaz para o problema que se pretende combater, e, em suma, se, como indicado na Exposição de Motivos, as medidas propostas reforçarão a proteção penal dos animais e oferecerão instrumentos mais adequados para a sua investigação e acção penal ou, pelo contrário, representarão um passo atrás nos desafios já alcançados, como é advertido por sectores especializados e vozes mais do que autorizadas.  

Palavras-chave: abandono de animais; abuso e exploração sexual; maus tratos a animais; medidas de precaução; responsabilidade criminal de pessoas colectivas

  1. Introducción

Aunque no siempre ha sido así, hoy día, casi nadie discute que una de las más despiadadas caras de la violencia humana, es la que se ejerce contra los Animales No Humanos[1]. La sociedad, cada vez más concienciada sobre el bienestar animal, reacciona con severidad frente a los actos de crueldad animal y reclama a los Poderes Públicos, medidas contundentes para erradicar esta lacra. Como se recoge en el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Lugo, de fecha 14 de noviembre de 2017, (caso Catalina[2]), “Partiendo de que los animales, son seres sensibles y reconociendo su contribución a la calidad de vida humana, poco a poco, el bienestar animal se ha ido convirtiendo en una inquietud mundial”. Prueba de ello, es el creciente interés que despierta la temática animal y más concretamente, el maltrato animal, en los medios de comunicación y su difusión en las redes sociales, donde las publicaciones de todo orden, (divulgaciones científicas, artículos jurídicos, desapariciones, anecdotario, fotos, videos…y, sobre todo, noticias de investigaciones policiales y judiciales), son de las más visitadas. Esta creciente conciencia social ha provocado lo que parecía impensable hace unas décadas. La cuestión animal empieza a formar parte de la agenda política y social y los   Partidos Políticos incorporan en sus programas electorales iniciativas relacionadas con la protección animal. España, no ha sido ajena a este cambio y aunque lentamente y de forma tibia, en los últimos años, hemos sido testigos de una importante evolución en el Ordenamiento Jurídico en materia de protección y bienestar animal que nos lleva a pensar a unos cuantos juristas, pecando un tanto de ilusos, que la Revolución del Derecho Animal en nuestro país es imparable. 

            Siguiendo la senda  marcada por  otros ordenamientos jurídicos  de nuestro entorno y  tras varios intentos normativos fallidos[3], el 5 de enero de 2022, entró en vigor , la   tan ansiada  Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, que adecuando la desfasada  realidad jurídica a las evidencias  científicas, transita desde la tradicional cosificación de los animales, hasta la construcción de un nuevo estatuto jurídico, reconociendo a todos  los animales, sin  distinción de categorías, y no sólo a los domésticos ni a los comúnmente denominados de  compañía, su cualidad de “seres vivos dotados de sensibilidad,( artículo  333 bis.1 del Código Civil[4])y, por tanto, capaces de experimentar, sentir y disfrutar, dando así satisfacción al Principio Europeo de Protección del Bienestar Animal que proclama  el  artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con arreglo al cual :

“Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio”.

             Este principio, inspirador de todo el Ordenamiento Jurídico, si bien no tuvo demasiada virtualidad en la práctica judicial, ya era susceptible de aplicación directa, con pleno valor jurídico, aún antes de la reforma del Código Civil (CC), como principio general del derecho constitucional, ex art.93 de la Constitución Española, tal y como defendieron ALONSO GARCÍA, E.[5](2011) y VIVAS TESÓN, I.[6](2019, p.11).

Además, actualmente, se encuentran en marcha dos importantes reformas con las que se pretende completar la agenda legislativa y semi-cerrar el círculo legal de protección animal, en los ámbitos públicos del Derecho Administrativo y del Derecho Penal, mediante dos textos, que han sido aprobados por el  Consejo de Ministros en idéntica fecha, el 18 de febrero de 2022. De una parte,  el  Anteproyecto de Ley Estatal de Protección, Derechos y Bienestar de los Animales[7],texto que nace con la ambición de instaurar  un marco legal básico de disposiciones orientadas a procurar el bienestar animal y la tenencia responsable de los animales, para prevenir el alto índice de abandono animal en España[8], que continúa arrojando cifras  trágicas, pretendiendo acabar, al menos, en parte, con la disparidad normativa que tanta inseguridad y desigualdad jurídica produce ,con distintos niveles de protección en función del territorio donde el animal tenga la fortuna o la desgracia de residir, instaurando  un contenido de mínimos que resulte uniforme en  todo el territorio nacional[9]. De otra, se está elaborando una reforma del Código Penal, que afectará a los delitos de maltrato y abandono animal, ante “el objetivo prioritario de prevenir la comisión de estos delitos, mediante una serie de  penas y agravantes que disuadan de su comisión, dando respuesta de esta manera a la creciente demanda social de adoptar medidas legales que combatan el maltrato animal” tal y como  se recoge en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo  (AIN) del Anteproyecto de Código Penal[10].

Los trabajos preparatorios del Anteproyecto de reforma del Código Penal (APRCP), arrancaron en el mes de septiembre de 2020, cuando se formó una mesa de trabajo entre la Dirección General de Derechos de los Animales, (asentada en el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030) y el Ministerio de Justicia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas de 1 octubre, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el 21 de diciembre de 2021 se abrió un plazo de consulta pública que finalizó el 15 de enero de 2022, recibiéndose 3 101 comentarios. Tras su aprobación por el Consejo de Ministros, el 18 de febrero de 2022 y de conformidad con lo previsto en el art. 26.6 de la Ley 50/1997, el anteproyecto se sometió al trámite de  información pública, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos y obtener cuantas aportaciones adicionales pudieran hacerse por otras personas o entidades, cerrándose el plazo el día 25 de abril.

Todavía   queda un arduo y largo camino por recorrer antes de descubrir si realmente el APRCP llega a la meta y en qué condiciones lo hace. Sin embargo, a pesar de su corta vida pre-legislativa, teniendo en cuenta las reacciones desatadas y el descontento generado,  no sólo en aquellos sectores que en defensa de  determinados intereses económicos, lo atacaban aún antes de ver la luz, sino incluso,  por parte de los  sectores  más fervorosamente  animalistas que lo   esperaban como “agua en mayo”, y acusan cierta decepción  , podemos  afirmar  que la polémica está servida  y ya ha hecho correr ríos de tinta.

En las siguientes líneas, desgranaremos  el contenido del anteproyecto, ofreciendo unas someras pinceladas sobre sus objetivos y sus propuestas, para tratar de responder a las cuestiones claves: 

  • a la luz del estado actual de la legislación y la jurisprudencia sobre maltrato y abandono animal y los resultados alcanzados, ¿es necesaria una nueva reforma penal?
  • de ser así, ¿cuáles son los objetivos a cumplir?, y ¿qué aspectos son merecedores de revisión?
  • conscientes de la dificultad de normar en materia de maltrato animal, por las implicaciones jurídicas, filosóficas y de política criminal, así como de la imposibilidad de contentara distintas sensibilidades e ideologías contrapuestas, algunas de las cuales, responden a intereses meramente mercantilistas, y buscando alcanzar el más amplio de los consensos para que la nueva norma tenga vocación de perdurabilidad, ¿cuáles serían las prioridades?
  • Y, finalmente, ¿son las medidas planteadas en el Anteproyecto realmente eficaces para brindar una mayor protección a los animales?

Las respuestas a estas preguntas, tienen  su forzoso punto de partida en el examen de la normativa vigente, que a su vez exige un repaso rápido a  la evolución de la regulación  del delito de maltrato animal en el Derecho Español para comprender su creciente tendencia a alcanzar un cada vez mayor nivel de tutela, que nos lleva a proclamar la tajante aplicación del Principio de No Regresión en el ámbito del Derecho Animal.

  1. Evolución histórica del delito de maltrato animal en España

En España, contamos con una dispersa normativa administrativa, que, de forma tan gráfica, Inmaculada Vivas, describe como “jungla administrativa” (VIVAS TESÓN, 2019, pp. 15 -19).En su hiperactividad normativa, el legislador, ha desoído los sabios consejos de Miguel de Cervantes[11], pues es claro que la pluralidad normativa no es sinónimo de eficacia. Precisamente, ha  sido el fracaso del Derecho Administrativo, junto con la ausencia de políticas de prevención, educación y concienciación social lo que determinó  la necesidad de reforzar la protección punitiva de los animales, a través de la tipificación del delito de maltrato animal.

Con todo, el de  maltrato animal, es un delito relativamente reciente en España, pues, aunque el Código Penal de 1928, ya tipificaba como falta el maltrato público de animales domésticos, en realidad, acaba de cumplir sus “bodas de plata”, habiendo transcurrido apenas 27 años desde que emergió a la Vida Jurídica. Aunque 27  años pueda parecer mucho tiempo, si tenemos en cuenta la historia legislativa que cargan sobre  sus espaldas otros tipos penales , fácil es advertir su juventud y también, por qué no decirlo, su inmadurez, obligado a reformularse  a medida que evoluciona la mentalidad social, proporcional a  la creciente sensibilización hacia el bienestar animal, y se van transformando los idearios filosóficos sobre las distintas concepciones antropológicas en las relaciones del hombre con los animales y la naturaleza,   lo que explica las sucesivas  modificaciones  e intentos frustrados de  revisión que esta infracción penal ha sufrido.  

Prescindiendo de  otros antecedentes históricos más remotos, la tutela penal de los animales se inicia con el Código Penal de 1995, que en su art. 632, sancionaba penalmente el maltrato cruel de animales domésticos y en espectáculos públicos, si bien, como una infracción leve contra los intereses generales. La conmoción social sufrida por  una serie continuada  de sucesos luctuosos que alcanzaron su punto álgido con las horribles atrocidades cometidas en una perrera en Tarragona[12], donde quince perros aparecieron gravemente mutilados, junto con la presión de diversos colectivos animalistas, sirvió para abrir un debate sobre la  ineficacia de la normativa y la necesidad de su reforma , que se produjo  con la Ley Orgánica 15/2003, y que en palabras de Eduardo Olmedo, supuso un punto de inflexión para la tipificación del maltrato animal (OLMEDO, 2017, pp. 23-31), ya que por vez primera, el maltrato animal, se eleva  a la categoría de delito , al castigar  el artículo 337 del CP con pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años de profesión, oficio o comercio que tenga que ver con animales, el maltrato a animales domésticos con ensañamiento e injustificadamente, causándoles la muerte o graves lesiones. Los supuestos fácticos no comprendidos en este precepto, se castigaban como falta de maltrato en el artículo 632.2 del CP, que sancionaba, también como falta, el abandono, cuando se pusiera en peligro la vida o la integridad del animal.

Este texto se mantiene invariable hasta la trascendental reforma sufrida con la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que dio nueva redacción al delito de maltrato animal y cuya principal virtud, fue la supresión del requisito de ensañamiento, que, al exigirse como elemento integrante del tipo penal, dificultaba notablemente su sanción, al dejar fuera de su aplicación, determinadas conductas que, sin embargo, hubieran merecido un rotundo reproche penal. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define ensañar como «deleitarse en causar el mayor daño y dolor posibles a quien no está en condiciones de defenderse«. Para acreditar el ensañamiento en el delito de maltrato animal, los tribunales se remitían a la definición ofrecida por el propio Código Penal, en sede de delito de asesinato, en su artículo 139.3, como “acción basada en aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido” y en su art.22.5, sobre   circunstancias agravantes, como “aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a éste padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. Esta exigencia, implicaba que  el presunto autor de los hechos tenía que tener ,no sólo la  intención de maltratar a un animal, sino también la  de perseguir un aumento deliberado de su  dolor y un sufrimiento innecesario,  que en la práctica se tradujo en el dictado de resoluciones judiciales  poco entendibles , por más que  pudieran ser jurídicamente fundadas, como la que dio lugar a la absolución de la muerte de un perro a causa de un disparo  seco y certero (SAP Girona 106/2011 de 11 de febrero)o la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 8 de junio de 2010 ( SAP Murcia, 49/2010)  que relegó a una mera falta de maltrato cruel la muerte de un perro propinándole patadas , al  entender el tribunal que  las declaraciones de los testigos  presenciales “…no ofrecían datos suficientes de los que  evidenciar el ensañamiento (número de golpes, fuerza imprimida, duración de la agresión), más allá de la crueldad que supone dicha acción, entendida como lo insufrible, excesivo, duro y violento…” por lo que terminó concluyendo que “…no hay base suficiente para sustentar una condena por el referenciado delito al no quedar probado que el procesado actuara guiado por un especial ánimo de aumentar el padecimiento del animal por el propio placer de hacerlo.” Pero probablemente, el caso que más rubor jurídico produce es el que se describe en la sentencia de la Audiencia Provincial  de Madrid, 60/2010 de 9 de julio que reduce a una mera   falta de maltrato cruel  del art. 632.2 del C.P[13],la muerte de un cachorro de perro, partido literalmente en dos , al ser golpeado  con un extintor.  La exigencia del ensañamiento como elemento del tipo, suponía  también  un grave escollo a la hora de  castigar   las  conductas más habituales, que son las omisivas, por no prestar al animal, los  deberes básicos de cuidado y atención, por falta de salubridad e higiene, no proporcionarle tratamiento veterinario, o no procurarle alimento ni agua, provocando su muerte o lesiones graves; supuestos en los que los tribunales se mostraban renuentes al castigo. En este sentido, resulta pionera la sentencia número135/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 25 de marzo, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de  Vizcaya con sede en Bilbao, Sección 6, núm.585/2010 de fecha 15 de junio, merecedoras ambas de detenida lectura[14].

Asimismo, esta reforma, al castigar cualquier menoscabo grave a la salud,  a diferencia de la redacción anterior, donde sólo se castigaba el maltrato injustificado y con ensañamiento que provocara  lesiones que ocasionaran un grave menoscabo físico, abrió  la puerta a la  sanción penal de aquel otro tipo de menoscabos, no visibles ni exteriorizados por elementos físicos, pero no menos graves, permitiendo el castigo del  maltrato psíquico y emocional, por difícil que resulte su acreditación.

Esta normativa estuvo vigente durante cinco años, hasta que el día 1 de julio de 2015 entró en vigor  la  Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que constituye nuestro arranque, como Derecho Penal vigente, y que afectó, de forma sustancial , a los delitos de maltrato animal, con relación a los cuales, según se explica en su Preámbulo, “La reforma aprovecha, en este punto, para reforzar la protección de los animales mediante una definición de los que son objeto del delito que incrementa la seguridad en la aplicación de la norma, y una revisión de las conductas punibles, incluyendo la explotación sexual de animales, y de las sanciones aplicables a las mismas”

  1. Normativa actual .Características. Problemas de interpretación

La reforma de 2015, parte de la  inclusión de los delitos de maltrato y abandono animal en  el  Título XVI del Libro II del CP, bajo la rúbrica “De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”, en el que se integra el Capítulo IV, que lleva por nombre “ De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”, lo que, desde mi punto de vista , tendría que haber zanjado definitivamente la  eterna discusión acerca de cuál sea el  bien jurídico tutelado[15].  Este capítulo consta de dos preceptos, que sancionan, respectivamente, el delito de maltrato animal (art. 337[16]),que a su vez, describe un tipo básico, un subtipo agravado cuando concurren determinadas circunstancias, un subtipo cualificado, en caso de muerte del animal y un subtipo atenuado, y el delito de abandono ( art.337 bis[17]). A grandes rasgos, las  características de esta reforma son las siguientes: 

  1. Ampliación del objeto de protección, al extender su cobertura no sólo a los animales domésticos o amansados, sino también a los que habitualmente están domesticados, los que temporal o permanentemente viven bajo el control humano y, en general, a cualquier animal que no viva en estado salvaje. Por tanto, los únicos animales que quedan excluidos de la protección penal, de forma absolutamente incomprensible, al no existir razones científicas ni jurídicas que avalen dicha excepción, son los animales salvajes, siempre que vivan en estado salvaje. Tras esta delimitación subyace  una más que censurable concepción antropocéntrica que preside nuestro Derecho, y que obliga al ser humano a cumplir con su deber moral de brindar  protección a los animales que dependen de él  o se encuentren bajo su control (MENÉNDEZ DE LLANO-RODRÍGUEZ, 2016).  
  1. Sanción de la explotación sexual. El art.337.1 del CP castiga al que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causando al animal objeto de protección, lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual. La redacción del tipo penal presenta serias dudas acerca de si el legislador diferencia dos conductas, de una parte, el maltrato injustificado que causa lesiones que producen un menoscabo grave de la salud, (conservando la  redacción de 2010), y de otra, someter al animal a explotación sexual, o por el contrario, contempla  una sola conducta, que presenta al maltrato injustificado como común denominador tanto de las lesiones que menoscaben gravemente la salud como de la explotación sexual del animal (BOISO CUENCA, 2021, pp. 92-94).En su  modalidad de delito de resultado, que exige la causación de lesiones, la acción típica puede ocasionarse por cualquier medio o procedimiento, admitiendo tanto las conductas activas como las omisivas y pudiendo implicar el padecimiento de un menoscabo físico y/o psíquico.

3.Inclusión de un catálogo cerrado o  numerus clausus de circunstancias agravantes del tipo básico, en el art. 337.2 CP, cuya concurrencia, elevará  la pena   en su mitad superior (de 9 meses a 1 año de privación de libertad), considerando como tales: la “utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal”,( letra a); “el ensañamiento”, (letra b) -antiguo elemento del tipo hasta el año 2010- ,“la causación al animal de la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal”(letra c),-estableciendo así cierto paralelismo con los delitos contra las personas-,y “la ejecución de los hechos  en presencia de un menor de edad” ( letra d).El establecimiento de esta última agravante responde a la necesidad de blindar  los derechos de la infancia, atendiendo a las   conclusiones sentadas por numerosos estudios que alertan de los perjuicios y del desequilibrio emocional que puede comportar para el libre desarrollo de la  personalidad de un menor de edad, el presenciar actos de violencia animal así como del riesgo de protagonizar por imitación  actos violentos, y no sólo sobre animales(QUEROL VIÑAS, 2008). También el  Comité de los Derechos del Niño ,en cumplimiento de su misión de aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño por parte de sus Estados miembros, alerta de los perjuicios que para la infancia tiene el presenciar actos de crueldad animal en sus  “Observaciones Finales sobre los informes Periódicos Cinco y Seis combinados de España”, apartado E, “Violencia en contra de los niños” a propósito de la Tauromaquia ,( actividad amparada por la legislación española) de 8 de febrero de 2018, al afirmar: “Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia como parte de  prácticas nocivas y violentas en contra de los niños”. 

 

  1. Introducción de un tipo cualificado por razón del resultado, que, a diferencia de la legislación anterior, determina una mayor penalidad, cuando por razón del maltrato injustificado se hubiera ocasionado la muerte del animal, supuesto en el que la pena podrá elevarse hasta los 18 meses de privación de libertad e inhabilitación especial de 2 a 4 años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de los mismos.
  1. Mantenimiento en el art. 337.4 CP, de un tipo atenuado y residual, en el que tienen cabida todas aquellas conductas que no puedan castigarse como menoscabo grave a la salud o muerte, y en el que de forma semejante al derogado art.632.2 CP, se castiga con pena de multa el  maltrato cruel de animales domésticos o de otros animales en espectáculos públicos.
  2. Previsión en el art.337 bis CP, como un delito de actividad, de naturaleza leve , y con precedente en el extinto art. 631 CP, del delito de abandono, que cometerá, quien abandone a un animal de los mencionados en el apartado primero del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad. Como destaca BRAGE CENDAN (2017)[18], el tipo experimenta dos modificaciones importantes, al ver ampliado su objeto de protección, que pasa de ser un animal doméstico a cualquiera de los animales incluidos en el art. 337.1 en coherencia con la vinculación de la extensión material de la protección a los animales a la sujeción  al control humano, y al ver incrementada su pena de multa hasta los seis meses. Conviene precisar que este tipo penal, puede cometerse, ya de forma activa, mediante una acción de expulsión física del animal del entorno humano en el que se encontraba acogido y atendido ( abandono físico o material), ya de forma pasiva, cuando se omiten por parte del cuidador los deberes básicos de alimento, alojamiento, tratamiento veterinario y atención  (abandono funcional),(BRAGE CENDÁN, 2017, p.111),siendo en este último campo, donde suelen surgir importantes problemas probatorios, dado que, con frecuencia, el delito más relevante de maltrato por menoscabo grave en la modalidad de comisión por omisión suele quedar relegado a esta infracción penal más liviana. Es requisito imprescindible que el abandono represente un peligro o un riesgo grave para la vida o la integridad, física y/ o psíquica del animal, aunque no se produzca el resultado. Eso sí, dentro de la polémica doctrinal surgida, a diferencia de otros autores como SERRANO TARREGA o BRAGE CENDAN, que lo han calificado como un delito de peligro abstracto, potencial e hipotético, coincido con OLMEDO DE LA CALLE,(2021)en que estamos ante un delito de peligro concreto, dado que “… contiene la probabilidad de que el bien jurídico resulta dañado a raíz de la realización de la conducta típica, creándose una situación objetivamente peligrosa para dicho bien…” mientras que, continúa señalando este autor, “… en los delitos de peligro abstracto no se precisa esta situación de riesgo específico para el bien jurídico[19]
  1. A nivel penológico, se produce un ligero incremento de la pena de prisión, para los supuestos más graves, de muerte del animal, que en todo caso, al no superar los dos años, en la práctica, comporta, que sean realmente excepcionales los casos en los que un condenado por maltrato animal llegue a entrar en prisión, al aplicarse, casi automáticamente, el beneficio de la suspensión de la ejecución de la condena. Además, se introduce una nueva pena de inhabilitación para la tenencia de animales que se une a la ya existente de   inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria y oficio que tenga relación con animales. Ambas penas de inhabilitación se impondrán obligatoriamente por el juez, en caso de condena por delito de maltrato con menoscabo grave que ocasione  lesiones o muerte del animal, y potestativamente, en el subtipo atenuado de maltrato cruel y en el delito de abandono del art 337.bis del CP.

En líneas generales, esta reforma merece una valoración positiva, pues no puede desconocerse su eficacia  que   junto con la  cada vez mayor preocupación  ciudadana se ha traducido  en un incremento del   número de  denuncias por maltrato y abandono animal, si bien, como revelan los  datos oficiales, este aumento  no guarda paralelismo con el número de asuntos que llegan finalmente a juicio, ni con el número de sentencias condenatorias. Del examen de los datos estadísticos publicados anualmente en su Memoria por la Fiscalía General del Estado (FGE), concretamente, por la Unidad Coordinadora de Medio Ambiente y Urbanismo, se advierte una creciente evolución cuantitativa, en cuanto al número de procedimientos penales incoados y el número de sentencias dictadas. Desde que entró en vigor la reforma de 2015, se pasa  de 774 procedimientos judiciales iniciados en el año 2016 a 1020 procedimientos en el año 2020, (70menos que en 2019), y de  103 sentencias condenatorias en 2016, a 193 en 2020, (96 menos que en 2019) Finalmente, en 2016 se dictaron 28 sentencias absolutorias frente a las 47 dictadas en 2020, (y que son menos de la mitad de las que se pronunciaron en 2019[20]).

A falta de los correspondientes estudios criminológicos, el desfase entre el número de delitos cometidos, las denuncias interpuestas, las actuaciones policiales iniciadas, los procedimientos penales seguidos y el éxito de los mismos, puede encontrarse en una multiplicidad de factores, que van desde causas puramente ideológicas, muy asentadas todavía en la sociedad, y que encuentran su germen en el antropocentrismo preeminente  así como en la concepción utilitarista , patrimonialista y  cosificadora de los animales, entendidos al servicio exclusivo del hombre , a  causas culturales propias de la idiosincrasia nacional, que comporta la normalización de verdaderos  actos de crueldad animal, que se amparan  bajo la defensa de  valores, considerados  inamovibles  e intocables , y que apelan a un mal entendimiento de los conceptos del “arte, cultura y tradición», de los que  indebidamente se apropian (vid. Auto Juzgado Instrucción 1 Lugo, de 14 de noviembre de 2017), pasando por  causas políticas, que llevan a patrocinar  e incluso a financiar con recursos públicos este tipo de actividades, lo que permite hablar de una cierta  institucionalización del maltrato, o la dificultad de erradicar algunas conductas  por su vinculación con determinadas  actividades económicas y empresariales. Pero no menos importantes, son las carencias estructurales del sistema, ante la falta de políticas  públicas de protección y prevención animal, la ausencia de formación en Derecho Animal y de especialización de los operadores jurídicos y policiales  y en última instancia, el ya apuntado fracaso del Derecho Administrativo, que por no desplegar los mecanismos de control adecuados,  se ha revelado  como claramente insuficiente para prevenir y  perseguir esta terrible lacra que es el maltrato animal. 

A la restructuración de este mapa, no colabora, desde luego, el vigente  régimen jurídico, ante la falta de operatividad del sistema procesal, carente de herramientas e instrumentos adecuados para perseguir de forma eficaz este tipo de delitos, y la deficiente técnica legislativa empleada para definir los distintos tipos penales. Si se examinan las sentencias dictadas por nuestros juzgados y tribunales sobre el maltrato animal, podrá advertirse  que pocos delitos, provocan tanta disparidad  de criterios interpretativos como los del  maltrato y abandono animal y ello  a pesar de estar regulados en tan solo dos preceptos; disparidad de criterios, que al menos desde el punto de vista valorativo, se ha dejado advertir , incluso, en   nuestro Tribunal Supremo, como se desprende del dictado de la    muy reciente  sentencia 229/2022 , de fecha 11 de marzo de 2022 ,que cuenta con un voto particular .

            Una de las cuestiones que más quebraderos de cabeza ha provocado es la    determinación  del concepto de menoscabo grave de la salud, que exige  el artículo 337.1 del CP para integrar el tipo básico de maltrato, ya que se trata de un concepto jurídico indeterminado y como tal, maleable e impreciso, dependiente, en última instancia, del criterio subjetivo del juez. Partiendo de la definición  ofrecida por Aurelio Luna Maldonado en su Discurso de toma de posesión como Académico de Honor de la Academia de Veterinaria de Murcia en 2016[21], por  menoscabo, puede entenderse “todo daño o detrimento en la salud psicobiológica y/o en el patrimonio psicobiológico de un animal causado por una acción dolosa o culposa de un tercero” Este menoscabo puede afectar a la salud, tanto física como psíquica o emocional del animal. Pero  no basta con cualquier menoscabo, sino que el mismo ha de ser  grave, lo que implica que ese detrimento en la salud, revista cierta entidad. Y aquí es donde comienzan  los problemas, dado que los juzgados y tribunales recurren  a  distintos criterios para evaluar esa gravedad, tales como la duración del proceso de curación o de estabilización lesionar , la parte del cuerpo del animal que hubiera resultado afectada, la posible implicación de un riesgo vital, el tipo de lesiones,  si ha requerido  hospitalización, la entidad de las secuelas, su pérdida de funcionalidad y su repercusión en su  vida ordinaria y más habitualmente,  haciendo parangón  con los delitos contra las personas, (art. 147 CP[22]), el tipo de tratamiento requerido para la curación de las lesiones, de modo que se ha venido considerando que  estaríamos ante el tipo penal del art. 337.1 del C.P si las lesiones hubieran precisado para su curación  de tratamiento veterinario y/o quirúrgico más allá del que se agota en una primera asistencia.

Sin embargo, cuando parecía existir cierto consenso judicial, el Tribunal Supremo dicta  dos sentencias que, con la intención de precisar el concepto de menoscabo grave, no resuelven la cuestión valorativa y mantienen la   incertidumbre preexistente, salvo en la medida en que se aclara  que el recurrido  paralelismo con los delitos de lesiones a las personas, no resulta por sí mismo suficiente. No basta ya con que el animal haya requerido para su sanidad de   tratamiento veterinario, sino que se exige  un “plus”, consistente en valorar la intensidad de la intervención veterinaria.

La primera  de estas sentencias, (STS 186/2020 ,de 20 de mayo), especifica, en su fundamento jurídico segundo, 3, párrafo 2º: “…a la hora llenar de contenido un concepto valorativo como el de grave menoscabo a la salud, lo más plausible es establecer un parangón con las figuras penales de similares perfiles, en este caso las que protegen la integridad física de los humanos: los delitos de lesiones…”, precisando acto seguido que “…  ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso“. En definitiva, el Tribunal Supremo deja a la discrecionalidad del juzgador la elección del criterio valorativo , que vendrá determinado por diversos factores, y sin fijar un  catálogo exhaustivo, ofrece  los siguientes, a título meramente ejemplificativo: “… la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes…”; lo que en definitiva mantiene  la cuestión en el mismo estado en que ya se encontraba, al tener que confiar la valoración a un buen perito veterinario y a la mayor o menor sensibilidad del juzgador sobre el sufrimiento animal, como quedó evidenciado en la   segunda de las  sentencias dictadas por nuestro Tribunal Supremo, (STS 229/2022 de fecha 11 de marzo) ,que estimando el recurso de casación interpuesto por un individuo condenado por delito de maltrato animal, deja sin efecto su condena al estimar que los hechos declarados probados no serían incardinables en el delito del art.337.1 del CP al no estar ante un menoscabo grave. En esta sentencia, se enjuiciaban  las lesiones ocasionadas a un perro, de ocho meses, que al golpear  con sus dientes en el nudillo de una mano de su dueño al tratar ambos de recoger una sardina caída al suelo, es agredido por éste, ocasionándole cojera y una herida incisa en su pecho, que curó  tras aplicación de grapas de sutura y tratamiento antibiótico y analgésico. Distinta valoración realizó , de estos mismos hechos probados uno de los Magistrados del TS que formuló un Voto Particular, y que de forma diversa a sus compañeros , entendió que los mismos, sí merecían reprobación penal, como delito de menoscabo grave, a la vista de la desproporcionada reacción del dueño del perro, la zona de la agresión, (su abdomen),  la fuerza desplegada por el agente , el hecho  de portar un sello en la mano, lo que aumentaba la contundencia del golpe, las condiciones del can, y las lesiones ocasionadas, cuya curación requirió de  una actuación sanitaria de mayor entidad consistente en  la aplicación de grapas(varias) de sutura para que la herida pudiera cerrarse y cicatrizar de forma adecuada[23]

            La interpretación del tipo atenuado de maltrato cruel del art. 337.3 CP[24], también suscitó diversas dudas, que fueron disipadas por el  Tribunal Supremo, en su sentencia 186/2020 de 20 de mayo de 2020, poniendo orden y concierto en las dos cuestiones planteadas: si existe un tratamiento  diferenciado entre la protección dispensada a los animales domésticos, y el resto de animales, o si en todos los casos, la acción sólo merece castigo penal  cuando el maltrato cruel se realiza públicamente y en  espectáculos no autorizados legalmente ,quedando sin sanción  los maltratos crueles ocasionados en la esfera de la privacidad y la determinación del concepto “ crueldad”.

Sobre la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo, tras citar resoluciones judiciales defensoras de cada una de las posturas, conforme al sentir mayoritario, entiende que hay que distinguir entre la protección conferida a los animales domésticos, auténticos “privilegiados”, en palabras de BOISO CUENCA[25] frente a la crueldad y el resto de los animales, respecto de los cuales se exige la publicidad, (“espectáculo no autorizado”).

 Sin embargo, aún con posterioridad a esta sentencia, algunos tribunales continuaron exigiendo que el maltrato a los animales, independientemente de su naturaleza, se produjera en un espectáculo público. Es el caso de la SAP de las Palmas de Gran Canaria, núm.136/2020 de  1 de junio. En el asunto a examen, un sujeto pateó al perro de su vecino, en el portal  del inmueble, causándole lesiones que le provocaron una leve cojera así como  dolor y molestias a la manipulación en la articulación coxofemoral, lo que obligó a su dueño  a llevarlo a un veterinario. El juez de instancia dictó sentencia condenatoria, pero, sorpresivamente, no por delito de  maltrato, sino por un delito de daños. Frente  al recurso que interpuso el condenado,  la Audiencia Provincial, confirmó la sentencia. Entiende el Tribunal, que los hechos no tienen cabida en el delito de maltrato del art. 337.1,  porque el perro no sufrió ningún  menoscabo grave. Acto seguido, descarta la comisión del  tipo penal del art. 337.4 CP dado que  la agresión sufrida por el perro – animal doméstico – se llevó a cabo en un portal y no en  espectáculo público no autorizado, negando  igualmente la crueldad, por incívico que fuera el acto. Esta decisión contraría el criterio sentado pocos días antes por el Tribunal Supremo. Pero, lo más llamativo, es que el Tribunal,  a fin de no dejar impune la acción,  desde una posición patrimonialista, desterrada de nuestra Jurisprudencia, confirma la condena por el  delito leve de daños, conforme al art. 263.1 CP, al entender que ésta es una infracción penal residual del delito de maltrato[26].

En cuanto a la interpretación que haya de darse al  término crueldad, la reseñada STS 186/2020 indica  en su fundamento jurídico segundo:

 

“No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal “cruelmente” añade una nota de dureza o perversidad, de gratuidad en la actuación que permita deducir una cierta complacencia con el sufrimiento provocado. Presupuesto que podrá cumplirse, bien con un proceder aislado de suficiente potencia, o con una reiteración de actos que, precisamente por su persistencia en el tiempo, impliquen un especial desprecio hacia el sufrimiento y dolor susceptible de irrogar.”

 

De esta manera se pone fin a las interpretaciones realizadas por algunos juzgados, que partiendo del  concepto de crueldad como “inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad” (Diccionario de la Real Academia Española) exigían un grado tan extremo de maldad, que casi asimilaban la crueldad con el ensañamiento.[27]

Existe igualmente una prolija literatura jurídica sobre el concepto de “explotación sexual”, introducido por  la Reforma de 2015 y que contrasta con el  vacío jurisprudencial existente,  ya que las escasas sentencias disponibles, condenan, no la práctica sexual en sí misma sino el menoscabo grave a la salud provocado por una previa  agresión sexual[28].Algunos autores,  como BOISO CUENCA, RIOS CORBACHO y MENENDEZ DE LLANO[29], consideran que el art.337.1 del CP, diferencia dos conductas,  el maltrato injustificado al animal, por acción u omisión, con menoscabo grave de la salud y la acción consistente en utilizar al animal con fines de explotación sexual, que se  castiga por sí misma, al margen de que comporte o no sufrimiento al animal. Al ser un delito de mera actividad no necesitaría la producción de un resultado material porque la mera acción ya consuma el delito, (RIOS CORBACHO, 2016, p. 30).Otros , como CUERDA ARNAU y MUÑOZ CONDE[30], consideran que la explotación sexual no se castiga en si misma sino que siempre requiere  un maltrato previo injustificado “para no convertir al Derecho penal  en  un  instrumento  de  persecución  de  las  conductas  sexuales  desviadas  de  las normales: no constituye delito del art. 337 el bestialismo o zoofilia en sí, sino sólo cuando suponga un sufrimiento importante para el animal sometido a dichas prácticas” (MUÑOZ CONDE, 2019, p.519); opinión, que dada la formulación del tipo, comparto, entendiendo que la explotación sexual se configura como una  modalidad del maltrato injustificado. Lo que no sería necesario es que se ocasionara un menoscabo grave a la salud. El problema surge, desde el punto de vista de su acreditación, por la dificultad probatoria cuando no se originen tales lesiones físicas.

La utilización en otros tipos penales del concepto de “explotación”, parece comportar la concurrencia de un ánimo de lucro, que dejaría fuera de la punición los actos privados y sin precio, castigando lo que sería una especie de “proxenetismo animal”. Otros autores, consideran que el término explotación no tiene por qué restringirse al terreno  económico sino que comprende todo acto de aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, en la que desde luego, se encuentra el animal, que tan siquiera puede consentir el acto.  

No podemos dejar de referirnos al  inquietante y distorsionador elemento que ha supuesto la  inclusión en el tipo penal  del término “injustificadamente”. Señala el auto del juzgado lucense, de fecha 14 de noviembre de 2017:

“Obvia decir que ningún maltrato resulta justificado. Con tal término, parece quererse excluir del tipo a aquellos supuestos que si bien serían susceptibles de ser calificados como de maltrato a animales, son socialmente aceptados, cuando se desarrollen en determinadas condiciones establecidas legalmente (por ejemplo, la experimentación con animales) o bien cuando se alegue la legítima defensa, o cuando la justificación resida en proteger un bien que se entiende de valor superior, como la seguridad ciudadana. El problema es que la  utilización de un concepto en blanco y tan abierto como el de ‘injustificado’ puede suponer el dejar una vía abierta para la punición o no, que dependerá de la mayor o menor sensibilidad del fiscal o del juzgador” (FJ. 1. º).

            El significado de este término no resulta pacífico. Algunos autores, entienden que hace  referencia a las causas de justificación del art.20 del CP, en el sentido de excluir del tipo aquellas conductas que se encuentren legalmente permitidas o autorizadas. En este caso, su inclusión en el precepto, es juzgada como redundante porBOISO CUENCA (2021) “… ya que de estar justificada la acción (tanto en este delito como en cualquier otro que no se exija expresamente la “injustificación”) no sería penalmente punible. Sería algo parecido a haber tipificado el delito exigiendo expresamente que por ejemplo no se incurra en ningún error de tipo o de prohibición invencible para que sea punible. Es algo obvio y que ocurre con cualquier delito, por lo que creo que resulta prescindible a la hora de tipificarlo.”

Por su parte, Eduardo Olmedo, (OLMEDO, 2017, p. 159) considera queno cabe hablar de causas de justificación, como causas de exclusión dela antijuridicidad, sino, más bien, de supuestos de ausencia de tipicidad. A ello conduce, también, el principio de vigencia, o principio de legalidad. Señala este autor:

“… el legislador, en su voluntad de pretender que las conductas a las que nos hemos referido no es que sean justificables, sino que no son típicas ni, por tanto, punibles, las excluye expresamente del tipo. De este modo, no sólo limita el arbitrio judicial, reduciendo el margen de interpretación de la norma sino que, lo que puede ser, aún, más importante, de ello derivan consecuencias jurídico procesales: si las causas de justificación deben apreciarse en el juicio oral, tratándose de ausencia de tipicidad, no será necesario llegar a este momento para entender que la conducta no es punible. Es decir, que no cabrá, en estos supuestos, en teoría, siquiera la incoación de un procedimiento penal, al ser atípicos.”

El Tribunal Supremo, ha avalado este último  planteamiento, en  su sentencia     940/2021 ,de fecha  1 de diciembre , que tantas “turbulencias” ha desatado, al    considerar  que el carácter injustificado del maltrato  es un elemento normativo del tipo , pero que va más allá de las normas reguladoras de determinadas actividades a las que son sometidos los animales (experimentación animal o festejos taurinos), por lo que su contenido puede resultar del comportamiento ético exigido por una concepción social incontrovertida y generalizada, pues este es el fundamento último para la protección del bienestar animal, ( en referencia, claro está,  a la concepción que del bien jurídico tiene nuestro Tribunal Supremo). En el supuesto de marras, se había dictado un auto ordenando continuar las actuaciones por un presunto delito de maltrato animal por los trámites de  proceso penal abreviado ( fase intermedia del proceso penal a la que sigue el juicio) contra un sujeto que  tras observar   que unos perros estaban atacando a unos terneros que se encontraban en un prado, con un rifle que portaba , intentó separar a los perros de los terneros y al dirigirse los canes hacia el individuo   les disparó, ocasionándoles la muerte.  El investigado, recurrió la decisión ante la Audiencia Provincial de Lleida que estimó su recurso y acordó el sobreseimiento, contra el que recurrió el  propietario de los perros, al entender que la concurrencia de cualquier circunstancia eximente de la responsabilidad criminal como eran la   legítima defensa y el  miedo insuperable invocados, deberían resolverse en el juicio sin que pudiera  acordarse el sobreseimiento libre. El Tribunal Supremo, en esta sentencia, considera y esto es lo importante, que  conforme al   artículo 637  de la LECRIM, no es que no concurran causas de exención de la responsabilidad criminal que en su caso, darían  lugar a la aplicación del art.637.3 de la LECRIM sino que conforme al art. 637.2 de dicho Cuerpo legal,   el hecho no es constitutivo de delito,  y no lo era porque  el art.337.1 del C.P   excluye  del tipo delictivo no sólo aquellas conductas que se encuentren legalmente autorizadas, “…como la experimentación con animales, los festejos taurinos, o un sacrificio en matadero vinculado a finalidades alimentarias o industriales y ajustado a la correspondiente regulación administrativa, sino  también  cualquiera otra actuación en la que concurran razones objetivas que, pese a no estar legalmente previstas, hagan que el comportamiento que se enjuicia no desencadene un significado reproche social”.

Estos son tan sólo algunos de los problemas que surgen en la práctica diaria de los estrados judiciales por la falta de concreción de los tipos penales. A estos, se suman las dificultades  de índole probatoria propias de algunas de las modalidades delictivas más frecuentes, como es el caso del  maltrato psicológico o emocional, o la confusión entre el delito de abandono y el delito de maltrato omisivo,  la concreción de las   formas imperfectas, las equívocas respuestas que pueden darse en el caso de pluralidad de víctimas  o la problemática concursal.

Presentada una panorámica general de la normativa actual para contextualizar la reforma  propuesta en el APRCP, parece evidente que transcurridos siete años desde la última modificación, resulta imprescindible la revisión de  la regulación afectante a los delitos contra los animales, dando así respuesta afirmativa al primero de los interrogantes que planteábamos al inicio de este trabajo, con la finalidad de subsanar las carencias del sistema, resolver las deficiencias legislativas,  ofrecer mayor claridad a los operadores jurídicos, especialmente a jueces  y fiscales, evitando, en la medida de lo posible, el recurso a conceptos jurídicos indeterminados y restringir al máximo la disparidad jurisprudencial.

No cabe duda de que una  normativa más clara y precisa, también contribuiría a procurar una mayor concienciación judicial sobre el delito de maltrato animal para hacer realidad lo que los  magistrados de la Audiencia Provincial de Las Palmas  en su sentencia 10/2019 de  14 enero,  describieron como “sano veganismo jurídico”.

Se trata de reforzar la protección penal de los animales, pero también de favorecer la  seguridad jurídica, que permita ahorrar ese  derroche de  energía y dinero  que los organismos y  sociedades defensoras de los animales invierten en la interposición de recursos, que seguramente, podrían evitarse de contar con una legislación más precisa. En este sentido, son varias las voces, como la de BRAGE CENDÁN, 2018[31]que entienden que ha llegado el momento de realizar una revisión con la finalidad de otorgar una protección más eficaz a los animales frente a las conductas de maltrato y abandono.

  1. Anteproyecto. Luces y sombras.

 

4.1. Antecedentes

La redacción del Anteproyecto objeto del presente estudio, fue precedida de dos amagos de modificación del Código Penal, que sufrieron idéntica suerte, al verse abortadas las legislaturas. El primero de tales intentos tuvo lugar, durante la XII Legislatura ,en 2018 , con la  Proposición de Ley Orgánica 122/000170 de 2 de febrero, presentada por el Grupo parlamentario Confederal formado por los partidos políticos Unidos Podemos, En Comú Podem y En Marea el 26 de enero del 2018 , que fue calificada el día 30 de enero del mismo año[32].El  segundo, en 2019, durante la XIII Legislatura, con la  proposición de Ley Orgánica   122/000024 , publicada en el  Boletín Oficial del Congreso de 16 de julio de 2019 , presentada por  el  Grupo Parlamentario Confederal, formado por los partidos Unidas Podemos, En Comú Podem y Galicia en Común[33].

Ambos textos, marcadamente punitivistas, en la medida en la que castigaban todos los tipos penales, (maltrato con resultado de lesiones y muerte, maltrato cruel y abandono) con pena de prisión, que además se incrementaba considerablemente, planteaban idénticas medidas:

  • ampliación de los animales objeto de protección, incluyendo a los salvajes, optando por la fórmula adoptada por el legislador alemán, que recurre al concepto de animal vertebrado
  • ampliación de la protección penal frente a los abusos sexuales, término que sustituye al de explotación sexual y que diferencia de la conducta de maltrato previo
  • sustitución del término “injustificadamente” por el de “actuar amparado legalmente”
  • posibilidad de imponer el decomiso o retirada definitiva del animal, que, posiblemente por error, circunscribía únicamente al maltrato con lesiones  y no a la acusación  de muerte.

Por lo demás, ambos textos, incurrían en la deficiente técnica jurídica denunciada, al continuar anclados en la indefinición manteniendo los  conceptos de  “gravedad del menoscabo” y el de “crueldad”.

La reforma se retoma nuevamente, constituida la actual Legislatura, ya que el reforzamiento de un trato digno a los animales, formaba parte del acuerdo de gobierno PSOE y UNIDAS PODEMOS. A instancias de la Dirección General de Derechos de los Animales, se constituyó una mesa de trabajo con el Ministerio de Justicia, en septiembre de 2020 para impulsar la reforma, que fue acordada en noviembre de ese mismo año. Seis meses después, el 12 de mayo de 2021, el Grupo Parlamentario Socialista, presenta  una  Proposición no de ley , número 161/002473 a la Mesa del Congreso de los Diputados  sobre la modificación del Código Penal con la finalidad de  castigar de forma más adecuada y contundente el maltrato animal, para su debate en la Comisión de Justicia[34] ,(Número de expediente 161/002472),en la que tras reconocer   la importancia de la reforma  de 2015, destaca su  insuficiencia para hacer frente a situaciones de maltrato animal aberrantes que, sin embargo, resultan muy levemente penadas, por lo que “ insta   al Gobierno a impulsar las modificaciones necesarias en el Código Penal para sancionar de forma más adecuada y contundente el maltrato contra los animales, evitando que los alarmantes casos de violencia contra los mismos queden impunes.”[35]

4.2. Objetivos y fines de la Reforma

Para conocer cuáles son los motivos que llevan al  dictado de cualquier  norma, hemos de acudir a su  Exposición de Motivos y a la Memoria que le sirve de base. Por  Exposición de Motivos, en definición de Fernando Santaolaya se entiende “la parte que antecede  al texto articulado de las leyes y otras disposiciones normativas, como algunos reglamentos administrativos, redactada con un estilo característico, no prescriptivo, y en la que se enuncian las razones que han llevado a su promulgación, en una suerte de justificación previa, de donde procede justamente su referencia titular a los «motivos».[36]. Nuestro Tribunal Constitucional ha venido declarando  que si bien los preámbulos o exposiciones de motivos de las Leyes carecen de valor normativo sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ;esto es, “sirven para efectuar una interpretación finalista”  ( entre otras,  SSTC 170/16, de  06 de octubre de 2016 ; 36/1981 , de 12 de noviembre;150/1990 , de 4 de octubre;173/1998 , de 23 de julio;  116/1999 , de 17 de junio y  222/2006 , de 6 de julio )

La  Exposición de Motivos  del APRCP, contiene la siguiente declaración de intenciones:

“ La modificación del Código Penal en lo relacionado con los delitos contra los animales que recoge esta ley supone la actualización de la norma penal a la reclamación justificada por la sociedad actual, que exige a la administración una adecuada respuesta ante delitos de especial rechazo social y que sitúan a nuestro país en la media de los países de nuestro entorno en lo referente a los delitos contra seres dotados de sensibilidad como son los animales […].Tanto el Ministerio Fiscal como algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos. Por ello no es de extrañar la indignación de la sociedad española, que está reclamando contundencia frente a este tipo de conductas execrables y también una mayor aplicación del concurso real de delitos en los casos en los que las acciones de maltrato afectan a varios animales. Existe una sensación de impunidad generalizada ante el maltrato animal, las penas poco efectivas ante dichas acciones y la dificultad real de establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato, tanto en la tramitación de los procesos judiciales como al finalizar los mismos, hacen necesarios la revisión del articulado y los mecanismos de protección de los animales en el marco del Código Penal.”

“Contundencia”, “levedad de penas”, “indignación”, “sensación de impunidad”, “escasa efectividad de las penas”…, son algunas de las palabras clave que anuncian la finalidad de la norma, vinculando la sensación de impunidad a la levedad y nula efectividad de las penas, haciéndose eco del clamor social que reclama más contundencia frente al maltrato. Junto a estos argumentos, sociológicos y de política criminal, encontramos el jurídico de dar respuesta al concurso real de delitos cuando las acciones de maltrato afectan a varios animales y el establecimiento de medidas de protección de los animales, durante el proceso y una vez, se haya dictado sentencia.

No menos trascendente resulta la Memoria del Anteproyecto, que no es otra cosa que el documento en el que se recoge y unifica la información que acompaña a un proyecto normativo, justificando su oportunidad y necesidad y realizando una estimación del impacto en diferentes ámbitos de la realidad que tendrá su aprobación. Como se destaca en la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo (AIN), la Memoria tendrá un apartado sobre su Oportunidad, de especial importancia pues en él se justifica la propuesta normativa, mediante los elementos que demuestran su pertinencia y conveniencia. En definitiva,  delimita el problema o situación que se aborda y es la base sobre la que comenzar a diseñar una actuación para afrontarla. A su vez, el Apartado Oportunidad, constará, al menos, de tres subapartados: Motivación, en el que se  comprenden las razones que justifican la propuesta y la descripción de la situación sobre la que pretende incidir, Objetivos, que  deberían expresar cuáles son los resultados que se pretenden alcanzar con la efectiva aplicación de la norma propuesta  y Alternativas donde se recogen y analizan  las posibles soluciones alternativas para afrontar la situación que se regula.

Aunque extenso,  el apartado I.A, de Motivación “Oportunidad de la Norma” incluido en  el  AIN  de la Memoria del Anteproyecto, resulta de imprescindible lectura, para sin aleccionamiento , individualmente extraer  conclusiones dirigidas a identificar  los objetivos perseguidos , (se compartan o no), a fin de discernir ulteriormente, sobre la efectividad de  las medidas que se proponen  en el Articulado: 

“Es  un hecho socialmente contrastado, la creciente demanda a los poderes públicos por parte de la sociedad española, de políticas e instrumentos orientados a garantizar el respeto a los animales, en tanto que seres vivos dotados de sensibilidad […].Si bien la reforma del Código Penal de 2015 supuso un notable avance en la lucha contra el maltrato, existe todavía una sensación de impunidad generalizada ante el maltrato animal, con penas poco efectivas ante dichas acciones y carentes de efectos disuasorios para la comisión de este tipo de delitos, así como la dificultad real de establecer mecanismos de salvaguarda de los animales víctima del maltrato. Así, algunos juzgados y tribunales han hecho alusión a lo leves que resultan las penas tipificadas para estos delitos, ya que, en la mayoría de estos casos, a pesar de la gravedad de los hechos, los condenados no ingresan en prisión ya que sus penas son inferiores a dos años y suelen ser suspendidas o sustituidas. Por ello no es de extrañar la indignación de la sociedad española, que está reclamando contundencia frente a este tipo de conductas execrables. […]. A estos problemas de falta de eficacia de las actuales penas por maltrato animal, se unen otros dos que hacen necesaria la reforma de la normativa…

 

Las siguientes líneas irán dirigidas a desmenuzar las  virtudes y las inconveniencias que presenta el APRCP en materia de maltrato animal, para alcanzar un veredicto sobre la acomodación de las medidas propuestas a sus objetivos

4.3 Características de la reforma y propuestas.

 

            4.3.1. Independización e individualización de los delitos contra los animales

 

Con acierto, el Anteproyecto segrega  los delitos contra los animales de su  Título XVI  De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico, el medio ambiente”, en cuyo Capítulo IV , “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos” encuentran hasta el momento  encaje, de forma un tanto  forzada ,ya que los delitos contra los animales, salvo en la medida en que afectan a intereses de la colectividad , también denominados intereses difusos,  no tienen nada que ver con los delitos de urbanismo ni de patrimonio histórico y ni siquiera  con el medio ambiente , pues tienen su propio bien jurídico protegido, aunque el legislador español, todavía no se haya atrevido a hacer un pronunciamiento expreso sobre la cuestión.

La actual ubicación, se debe a que  tradicionalmente, la ausencia de protección constitucional del bienestar animal, se suplió bajo la errónea  premisa de integrar a los animales en el artículo 45 de la CE, que proclama el derecho de disfrutar de un medio ambiente adecuado , limitando  su perspectiva a una visión antropocéntrica del individuo, que es el que tiene derecho a gozar y disfrutar del medio ambiente como forma de mejorar su calidad de vida, ( auto del Juzgado de Instrucción 1 de Lugo de 14 de noviembre de 2017). Contrariamente, la defensa de los animales y la del medio ambiente encierran valores e intereses propios, no siempre coincidentes, lo que exige, la construcción de un   derecho animal autónomo, frente al derecho medioambiental. Tal derecho, con caracteres autónomos, tendría, además, diferentes vertientes jurídicas, como penal, administrativa o civil, en palabras de ANNA MULÀ[37].

En consonancia con la sustantividad y autonomía otorgada a esta categoría de delitos, el APRCP,  introduce un nuevo Título XVI bis, con el nombre  “De los delitos contra los animales”, compuesto por  cuatro nuevos artículos, que se encargarán de regular el delito de lesiones y muerte de animales,(art.340, bis), el  delito de abandono ,( art. 340 ter), la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la comisión de estos delitos, ( art.340 quarter) y las medidas cautelares ( art.340 quinquies).

 Sin embargo, y por más que de su lectura pueda intuirse la respuesta, se ha desperdiciado la ocasión para  especificar en la Exposición de Motivos, el bien jurídico protegido ,poniendo  término a los sempiternos debates sobre la materia, que ha dado lugar a la construcción de las más diversas teorías, alguna de las cuales, recurre para su argumentación a auténticas “piruetas jurídicas”, todo,  para obviar lo elemental ,que es que  el bien jurídico en estos delitos no puede ser otro, que  la   vida e   integridad física y psíquica del animal ; postura que se ve reforzada  con la consideración jurídica de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad. Esta cuestión no es baladí, pues tendrá una importancia crucial a la hora de definir las conductas típicas, interpretarlas y en la adopción de medidas cautelares, al margen de inspirar las políticas criminales, en temas tan relevantes como la elección de  la penalidad aparejada , por el mayor desvalor que se otorgue a las conductas criminales y que dependerá de la mayor o menor relevancia que se otorgue a ese  bien jurídico digno de protección, que precisa de estabilidad , de modo que sea uno y el mismo, en todo momento y lugar. Como refiere Ignacio JAURRIETA ORTEGA, I.[38],  el bien jurídico protegido, es el principal foco   de conflicto en lo que al delito de maltrato animal se refiere, a causa de las diferentes consideraciones históricas en el pensamiento humano sobre  los animales y la propia evolución ética y moral. Ello es así, hasta el punto de que se llega a discrepar entre lo que el  legislador dice, lo que los juristas  interpretamos que ha querido decir  y lo que queremos que realmente diga. No es objeto de este análisis, ahondar en esta problemática, requerida de mayor rigor, limitándome a mencionar las distintas corrientes doctrinales , orientadas desde una posición, hoy minoritaria, que niega  la existencia de un bien jurídico digno de protección por entender que los actos de maltrato animal  tienen que salir de la órbita del Derecho penal bastando  con el Derecho Administrativo sancionador, hasta los autores, que partiendo de la necesidad de su reconocimiento, discrepan sobre cuál sea dicho bien, así como sobre la posibilidad de considerar a los animales sujetos pasivos del delito o meros objetos de protección y sobre el reconocimiento de la  titularidad de derechos subjetivos de los animales.  

Teniendo en cuenta la evolución del delito de maltrato animal en el CP español, y tras  la Reforma producida por  la Ley Orgánica 1/2015,  parece claro que , así como en los delitos de lesiones afectantes a personas, el bien jurídico es la integridad física o corporal, la salud o el bienestar personal, en el caso de los delitos contra los animales , el bien jurídico es también el  bienestar animal, su vida, y su  integridad física o psíquica (ZAMBRANO, 2017; RIOS CORBACHO, 2016 y  HAVA GARCÍA, 2009)[39]

Esta posición es la que ha ido ganando fuerza en la jurisprudencia habiéndose alcanzado un cierto consenso acerca  de que el  bien jurídico protegido es  la vida y la integridad del animal. Incluso, algunos pronunciamientos jurisdiccionales, van más lejos y hablan  de la “dignidad animal”, como el auto de la  AP de Granada   nº 305/2020, de fecha 27 de mayo, la sentencia de la AP de Las Palmas de Gran Canaria 10/2019 de fecha 14 de enero  o la sentencia de la AP de   Santa Cruz de Tenerife, 338/2021 de 27 de octubre

Pese a ello, hay alguna excepción, que apartándose  por completo de los precedentes judiciales llegan a ignorar  la consideración del bienestar animal como principio inspirador del Ordenamiento jurídico,(art. 13 TFUE). Es el caso de la Audiencia Provincial de Lugo, que en su sentencia 70/2020, de fecha 27 de octubre ,( caso YANKO),  para justificar la absolución de un sujeto acusado por la comisión de un  delito leve de maltrato cruel del art. 337.4 CP , al confinar durante más de seis meses en un piso , a un perro que vivía en condiciones execrables , llegó a afirmar  que  el tipo penal no se ha de examinar a la luz del bienestar animal, lo que  en mi opinión, equivaldría a decir que los delitos de violencia contra la mujer no se pueden juzgar con perspectiva de género o que los delitos de  trata de seres humanos no se pueden juzgar con perspectiva de derechos humanos, con el agravante añadido de que en los delitos contra los animales, el bienestar animal, es el propio bien jurídico protegido.

La polémica ha resurgido a la luz de la STS nº 940/2021 de 1 de diciembre , que tras proclamar una verdad incuestionable como es  que el bienestar animal es contemplado por el legislador desde una base inicialmente antropocentrista (desgraciadamente es así , una cosa es el querer y otra cosa lo que es) ,tras rechazar la posibilidad de que los animales puedan ser titulares de  derechos subjetivos viene a considerar que la necesidad de preservar el bienestar animal, tiene  su origen en que la naturaleza humana comporta un deber de respeto al resto de seres vivos, estando modulada esta exigencia por el grupo social y por la específica formulación de los distintos tipos penales por el legislador , para alcanzar la conclusión de que el bien jurídico protegido es la  «necesidad de defender una moral pública generalizada y partidaria de preservar el bienestar de los animales en términos socialmente adecuados» lo que supone vincular  la defensa de bienes susceptibles de protección a la moral prevalente según el momento;  concepto éste de la moral , en su acepción de conjunto de costumbres y normas que se consideran buenas para dirigir o juzgar el comportamiento de las personas en una comunidad, que va evolucionando en distintas direcciones  y que resulta peligrosamente dúctil. Siendo que los seres humanos tenemos deberes hacia nuestros congéneres y hacia otros seres, la necesidad de existencia de esos mismos deberes no ha de identificarse con el propio bien jurídico a proteger, que es el bienestar animal, o su  vida e integridad, sin que ello suponga el reconocimiento implícito de  derechos subjetivos a los animales, y mucho menos, que tal reconocimiento implique la pérdida de derechos humanos[40].

4.3.2. Extensión de la protección penal de los animales sujetos a protección

Con marcados tintes antropocéntricos ,el legislador español, ha optado  por  proteger  penalmente a determinados  animales, no por su naturaleza, ni por sus  características o tipología sino en atención a las funciones que prestan al ser humano, la utilidad que le reportan, o el afecto que le provocan, extendiéndose esta protección paulatinamente, en función de  un nexo común, que es la  dependencia del ser humano,  el  mayor vínculo creado  con ellos o por formar parte de nuestro “patrimonio” .Por esta razón es que mientras se protege penalmente a los animales salvajes que viven bajo la dependencia o el control humano, se excluye de dicha  protección  a esos mismos animales salvajes cuando viven fuera de dicho control,  en estado salvaje  , lo que carece de justificación, ya que un ciervo tiene la misma capacidad de sufrir y experimentar placer o dolor, cualquiera que sea el estado en el que se desenvuelve, ya viva en una granja ,ya viva  salvaje , en libertad.

Este régimen jurídico ha tenido su traducción, en la distinta suerte procesal que corrieron  dos zorros que fueron atacados brutalmente.  Nuestro primer protagonista, es un zorro que en diciembre de 2018,  tuvo la fatalidad de caer en manos de un cazador, que lo torturó hasta la muerte  mientras un compañero celebraba y grababa la escena En este caso, el Juzgado de Instrucción 3 de Huesca, dictó en fecha 6 de febrero de 2019, auto archivando la causa, siendo dicho archivo confirmado por el AAP de Huesca, nº 121/2019, de 5 de abril, con el siguiente argumento: 

“El que las repugnantes acciones empleadas que se visualizan en la grabación del Cd remitido a este tribunal no sean propias del arte de la caza no convierte al zorro en una de las especies a las que se refiere el  artículo 335 del Código Penal  aunque sí que permiten hablar de la existencia de un inhumano maltrato injustificado del artículo 337, pero sobre un animal que, hoy por hoy, está fuera de su cobertura de protección pues no era doméstico, ni amansado ni era de los que habitualmente están domesticados (por más que en la edad de bronce se dieran casos de zorros domesticados), ni vivía temporal o permanentemente bajo control humano, sino que vivía en estado salvaje, por más que el momento de encontrar su dolorosa muerte estuviera a merced del cruel, vergonzoso y brutal ensañamiento del investigado, quien no estaba interviniendo en ningún espectáculo, ni siquiera en un Reality Show, sino que los hechos, como lo defendió el apelado, tuvieron lugar al aire libre, en el campo, de forma espontánea, sin espectadores, sin ánimo de lucro y sin ningún tipo de organización deliberadamente predispuesta para la difusión de las imágenes en alguna clase de comunicación pública, por más que las mismas terminaran viralmente difundidas en las redes sociales, sin el control del investigado”.

           

Distinto  devenir  procesal siguió el juicio por la muerte de  otro  zorro que  tras caer en una  jaula trampa  que el acusado había dejado activada  a fin de capturar animales salvajes, y al que  de manera consciente, una vez capturado, dejó dentro de la misma atado por el cuello con un hilo eléctrico a los barrotes de la jaula y sin dejarle ni comida ni agua, tuvo que ser sacrificado. En este caso, se entendió  que el zorro, animal salvaje, que vivía en estado salvaje, desde el momento en el que quedó  atrapado en la jaula pasó a estar bajo el exclusivo control humano, por lo que el  Juzgado de lo Penal nº26 de Barcelona, dictó en fecha 22 de mayo de 2019, sentencia condenatoria por dos delitos contra la fauna y  un delito de maltrato animal.

Ante  la necesidad de evitar estas ilógicas consecuencias, surgió  la  necesidad de extensión de protección penal a los animales salvajes y silvestres, sin hacer precisión a su estado de vida, de la que se hace eco la reforma prevista. El   anteproyecto, siguiendo  la línea evolutiva trazada en las reformas anteriores, que fue paulatinamente ampliando  las tipologías de animales protegidos por la norma penal, y en términos semejantes a los comprendidos en las  proposiciones de 2018 y 2019, extiende  la protección penal a “los animales vertebrados”, esto es, los que  disponen de columna vertebral, desarrollo simétrico dual y sistema nervioso central,  al poseer idéntica capacidad de sufrimiento

Esta solución  no ha gustado ni a unos ni a otros. De un lado ha topado con la oposición del sector de la caza, que erróneamente considera que se estaría incriminando  su actividad. Nada más lejos de la realidad. La caza y la pesca, siguen siendo actividades legalmente permitidas, por lo que su desarrollo  no comportará responsabilidad penal siempre y cuando se practique dentro de los limites legal y reglamentariamente establecidos, situación que expresamente salva el art. 340 bis CP, y no se utilice para dar cobijo a excesos y atrocidades como las descritas en las resoluciones citadas. Del otro, al incluir sólo a los vertebrados, deja fuera de protección a otros animales, como los cefalópodos, que según los avances científicos, también  poseen sistema nervioso y capacidad de sentir dolor[41].

            4.3.3. Construcción de los tipos penales, estableciendo un paralelismo, parcial, con los delitos contra las personas.

Con  la finalidad de homogeneizar las interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales,  y simplificar los tipos penales, el Anteproyecto  castiga las diversas conductas atentatorias contra los animales siguiendo una  estructura próxima  a la de los delitos contra la salud personal , diferenciando entre un tipo básico de lesiones, cuya gravedad dependerá de que su curación requiera o no de tratamiento veterinario, un tipo agravado por la concurrencia de  ciertas circunstancias,  y un tipo cualificado, en atención al resultado, cuando se produzca la muerte .Desde este mismo momento, procede poner de manifiesto las carencias y deficiencias del APRCP, que de no solventarse, provocarán un nivel de protección para los animales, muy inferior del que disfrutan actualmente.

Tipo básico y tipo atenuado de lesiones.

El nuevo art.340 bis.1, diseña  el delito de lesiones a animales en los siguientes términos:

“Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que, fuera de las actividades legalmente reguladas y sin estar amparado en las leyes u otras disposiciones de carácter general, por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal vertebrado lesión que requiera objetivamente para su sanidad tratamiento veterinario”.

Estamos ante un delito de resultado, en el que la acción típica consiste  en causar a un  animal vertebrado, por cualquier medio o procedimiento, lesiones cuya curación requiera tratamiento veterinario,  y  sin contar con autorización legal para ello.  La gravedad del tipo se concreta ahora en la  necesidad de tratamiento veterinario para su curación, del que dependerá su calificación como delito menos grave o leve y la pena a imponer.  Mejora, por tanto, la redacción al acabar con la inconcreción que suponían términos como los de “menoscabo” y “grave”, si bien, utiliza un vocablo  que nos resulta innecesario, como es el “objetivamente”, puesto que el tratamiento veterinario, no es susceptible de subjetividad: o existe o no existe y su acreditación se realizará a través de los correspondientes  informes veterinarios.  

Si por su menor entidad, las lesiones no requiriesen para su sanidad, de tratamiento veterinario, se sancionarán   como delito leve, a través del art. 340bis.4

Si las lesiones producidas no requiriesen tratamiento veterinario serán castigadas con una pena de multa de uno a tres meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Asimismo, se impondrá la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales

Como puede apreciarse, el APRCP, utiliza el término lesión, en lugar del de  menoscabo a la salud, empleado en el actual art. 337.1 CP.  Si bien, jurídicamente, el termino lesión, ha de entenderse en sentido amplio, como todo perjuicio o daño, tanto físico, como psíquico o emocional, ante el riesgo de la equiparación en el lenguaje cotidiano e incluso médico/veterinario  de dicho concepto con el de detrimento  físico  o corporal, sería aconsejable una mayor precisión del término, mencionando  expresamente, las lesiones físicas y también las psíquicas, para evitar que la realización de determinados actos de crueldad, que no se exteriorizan, pero que generan en el animal miedo, turbación ,angustia, temor, ansiedad o estrés, queden impunes.

Despenalización del maltrato de obra

El art. 340 bis del APRCP, exige la causación de un resultado lesivo, por lo que quedan sin sanción penal y relegadas al ámbito administrativo, todas aquellas acciones de maltrato que no produzcan lesiones, apartándose en esto, de la regulación de los delitos contra las personas, donde el art. 147.3 del CP castiga como autor de un delito leve de maltrato de obra al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión. Hoy día, este tipo de acciones encuentran cabida en el art. 337.4 CP,  siempre y cuando concurra  el elemento de la crueldad, que desaparece en la futura regulación. Sin  ser esta circunstancia en sí misma negativa, toda vez que de acuerdo con el  principio de intervención mínima y el  carácter de última ratio del derecho penal, esta vía habría de quedar  reservada para los ataques más intolerables a los bienes jurídicos, sí que entiendo necesaria su penalización, siquiera como delito leve, para no dar lugar a la minusvaloración de un bien jurídico tan importante, como es la vida y la integridad de los animales y evitar el riesgo  de invisibilización de un buen número de  conductas, que a pesar de su gravedad, por el tipo de maltrato ejercido, psicológico o emocional , cuya prueba resulta dificultosa o por su carácter reiterado en el tiempo  y habitual , que a diferencia de lo que sucede con los delitos contra las personas , tampoco  se sanciona , quedarían sin reproche.

            Supresión del término injustificadamente

En la redacción ofrecida por el APRCP, desaparece el concepto  jurídico indeterminado  “injustificadamente”, reduciendo así los problemas interpretativos planteados, excepcionando de la comisión del delito las  actividades que estén legalmente amparadas, como la experimentación, la caza ,la pesca y otras actividades regladas como la tauromaquia, con la posibilidad, de recurrir al catálogo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal comprendidas en el artículo 20 del CP.[42], y que permitirán que conductas constitutivas de maltrato animal, no sean objeto de reproche penal , como en cualquier otro delito, pero sin integrarlas como elementos del tipo penal . 

4.3.4. Tipo cualificado. Delito de dar muerte a un animal

El   artículo 340 bis. 3 que introduce el APRCP viene a sustituir al actual art. 337.3 CP  al castigar  al que con  ocasión de los hechos previstos en el apartado primero de este artículo, cause “intencionadamente” la muerte de un animal vertebrado, imponiéndole  la pena de prisión de doce a veinticuatro meses o multa de dieciocho a veinticuatro meses, además de la pena de inhabilitación especial de uno a cinco años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

La redacción del precepto no puede ser más desafortunada, al exigir un dolo reforzado con la introducción del término “intencionadamente”, ausente en la regulación actual.

El delito de maltrato animal es un delito eminentemente doloso, sin que pueda ser castigado por mera imprudencia, por lo que es necesario que el autor de los hechos tenga la intención de lesionar por cualquier medio o procedimiento a un animal vertebrado o de causarle la muerte. Si bien, anteriormente pudieron plantearse dudas, a partir de la Reforma del CP de 2010, que suprimió el requisito del ensañamiento, como elemento del tipo, se vino admitiendo sin cortapisas, el dolo eventual, de tal modo que no se exigen elementos subjetivos especiales en este delito. Consiguientemente, el delito podrá cometerse con dolo directo cuando de forma consciente y querida, la intención del sujeto se dirija directamente al resultado propuesto, bien como un fin o bien asumiendo el resultado como una consecuencia necesaria del acto, en tanto que existirá dolo eventual cuando el autor se represente como probables las consecuencias de su comportamiento y, no obstante, decide actuar asumiéndolas[43].

De hecho, existe una copiosísima doctrina jurisprudencial que, en maltrato animal, aplica el dolo eventual. La ya citada SAP de las Palmas 10/2019 de 14 de enero, señala:

“El grave menoscabo de la salud que exige el tipo penal no requiere necesariamente una acción, máxime en cuanto se alude a cualquier medio o procedimiento, lo que posibilita integrar dentro de sus elementos normativos comportamientos omisivos sin necesidad de acudir a la construcción jurídica de la comisión por omisión del art. 11 del CP , como así acontece con la desatención y la falta de los más elementales cuidados que requieran los animales, sin que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual, y sin que por tanto sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer”.

 

Más recientemente, en una de las pocas resoluciones dictadas sobre maltrato animal de animales de producción, la AP de Murcia, en su auto nº90/2022 de fecha 7 de febrero, a propósito de  una investigación por presunto delito de maltrato en una conocida explotación porcina, respecto de la cual, se grabó un popular programa de TV, revoca el auto de sobreseimiento provisional dictado por el juzgado de instrucción y ordena continuar con la investigación , señalando: “ Es criterio jurisprudencial reiterado que tampoco sea necesario un dolo directo debiendo admitirse el eventual y sin que, por tanto, sea preciso una conducta encaminada a ocasionar el resultado, bastando que al sujeto activo se le represente con su proceder la alta probabilidad de que ello pueda acontecer.”

Sin embargo, en el Anteproyecto, bien sea, por una deficiente técnica jurídica, bien sea, de forma dolosa, premeditada e intencionada (valga la redundancia) se exige que la muerte propiciada se produzca “intencionadamente”, lo que ocasiona no pocos desasosiegos en los sectores jurídicos.

Aunque algunos autores, como Ragués I Vallés[44], hayan venido sosteniendo  que el mantenimiento del adverbio “intencionadamente” en ciertos preceptos del Código no es más que una reminiscencia del pasado, un vestigio del antiguo modelo de imputación subjetiva , si tenemos en cuenta que en la normativa actual no se exige dicha intencionalidad, y que además, los supuestos penales en los que se recoge dicho término  son excepcionales[45], la intención parece clara: exigir un dolo directo en los casos más graves de maltrato animal, que tienen lugar con su muerte, de tal modo que para sancionar este tipo cualificado, no bastará con que el autor se haya representado  como probable y posible la muerte del animal , sino que será absolutamente necesario acreditar que tuvo la inequívoca intención y la  voluntad especifica   de querer y desear su muerte.

 

La exigencia de este requisito tendrá consecuencias indeseables, dada la dificultad que comporta su acreditación y provocará el efecto contrario al pretendido en la Memoria y en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, generándose una todavía mayor sensación de impunidad ante los más graves atentados contra la vida de un animal, que, en el mejor de los casos, quedarán reducidos a un delito de maltrato lesivo, por falta de prueba del elemento intencional.  Esta circunstancia permitirá eludir con relativa facilidad la responsabilidad penal, en los más que frecuentes supuestos de muerte con que nos encontramos en los juzgados,  y que tienen su origen, no en una acción directa,  sino en la omisiva por  inanición o por falta de cuidados o de asistencia y tratamiento veterinario. Pero también en los casos de muerte por acción, ya que el autor podrá alegar que nunca deseó la muerte del animal. Los consabidos, “se me fue de las manos”, o “el perro me atacó” o “se movió y por eso le aticé en la cabeza” bastarán para eludir la aplicación del precepto por falta de acreditación del elemento intencional. Esta  interpretación viene avalada por la  desconcertante expresión (“Cuando el que con ocasión… “) con la  que comienza el art. 340.bis.3, que vincula la muerte a un acto lesivo previo, incidiendo en que tal caso, sólo se integrará en el subtipo cualificado de  muerte, cuando se acredite la intención directa de acabar con la vida del animal. Como no hay mejor forma de comprender los excesos y también los defectos, retrocedamos en el tiempo al momento de la trágica muerte en agosto de 2020 del perro Timple, (inspirador, en parte, de esta reforma) y que falleció agónicamente por asfixia, después de que le cerraran el hocico con cinta aislante y se lo sujetaran con una brida y ataran por una cuerda al cuello y a su vez a las extremidades delanteras y traseras. Aunque los acusados reconocieron los hechos, uno de ellos, manifestó que la muerte fue accidental y que en modo alguno quiso dicho final[46].  A falta de prueba en contrario, esta afirmación hubiera impedido, de estar en vigor la reforma introducida por el Anteproyecto, la condena por el delito de maltrato con resultado de muerte.

4.3.5. Realización de actos de carácter sexual

Debido a las dudas surgidas sobre la interpretación del término explotación sexual, la doctrina mayoritaria ha venido solicitando su sustitución por elde “abuso sexual”, carente de las implicaciones económicas del anterior, exigiendo también la desvinculación del  abuso sexual al  acto previo de maltrato.  El APRCP ha querido resolver estas lagunas  pero lo ha hecho de  forma no muy atinada.

Adecuadamente,  suprime el término “explotación sexual”, pero, se separa tanto de las  recomendaciones doctrinales  como de los precedentes previos, de 2018 y 2019, que, además de sustituir  el termino explotación sexual por  el de abuso sexual, sancionaban éste  como conducta independiente al maltrato. El APRCP abandona el termino abuso sexual, y opta  por el  más aséptico, de “actos de carácter sexual”, con el que parece querer apartarse de las connotaciones que comporta el término “abuso”, que parece exigir una situación de vulnerabilidad determinada  por la ausencia de consentimiento. Aplicando las definiciones propias de los delitos de abuso sexual contra las personas, puede  describirse esta clase de abuso  como  la realización de actos  que  atenten  contra  la  libertad  o indemnidad  sexual . Este concepto se concreta con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras, STS 612/2016, de 8 de julio ) que viene exigiendo los siguientes requisitos:   a) Un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico  o  cualquier  otra  exteriorización  o  materialización  con  significante  sexual.  b)  Y un  elemento subjetivo o tendencial, expresado en el clásico «ánimo libidinoso» o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.  Aplicando al abuso sexual contra los animales, criterios propios de los delitos de abuso sexual contra las personas, el acento está en la ausencia de consentimiento y por diferencia con la agresión sexual, en la falta de violencia e intimidación. Desde mi punto de vista, se ha rehuido el término abuso para evitar un reconocimiento implícito a los animales de su  indemnidad sexual.

Por otra parte, conviene aclarar que la conducta típica, no será la ejecución de actos de naturaleza sexual sobre el animal, sino  la causación de lesiones a un animal vertebrado, por cualquier medio o procedimiento,  por lo que la mención en el tipo de los actos de naturaleza sexual como uno de los posibles  mecanismos con los que ocasionar lesiones al animal, resulta innecesaria desde el momento en el que se vincula a la conducta típica. 

Esta redacción resulta, por lo demás incoherente con lo expuesto en la  Memoria del Anteproyecto donde al explicar su contenido se indica que el nuevo art. 340 bis castiga dos conductas: la lesión grave a un animal vertebrado y la práctica de actos sexuales, de tal modo que parece que sería intención de los ideólogos del APRCP, la condena de la simple comisión de actos sexuales con un animal, esto es, las   prácticas zoofílicas. No pretendo en este texto, introducir el debate acerca de si este tipo de conductas, ha de ser o no penalizada, sino simplemente llamar la atención acerca de la antinomia normativa entre lo que parece ser el  objetivo del APRCP y la propuesta adoptada, donde solo se sanciona una conducta lesiva , dando otro paso atrás respecto del régimen penal vigente, donde la explotación sexual no exige la causación de  menoscabo grave a la salud.

4.3.6 Inclusión de nuevas circunstancias agravantes

El APRCP, incorpora en su art. 340 bis. 2 del C.P, un amplio elenco de circunstancias agravantes, que permitirá la imposición de la pena en su mitad superior, respondiendo su  inclusión a distintos motivos:

  1. En atención a los medios empleados, se mantiene en su letra a) “Utilizar armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud del animal. “que responde al peligro que comporta su empleo para la vida y la integridad del animal, si bien, a diferencia de la redacción actual, se valora que el riesgo afecte, no sólo a la vida sino también a la salud del animal. Además, en su letra i) se introduce, “la utilización de veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva
  1. Por la gravedad del resultado lesivo,  se mantiene en la letra c) “Causar al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.” 
  1. Atendiendo al autor de los hechos, se  incluye como agravante en la letra d) “Realizar el hecho por quien tenga confiado el cuidado del animal.” En mi opinión,  debería precisarse el alcance de esta circunstancia, para evitar la agravación de  lo que sería la propia conducta típica en los supuestos de maltrato causados por  omisión, que por definición solo pueden cometerse por quien ostenta , como dueño, poseedor o responsable, una posición de garante sobre el animal, pudiendo generar problemas de legalidad por doble punición. Cosa distinta es que con esta agravante se pretenda sancionar con mayor penalidad a quienes   por contrato y en atención al beneficio que puedan obtener, directa o indirectamente, tienen atribuida la guarda temporal del animal (ejemplo, establecimientos hosteleros para animales, veterinarios, peluquerías caninas…)
  1. Teniendo en cuenta la finalidad del autor del hecho, además de mantener el ensañamiento, (letra b), como intención de aumentar deliberadamente el dolor o sufrimiento del animal, se introducen dos nuevas agravantes.

De una parte, la prevista en la letra  g), consistente en maltratar a un animal con el fin de    “coaccionar, intimidar, acosar o producir menoscabo psíquico a quien sea o haya sido cónyuge o a persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia”. De esta manera se da reconocimiento explícito en el Código Penal, a la vinculación entre la violencia animal y la interpersonal, terreno poco explorado en el ámbito jurídico en España, hasta épocas recientes. Más concretamente, se pone el énfasis en la violencia vicaria o instrumental a la que se recurre por el maltratador/a, a modo de chantaje emocional sobre la pareja o sobre los hijos, para coaccionar, crear un clima de terror  o forzar determinadas situaciones. Esta relación ha sido evidenciada en distintas sentencias ya que , desgraciadamente, los episodios de violencia animal en el ámbito familiar se han visto incrementados en consonancia con la realidad actual, a causa del aumento de hogares en los que convive un animal, que se integra como un miembro más de la familia .En al ámbito autonómico, esta vinculación fue reconocida en la  Ley 4/2018, de Castilla-La Mancha, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género, cuyo artículo 5, define como violencia contra la mujer la llamada “violencia ambiental”, en cuyo ámbito se incluye “cualquier acto o conducta, no accidental, que provoque un daño en el entorno de la víctima, incluidos los animales de compañía, con el objeto de producir un maltrato psicológico y emocional”.

La inclusión de esta agravante en el CP, resulta  obligada tras la reforma del art. 92.7 del CC, por la Ley  17/2021 con arreglo al cual, en los casos de regulación de los efectos personales de una ruptura de pareja , no procederá la guarda y custodia compartida o conjunta de ambos progenitores respecto de los hijos menores de edad, cuando alguno de ellos esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. O cuando el juez advierta indicios fundados de   violencia doméstica o de género. Lo esencial de esta reforma es que considera “la existencia  de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas”, como indicio de una posible  situación de violencia doméstica o de género.

Siendo positiva la apreciación  de esta realidad, por su frecuencia, tendría que haberse extendido, a otras modalidades de  violencia familiar, como la que se produce en el ámbito de hijos a padres y a la inversa.

Por otro lado, en  su letra f) introduce, el “Ejecutar el hecho con ánimo de lucro” ya que, si el hecho de maltratar a un ser vulnerable, resulta de por sí deleznable, el reproche todavía es mayor si se realiza por un móvil económico

5.Por las circunstancias de ejecución del hecho delictivo, en la letra e)se mantiene la agravante consistente en “ejecutar los hechos en presencia de un menor de edad…”,  si bien , en el APRCP, , al basarse en idéntico fundamento, extiende su comisión a la ejecución en presencia de una  persona especialmente vulnerable, concepto éste de vulnerabilidad, que desde el punto de vista jurídico se aplica a determinados grupos de personas, por razón de su edad,   discapacidad, enfermedad u otras circunstancias asociadas a su mayor fragilidad.

Esta  agravante , ( ejecutar los hechos a presencia de menor de edad) fue acogida por alguna sentencia, como  la dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª), núm. 102/2018 de 13 junio, que confirmó  la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz a un sujeto  que , en presencia de un menor de edad,  arrojó  a dos perros  a un foso de unos dos metros de profundidad, y una vez dentro les apedreó, causando la muerte de uno de ellos e hiriendo al otro de gravedad, si bien éste último pudo salvar la vida gracias al tratamiento veterinario dispensado ulteriormente 

Sin embargo, no se contempla como agravante el supuesto de utilizar directamente al menor de edad para la comisión del delito, como autor inmediato, como sucedió en Coruña, cuando  una abuela incitó y ordenó a su nieto, menor de edad, e inimputable, propinar  una brutal paliza durante media hora a un perro, llegando a facilitarle una bolsa para introducirlo en su interior  y seguir golpeándolo. (SAP de Coruña, nº 506/2018 de  25 de octubre de 2018)

En la letra h) se incluye “Ejecutar el hecho en un evento público o difundirlo a través de tecnologías de la información o la comunicación”, que según se recoge en la Memoria  responde a la necesidad de poner trabas a esta peligrosa moda, cada vez más extendida consistente en exhibir en redes sociales la comisión de actos delictivos por sus protagonistas.

Además, el Anteproyecto, al permitir la aplicación de circunstancias agravantes, también, al tipo cualificado en que se ocasiona la muerte del animal ,viene  a solucionar el vacío legal vigente, ya que hoy día  , las circunstancias agravantes no pueden ser tomadas en consideración en caso de maltrato con resultado de muerte

4.3.7. Delito de abandono

El art. 340 ter del CP, continúa castigando como tipo atenuado, el delito leve de abandono, en idénticos términos al actual art.337 bis CP, exigiendo una situación de riesgo o peligro para la vida o integridad del animal

4.3.8. Responsabilidad penal de las personas jurídicas por la comisión de delitos de maltrato y abandono

La  Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introduce por vez primera en el art. 31 bis del Código Penal , la responsabilidad penal de las personas jurídicas, con la finalidad de armonizar el Derecho Penal a la normativa internacional y dar una respuesta más adecuada a la delincuencia socio-económica. Esta previsión supone la extensión de responsabilidad penal  a las empresas, organizaciones, asociaciones, entidades o fundaciones cuando sus administradores,  representantes legales o empleados hubieren  perpetrado uno de los delitos que como  sistema de numerus clausus se establece en el articulado del Código Penal y en los términos del núm.1 del art. 31 bis, cuando se trate de delitos  cometidos en nombre o por cuenta de las personas jurídicas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma( art.31.bis.1 a)  o por quienes, estando sometidos a la autoridad de estas personas físicas han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.(art.31 bis. 1. b).

La responsabilidad penal de las personas jurídicas se circunscribe a un catálogo cerrado de delitos cuyo nexo de unión parece encontrarse en las connotaciones económicas o empresariales, y entre los cuales, actualmente, no están incluidos los delitos de maltrato animal. La actual imposibilidad de perseguir penalmente a las personas jurídicas por los delitos de maltrato animal, no excluye, empero, la declaración de su responsabilidad civil subsidiaria, en los términos del artículo 120 del C. P[47], al que, sin embargo, se recurre en contadas ocasiones, siendo la excepción, la declaración de dicha responsabilidad que realiza la sentencia 100/2019 de la AP de Vitoria-Gasteiz de 23 de abril de 2019

El APRCP, introduce en el art. 340 quarter del CP, la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos de maltrato, lo que se considera un acierto . Se da respuesta así, a los problemas surgidos por la mercantilización de determinadas actividades relacionadas con los animales en los cada vez más abundantes  casos en que los delitos se cometen en el   seno de una empresa o entidad mercantil por sus administradores y encargados ( laboratorio de experimentación animal, hoteles caninos, explotaciones ganaderas, peluquerías , sociedades protectoras… ), en el ámbito de las actividades relacionadas con tales personas jurídicas,  no de forma aislada e individual sino organizadamente, y en los que  son las propias entidades las que pueden verse  económicamente  beneficiadas por los delitos cometidos por sus administradores o empleados, siendo la obtención de un lucro, habitualmente,  el móvil de tales delitos.  La  necesidad de sancionar penalmente a las personas jurídicas se reveló a   raíz del tristemente célebre caso “Parque Animal”, juzgado por la SAP de Málaga  de fecha  29 de septiembre de 2017 que confirmó la dictada por el  juzgado Penal nº 14 de Málaga y que condenó   como autora de un delito continuado de maltrato de animal doméstico, entre otros delitos  a la directora de una asociación de protección animal , encargada de la gestión del servicio público municipal de recogida, transporte y albergue de animales abandonados  por el sacrificio cruel e innecesario de miles de animales en sus dependencias por motivos puramente mercantilistas .

Esta posibilidad de condenar por maltrato animal a una persona jurídica, y que resulta compatible con la responsabilidad penal individual de la persona física,  tendrá  repercusiones prácticas muy importantes, siendo la más destacada la imposición de penas y medidas cautelares durante el procedimiento, que tienen la virtualidad práctica de evitar la reiteración y continuidad delictiva y la comisión de situaciones fraudulentas que a fecha actual se pueden cometer, burlando la ley, mediante un simple cambio de denominación social, al poder acordarse la suspensión de sus actividades o la clausura de sus locales, evitando igualmente la contratación con la Administración Publica o la obtención de subvenciones. Además, supondrá una mayor profesionalización del sector que se verá obligado a dictar reglas específicas de control, supervisión y vigilancia.

Mientras cierro  este artículo, el Juzgado  de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Gomera acaba de dictar, en fecha  20 de mayo, un motivadísimo y meticuloso auto, que acuerda la suspensión cautelar de actividad y el precinto de una explotación ganadera por carecer  presuntamente  de licencia, verter purines sin ningún tipo de control en el cauce del barranco público -con riesgo para  la calidad del agua superficial y subterránea “de muy difícil reparación”- y por mantener  a unos 60 cerdos en “estado de desnutrición” y “con riesgo para su vida”, procediendo asimismo a  la retirada y decomiso de los animales y a la privación de su guarda y custodia.

4.3.9. Medidas cautelares

En el ordenamiento jurídico español, a diferencia de lo que sucede con los delitos contra las personas, no existe una regulación específica y propia de las medidas cautelares que pueden acordarse cuando se sustancia un proceso penal por maltrato animal, lo que no obsta en absoluto para que el juez de instrucción, pueda adoptar todas aquellas  medidas que  considere necesarias para proteger la vida y la integridad del animal , ya se considere éste  como mero efecto material u objeto del delito, ya como víctima o sujeto pasivo del mismo . La posibilidad de adoptar medidas cautelares, estaría posibilitada por el art 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) que faculta  al juez de instrucción para la adopción de cualesquiera medidas cautelares que tuviere por oportuno para  la protección de los bienes jurídicos y asimismo, por el artículo 339 CP, que resulta aplicable también a los delitos de maltrato y abandono animal. Este precepto, no es que permita, sino que impone a los jueces la adopción de tales medidas cautelares, al establecer que “Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título”. Vemos, pues, como no establece ningún catalogo cerrado sino que da rienda suelta a la imaginación del juez[48].

Y así se ha venido actuando en los juzgados, que han ido dictando autos, en que  la medida estrella  es el decomiso , esto es, la  incautación  cautelar del animal, o como algunas juristas prefieren  denominarlo, en consideración a la cualidad de los animales, como seres  vivos sintientes, medidas afectantes a la guarda  y custodia del animal.

Aun considerando necesario que la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), prevea la adopción de medidas cautelares específicas de protección para evitar la inseguridad derivada de decisiones judiciales contrapuestas, la normativa penal vigente resulta, desde luego,  más favorable y operativa a la hora de proteger la vida y la integridad de los animales que la planificada por el APRCP. Este texto, en el  artículo 340 bis.quinquies.1),permite la adopción de cualquier medida cautelar para la protección de los bienes tutelados en este título ( el animal en sí mismo) , pero, sin embargo, al supeditar la adopción de las medidas a un trámite, actualmente no exigible, como  es  la previa audiencia  de las partes, también del maltratador y del dueño o poseedor del animal maltratado , en quien coincide en no pocas ocasiones, la condición de investigado, se resta operatividad a las medidas cautelares que por propia definición , exigen una respuesta rápida y sin demora pues de ella depende la vida del animal

4.3.10. Penalidad

La cuestión más espinosa que ha suscitado la publicación del APRCP es la relativa a la penalidad de estos delitos, tanto en lo afectante a la extensión de la pena privativa de libertad como en lo atinente al sistema de penas alternativas, por el que se ha optado en el Anteproyecto para castigar los delitos de maltrato animal. No es este el ámbito más indicado para debatir acerca de la respuesta que debe otorgar el Derecho a los atentados contra los animales, cuestión de política criminal, que como señala M.J, BERNUZ, “supone  un  ejercicio  previo  de pensar qué queremos cuando castigamos, si optamos por la retribución del delito cometido, la   prevención   de   la   reincidencia   o   la   delincuencia,   la   incapacitación   del   agresor   que   entendemos como incorregible o la reparación del daño causado a la víctima y/o perjudicado” (BERNUZ BENEITEZ, 2020, p. 418), sin perjuicio de lo cual, deberá  analizarse si la respuesta ofrecida hasta el momento se ha revelado como adecuada, si existen otras alternativas posibles y si el articulado del texto cumple con los objetivos marcados.

Hasta el momento, la evolución de nuestra legislación penal, ofrece como única  posibilidad para castigar los delitos de maltrato animal, en los supuestos de mayor gravedad, la imposición de una pena de prisión, sin que hasta la fecha se haya discutido su necesidad pero sí su extensión,  siendo numerosas  las voces  que, no sólo desde los grupos  animalistas, sino también desde otros colectivos profesionales , provenientes  de la Universidad, de la abogacía, y también , de  la fiscalía y la judicatura, han venido reclamando una mayor  contundencia a la hora de perseguir estos delitos y  un  incremento de las penas privativas de libertad.

            El propio APRCP, en su Exposición de Motivos y a lo largo de la Memoria, se hace eco de la insatisfacción social y la sensación de impunidad que provoca, tanto la levedad de las penas impuestas como el hecho, de que las penas de prisión, terminen no cumpliéndose, por la aplicación prácticamente automática que de la suspensión de su ejecución, se viene realizando por los jueces,  al no superar las penas privativas de libertad el límite de dos años de prisión[49], cuestionando el efecto disuasorio que para la comisión del delito de maltrato animal, tienen las penas actualmente existentes y evidenciando la necesidad de castigar más severamente estos delitos. El Anteproyecto señala expresamente (p.12) que “las penas deben ser acordes a la realidad actual y a la gravedad de los delitos, garantizando el ingreso en prisión en los supuestos más graves”. Por tanto, claramente, el Anteproyecto, se pronuncia a favor de un endurecimiento de las penas correspondientes a los delitos de maltrato y abandono animal  .

Por ello, cuando se acude al articulado, la sorpresa es mayúscula ya que  la respuesta  punitiva ofrecida se muestra inconsecuente  con la finalidad enunciada.

            El Anteproyecto aumenta la pena privativa de libertad en seis meses, para los casos más graves de lesiones que requieran tratamiento veterinario, elevándola hasta los 18 meses en lugar de los 12 actuales. En el caso del maltrato con resultado de muerte, se incrementa hasta los 24 meses en lugar de los 18 meses con que se castiga actualmente[50]. Un incremento de tales penas privativas de libertad, resulta razonable, teniendo en cuenta la mayor sensibilidad social hacia el bienestar animal como bien jurídico a proteger, y atendiendo a elementales razones de proporcionalidad. Si los animales son seres vivos sintientes, con capacidad para sentir y sufrir, y han dejado de ser jurídicamente cosas, no resulta tolerable, que el supuesto más grave, que es el de la muerte de un animal (art. 337.3 CP) se castigue con un máximo de 18 meses, que es la misma pena, que lleva aparejada, como delito de hurto, la sustracción sin el uso de la fuerza ni de la violencia de un televisor valorado en más de 400 euros (art. 234.1 CP).

Ahora bien, partiendo de la razonabilidad del incremento de las penas privativas de libertad para aquellos hechos que por su gravedad merecen un mayor reproche social y punitivo , a fin de que el juez disponga de una horquilla más amplia para decidir sobre el ingreso efectivo en prisión, en mi criterio, el problema no es tanto el aumento punitivo ni la duración de la pena como su cumplimiento y el instaurado hábito de conceder , casi automáticamente,  la suspensión de las condenas,  que junto con la levedad de las impuestas, es lo que genera en la sociedad la aludida sensación de impunidad. Para evitar esta situación, sería necesario, concienciar a los operadores jurídicos sobre la trascendencia del bienestar animal, como bien jurídico digno de gozar de una protección elevada, para así, decidir sobre la concesión de la suspensión de condena, valorando siempre las circunstancias de cada caso concreto, tal y como por otra parte, ordena el art. 80 CP. Cuando este precepto, permite al juez, con carácter potestativo, conceder la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, además de la duración de la  pena y la ausencia de antecedentes penales, le obliga a atender otros criterios, como son, las circunstancias en que se cometió el delito, su gravedad, el  esfuerzo del condenado para reparar el daño, su comportamiento posterior, que permitirá valorar su arrepentimiento y fundamentalmente que la suspensión produzca el efecto de evitar la comisión de nuevos delitos. Asimismo, la suspensión de condena, en los delitos de maltrato animal,  tendría que venir condicionada en todos los casos a la exigencia del cumplimiento de los deberes que prevé el articulo 83 CP, y muy especialmente,  el  de participar, en programas de defensa del medio ambiente y de protección de los animales, (83.1.7ª) que tendrían como finalidad sustancial,  educar en empatía animal, concienciar acerca de los sentimientos de aflicción y dolor que tienen los animales y también el de resolución pacífica de conflictos, (83.1. 9ª) – mención introducida por la LO 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia – que resultaría de gran utilidad en los conflictos vecinales que habitualmente se plantean en la gestión de colonias felinas.

            Más  allá de si la agravación  de la pena privativa de libertad, resulta  suficiente ,la medida  que merece mayor crítica y reprobación es la relativa a la técnica punitiva por la que se ha decantado el Anteproyecto, para sancionar los delitos de maltrato animal, rompiendo con el sistema de pena única de prisión que se sustituye por un sistema de penas alternativas[51] de tal modo que  permitirá al juez sancionar  estos delitos, bien con una pena de prisión, que no superará  los dos años de duración, en los casos más graves de muerte , bien con una pena de multa que alcanzará como máximo,  los 12 meses ,en el caso de las lesiones graves y los 24, en caso de  fallecimiento del animal . Este sistema, además de contrariarlos objetivos enunciados en la Exposición de Motivos, no sólo es que no contribuirá a la mayor protección animal, sino que más bien, al contrario, dará lugar a una mayor impunidad (y, esta, real, “no sentida”).

 

            De optarse por la sanción de multa, la pena a imponer será más leve que la que actualmente llevan aparejados estos delitos, castigados con la pena única de prisión. Asimismo, dada la cohabitación en este ámbito del Derecho Penal y el Administrativo, se dará la paradoja de que las multas que imponen las leyes autonómicas de protección animal para ilícitos que podrían constituir delitos, resultan más cuantiosas que las que se imponen en el ámbito penal, (de aplicación preferente), por lo que si no fuera por el estigma que siempre origina el sometimiento a un proceso penal y la aplicación de antecedentes penales, los autores de maltrato animal  podrían resultar más “favorecidos” acudiendo a la vía penal que a la  administrativa. Por poner un ejemplo, la  Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, en su artículo 40 sanciona como infracción muy grave “a) El maltrato a los animales que les cause la muerte o provoque lesiones o daños invalidantes o irreversibles”. Esta infracción se castigaría, según el Artículo 41 del citado texto, con una multa que abarca desde los  5001 a los  30000 euros, límites que difícilmente superaría la pena de multa recaída en una sentencia condenatoria,  aun en el improbable supuesto de castigar  el delito más grave, que es el de muerte del animal,  con la multa en su extensión máxima (hasta 24 meses)

            Además, la imposición como alternativa de una pena de multa, beneficiará en última instancia, a las clases económicas más pudientes, creando situaciones  de desigualdad, ya que, por aplicación del artículo 53.5 CP[52],cuando el condenado no tenga solvencia, o bien, se le impondrá la pena privativa de libertad, o bien multas , que por su escaso importe, resultarán irrisorias, o bien, en caso de impago, la multa se terminará sustituyendo por la responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad[53].

Aparte de que una pena de multa como alternativa a la de prisión, difícilmente comportará los efectos disuasorios de la comisión de este tipo de delitos, que es el fin que en  última instancia, recuérdese, persigue la norma, existe un riesgo para nada desdeñable, ya que se transmitirá a la sociedad el mensaje de que para el Derecho, la  protección de la vida de los animales, es una preocupación secundaria y provocará  el desánimo y desaliento en los operadores jurídicos y policiales  que suelen dedicar  importantes recursos y medios personales y materiales,  en la investigación y persecución de estos delitos, que culminarán  con una pena tan  liviana que podrá provocar el efecto contrario al que se pretende: la inacción.

Dado que en ningún apartado del Anteproyecto, se  explican las razones criminológicas  , penológicas , sociológicas  y jurídicas por las que ,cambiando la que ha sido la tradición  jurídica para esta clase de delitos, desde el año 2003, sus redactores, han optado por el sistema de penas alternativas, de prisión o multa, espero no se entienda un atrevimiento,  el formular las siguientes preguntas  para que con honestidad respondan acerca de si  verdaderamente obran en el convencimiento de que mediante el establecimiento de este sistema de penas alternativas, se da respuesta  a los objetivos marcados  en la Exposición de motivos y en la Memoria y  si con dicha opción se reforzará la protección jurídico penal de los animales, desalentando la comisión de estos delitos.

Por el contrario, la entrada a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como alternativa a la de multa tanto en los casos de delitos leves de lesiones que no requieren tratamiento veterinario ( y que ven reducido el limite máximo de extensión hasta los tres meses, en lugar de los seis que pueden imponerse actualmente)  como en el delito de  abandono, se considera una medida idónea y acertada, siempre y cuando se diseñen planes de trabajo adecuados y se controle eficazmente su cumplimiento.

El Anteproyecto  mantiene la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y la de tenencia − pena esta última, que merecería otro análisis más detallado por la problemática que lleva aparejada−, y que se impondrán con carácter obligatorio en todas las modalidades delictivas. Junto con las anteriores , podrá imponerse , con carácter facultativo  ,la  de   privación del derecho a la tenencia y porte de armas en aquellos supuestos en los que el delito de lesiones graves o de muerte se haya cometido utilizando armas de fuego.

Finalmente, llama la atención que pese al anuncio realizado en  la Exposición de Motivos, su texto no  contemple  el decomiso definitivo del animal ni incluya la pena de  privación definitiva del derecho de propiedad y/o posesión sobre el animal víctima del maltrato que pueda ordenarse para evitar que el condenado recupere al  animal maltratado después de cumplir la pena de inhabilitación especial impuesta para la tenencia de animales. La omisión de esta medida en la normativa vigente no ha impedido que los  tribunales, en sus sentencias , lo impongan ,por aplicación del  art. 127 CP. Entender otra cosa, supondría para Eduardo Olmedo una  “interpretación ad absurdum, que no solo iría en contra del bien jurídico protegido en estas figuras delictivas, sino de toda la regulación en la materia”[54].

Sin embargo, de aprobarse la reforma planteada por el Anteproyecto, ya no será posible acordar dicho decomiso, al existir una previsión legal que expresamente lo impedirá, ya que el último párrafo del artículo 340 quinquies, dispone:

Cuando la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales recaiga sobre la persona que tuviera a asignada la titularidad o cuidado del animal maltratado, el juez o tribunal, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas pertinentes respecto a la titularidad y el cuidado del animal durante el tiempo que dure la inhabilitación”.

Consiguientemente, una vez que el condenado haya cumplido su condena, si lo solicita, podrá recuperar el animal maltratado, lo que resulta contrario a la propia naturaleza de los animales, como seres dotados de sensibilidad, y al principio de Bienestar Animal que ha de inspirar toda la normativa nacional.

  1. Conclusiones: Quiero, pero no puedo

El ordenamiento jurídico español ha experimentado un importante avance en materia de protección de los animales, que se ha hecho especialmente notable  en el ámbito civil, a raíz de la reforma de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los animales, con importantísimas repercusiones en materia de familia, donde se integran ahora a los animales de convivencia, de modo que,  en los procedimientos de crisis familiares,  habrá de decidirse sobre su destino, guarda y custodia, comunicaciones y visitas y la cobertura de sus necesidades. También las normas autonómicas de protección del bienestar animal, son sensibles  al cambio a la hora de elevar sus estándares de protección.

A nivel penal, la Reforma de 2015 , supuso una mejoría en la  tutela de los animales, si bien, con la ventaja que proporciona el examinar retrospectivamente la situación y valorar  la experiencia de estos años, para detectar las vulnerabilidades del sistema, realizar una  evaluación   objetiva de  los resultados alcanzados y  emitir  un diagnóstico de los problemas, que permita encontrar  las soluciones más eficaces, podrá convenirse en que la regulación vigente está necesitada de una revisión técnico jurídica. En este sentido, el simple hecho de que se haya dado un paso al frente  y el  Anteproyecto se plantee esta necesidad, abriendo el debate social y jurídico, se estima como un elemento muy positivo.

A partir de ahí, se reconoce  la complejidad que comporta la reformulación  jurídica a futuro del delito de maltrato animal, dadas las implicaciones filosóficas, culturales, sociales y económicas que subyacen en todo lo que afecta a la cuestión animal y de la dificultad que trae consigo la  deconstrucción de conceptos y de pensamientos fuertemente arraigados en algunos sectores que adolecen de cierta rigidez para adaptar nuestro Derecho a los nuevos tiempos y a la consideración de los animales como seres vivos, con capacidad de sentir y de sufrir

El anteproyecto, incluye avances importantes al extender la protección jurídica a los animales vertebrados, simplificar los tipos penales, suprimir términos ambiguos e indeterminados como los de “grave” y “cruel”, introducir nuevas circunstancias agravantes  permitir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en este ámbito delictual.

Sin embargo, contiene previsiones perturbadoras, que además, de resultar incongruentes con los  fines que se marca como objetivos, no sólo no contribuirán a reducir la delincuencia en el ámbito del maltrato animal ni permitirán luchar más eficazmente contra esta lacra, sino que me atrevo a afirmar, supondrán  un  grave retroceso en comparación  con el régimen actualmente vigente en la medida en la que  reduce los casos que se consideran maltrato y sobre todo al  requerir  la acreditación de la intención, en  los casos de muerte.

Capítulo aparte merece el sistema de penas alternativas elegido incomprensiblemente, por  el anteproyecto para sancionar los delitos de lesiones y muerte animal, que supone una inaceptable involución, y que aumentará esa sensación de impunidad, que el texto afirma querer evitar. 

Puestos a pedir, me hubiera gustado que el anteproyecto se presentara más ambicioso en su planteamiento y hubiera aprovechado la oportunidad para adaptar la   tipología delictiva a la consideración jurídica de los animales, que tras la Ley 17/2021, han dejado de ser cosas, lo que exige la acomodación de los tipos penales. Urge, en particular, la reforma de los delitos contra el patrimonio, para incluir expresamente a los animales, ya que una interpretación literal podría provocar la impunidad de aquellos apoderamientos ilícitos de los que pueden ser objeto[55]

 

 Finalmente, he de insistir. Punición no es sinónimo de protección, sino más bien a la inversa: porque los animales no cuentan con una protección adecuada, es necesario desplegar el Ius Puniendi. La  protección de los animales, no se consigue incrementando las penas, o no sólo, con un incremento de las penas. Situar el debate en esta cuestión, no es más que una cortina de humo para evitar hablar de lo verdaderamente importante, que es la desidia de las Administraciones Publicas en la protección del bienestar animal y la necesidad de diseñar políticas públicas de prevención frente al maltrato. La  sociedad no puede  contentarse con  el castigo , por duro y contundente que sea , sino que donde ha de poner el énfasis y desplegar toda su energía es en reclamar a las instituciones y a las Administraciones, todos cuantos recursos personales y económicos sean necesarios para prevenir el maltrato y el abandono animal, lo que pasa por una educación integral basada en la No Violencia, y por campañas de concienciación  social , reforzando la protección administrativa  y los mecanismos de control , todo ello, antes de que sea demasiado tarde.

Finalizo con unas palabras de  Víctor Hugo: “Primero fue necesario civilizar al hombre en su relación con el hombre. Ahora es necesario civilizar al hombre en su relación con la naturaleza y los animales” Pues en ello, todavía estamos.

 

  1. Referencias

Bibliografía

ALONSO GARCÍA,  E., El bienestar de los animales como seres sensibles sentientes :su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español.La Ley 1120/2011.

BARQUIN SANZ, J., MORILLAS CUEVA, L., CANO PAÑOS, M., GONZALEZ MONTES, F., DIOS LUNA DEL CASTILLO, J., MORILLAS FERNANDEZ, D., & SUAREZ LOPEZ, J. Aplicación de las alternativas a la pena de prisión en España. Defensor del Pueblo. Univ. Granada. ( Granada, 2013)

BERNUZ BENEITEZ, M.J., ¿Castigos (eficaces) para  delitos  contra  los   animales?     Repensando la respuesta al  maltrato animal. InDret, 2020, Núm. 1, https://raco.cat/index.php/InDret/article/view/364442

BOISO CUENCA, M. Análisis del delito de maltrato animal. dA.Derecho Animal ( Forum of Animal Law Studies), Volumen 12, nº1, pp.82-111, https://doi.org/10.5565/rev/da.519 ( 2021)

BRAGE CENDÁN, S. B. , Los delitos de maltrato y abandono de animales(artículos 337 y 337 bis CP) .Tirant lo Blanch.( Valencia, 2017)

BRAGE CENDAN, S. B. ,¿Es necesaria una nueva reforma en el ámbito de los delitos de maltrato y abandono de animales?Diario La Ley , LA LEY 3293/2018 (nº 9817, Sección Doctrina). (abril 2018)

CERVELLÓ DONDERIS, V., La penalidad en los delitos de maltrato y abandono de animales, en De animales y normas. Protección animal y Derecho Sancionador. Tirant lo Blanch (2021)

COLÁS TURÉGANO, M.A., Maltrato animal y violencia doméstica: la agravante de cometer el hecho en presencia de un menor. Revista General de Derecho Animal y Estudios Interdisciplinares de Bienestar Animal, Journal of Animal Law & Interdisciplinary Animal Welfare Studies (2021)

CUERDA ARNAU, Mª.L., Maltrato y abandono de animales (art.337 y 337 bis). Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015, (Valencia, 2015)

GONZÁLEZ LACABEX, M.,  Sobre bienes jurídicos y seres sintientes, en Blog de Derechos de los Animales de Abogacía Española (2016). https://www2.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-animales/sobre-bienesjuridicos-y-seres-sintientes/.

GONZÁLEZ LACABEX, M., Que maltratar a un pulpo sea también delito (primero te ridiculizarán…) en Blog de Derechos de los Animales de Abogacía Española (2022). https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-animales/que-maltratar-a-un-pulpo-sea-tambien-delito-primero-te-ridiculizaran/

HAVA GARCÍA , E. , La tutela penal de los animales.  Tirant lo Blanch.( Valencia, 2009)

JAURRIETA ORTEGA, I., El bien jurídico protegido en el delito de maltrato animal, Revista de Derecho UNED, núm. 24 (2019)

LUELMO, A. D., La ley 17/2021 sobre régimen jurídico de los animales.Comentario y Aplicación Práctica.Ed. Reus. ( 2022)

LUNA MALDONADO, A. ,El maltrato de los animales en el Derecho Penal, implicaciones periciales prácticas. Academia de Veterinaria de la Región de Murcia. (Murcia,29/12/2016) https://acvrm.es/wp-content/downloads/Discurso%20Aurelio%20Luna.pdf

MANSILLA ZAMBRANO, A., El sujeto pasivo y el interés jurídico protegido en la regulación del maltrato animal en el Derecho Penal.Abogacía Española. (10 de febrero de 2017). Blog de Derecho de los Animales de Abogacía Española (2017)  https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-losanimales/el-sujeto-pasivo-y-el-interes-juridico-protegido-en-la-regulacion-del-maltrato-animal-en-elderecho-penal/.

MENENDEZ DE LLANO RODRIGUEZ , N. , La explotación sexual de animales en la Ley Orgánica 10/2015 , de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal Español. dA. Derecho Animal. Forum of Animal Law Studies. (2015), Vol. 6, n. º 2, pp. 1-18, https://raco.cat/index.php/da/article/view/349478 

MENÉNDEZ DE LLANO RODRIGUEZ, N. La protección penal de los animales tras la reforma de 2015. Lawandtrends. (2016).https://www.lawandtrends.com/noticias/penal/la-proteccion-penal-de-los-animales-tras-la.html

MORADELL ÁVILA, J., Malos tratos a los animales. Doctrina del Tribunal Supremo, BIDA  Julio/Agosto 2020 .G4.  https://intercids.org/files/BIDA_AOL-20-G4_Jorge_Moradell.pdf

MORADELL ÁVILA, J., Delito de maltrato animal, artículo 337.1 del Código Penal: «Lesiones de menoscabo grave de la salud». https://intercids.org/delito-maltrato-animal-337-1-codigo-penal-lesiones-menoscabo-grave-salud/

MULÀ ARRIBAS, A.,Derecho Ambiental versus derecho animal. Animales y Derecho, 330-333.(2015)

MUÑOZ CONDE, F , Derecho Penal . Parte Especial. Valencia: Tirant lo blanch, 22ª Edición. (2019)

OLMEDO DE LA CALLE, E. La intervención o decomiso del animal objeto del delito. Boletín Intercids de Derecho Animal. BIDA. (Octubre de 2018)

OLMEDO DE LA CALLE, E. ,Los delitos de maltrato animal en España . Tirant lo Blanch, serie animales. (2021)

OLMEDO, DE LA CALLE. E., Tesis Doctoral «Los delitos de maltrato animal«. Universidad de Valencia.( Valencia, 2017)

QUEROL VIÑAS, N., Violencia hacia animales por menores… ¿cosas de niños? (U. Barcelona, Ed.) Revista de Bioética y Derecho, 12-28.  ( abril 2018)https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=78339713005

RAGUÉS I VALLÉS, R. , El dolo y su prueba en el proceso penal . J.M. Bosch Editor . (1999)

REQUEJO CONDE, C.,Abandono. Comentario a la Sentencia 135/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao ( Bizkaia) de 25 de marzo de 2010. Derecho Animal Forum of Animal Law Studies. (2010)

REQUEJO CONDE, C., El delito de maltrato a los animales tras la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. DA. Derecho animal (Forum of Animal Law Studies) Vol.6, nº 2, (2015), https://raco.cat/index.php/da/article/view/349480

RIOS CORBACHO, J. M.  Nuevos tiempos para el delito de maltrato de animales a la luz de la Reforma del Código Penal Español ( LO 1/2015). Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ( 2016)

ROMERO CAMPOY, D.   Pluralismo cultural y la cuestión animal : tres casos de conflicto.dA. Derecho Animal ( Forum of Animal Law Studies).(2021)

SANCHEZ MALAGA CARRILLO, A. , Tesis Doctoral .Concepto y delimitación del dolo. Teoría de las condiciones para el conocimiento. (Barcelona, junio 2017)

SANTAOALLA LÓPEZ, F. , Exposiciones de Motivos de las Leyes: Motivos para su eliminación. Revista Española de Derecho Constitucional.(Septiembre-Diciembre 1991).

VIVAS TESÓN, I.  El ordenamiento Jurídico Español y la necesidad de una reforma. Revista Internacional de Doctrina y Jurisprudencia. Vol.21 (Diciembre 2019)

Legislación y normativa

  • Tratado de Funcionamiento de la UniónEuropea. Diario Oficial de la Unión Europea 30.3.2010 C 83/47 (art. 13)   https://www.boe.es/doue/2010/083/Z00047-00199.pdf
  • Constitución Española de 1978 (CE). Art.45
  • Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre , del Código Penal
  • Ley Orgánica 15/2003 , de 25 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre , del Código Penal
  • LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre , del Código Penal
  • Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 , de 23 de noviembre , del Código Penal
  • Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales
  • Ley Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
  • Código Civil aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889
  • Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia. Publicado en: «DOG» núm. 194, de 11/10/2017, «BOE» núm. 263, de 30/10/2017

Jurisprudencia

  • STC 170/16, de 06 de octubre de 2016. ECLI:ES:TC:2016:170
  • STS 186/2020 , Sala de lo Penal, de 20 de mayo de 2020
  • STS , 940/2021, Sala de lo Penal , Sección Primera, de fecha 1 de diciembre de 2021, Rec.5808/2019 .ECLI:ES:TS:2021:4607
  • STS 229/2022, Sala de lo Penal, SecciónPrimera, de fecha 11 de marzo de 2022, rec.2142/2020 (RC). Ponente, Del Moral García. ECLI:ES:TS:2022:896
  • SAP Badajoz, sede Mérida, 102/2018. Sección 3ª, de 13 de junio.Rec 142/2018. Ponente Hernández Diaz- Ambrona 529/2018 – ECLI:ES: APBA: 2018:529
  • SAP A Coruña, 506/2018, Sección 1ª, de 25 de octubre. Rec. 733/2018. ECLI:ES:APC:2018:2131 
  • SAP de Gerona, 72/2011, Sección 3ª, de 11 de febrero, rec. 27/2011, ponente: Soria Casado. ECLI:ES:APGI:2011:106 
  • SAP de las Palmas de Gran Canaria 10/2019, de 14 de enero. ECLI: ES:APGC:2019:21
  • SAP Las Palmas de Gran Canaria, 136/2020, Sección 1ª, de 1 de junio, rec. 288/2020. Ponente Herrera Puentes. ECLI:ES:APGC:2020:852
  • SAP Lugo, 70/2020, Sección 2ª, de 27 de octubre. Rec 50/2020. Ponente Sandar Picado Id Cendoj: 27028370022020100218  ( Caso Catalina)
  • SAP de Madrid , 60/2010, Sección 27ª, de 9 de julio, ponente De Jesús Sánchez ECLI:ES:APM:2010:12120 
  • SAP de Murcia, 49/2010, Sección 3ª, de 8 de junio, rec. 26/2008, ponente Fernández Zapata. ECLI:ES:APMU:2010:1361
  • SAP de Santa Cruz de Tenerife, 338/2021, Sección 6ª, de 27 de octubre de 2021,  45/2021.ECLI:ES:APTF:2021:2670
  • SAP de Valencia, 127/2009, Sección 3ª, de 26 de febrero,rec. 52/2009, ponente Pastor Alcoy.ECLI:ES:APV:2009:638 
  • SAP de Vitoria Gasteiz 100/2019, Sección 2ª, de 23 de abril de 2019, Rec. 31/2019. Ponente Tapia Parreño. ECLI:ES:APVI:2019:566
  • SAP Vizcaya, 585/2010, sede Bilbao, Sección 6ª,rec. 385/2010 de 15 de junio, Ponente, Arevalo Lassa .ECLI:ES:APBI:2010:2480
  • Sentencia del Juzgado de Instrucción 19 de Sevilla, 47/22 de 18 de febrero
  • AAP de Granada 305/2020, sección 2ª, de fecha 27 de mayo de 2020, rec. 194/2020.
  • AAP Huesca 121/2019, Sección 1ª, de 5 de abril. Rec. 151/2019. Ponente Gutiérrez Celma. ECLI:ES:APHU:2019:242A
  • Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Gomera de 20 de mayo   de 2022
  • Auto del Juzgado de Instrucción 1 de Lugo, de 14 de noviembre de 2017 ( Caso Catalina)
  • AAP Murcia 90/2022, sección 3ª, de 7 de febrero. 956/2021 ECLI:ES:APMU:2022:67A  

[1] Magistrado-Juez (España). Miembro experto de INTERcids, operadores jurídicos por los animales

[1] En adelante, para simplificar, cuando me refiera a los Animales No Humanos, utilizaré el término “animales”.

 [2] Catalina, es una perrita que en el año 2017, contando con seis meses de edad, y por causas que, lamentablemente, no se pudieron averiguar, se precipitó desde el tercer piso de un inmueble a la calle. Durante la instrucción, se investigó tanto la causa de la caída (accidental o intencionada), como la posible responsabilidad penal de sus propietarios por no proporcionarle el tratamiento quirúrgico que precisaba. El auto, tras describir el desolador panorama español de la época, adopta medidas cautelares en favor de la perra. Además de la retirada de su guarda y custodia (decomiso) y la prohibición temporal de tenencia de animales, acordó una controvertida medida de alejamiento respecto del malogrado animal.    

 [3] Cabe mencionar la Proposición no de ley sobre modificación del régimen jurídico de los animales de compañía en el Código Civil, presentada por el Grupo Parlamentario de Ciudadanos ( BOCG, Congreso de los Diputados, XII legislatura, núm.36, de 21 de octubre de 2016) y  la Proposición de Ley relativa a la modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el régimen jurídico de los animales, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso ( BOCD, Congreso de los Diputados, XIV legislatura, núm.99-1 de 7 de septiembre de 2020).Para profundizar sobre los antecedentes de la Reforma, los modelos de otros países y  su contenido, véase DOMINGUEZ LUELMO,A., “La ley 17/2021 sobre régimen jurídico de los animales. Comentario y aplicación práctica”,2022.Ed.Reus, pp. 13 y ss.

[4]Art. 333 bis.1CC:“Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.”

[5] GARCÍA ALONSO, Enrique. El bienestar de los animales como seres sensibles-sentientes: su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español”, en La Ley Digital, núm.1120/2011

[6] VIVAS TESÓN Inmaculada. El Ordenamiento Jurídico Español y la necesidad de una reforma, VOL. 21, Dic. 2019, p.11

[7]  Anteproyecto de Ley de Protección, Derechos y Bienestar de los Animales (Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, 2022). Disponible en:https://www.mdsocialesa2030.gob.es/servicio-a-la-ciudadania/proyectos-normativos/documentos/AP_LEY_ANIMALES.pdf

[8] A falta de cifras oficiales, la Fundación Affinity, informa que durante 2020, se abandonaron a más de 258 300 animales en nuestro  país. CRESPO GARAY, C.,  España, líder europea en abandono de animales: 700 cada día. National Geographic. (17 diciembre 2021). 

https://www.nationalgeographic.es/animales/2021/12/espana-lider-europea-en-abandono-de-animales-700-cada-dia#:~:text=Espa%C3%B1a%2C%20l%C3%ADder%20europea%20en%20abandono,protectoras%20y%20perreras%20completamente%20saturado.

[9] Ante la ausencia de una Ley Estatal de protección animal, común para todo el territorio nacional, han sido las comunidades autónomas, las que, de forma desigual y heterogénea, han ido asumiendo las competencias en la materia, hasta el punto de que actualmente contamos con  diecisiete leyes autonómicas más los dos reglamentos de las Ciudades de Ceuta y Melilla.  Estas normas, no sólo tienen distintos estándares de protección sino que son muy diversas  entre sí, en cuestiones claves, como la definición de las distintas categorías de  animales, catalogación de perros peligrosos, deberes y obligaciones, y régimen de sanciones.

[10] El texto, publicado el 31 de marzo de 2022, puede consultarse en: https://www.mdsocialesa2030.gob.es/servicio-a-la-ciudadania/proyectos-normativos/documentos/LO_MODF_CODIGO_PENAL_ANIMALES.pdf

[11]No hagas muchas pragmáticas, y si las hicieres, procura que sean buenas, y sobre todo que se guarden y cumplan, que las pragmáticas que no se guardan lo mismo es que si no lo fuesen, antes dan a entender que el príncipe que tuvo discreción y autoridad para hacerlas no tuvo valor para hacer que se guardasen; y las leyes que atemorizan y no se ejecutan, vienen a ser como la viga, rey de las ranas, que al principio las espantó, y con el tiempo la menospreciaron y se subieron sobre ella” (Cap. LI, Segunda Parte, Don Quijote)

[12] Vid, Libertad Digital,  Dos mil personas piden endurecer las penas por mutilar animales en una manifestación en Tarragona,https://www.libertaddigital.com/sociedad/2001-12-02/dos-mil-personas-piden-endurecer-las-penas-por-mutilar-animales-en-una-manifestacion-en-tarragona-52828/

[13]Art.632.2 del CP , en su versión de 2003, que se mantuvo hasta la reforma de LO 5/2010 de 22 de junio: “  Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días

[14] Estas sentencias condenan como  delito de maltrato y no por falta, al propietario y cuidador de varios perros, que fueron  encontrados “en pésimas condiciones de alimentación, higiene y salubridad”, “extremadamente delgados y desnutridos”, sin comida, agua y en jaulas repletas de excrementos, lo que les produjo un grave menoscabo físico teniendo que ser uno de ellos  sometido   a eutanasia. Parte la sentencia de que este delito puede cometerse por acción pero también través de una conducta omisiva, como es el caso, al ocupar el propietario una posición de garante (en los términos del art.11 CP) y en adaptar el ensañamiento a las peculiaridades del delito de maltrato animal, que solo castigará al maltrato de notable entidad. Resalta la sentencia en su fundamento de derecho Primero la especial crueldad que comporta una muerte por inanición al señalar “El acusado no ha sido condenado solo por abandonar a su suerte a los animales. De haberlo hecho dejándolos sueltos es más que probable que hubieran quedado aquéllos en mejores condiciones para asegurar su supervivencia. Lo que constituye la esencia del reproche penal es el abandono en condiciones de aseguramiento de una lenta y segura agonía, encerrados sin alimento y en la más absoluta insalubridad. Entre las múltiples modalidades de maltrato animal que cabe concebir, no puede dudarse de que nos encontramos ante una expresión especialmente intensa de aquél atendiendo al daño infligido y el desamparo en el que fueron encontrados los animales. De manera que no puede ponerse en duda el trato extremadamente cruel del acusado con los animales que fueron encontrados, aspecto objetivo que encaja perfectamente en el término legal de ensañamiento”. Un detallado estudio de esta sentencia se contiene en el artículo publicado por REQUEJO CONDE, C. “Abandono. Comentario a la Sentencia 135/10 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao (Bizkaia) de 25 de marzo de 2010”( Derecho Animal Forum of Animal Law Studies 1(2):1, Junio 2010)

[15] Sobre el bien jurídico y los distintos posicionamientos doctrinales, se recomienda la lectura de RIOS CORBACHO,J.M, Nuevos tiempos para el delito de maltrato de animales a la luz de la reforma del Código Penal Español ( LO 1/2015) , 2016), Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. 2016, núm. 18-17,  (pp. 18-28)

[16] Art.337 CP: “1.Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

 

  1. a) un animal doméstico o amansado,
  2. b) un animal de los que habitualmente están domesticados,
  3. c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o
  4. d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

 

  1. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 

  1. a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.
  2. b) Hubiera mediado ensañamiento.
  3. c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
  4. d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

 

  1. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

 

  1. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

 

[17] Art. 337 bis CP: “El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales”.

[18] (BRAGE CENDÁN, 2017),” Los delitos de maltrato y abandono de animales”, p.109

 

[19] OLMEDO DE LA CALLE , “Los delitos de maltrato animal en España”, Ed. Tirant lo Blanch ,2021; (pp.335-336). A propósito del delito de abandono se aborda también la problemática de la infracción administrativa. Este libro aborda de forma muy detallada y técnica la evolución histórica del delito de maltrato animal y su regulación actual.

[20] La Memoria se encuentra disponible en https://www.fiscal.es/documents/20142/a34c3454-38d0-3360-2c70-427975a4e4e6 .No conozco la existencia de ningún estudio sociológico o criminológico sobre la menor proporción de procedimientos y sentencias dictadas en 2020 en relación al año 2019, que rompe la evolución hasta el momento existente. Quizás la explicación se encuentre en el más rígido sistema de vigilancia y control producido durante el confinamiento y el estado de alarma, que pudo haber dificultado la comisión de estos delitos, junto con la menor actividad procesal debido a las medidas de seguridad adoptadas.

[21] (LUNA MALDONADO, 2016) .El maltrato de los Animales en el Derecho Penal, implicaciones periciales prácticas. Academia de Veterinaria de la Región de Murcia. Discurso en la toma de posesión como Académico de honor. Puede seguirse en   https://acvrm.es/wp-content/downloads/Discurso%20Aurelio%20Luna.pdf

[22] El Art.147 CP castiga como delito de lesiones el menoscabo en la integridad corporal o en la salud física o mental de una persona y hace depender la pena de que el lesionado haya requerido tratamiento médico o quirúrgico ( pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses) o que no haya precisado  dicho tratamiento ( pena de multa de uno a tres meses)

[23]Sobre ambas sentencias,  resultan muy interesantes los comentarios realizados por el   Fiscal Jorge Moradell Ávila,  en los siguientes artículos:Malos tratos a los animales. Doctrina del Tribunal Supremo, BIDA Julio/Agosto 2020 .Boletín de INTERcids, y Delito de maltrato animal, artículo 337.1 del Código Penal: «Lesiones de menoscabo grave de la salud».     Ambos pueden verse en los siguientes enlaces: https://intercids.org/files/BIDA_AOL-20-G4_Jorge_Moradell.pdf y https://intercids.org/delito-maltrato-animal-337-1-codigo-penal-lesiones-menoscabo-grave-salud/

[24] Art.337.4 CP: “ Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales

[25]BOISO CUENCA, “ Análisis del delito de maltrato animal (art.337 CP)”. 2021, p. 107

[26] Si bien , sería discutible que  la acción descrita pueda tener   o no cabida en el concepto de crueldad, a la vista de las recientes sentencias  del Tribunal Supremo, entiendo completamente desacertada la decisión a la que recurre la Audiencia, por loable que fuera su intención de  hacer justicia hacia una acción que juzga execrable, sin que pueda considerarse que el delito de daños sea residual al del maltrato ni pueda aplicarse subsidiariamente, ya que el Principio de Especialidad, exige aplicar el tipo penal especifico que es el de maltrato animal y siendo  los bienes jurídicos protegidos en ambos tipos penales distintos: la propiedad, en el delito de daños y el bienestar animal, en el maltrato ,de tal modo que  si el tribunal entendía que  los hechos no tenían cabida en el supuesto descrito por el art. 337 del CP, tendría que haber dictado una sentencia absolutoria.  

[27] BOISO CUENCA, Análisis del delito (2021) .Señala certeramente el autor “… Sin embargo, parece más lógico interpretarlo de una manera similar a la que se interpreta el “maltrato injustificado”, pues no tendría mucho sentido exigir en el tipo atenuado un mayor contenido de injusto que en el tipo básico”.  

[28] Los casos de prácticas sexuales con animales son más numerosos de los que pudiera pensarse. En España, recientemente, se han juzgado dos casos, y en ambos, las víctimas eran yeguas. En los dos supuestos, los acusados, reconocieron los hechos y se conformaron con la petición de acusación formulada por el Ministerio fiscal. Puede seguirse en https://www.lavozdeasturias.es/noticia/asturias/2018/12/13/orden-alejamiento-violador-yeguas-vegadeo/00031544704595560527423.htm

https://www.abc.es/sociedad/abci-acusado-violar-y-maltratar-yeguas-alcudia-mallorca-reconoce-hechos-juicio-202011031730_noticia.html

[29] Esta autora ha realizado un exhaustivo estudio de la cuestión. MENENDEZ DE LLANO,Nuria . La explotación sexual de animales en la Ley Orgánica 10/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal Español. dA Derecho Animal.Forum of Animal Law Studies.  2015

[30]MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte Especial, Valencia.  2019, p. 519

[31]Ya en el año 2018, con apenas tres de vigencia de la reforma de 2015, BRAGE CENDAN, respondía afirmativamente a la pregunta por él mismo formulada acerca de si  ¿Es necesaria una reforma penal en al ámbito de los delitos de maltrato y abandono de animales?, llegando a dicha conclusión tras analizar de forma pormenorizada la evolución histórica en la protección penal de los animales y  las deficiencias de la normativa actual, elaborando una serie de propuestas normativas, que pasan por ampliar la protección penal a los animales salvajes, independizar el abuso sexual , ampliar los supuestos agravados, mejorar la redacción de los tipos , el incremento de las penas y la creación de nuevas sanciones .BRAGE CENDAN , S.B, ¿Es necesaria una nueva reforma penal en el ámbito de los delitos de maltrato y abandono de animales?, Diario La ley nº 9187, 27 abril 2018

[32] Proposición de ley  122/000170, de 2 de febrero de 2018.    Boletín Oficial De Las Cortes Generales XII Legislatura Núm. 202-1 Pág. 1 B. Puede consultarse en https://www.congreso.es/public_oficiales/L12/CONG/BOCG/B/BOCG-12-B-202-1.PDF

[33]  Proposición de Ley Orgánica   122/000024, publicada en el  Boletín Oficial Del Congreso de 16 de julio de 2019,   Congreso de los Diputados, serie B, núm. 55-1, de 16/07/2019. Puede consultarse en  https://www.congreso.es/public_oficiales/L13/CONG/BOCG/B/BOCG-13-B-55-1.PDF

[34] La proposición, está disponible en la página 27 del BOCG, número 270 de 12 de mayo de 2021, Serie D, general, p.27 y en https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/BOCG/D/BOCG-14-D-270.PDF

[35] A fin de conocer las distintas posiciones políticas sobre la cuestión animal, las discrepancias surgidas, pero también los pormenores de la negociación de la reforma del CP resultanmuy ilustrativos los términos en que se desarrolló la discusión sobre una enmienda presentada por el Partido Popular a la Proposición no de Ley de 12 de mayo de 2021, sobre reforma del CP en materia de maltrato animal. Durante la misma, la Sra. GARRIDO GUTIERREZ del Grupo Confederal de Unidas Podemos-En Comú PodemGalicia en Común, acusó al Ministerio de Justicia , de tener  paralizada la propuesta , ya elaborada y negociada, con su grupo, intimando a dicho Ministerio , para que explicara las razones de dicha paralización.   Las distintas intervenciones se encuentran transcritas en el Diario de Sesionesdel Congreso de los Diputados Núm.426 de 10/06/2021 (pp.16-19) que puede seguirse en:https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CONG/DS/CO/DSCD-14-CO-426.PDF.

El enlace para la reproducción videográfica:Video Comisión de Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad – 10/06/2021 (congreso.es)

[36]SANTAOLALLA LÓPEZ, Fernando. Exposiciones de Motivos de las Leyes: Motivos para su eliminación. Revista Española de Derecho Constitucional. Núm. 33. Septiembre-Diciembre 1991. (p.48)

[37] MULÀ ARRIBAS, A. “Derecho ambiental versus derecho animal” en “Animales y Derecho” (Dir. Giménez-Candela, T.) Valencia. Tirant lo Blanch. 2015. (pp. 330 a 333)

[38]  JAURRIETA ORTEGA, I. “El bien jurídico protegido”. En el Delito de Maltrato Animal.  Revista de Derecho UNED. Núm.24, 2019

[39] Sobre el bien jurídico protegido en los delitos de maltrato animal, MANSILLA ZAMBRANO, A. El sujeto pasivo y el interés jurídico protegido en la regulacíon del maltrato animal en el Derecho Penal, Abogacía Española, 10 de febrero de  2017; RIOS CORBACHO, J.M. Nuevos tiempos para el delito de maltrato de animales a la luz de la Reforma del Código Penal Español, ( LO 1/2015) Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología , 2016 y HAVA GARCÍA E. La tutela penal de los animales. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009. Esta ultima autora, para descartar que el bien jurídico protegido sean los sentimientos de las personas ante el bienestar animal señala con acierto que   “la protección penal que se le otorga en nuestro país al paisaje o al patrimonio histórico-artístico está inspirada por los sentimientos humanos que suscita la contemplación de la belleza en sus diversas formas, pero ello no obliga a afirmar que los bienes jurídicos protegidos en los tipos penales que se encargan de su tutela sean tales sentimientos ( ) tanto la belleza artística como el patrimonio histórico satisfacen necesidades humanas y que, por tanto, constituyen auténticos bienes jurídicos de carácter colectivo”.( pp.123 y 124)

[40] Sobre la consideración moral de los animales, las distintas interpretaciones por el pluralismo cultural, y los diferentes enfoques antropocentristas, resulta de imprescindible lectura, el artículo de ROMERO CAMPOY, D., Pluralismo cultural y la cuestión animal: tres casos de conflicto, dA. Derecho Animal ( Forum of Animal Law Studies), Vol. 12/2 (2021). https://revistes.uab.cat/da/article/view/v12-n2-romero/560-pdf-es

[41] Esta es una de las propuestas incluidas en sus alegaciones por INTERcids y CoPPA .Puede verse,   GONZÁLEZ LACABEX, M., Que maltratar a un pulpo sea también delito (primero te ridiculizarán…) en Blog de Derechos de los Animales de Abogacía Española (2022). https://www.abogacia.es/publicaciones/blogs/blog-de-derecho-de-los-animales/que-maltratar-a-un-pulpo-sea-tambien-delito-primero-te-ridiculizaran/

[42] El Artículo 20 del CP, regula como causas de exención de responsabilidad criminal, las siguientes: 1º.anomalía o alteración psíquica que impide comprende la ilicitud del hecho; 2º intoxicación plena por   consumo de alcohol o drogas; 3ºalteraciones en la conciencia de la realidad; 4º legítima defensa. 5º estado de necesidad. 6º miedo insuperable. 7º obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho

[43] Sobre el dolo, SANCHEZ MALAGA, A.  “Concepto y delimitación del dolo. Teoría de las condiciones para el conocimiento”. Tesis doctoral, Barcelona, junio 2017.

[44] Ragués I Vallés, El dolo y su prueba en el proceso penal, J.M. Bosch Editor  1999.

[45] Salvo error u omisión, en el Código Penal,  la expresión “intencionadamente”, aparece en tan sólo siete preceptos con relación a los siguientes tipos penales:

            -arts. 270.5  y 275 , en relación a los delitos contra la propiedad intelectual

            -art.277 , en relación a los delitos contra la propiedad industrial

            -art. 318. Bis.1,en relación a los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

            -art.408 relativo al delito de omisión del deber de perseguir delitos

            -art 471 bis.1 y 3 en relación con los delitos contra la Administración de Justicia de la Corte Penal Internacional  , por falso testimonio y destrucción y alteración de pruebas

            -y el art. 612 .8º y 10º, en relación a los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

[46] La muerte de Timple, provocó una gran indignación social y una de las mayores movilizaciones producidas en España, dando lugar a la firma del llamado Pacto de Teguise de 17 de agosto de 2020, y que  significa la unión del tejido animalista y de la sociedad civil y política contraria al maltrato animal, más el acuerdo de una hoja de ruta común para erradicarlo. Se puede leer sobre el mismo en https://www.niunmaltratomas.org/ .Sobre la muerte de Timple y la versión de los acusados, ver noticia de 7 agosto 2020 de la Voz de Lanzarote. Enlace  https://www.lavozdelanzarote.com/actualidad/sucesos/participantes-en-muerte-timple-da-su-version-no-queriamos-este-tragico-final_200605_102.html

[47] El artículo 120 del C.P, dispone que “ Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 3.º Las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción. 4. º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios”.

[48] A pesar de que un sector doctrinal y jurisprudencial, niegue la posibilidad de adoptar otras medidas cautelares en estos delitos que no sea el decomiso, la  postura amplia que defiende la  adopción de cualquier medida cautelar que resulte necesaria, encuentra cobertura legal, además de en  los   artículos 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 339 del Código Penal, en  los arts. 4 del CC  y 727.11  LEC.

[49] El Artículo 80 del CP español, permite a los jueces y tribunales, de forma potestativa  pero motivadamente, dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad que  no excedan de dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Además, será necesario que el condenado carezca de antecedentes penales, y haya satisfecho las responsabilidades civiles o se haya comprometido a hacerlo .Pero además,  han de valorarse las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, su esfuerzo para reparar el daño, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión. En el caso de los delitos de maltrato animal, la pena que como máximo puede imponerse en el caso de muerte del animal, es de 18 meses y los penados suelen carecer de antecedentes penales, por lo que, en aplicación de este precepto, generalmente se concede la ejecución de la suspensión de la pena privativa de libertad

[50] El APCP se sitúa lejos de las proposiciones de Ley de 2018 y 2019, que además de sancionar todas las modalidades delictivas con pena de prisión, proponían elevarla hasta los dos años y seis meses en los casos graves de lesiones y hasta los tres años , en los casos de muerte  

[51] Las penas alternativas son aquellas penas de distinta naturaleza que el legislador establece para un delito con el fin de que el juez pueda optar en el caso concreto por una sola de ellas con exclusión de la otra.

[52] Establece el art. 53.5 CP que “Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.”

[53] Merece la pena extractar  los argumentos de LOPEZ BARJA , recogidos en el Capítulo V, “Ventajas e inconvenientes de la pena de multa” del magnífico Libro “ APLICACIÓN DE LAS ALTERNATIVAS A LA PENA DE PRISIÓN EN ESPAÑA”, 2013, dirigido por Lorenzo Morillas Cueva y Jesús Barquín Sanz  , patrocinado por  el Defensor del Pueblo, sobre las alternativas a la prisión en los delitos menores, y   en el que participaron varios catedráticos y profesores de la Universidad de Granada, y en el que a propósito de la multa señala “ No solo tiene aspectos positivos, sino que también presenta factores disfuncionales que, al menos, limitan o restringen este conjunto de ventajas. Así, se le han formulado las siguientes objeciones: 1. Su desigualdad en función de la capacidad económica del autor del delito, de tal modo que multas iguales suponen un grado muy diferente de aflicción según las circunstancias económicas del penado. Esta disfuncionalidad representa un problema común en todas las legislaciones penales, que se trata de solucionar en algunos países con el llamado «modelo escandinavo» de los días-multa.   En esta línea, ha afirmado López Barja de Quiroga que el sacrificio del pago de la multa puede ser absolutamente desigualitario, lo que además implica que la eficacia sea distinta en función de las posibilidades económicas del reo y que aunque este inconveniente se puede paliar en cierta medida al tomar en cuenta, para individualizar la pena, la situación económica del reo, a pesar de todo su carácter desigualitario no desaparece. Añade que los efectos que se producen en caso de impago acentúan aún más dicho carácter, pues el rico elude la cárcel, mientras que el pobre sufre privación de libertad. En esta línea, también se mencionan en el ámbito de sus inconvenientes, las soluciones al impago pues, como señala Mapelli Caffarena, hasta ahora no se ha encontrado otra fórmula más eficaz de luchar contra su impago que por medio del arresto personal subsidiario que encierra un grave contrasentido si se concibe la multa como alternativa a la prisión” (pp 303 y 304). Enlace: https://www.defensordelpueblo.es/wp-content/uploads/2022/02/alternativas_a_pena_de_prision_en_espa%C3%B1a-FINAL.pdf

[54] OLMEDO, E. “La intervención o decomiso del animal objeto del delito”, Boletín Intercids de Derecho Animal. BIDA. Octubre 2018  (OLMEDO DE LA CALLE, La intervención o decomiso del animal objeto del delito, 2018)   Enlace: https://www.intercids.org/files/BIDA_AOL18-G10_Eduardo_Olmedo_de_la_Calle.pdf

[55] Aunque los animales ya no sean considerados cosas, conforme al art. 333 bis del CC, continúan sometidos al   régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección. Puesto que pueden ser objeto de relaciones jurídicas de propiedad y posesión, también pueden  ser objeto de delitos contra el patrimonio, (hurtos, robos, apropiaciones indebidas)  regulados en el Título XIII del CP. La falta de adaptación de los delitos a la consideración de los animales como una categoría distinta a la de la cosa, puede dar lugar, de seguir una interpretación literal a la despenalización de conductas de apoderamiento ilícito de animales, que     hasta el momento se han venido castigando como tales delitos contra el patrimonio. Esta situación se ha producido recientemente en el Juzgado de Instrucción 7 de Sevilla, en su sentencia 47/2022 de fecha 18 de febrero, al absolver del delito de apropiación indebida de un perro, al entender que dado que el   nuevo artículo 333 del CC, ya no   conceptúa como cosas muebles a los animales, el artículo 253 del C.P vigente haría atípica la conducta de la acusada.

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Número 1

15 de junio de 2022

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