Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº7 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
Marzo de 2025
Derecho Internacional Privado del Trabajo. Análisis de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Venezuela
Autora. María Andrea Esparza. Argentina
Introducción
Según el Mag. Arévalo Vela, en un artículo publicado en http://www.derechospedia.com/mas/derecho-laboral/161-el-derecho-internacional-privado-del-trabajo, se puede definir al Derecho Internacional Privado del Trabajo como la “rama del Derecho Internacional Privado General que regula la solución de conflictos laborales surgidos entre particulares que se encuentran vinculados por una relación internacional de trabajo”
Por su parte Boggiano, en su artículo “Contrato internacional de Trabajo”, publicado en La Ley 1987 C p.773., sostiene que si el contrato de trabajo tiene una vinculación objetiva y real con el territorio de más de un Estado, entonces será motivo de estudio y análisis por parte del DIPr, dado su multinacionalidad. Resultan relevantes a los fines de considerar esta multinacionalidad, distintos contactos tales como, el lugar de prestación de servicios, domicilios del trabajador y del empleador, el lugar de celebración del contrato y el derecho que resulte más favorable al trabajador, si presentara vínculos estrechos o razonables con el contrato.
He elegido una sentencia venezolana, a los fines del análisis de cómo resuelven en aquel país, los casos de contratos de trabajo que presentan vínculos con más de un Estado.
Comenzaré por transcribir la sentencia y luego habré de desmenuzar los aspectos relevantes vinculados al DIPr.
FALLO: EXP. Nº 2015-0016
El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio N° T6-SME-2014-4322 de fecha 01 de diciembre de 2014, recibido en esta Sala el 09 de enero de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por la abogada M.T.P.T. (INPREABOGADO N° 108.141), actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.P. (cédula de identidad N° 7.759.834), contra la sociedad mercantil J.C.V. C.A. (inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el N° 427, Folio 41 fte. al 48 fte. , y posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 06, Tomo 9-A), y la sociedad mercantil J.C.I.. (domiciliada en Morton Grove, Illinois, establecida bajo las leyes del Estado de Delaware el 20 de agosto de 1986).
La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 26 de noviembre de 2014 contra la decisión de fecha 20 del mismo mes y año, a través de la cual el Juzgado remitente declaró improcedente la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para el conocimiento del asunto.
En fecha 13 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Mediante escrito presentado ante esa Sala el 21 de enero de 2015, la abogada A.C.D.J. (INPREABOGADO N° 75.774), actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.P. (demandante), efectuó consideraciones.
En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.
En tal sentido la Sala observa:
- ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada M.T.P.T., actuando como apoderada judicial del ciudadano O.R.M.P., demandó a las sociedades mercantiles J.C.V. C.A. y J.C.I.., por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en:
Que su representado “(…) comenzó a prestar servicios el día 13 de Mayo de 1986 para la empresa SEALOL S.A. hoy J.C.V., C.A. (….), la cual a su vez es filial de J.C.I.., (…) como Ingeniero de Diseño en el Departamento de Ingeniería en (…) el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde entonces comenzó su carrera y desarrollo profesional en dicha empresa, por más de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de servicios ininterrumpidos, en la que fue ocupando distintas posiciones, primero supervisoras, y luego gerenciales (…)” (sic).
Que la empresa “(…) en la persona del Sr. J.W., Director de Ventas de J.C.I.., le comunicó a [su] mandante mediante correo electrónico de fecha 22 de Enero de 2014, que a partir del 01 de febrero de [ese] mismo año se modificaría tanto el salario base anual como el sistema de compensaciones variables, cambiando así completamente la estructura de pago de su remuneración. En efecto, su salario base anual se reduciría en aproximadamente un cuarenta por ciento (40 %) (…)” (sic).
Que “(…) [esos] hechos (…) se configuran en lo que doctrinariamente se conocen como un DESPIDO INDIRECTO, tipificado en nuestra legislación laboral como una causa de RETIRO JUSTIFICADO (…)” (sic).
Que “(…) Desde su ingreso a SEALOL, S.A. hoy J.C.V., C.A., hasta el mes de Septiembre de 2001 mantuvo un régimen compensatorio (salarial) estipulado en bolívares (…)” (sic), y que a partir del 30 de septiembre de 2001 “(…) sus conceptos salariales básicos y variables le fueron pagados, en dólares americanos, por la codemandada J.C.I.., hasta la finalización de la relación laboral, no obstante permanecer en plenas funciones y labores relacionadas directamente con J.C.V., C.A., entre otras responsabilidades (…)” (sic).
Que para el cálculo de las cantidades que reclama en bolívares “(…) tomó como tasa de cambio el tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), determinada por el Banco Central de Venezuela para el día 24 de abril de 2014 (…) por aplicación del Convenio Cambiario No. 27, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.386 de fecha 10 de marzo de 2014, que establece la tasa de cambio de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS POR DÓLAR AMÉRICANO (SICAD II) (…)” (sic).
Que como salario básico anual devengaba la cantidad de “CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES AMÉRICANOS (US$ 180.353.00)” equivalentes a la cantidad de “OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.959.937,04)”, como salario variable anual la cantidad de “TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 308.415.52)” equivalentes a la cantidad de “QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.322.083, 03)”
Que la relación que vinculó al accionante y a las empresas demandadas puede ser calificada “(…) como una relación laboral que fue ininterrumpida y prolongada en el tiempo por más de Veintisiete (27 años) y Nueve (9) meses, que comenzó bajo la suscripción de un contrato de trabajo en el territorio de la República de Venezuela en el año 1986 (…) desempeñando cargos y labores que siempre fueron inherentes a las operaciones de las empresas en Venezuela (…) siendo plenamente aplicable al presente caso la ley laboral venezolana (…)” (sic).
Que en el año 2001 su representado “(…) fue trasladado contablemente a la nómina de J.C.I.., persona jurídica con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios personales (…)” (sic), con lo que continuó la ejecución del contrato de trabajo “(…) originalmente convenido en jurisdicción de Venezuela, ahora no sólo en territorio nacional, sino también en los Estados Unidos de América y otros países latinoamericanos que requerían su presencia (…)” (sic).
Que “(…) La circunstancia de que a partir del año 2001 [su] representado se viese obligado por sus labores a trasladarse fuera del territorio nacional en nada afecta la continuidad de sus servicios, pues permaneció en todo momento prestando labores inherentes a las actividades y operaciones de la empresa en Venezuela (…)” (sic).
Que “(…) a partir del 2001 fue la otra demandada, J.C.I.., la que se encargaba del pago de sus salarios y bonificaciones (…)” (sic).
Que “(…) las empleadoras han pretendido durante gran parte de la relación laboral sustraer la misma del ámbito de aplicación de la ley sustantiva laboral de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente desde el año 2001, y a partir de esa no le pagó nunca ninguno de los conceptos laborales propios de una relación laboral distintos a su salario, tales como: vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos (…)” (sic).
Que “(…) todos los conceptos laborales reclamados (…) ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHENTA Y SISTE DÓLARES AMÉRICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 8.902.087.98), que al aplicarle el convenio cambiario vigente para esta fecha, que establece la tasa de cambio de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS POR DÓLAR AMÉRICANO (SICAD II), equivalen a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 442.255.730,84), que al restarles la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 127.922,20) recibidos de la patronal por [su] mandante como Adelanto de Prestaciones en fecha 30 de septiembre de 2001, resulta la cantidad total y definitiva de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 442.127.808,64) (…)” (sic).
El 27 de mayo de 2014 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibido el expediente a los fines de su revisión y admisión.
Por auto del 30 del mismo mes y año fue admitida la causa y se ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas, a los efectos de su comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de noviembre de 2014 la abogada G.A.P.G. (INPREABOGADO N° 146.075), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil J.C.V. C.A., consignó escrito en el que opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer el presente asunto “(…) en lo que respecta a J.C.I., empresa constituida y domiciliada en el extranjero (…)”. Asimismo, manifestó: “(…) que la relación de trabajo que el Demandante sostuvo con [su] representada J.C.D.V. C.A. terminó el treinta (30) de septiembre de dos mil uno (2001), fecha en la cual el Demandante recibió el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…)” (sic).
De igual forma sostuvo que: “(…) el Demandante ya no puede formular reclamación alguna contra [su] representada J.C.D.V., C.A., habiendo en todo caso prescrito el 30 de septiembre de 2002 cualquier posible acción que el Demandante haya tenido en su contra (…)” (sic). Por otra parte, también alegó la inadmisibilidad de la demanda propuesta.
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2014 el juzgado remitente declaró improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la empresa demandada, con fundamento en el artículo 7 (rectius 3) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.
El 26 de noviembre de 2014 la abogada A.R. (INPREABOGADO N° 148.337), actuando como apoderada judicial de la empresa J.C.V. C.A., ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia antes referida, y en su escrito afirmó que la relación de trabajo entre el accionante y su representada culminó el 30 de septiembre de 2001, y expuso: “(…) que cualquier relación posterior a esa fecha (…) se convino, ejecutó y terminó en el extranjero, específicamente en los estados de Florida y/o de Illinois, Estados Unidos de América, y tuvo lugar exclusivamente entre el Demandante y la empresa extranjera J.C.I.. (la cual es distinta e independiente de [su] representada), quienes acordaron que dicha relación se rija (como en efecto se rigió) por la legislación del estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América (…)” (sic).
En fecha 27 de noviembre de 2014 la representación de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 20 del mismo mes y año “(…) en lo que respecta a la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda (…)” (sic).
El 28 del mismo mes y año el tribunal remitente oyó el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente.
Por auto del 01 de diciembre de 2014 el Juzgado acordó “(…) a los fines de dar estabilidad al presente proceso y certeza jurídica a las partes; señala a la parte recurrente, que el Recurso de Apelación interpuesto simultáneamente con el Recurso de Regulación de Jurisdicción; él cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, tiene como efecto la suspensión de curso de la causa, hasta tanto se resuelva; en virtud de lo cual este Tribunal acuerda que el presente Recurso de Apelación se remitirá para su tramitación por ante el Tribunal de Alzada (…)” (sic), y en esa misma fecha se remitió el expediente a la Sala.
2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las regulaciones de jurisdicción.
No obstante, previo al pronunciamiento que debe efectuarse respecto al asunto debatido, considera la Sala necesario referirse al escrito consignado el 21 de enero de 2015 por la abogada A.C.D.J., actuando como apoderada judicial de la parte actora, sobre el cual conviene destacar:
Conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo establecido en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas” (Negritas de la Sala).
Así las cosas, debe la Sala establecer que por no ser procedente la presentación de escritos en los casos de consultas o regulaciones de jurisdicción sometidas a esta Sala, los alegatos esgrimidos por la citada abogada A.C.D.J. (ya identificada), no puede ser objeto de valoración a los fines decisorios. Así se establece.
Determinado lo anterior, y en lo que respecta al pronunciamiento sobre la jurisdicción, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La materia a dirimir por parte de este Alto Tribunal, se circunscribe a precisar si corresponde a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o, en su defecto, a una jurisdicción extranjera el conocimiento de este asunto; por cuanto, una de las empresas demandadas es una empresa extranjera domiciliada en los Estados Unidos de América, así como también se resalta que el demandante, el ciudadano O.R.M.P., desarrolló su actividad no solo desde la República Bolivariana de Venezuela sino en otros países de Latinoamérica “para cumplir sus nuevas y crecientes responsabilidades gerenciales”.
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública o a un juez extranjero o al arbitraje; siendo que en el caso de autos ha sido planteado el recurso de regulación de jurisdicción por considerar la expresa codemandada J.C.V. C.A., que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción frente a un juez extranjero.
En efecto, el Juzgado remitente afirmó su jurisdicción para el conocimiento del asunto, al estimar que la demandada se encuentra domiciliada en el Territorio Nacional, y que los derechos laborales exigidos por el accionante se encuentran consagrados en la legislación laboral venezolana.
Dicha sentencia fue objeto del recurso de regulación de jurisdicción, y en su escrito, la representación judicial de la empresa demandada J.C.V. C.A., sostuvo, entre otros, que la codemandada, que es “una empresa distinta a [su] representada”, mantuvo con el accionante, una relación laboral en el extranjero, motivo por el cual solicitó al órgano jurisdiccional correspondiente “decline su jurisdicción para conocer la presente controversia en lo que respecta a J.C.I.., y deje establecido que la misma no corresponde a los tribunales venezolanos” (sic).
En tal virtud, observa la Sala que de acuerdo a lo sostenido por el trabajador accionante en su escrito libelar y tal y como fue afirmado en la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (remitente), la empresa codemandada J.C.I.., se encuentra domiciliada en el exterior; sin embargo, no consta en autos ni el acta constitutiva de la referida empresa, ni el lugar de suscripción del contrato que, de acuerdo a lo alegado por la representación judicial de la demandada (J.C. de Venezuela C.A.), mantuvo el ciudadano O.R.M.P. con dicha empresa codemandada (J.C. INC.).
Tomando en cuenta las afirmaciones efectuadas tanto por el trabajador y por la apoderada judicial de la empresa J.C.V. C.A (demandada), se deprende entonces, que la relación laboral de la cual derivan los supuestos derechos reclamados por la parte actora presentan claros elementos objetivos y subjetivos de extranjería; lo cual impone su análisis a la l.d.D.I.P., con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo demandado, debiendo procederse a la revisión de las fuentes del Derecho Internacional Privado previstas en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece:
Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Conforme a las indicadas reglas, y como quiera que entre los Estados Unidos de América y Venezuela, no existe tratado alguno que regule lo referente a la materia de jurisdicción, debe acudirse al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, y al respecto se observa que la regla para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, cuya finalidad es facilitar y hacerle menos onerosa su defensa.
En este sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone:
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Ahora bien, como excepción al fuero atrayente a favor del domicilio del demandado para establecer la jurisdicción, el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.” (Negritas de esta Sala).
Como puede apreciarse, la norma transcrita contempla un criterio especial en materia de acciones de contenido patrimonial, de acuerdo al cual, deberá tomarse en cuenta el lugar donde se ejecutaron total o parcialmente las obligaciones asumidas para determinar la jurisdicción.
En este sentido, se advierte que la representación de la parte accionante en su escrito de demanda (folio 10 del expediente), afirmó que inició sus labores con la empresa Sealol S.A. (hoy J.C.V. C.A), el 13 de mayo de 1986, que en el año 2001 “(…) fue trasladado contablemente a la nómina de J.C.I.., (…) donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios personales (…) como encargado de sus operaciones en Latinoamérica, incluidas, desde luego, las que desarrolla su subsidiaria venezolana, J.C.V. C.A. (…)” (sic), y por ello, ahora la ejecución del contrato no solo se efectuaría dentro del territorio nacional “(…) sino también en los Estados Unidos de América y otros países latinoamericanos que requerían su presencia (…)” (sic).
Por su parte, la apoderada judicial de una de las empresas codemandadas, J.C.V., C.A., en la oportunidad correspondiente presentó escrito en el que opuso la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano; advirtió haber liquidado en el año 2001 al trabajador demandante (30 de septiembre de 2001), y sostuvo que el contrato, posterior a esa fecha “se ejecutó, y terminó en el extranjero, específicamente en los estados de Florida y/o de Illinois Estados Unidos de América, y tuvo lugar exclusivamente entre el Demandante y la empresa extranjera J.C.I., (la cual es distinta e independiente de [su] representada), quienes acordaron que dicha relación se rija (como en efecto se rigió) por la legislación del estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América” (sic).
Para demostrar su afirmación, consignó a los autos marcado con letra “B” (folio 56 del expediente), formato denominado “LIQUIDACIÓN”, donde se señala el pago de una cantidad de dinero a favor del ciudadano O.M.P. (demandante), se indica que el cargo que ocupaba era “Presidente”, y que el motivo de tal operación o pago fue “TRANSFERENCIA” (sic).
Sin embargo, no consignó a los autos el contrato de trabajo, que sucribió el trabajador accionante con la empresa codemandada J.C.I.., o alguna prueba de la que pueda desprenderse lo que alegó en su escrito, en cuanto a que la relación de trabajo que vinculó al accionante con dicha empresa debía regirse por leyes extranjeras.
De los alegatos del accionante se desprende que la empresa J.C. de Venezuela C.A. (demandada), es una filial de la empresa J.C.I.. (codemandada); por lo que resulta aplicable al presente caso lo precisado en la sentencia de esta Sala N° 683 del 04 de junio de 2008, la cual es del siguiente tenor:
(…) Asimismo, se aprecia de la revisión del referido contrato que el ciudadano F.C.L., celebró dicho contrato ‘en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en (…), antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) representación que ejerzo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)’.
Lo anterior, permite a la Sala concluir que del contrato celebrado por la abogada con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), deriva claramente la vinculación económica de ambas empresas, por lo que resulta aplicable al presente caso lo señalado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 558 del 18 de abril de 2001, caso C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, en la que señaló lo siguiente:
‘(…) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben órdenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que -si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la ‘casa o dirección matriz’ o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.’
Sobre la base del transcrito criterio, a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a los lineamientos de la principal o matriz (…)
En el caso de autos, la apoderada judicial de la empresa J.C.d.V. C.A., afirmó haber liquidado al trabajador accionante en el año 2001, advirtiéndose, tal y como fue referido anteriormente, recibo de liquidación donde se especifica que el motivo de dicho pago fue por “TRANSFERENCIA” (folio 56 del expediente); de igual manera señaló que su apoderada era una persona distinta a la empresa codemandada J.C.I.., empresa extranjera, cuyo domicilio se encuentra en los Estados Unidos de América, y que por ello, las partes (el trabajador accionante y la codemandada), habían acordado que la relación de trabajo debía regirse por las leyes de ese país, lo que a su decir, excluye al Poder Judicial venezolano del conocimiento del asunto.
Así pues, y tomando en consideración lo advertido en el criterio jurisprudencial transcrito, así como el documento consignado por la empresa demandada (J.C. Venezuela C.A.), presume la Sala –lo cual en definitiva corresponderá al Tribunal de la causa determinarlo- que la relación de trabajo entre J.C.V. C.A. y el ciudadano O.M.P., no culminó en el año 2001, sino que continuó, pero desde esa oportunidad comenzaría a prestarse a la casa matriz, representada por J.C.I., C.A., afirmación efectuada por el trabajador accionante en su escrito libelar, cuando manifiesta que desde ese momento “fue trasladado a la nómina de J.C.I. (…) donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios” (folio 10 del expediente). (Resaltado de la Sala)
De esta manera, entiende la Sala que si bien es cierto el contrato de trabajo culminó fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no lo es menos, que parte de las obligaciones convenidas desde que inició la relación laboral fueron ejecutadas en el territorio nacional, hecho que constituye el vínculo más estrecho que como factor de conexión se muestra para solucionar la presente controversia, al haberse verificado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes referido.
De otra parte, y como fundamento de lo antes destacado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé:
Artículo 3. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Visto lo anterior, debe esta Sala concluir que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada, en razón del criterio atributivo de jurisdicción expuesto. Por lo que se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2014, contra la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 del mismo mes y año, y en consecuencia se confirma la referida sentencia. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 06510 de fecha 13 de diciembre de 2005).
Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así también se determina.
3. DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
- – SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 26 de noviembre de 2014 por la apoderada judicial de empresa J.C.V. C.A.
- – Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda ejercida por el ciudadano O.R.M.P., contra la sociedad mercantil J.C.V. C.A., y la sociedad mercantil J.C.I..
3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se ordena remitir el expediente a los fines de que la causa continúe el curso de Ley.
- – Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Presidente – Ponente E.G.R. | ||
La Vicepresidenta M.C.A.V. | ||
E.M.O. | Las Magistradas, | |
B.G.C.S. | ||
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA | ||
La Secretaria, Y.R.M. | ||
En veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00273, la cual no está firmada por la Magistrada Bárbara César Siero, por motivos justificados. | ||
La Secretaria, Y.R.M. |
ANÁLISIS
ENCUADRE JURÍDICO: DESPIDO INDIRECTO
HECHOS RELEVANTES:
a)El actor alega haber prestado servicios para la empresa SEALOL S.A., hoy J.C.V., C.A, la cual a su vez es filial de J.C.I, con sede en EEUU, como Ingeniero de Diseño en el Departamento de Ingeniería en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Venezuela, desde el 13 de Mayo de 1986 hasta su despido en 2014.
b)Lugar de celebración del contrato: Venezuela
c)Desde su ingreso a SEALOL, S.A. hoy J.C.V., C.A., hasta el mes de Septiembre de 2001 el actor mantuvo un régimen compensatorio (salarial) estipulado en bolívares y a partir del 30 de septiembre de 2001 sus conceptos salariales básicos y variables le fueron pagados, en dólares americanos, por la codemandada J.C.I.., hasta la finalización de la relación laboral, no obstante permanecer en plenas funciones y labores relacionadas directamente con J.C.V., C.A
d)En el año 2001 el actor fue trasladado contablemente a la nómina de J.C.I.., donde, sin solución de continuidad, extendió inmediatamente la prestación de sus servicios personales, con lo que continuó la ejecución del contrato de trabajo originalmente convenido en jurisdicción de Venezuela, ahora no sólo en territorio nacional, sino también en los Estados Unidos de América y otros países latinoamericanos que requerían su presencia
e)La modificación a partir del 1/02/2014 tanto del salario base anual como del sistema de compensaciones variables, que reducía en un casi 40% el salario base anual del actor, comunicada por el Director de Ventas de J.C.I.., configura un despido indirecto, según el derecho laboral venezolano
f)Planteo de incompetencia por parte de la apoderada judicial de la sociedad mercantil J.C.V C.A., en lo que respecta a J.C.I., empresa constituida y domiciliada en el extranjero. Asimismo, planteo de improcedencia de la demanda respecto de su representada, toda vez que la relación de trabajo entre el actor y ella habría terminado el treinta 30 de septiembre de 2001, fecha en la cual se le habría pagado la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
g)Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2014 el juzgado de primera instancia declaró improcedente el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano opuesto por la empresa demandada, con fundamento en el artículo 7 (rectius 3) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo declaró improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad.
h)El 26 de noviembre de 2014 la abogada apoderada de la empresa J.C.V. C.A., apeló la sentencia antes referida, afirmando que la relación de trabajo entre el accionante y su representada culminó el 30 de septiembre de 2001, y que cualquier relación posterior a esa fecha se convino, ejecutó y terminó en el extranjero, específicamente en los estados de Florida y/o de Illinois, Estados Unidos de América, y tuvo lugar exclusivamente entre el Demandante y la empresa extranjera J.C.I.. (la cual es distinta e independiente de su representada), quienes acordaron que dicha relación se rija (como en efecto se rigió) por la legislación del estado de Pennsylvania de los Estados Unidos de América.
i)El 28 del mismo mes y año el tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior correspondiente.
j)PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Venezuela – EEUU – otros países de Latinoamérica
THEMA DECIDENDUM:
La cuestión a dirimir por el Alto Tribunal, se circunscribió a determinar si correspondía a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela o a una jurisdicción extranjera, el conocimiento del caso, ya que presentaba contactos objetivos con distintos Estados. Una de las empresas demandadas era una empresa extranjera domiciliada en los Estados Unidos de América. A su vez, el accionante había desarrollado su actividad, no sólo en Venezuela, si no en otros países de Latinoamérica “para cumplir sus nuevas y crecientes responsabilidades gerenciales”.
ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS:
El Tribunal al entender que la relación laboral presentaba vínculos con más de un Estado, consideró la multinacionalidad del caso y sostuvo que debía aplicarse a fin de dilucidar quién resultaba juez con jurisdicción internacional para resolver el entuerto, el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
Al igual que en Argentina, los Tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Al no existir tratado entre Venezuela y EEUU que regulara las cuestiones de jurisdicción, subsidiariamente el Tribunal consultó las disposiciones de DIPr venezolano que establecen:
Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1) Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2) Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3) Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República.
4) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.”
Conforme el inc. 2 en materia de acciones de contenido patrimonial, deberá tomarse en cuenta el lugar donde se ejecutaron total o parcialmente las obligaciones asumidas. El actor sostuvo que el contrato con Sealol S.A., hoy J.C.V. C.A., se suscribió en Venezuela en 1986, lugar donde prestó sus servicios desde ese momento hasta el año 2001, cuando fue trasladado contablemente a la nómina de J.C.I, empresa con sede en EEUU., continuando con la prestación de sus servicios como encargado de sus operaciones en Latinoamérica, incluidas, las que desarrollara su subsidiaria venezolana, J.C.V. C.A. Esto implicaba que el contrato se ejecutó tanto en Venezuela como en EEUU y otros países latinoamericanos
Ante la falta de prueba del contrato de trabajo que la empresa demandada, alegó que existió entre la empresa de EEUU y el actor, el Tribunal consideró que al ser la empresa J.C.V.C.A. de Venezuela, una filial de la empresa J.C.I., debía aplicarse lo decidido en otra sentencia dictada el 4/06/2008, que dispuso:
“…a juicio de esta Sala resulta ajustada a derecho la decisión apelada en la cual el Juzgado de Sustanciación consideró que aun cuando las empresas filiales son ciertamente distintas a la principal, se encuentran vinculadas no sólo por lazos económicos, sino de dirección, estando sometidas a los lineamientos de la principal o matriz (…)
El Tribunal presumió que la relación de trabajo entre J.C.V. C.A. y el actor., no culminó en el año 2001, sino que continuó, pero desde esa oportunidad comenzó a prestarse a la casa matriz, representada por J.C.I. Así concluyó que si bien era cierto que el contrato de trabajo culminó fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no lo era menos, que parte de las obligaciones convenidas desde que inició la relación laboral fueron ejecutadas en el territorio nacional, hecho que constituye el vínculo más estrecho que como factor de conexión se muestra para solucionar la controversia, al haberse verificado el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mencionado ut supra.
Respecto del derecho aplicable, determinada la jurisdicción de los tribunales venezolanos, se impuso la aplicación de la ley venezolana, conforme surge del art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prevé: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares, Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.”
Como puede apreciarse la Sala de Casación Social de TSJ estableció que la ley venezolana era aplicable en el caso de trabajador contratado para prestar servicios en el exterior con base en el principio lex loci celebrationis, dado que hubo continuidad en el vínculo laboral.
En la sentencia Nº 377 del 26/04/2004 caso Frederick Plata vs General Motors Venezolna C.A., se resolvió de manera similar: “…se concluye sin equívocos de los medios probatorios analizados que la reubicación de la demandante desde Venezuela a la ciudad de Weston-Florida, no tuvo la intención de cambiar o variar los elementos estructurales de la contratación laboral que se venía dando desde el año 1995 en Venezuela, hasta el 15 de agosto de 2015, cuando culminó la relación laboral en territorio estadunidense motivo por el cual, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, la relación de trabajo en los Estados Unidos de América, no fue más que una continuación de la que se venía ejecutando en Venezuela, con el mismo empleador, siendo que con el traslado de la trabajadora en este tipo de casos especiales, no se puede pretender desconocer las garantías y derechos derivados de la legislación del trabajo y de la seguridad social establecida en la ley laboral sustantiva venezolana “ ( https://accesoalajusticia.org/ley-aplicable-a-trabajador-internacional-en-caso-de-despido-en-el-exterior/ ) y en la sentencia Nº 223 del 19/09/2001, caso Robert Cameron Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, Ins. o Compañía Occidental de Hidrocarburos OXY, se resolvió con el mismo criterio de territorialidad del art. 10 de la LOT, que pese a que el vínculo laboral había iniciado en Venezuela, el actor admitió que por motivo de un ascenso que le ofrecía un mejor paquete remunerativo en los Estados Unidos de América, renunció voluntariamente por lo que prestó servicios en Venezuela hasta finales de 1991, y en su momento la empresa procedió a liquidarlo calculándole sus prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1991. “…Con tal proceder, el actor dio por retribuidos los beneficios según la legislación venezolana, todo lo cual pone en evidencia para esta Sala, tanto su voluntad de poner fin a la relación de trabajo pactada en Venezuela, como la intención de someterse a una legislación extranjera que le ofrecía mejoras económicas, al punto que dicha relación iniciada en los Estados Unidos de América, culminó por acuerdo entre las partes y conforme a la legislación de extranjera, de allí que la presente demanda deviene en improcedente, y así se decide”. ( datos extraídos de “Material de clase para Derecho Internacional Privado: Capítulo III. Derecho laboral internacional. Sistema venezolano Jurisprudencia”, que me fuera proveído por una colega venezolana, Milagros García )
En el fallo en análisis, no hubo análisis respecto a la supuesta elección de derecho aplicable, alegada por la demandada, toda vez que no se ofreció ninguna prueba del contrato laboral que habría unido a la empresa estadounidense con el trabajador. De haber existido una elección de ley aplicable, considero que no se habría tenido en cuenta por violentar el orden público internacional venezolano, al no admitir la autonomía de la voluntad conflictual en materia laboral por la protección que el trabajador ( parte débil ) del contrato, merece, siendo que el derecho venezolano prevé una protección similar a la argentina en este sentido.
CONLUSION:
Considero acertada la decisión del Tribunal Superior de Justicia de considerarse con jurisdicción internacional, alegando el vínculo estrecho del caso con el territorio venezolano, al no haberse dejado de prestar servicios en él, aún habiéndose prestado también fuera del territorio y con aplicación de la ley venezolana también respecto de éstos últimos, dado que un criterio territorial reservando la ley venezolana a los servicios prestados en su territorio exclusivamente, creo que hubiera resultado perjudicial al trabajador, al menos en este caso concreto.
Citas
1) Abogada, egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, profesora adjunta interina en la misma casa de estudios, profesora adjunta en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, en la materia derecho internacional privado, en el primer caso perteneciente a la Cátedra de la Dra. María Elsa Uzal y en el segundo caso, perteneciente a la Cátedra del Dr. Gabriel Dias.
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