Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº9 - Derecho Ambiental
Mario Peña Chacón. Director
Julio de 2026
El demandante como autor del daño ambiental: responsabilidad propter rem, riesgo autogenerado y los límites del principio de congruencia procesal
Autor. Mario Peña Chacón. Costa Rica
Por Mario Peña Chacón[1]
Resumen
Este artículo analiza la resolución n.° 2026-000570 del Tribunal Agrario de Costa Rica, en la que el demandante es simultáneamente el autor del daño ambiental que origina el proceso. El propietario de un inmueble con cobertura boscosa solicitó autorización jurisdiccional para cortar diez árboles que él mismo había anillado deliberadamente con el fin de provocar su muerte y facilitar el cambio de uso del suelo forestal hacia actividades ganaderas. A partir del análisis de esa resolución, el artículo examina la articulación de los principios de buena fe, fraude de ley y abuso del derecho en el ámbito ambiental; la eficacia probatoria plena de los informes técnicos emitidos por entidades estatales especializadas; el régimen de responsabilidad objetiva y propter rem por daño ambiental y la interpretación restrictiva de la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero; la figura del riesgo autogenerado por la parte actora; y la posibilidad de ordenar la restauración ambiental a cargo de la parte actora sin incurrir en vicio de extra petita. Se concluye que el principio de congruencia procesal no puede interpretarse como obstáculo para dejar intacto un daño ambiental documentado y atribuible al propio demandante.
Palabras clave: daño ambiental, responsabilidad propter rem, riesgo autogenerado, buena fe, principio pro natura, congruencia procesal, restauración ambiental
Abstract
This article analyzes ruling No. 2026-000570 of the Costa Rican Agrarian Tribunal, in which the plaintiff is simultaneously the author of the environmental damage that gives rise to the proceedings. The owner of a forested property sought judicial authorization to cut down ten trees that he had deliberately girdled in order to cause their death and facilitate the conversion of forested land to cattle ranching. Drawing on the analysis of that ruling, the article examines the interplay of the principles of good faith, fraud on the law, and abuse of rights in the environmental sphere; the full probative value of technical reports issued by specialized state agencies; the strict liability and propter rem liability regime for environmental damage, together with the restrictive interpretation of the act of a third party as an exonerating cause of liability; the concept of self-generated risk attributable to the plaintiff; and the possibility of ordering environmental restoration at the plaintiff’s expense without incurring an extra petita defect. The article concludes that the principle of procedural congruence cannot be interpreted as a bar to remedying documented environmental damage attributable to the plaintiff.
Keywords: environmental damage, propter rem liability, self-generated risk, good faith, pro natura principle, procedural congruence, environmental restoration
Introducción
En las últimas décadas, el litigio ambiental ha producido una jurisprudencia de alto contenido dogmático. La mayor parte sigue el modelo clásico: una persona física o jurídica, pública o privada, causa un daño ambiental; otra presenta un reclamo mediante denuncia o demanda; y el órgano jurisdiccional determina las responsabilidades y ordena la reparación. La reciente resolución n.° 2026-000570 del Tribunal Agrario[2] invierte ese esquema. El proceso sumario de derribo fue interpuesto por la misma persona que generó el daño ambiental, quien acudió a la jurisdicción agraria a solicitar autorización para cortar diez árboles de gallinazo (Schizolobium parahyba) deliberadamente anillados con el propósito de provocar su muerte y facilitar el cambio de uso del suelo forestal hacia actividades ganaderas. El Tribunal desestimó la demanda y, con apoyo en el dictamen técnico emitido por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), documentó con precisión el cuadro fáctico, aplicó un conjunto de institutos jurídicos clásicos del derecho con relevancia ambiental y testimonió piezas al Ministerio Público para la investigación penal de los posibles delitos cometidos.
Este artículo analiza los aspectos jurídicos más relevantes de esa resolución desde varias perspectivas: el uso articulado de los institutos de la buena fe, el abuso del derecho, el abuso procesal y el fraude de ley; el rol de la ciencia y la eficacia probatoria plena de los dictámenes técnicos emitidos por entidades especializadas del Estado; la responsabilidad por daño ambiental con énfasis en la figura propter rem y en la interpretación limitada de la causal eximente de hecho de un tercero; el riesgo autogenerado por la parte actora y su encuadre dentro de la responsabilidad objetiva; y la tesis de que en un caso sui generis como el analizado, el órgano jurisdiccional está habilitado para ordenar la restauración ambiental a cargo de quien causó el daño, aun cuando se trate de la parte actora, sin violentar el principio procesal de congruencia.
- El caso y lo resuelto por el Tribunal
El inmueble objeto del proceso presenta cobertura boscosa comprobada en febrero de 2017 y en 2023. El propietario anterior realizó actos destinados a cambiar el uso del suelo forestal mediante la corta y el anillamiento de árboles de gallinazo (Schizolobium parahyba). El propietario actual la adquirió el 15 de marzo de 2023, dentro del período en que el SINAC documentó ese cambio de uso de suelo, y en lugar de detener el proceso de degradación lo continuó, ya que entre el 7 de febrero de 2023 y el 24 de abril de 2024 se cortaron más árboles y se anillaron otros con el propósito de secarlos y facilitar el avance de la actividad ganadera. El propio actor declaró ante el Tribunal que proseguía con la actividad de pasto y ganadería porque para eso compró el terreno, declaración que el Tribunal tuvo por confesión espontánea. El informe SINAC-ACT-OSRN-587-2024, emitido por el Área de Conservación Tempisque del SINAC el 4 de octubre de 2024, dejó constancia de que al menos uno de los diez árboles objeto del proceso se ubica dentro del área de protección de una quebrada sin nombre y que todos se encuentran dentro de un ecosistema boscoso. La causa de su deterioro fue el anillado deliberado para provocar su muerte.
En ese contexto, el propietario actual interpuso demanda agraria, específicamente un proceso sumario de derribo,[3] solicitando autorización jurisdiccional para cortar los árboles, con el argumento de que representaban un peligro de caída para las personas trabajadoras de su finca y para el ganado. Intervino como parte interesada la Procuraduría General de la República, que alertó al tribunal sobre la posibilidad de que el proceso fuera utilizado para validar, mediante autorización judicial, el cambio de uso del suelo en un ecosistema boscoso, y solicitó ponderar la prevalencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El juzgado de primera instancia declaró sin lugar la demanda. El actor apeló ante el Tribunal Agrario, que confirmó la sentencia en todos sus extremos y ordenó testimoniar piezas al Ministerio Público para que investigara los posibles delitos de corta, anillamiento de árboles y cambio de uso de suelo con cobertura forestal cometidos en el inmueble.
2. Buena fe, abuso del derecho, fraude de ley y enriquecimiento sin causa
El Tribunal Agrario sustentó su decisión en los numerales 20, 21 y 22 del Código Civil, que desarrollan las figuras clásicas del fraude de ley, la buena fe y la prohibición del abuso del derecho y su ejercicio antisocial. Estas disposiciones forman parte del Título Preliminar del Código Civil, en el capítulo sobre la Eficacia General de las Normas, lo que acarrea su aplicación transversal a todo el bloque de juridicidad.
El principio de buena fe obliga a actuar conforme a las exigencias morales y éticas del ordenamiento jurídico.[4] Su aplicación es imperativa y se presume en tanto no se declare judicialmente su inexistencia. En el caso analizado, la parte actora actuó en sentido totalmente opuesto al generar una situación de peligro sobre los árboles mediante el anillamiento deliberado, luego solicitó ante el SINAC permiso administrativo de corta, que le fue denegado precisamente porque los árboles se ubican en un ecosistema boscoso sometido a un fuerte cambio de uso del suelo y, conociendo esa negativa, acudió a la jurisdicción agraria solicitando lo mismo por la vía judicial con el argumento del peligro de caída. La conducta configura un supuesto de acto ejecutado en fraude de ley, ya que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, concretamente el cambio del uso del suelo forestal, al amparo aparente de una norma que autoriza la corta de árboles en situación de riesgo.
La teoría del abuso del derecho, según la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,[5] reconoce el carácter social del derecho como instrumento al servicio de los intereses de la comunidad. El acto abusivo es una especie del género de los actos ilícitos: hay abuso cuando formalmente se actúa de manera lícita pero sustancialmente ilícita. Sus consecuencias incluyen el deber de indemnizar los daños causados y la adopción de medidas que impidan la persistencia del abuso. En el campo ambiental, el ejercicio de derechos en detrimento de bienes comunes constituye un eco-abuso del derecho, figura que refuerza la función socioambiental de los derechos subjetivos y de la propiedad.[6]
En materia procesal, el artículo 6 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en materia agraria durante la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Agraria,[7] regula el abuso procesal y los procesos fraudulentos. El Código Procesal Agrario vigente consolida esos mismos principios en normas propias: el artículo 53 exige que las partes ajusten su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y el uso racional del sistema procesal; el artículo 54 habilita al tribunal a dictar sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos cuando el proceso haya sido utilizado para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley; y el artículo 48 inciso 5 impone al tribunal el deber de sancionar toda forma de abuso y fraude procesal. De esta forma, cuando el resultado del proceso evidencia que se actuó con temeridad, mala fe o abuso en el ejercicio de los derechos procesales, el tribunal puede declararlo en sentencia y condenar al responsable. En el caso bajo estudio, el Tribunal encontró ese supuesto acreditado en la medida en que el proceso fue instrumentalizado para obtener una autorización judicial que el ordenamiento ambiental negó en sede administrativa, aprovechando una situación de peligro creada por el propio actor.
A esos institutos cabe añadir, como propuesta doctrinal de mi parte, el enriquecimiento sin causa, ya que si el actor hubiera conseguido la autorización de corta, habría consolidado el cambio de uso del suelo de forestal a pastizal, obteniendo una ventaja económica directa derivada de su propia conducta ilícita. La privación de ese enriquecimiento injusto coincide con la figura de la plusvalía ecológica ilícita,[8] y refuerza la coherencia del sistema de responsabilidad ambiental que exige que quien contamina o degrada no pueda derivar provecho alguno de esa conducta.
3. El rol de la ciencia y la eficacia probatoria plena del dictamen técnico del SINAC
El Tribunal Agrario otorgó eficacia probatoria plena al informe técnico SINAC-ACT-OSRN-587-2024. El informe fue calificado como documento público y auténtico, por tratarse de un instrumento emitido por el ente estatal competente y especializado en la materia, en cumplimiento de las formas requeridas y dentro del ámbito de sus atribuciones, conforme a los artículos 45.1 y 45.2 del Código Procesal Civil.
El Tribunal precisó que la eficacia probatoria plena de un documento público no equivale a una presunción de pleno derecho ni a una verdad indubitable. Para desvirtuar su contenido debe existir una declaratoria de falsedad, salvo que se trate de correcciones de errores materiales. La parte interesada en controvertirlo asume esa carga, y una mera disconformidad sin sustento técnico es ineficaz para ese cometido. En el caso bajo análisis el actor no aportó pericia alguna que cuestionara las conclusiones del informe sobre la cobertura boscosa, el anillamiento deliberado de los árboles o el cambio de uso del suelo.
En materia agraria, el numeral 54 de la Ley de la Jurisdicción Agraria establece el sistema de libre valoración probatoria, que exige al tribunal estudiar y seleccionar las fuentes de prueba mediante la percepción, la reconstrucción y el razonamiento deductivo o inductivo. El Tribunal aplicó ese sistema de forma integral al tomar el informe técnico del SINAC como prueba suficiente y completa, articulada con las fotografías que documentaron la cobertura boscosa, para tener por acreditado el cuadro fáctico que motivó la desestimatoria de la demanda. Esa base científica fue la que habilitó la aplicación de los institutos jurídicos anteriormente analizados.
La eficacia probatoria plena reconocida al informe técnico del SINAC se ajusta al estándar de mejor ciencia disponible que la Opinión Consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos exige a los Estados en materia ambiental. Conforme a ese estándar, las decisiones con incidencia ambiental deben fundarse en el conocimiento científico más actualizado, sometido a revisión por pares, verificable y trazable en sus fuentes. El informe del SINAC reúne esas características: fue elaborado por profesionales del ente estatal competente, se sustentó en inspección directa en campo y documentó sus hallazgos con fotografías, precisando con exactitud la cronología y la naturaleza de los daños. El principio de objetivación de la tutela ambiental, que la Sala Constitucional ha elevado a rango constitucional y que obliga a fundar toda decisión ambiental en estudios técnicos y científicos previos, suficientes y verificables, opera como expresión interna del estándar que la Corte IDH sistematizó en la OC-32/25 para el ámbito interamericano.
4. Responsabilidad propter rem, principio pro natura y la causal eximente de hecho de un tercero
El sistema de responsabilidad por daño ambiental costarricense se rige por la responsabilidad objetiva, en la que la simple existencia del daño atribuye la responsabilidad al agente causante, con independencia de que haya actuado con culpa o dolo, si la actividad por este desempeñada se estima riesgosa y, no obstante, asume ese riesgo, con una consecuencia dañosa para el ambiente. La responsabilidad objetiva opera bajo la premisa de que quien asume el riesgo de una actividad potencialmente peligrosa para el ambiente responde por todos los daños derivados de esa peligrosidad. [9]
La responsabilidad por daño ambiental es, además, generalmente propter rem, o sea, ambulatoria e inherente a la propiedad de una cosa.[10] El vínculo se establece con quienes ostentan la calidad de propietarios del bien inmueble degradado o contaminante, y se transmite sucesivamente de propietario a propietario.[11] En el caso analizado, el propietario actual adujo que había adquirido el terreno con los daños ya ocurridos por acción del propietario anterior. El Tribunal no admitió ese argumento como eximente: la responsabilidad propter rem se transmitió junto con el dominio del inmueble, de modo que el adquirente asumió tanto el pasivo ambiental heredado como el deber de restauración que de él se desprende. La situación fue agravada además por conductas propias del propietario actual, que sumó a esa responsabilidad propter rem una responsabilidad directa y personal.
El principio pro natura apunta en el mismo sentido. En la OC-32/25, la Corte Interamericana amplió el alcance de este principio más allá de los contextos de duda o incertidumbre, operando como mandato hermenéutico general que impone, en todo conflicto jurídico, la interpretación que mejor favorezca la protección de la naturaleza y el pleno disfrute de los derechos ambientales. La Sala Constitucional plasmó esa evolución en el voto n.° 38435-2025, reiterado en los votos n.° 39367-2025 y n.° 41905-2025, precisando que el principio constituye una regla general de comportamiento en la relación del Estado y la sociedad con el ambiente, aplicable a todos los ámbitos de decisión en que exista un riesgo de afectación. Admitir que la responsabilidad propter rem se extingue o se atenúa por el mero hecho de que el daño original fue causado por un tercero equivaldría a interpretar el sistema de responsabilidad en el sentido menos favorable a la protección del ecosistema degradado, resultado que el principio pro natura excluye.
El Tribunal también se pronunció sobre la causal eximente de hecho de un tercero con una interpretación que modifica la lectura tradicional de esa figura. En la doctrina clásica, el hecho de un tercero totalmente ajeno a quien se le atribuye el daño ambiental puede romper el nexo causal y exonerar de la responsabilidad objetiva. El Tribunal señaló que en materia ambiental esa causal no opera en su sentido tradicional, porque en la preservación del ambiente las responsabilidades deben sumarse y no excluirse entre sí; esas causales posibilitan, a lo sumo, una exoneración parcial. La interpretación es coherente con la figura propter rem, ya que quien adquiere un inmueble con un pasivo ambiental generado por un tercero asume esa responsabilidad junto con el dominio, sin que el origen del daño basado en conductas del propietario anterior le exonere frente a la obligación de restauración, ya que en materia ambiental opera un deber de diligencia reforzado. El ambiente no puede quedar desprotegido porque la responsabilidad se fragmente entre varios agentes a lo largo de la cadena de transmisión del dominio.
5. Riesgo autogenerado y responsabilidad objetiva
La resolución aquí analizada presenta una particularidad poco común en el litigio ambiental: la parte actora fue, simultáneamente, la generadora del daño que pretendía legalizar mediante la autorización judicial de corta. El actor argumentó que los árboles representaban un peligro de caída para personas y bienes, lo cual es técnicamente cierto, sin embargo, ese peligro era consecuencia directa de sus propias acciones de anillamiento deliberado.
El ordenamiento jurídico ambiental costarricense, al estructurar la responsabilidad objetiva sobre la teoría del riesgo creado, atribuye las consecuencias del riesgo a quien lo genera. El actor creó el riesgo mediante el anillamiento y pretendió que el órgano jurisdiccional le autorizara a eliminar las consecuencias visibles de ese riesgo sin rendir cuentas de su origen. El Tribunal, con apoyo en el informe técnico del SINAC, identificó con precisión esa cadena causal y la colocó en el centro de su razonamiento: el peligro de caída de los árboles no era un fenómeno natural sino el resultado de una decisión deliberada orientada a cambiar el uso del suelo.
Desde la perspectiva de la causal de exoneración de responsabilidad objetiva de la culpa de la víctima —que en el derecho ambiental opera únicamente en materia de daños individuales y de forma parcial o limitada— el riesgo autogenerado coloca al actor en una posición procesalmente insostenible ya que no puede ser simultáneamente víctima del peligro y autor de la causa que lo generó. El principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, que impide a quien ha obrado de mala fe invocar en su favor las consecuencias de esa conducta, opera aquí con plena eficacia, articulado con los principios de buena fe y prohibición del abuso del derecho analizados en la sección II. Ese principio no fue invocado expresamente por el Tribunal, pero se encuentra implícito en la totalidad de su razonamiento y constituye el fundamento axiológico que articula los institutos aplicados en la sentencia.
6. La obligación de restauración ambiental y el principio de congruencia procesal
La sentencia analizada declaró sin lugar la demanda y testimonió piezas al Ministerio Público, pero no ordenó en su parte dispositiva la reparación ambiental a cargo de la parte actora. Esto abre una pregunta teórica y práctica: en un caso en que el demandante es el autor del daño ambiental que da origen al proceso, ¿podría o debería el órgano jurisdiccional ordenar la restauración a su cargo sin incurrir en un vicio de extra petita?
En el derecho procesal, el principio de congruencia exige que la sentencia se pronuncie sobre lo pedido y solo sobre lo pedido. Una orden de reparación ambiental dirigida a la parte actora, en ausencia de reconvención planteada por un tercero o por el Estado, constituiría en principio un pronunciamiento sobre materia no sometida al conocimiento del tribunal.
Con todo, el propio Código Procesal Agrario vigente contiene una disposición que da respaldo normativo expreso a la tesis aquí propuesta: el artículo 209 inciso 3 establece que la incongruencia de la sentencia constituye causal de casación, pero precisa que “no se incurrirá en dicha causal cuando se otorguen derechos de carácter indisponible u otorgados por el legislador, siempre que su existencia se haya debatido y demostrado en el proceso”. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y su consecuente obligación de reparación, derivado del artículo 50 de la Constitución Política y de instrumentos internacionales ambientales, es un derecho de carácter indisponible. El daño ambiental quedó plenamente acreditado en el expediente mediante el informe técnico del SINAC. La salvedad del artículo 209 inciso 3 del CPA opera así como sustento normativo especializado de la tesis que el principio de congruencia no impide ordenar la restauración ambiental cuando el daño está documentado y el derecho es indisponible.[12]
Junto a esa base normativa procesal, existen argumentos de rango constitucional y convencional que refuerzan la misma conclusión. El artículo 50 de la Constitución Política no solo reconoce el derecho al ambiente sano sino que impone al Estado el deber de garantizarlo, defenderlo y preservarlo, y otorga legitimación a toda persona para reclamar la reparación del daño causado. La Sala Primera ha sostenido la prioridad de la reparación in natura y el carácter público de las indemnizaciones por daño ambiental colectivo.[13] La Sala Tercera ha señalado que la restitución de las cosas al estado anterior es la consecuencia civil preferente del delito y debe ordenarse de oficio por el juzgador, sin necesidad de que la parte interesada deduzca acción civil resarcitoria expresa para ese efecto.[14] A nivel convencional, la OC-23/17 de la Corte Interamericana establece la obligación de los Estados de mitigar el daño ambiental y tomar medidas inmediatas de restauración, con independencia de si se conoce el origen de la contaminación. A nivel legal, el artículo 151 de la Ley de Aguas obliga al infractor a reponer los árboles destruidos; el artículo 98 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre dispone la reposición del ecosistema a cargo del infractor; el artículo 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos establece la responsabilidad de reparar los daños al ambiente; y el artículo 54 de la Ley de Biodiversidad habilita al Estado a tomar medidas de restauración ante el daño ambiental.[15]
La tesis que aquí se propone es que en casos sui generis como el analizado, el principio de congruencia no puede interpretarse de manera tan rígida que conduzca a que la sentencia deje intacta la degradación ambiental documentada. El deber constitucional y convencional de tutela ambiental efectiva, la naturaleza de bien común del ambiente, la eficacia erga omnes de la protección ambiental y el carácter oficioso que la jurisprudencia reconoce a la restitución ambiental respaldan la tesis de que los tribunales pueden y deben ordenar la reparación del daño, aun cuando esa pretensión no hubiera sido deducida formalmente por ninguna de las partes del proceso.
El principio pro natura en su formulación expandida por la OC-32/25, recibida en la jurisprudencia constitucional costarricense, refuerza esa conclusión. Interpretar el principio de congruencia en sentido estricto y formal, de manera que impida ordenar la restauración del ecosistema boscoso degradado, es la interpretación menos favorable a la naturaleza. La solución contraria, que reconoce la habilitación del tribunal para ordenar la reparación con base en el daño acreditado en el expediente, es la que el principio pro natura impone como mandato hermenéutico. A ello se añade que la OC-32/25 reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos, y que para la jurisprudencia constitucional costarricense el ambiente constituye un interés jurídico autónomo merecedor de tutela directa, con independencia de que se acredite afectación a personas individuales.
Por lo anterior, sería paradójico que un proceso judicial iniciado por el propio autor del daño concluyera sin ordenar medida alguna de reparación, dejando al degradador ambiental en mejor posición de la que tendría de no haber litigado. La función del derecho ambiental no se agota en resolver el conflicto entre las partes, su objetivo es restaurar el bien común dañado, y esa función reclama que los órganos jurisdiccionales cuenten con facultades de ordenar la reparación ambiental siempre que el daño esté acreditado, con independencia de quién sea el demandante. En el caso analizado, el informe técnico del SINAC ofrece precisamente la base científica que esa orden requiere para ser ejecutable.[16]
Conclusiones
La resolución n.° 2026-000570 del Tribunal Agrario presenta un escenario procesal poco frecuente en que el demandante es el autor del daño ambiental que el proceso pone de manifiesto. Esa circunstancia obliga a someter a prueba los límites del sistema de responsabilidad por daño ambiental y las reglas del proceso agrario.
La articulación de los principios de buena fe, fraude de ley, abuso del derecho y abuso procesal, sustentada en el Título Preliminar del Código Civil y en el Código Procesal Civil, demuestra que los institutos clásicos del derecho tienen plena operatividad en el ámbito ambiental y que el ejercicio de derechos en detrimento de bienes comunes constituye un eco-abuso del derecho, figura que debe leerse a la luz de la función socioambiental de la propiedad. A esos institutos cabe añadir el enriquecimiento sin causa, cuya aplicación impediría que quien degrada el ambiente derive ventaja económica de esa conducta.
La eficacia probatoria plena reconocida al dictamen técnico del SINAC consolida el papel de la ciencia en los procesos agrarios y ambientales, y fija con claridad el estándar para desvirtuarlo: se requiere una declaratoria de falsedad, salvo correcciones de errores materiales; una mera disconformidad técnica sin fundamento es ineficaz para ese cometido.
La innovadora interpretación de la causal eximente de hecho de un tercero, en el sentido de que en materia ambiental las responsabilidades deben sumarse y no excluirse entre sí, posibilitando a lo sumo una exoneración parcial, es coherente con la naturaleza propter rem de la responsabilidad ambiental y con el deber de diligencia reforzada que recae sobre quien adquiere un inmueble con un pasivo ambiental preexistente.
La figura del riesgo autogenerado expone la paradoja central del caso donde el actor fue simultáneamente el creador del peligro y quien pretendía legitimarlo judicialmente. El anillamiento deliberado como origen del riesgo de caída descarta la pretensión exoneratoria basada en la culpa de la víctima y activa el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. La responsabilidad objetiva opera en su dimensión más rigurosa: quien genera el riesgo responde por sus consecuencias, sin que el peligro construido por el propio actor pueda convertirse en fundamento para la autorización que el ordenamiento ambiental niega.
La tesis sobre la posibilidad de ordenar la reparación ambiental a cargo de la parte actora en casos como el analizado encuentra sustento en el artículo 50 de la Constitución Política, en las obligaciones convencionales, en diversas leyes sectoriales de tutela ambiental y en la jurisprudencia que reconoce el carácter oficioso de la restitución ambiental. El principio procesal de congruencia no puede operar como barrera que conduzca a dejar intacto un daño ambiental documentado y atribuible al propio demandante. Ese es el límite que la tutela ambiental efectiva impone al formalismo procesal en tiempos de triple crisis planetaria.
Referencias
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Doctrina
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Notas
[1]Consultor, investigador, abogado litigante y profesor de derecho del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica. Director del Instituto de Derecho Ambiental Mario F. Valls de la AIDCA. Miembro de la Comisión de Derecho Ambiental de la UICN. Corresponsal nacional del Centré International de Droit Comparé de l’Environnement (CIDCE). Correo: mariopenachacon@gmail.com. ORCID : 0009-0003-3976-688X.
El autor declara haber utilizado herramientas de inteligencia artificial con fines de apoyo filológico y de revisión técnica.
[2]Tribunal Agrario, resolución n.° 2026-000570 del 15 de junio de 2026, expediente 24-000190-0391-AG.
[3]El proceso fue tramitado bajo las reglas de la Ley de la Jurisdicción Agraria, derogada por el Código Procesal Agrario (Ley n.° 9609 del 28 de febrero de 2025), vigente actualmente. El Código Procesal Agrario consolida en normas propias, sin necesidad de acudir a la supletoriedad del Código Procesal Civil, los principios que el Tribunal aplicó en la sentencia analizada: el artículo 48 inciso 5 impone al tribunal el deber de sancionar todo acto contrario a la dignidad, la buena fe, la lealtad, la probidad y el respeto debido entre los sujetos procesales, así como toda forma de abuso y fraude procesal; el artículo 53 exige que las partes ajusten su conducta a la buena fe, la lealtad, la probidad y el uso racional del sistema procesal, prohibiéndoles incurrir en conducta maliciosa, temeraria, abusiva o fraudulenta; y el artículo 54 habilita al tribunal a dictar sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos cuando esté convencido de que el proceso fue utilizado para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley.
[4]Procuraduría General de la República, Dictámenes n.° 309 del 11 de noviembre de 2021 y n.° 033 del 18 de febrero de 2016.
[5]Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 53-1998 del 27 de mayo de 1998.
[6] El concepto de eco-abuso del derecho fue acuñado por Sozzo y validado por Cafferatta, quien lo considera un aporte significativo para la defensa del ambiente al operar como cláusula moralizadora y teleológica del derecho individual, reforzando la función socioambiental de los derechos subjetivos y de la propiedad. Se configura cuando el ejercicio de un derecho sobrepasa los límites normales dados por el orden público, la moral, las buenas costumbres, la buena fe y la equidad, violentando los fines del ordenamiento jurídico, en detrimento de los bienes comunes ambientales y de los derechos de las generaciones actuales y futuras. Su aplicación a la responsabilidad por daño ambiental genera efectos inhibitorios, preventivos e indemnizatorios. Para un desarrollo completo de la figura en el sistema jurídico costarricense, véase: Peña Chacón, M. (2025). Plusvalía ecológica ilícita: fundamento para su aplicación en Costa Rica. Revista de Derecho de la Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, XXV.
[7]Véase nota 3.
[8]La plusvalía ecológica ilícita es el provecho, ganancia o el incremento patrimonial que una persona obtiene mediante el deterioro, la degradación o la destrucción del ambiente, aprovechando los recursos naturales sin compensar los costos ambientales que esa conducta genera para la colectividad. Su aplicación al presente caso impediría que el actor consolidara el incremento del valor productivo de la finca mediante el cambio de uso del suelo obtenido a través de la destrucción del ecosistema boscoso. Véase: Peña Chacón, Mario. Plusvalía ecológica ilícita: fundamento para su aplicación en Costa Rica. Revista de Derecho de la Hacienda Pública de la Contraloría General de la República, volumen XXV.2025
[9]Artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, 57 de la Ley Forestal, 5 de la Ley de Cercas Divisorias y Quemas, 52 de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos, 31 y 32 de la Ley de Protección Fitosanitaria, 62 de la Ley de Gestión Integral de Residuos, 190 de la Ley General de Administración Pública. Resoluciones: 2000-1669 de las 14:51 horas del 18/02/2000 y 9966-2010 de las 15:38 horas del 09/06/2010 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Resolución 132-1991 de las 15:00 del 14/08/1991 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 00437 – 2022 de las 16:46 horas del 22/04/2022 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
[10] Resolución 2013-8669 de las 09:05 horas del 28/06/2013 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
[11]Peña Chacón, Mario. Responsabilidad por daño ambiental de las entidades financieras. Revista Judicial, no. 101, setiembre 2011.
[12] En sentido análogo, aunque en sede contencioso-administrativa, el artículo 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo contiene dos disposiciones que refuerzan el argumento sistemático. El inciso d) autoriza a la sentencia a reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resulten necesarias y apropiadas para ello; y el inciso k) habilita a suprimir, aun de oficio, toda conducta directamente relacionada con la sometida a proceso cuando sea disconforme con el ordenamiento jurídico. La habilitación de pronunciarse sobre materia conexa no pedida expresamente, cuando está en juego la legalidad objetiva, refleja un principio del derecho procesal público costarricense que trasciende la sede contencioso-administrativa y que refuerza la tesis aquí propuesta para la sede agraria ambiental.
[13] Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 675-2007 del 21 de setiembre de 2007.
[14]Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución n.° 00437-2022 del 22 de abril de 2022.
[15] Artículos 50 y 41 de la Constitución Política, Articulo 12 Convenio de Minamata, Artículo 8 Convenio sobre la Diversidad Biológica, Artículo 6 Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicas persistentes, artículo 101 Ley Orgánica del Ambiente; 45, 53 y 54 de la Ley Biodiversidad, 151 de la Ley Aguas; 98 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; 52 de la Ley Uso, Manejo y Conservación de Suelos y 45 y 46 de la Ley de Gestión Integral de Residuos; 285 del Código Procesal Agrario. Resolución 675-2007 de las 10:00 horas del 21/09/2007 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Resolución Nº 00437-2022 de las 16:46 horas del 22/04/2022 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
[16]Artículos 41 y 49 de la Constitución Política. Sala Primera, resoluciones n.° 1016-2004 del 26 de noviembre de 2004 y n.° 675-2007.
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