Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

15 de junio de 2022

El seguro ambiental obligatorio como un verdadero instrumento de Gestión ambiental

Autora. Claudia Jessica Mosqueira Céspedes. Paraguay

Por Claudia Jessica Mosqueira Céspedes[1]

Tema: Seguros ambientales
Dedicatoria: Este ensayo va dedicado, a mis dos pequeños hijos: Alejandro y Thiago, quienes han sido mi inspiración de amor y superación, cuyos  buenos comportamientos  y paciencia   han hecho posible la  culminación de una meta más en mi vida. (LA AUTORA)

Agradecimientos: En ocasiones el camino se volvía más largo, más oscuro y   solitario, pero siempre he encontrado grandes amigos que tornaron de este camino más corto, luminoso y agradable. Por eso, gracias a todos los que contribuyeron en esta labor, especialmente a: Mi amigo Jesús que nunca me fallo. Mis hijos: Alejandro y Thiago. Finalmente, un agradecimiento a todos los colegas y maestros  quienes siempre contribuyeron con grandes aportes a este ensayo.
Índice de contenido

1. Introducción
2. Objetivo general del ensayo
3. Metodología del ensayo

4. Desarrollo del Tema

4.1 El ambiente. Origen etimológico. Concepto.

4.2. Conceptualización del derecho ambiental

4.2.1. Concepciones doctrinales sobre la protección del

Ambiente

4.3. Daño ambiental y el seguro ambiental

4.3.1. Características del daño ambiental

4.4. El seguro ambiental

4.4.1. Origen del seguro ambiental

4.4.2. Características del seguro ambiental

4.4.3. Teoría Social del Riesgo y el Sistema de Seguros

4.4.4. Ventajas del seguro ambiental

4.4.5. Las ventajas del seguro ambiental más importantes

4.4.6. Principios que sustentan y justifican la efectiva puesta en marcha del seguro ambiental  como mecanismo de prevención y de restablecimiento del medio ambiente

4.4.7. Vías para exigir el cumplimiento de normas ambientales en Paraguay

4.5. Marco legal ambiental paraguayo

4.5.1. El ambiente y la calidad de vida en la Constitución Paraguaya de 1992

4.5.2. El derecho al  ambiente saludable como un derecho  humano fundamental  y como un principio rector  de la política social y económica del estado por imperio  del artículo 7  de la  Constitución paraguaya

4.5.3. El ambiente como interés difuso en la constitución paraguaya

4.5.4. El acceso a la justicia   ambiental   en el Paraguay, dentro del marco   jurídico   constitucional de los derechos fundamentales

4.5.5. El código civil paraguayo en materia de seguros

4.5.6. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la  Ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental

5. El seguro ambiental en el derecho comparado

5.1. Antecedentes: la experiencia Estadounidense y Europea

5.2. La experiencia de España

5.3. Las experiencias de Argentina, Colombia, Uruguay, Chile, México y Panamá

6. Conclusiones

7. Recomendaciones

8. Bibliografía

 

  1. Introducción

Los problemas ambientales han llevado a que los temas relacionados con su protección sean tratados a nivel internacional en Cumbres como Estocolmo en el año 1972, o Río de Janeiro en 1992, dentro de las cuales se han ido sentando las bases del Derecho Ambiental y formando las normas que servirán como garantía de la tutela jurídica del medio ambiente, lo cual evidencia el claro interés que existe por proteger el medio ambiente y evitar el desgaste de sus recursos. Es debido a esta consideración del medio ambiente como objeto de protección por parte de las legislaciones de cada Estado y por parte del Derecho en sí, que ha surgido la disciplina que denominamos como Derecho Ambiental dentro de la rama de los Derechos de Tercera Generación. Con la existencia de una rama del Derecho especializada en la materia ha sido más simple la implementación de principios y políticas que permitan la protección del medio ambiente.     El Derecho Ambiental busca la protección de la naturaleza a partir de la reglamentación de las conductas humanas, prohibiendo la transformación negativa del medio ambiente valiéndose de normas de carácter preventivo, o bien, enmendando las perturbaciones que afectan su equilibrio, es decir llevar a cabo la reparación. El objetivo del derecho ambiental es custodiar el medio ambiente como un todo jurídicamente tutelado partiendo de la prevención de los daños ambientales, fin que se intenta conseguir bajo el amparo normativo.

Para poder considerar al medio ambiente como un bien jurídico es necesario que las legislaciones establezcan normas destinadas a regular su protección y por ende a prevenir que se produzcan daños, a su vez se deben crear normas que aboquen por la reparación de los daños producidos en el mismo, teniendo así dos aspectos fundamentales: uno preventivo y otro reparador.                                                                                                                                 

Los países han mostrado diversos indicios de impacto ambiental, demostrados por altos niveles de explotación de recursos naturales, resultados de obras de infraestructura y problemas relacionados con emisiones y elementos contaminantes. En el Paraguay, dentro de la Constitución Nacional en el año 1992 se proclamó que “Todo daño al ambiente importara la obligación de recomponer e indemnizar”. Con este reconocimiento se ha profundizado en el llamado Derecho de Reparación, el cual pretende además del resarcimiento patrimonial, la restitución del ambiente al estado anterior a la provocación del daño o su compensación en especie, llamada también reparación in natura, y que busca además la suspensión de la actividad dañosa o lesiva, como garantía fundamental del cumplimiento de este derecho, es decir, que va encaminado a que el medio ambiente afectado vuelva al estado en el que se encontraba antes de producirse el daño.  Bajo el amparo de este derecho se ha preponderado en establecer políticas medioambientales encaminadas a proteger el medio ambiente, y evitar el daño, que en el caso de producirse, debe ser reparado en forma inmediata por el culpable del hecho contaminante, según lo dictado por el principio “el que contamina paga”. Ante este principio se ha determinado la necesidad de establecer una responsabilidad propiamente ambiental, que permita establecer los culpables del daño y que éstos asuman los gastos devengados de la reparación. La reparación del daño ambiental, pretende entonces el esclarecimiento e instrumentación de una responsabilidad propia de esa materia, la misma que pueda ser imputable a personas físicas y jurídicas. La normativa ambiental ha buscado ir por el enfoque preventivo, más que por el sancionatorio, razón por la cual ha buscado mecanismos que permitan aplicar políticas que eviten la generación de los daños y que obliguen a los ejecutores de la actividad contaminante a tomar todas las medidas necesarias para impedir que este ocurra. Si se habla de prevención es necesario contar con políticas medioambientales que cuenten con dos objetivos esenciales: 1. Que quienes contaminen asuman el costo de su actividad contaminante. 2. Disponer de los recursos suficientes para restaurar los daños provocados por dicha actividad, provocada por un agente en particular. Estos objetivos son cumplidos por el sistema del Seguro Ambiental Obligatorio, enfocado para aquellas actividades que produzcan impacto ambiental, especialmente de gran envergadura ya que el daño ambiental trasciende las afectaciones particulares para proyectarse sobre la sociedad, consecuentemente, resulta necesario asegurar su reparación aún frente a la insolvencia del causante.

Teniendo en cuenta que la finalidad de los seguros es prevenir fatalidades, se dice que un seguro se puede puntualizar como un método que permite prever las consecuencias económicas de hechos futuros e inciertos, cuya casual realización teme la empresa o persona asegurada y, asimismo se busca anular sus efectos o procurar su reparación. En forma simple se puede decir que los seguros componen un sistema de transferencia de riesgos. Este mecanismo servirá para exigir la reparación de los daños, cuando estos se llegaran a producir, y para incentivar la práctica de actividades amigables con el ambiente tratando de erradicar aquellas otras que producen impacto ambiental y que por ende generan consecuencias a la sociedad en su conjunto.

El sistema de aseguramiento ambiental intenta que las prácticas de actividades que puedan resultar nocivas para el medio ambiente contraten un seguro, bajo el cual se comprometen a correr con los gastos reparatorios en caso de que se produzca el daño, esto fuera de la indemnización por daños y perjuicios a la que hubiere lugar de ser el caso.

Al igual que todos los costos y gastos de una empresa, el del seguro debe ser conforme con las necesidades de la empresa, debe valorarse e inspeccionarse, garantizando con ello que se tengan las mejores condiciones de cobertura. En el caso del seguro ambiental, las empresas deberán valerse de los Estudios de Impacto Ambiental, que les permita determinar las condiciones del medio antes de producirse la actividad, así como los efectos que la ejecución de la actividad podría ocasionar. Este tipo de seguros instauran un fuerte aliado de las regulaciones que buscan el establecimiento de una verdadera responsabilidad por daño ambiental, principalmente porque aporta estabilidad a las empresas que por su actividad están expuestas al riesgo de una contaminación no esperada, bajo este sistema pueden transferir ese riesgo a una entidad capaz de absorberlo, es decir a una empresa aseguradora. A nivel mundial los seguros ambientales son altamente conocidos y poseen una jerarquía destacada en la lucha contra la problemática ambiental, de hecho, son varias las legislaciones a nivel internacional que han incorporado el seguro ambiental como un instrumento para la prevención y reparación de los daños ambientales como son de Estados Unidos, Colombia, Argentina, México, Panamá, Uruguay, Chile, la Unión Europea sobre todo España.

La contaminación ambiental es uno de los temas que más preocupación ha generado en el Paraguay y en la Comunidad Internacional. Ante los grandes eventos de destrucción ambiental que no se han podido reparar de modo integral y emergente, se prevé la necesidad de prevenir y asegurarse que estos eventos no acontezcan.

El Derecho Ambiental, antes que sancionar, busca prevenir la comisión de infracciones que dañen el ecosistema, y en sí el ambiente. Para ello se han consagrado varios principios jurídicos propios de esta rama del Derecho, entre ellos se encuentran: el de la prevención, de reparación integral, responsabilidad objetiva, entre otros.

En atención al espíritu de estos postulados ambientales, es pertinente un análisis de la problemática que con fechas recientes ha vivido el país, en torno a los daños ambientales, tal es el caso específico ocurrido en fecha 7 de febrero del 2020 en Villarrica, departamento del Guaira sobre el caso de incendio y quema del basural  en el predio de la recicladora  ecológica S.A.  Rellenos Sanitarios donde se ha percibido   grandes cantidades de humo negro  nocivo para la salud y  el medio ambiente, en este sentido, se ha visto que ante estos hechos que dañan el ambiente, muchas veces la reparación integral no es  posible, o ha de ser  asumida en último caso por el Estado, provocando impunidad por parte del agente de la infracción.

Recientemente tenemos otra problemática de gran envergadura como son el bombeo de agua para riego de cultivo de arroz en forma indiscriminada que genera bajante critica del rio Tebicuary especialmente en zonas del Guaira, generando sequia  y mortandad de peces.

Se analiza las licencias ambientales expedidas por el Ministerio del Ambiente ex Secretaria del ambiente de la República del Paraguay y al no estar explícitamente contemplado el seguro ambiental obligatorio ni en el Código civil Paraguayo ni en la Ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental observamos que se aprueban los estudios de impacto ambiental de los proyectos sin que los mismos estén condicionados a la presentación de un seguro ambiental obligatorio como condición para el inicio de las actividades ambientales so pena de ser revocadas las mismas.

Tal es el caso específico de la DECLARACION N° 1857/ 2014:  Por la cual se aprueba  el estudio  de impacto ambiental   correspondiente al proyecto: “Recolección, tratamiento y disposición  final  de residuos  urbanos, industriales” cuyo proponente es la empresa  recolectora  ecológica de residuos  S.A. a ser desarrollada  en el distrito de ViIlarrica, departamento de Guaira

Así mismo analizamos  la DECLARACION N° 2047/14 :  Por la cual se aprueba  el estudio  de impacto ambiental   con su correspondiente RIMA, correspondiente al Proyecto: “Relleno  sanitario  Municipal  de Residuos  Sólidos Urbanos”  de la Empresa Recolectora Ecológica  de Residuos  S.A en el distrito de Villarrica, departamento de Guaira.

De igual manera analizamos la Resolución DGCCARN Numero 3175/ 2021
Por el cual se aprueba el informe de auditoría de cumplimiento   del plan de gestión ambiental y el ajuste del plan de gestión ambiental del proyecto cultivo de arroz con riesgo…Ubicado en el distrito de Dr. Bottrel, Departamento del Guaira.

Dentro de  nuestra legislación no existe un sistema definido para garantizar por medio del seguro los daños que pueda producir una actividad en el medio ambiente, tal como se ha diseñado en el derecho comparado, por tanto se hace necesario revisar la figura del seguro dirigido a los riesgos ambientales,  que se refiere a un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que pudieran derivar por daños ambientales, lo cual a  mi criterio  podría superarse y por lo tanto se plantea la necesidad de inclusión de un seguro ambiental obligatorio en el código civil paraguayo para las actividades ambientales y como requisito fundamental para el inicio de las actividades del proyecto ambiental.

Al hablarse de seguros ambientales se refiere un tema que comprende diversas variables todas ellas relacionadas con la responsabilidad que tiene el ser humano, especialmente las empresas, respecto al cuidado del medio ambiente frente a las actividades económicas que desarrolla y que pueden desencadenar en daños por contaminación. Se habla de responsabilidad civil, se habla de riesgo, de daños, y de otros más que se explicarán a lo largo de este ensayo.

El presente ensayo jurídico tiene por objetivo analizar el seguro ambiental obligatorio como un efectivo instrumento de gestión ambiental y recomienda la necesidad de implementarlo en el Paraguay, a partir de la demostración de que existe la necesidad de contar con instrumentos de gestión ambiental más efectivos y eficientes tanto en la prevención como en la reparación de daños ambientales y, es posible aprender de las experiencias de otros países para que los seguros ambientales sean  un efectivo instrumento de gestión ambiental. La investigación tiene un enfoque cualitativo que permite integrar una variedad de áreas de especialidad como las ciencias ambientales y el derecho, lo cual proporciona un entendimiento integral de la problemática. La metodología utilizada es la revisión de fuentes paraguayas y de países que ya han implementado la figura del seguro ambiental. Finalmente, se proporciona la recomendación para su pronta implementación.

En esta investigación se abordarán unas categorías para analizar los seguros ambientales y se analizará si la legislación (Constitución, leyes y decretos) de cada uno de los países estudiados establecen o no la obligatoriedad de un seguro ambiental, y si es así se identificará la normativa.

Es decir que el campo de estudio se limita a la Constitución, leyes y decretos establecidos por el Paraguay y las licencias ambientales expedidas por el Ministerio del Ambiente ex secretaria del Ambiente de la República del Paraguay.

 

  1. Objetivo general del ensayo
  • Analizar la figura del seguro ambiental obligatorio como un efectivo instrumento de gestión ambiental.

 

      3. Metodología del ensayo

 

Tipo de investigación

La metodología utilizada en este trabajo de investigación utiliza el enfoque cualitativo, el cual utiliza la recolección de datos sin medición numérica en el proceso de interpretación, mediante la revisión de fuentes bibliográficas sobre seguros ambientales con el fin de realizar un análisis comparativo de legislaciones referentes al tema abordado.

La presente investigación de ensayo jurídico por su profundidad tiene carácter descriptivo, en tanto la finalidad de la investigación es describir una problemática ambiental relacionada con el sector ambiental, a su vez que se plantea la figura jurídica de seguro ambiental para garantizar la reparación efectiva de los daños ambientales. A su vez, esta investigación es de carácter explicativa pues me he abocado a explicar las ventajas que supone para el país contar con un seguro de naturaleza ambiental.

 

Materiales y métodos

Materiales:

Legislación:

– Constitución de 1992

– Normatividad (Código Civil Paraguayo, Ley del MADES, Ley de Evaluación de Impacto Ambiental).

– Normatividad a nivel de Derecho comparado.

Doctrina especializada: La doctrina especializada en materia ambiental tanto a nivel nacional y comparada.

 

Métodos- procedimientos:

Métodos lógicos:

Deductivo: Este método se caracteriza porque va de lo general a lo particular, y su utilización en este trabajo nos permitirá lograr no solo un conjunto ordenado de conocimientos, sino que estos se vean reflejados al momento de la elaboración y redacción de los resultados.

Inductivo: Al contrario del anterior, este método se caracteriza porque sus inferencias van de lo particular a lo general o que, partiendo de casos particulares, se elevara a conocimientos generales. En nuestro trabajo es utilizado al momento de inferir los puntos que conforman el marco teórico con sus diversos subcapítulos, los cuales  permiten lograr los fundamentos necesarios para sustentar la inclusión de un seguro obligatorio en materia ambiental.

Analítico: Este método se apoya en que para conocer un  fenómeno es necesario descomponerlo en sus partes; en nuestro trabajo es fundamental para el análisis de las ventajas de contar, en nuestro país, con la figura de un seguro obligatorio en cuestiones ambientales.

Métodos jurídicos

Exegético: Con la ayuda de este método se hace una paráfrasis directa del texto, es decir extraer el significado de un texto dado, a efecto de explicar la naturaleza de las normas, específicamente usado en nuestro trabajo al momento de comentar la legislación ambiental tanto nacional como extranjera.

Doctrinario: Método utilizado para seleccionar información con base doctrinaria (autores de la especialidad), extrayendo las distintas posturas sobre el tema a investigar vinculado a seguros ambientales y sistemas de aseguradores internacionales en dicha materia.

Objeto de estudio y muestra

El objeto de estudio de la investigación se centró en las leyes de los países estudiados: Estados Unidos, Colombia, México, Brasil y Argentina, Chile, Unión  Europea especialmente España Por otro lado se estudiaron las licencias ambientales del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) tomándose como muestra aquellos que no poseen dentro de sus autorizaciones ambientales contar con un seguro ambiental obligatorio para el inicio de sus actividades.

Técnicas e instrumentos

 

La técnica utilizada en la recolección de datos de este trabajo investigativo fue la revisión documental de legislación de Estados Unidos, Colombia, Argentina, México, Panamá, Uruguay, Chile, la Unión Europea y sobre todo de España referentes a los seguros ambientales.

La técnica de muestreo utilizada es la de muestreo por criterio lógico que, en este caso el criterio lógico es que la legislación se refiera a tipos ambientales.

La técnica utilizada para la generación, recolección y obtención de los resultados de información es el análisis documental, se realizaron los pasos de  rastrear e inventariar los documentos existentes y disponibles; y clasificar los documentos identificados;  se ha seleccionado los documentos más pertinentes para los propósitos de la investigación; se ha leído en profundidad el contenido de los documentos seleccionados, para extraer elementos de análisis, y se ha leído en forma comparativa los documentos en cuestión.

Los instrumentos utilizados para análisis cualitativo fueron medios tecnológicos especialmente Microsoft Word en los cuales se revisaron la legislación de los países estudiados.

 

  1. Desarrollo del tema

4.1- El ambiente. Origen etimológico. Concepto.

Como en todo trabajo de investigación es de suma importancia remitirse a las fuentes y etimología de las terminologías  utilizadas en el desarrollo del presente ensayo jurídico. De esta forma, una primera noción conceptual de medio ambiente la podemos encontrar en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define el Medio como “el conjunto de circunstancias exteriores a un ser vivo”. Etimológicamente, Ambiente proviene del latín “Ambiens”,  “entis”, que se refiere a lo que rodea o cerca. Desde una visión puramente lexicológica nos encontramos ante un participio activo del verbo ambere, rodear, y éste derivado de ire. Es decir que las palabras “medio” y “ambiente” son análogas. (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española; 1992)

Para la Conferencia de las Naciones Unidas, realizada en Estocolmo, en 1972: “El medio ambiente es el conjunto de componentes físicos, químicos, biológicos y sociales capaces de causar efectos directos o indirectos, en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades humanas” (CONFERENCIA ESTOCOLMO; 1972)

Para BRAÑES, el concepto de medio ambiente engloba no solamente lo que gira en torno al sistema humano, sino de manera más concreta, todos los ambientes posibles de los sistemas de los organismos vivos en general, abarcando todas las formas de vida posible. (BRAÑES RAÚL; 2000).

 

Que unido a todo lo que se viene diciendo en forma indistinta de la concepción  de ambiente o medioambiente, esbozado por los doctrinarios ambos tienen un fin común al cual se dirigen y que es el entorno que afecta y condiciona especialmente las circunstancias de vida de la sociedad en  conjunto. Es decir es un concepto globalizante, o como también habitualmente se dice también “holísticamente” (del griego holos, todo).

Según mi concepción personal soy de la tesitura de adherirme al comentario de los doctrinarios  sobre la disquisición entre la terminología de ambiente o medioambiente, sobre un punto en común existente entre los mismos y en que convergen imperativamente, dado que independientemente a las discrepancias existentes entre los mismos, en definitiva esbozan y tratan de trasmitir la intención de proteger  un mismo bien jurídico, discrepando solamente en la terminología y alcance a utilizar  pues el ambiente debe ser entendido como un sistema, vale decir, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí.

 

4.2. Conceptualización del derecho ambiental

En efecto, la Conferencia de Estocolmo tuvo el extraordinario mérito de incorporar los temas ambientales en la agenda mundial y, con la consecuencia de que, a partir de 1972, se inició un proceso de institucionalización de la gestión ambiental, que trajo consigo importantes evoluciones en las políticas públicas y en los propios sistemas jurídicos. Las innovaciones en los sistemas jurídicos consistieron en la creación de normas que tenían como propósito  proteger el medio ambiente y promover el desarrollo sostenible. A estas  normas se lo  conoce como   “derecho ambiental”.

El Derecho ambiental es prácticamente nuevo para todos los autores de la juridicidad ambiental, por tal razón la doctrina discute actualmente sobre su contenido, naturaleza y hasta su correcta denominación. El surgimiento del Derecho Ambiental dentro de nuestra legislación y en las legislaciones del resto de países del mundo, es relativamente nuevo, y nace por un lado a consecuencia de los fuertes impactos contaminantes que sufre el medio ambiente y de otro sector que  toma  conciencia para una mejor protección para las condiciones de vida.

En lo que concierne al derecho ambiental  me permito traer a colación lo esgrimido por  el Dr. Raúl Brañes,  en cuanto que el mismo refiere que en tanto el derecho positivo (o “legislación ambiental”), está constituido por el conjunto de normas jurídicas que regulan las conductas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se esperan una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organismos. (BRAÑEZRAÚL; 2001).

Sigue manifestando Raúl Brañes que en todo sistema de derecho ambiental es posible distinguir tres tipos de normas jurídicas, cuyas diferencias se explican por el proceso de su formación histórica:

  • La “legislación común de relevancia ambiental” o “legislación de relevancia ambiental casual”, integrada por las normas jurídicas expedidas sin ningún propósito ambiental, pero que regulan conductas que inciden significativamente en la protección del medio ambiente. Sus orígenes datan del siglo XIX.
  • La “legislación sectorial de relevancia ambiental”, integrada por las normas jurídicas expedidas para la protección de ciertos elementos ambientales o para proteger el medio ambiente de los efectos de algunas actividades, que es propia de las primeras décadas del siglo XX
  • La “legislación propiamente ambiental”, integrada por las normas jurídicas expedidas con arreglo a la moderna concepción que visualiza al medio ambiente como un todo organizado a la manera de un sistema. (BRAÑEZRAÚL; 2001).

A mi parecer podemos definir al  Derecho Ambiental  como el estudio de las normas, principios y obligaciones jurídicas que se generan para dar cumplimiento a la obligación de proteger la calidad de vida y el medio ambiente para que perdure y mejore toda clase de vida terrestre en beneficio de las generaciones futuras.

Como podemos observar este Derecho está compuesto por una serie de principios, que le van dando forma como un Derecho autónomo de naturaleza pública e internacional también como un Derecho preventivo antes que sancionatorio, aunque es un fenómeno general la tendencia a punibilizarlo.

El objeto del Derecho Ambiental es  de mucha amplitud desde la perspectiva que se la enfoque por lo que a fin de no entrar en abundamientos que conciernan al ámbito de la doctrina me permito  dar un concepto desde la perspectiva del presente trabajo de investigación siendo del modo siguiente de que el derecho ambiental tiene como objeto el conservar, prevenir y preservar el medio ambiente logrando una mejor calidad de vida  para las generaciones presentes y futuras , introduciendo acciones y abstenciones a favor del bien común.

Los diferentes ecosistemas están conectados íntimamente, de forma armónica entre sí y el hombre constantemente interfiere vulnerando  el equilibrio natural existente y el derecho Ambiental nace, de esta manera, con misión  preventiva y reparadora ante los daños  causados por el hombre.

4.2.1. Concepciones doctrinales sobre la protección del ambiente

Se ha desarrollado posturas que van acorde con los procesos de constitucionalización de los valores ambientales considerados derechos de tercera generación y que gozan de una tutela especial y como veremos seguidamente estas posiciones están literalmente enfrentadas:

La visión del naturocentrismo o ecocentrismo  hace referencia a una intensa protección de todos los elementos bióticos y abióticos con espíritu conservacionista estricto, considera a la naturaleza  y a sus  elementos  como un fin en sí mismo y su protección no se justifica en virtud de su funcionalidad para intereses humanos, sino por su valor intrínseco.

La  visión  antropocéntrica sostiene que se debe proteger el ambiente que se relaciona directamente con el ser humano. Es una protección cuya medida y fin es únicamente el ser humano. Es decir que esta postura está muy relacionada al concepto de medio ambiente con la calidad de vida del ser humano, con sus asuntos familiares, laborales, y sobre todo con su salud.

En el  antropocentrismo moderado, se presentan varios enfoques del ambiente, entre los que se podría citar:

Las Concepciones Amplias o Extensivas: los seguidores de estas posiciones incluyen dentro de la definición de ambiente todo el entorno físico que rodea a los humanos, incluyendo las creaciones de éstos, como por ejemplo edificios, fábricas, parques y otros. Estos autores parten de la postura de que el ambiente es todo lo natural y lo artificial que integra el entorno.

MATEO RODRÍGUEZ manifiesta que el ambiente ¨es todo aquello que rodea al hombre, lo que puede influenciar y puede ser influenciado por él; asumiendo entonces, tanto lo natural como lo artificial; arrima el elemento natural generado por la evolución y desarrollo normal de la materia todo lo que lo es transformado, modificado o alterado en bien del ser humano¨ (RODRÍGUEZ ARIAS MATEO; 1992)

DE LA CUESTA AGUADO nos dice que esta es la posición seguida por la Escuela de Frankfurt, la misma que ha dicho que “si el medio ambiente es un bien jurídicamente protegido (es decir, un interés social humano digno de protección) lo es en la medida en que su destrucción pueda afectar gravemente la propia supervivencia del ser humano (DE LA CUESTA AGUADO, PAZ; 1999)

En síntesis, los seguidores de las posiciones amplias o extensivas, parten de una globalidad del concepto de ambiente, es decir, no sólo se basan en la naturaleza por sí misma, sino que incluyen las transformaciones que el ser humano realiza sobre ésta dando origen a elementos artificiales. Se trata de una concepción antropocéntrica. El ambiente adquiere valor como bien jurídico en tanto afecta la vida humana, es por esto que se abarca todo el entorno del hombre. El ser humano es el más “evolucionado” de las criaturas de la tierra, es por esto que se procura su bienestar en todos los ámbitos. Lo más importante es la calidad de vida, la salud y la integridad humana.

Las concepciones restringidas o restrictivas a diferencia de las concepciones extensivas,   considera que el derecho ambiental sólo debe tutelar aquellos elementos naturales que poseen importancia decisiva y trascendental en la vida de los seres vivos.

El principal problema con estas posiciones es que se dejan muchos elementos naturales por fuera, al margen de la tutela ambiental.

Dentro de estas concepciones, el jurista Carlos Blanco ha definido al medio ambiente como “el conjunto de los elementos naturales que son de provecho para el hombre, por lo que su protección por el derecho se fundamenta en la repercusión que la utilización de estos recursos tenga directamente en la calidad de vida de las personas”. (BLANCO CARLOS; 1997)

Por último, están las Concepciones Intermedias o Eclécticas. Se tratan de una intersección entre las Concepciones Amplias y las Concepciones Restringidas. Como bien jurídico dentro de estas Concepciones Intermedias, se puede definir el ambiente como: “el natural equilibrio y configuración de los seres vivos y los medio aéreos, acuáticos y terrestres en los cuales se desenvuelve” (GONZÁLEZ-RIPOLL JOSÉ,  1992).

Cuando se habla de una posición intermedia se habla de la protección de la vida como un conjunto, un todo, aire, agua, tierra, el mundo animal y vegetal. Es una unión entre todos los elementos naturales. El medio ambiente es un bien jurídico que se debe tutelar y proteger para la sobrevivencia de cualquier clase de vida en el planeta verde.

El hombre como razón de ser del derecho mismo y el medio ambiente como presupuesto necesario para la existencia del hombre y como elemento digno de tutela no en relación ya con el hombre, sino con el fundamento axiológico de preservación de todas aquellas formas de vida que comparten el ecosistema Planeta Tierra. Es un bien jurídico que se debe tutelar y proteger para la sobrevivencia de cualquier clase de vida en el planeta verde.

 

4.3. Daño ambiental y el seguro ambiental

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua dañar es “Causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Vigésima segunda edición; 2001).

En el trabajo denominado VALORACION DEL DAÑO AMBIENTAL del PNUMA el Prof. Abog. MANUEL CASTAÑON   cita  a SANTOS BRIZ  y siguiendo a GARCÍA PABLO DE MOLINA hace referencia  al concepto de daño ambiental como precedente definidor de su posterior valoración, y menciona que  no debemos confundir, asimismo, el concepto de “daño ambiental”, con el concepto de “daño ecológico”, al ser el primero comprensivo del  segundo (CASTAÑÓN MANUEL; 2006)

Sigue manifestando el Prof. Abog. MANUEL CASTAÑON   que genéricamente el daño ambiental tiene dos supuestos, a saber, el daño patrimonial y el daño propiamente ecológico. El primero, se concreta en un perjuicio a la propiedad privada o pública, es decir, daños infringidos a bienes tangibles, concretos, que pertenecen al patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.  Por el contrario, el segundo tipo de daño es el daño ecológico, donde no resulta dañada una posesión concreta, sino nuestro patrimonio más importante que es nuestro entorno. (CASTAÑÓN MANUEL; 2006)

 

4.3.1. Características del daño ambiental

El daño ambiental no es un daño habitual, porque puede afectar a un número indeterminado de víctimas, y las consecuencias que produce son normalmente diferidas en el tiempo pudiendo incluso afectar a generaciones futuras.

Consideramos al daño ambiental como un instituto jurídico no necesariamente coherente con el concepto habitual  de “daño”, tal como éste es visto por otras ramas del derecho. Una nueva visión debe ser utilizada y aplicada cuando se legisla en el campo del daño ambiental. La relación causal entre el daño ambiental y la actividad contaminante, emanan de la prolongación de sus efectos perjudiciales a grandes distancias del lugar en el que tienen su génesis. A ello debe sumarse que también es factible que, en base a verificaciones técnicas indubitables, pueda comprobarse que ciertos daños ambientales sean producto no ya del conjunto de materiales contaminantes, localizables en un lugar determinado, sino más bien, de un concreto elemento, perfectamente separable de aquel complejo, pero cuyo foco de emisión no pueda ser objeto de específica individualización.

El profesor VÁZQUEZ GARCÍA, manifiesta que el daño ambiental posee una serie de características específicas, a saber:

– Es irreversible; es acumulable; es difuso, tanto por la forma de exteriorizarse como por la forma en que se determina la relación causa-efecto; es colectivo, pues puede presentar una pluralidad de autores, de víctimas o de ambos; es consecuencia de los procesos tecnológicos; carece de espacialidad determinada; se presenta en dos ámbitos al afectar los derechos subjetivos de individuos determinados y el interés común de la sociedad. (VÁZQUEZ GARCÍA AQUILINO; 2004.)

Sobre la  noción de “daño ambiental” nos enseñan ISIDORO GOLDEMBERG Y NÉSTOR CAFFERATTA que el  “daño ambiental” constituye una expresión ambivalente, pues designa no sólo el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a un agrupamiento social dado, traducido como impacto ambiental, sino que, además, se refiere al daño que el medio ambiente afectado ocasiona de rebote (par ricochet) a los intereses legítimos de una persona determinada. (GOLDEMBERG Isidoro y CAFFERATTA Néstor, 2001.)

De estas numerosas características cabe señalar que como “daño irreparable” provoca efectos  negativos  en   el medio ambiente y en los intereses de los individuos.

Es decir que es irreversible al no poder renovar una especie en vías de extinción, la contaminación se acumula y se expande como las lluvias ácidas debido al transporte a través de la atmósfera. Son daños sumados y difusos como consecuencia de una sociedad cuya  actividad industrial y urbana produce efectos nocivos atentando al ambiente y de repercusión vulnerando  la calidad de vida de los individuos. 

Los daños patrimoniales perjudican  a un bien identificable y particular; y los daños ecológicos soportados por el medio natural vulneran  el equilibrio ecológico.

Los daños pueden ser individual, colectivo y global, según afecte a una persona determinada, a un grupo de personas de una comunidad especifica y puede también afectar el desarrollo sostenible poniendo en riesgo a las generaciones futuras.

Podemos concluir entonces diciendo que el daño ambiental es el cambio   adverso de las características del medio ambiente afectando desfavorablemente a la biótica, resultante de actividades que directa o indirectamente perjudiquen a la calidad  de vida y  al bienestar de  la sociedad. El daño ambiental es irremediable y es por ello de la mayor importancia legislar al respecto, promoviendo su prevención y utilizando los institutos de la responsabilidad y la compensación.

Recordemos que el daño ambiental es un daño causado a un interés colectivo, son daños sumados y difusos, carente de titularidad   especifica y por lo tanto se debe condenar  al contaminador  a la reparación del daño al medio ambiente exigiéndose el seguro ambiental obligatorio a los efectos de asegurar el cumplimiento de la reparación ambiental y  debe abrirse la obligación de articular los mecanismos que sean necesarios para impedir que el daño se vuelva a  producir.

La reparación del daño ambiental puede ser de dos maneras:

  • La reparación in natura (reparación in natura o la reparación quo ante o restitutio in pristinum) consiste en la reposición del bien dañado al estado que se encontraba antes  de sufrir una agresión y es prácticamente la  única reparación  posible  desde el punto de vista ecológico, porque lo que se busca es la preservación y restauración de los recursos para la manutención del equilibrio ecológico ventajoso para la vida.
  • La reparación in natura sustituta: La reparación in natura no siempre es viable, pero este hecho no debe conducir necesariamente a la sustitución de la misma por el pago en especie, sino que preferentemente debe examinarse la reparación de otro bien dañado en sustitución de aquél que no puede ser restaurado.

Es verdaderamente crucial en caso de lesiones ambientales y en relación con las medidas reparadoras del daño ambiental, el reconocer que no debe condenarse al contaminador sólo a reparar, y en su defecto indemnizar, sino que debe abrirse la obligación de articular los mecanismos que sean necesarios para impedir que el daño se vuelva a producir.

 

4.4. El seguro ambiental

4.4.1. Origen del seguro ambiental

El primer antecedente del seguro en la responsabilidad civil se encuentra en los seguros marítimos del siglo XIV, en el llamado abordaje, así en los tiempos remotos se sostenía que el  asegurador debía responder por los daños que el buque asegurado  causare en el buque abordado, cuando la modalidad del abordaje sea de tal naturaleza que importe una responsabilidad para el  armador asegurado. El principio era que el asegurador respondía por todos los daños derivados del mar, sin excluir ninguno, ni por culpa del capitán ni de los tripulantes.

La doctrina precisa que conforme iba tomando acogida los  principios de la responsabilidad civil objetiva y se quebraba el  principio de no hay responsabilidad sin culpa, se fueron  introduciendo los seguros por responsabilidad, siendo su primer  reconocimiento jurisprudencial de validez que ocurrió en la Corte de  Paris con el famoso caso de las compañías francesas     “L’ Automédon” y “La Seine” que aseguraron la responsabilidad de los  propietarios de caballos y coches por accidentes causados  terceros (VILLANUEVA MATTOS, 1999).

Ahora con la evolución del mundo contemporáneo desde la revolución industrial, y con el fin de principalmente de proteger a las víctimas de los daños propios de la industrialización, el seguro se ha convertido en una de las ramas más eficientes y de mayor porvenir, por ello resulta interesante su estudio y técnica, a fin de combatir a uno de los flagelos más peligrosos del mundo contemporáneo, la contaminación ambiental.

En este sentido, se puede decir que el primer indicio de las pólizas ambientales lo encontramos en Alemania donde ya desde 1920 existía el seguro de responsabilidad civil que cubría el riesgo por contaminación excluyendo únicamente daños materiales causados  por la influencia lenta de la temperatura del gas, vapor o humedad;  y ya en 1960 con la Ley de Protección del Agua se crearon condiciones de garantías particulares para riesgo de  contaminación. Y en 1990 la ley de responsabilidad civil sobre  ambiente establece un sistema claro y limitativo sobre daños  ambientales (PINILLA FAVERÓN, 2005).

Hoy en día en Europa se destaca la Comunidad Europea entidad que ha creado diversas instituciones y directivas debido a experiencias lamentables de contaminación, y es a partir de la  Directiva Seveso sobre los riesgos de accidentes mayores en las  actividades industriales cuando se comienza el análisis comunitario  de la responsabilidad y los riesgos ambientales” (PINILLAFAVERÓN, 2005).

Al otro lado del Atlántico, en Estados Unidos, se crea los seguros  ambientales la National Environmental Policy Act (ley de política  nacional ambiental), en 1969, cuyo objetivo era conseguir que las actuaciones de las entidades públicas fueran  llevadas a cabo del modo más respetuoso posible con el medio.

Seguidamente, para los riesgos por daño ambiental, se implementa  la póliza empresarial de responsabilidad general con alcance a  riesgos ambientales, un ejemplo de esto es la Comprehensive General Liability (C.G.L.), una póliza complementaria dentro de la  póliza de responsabilidad de empresas y cubre la contaminación  directamente accidental, que resulta de un hecho eventual y fortuito (FUENTES VELASCO, 1997).

Volviendo a Europa, se comienza con la figura de los pools, tal es el caso de Francia donde se crea inicialmente la GARPOL en 1978 que era la convención de 40 empresas aseguradoras con el fin de  cubrir los daños por contaminación, posteriormente es disuelta y se crea la ASSURPOL que reunía 50 aseguradoras y 15  reaseguradoras con el mismo fin, figura similar a los Superfund que  se formarían más adelante en el continente americano. Ya a inicios  de los ochenta en Estados Unidos se aprueba y entra en  funcionamiento una de las legislaciones más fuertes en materia ambiental en USA, la “Comprenhensive Environmental Response, Compensation and Liability Act (ley general de responsabilidad y  compensación ambiental), conocida por las siglas CERCLA.

Con la promulgación de esta ley, se pensó en un apogeo directo a la  utilización de la cobertura de los riesgos ambientales, impulsada  por la instauración de un sistema de responsabilidad objetiva.

En los fines de los ochenta, se genera la Environmental Impairment Liability (E.I.L), una póliza específica sobre  responsabilidad por daño ambiental (…) que deriva de las  consecuencias de la aplicación de la ley CERCLA, en el sentido que la falta en la interpretación de ciertos conceptos motivó a los  aseguradores a restringir el uso de las coberturas por  contaminación.

Volviendo a Europa, Pinilla menciona los esfuerzos de la Comisión  Europea en cuanto a mantener el debate sobre la responsabilidad  ambiental, organismo que inicialmente hacia 1993 creó el Libro Verde sobre reparación del daño ecológico que: “(…) apuntó a dos  temas: por un lado, se trataría de establecer un fondo de indemnización financiado por los contaminadores potenciales y, por  otro lado, establecer una responsabilidad objetiva contra contaminadores identificados, quienes, en el ejercicio normal de  actividades contaminantes, atentan no sólo contra los bienes y la  integridad corporal, sino también contra el ambiente mismo.

Posterior a esta directiva, en el año 2000, se creó el Libro Blanco  sobre responsabilidad ambiental el cual “ha reimpulsado la  discusión sobre la adopción de una normativa a nivel comunitario  que regule el tema de la responsabilidad ambiental y sus efectos” (PINILLA FAVERÓN, 2005).

Finalmente, sobre este punto, se observa que la Comisión Europea  vuelve a estudiar el tema de la importancia de los pools o superfunds como mecanismos financieros para resarcir contaminación  ambiental, y es frente a este tema donde Hernández cita a Michael Faure:  De ahí que sea característico en los escenarios de contaminación  histórica acudir a una alternativa bien conocida como lo es la de los  Fondos públicos, privados o mixtos, en los que más que haber una  preocupación por riesgos inciertos o por la falta de información  sobre acciones contaminantes, se predica un enfoque distinto en el  que se busca incrementar la capacidad para cubrir daños  ambientales y al mismo tiempo proporcionar un mejor control del riesgo moral – esto es sobre el comportamiento del asegurado  (CORREA ALTUNA, 2001).Los seguros son un importante mecanismo de indemnización en los casos de daños por accidentes, siempre que los costos de la  restauración se encuentren cubiertos por una póliza. 

 

4.4.2. Características del seguro ambiental

El otorgamiento de un seguro ambiental es realidad en otros países del mundo, y en esa realidad las aseguradoras, se realizan una evaluación del riesgo a los fines de evaluar los costos de la prima y las posibles sumas a indemnizarse, como lo dijimos, esto lo vincula a la calidad de la gestión de riesgo de la empresa lo que tendrá un efecto disuasivo y fomentará una previsión de accidentes más adecuada y otros tipos de controles ambientales de la actividad económica (GONZÁLES BARRÓN, 2006).

Las características específicas en torno a las coberturas que  suelen brindarse en estos seguros pueden sistematizarse así:

– Indemnización, incluye los daños personales, materiales y morales.

– Clean-up, es decir, los gastos de limpieza, así como también los necesarios para detener, neutralizar y aminorar la contaminación.

– Reembolso de los gastos realizados por el asegurado para evitar un daño que se está por producir en forma inminente, como una especie de salvamento.

– Gastos judiciales.

– Establecimiento de fianzas, relacionadas con la responsabilidad del asegurado.

Entre las muchas exclusiones generales que habitualmente se  incluyen en las pólizas de seguros ambientales, pueden mencionarse, de manera meramente enunciativa las siguientes: los  actos dolosos, derivados de guerras y terremotos, multas y  sanciones impuestas al asegurado, daños ocurridos por la falta de  mantenimiento de las instalaciones, derivados de energía nuclear, daños que no podían ser previstos según el estado de la técnica, daños genéticos, lluvia ácida, daños causados por campos  electromagnéticos (SEGOVIA ALTUNES, 2005).

A todo ello, los seguros son una forma de socialización del concepto de responsabilidad civil, así también en caso de cubrir riesgos ambientales, la aplicación del seguro ambiental implica una suerte de socialización del concepto de responsabilidad civil, en la que se pasa del otorgamiento de una cobertura del asegurado   responsable a la cobertura de la víctima, es decir del medio mismo.

Con respecto a la dificultad que ofrece probar el nexo causal entre el daño ambiental y el hecho, para que el seguro de  responsabilidad opere, tranquilamente la solución apuntaría a los  términos de la póliza al exigir que sólo puede ser asegurable el  daño accidental, imprevisible y calculable, dejando a fuera de su  cobertura todo riesgo de contaminación que sea progresivo y  duradero, por ejemplo en la contaminación permanente y repetitiva,  fruto de la actividad productiva del contaminador, por su carácter de esperada e intencional, no es objeto de cobertura.

Claro está que para determinar que cierta actividad contaminante es fruto de manera accidental o permanente es necesario un estudio especializado de impacto ambiental. Ahora una vez ocurrido el siniestro ambiental, la necesidad de un ligamen de causa a efecto entre la acción humana y el daño producido,  se hace necesario recurrir a la doctrina moderna quienes han  ofrecido alternativas de solución distintas con el fin de hacer  frente a este nuevo supuesto de daño al ambiente.(SEGOVIA ALTUNES, 2005).

 

4.4.3. Teoría Social del Riesgo y el Sistema de Seguros

El riesgo en el plano jurídico es cualquier fenómeno aleatorio, que sea capaz de producirse o no en un determinado momento o espacio de tiempo, y que determina ciertos efectos jurídicos sobre los acuerdos. Se puede resumir como la incertidumbre de la ocurrencia de un suceso con efectos negativos, considerando la magnitud de dichos efectos.

El riesgo en seguros, pues, es un concepto que se utiliza para expresar indistintamente dos ideas diferentes; de un lado, riesgo como objeto o bien material (persona o cosa) asegurado; de otro, riesgo como posible acontecimiento o contingencia (daño que  pueda o no suceder) cuya aparición real o existencia se previene y  garantiza en la póliza. (MANRIQUE DÁVILA, 2007).

A continuación veamos sus características:

Incierto o Aleatorio: Sobre el riesgo ha de haber una relativa  incertidumbre, pues el conocimiento de su existencia real haría  desaparecer la aleatoriedad, principio básico del seguro.

Posible: Ha de existir la posibilidad de riesgo, es decir, el siniestro  cuyo acaecimiento se protege con la póliza de “poder suceder”, tal  posibilidad o probabilidad tiene dos limitaciones extremas: de un  lado la frecuencia; de otro lado la imposibilidad.

Concreto: El riesgo ha de ser analizado y valorizado por la aseguradora en dos aspectos: cualitativo y cuantitativo, para poder decidir su aceptación y fijar la prima adecuada.

Lícito: El riesgo que se asegure no ha de ir, según se establece en  la legalización de todos los países, contra las reglas morales o de orden público ni en perjuicio de terceros, pues de ser así, la póliza que lo protegiese sería nula automáticamente.

Fortuito: El riesgo debe provenir de un acto o acontecimiento  ajeno a la voluntad humana de producirlo. No obstante, es  indemnizable el siniestro producido a consecuencia de actos  realizados por un tercero, ajeno al vínculo contractual que une a la  entidad y al asegurado, aunque en tal caso la aseguradora se  reserva el derecho de ejecutar acciones pertinentes contra el responsable de los daños (principio de subrogación).

Tipos de Riesgos:

En la contratación de seguros hay dos clases de riesgos, uno en  función de la persona y otro en cuanto al bien por asegurar, que  determinan el riesgo moral y el riesgo físico.

Riesgo Moral: Puede definirse como el riesgo que se deriva de la  buena reputación de la persona por asegurar o del contratante del  seguro. Algunos aseguradores, también lo califican como Riesgo  Abstracto, cuya posibilidad de conocer es bastante subjetiva, pues  comprende las cualidades mentales y morales del asegurado o de sus representantes.

Basándose el contrato de seguros en el principio de buena  fe, el contratante, como el asegurado y la compañía aseguradora, deben reunir cualidades reconocidas de buena reputación,  honestidad, solvencia económica, etc., que permitan celebrar el  contrato sin dudar del cumplimiento serio y oportuno de las  obligaciones que a cada uno corresponden.

Riesgo Físico: También conocido como Riesgo Concreto que se  identifica con la materia asegurada o el bien que está sujeto a la  consecuencia de sufrir una pérdida. Puede definirse como el riesgo que se deriva de las características físicas o materiales del  objeto o actividad por asegurar, tales como su naturaleza o  construcción, situación, condición, protección y uso. La importancia de estas características varía naturalmente según la  clase de seguro de que se trate, pudiendo hacerse mucho para  mejorar el riesgo físico, aunque muy poco se puede hacer para  mejorar el riesgo moral.

 

4.4.4. Ventajas del seguro  ambiental

Un Seguro Ambiental es una póliza de seguro que brinda protección en caso de que ocurra un siniestro que ocasione daños al ambiente contaminando el agua, aire, suelo, fauna o flora destruyéndolos.

Estos daños pueden ocurrir dentro del predio asegurado durante su operación, en el trayecto del transporte de sustancias peligrosas o bien durante los trabajos en sitios en construcción o en la remoción de tierras, entre otros.

La reparación de los daños ocasionados al ambiente consistirá en restituir a su estado base el hábitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación.

Entendemos que en materia de obligaciones ambientales, definitivamente se debe disociar la  obligación de contratar un seguro respecto al contenido normativo  de éste y a la legitimación para reclamar la indemnización (PINILLA FAVERÓN, 2005).

Ciertamente la imposición de contratar el seguro ambiental responde al concepto y necesidad social de contar con los recursos financieros para encarar los eventuales trabajos de recomposición, pero el orden normativo contractual responde, sin lugar a duda a los típicos seguros de daños celebrados por cuenta ajena.

Ahora bien, en caso de los seguros ambientales, el seguro de daños será contratado por cuenta la comunidad interesada en la recomposición ambiental, pues aquella no está interesada en mantener indemne, ni proteger con el seguro el patrimonio del contratante del seguro sino al ambiente.

De tal manera que aquel obligado legalmente a contratar, (el tomador) del seguro, no resultará el asegurado legitimado a ejercer los derechos emergentes del contrato.

En este aspecto cabe insistir en que los seguros ambientales son aquellos referidos exclusivamente a la cobertura de los daños de  incidente colectiva, los demás, aquellos referidos a la  responsabilidad del dañador por los daños causados  individualmente a tercera personas, ciertamente seguirán  regulados, como hasta ahora, por las reglas de la responsabilidad civil y los seguros de esta categoría (VILLANUEVA MATTOS, 1999).

Estos seguros de daños celebrados por el tomador por cuenta de  “quien corresponda” tienen un régimen legal y técnico mucho más  fácil de adaptar a las necesidades de las coberturas ambientales, pero fundamentalmente cabe destacar que al partir de la obligación  del asegurador de “indemnizar el daño” (en este caso mediante el  cumplimiento de la prestación de reconstrucción) se verificaría una  típica la cobertura “sin culpa” (“non fault”), puesto que la obligación del asegurador nace con la producción (o manifestación verificable) del daño ambiental, sin necesidad de recurrir al complejo sistema de buscar el hecho generador, la imputación reprochable al  tomador y una relación causal entre el hecho con el daño y pareciera que esta situación es la que tienden a evitar los  aseguradores (FUENTES VELASCO, 1997).

Como sostienen los especialistas que la presencia de las  compañías aseguradoras en el rubro ambiental es una tendencia que tenderá a crecer cada vez más debido a las exigencias normativas, los requerimientos de las instituciones de  financiamiento y las exigencias propias de los particulares  involucrados en operaciones comerciales de fusión o compraventa de activos productivos o propiedades industriales. Es por eso que el seguro ambiental irá cobrando un papel cada vez mayor en la gestión de riesgos ambientales por parte de las empresas, ya que el asegurador y el asegurado tienen un interés común: todas las  acciones que tome el asegurado para minimizar el riesgo reducirán la siniestralidad y por consiguiente disminuirán las primas por el  seguro contratado.

La razón fundamental por la cual es pertinente y legítimo hablar del tema ambiental, como campo serio del saber histórico, es el estado de evolución que ha alcanzado. A los trabajos de los pioneros se han sumado muchísimos otros a plasmar un concepto ambiental que encara por lo menos las tres principales etapas de su evolución (GALLINI, 2007).

Como afirma esta autora citada, la primera razón se refiere al estudio de los iniciales análisis de aquellas interacciones de determinadas sociedades humanas con ecosistemas particulares y en continuo cambio.

La segunda apunta a las investigaciones de aquellas nociones culturales más avanzadas, al inicio de la “conciencia colectiva” de la relación hombre-naturaleza, es decir, las ideas que distintas  sociedades han tenido de la naturaleza. El tema, cuyas fuentes se  encuentran entre las múltiples formas de la producción cultural es  de gran relevancia, ya que la forma en que las sociedades  conciben la naturaleza informa continuamente sus actuaciones con respecto al medio.

Finalmente, la tercera y última etapa abarca la correspondiente a la acción, así que teniendo por superada aquellas de  contemplación y conciencia conceptual, se pasa a la política ambiental, entendida como ciencia de lo político referido al medio – y por lo tanto incluyendo los movimientos – y también como  concretas decisiones institucionales y legislativas relativas al manejo y la protección del espacio donde nos desarrollamos.

Es en esta etapa en que la delimitación del concepto ambiental  adquiere su máxima amplitud, ya que no se limita a señalar el  necesario uso racional de los recursos naturales, sino a la  preservación de los mismos para hacer que el desarrollo humano  sea sustentable en el tiempo y no se detenga y agote  conjuntamente con esos recursos, se considera a las generaciones venideras como beneficiarios de quienes se legitiman invocando su  representación y proceden a reclamar esas conductas  conservacionistas y por eso se asienta definitivamente el nuevo paradigma de “recomponer”. De éste se desprende la nueva  noción del daño de incidencia colectiva, superando la restringida  noción del tradicional accionar individual por el daño personal  experimentado (BRAÑES, 2000).

Finalmente, hay quienes propugnan solamente el establecimiento de seguros voluntarios de la responsabilidad civil, otros la imposición de seguros obligatorios, en tanto los hay que consideran  preferible la implementación de fondos de garantía para los daños  de incidencia colectivos y seguros obligatorios “non fault” para  reparar los daños individuales.

 

4.4.5. Las ventajas del seguro  ambiental más importantes

– Un país agro-ecológico  como el nuestro, está abierto a  la inversión propia y a la extranjera y que se basa en un modelo de desarrollo vinculado a la explotación de nuestros recursos naturales. En este sentido, se debe imponer a los  operadores de las actividades peligrosas la responsabilidad objetiva por los daños causados y, bajo esta perspectiva, los  seguros sor un importante mecanismo de cobertura de los daños a  causa de accidentes ambientales.

– La regulación efectiva de los seguros ambientales plantea reglas  claras para los inversionistas. Las aseguradoras requieren de una legislación clara en la materia, ya que deben realizar una  evaluación del riesgo a fin  de evaluar el costo de la prima y las  posibles sumas a indemnizarse; esto lo vincula a la calidad de la  gestión de riesgos de la empresa lo que    genera un efecto disuasorio y fomentará una prevención de accidentes más  adecuada y otros tipos de controles ambientales de la actividad  económica, ya que la empresa deberá proporcionar toda la información que la aseguradora le requiera para evaluar si puede ser objeto o no de seguro.

– La implantación de un seguro de esta naturaleza se traduce como  la preocupación del Estado en su rol fiscalizador. En este contexto, lo beneficioso de la aplicación de un seguro ambiental se encuentra  en dos de sus efectos: uno de garantía para el supuesto de  accidentes de orden ambiental y otro de prevención, por el análisis  previo que debería realizar la aseguradora al evaluar el riesgo. Las aseguradoras desarrollan un papel fundamental en torno a la prevención de riesgos ya que, en primer lugar, ninguna de ellas dará cobertura sin antes cerciorarse de que el asegurado haya tomado determinadas medidas para evitar la realización del  siniestro. En segundo  lugar, el monto de la prima descenderá sensiblemente en los casos en que se verifique una adecuada  gestión ambiental por parte de la actividad del asegurado y, en  contrapartida, ésta podrá alcanzar montos muy elevados y, hasta  prever la posibilidad de no cubrir el riesgo.

– El seguro contra daños ambientales contribuye a una disminución  de los conflictos sociales en nuestro país. Dado que cada cierto  tiempo se producen en nuestro país levantamiento de poblaciones  en las zonas de influencia, muchas de estas protestas son agitadas  por intereses ajenos a los pobladores o fundado en la ignorancia; por lo que los mecanismos que ofrecen los seguros permitirán que  los mismos dirigentes puedan tener una noción jurídico del recurso  explotado, con sus regulaciones y eventuales indemnizaciones. El seguro por esta razón contribuiría con la paz social.

 

4.4.6. Principios que sustentan y justifican la efectiva puesta en marcha del seguro ambiental como mecanismo de prevención y de restablecimiento del medio ambiente

-Principio de Desarrollo Sostenible:  La definición más ampliamente aceptada del concepto de desarrollo sostenible como principio rector del medio ambiente se establece en el Informe Brüntland a propósito de la Comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de 1987 en la que se dispone que “el desarrollo sostenible es el desarrollo que satisface las necesidades actuales sin poner en peligro la capacidad de las futuras generaciones de satisfacer sus propias necesidades”(INFORME BRÜNTLAND; 1987) .Posteriormente en  la Declaración de Río de Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, se consigna como primer principio el Desarrollo Sostenible estableciendo que “Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”. En los términos del Principio cuarto de la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.  De todo lo anterior se colige que el desarrollo sostenible y el crecimiento económico no deben ser considerados aisladamente, sino deben ir de la mano con el fin de garantizar la posibilidad real de las generaciones presentes de disfrutar las condiciones proporcionadas por el medio ambiente, conjuntamente con la necesidad de proteger el  porvenir y la viabilidad las generaciones futuras.   Es precisamente el desarrollo sostenible uno de los principios que sustentan y justifican la efectiva puesta en marcha del seguro ambiental como mecanismo de prevención y de restablecimiento del medio ambiente, que puede eventualmente verse menoscabado por el desarrollo de cierto tipo de actividades económicamente lucrativas.

En este sentido, el seguro ambiental podrá contribuir en una doble vía como mecanismo de prevención y de restablecimiento del medio ambiente, tendiente a compaginar el crecimiento económico del país y los cometidos consignados en el principio de desarrollo sostenible.  

-Principio “Precautorio: Fue reconocido en Estocolmo y ratificado por la  Declaración de Río, en su principio 15 y expresa que ¨cuando exista peligro de daño grave o irreversible en los ecosistemas o sus elementos, la falta de certeza científica no es impedimento para adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente¨.

Es decir que  ante un daño grave la falta de conocimientos técnicos y tecnológicos no exime a las autoridades de la  obligación de prever los futuros daños y proteger al ambiente.

-Principio “Quien Contamina Paga”: La persona que realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está obligada a prevenir, minimizar, compensar o reparar los daños que causen o puedan causar, así como a asumir los costos que ello implique. (Declaración de Río, principio 16)

Se basa en el supuesto de que el que contamina debe en principio, cargar con los costos de la contaminación.  Este principio incluye la responsabilidad de la autoridad administrativa  que autoriza una actividad que produce contaminación.

-Principio “Preventivo”: Este principio tiene por objetivo la prevención de los  efectos negativos que sobre el ambiente puedan ocurrir debido a la dificultad de volver  al estado anterior del daño y la Declaración de Rio en su principio 17 expresa que: ¨Cualquier obra o actividad que pueda producir un efecto adverso en el ambiente y los recursos naturales debe estar sujeta a una evaluación del impacto ambiental, con el propósito de prevenir, evitar, minimizar o compensar dichos efectos¨.

4.4.7. Vías para exigir el cumplimiento de normas ambientales en Paraguay

El actual sistema legal   paraguayo ofrece tres vías por medio de las cuales es posible exigir el cumplimiento de las normas y la defensa de los derechos. Estas son la vía Administrativa, la vía civil y la vía penal. Sin embargo, ninguna de ellas, y tampoco su accionar conjunto, han sido efectivos para proteger del todo al medio ambiente, tampoco encontramos el seguro ambiental obligatorio ni en la vía admirativa ni en la vía civil.

En la vía civil se requiere de la existencia de un daño y al menos un damnificado para iniciar el proceso civil que permitiría el resarcimiento o indemnización de la persona(s) afectada(s); sucede muchas veces que aun existiendo un damnificado y daño material, no es posible conseguir la indemnización si no se llega a demostrar la causalidad del daño y, aun cuando se llegase a demostrar la causalidad del daño, si el responsable material se declara insolvente como consecuencia del accidente ambiental que él mismo provocó, se ve también eximido de cumplir el resarcimiento que la justicia le exige. En el mejor de los casos, si se lograra indemnizar a los damnificados y reparar o revertir el daño ambiental, éste dista de ser el escenario ideal, al considerar los cuatro principios que norman la ejecución de la política ambiental nacional: sostenibilidad, prevención, precautorio e internalización de costos, ya que sólo se estaría respetando el último de ellos.

En la vía penal el resultado no es diferente ya que, además de enfrentar las mismas restricciones de la vía civil, el incidente ambiental debe estar claramente tipificado como hecho punible   en el código penal, por el principio de legalidad.

La responsabilidad administrativa ambiental es aquella que deriva de la infracción de la norma ambiental administrativa, de sus normas complementarias  y de su reglamentación  y se concreta en la aplicación de una sanción  administrativa por la acción u omisión infractora, y de ella nace la obligación  de reparar la agresión ocasionada, aplicar las medidas de prevención y mitigación,  y asumir los costos correspondientes.

Las características más relevantes del proceso  administrativo ambiental  constituyen: la tipicidad; la irretroactividad; el debido proceso; la protección  ambiental; la garantía de derechos y la correcta  imputación de las medidas por incumplimientos de normas administrativas  ambientales.

En virtud de la tipicidad, el establecimiento de las sanciones administrativas debe estar determinado en la Ley. En nuestra legislación paraguaya las sanciones administrativas  por daños ambientales no están estandarizadas en un solo cuerpo legal  sino que se encuentran dispersas en varios  cuerpos normativos.

La responsabilidad administrativa, tiene como fundamento la prevención, de modo que para llegar a este objetivo, no solo se establecen sanciones por  daño sino que incluyen mecanismos administrativos para prevenirlo, así la  responsabilidad es establecida de forma precautoria y remediadora imponiéndose  sanciones como multas, clausuras, decomisos, suspensión de actividades y revocatoria de permisos.

En la responsabilidad administrativa es necesario que la infracción haya sido declarada o tipificada con anterioridad al acto para que surta efectos de sanción caso contrario no se podrá sancionar por un acto que en el momento  de su realización no estuviera establecido como una obligación a  cumplir. Esto tiene estricta vinculación con los principios del debido proceso,  en virtud del cual, las sanciones administrativas deben prever un procedimiento  en el cual se permita el  derecho a la defensa del administrado o inclusive del propio estado cuando es éste que por su acción u omisión deba  responder administrativamente por dicho acto.

A través del proceso administrativo se pretende establecer a los administrados una correcta imputación de las medidas por  incumplimientos de normas administrativas ambientales, de tal manera que se evite la  trasgresión de la norma y se incentive su  cumplimiento, lo cual ciertamente  obliga al generador de riesgos ambientales a una  autorregulación adecuada.

Las licencias ambientales, los estudios de impacto ambiental, y las auditorías ambientales son los instrumentos que existen  como mecanismos básicos para vigilar el cumplimiento de las normas ambientales.

 

4.5. Marco legal ambiental paraguayo

 

4.5.1. El ambiente y la calidad de vida en la Constitución Paraguaya de 1992

La Constitución paraguaya, tutela el bien jurídico ambiente   y la calidad de vida en la PARTE I, DE LAS DECLARACIONES FUNDAMENTALES, TITULO II  DE LOS DERECHOS, DE LOS DEBERES Y DE LAS GARANTIAS, CAPITULO I, DE LA VIDA Y DEL AMBIENTE; SECCION I  DE LA VIDA  y SECCION II DEL AMBIENTE; refiriendo  sobre la Calidad de Vida en su Art. 6  lo siguiente:

«La calidad de vida será promovida por el Estado mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico, social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes«.

El ambiente saludable es el primer  factor condicionante de  la  buena salud; para ello se debe lograr un desarrollo sostenible.

El conocido Informe BRUDTLAND de 1987, enfoca al desarrollo sostenible  como el desarrollo que satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

El desarrollo sostenible se asume como un proceso de elevación  sustentada y equitativa de la calidad de vida de las personas, a  través del cual se busca  el crecimiento económico y el mejoramiento social en una combinación armónica con la protección del  ambiente,  de modo que se satisfacen las necesidades de las actuales  generaciones, sin poner en riesgo  las de las futuras generaciones.

4.5.2. El derecho al  ambiente saludable como un derecho humano fundamental  y como un principio rector  de la política social y económica del estado por imperio  del artículo 7  de la  Constitución paraguaya

La Constitución en el art. 7 establece el derecho a un  ambiente saludable:

«Toda persona tiene derecho a habitar en un  ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos  prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación  con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente».

En tenor del artículo citado, se establece taxativamente que el  derecho al   ambiente saludable  es un derecho humano fundamental. El factor ambiental es indispensable para gozar de una vida saludable y libre de contaminación.

Como observamos el derecho al ambiente posee naturaleza mixta en la  Constitución Paraguaya, pues se trata tanto de un derecho  subjetivo, como de un principio rector  de la política social y económica del Estado.

4.5.3. El ambiente como interés difuso en la constitución paraguaya

El ambiente es considerado como un interés difuso de acuerdo con el artículo 38 de la Constitución al manifestar cuanto sigue:

«Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica, pertenezcan a la comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el patrimonio colectivo».

Los intereses difusos son llamados también intereses supra individuales, porque son de pertenencia difusa; por ello, el ambiente es considerado como interés difuso.
La protección de ese   interés difuso tiene por objeto garantizar una mejor “calidad de vida” a ese grupo indeterminable de sujetos, de modo que ante una eventual desmejora de ella, puede surgir en cada miembro la legitimación para accionar.

 

4.5.4. El acceso a la justicia   ambiental   en el Paraguay, dentro del marco   jurídico   constitucional de los derechos fundamentales

El conjunto de derechos, y mecanismos   establecidos    por la sociedad   para la defensa   ambiental  configuran  el derecho  de acceso  a la justicia  ambiental,  como forma  específica  de acceso  a la justicia, que tiene  como fin  la defensa  y protección  de los bienes, derechos  e  intereses colectivos.

La Constitución Nacional Paraguaya de 1992 consagra un conjunto de principios, derechos y garantías que rigen los destinos del Derecho ambiental,  los cuales encuentran su fundamento en el respeto de la dignidad humana, vale decir, en los derechos humanos, y que convierten formalmente al Estado Paraguayo en lo que se ha denominado en la doctrina en un Estado Constitucional, por lo que el derecho al acceso a la justicia se consagra en  su  art. 47 y reza: El Estado garantizará a todos los habitantes de la República:  la igualdad para el acceso a la justicia

La justicia es un servicio público fundamental al que todos debemos acceder  sin discriminación alguna, implica que el estado genere  y desarrolle  instituciones, normas  y mecanismos  para su administración.

El derecho a informar, ser informado y recibir información, combinado  con el derecho de petición, es un  instrumento  poderoso  otorgado  a los ciudadanos  y a las organizaciones  sociales, para participar  efectiva  y activamente  en la gestión ambiental.

El acceso  a la justicia ambiental  a través  de los jueces  y tribunales  se da a partir  de una serie  de acciones  a las que acuden  los ciudadanos  y las organizaciones  de la sociedad  civil, para resolver  los conflictos ambientales    en diferentes  jurisdicciones  como la administrativa, la penal, la civil o la constitucional. La justiciabilidad de los derechos ambientales  en Paraguay  no tiene  una jurisdicción  especializada, las causas ambientales  las conocen  los jueces  y tribunales  del país, dependiendo   de la característica  de la entidad  pública o particular  de donde proceda la amenaza del daño ambiental y del tipo de responsabilidad  que se pretenda  derivar  del daño.

Paraguay  no cuenta con tribunales especializados en materia ambiental, empero los Tribunales de Cuentas, los juzgados civiles, juzgados penales, y la Corte Suprema de Justicia son los encargados de  resolver las diferentes acciones para lograr la verdadera justicia  ambiental. 

 

4.5.5. El código civil paraguayo en materia de seguros

Veamos lo que el Código Civil Paraguayo Ley N° 1183 de 1985 establece en materia de seguros en forma taxativa:

  • SECCION II DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES
  • PARAGRAFO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
  • 1599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
  • PARAGRAFO IX DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA
  • 1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
  • 1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.
  • 1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
  • 1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.
  • 1630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación. Art.1631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación. La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
  • 1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículos precedentes.
  • PARAGRAFO X DEL SEGURO DE ANIMALES
  • PARAGRAFO XI DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
  • PARAGRAFO XII DEL SEGURO DE TRANSPORTE
  • SECCION III DEL SEGURO DE PERSONAS PARAGRAFO I DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
  • PARAGRAFO I DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
  • PARAGRAFO II DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS
  • PARAGRAFO III DE LOS SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
  • PARAGRAFO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES
  • 1691.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los seguros marítimos y aeronáuticos, en cuanto no sean contrarias a su naturaleza y salvo las normas de leyes especiales.
  • 1692.- Las normas sobre seguros sólo podrá ser dejadas sin efecto, o modificadas, por acuerdo de partes, en los casos en que este Código expresamente lo autorice.

4.5.6. Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental

Por Ley N°6123/18 se eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES), así en su Artículo 1° se establece elevar al rango de Ministerio la Secretaría del Ambiente dependiente de la Presidencia de la República, que pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible  y que tendrá por objeto diseñar, establecer, supervisar, fiscalizar y evaluar la Política Ambiental Nacional, a fin de cumplir con los preceptos constitucionales que garantizan el desarrollo nacional en base al derecho a un ambiente saludable y la protección ambiental y en su  Artículo 2° manifiesta que: El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible se regirá por las disposiciones de la Ley N°1561/00 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE”, en la parte pertinente que no sean derogadas y no contraríen las disposiciones de la presente Ley.

Por lo que como observamos el MADES es autoridad de aplicación de la ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental.

Ahora veamos lo que la Ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental manifiesta taxativamente:

  • Artículo 1°.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta, afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento, el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el patrimonio cultural o los medios de vida legítimos.
  • Artículo 2°.- Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en ejecución.
  • Artículo 3°.-Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener, como mínimo:
  • a) Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad proyectada, con mención de sus propietarios y responsables; su localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y mantenimiento; tipos de materia prima e insumos a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución; número y caracterización de la fuerza de trabajo a emplear;
  • b) Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y departamentales y su adecuación a una política de desarrollo sustentable, así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas; 
  • c) Los límites del área geográfica a ser afectada, con una descripción física, biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto cuantitativa como cualitativamente, del área de influencia directa de las obras o actividades y un inventario ambiental de la misma, de tal modo a caracterizar su estado previo a las transformaciones proyectadas, con especial atención en la determinación de las cuencas hidrográficas;
  • d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;
  • e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las reglamentaciones;
  • f) Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de su localización, así como una estimación de las circunstancias que se darían si el mismo no se realizase; y,
  • g) Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la Evaluación de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El Relatorio deberá redactarse en términos fácilmente comprensibles, con empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas didácticas y no deberá exceder de la quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental.
  • Artículo 4°.- La Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios, así como sus ampliaciones y modificaciones, deberán ser realizados por las personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares como exija cada reglamentación.
  • Artículo 5°. Toda Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será presentada por su o sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto con el proyecto de obra o actividad y los demás requisitos que ésta determine.
  • Artículo 6°.-La Autoridad Administrativa con facultad para examinar y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle.  La reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a cargo de la Autoridad Administrativa.
  • Artículo 7°.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas:
  • a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;
  • b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;
  • c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;
  • d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos;
  • e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;
  • f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas, minerales, agua servida y efluentes industriales en general;
  • g) Obras hidráulicas en general;
  • h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;
  • i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así como las actividades que lo utilicen;
  • j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e industriales;
  • k) Obras viales en general;
  • l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;
  • m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;
  • n) Depósitos y sus sistemas operativos;
  • ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de causar efectos en el exterior;
  • o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;
  • p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en general;
  • q) Producción, comercialización y transporte de substancias peligrosas;
  • r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,
  • s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.
  • Artículo 8°.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos efectuadas por los interesados.
  • Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • Artículo 9°.-Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación de Impacto Ambiental.
  • Artículo 10°.- Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos:
  • a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple o condicionada; y,
  • b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial o total.
  • Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90 (noventa) días.
  • En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.
  • Artículo 11°.- La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos negativos por cualquier causa subsecuente.
  • Artículo 12°.- La Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el proyecto:
  • a) Para obtención de créditos o garantías;
  • b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,
  • c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.
  • Artículo 13°.- En caso de duda sobre la veracidad de la información proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por los medios idóneos que estime conveniente.
  • Artículo 14°.-Toda ocultación deliberada o falsedad de datos contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como las alteraciones en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión de la obra o actividad.  
  • Artículo 15°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  • Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres.

Dentro de  nuestra legislación no existe un sistema definido para garantizar por medio del seguro los daños que pueda producir una actividad en el medio ambiente, y al no estar explícitamente contemplado el seguro ambiental obligatorio ni en el Código Civil Paraguayo ni en la Ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental observamos que se aprueban los estudios de impacto ambiental de los proyectos sin que los mismos estén condicionados a la presentación de un seguro ambiental obligatorio como condición para el inicio de las actividades ambientales so pena de ser revocadas las mismas.

5. El seguro ambiental en el derecho comparado

5.1. Antecedentes: la experiencia Estadounidense y Europea

Ahumada e Infante (2007) y Boada Muñoz (2016) señalan que han sido fundamentales los aportes de la legislación estadounidense y de la Comunidad Europea para el establecimiento de los parámetros en la materia. En Estados Unidos, como consecuencia de la ley CERCLA, se crea una póliza específica sobre responsabilidad por daño ambiental denominada Environmental Impairment Liability (EIL) con el fin de hacer frente a los casos de insolvencia para la reparación o compensación del daño ambiental, así como para incentivar una mayor inversión en prevención por parte de los asegurados. Por su lado, la Comunidad Europea publicó en 1993 el “Libro verde sobre reparación del daño ecológico” que fue el primer documento en desarrollar los conceptos de aseguramiento y sistemas de indemnización conjunta para el control del riesgo de pérdidas económicas ante las limitaciones de los instrumentos convencionales. En el 2000 se presentó el “Libro blanco de la responsabilidad ambiental” que establecía la estructura del futuro régimen comunitario de responsabilidad, basada en una dualidad: por un lado la responsabilidad objetiva por los daños derivados de actividades peligrosas y, por el otro, la responsabilidad en el caso de daño al medioambiente derivado de actividades no peligrosas. Es así como las reformas de las regulaciones en Estados Unidos y en la Comunidad Europea permitieron la aparición de nuevos y más efectivos instrumentos de gestión ambiental, se pueden clasificar de la siguiente manera:

-Fondo de reparación ambiental: Son fondos especialmente creados para asumir los costos de la reparación ambiental, los cuales en principio son financiados por los potenciales contaminantes, aunque existe también la figura de fondos financiados por el gobierno y fondos de capitales mixtos. Estos fondos pueden responder efectivamente tanto al daño ambiental como tal, como hacer frente a los daños tradicionales a terceros. En la práctica, la operatividad de los fondos ha recurrido a diversos mecanismos, respondiendo principalmente al contexto en el cual se desarrollan. Así encontramos los siguientes tipos de fondos: Fondos de garantía, que actúan sólo cuando el contaminador no es identificado o es insolvente; los Fondos complementarios, que asumen el valor que excede el límite máximo del daño establecido por la regulación; los Fondos autónomos, que son iniciativas voluntarias de potenciales contaminantes próxima a un autoseguro; los Fondos de subrogación, que permiten la reparación inmediata del daño y luego iniciar acciones legales para recuperar los fondos desembolsados y, finalmente, los Fondos de indemnización para reembolsar los costos y gastos asumidos por los propios damnificados. Cabe señalar, sin embargo, que tienen también las siguientes desventajas: dejan de lado la función preventiva, incentivan la socialización de la externalidad y se enfrentan con ellos altos costos administrativos (indagaciones, litigios, planillas) que, por ejemplo, en el caso del Superfond de Estados Unidos, llegó a alcanzar hasta dos tercios del fondo (Ahumada e Infante, 2007). De aquí que los fondos de reparación deben existir como una segunda instancia y operar sólo con el alcance descrito para los Fondos complementarios y de garantía.

– Seguro de responsabilidad por deterioro ambiental: Conocido por sus siglas en inglés como Enviromental Impairment Liability Insurance Policy (Pólizas EIL), es una póliza especializada en cubrir exclusivamente los daños ambientales, sus costos de reparación y limpieza. Existen también pólizas extendidas que incluyen una extensión de su cobertura a los daños civiles a terceros, como al propio asegurado.

-Seguro obligatorio de responsabilidad ambiental: Desde una perspectiva de la responsabilidad objetiva, se implementa para todas aquellas actividades que representen un alto riesgo para el medio ambiente. La regulación debe delimitar claramente sus alcances y sus términos de cobertura

 

5.2. La experiencia de España

Antes que la Comunidad Europea publicara sus primeras medidas a favor del medio ambiente, España ya tenía varios hitos avanzados en esta materia: en 1980, en ese país se publicó la Ley del Contrato de Seguro de España, y se determinaron las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil, complementadas en 1981 por la propuesta de la Asociación de Aseguradoras (UNESPA). En 1985, se promulgó la Ley de Residuos Tóxicos y Peligrosos; y en 1994 se creó el Pool Español de Riesgos Medioambientales, ofreciendo coberturas específicas de contaminación. Finalmente, en el 2002, se promulgó la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, con el objetivo principal de prevenir y minimizar la contaminación, requisito indispensable antes de pensar en trasferir dicho riesgo de manera obligatoria a un tercero (compañías de seguros). Por lo tanto, cuando en el 2004 la Comunidad Europea publicó su directiva 2004/35/CE, el mercado de seguros ambientales de España contaba ya con 10 años de experiencia que le permitió capitalizar muy rápidamente el nuevo marco regulatorio europeo. Así, se promulgó en el 2007 la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental (LRM) que incorpora la figura del seguro ambiental obligatorio para empresas con alto potencial contaminante. La Ley LRM obliga a la constitución de una garantía financiera únicamente a los operadores de los sectores más contaminantes. Dicha obligación, conforme el artículo 26 puede ser cubierta a través de la contratación: una póliza de seguro, o un aval, o una reserva técnica mediante dotación de fondos ad hoc, con materialización en inversiones financieras respaldadas por el sector público. En cualquier caso, la cobertura de la garantía financiera obligatoria nunca será superior a EUR 20 millones. Se contemplan dos tipos de seguros: • El Seguro de responsabilidad medioambiental: reúne las coberturas necesarias para hacer frente a la restauración de los daños imprevistos que sean causados a los recursos naturales, con traslación de riesgo a las compañías aseguradoras; y • El Seguro complementario de responsabilidad civil por contaminación: seguro complementario que puede ser accesorio al Seguro de responsabilidad medioambiental. Tiene una suma asegurada independiente por la que se pueden asegurar las reclamaciones por daños a personas, propiedades y perjuicios económicos derivados de episodios de contaminación.

Asimismo, en el artículo 33 de la LRM, se establece que el Consorcio de Compensación de Seguros administrará y gestionará un Fondo de compensación de daños medioambientales, que se constituirá con las aportaciones de los operadores que contraten un seguro para garantizar su responsabilidad medioambiental, mediante un recargo sobre la prima de dicho seguro. Por último, la Ley española creó un Fondo estatal de reparación de daños medioambientales (artículo 34) destinado a sufragar los costos derivados de medidas de prevención, de evitación o de reparación de los bienes de dominio público de titularidad estatal. Se trata de un Fondo dotado con recursos procedentes de los presupuestos generales del Estado y gestionado por el Ministerio de Medio Ambiente. Es importante resaltar cómo la experiencia previa le permitió a España desarrollar un portafolio de garantías financieras que se ocupen de manera integral de la problemática ambiental, en sus tres dimensiones: prevención, reparación y compensación. Este portafolio incluye los Seguros ambientales voluntarios y obligatorios que cumplen con la función de prevención y que al delimitar claramente los conceptos a pagar y un monto máximo asegurable, facilita a las aseguradoras poder desarrollar una oferta de servicios sostenibles. También incluye la creación de dos fondos ambientales: el primero orientado a la reparación y compensación de aquellos daños materiales que excedan el valor del seguro ambiental y, el segundo, dotado con fondos públicos para orientar la prevención y reparación de los bienes de dominio público como por ejemplo, aquellos pasivos ambientales que no tienen identificado a un responsable para su reparación.

5.3. Las experiencias de Argentina, Colombia, Uruguay, Chile, México y Panamá.

En Argentina, siendo el país pionero en el desarrollo del Seguro Ambiental, se destaca en la Ley General de Ambiente que toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación.

En Colombia, se estableció por ley el denominado Seguro Ecológico en la ley 491/1999, al cual se lo ha calificado como un seguro de responsabilidad civil, ya que está dirigido a resarcir los daños a personas determinadas o a los recursos naturales.

En Chile, el seguro por daño ambiental se reconoce en la Ley 19.300 de Bases Generales de Medio Ambiente, estableciéndose como un seguro de garantía (caución) XVIII tomando en este caso un carácter de obligatorio para aquellos proyectos o actividades que generen impacto ambiental y que lo determine así a través de un EIA.

En Uruguay, se establece en la Ley 17.238/2000, que el Ministerio de Medio Ambiente podrá exigir una garantía sin especificar ya que no hay pólizas con coberturas de daños ambientales. Aunque en forma indirecta y no expresa como habría sido deseable, se abre la posibilidad de un seguro de caución o de un típico seguro de responsabilidad civil ambiental.

En Panamá, la Ley General de Ambiente, menciona que las compañías aseguradoras y reaseguradoras podrán establecer seguros de responsabilidad civil ambiental, a fin de que los empresarios puedan disponer de ellos como medio de seguridad para el resarcimiento económico del daño causado.

En México, la primera legislación en la materia es el reglamento de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente (cámara de diputados del h. congreso de la unión, 2000) en materia de evaluación del impacto ambiental, cuyo capítulo VIII hace referencia a los seguros y garantías que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales puede solicitar a los encargados de los proyectos para poder ejecutar sus actividades. Por un lado, el artículo 51 estipula que la Secretaría podrá exigir el 41 otorgamiento de seguros y fianzas respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones, cuando por la operación del proyecto puedan producirse daños graves a los ecosistemas. Posteriormente, el 7 de Julio de 2013 entró en vigor la ley federal de responsabilidad ambiental (cámara de diputados del h. congreso de la unión, 2013) que regula la responsabilidad ambiental derivada de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación de dichos daños, los procedimientos administrativos y aquellos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental (Art. 1°). El art. 147 BIS propiamente estipula para quienes realicen actividades altamente riesgosas el deber de contar con un seguro de riesgo ambiental, a su vez el art. 8° menciona que estas garantías financieras serán atenuantes en el momento de una sanción económica en caso de daño ambiental; aquí mismo se reglamenta la integración de un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental que a la fecha no ha sido creado. Y por último está la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que en el año 2012 adiciona su art. 22 donde se definen los instrumentos financieros que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, como: “…los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio 42 ecológico y protección al ambiente.” (Cámara De Diputados Del H. Congreso De La Unión, 1988).

 

  1. Conclusión

Concluida la presente investigación, es procedente enunciar algunas consideraciones finales que surgen como consecuencia del estudio realizado a lo largo de los distintos apartados que componen el presente ensayo.

Las políticas que buscan proteger el medio donde nos desarrollamos no solo se orientan a la prevención sino también a la  reparación del daño con cargo a quienes lesionen una especie, la  naturaleza o el ecosistema; a esto denominamos responsabilidad  ambiental cuya justificación es la reparación. Este tipo de responsabilidad se encuadra dentro de la responsabilidad civil extracontractual, ya que no nace de una relación jurídica previa  entre contratantes donde existe un responsable y un perjudicado; pero tienen la misma finalidad: la reparación de un daño causado.

Este tipo de responsabilidad civil extracontractual ambiental ha tenido un gran desarrollo en los últimos años por la preocupación que ha generado el medio y la tutela de los intereses colectivos.

Sin embargo, para que se haga efectiva la reparación de los daños   ambientales o los daños a las comunidades relacionadas con él, a  través de la responsabilidad civil extracontractual, es necesario que  se pongan en marcha los mecanismos y acciones judiciales a fin de  que el juez competente declare la responsabilidad del causante del  daño; siendo generalmente conocido que el transcurso del tiempo  que esto conlleva es considerable y en ese transcurso bien podrían  acrecentarse los daños a las personas y lugares donde se  desarrollan que finalmente y eventualmente podrían no ser  reparados o resarcidos.

Ante esta situación, el seguro ambiental se presenta como la herramienta más adecuada para cubrir la incidencia de un daño ambiental, pues su cobertura sería mucho más expedita e inclusive representaría un papel importante en la prevención de daños  ambientales, que aunque puede tener poca frecuencia, puede ser  de gran intensidad en las víctimas afectadas o en el ecosistema.

El derecho fundamental a gozar de un ambiente sano y adecuado  fundamenta la propuesta no porque el medio tenga derechos  propiamente dicho, sino porque es objeto de tutela del Derecho en  la medida que sea necesario para el desarrollo de la vida del hombre; es decir, que sería un bien jurídico tutelado no en razón de sí mismo, sino sólo en función de su adecuabilidad al desarrollo de las personas; entonces es a partir de estos derechos otorgados a las personas, que hace posible fundamentar la responsabilidad civil  por daños ambientales.

El principio quien contamina paga, principio fundamental del derecho ambiental que fundamenta la responsabilidad de los sujetos responsables a fin de que éstos asuman los costos o las externalidades de sus actividades, un claro ejemplo es en este sentido es que los  responsables de la deforestación deben asumir los costos de reparación de los bosques destruidos.

La protección del medio ambiente es una garantía constitucional, porque se establece la obligación de preservar el medio ambiente y el fundamento del seguro obligatorio de responsabilidad ambiental  se basa en el principio de quien contamina paga, y el análisis  económico del Derecho. Quien contamina el ambiente, debe asumir o internalizar las consecuencias económicas de dicha contaminación. Si no es así, el causante de daños no recibe incentivos adecuados para que modifique su conducta, se produce   una situación de ineficiencia económica, y de falta de prevención, lo que se traduce en más daños, y en un mayor deterioro del  ambiente. Además esta responsabilidad se puede apoyar sobre el principio de precaución. No debe esperarse a que se produzcan  los daños. El Derecho debe anticiparse al daño ante la  posibilidad de un riesgo. Deben por ello emplearse mecanismos que, como el seguro ambiental obligatorio, garanticen ex ante que se podrá hacer frente a la responsabilidad.

La colectividad, bajo responsabilidad del Estado, tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente libre de contaminación, razón por la cual el seguro ambiental obligatorio constituye una fuente de apoyo en el ejercicio de este derecho y de las políticas ambientales estructuradas para este objetivo.

Por todo lo anteriormente dicho, se puede afirmar que el daño ambiental logra tener una cobertura plena, preponderando el principio y derecho de reparación del medio ambiente, trasladando la responsabilidad del hecho dañoso al ejecutor de la actividad contaminante, y socializando la ideología conservacionista de la naturaleza. Estableciendo que los responsables del daño asuman responsabilidad por las consecuencias que su actividad ha provocado, y que efectúen una verdadera reparación, constituye una garantía al derecho de la colectividad a vivir en un ambiente sano y disfrutar de la calidad de vida.

Corresponde manifestar que, el seguro ambiental obligatorio presenta ventajas, principalmente la   protección de la víctima (la colectividad) es decir a los intereses difusos frente al riesgo de insolvencia del causante del daño, y la conservación y protección del ambiente.

Conforme se tiene desarrollado el objetivo general  y el mismo  se considera alcanzado en su totalidad, dado que en concreto la investigación realizada permitió, mediante la recopilación informativa, estructurar el presente ensayo   y en especial la  referencia particular sobre el seguro ambiental obligatorio en  los países  en estudio, he  comprobado el hecho de que  en estos países se están dando actualmente el mayor auge en materia  ambiental, lo cual es un aspecto sumamente positivo, dado que se incluye en la legislación  de los mismos el instituto del seguro ambiental obligatorio.

Dentro de  nuestra legislación no existe un sistema definido para garantizar por medio del seguro los daños que pueda producir una actividad en el medio ambiente, y al no estar explícitamente contemplado el seguro ambiental obligatorio ni en el Código civil Paraguayo ni en la Ley N° 294/93 de Evaluación de impacto ambiental observamos que se aprueban los estudios de impacto ambiental de los proyectos sin que los mismos estén condicionados a la presentación de un seguro ambiental obligatorio como condición para el inicio de las actividades ambientales so pena de ser revocadas las mismas.

Por tanto se hace necesario revisar la figura del seguro dirigido a los riesgos ambientales,  que se refiere a un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones que pudieran derivar por daños ambientales, lo cual a  mi criterio  podría superarse y por lo tanto se plantea la necesidad de inclusión de un seguro ambiental obligatorio en el Código Civil paraguayo  o en la Ley N° 294/ 93 de Evaluación de impacto ambiental para las actividades ambientales y como requisito fundamental para el inicio de las actividades del proyecto ambiental, tal como se ha diseñado en el derecho comparado.

Al hablarse de seguros ambientales se refiere un tema que comprende diversas variables todas ellas relacionadas con la responsabilidad que tiene el ser humano, especialmente las empresas, respecto al cuidado del medio ambiente frente a las actividades económicas que desarrolla y que pueden desencadenar en daños por contaminación. Se habla de responsabilidad civil, se habla de riesgo y de daños.

 

  1. Recomendación

Las limitaciones de la actual regulación ambiental paraguaya   puede cambiar   por medio de la incorporación de nuevos instrumentos como un seguro ambiental obligatorio logrando así  mejorar la efectividad de su regulación tanto en la prevención y reparación del daño ambiental. Tal como lo evidencian las experiencias internacionales, por lo que la recomendación del presente trabajo es la propuesta de un seguro ambiental obligatorio y la figura del mismo, debe ser considerada en una futura iniciativa legislativa en nuestro ordenamiento nacional, es decir que es necesaria la inclusión de una cláusula en el Código Civil Paraguayo o en la legislación ambiental especifica (Ley 294 De Evaluación de Impacto ambiental)             y  que expresamente manifieste lo siguiente:

– “El titular del proyecto o actividad, sea persona natural o jurídica, pública o privada, junto con la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, deberá presentar obligatoriamente una póliza de seguro que cubra el riesgo por daño al ambiente, como requisito previo al otorgamiento de la autorización administrativa (licencia ambiental) para el inicio de sus operaciones o actividades, consideradas riesgosas o peligrosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos”.

La viabilidad de esta recomendación  está basada en la capacidad como  masteranda de cumplir con el objetivo del presente ensayo jurídico, para estos fines considerando mis recursos humanos como son mis  recursos financieros, mis recursos logísticos, mi tiempo, las fuentes de investigación, se concentran en el ámbito de lo que fue mi formación personal, familiar, universitaria y laboral, atendiendo que formo parte de la Liga Mundial de Abogados ambientalistas con sede en México, así mismo año tras año participo activamente de los congresos ambientales organizado por dicha Liga en diferentes países, de igual manera dentro de mi formación poseo una maestría en derecho ambiental,  me he desempeñado como consultora ambiental con registro expedido por la Ex SEAM, hoy día Ministerio del Ambiente y actualmente me desempeño como Juez de primera instancia donde observo las diferentes conductas que atentan contra el ambiente y los problemas para reparar esos daños ambientales, así como también me desempeño como docente de Derecho ambiental en la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo.- UNVES, como de igual manera  en la maestría de ciencias jurídicas de la Universidad del Norte.

 

  1. Bibliografía

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Citas

[1] Juez Penal de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial del  Guaira- Paraguay. Máster en Derecho Ambiental, Doctoranda en Ciencias Jurídicas. Docente de Derecho Ambiental de la Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo (UNVES). Docente del curso de Derecho Ambiental de la Maestría de la Universidad del Norte. Miembro titular de la Comisión directiva de la Asociación de Magistrados Judiciales. Miembro activa de la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas LIMAA. Sede México. Disertante en varios congresos Internacionales organizado por la Liga Mundial de Abogados Ambientalistas LIMAA a cargo del Sr. Pte. Dr. Aquilino Vázquez García  y la Fundación FISAT del Perú y de Cáceres  España   a cargo de los Doctores Antonio Jeri y Dr. Julián Mora Aliseda. Como así mismo disertante   en diversos Foros ambientales organizado por la Universidad de Belgrano a cargo del Sr. Decano Dr. Dino Bellorio. Redactora de varios artículos ambientales y capitulo de libros de dichas organizaciones mencionadas u supra. Contacto: juezmosqueiracj@gmail.com

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