Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº1 - Derecho de Familia y Sucesiones

María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina Pinnavaria. Subirectora

15 de junio de 2022

La aplicación de las nuevas tecnologías en el Derecho de Familia

Autor. Belluscio, Claudio Alejandro. Argentina

 Por Claudio A. Belluscio[1]

1. Introducción

En este trabajo abordamos el uso de las nuevas tecnologías en el Derecho de Familia, la influencia de la telefonía celular, las redes sociales como Facebook o Twitter, aplicaciones como Whatsapp o SMS, web cam o video conferencia y el correo electrónico.

Nuestra legislación en materia de familia no contempla el uso de la nueva tecnología.

En consecuencia, la fuente de la aplicación de la nueva tecnología en materia de Derecho de Familia es sólo jurisprudencial.

Por lo tanto, veremos la aplicación de estas nuevas tecnologías por parte de la jurisprudencia en algunos temas del Derecho de Familia, tanto bajo la vigencia del Código Civil anterior ya derogado como del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, asimismo, con motivo de la pandemia por COVID-19.

2. Su aplicación por parte de la jurisprudencia

2.1. Proceso de divorcio

Bajo la vigencia del Código Civil derogado el 31/07/15, uno de los cónyuges de un matrimonio separado de hecho inicia un proceso de divorcio por la causal de injurias graves, al aducir la infidelidad de la esposa.

Esta infidelidad se intenta acreditar a través de un acta notarial que da cuenta de un intercambio de mensajes por SMS de la esposa con terceros.

El Juzgado que intervino en el caso pone el foco en analizar de qué forma fueron interceptados esos SMS y el derecho a la intimidad personal de la esposa.

Analizado el caso, la sentencia[2] decretó:

«Queda claro, pues, que los mensajes de texto enviados y recibidos desde un teléfono celular constituyen correspondencia de telecomunicaciones inviolable a la luz del contexto legal precisado, por lo que conjugado con el principio de licitud de la prueba, me lleva a excluir el acta notarial de fs. 5 como medio probatorio admisible, en atención al procedimiento empleado por el Sr. G. para incorporar los SMS al expediente judicial. Es que, con ajuste a lo dispuesto por el art. 46 de la Constitución de la Provincia del Chubut, los actos que vulneran las garantías reconocidas por las Constituciones Nacional y Provincial carecen de toda eficacia probatoria, sanción que se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, «no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella». Al mismo tiempo, el art. 378 del CPCC establece que «la prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso…».»

«Consecuentemente, la reacción del Sr. G. de revisar el teléfono de su esposa, luego de escuchar una conversación sospechosa – en caso de ser cierta esa mecánica de los hechos que narró en oportunidad de la audiencia de vista de causa – constituye una injuria para ella aunque no de gravedad, visto que la desconfianza podía ser fundada. Pero es harina de otro costal incorporar al proceso judicial el contenido de la comunicación intercambiada por la Sra. P. con terceros, al margen de las reglas sobre admisibilidad de los medios probatorios ya reseñadas.»

«Es en tal sentido entonces que apenas se comprueba, como en el sub discussio, alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge, no pudiendo erigirse los derechos-deberes inherentes al régimen matrimonial en una causal de justificación para vulnerar el derecho a la intimidad (Famá, María Victoria, «Derecho a la privacidad y nuevas tecnologías en el proceso de divorcio», en «Derecho de familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia», Nº 41, pág. 197 y sig.).»

«Por lo tanto, el actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia (conf. CSJN, «Montenegro», Fallos 303:1938).»

Ya estando vigente el Código Civil y Comercial de la Nación encontramos varios casos de divorcio donde se hizo uso de las nuevas tecnologías

En un precedente provincial durante la pandemia del COVID-19 y dado que la cónyuge a notificar residía en Inglaterra, se ordenó que la notificación de la petición de divorcio deba realizarse a través de la casilla de correo electrónico oficial del Juzgado a la casilla de correo electrónico denunciada[3].

Así lo dispuso el Juzgado de Familia N°1 de Tandil.

En autos “G.E.A. C/ W.B. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”, la magistrada a cargo de ese Juzgado de Familia destacó que el contexto del cierre de fronteras durante la pandemia del COVID-19 haría interminable el tiempo que llevaría notificar la petición a la cónyuge por la vía legal prevista, que es la vía consular a través de la Cancillería Argentina.

La magistrada señaló que en el proceso de divorcio lo que se busca es hacerle conocer al otro cónyuge que se ha instado una petición que concluirá con una sentencia de divorcio, que también le pondrá fecha a la disolución de la sociedad conyugal.

Corolario de ello, resolvió: “…disponer, en base a los argumentos de derecho sobre los cuales ya me he explayado, que la notificación de la petición de divorcio a la Sra. B., deberá realizarse por la actuaria del Juzgado a través de la casilla de correo electrónico oficial de este Juzgado de Familia, a la casilla de correo electrónico denunciada de la misma, con transcripción íntegra del presente auto y con copia de la petición a la que podrá acceder desde el link que se incluye a continuación…”.

En un fallo posterior, pero durante la pandemia de COVID-19, la Cámara Civil y Comercial de Morón autorizó el pedido de traslado de una demanda de divorcio por medios electrónicos para una persona que vive en el exterior[4].

En autos «D. R. M. C/ R. D. M. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL «, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón revocó la sentencia de grado, autorizando el pedido de notificación del traslado de demanda de divorcio a través de medios electrónicos a una persona que vive en el exterior.

El tribunal consideró que el caso «ostenta sus particularidades, por cuanto involucra elementos internacionales, al encontrarse la persona a notificar residiendo en España» y que se está «en medio de una crisis sanitaria sin precedentes», por lo que «llevar a cabo aquel anoticiamiento por los medios clásicos conllevará un lapso considerable de tiempo; y, al par de ello, existen alternativas mucho más rápidas y razonables».

En un caso similar al anterior, la jueza cordobesa Marcela Menta validó una notificación de divorcio vía e-mail para un hombre que actualmente reside en Japón, y dictó la sentencia que declara extinguida la comunidad de ganancias[5].

En autos ““C., D. B. c/ S. F., C. M. – Divorcio unilateral – Ley 10.305”, el Juzgado de Familia de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba admitió el pedido de divorcio de una mujer respecto de su pareja, quien actualmente vive en Japón.

El tribunal autorizó que la notificación del divorcio se concrete a través del correo electrónico dada la situación actual de la pandemia. 

Para certificar el trámite se acompañó una constancia que acreditaba la titularidad del correo electrónico por parte del cónyuge que residía en Japón y que corroboraba la recepción del mensaje.

Finalmente, la jueza decretó el divorcio de los cónyuges y, en consecuencia, ofició que esta decisión se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En tanto, en los autos “S. M. L. c/ V. V. D. V. s/ divorcio por presentación unilateral” el Juzgado de Familia N° 5 de la Matanza, en fecha 13/07/2021, en un caso de cónyuges que viven en continentes diferentes determinó la flexibilización de las normas procesales, a fin de garantizar la tutela judicial continua y efectiva y decretó el divorcio mediando utilización de herramientas tecnológicas, notificación por WhatsApp, audiencia virtual y régimen de comunicación telemático.

2.2. Violencia Familiar o de género

Un fallo[6] ordena a Facebook eliminar el perfil de un hombre que difundía fotos eróticas de su ex pareja y, a su vez, suspende el régimen de comunicación que tenía con su hijo.

En el desarrollo de la sentencia se describe esta novedosa forma de violencia de género como “digital”, ya que se adapta a la realidad de las comunicaciones digitales y que afecta la integridad moral de la mujer. 

Casi por esa misma época, otro Tribunal provincial[7] tuvo que fallar en un caso donde se utilizaba la red social Facebook para la publicación sin reparos de fotos o videos comprometedores o íntimos que de alguna u otra manera tenían como único fin dañar o perjudicar la reputación de una persona, mediante la burla, el acoso o el chantaje sexual.

En este caso, se determinó que tales actitudes encuadraban en la aplicación de la ley 26.485.

En otro caso, en medio de la pandemia de COVID-19, se notifica por “Facebook” al presunto agresor de un niño que se abstenga de tener contacto con la víctima.

Así lo dispuso el Juzgado de Familia n° 2 de La Matanza[8] y ordenó a esa red social que debe arbitrar los medios para que el denunciado tome conocimiento de la decisión judicial.

En concreto esa resolución judicial dispone, provisoriamente, el cese de la realización de todo acto violento sea de carácter físico, psicológico o emocional y, en consecuencia, la abstención de contacto por toda vía posible, incluso redes sociales.

Sin perjuicio de procurar notificarlo de manera personal a su domicilio, se libra oficio de la red social para que arbitre los medios y que el denunciado tome conocimiento de la decisión judicial.

En otro caso[9], ante la denuncia formulada que da cuenta de que en la red social Facebook un usuario con identidad desconocida realizó publicaciones agraviantes, falsas y acosantes contra la denunciante (una mujer dedicada a la actividad política), que la dañan en su condición de mujer, ensucian su imagen política, la cosifican, sexualizan permanentemente su figura, y dañan no sólo a ella sino también a sus hijos y su pareja, se resuelve ordenar a la empresa la inmediata eliminación del usuario que realizó tales publicaciones.

Asimismo, previo a su eliminación se establece que deberá la empresa informar a todos los contactos («amigos») de dicha cuenta los motivos por los cuales se ha ordenado dicha eliminación, como así también, deberá eliminar todas las publicaciones que hayan sido posteadas por ese usuario, y las que hayan sido por ellos compartidas con sus «amigos», que contengan imágenes y/o comentarios acosantes contra la actora.

También se ordena a la demandada informe la identificación del ID de la URL del usuario mencionado, para identificar el origen de las publicaciones y por ende, la autoría de las mismas, y disponer la ampliación de las medidas preventivas y la elevación al Ministerio Público de la Acusación, Regional Rosario, de copia de las actuaciones a los fines de la investigación penal de los hechos de presunto contenido delictivo.

La violencia de género ejercida con la difusión de comentarios ofensivos, fotografías íntimas, comentarios humillantes, coacciones y amenazas a través del uso de las redes sociales, traspasa el ámbito privado, se viraliza, perpetuando de tal modo la violencia, encuadrada dentro de la Ley 26485; Ley 13348, Provincia de Santa Fe; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Belém do Pará.

En un caso de violencia familiar, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el pedido de revinculación realizado y explicó que la comunicación telefónica del progenitor con las menores por altavoz o por videollamada no puede ser autorizada sin la previa supervisión de alguna institución o psicóloga[10].

Los miembros de la Alzada expresaron que no se puede iniciar un proceso de comunicación sin la supervisión de profesionales, fundamentalmente a las niñas, siendo que no puede olvidarse que el vínculo paterno filial se interrumpió debido a las medidas cautelares dictadas a lo largo del proceso.

Esta Alzada determinó que «la ley establece un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de violencia familiar, que en modo alguno implica un decisorio de mérito que declare a alguien como autor de los hechos que se le atribuyen, sino que su finalidad apunta a la cesación del riesgo que pesa sobre las víctimas evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, que, de otro modo, podría ser irreparable».

En consecuencia, agregaron que no es posible reiniciar el vínculo paterno filial de la manera pretendida, es decir a través de la comunicación telefónica y/o afines, pues para ello es necesario contar con la asistencia y/ presencia de profesionales que puedan fiscalizarlo y controlar su evolución.

Por lo tanto, no resulta prudente iniciar este proceso de manera rápida ya que también debe ser apropiado y no es la madre quien pueda asumir ese rol de contralor.

Los camaristas sostuvieron que la modalidad inicial para evaluar el proceso revinculación dispuesta por la jueza titular del Juzgado no puede ser reemplazada mediante comunicación telefónica, WhatsApp, Skype o cualquier otra aplicación similar. 

En un caso de violencia obstétrica se realiza la denuncia por parte de una mujer por el ingreso subrepticio de su ex pareja a la habitación del nosocomio durante el pos parto con la ayuda de su madre, jefa de cocina de ese hospital.

El fallo[11] contempla la situación de vulnerabilidad de la mujer en dichas condiciones y las obligaciones asumidas por el Estado en las convenciones internacionales para proteger y reparar el daño de los delitos de violencia familiar y de género.

Asimismo, la facultad del juez de disponer una serie de medidas cautelares en protección de las víctimas y, por ello, se ordenan medidas de no acercamiento y cese de hostigamiento por seis meses por todas las vías, inclusive por redes sociales y Whatsapp.

2.3. Régimen de Comunicación paterno o materno filial

En el tema del régimen de comunicación paterno o materno filial es la jurisprudencia la que comenzó a reconocer a las nuevas tecnologías como aptas para tal comunicación, más allá de no descartar la forma tradicional a través del contacto personal.

Se destacó la validez de que padre e hijo efectivicen su régimen de comunicación a través de las nuevas tecnologías (whatsapp, video conferencia, etc.).

Acorde con ello, en un fallo provincial[12]  se estableció que:

“Si el progenitor no conviviente no puede mantener un contacto físico de la manera que él desearía, puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web como, por ejemplo, whatsapp, video conferencia, o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que, aunque no permita un intercambio activo, permiten acceder a un grado menor de comunicación (cfr. Ballarín, Silvana, op. cit., pág. 129), y de esa manera tenerlo de manera virtual, mitigando la distancia física, sea donde fuera el lugar en que se encuentre trabajando.”

Con posterioridad, en fecha 21/11/16, ante el incumplimiento del régimen, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil exhortó a los progenitores de una niña a dar estricto y debido cumplimiento del régimen de comunicación que había sido establecido, bajo apercibimiento de la aplicación de una multa (astreintes) de $3.000 por cada incumplimiento.

Pero, más allá del mencionado incumplimiento, lo que nos interesa de este fallo[13] es que se había establecido un régimen de comunicación paterno filial (entre la niña y su padre) a través de WhatsApp y videochat de la red social Facebook, en presencia de un acompañante terapéutico.

Un fallo posterior de la ciudad de Córdoba[14] ratifica el cese de una medida excepcional respecto de una niña cuya madre no podía hacerse cargo de ella porque padece de esquizofrenia paranoide.

A su vez, en dicha resolución se rechaza el pedido de adopción plena de la tía materna de la niña; se busca resguardar el derecho de identidad de la niña quien queda bajo el resguardo de esa tía materna (a quien se emplaza a iniciar los trámites de la tutela por ante el juez de familia).

Asimismo, se fija un régimen de comunicación y se imponen correlativas pautas de observancia obligada a la tía.

En ese sentido, se le fija el deber de facilitar, promover, sostener y fortalecer el contacto materno filial, debiendo procurar brindar la privacidad que el encuentro demanda a los fines de fortalecer el vínculo y a través de comunicaciones telefónicas y todo otro medio que ofrezcan los avances tecnológicos;  el deber de informar a la progenitora todo aquello que se relacione con la niña; se insta al curador provisorio y al personal del hogar en el que se encuentra la madre a fin de que faciliten los medios tecnológicos a su alcance a efectos de que la progenitora pueda mantener un contacto con su madre. 

2.4. Restitución de niños, niñas y adolescentes

Respecto de la restitución de niños, niñas y adolescentes, en tiempo récord, y gracias al trámite de un exhorto «online», una jueza de familia de Córdoba[15] ordenó la restitución de un niño a su madre, que reside en la ciudad de Buenos Aires.

El niño en cuestión se encontraba retenido por su padre en Córdoba. 

Ante la negativa del padre de restituir al niño, la asesora letrada de Córdoba tramitó vía “online” ante el Juzgado nacional un exhorto que permitiera ejecutar la medida con la Justicia de Familia de Córdoba.

Dada la urgencia del caso, el Juzgado Nacional en lo Civil n° 25 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aceptó la tramitación “online”, y remitió por esa vía toda la documentación y el exhorto para ser presentado ante el Juzgado de Familia de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba.

Por este medio digital, se evitó la demora que hubiera generado tramitar los exhortos en soporte papel entre los organismos judiciales de Córdoba y Buenos Aires, con basamento en el principio de la tutela judicial efectiva.

2.5. Alimentos

A partir de la pandemia de COVID-19 y del respectivo aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO), un fallo ordenó notificar una demanda de alimentos por WhatsApp.

En autos “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos” el Juzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires)[16] optó por la flexibilización de las normas procesales y, a fin de compatibilizar el estado sanitario actual de aislamiento obligatorio con el interés superior del niño, recurrió al uso de las nuevas tecnologías para garantizar la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado.

 En el caso, en medio del aislamiento social obligatorio con motivo del COVID-19 se interpone una demanda de alimentos iniciada por la madre de cuatro hijos pequeños que, por el cuidado de los niños, tiene la imposibilidad de trabajar.

 A raíz de estas circunstancias, el magistrado interviniente resuelve aplicar la flexibilización de las normas procesales y sostiene que la formalidad de la notificación de la demanda en formato papel no debe frustrar derechos superiores cuando existen alternativas tecnológicas que pueden garantizar dar fe del acto producido.

 Por lo tanto, decide la notificación de la demanda mediante aplicación whatsapp.

Asimismo, una sentencia interlocutoria[17] del Juzgado Nacional en lo Civil n° 76 habilita la notificación de alimentos provisorios por WhatsApp.

En autos “M., V. S. Y OTRO c/ A., A. M. s/ALIMENTOS”, la actora inicia demanda por alimentos a favor de su hija menor de edad.

Ante el inminente Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio dictado por DNU 297/2020, quedan pendientes de notificar los alimentos provisorios y no siendo posible realizar la misma por los medios habituales y previstos por el ordenamiento procesal, sumado a la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN, la actora solicita habilitación de la feria, y autorización para notificar dicha resolución mediante la aplicación WhatsApp u otro medio electrónico idóneo, como podría serlo mensaje privado de Facebook.

El Juzgado actuante teniendo en cuenta la especial situación que se encuentra viviendo la sociedad, no sería posible realizar la notificación por los medios habituales y previstos por el ordenamiento procesal.

Entiende que a fin de asegurar y garantizar derechos como los que aquí se encuentran en juego, la normativa procesal debe adaptarse a una situación excepcional, utilizando herramientas no habituales pero que garanticen el cumplimiento del acto procesal, atendiendo a los intereses involucrados de menores de edad así como al ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio

Por ello, determina que deberá la actora dar cumplimiento con la notificación de los alimentos provisorios fijados en estos autos por medio de la vía solicitada (aplicación telefónica Whattsapp), o por otro medio tecnológico que considere oportuno, con especial consideración de los principios de buena fe y lealtad que imperan en la profesión. Deberá adjuntar a la notificación a realizarse, copia de la resolución que fija los alimentos provisorios, así como de la presente resolución.

Asimismo, al momento de acreditar tales notificaciones deberá documentar que el medio utilizado para efectuarla efectivamente corresponde al demandado, ya que de no hacerlo no podrá considerarse cumplimentada la misma.

Otro fallo[18] que notifica los alimentos por Whatsapp, pero esta vez con basamento en el art. 548 del CCCN.

Nos parece muy adecuada esa fundamentación de la Dra. Córdoba, ya que el art. 548 del CCCN admite el reclamo por un medio fehaciente en materia de alimentos, unido a ello, las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor que justifican la utilización de medios electrónicos para tal finalidad en estos tiempos del COVID-19.

Más aún, teniendo en cuenta la obligación del Estado en materia alimentaria como responsable directo para asegurar la percepción del sustento necesario para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes que surge del art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño.  

En un fallo inédito[19] se resolvió que la notificación de la demanda por alimentos y de los alimentos provisorios fijados se efectúa, en ambos casos, por medio de WhatsApp

Planteado por la accionante el pedido de una cuota alimentaria, el Juzgado actuante decide, de conformidad con las actuales circunstancias que estamos viviendo y que derivan en el aislamiento social preventivo y obligatorio, habilitar la feria judicial y hacer uso de las nuevas tecnologías (más específicamente del WhatsApp) para notificar de esa demanda alimentaria y de los alimentos provisorios fijados en autos.

En consecuencia, decreta la habilitación de la feria judicial extraordinaria y practicar la notificación de la demanda de alimentos y de los alimentos provisorios fijados en estos autos por medio de la vía solicitada (aplicación telefónica Whatsapp), con especial consideración de los principios de buena fe y lealtad que imperan en la profesión, debiéndose adjuntar, copia de la resolución que fija los alimentos provisorios, así como de la presente resolución; dejándose constancia que este proveído se despacha en forma digital, sin el expediente papel, dada la emergencia sanitaria decretada.

Por último, este fallo le impone a la actora que, al momento de acreditarse la notificación, deberá documentarse que el medio utilizado para efectuarla efectivamente corresponde al demandado, ya que de no hacerlo no podrá considerarse cumplimentada la misma.

En otro fallo inédito, el Juzgado de Paz de Lincoln (provincia de Buenos Aires), de fecha 20/05/20, establece la notificación mediante dos vías no habituales en virtud de la materia del reclamo: alimentos debidos a niñas, niños y adolescentes.

Es por ello que, ante la urgencia que impone la materia y la situación de fuerza mayor impuesta por la pandemia del COVID-19, y su correlato del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO, decretado por el D.N.U. 297/2020), ese Juzgado hace uso de los siguientes medios de notificación ante el reclamo alimentario de la madre en representación de su hijo menor de edad:

  • Notificar por WhatsApp la demanda por alimentos y documental que se adjunta.
  • Notificar por carta documento la fijación de alimentos provisorios y la audiencia a celebrase en tal proceso (audiencia que se realizará por videoconferencia por el sistema Microsoft Teams), conforme lo faculta —de forma excepcional— el art. 143 del Código Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

Otro fallo[20] habilita feria judicial y flexibiliza las normas procesales para el traslado de la demanda.

En este caso, se trataba del incremento de los alimentos para una niña de cuatro años en el cual la progenitora conviviente se dedicaba al cuidado de esa niña.

Se hace el traslado de la demanda al domicilio electrónico constituido por el demandado perteneciente a su letrada y se establece que las partes deberán informar medios tecnológicos a su alcance.

Con posterioridad, la Cámara de Apelaciones Nacional en lo Civil[21] dispuso intimar por WhatsApp a un padre para que cumpla con una sentencia de alimentos.

Se destacó la necesidad de flexibilizar los rigorismos procesales en el marco extraordinario de la pandemia.

En este caso, la sentencia obligaba al progenitor a pagar, en concepto de alimentos, el alquiler mensual de la casa en la que su hija menor reside con la madre.

La notificación no pudo hacerse efectiva pese a intentarlo por diversos medios.

Por ello, tratándose de una situación extraordinaria, se flexibilizaron los rigorismos procesales y se dispuso que la intimación de pago de los alimentos adeudados sea practicada mediante WhatsApp al número telefónico denunciado.

En consecuencia, el demandado fue intimado a través de la plataforma de mensajería instantánea por incumplir el pago de la cuota de alimentos de su hija menor, que provocó que la madre no pueda pagar el alquiler del lugar donde vivián y estuvieran al borde del desalojo.

En tanto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil falló a favor de la utilización de WhatsApp para notificaciones, pero esta vez en un caso de alimentos provisorios y traslado respecto de la demanda por aumento de cuota para un menor de edad[22].

Las actuaciones llegaron a la Sala J por los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el defensor de menores e incapaces ante la primera instancia, contra la decisión que dispuso la notificación del auto que fija los alimentos provisorios sea por los medios previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El a quo había estimado que la propuesta efectuada por la actora de notificar mediante la aplicación de telefonía celular “podría suponer una afectación al derecho de defensa del demandado” y que además dicha modalidad no reúne, a su criterio, las formalidades necesarias para ser considerado un acto procesal válido.

Asimismo, la magistrada de primera instancia consideró que en tanto la norma del CPCCN habilita la notificación por acta notarial, telegrama con copia certificada o a la carta documento con aviso de entrega, no resulta de cumplimiento imposible.

Por su parte, la progenitora se agravió de la desestimación de su pedido tendiente a que la notificación del demandado por la aplicación en el número de teléfono que denuncia.  

En tanto, la defensora de Menores ante la Cámara sostuvo y fundó la apelación deducida por el representante del Ministerio Pupilar ante los tribunales de grado, adhiriendo a los agravios vertidos por la actora.

En este escenario, la Alzada consideró el contexto excepcional por la emergencia sanitaria, lo cual hace viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia.

En el caso puntual, las magistradas destacaron el carácter urgente del proceso y el hecho de que el domicilio del demandado se asienta en extraña jurisdicción.

Asimismo, que se trata de alimentos provisorios a favor de un menor, que tienen por finalidad afrontar las necesidades esenciales y urgentes del niño y que en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados.

En consecuencia, la Alzada autorizó a la letrada apoderada de la actora, bajo su responsabilidad, a notificar vía plataforma WhatsApp los alimentos provisorios, como así también el “traslado dispuesto respecto de la demanda por aumento de cuota alimentaria –con adjunción de los documentos pertinentes–, al número denunciado en el escrito inicial, debiendo acreditar la recepción del mensaje”.

En otro caso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil autorizó notificar mediante WhatsApp o correo electrónico el proveído que le impuso alimentos provisorios a un progenitor que se encuentra en Canadá[23]

El fallo destacó el tiempo que insumiría la notificación del demandado, en extraña jurisdicción, en el marco de la emergencia sanitaria. El progenitor se encuentra trabajando en la ciudad de Vancouver, Canadá.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil falló a favor de la notificación de un proveído que impone alimentos provisorios a un progenitor mediante WhatsApp o correo electrónico.

El caso llegó a la Sala de Feria por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que desestimó el pedido de notificar la fijación de alimentos provisorios mediante WhatsApp.

Sin embargo, la actora esgrimió el tiempo que demorará una notificación por vía de exhorto internacional en las condiciones sanitarias actuales, incluso con la posibilidad latente de que la misma tenga resultado infructuoso, atenta contra la efectiva tutela de los derechos que aquí se discuten.

En este sentido, la mujer destacó las restricciones vigentes en la atención y trámites en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como también los gastos de traducción y sellado que insumirá la tramitación del exhorto diplomático.

Por su parte, el Defensor de Menores adhirió a los agravios vertidos por la progenitora accionante y solicitó la modificación de la medida apelada.

Así planteado el caso, la Cámara Civil resolvió autorizar la notificación por medio del servicio de WhatsApp de la resolución que fija los alimentos provisorios, bajo responsabilidad de la parte actora, al número de celular que informe la solicitante como correspondiente al alimentante. 

Además, se dispuso que si no fuere factible la notificación por el medio solicitado, la diligencia podrá concretarse por correo electrónico o e-mail, el que deberá denunciarse por la solicitante.

La Alzada consideró viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la vez, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.

2.6. Exclusión del hogar y prohibición de acercamiento

Por medio de llamadas telefónicas, comunicaciones vía Whatsapp y correos electrónicos en tiempos de aislamiento, el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Bell Ville[24], Córdoba, le ordenó al padre de una joven trans, de 17 años, que por 60 días resida fuera del hogar familiar de manera provisoria.

La denuncia fue efectuada por la adolescente aduciendo que sus progenitores ejercían violencia psicológica y ambiental contra ella, porque les provocaba rechazo que se autopercibiera como mujer.

Apenas la joven denunció los maltratos, personal del Juzgado se comunicó telefónicamente con ella. 

Asimismo, el magistrado ordenó la designación de un “abogado o abogada de niñas, niños o adolescentes” para que asesore y represente los intereses de la adolescente.

Esa profesional que actuará en representación de la víctima menor de edad fue elegida por la propia adolescente del listado remitido por el Colegio de Abogados de Bell Ville.

Esta resolución se suma a otros casos en donde la justicia ha dictado sentencia por medios digitales o a través de comunicaciones telefónicas, dada la imposibilidad de celebrar audiencias producto de la emergencia sanitaria.

En otro caso, se excluyó por violencia de género al agresor y se lo notificó por WhatsApp.

Los integrantes de la Sala I de La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil así lo decidieron, en un caso de violencia calificado como de altísimo riesgo, y ponderando la situación de aislamiento actual[25].

En acuerdo celebrado por medios virtuales, los jueces Paola Mariana Guisado y Juan Pablo Rodríguez, integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvieron que la notificación de la medida de alejamiento sea cumplida por medio de la aplicación de mensajería WhatsApp a través de un teléfono celular de titularidad de la Defensoría General de la Nación.

Para así decidir tuvieron en cuenta, en primer lugar, la situación de extrema vulnerabilidad de la víctima.

En el caso, la apelante solicitó a la Oficina de Violencia Doméstica medidas de protección, ya que su progenitor recuperaría la libertad tras haber sido condenado por tentativa de homicidio contra la madre de ella.

En marzo de 2019, el juez dispuso la prohibición de acercamiento por 90 días corridos, que ha sido sucesivamente prorrogada hasta el 16 de marzo de este año, cuando se ordenó una nueva prórroga, que no llegó a notificarse al agresor, en razón del aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo Nacional.

La situación de todo el grupo familiar fue evaluada por un cuerpo interdisciplinario de la mencionada Oficina y calificada como de altísimo riesgo.

Argumentaron que el Estado nacional, según obligaciones internacionalmente asumidas, debe establecer procedimientos judiciales que resguarden a las mujeres de cualquier tipo de agresión. Esos procedimientos deben ser ágiles y de simple acceso y en ello las nuevas tecnologías ocupan un rol preponderante.

Tomaron en cuenta, además, que la decisión judicial no es sorpresiva o inesperada y que el agresor se había comunicado por Whatsapp con la señora previamente. Por todo ello consideraron que “deben flexibilizarse las normas procesales (…) y compatibilizarse el estado de emergencia actual con los derechos de las partes, tanto en lo que hace a la tutela de la integridad de la apelante como también al de defensa del denunciado.

En esa ponderación, este colegiado considera razonable la propuesta elevada por el abogado patrocinante consistente en que la notificación sea realizada por medio de la aplicación WhatsApp a través de un teléfono celular de titularidad de la Defensoría General de la Nación.

En el mensaje se incluirán copias de la resolución sin que sea necesario que la propia denunciante realice personalmente ninguna comunicación, aviso, intercambio o posterior bloqueo en el servicio de mensajería.”

Más recientemente, en fecha 22/05/20 y en la causa “A. N. C. S/ ABRIGO”, el Juzgado de Familia N°2 de La Matanza resolvió que una resolución que ordena una prohibición de contacto sea notificada al agresor a través de Facebook, debido a que se desconoce el domicilio.

Para así resolver, el juez a cargo tuvo en cuenta que en el marco del aislamiento, aumenta la propensión de la utilización de redes sociales, y que ante lo informado por la Perito en cuanto al contacto por redes sociales del presunto agresor, se me impone el deber de tomar alguna determinación.

La medida se adoptó ya que se desconoce el domicilio del demandado, por lo que el magistrado determinó que por Secretaría se cree una cuenta de Facebook “a los efectos de comunicarle la presente al usuario P. I”.

En consecuencia, el Tribunal libró oficio a Facebook Argentina SRL a los efectos que procedan a comunicar al usuario P. I. (que se comunica con la menor, y que le serán dados detalles) la resolución, debiendo articular los medios para que efectivamente tome conocimiento, ya sea por mensaje dentro de esa red, por mail al que tenga registrado o como consideren pertinente.

Una vez cumplido ello, Facebook Argentina SRL debería comunicar al Juzgado de Familia «cuando se produjo la notificación y los datos insertados por el usuario, tanto DNI como nombre y apellido”.

El juez también dispuso que se comunique vía e-mail “al matrimonio B. M. B. y A. R. D., quienes se encuentran en vinculación con la menor de autos, a fin de que por su intermedio, procedan a colaborar en pos de la toma de conocimiento por parte del presunto agresor, de la medida adoptada”.

Por último, el Juzgado requirió en forma urgente “que el Equipo técnico se comunique con los guardadores y con la menor, a fin de comunicarles los alcances de la presente y de recopilar datos de la cuenta de Facebook de contacto, a los fines de efectuar una notificación”.[26]

Por otro, lado, una sentencia posterior del Juzgado de Paz de Lobos[27], del 03/04/20, en autos “A. C. T. y C. S. E. c/ G. L. y F. M. s/ VIOLENCIA DE GENERO”, ordenó la prohibición de acercamiento de M. F por cualquier medio (personal, telefónico, facebook, twitter o cualquier otro) hacia T. A. C. y E. S. C.

La prohibición de acercamiento ordenada se extendió a un perímetro de exclusión de 200 metros

 La decisión se dio luego de tener por acreditado que existieron presuntos actos de violencia sexual y psicológica.

Este Juzgado consideró que “los actos de violencia sexual y psicológica perpetrados por F. han tenido lugar en un marco de dependencia económica y social del grupo familiar hacia aquél.

También afirmó que F. los amedrenta para que desistan de la denuncia y los presiona con el hecho de dejarlos en la calle «sin trabajo y vivienda», y que esta es la única fuente de ingreso del grupo familiar.

El magistrado tuvo en cuenta el testimonio del perito que señaló que «la actual situación que atraviesa la familia habría afectado su cotidianeidad tanto a nivel económico (debieron alquilar otra vivienda a fin de tomar distancia del conflicto) como organizacional y emocional, por lo que sus miembros se hayan en una situación socioeconómica vulnerable».

Asimismo, el Juzgado de Paz apuntó como otra medida para paliar la violencia económica/familiar, que “en el marco de un ejercicio de deconstrucción en la interpretación y aplicación del principio de igualdad, corresponde disponer como medida cautelar el mantenimiento del stato quo con respecto a la situación laboral del Sr. A. y la imposibilidad del Sr. F. de despedirlo durante un plazo determinado”.

3. Conclusión

Como podemos observar la jurisprudencia aplicó y seguirá aplicando las nuevas tecnologías en el Derecho de Familia, a fin de acortar los tiempos procesales y teniendo como finalidad garantizar la tutela judicial efectiva en los procesos que atañen a esta rama del derecho.

Por ello, más allá de cualquier circunstancia particular (como la pandemia de COVID-19) consideramos que la aplicación de las nuevas tecnologías al Derecho de Familia ha llegado para quedarse.

Citas

[1] Abogado, Especialista en Derecho de Familia, Director de la Revista “Práctica de Derecho de Familia y Sucesiones” de Editorial Hammurabi, Docente de posgrado en la Universidad Católica Argentina (UCA), Universidad Católica de Salta (UCASAL) Universidad Austral (UA), Universidad Abierta Interamericana (UAI) y Universidad Nacional de Córdoba (UNC), Autor de más de cuarenta libros y otras obras en coautoría, Autor de numerosos artículos de doctrina de la especialidad (Editoriales La Ley, El Derecho, elDial.com, Hammurabi, etc.), Disertante en diversas conferencias y cursos brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de Argentina.

[2] Juzg. 1ª. Inst. Familia n° 3 Rawson, 26/2/09 (Sentencia firme), elDial.com – AA50AA.   

[3] Fuente. Diario Judicial del 03/08/20.

[4] Fuente: Diario Judicial del 07/06/21

[5] Fuente: Diario Judicial del 30/06/21.

[6] Juzg. Familia n° 5 Cipoletti, 7/5/18.

[7] Trib. de Familia, Formosa, Formosa; 17/02/2017; Rubinzal Online; 158/2017 RC J 3035/17.

[8] Juzg. Familia n° 2 La Matanza, 22/5/20, elDial.com – AABC5A.

[9] Juzg. Com. de Peq. Causas, Granadero Baigorria, Santa Fe; 5/5/20; Rubinzal Online; RC J 3983/20.

[10] Fuente: Diario Judicial del 13/08/20.

[11] Juzg. Paz Villa Gesell, 17/7/20, elDial.com – AABE29.

[12] Juzg. 1ª Inst. Civil, Personas y Familia n° 6 Salta, 24/4/15, elDial.com – AA8E9E

[13] CNCiv., Sala H, 21/11/16, Diario Judicial del 31/01/2017.

[14] Juzg.Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género de 1º Nom. Córdoba, 28/5/19, inèdito.

[15] Juzg. Familia nº 4 Córdoba, 15/4/19, Diario Judicial del 14/05/19.

[16] Juzg. Paz General La Madrid, 2/4/20, elDial.com – AABB1D.

[17] Juzg. Nac. Civ. n° 76 CABA, 22/4/20, sentencia interlocutoria, inédito.

[18] Juzg. Nac. 1ª Inst. Civ. n° 10 CABA, 29/4/20, elDial.com – AABBAF.

[19] Juzg. Nac. 1ª Inst. Civ. n° 38 CABA, 23/04/20, inédito.    –

[20] Juzg. Fam. nº 1 San Isidro, 24/4/20, elDial.com – AABC80.

[21] CNCiv., Sala A, 30/6/20, elDial.com – AABD14.

[22] Fuente: Diario Judicial del 06/10/20.

[23] Fuente: Diario Judicial del 02/02/21.

[24] Juzg. Comp. Múltiple Bell Ville, 19/4/20, Diario Judicial del 23/04/20.

[25] Fuente: Palabras del Derecho del 09/05/20.

[26] Fuente: Diario Judicial del 27/05/20.

[27] Juzg. Paz de Lobos,  3/4/20, Diario Judicial del 01/06/20

Buscar

Edición

Número 1

15 de junio de 2022

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org