Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier Alejandro Crea. Director

20 de diciembre de 2022

Importancia de los Colegios de Abogados y Órdenes de abogados en la Defensa de los Derechos Constitucionales

Autor. Gerardo A. Duque. Gómez. Colombia

Gerardo A. Duque Gómez[1]

 

  1. COLEGIOS Y ORDENES DE ABOGADOS

 

Introducción

 

  • Los orígenes de los Colegios de abogados datan desde la historia romana

Muchos pueblos de la antigüedad tuvieron defensores caritativos que ayudaban a las personas menos favorecidas impartiendo justicia en las plazas públicas de Babilonia, Egipto y Judea.

En la mayor parte de los casos, aconsejaban a la gente y resolvían sus conflictos empleando fórmulas tradicionales, basadas, casi siempre, en elementos religiosos. Por ese motivo, algunos textos sagrados como la Misná judía o el Antiguo Testamento cristiano dieron muestras muy precisas sobre cómo se debían ejercer estas funciones; por ejemplo, en las Leyes de la Alianza (Exodo 23, 1-19): “No falsearás el derecho del pobre en sus causas. Guárdate de toda mentira y no hagas morir al inocente y al justo (…). No aceptarás regalos, porque el regalo a ciegas, incluso a los que tienen la vista clara y pervierte las palabras de los justos”; o en el Libro de Isaías (1,17): “Aprended a hacer el bien, perseguid la justicia, socorred al oprimido, haced justicia al huérfano y defended a la viuda”.

Atenas

La historia de la abogacía tiene su origen como profesión y como práctica cultural en la Grecia antigua, en el momento en que los sofistas lograron distinguir las leyes que determinaban la conducta de los hombres de las leyes de la naturaleza. Esta distinción entre los saberes del mundo natural y del mundo social permitió la existencia de los primeros abogados.

Los primeros pensadores indagaban sobre sus saberes en la cima del Aerópago, colina que fue instaurada en Atenas como el alto tribunal en donde los conciudadanos resolvían sus conflictos mediante el derecho. Estas diferencias fueron resueltas en compañía de aquellos expertos en la oratoria, cuyo principal objetivo consistía en librar al acusado de toda culpa o responsabilidad mediante el convencimiento del juez por medio de la palabra. La profesión de la abogacía tuvo la primera retribución honoraria con Antisoaes, quien recibió, pudo verse retribuido con el cobro pecuniario por su asistencia jurídica. Desde entonces la práctica del profesional en las leyes se vio recompensada por sus habilidades discursivas, costumbres que hasta la fecha se han sostenido.

La importancia de este oficio se materializó, por un lado, con la creación de la primera escuela forense; por otro lado, estadistas de la Grecia clásica como Solón lograron plasmar en papiros la regulación o la reglamentación del oficio de la abogacía, acta que tuvo lugar en el siglo VI a.C. El fin de la creación de las normas consistía en dar cuenta de los requisitos necesarios que debía poseer el orador, reuniendo los aspectos religiosos y jurídicos en un solo documento. Así pues, se ha considerado a Pericles como el primer abogado profesional en la historia, resaltando también otras figuras históricas como Gorgias, Demóstenes, Esquines y Protágoras en la formación del derecho.

Se cuenta que Protágoras, uno de los sofistas más destacados de la antigua cultura griega, era también reconocido por impartir clases de retórica a Eulato. Su relación con Protágoras estaba definida por un acuerdo basado en recibir lecciones de leyes a cambio de que Eulato le pagara con el dinero recibido por haber ganado su primer juicio. Protágoras se vio en la necesidad de demandar a su aprendiz por no haber logrado ejercer su profesión, así como de mantener su reputación en el pueblo ateniense. Lo anterior es conocido como “la paradoja de Protágoras”: éste argumentaba que, si él ganaba el caso, Eulato debía pagarle a su maestro, y si el alumno ganaba su primer caso, debía igualmente pagarle a su maestro por haber ganado su primer juicio.

Roma

Los primeros estudiantes de Derecho eran conocidos bajo la palabra “advocati”, traducido del latín como abogado. Su formación destacaba por haber recibido las enseñanzas impartidas en escuelas como La Sabiniana o la Proculeyana, que eran las dos instituciones jurídicas más importantes del período clásico de Roma. Se sabe que uno de los juristas más importantes de la antigua Roma fue Gayo, figura política que redactó su obra más conocida y titulada como ‘Instituciones’ y que tenía como fin compilar la jurisprudencia completa del derecho de Roma. Sin embargo, no podemos dejar de mencionar los aportes propedéuticos de autores como Sexo Pomponio, el gran legado jurisprudencial hecho por Paulo, Herenio Modestino o Ulpiano. Los trabajos de los autores mencionados caben ser resaltados en la medida en que consolidaron la figura política de los primeros “advocatus” romanos.

El derecho como profesión se consolidó mediante la preparación especializada del abogado, al cumplir con una formación temática a lo largo de cinco años. Su aprobación estaba determinada por la sustentación oral de un examen final con el que se valoraba el conocimiento adquirido; luego, al ser aprobado, su nombre era puesto en una tablilla que representaba ser parte del Orto, o del Collegium Togatorum (colegio de derecho romano). En resumidas, estos recintos permitieron la institucionalización del conocimiento del derecho para volverlo un oficio retribuido económicamente.

Las mujeres que ejercían esta profesión se vieron limitadas en la ejecución de sus funciones. Como consecuencia y de manera anecdótica, la jurista Caya Afrania hizo enfadar al Pretor presente en el momento a causa de su ferviente defensa, declarando un edicto en el Senado romano inhabilitando las funciones jurisprudenciales a laa mujeres.

La Edad Media

La caída del Imperio Romano significó una reestructuración global de la política en sentido estricto. La península Ibérica dominada por el pueblo visigodo, puso a su disposición casi por medio siglo un cuerpo de leyes destinado para la regulación de la vida de los individuos que vivían en determinados territorios, mediante el accionamiento de algunos estatutos jurídicos otorgados por el rey o señor de la región.

Algunos textos relacionados con la Corona de Castilla, como el Fuero Viejo (o fuero real), se consideran como el compilado más antiguo del derecho medieval castellano. En él se intentan establecer

Tras la invasión musulmana, algunos textos de la Corona de Castilla, como el Fuero Viejo o el Fuero Real, volvieron a mencionar las funciones de aquellos voceros. En la segunda norma, el Título IX, estableció que “Si alguno fuere vocero de otro en algun pleito, non pueda dalli adelante seer vocero de la otra parte” indicando, a continuación, qué personas no podían ejercer esta profesión “(…) ningún herege, nin judio, nin moro, non sea vocero por cristiano contra cristiano, nin ciego, nin siervo, nin descomulgado, nin sordo, nin loco, nin ome que non haya hedat complida” y, como nota curiosa, que “(…) todo ome que fuere vocero, razone el pleito estando en pie”; sin embargo, fue Alfonso X el Sabio quien otorgó a la abogacía la consideración de oficio público cuando estableció, en el Código de las Siete Partidas, las condiciones que debían reunir los abogados, sus derechos, deberes y honorarios:

“(…) Bozero es onbre que razona pleito de otro en iuyzio, o el suyo mismo en demandado y en respondiendo. (…) Todo onbre que fuere sabidor de derecho o el fuero o la costumbre de la tierra porque lo aya usado de grande tiempo puede ser abogado”.

En la Corona de Aragón, las Cortes de Huesca aprobaron en 1247 el fuero “De advocatis” afirmando el principio de libre designación de abogado y, poco tiempo después, el “Vidal Mayor”, obra del obispo Vidal de Canellas, describió cuáles eran los deberes de los abogados y la condena que se les impondría si, por ejemplo, prevaricaban.

En cuanto a las escuelas jurídicas, mientras los musulmanes de Al-Andalus centraban sus conocimientos en el álgebra, la química o la medicina; en los reinos cristianos del norte, los monasterios impartían clases en latín de teología, gramática, retórica y dialéctica, entre otras asignaturas.

Fue a partir del siglo X cuando algunos monasterios como Albelda, Ripoll, Silos o La Cogolla comenzaron a dar lecciones de “leyes” y “decretos” utilizando el método escolástico. A finales del siglo XII, el desarrollo de aquellas “schollas” dio lugar al nacimiento de los “studium” (universidades) de París, Salerno, Montpellier y, sobre todo, por lo que respecta al ámbito jurídico, de Bolonia, donde se formó nuestro patrón, san Raimundo de Peñafort, y donde surgió una escuela que fue capaz de reunir en una sola obra, el Corpus Iuris Civilis, la legislación de Justiniano, anotada con glosas o comentarios, formando una recopilación que ejercería una gran influencia en todo el Derecho europeo posterior.

En la península ibérica, mientras tanto, Salamanca (creada en 1218) llegó a ser la Universidad más prestigiosa de la época y su facultad de leyes, una de las más reconocidas de toda Europa, con juristas de la talla de Francisco de Vitoria.

La Edad Moderna

En el siglo XV, el jurista español Alonso Díaz de Montalvo realiza un aporte muy importante en lo que respecta a la historia del Derecho. En su obra titulada, ‘Ordenanzas Reales de Castilla’ (o también conocida como Ordenamiento de Montalvo), Alonso Díaz trató de llevar a cabo la sistematización de la producción legislativa de los últimos siglos medievales. Esta obra ha sido el objeto de debate de muchos al exponer en ella tanto el contenido de varias áreas aplicables del derecho, así como también, por reglamentar el ejercicio práctico de la abogacía. Y no es sino hasta el último cuarto del siglo XVI que se gesta la institucionalización de la profesión con la instauración de los Colegios de Abogados, en España.

El primero fue el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza que, además de ser el más antiguo, es el único que ostenta el título de Real por concesión de Carlos III. Sus primeras ordenanzas datan del 15 de mayo de 1578, aunque se tiene constancia de que ya existía en el siglo XIV cuando unos infanzones de Bordón (Teruel) otorgaron un beneficio en favor del mayordomo de la Cofradía de san Ivo, precedente histórico del actual Colegio zaragozano, en su testamento. Esto ocurría el 10 de mayo de 1399 y es, por ahora, la referencia más antigua de la que se tiene conocimiento. Posteriormente se fundaron los Colegios de Valladolid (1592), Madrid (1595) y, bien entrado el siglo XVIII, los de Sevilla, Granada, Valencia, Córdoba y Málaga, cuyos principales estatutos reglamentarios profesionales se siguen gestando hasta nuestros días.

La Edad Contemporánea

Con el fin de la guerra de la Independencia, el poder político en Colombia quedó dividido mediante una alternancia del poder entre los gobiernos liberales y absolutistas. Así mismo fue distribuida la normatividad estatal en cuanto que la profesión jurisprudencial se enmarcaba bajo cada régimen político, cosas que se llevó a cabo en los años 1833, 1838 y 1841.

A partir el triunfo la victoria de Fernando VII se reestructuro la colegiación obligatoria a partir del año 1844, la cual se implementó como requisito para los estudiantes que se especializaban en el componente obligatorio en derecho. De esta forma se reguló en los Estatutos aprobados en 1895 y en 1982 y continúa en vigor, y que se plasma en el artículo 11, estatuto que aprobó el Estatuto de la Abogacia española:

 “Para el ejercicio de la Abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este Estatuto General. Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado”. (Incluir cita)

Esa misma norma, en el artículo 6, define a los abogados como “el Licenciado en Derecho que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”

2. URGE EN COLOMBIA LA NECESIDAD DE UNA COLEGIATURA DE ABOGADOS

En el contexto colombiano, la ciudadanía permanece con la expectativa de poder concretar la implementación de una ley representada por el congreso, que le permita a la ciudadanía colombiana tener una representación legislativa y democrática que dé cuenta de la real participación del pueblo y la ciudadanía. Por tal motivo se creó la Orden de la Abogacía Colombiana puesto que la mayor parte de las organizaciones están distribuidas de forma descentralizada, lo que promueve es la división exacerbada del derecho, incumpliendo las necesidades propias de la profesión del Derecho.

El propósito de la Orden de la Abogacía Colombiana es brindarle a la sociedad civil la participación adecuada y legitima del ejercicio profesional del abogado, tanto como a las personas naturales y jurídicas, como a la misma profesión del abogado dado el incremento de las críticas dirigidas a los actuales cuerpos jurisprudenciales. En este sentido, se da cuenta de la primacía que tiene la legislación colombiana de la ley impartida por la máxima figura política, el presidente, haciendo caso omiso de la especialidad que cada abogado tiene en lo que respecta a la ejecución de sus funciones a nivel local o regional, quienes sus testigos más directos son quienes administran, interpretan y ejecutan las leyes en el país.

En lo que respecta a lo anteriormente enunciado, se puede evidenciar el testimonio compilado por Duque (2021) entorno a que:

El día 23 de enero del presente año, se fundó la ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA, donde asistieron más de 220 abogados, representados en más de 10 Colegios de abogados,  como representantes de LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS “FEDEACOL”, CONALBOS, ANDAL, COLEGIO DE DEFENSORES PÚBLICOS, COLEGIO CIRCULO DE ABOGADOS LITIGANTES, COLEGIO TOMACINO, COLEGIO CONALTRAN, COLEGIO COABOMAG, COLEGIO DE ABOGADOS SUR OCCIDENTE COSUR,  COLEGIO DE ABOGADOS ONLINE DE SANTANDER, COLEGIO DE ABOGADOS LITIGANTES DE VALLEDUPAR, COLEGIOS DE ABOGADOS DE LITIGANTES DE BOYACÁ, JURISTAS DEL QUINDIO, OSADIA JURIDICA, INTEGRITY LEGAL, DECANOS DE UNIVERSIDADES, y MÁS DE 220  ILUSTRES ABOGADOS DE TODO EL PAÍS.

En contexto político colombiano, muchos profesionales en el Derecho han visto la necesidad de hacerle ver al gobierno nacional la urgencia de ejecutar los lineamientos impartidos por una Colegio de Abogados en Colombia, cuyo fundamento se alza sobre las raíces legítimas, constitucionales y legales, en la medida en que esta asociación se encarga de registrar la actividad de todos los registros de sus afiliados, con el fin de evaluar a los aspirantes para una regulación permanente y transparente.

La finalidad del presente escrito es demostrar la relevancia que tiene implementar una Orden de la Abogacía Colombiana en relación con el quehacer del profesional en Derecho. Lo anterior se enmarca en las medidas de protección de nuestro contexto atravesado por la actual crisis del COVID-19, fortaleciendo las prácticas de los profesionales en el ámbito de la medicina, arquitectos y todas las disciplinas liberales sustentados por sus correspondientes principios éticos. En últimas, con el fin de dar garantías del quehacer profesional, se crean comités o sindicatos encargados de dar respuesta a las quejas y solicitudes relacionados con las prácticas de cada ámbito profesional, solventando muchas de las investigaciones dirigidas en contra.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el derecho se expande a los sectores de la sociedad con más demanda, el interés consiste en resaltar la importancia de rescatar la índole justa de cada profesión, demostrando lo imprescindible del quehacer del abogado como funcionarios que le brindan a la sociedad un buen manejo de la administración de las leyes. La máxima basada en la deontología es, en suma, el rasgo definitorio del profesional liberal sin caer en el error de provocar alguna afectación en su régimen jurídico.

Cabe aclarar que esa independencia siempre ha quedado entredicha, en tanto en cuanto que la rama judicial tiene como trasfondo el ejercicio de dominación sobre la mayoría de la sociedad. Esto se debe al hecho de que aquellos que administran la ley, en pocas ocasiones, se han encargado de llevar a cabo un solo caso de litigio por desconocer las debidas prácticas procesuales del roll del abogado, lo que conlleva a cometer todo tipo de injusticias y sanciones arbitrarias en contra de los abogados. Esto en definitiva atenta contra los derechos de los abogados, en cuanto que existen abogados que sí actúan acorde con la legislación colombiana y no se ven viciados por todo tipo de intereses (económicos o políticos), impidiendo la eficaz implementación de los abogados que obran en pro del bien común

En efecto, aún a la fecha los abogados como gremio, estamos luchando por nuestros intereses y no se ha logrado en Colombia un avance normativo contundente o apoyo gubernamental concreto. En gracia de discusión una de las profesiones más golpeadas por la pandemia sin temor a equivocarme es la del abogado, juzgados cerrados, pésima aplicación de la virtualidad, represamiento grosero de procesos y poco control sobre el futuro de esta importante profesión nos han puesto en una situación precaria máxime cuando se es litigante.

3. “LA ORDEN DE LA ABOGACÍA COLOMBIANA”, NO ES UN COLEGIO MÁS DE ABOGADOS

La Orden de la Abogacía Colombiana “OAC”, no es una Colegio más de abogados, “es la máxima  agremiación de representación de los abogados en Colombia y tiene una gran influencia en el escenario político nacional, “ pues su alcance va más allá, mientras que los colegios de abogados tienen enfoques académicos o tratan de reunir especialistas afines para interactuar y discutir temas propios de su interés, la Orden busca consolidar la profesión como una de las más dignas, ya sea desde el punto de vista normativo presentando proyectos de ley o impulsando iniciativas que nos beneficien a todos como por ejemplo “La seguridad social del abogado litigante” y las relaciones internacionales con asociaciones de abogados que nos puedan brindar información jurisprudencial, además de compartir experiencias sobre los avances de la Colegiatura en los distintos países.

Estas agrupaciones, de mucha importancia para los profesionales, en la actualidad están reconocidas a nivel constitucional en su artículo 26 de Colombia, bajo la forma de colegios profesionales que ostentan, como veremos, amplias facultades en la ordenación del ejercicio de la profesión.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Funciones de los colegios de abogados

  1. Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita.
  2. Participar en laelaboración de los planes de estudios, informar de las normas de organización de los centros docentes correspondientes a la profesión, mantener contacto con ellos y proponer al Consejo General de la Abogacía la homologación de Escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
  3. Ordenar la actividad profesionalde los colegiados velando por la formación, la ética y la dignidad profesional.
  4. Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
  5. Organizar y promover actividades y servicios de común interés para los colegiados, tanto de carácter profesional y formativo, como cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.
  6. Impedir la competencia desleal entre los colegiados, al mismo tiempo que adoptar medidas para evitar y perseguir el intrusismo profesional.
  7. Intervenir en vías de conciliación o arbitrajeen las cuestiones que se susciten por motivos profesionales entre los colegiados o entre éstos y sus clientes.
  8. Resolver las discrepancias que puedan surgir sobre la actuación profesionalde los colegiados y la percepción de sus honorarios. También fijarán baremos orientadores sobre los honorarios profesionales.
  9. Representar a la profesiónante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, contando con legitimación para ser parte en litigios y causas que afecten a los derechos e intereses de la Abogacía.
  10. Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos a través de la realización de estudios, informes, estadísticas y demás actividades relacionadas con sus fines y funciones.

ALCANCE INTERNACIONAL

La Orden de la Abogacía Colombiana tiene sin duda un enfoque internacional, no tenemos límites al momento de trazar proyectos, muchos de sus miembros ostentan relaciones internacionales con fuertes conglomerados de abogados e instituciones, de tal manera que el alcance de sus acciones permea la imagen del abogado Colombiano con proyección internacional, así mismo se realizarán convenios con distintas entidades académicas para que sus miembros tengan acceso a formación de calidad, no solo de manera virtual, sino también presencial cuando la Pandemia pase, formación académica robusta y especializada por instituciones Colombiana e internacionales.

DISCIPLINANDO DE ABOGADOS

 

Este es un tema álgido de discusión, de acuerdo a la legislación vigente la potestad para disciplinar profesionales del derecho es “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial” recientemente creado con el acto legislativo 02 de 2015, en efecto. No obstante, nos urge la independencia de un órgano ajeno a la Judicatura, por dos cosas:

  1. No pertenecemos a la Rama Judicial y,
  2. Todas las profesiones tienen sus propios comités de ética. Consideramos que uno de los objetivos principales de nuestra organización es promover ante el legislativo que se regule ese ejercicio y que los Colegios de Abogados puedan juzgar a sus propios miembros o pares, debe ser obligatorio que los profesionales del derecho se encuentren colegiados para mayor control sobre malas prácticas.

El abogado se encuentra sometido en su actuación profesional a diversos catálogos de conducta, entre los que se encuentra inicialmente su deontología jurídica. Deontología, como ciencia o tratado de los deberes, que estudia en este caso la debida actuación profesional del abogado, que deviene justa, obligatoria, adecuada por sí misma. Moral, ética y deontología jurídica se conjugan entonces en la búsqueda del deber ser profesional, teniendo como norte la especial misión que cumple el letrado, fundada en el respeto por la Justicia, traducida en su actuación conforme a derecho y sujeta a principios y deberes que guían el ejercicio de la profesión. Abogados, funcionarios y empleados judiciales concurren a una causa común como operadores judiciales: La debida administración de justicia como fin superior del Estado social de derecho.”

 

En Colombia, su deontología profesional se encuentra condensada en el derecho positivo, primigeniamente con el Estatuto del ejercicio de la abogacía, Decreto 196 de 1971 y, actualmente, por la Ley 1123, promulgada el 22 de enero de 2007, que han sido desarrollados naturalmente por la jurisprudencia disciplinaria. Sin perjuicio de la legislación disciplinaria en caso de ejercicio de función pública (Código Único Disciplinario), positivada en la Ley 734 de 2002, así como el estatuto especial para la rama judicial, Ley 260 de 1996 o estatutaria de la Administración de Justicia; con las disposiciones que integran su normativa (art. 16, L. 1123 de 2007; arts. 21 y 195, L. 734 de 2002), además del nuevo código general disciplinario ley 1952 de 2019 que entrará a regir a partir del 1 de julio de este año.

Dichos catálogos deontológico-normativos consagran una serie de disposiciones por medio de las cuales se inspira la conducta profesional del abogado y se perfilan los lineamientos que guían la naturaleza de la relación jurídica del letrado con su cliente.

En sus disposiciones generales se ordena que la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, afirmándose como principal misión del abogado la defensa justa de los derechos de la sociedad y de los particulares, asesorando, asistiendo, patrocinando la ordenación y desenvolvimiento de las relaciones jurídicas interpersonales y con el Estado.

La doctrina y legislación comparadas acogen como principios deontológicos del abogado pautas de conducta relacionadas con su dignidad profesional: la independencia, la libertad y el decoro profesional; con su carácter probo, la diligencia debida y la corrección de sus actos; o con la fiducia característica de su relación profesional: el consentimiento informado, la reserva o el secreto profesional y su lealtad con el cliente.

Las exigencias de orden ético, deontológico y normativo propias de la prestación de los servicios de abogado se reflejan en el juramento consagrado en el reglamento interno de la Orden de Abogados de la Corte de París, en la Declaración de Delhi del 10 de enero de 1959, auspiciada por la Comisión Internacional de Juristas, los códigos internacionales.

Al sentir de la Corte Constitucional colombiana, la administración de justicia constituye una función pública estatal de naturaleza esencial, en cuanto configura unos de los pilares fundamentales del Estado democrático, social y de derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico interés, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente (art. 228, Const., C-242 de 1997, C-1506 de 2000).

En cuanto a la competencia disciplinaria sobre abogados y empleados o funcionarios judiciales, concurren diversas autoridades: Oficinas de control interno, Ministerio Público, y la competencia sancionadora atribuida a la Comisión Nacional Disciplina Judicial y sus seccionales.

El Código Disciplinario del Abogado, Ley 1123 de 2007, tiene por destinatarios los abogados en ejercicio de la profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, aunque se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión, y quienes actúen con licencia provisional, incluyéndose como sujetos disciplinables los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, como los curadores ad litem y los que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título (art. 19).

El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el Código será sancionado con censura, con multa que va de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con suspensión o con exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123.

El artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política de Colombia confiere potestad sancionadora al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso, para examinar y sancionarlas faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, según la instancia señalada en la ley.

Pese a los intentos de reforma a la justicia en donde hemos participado activamente los abogados litigantes, las Altas Corporaciones Judiciales, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia, operadores judiciales, servidores, academia representada en las facultades de derecho y organizaciones académicas, etc., jamás se ha podido materializar la participación de los abogados en el órgano de co-gobierno administrativo del poder judicial.”

Dentro de las últimas reformas a la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, se encuentra el ACTO LEGISLATIVO # 2 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, el cual reformó parcialmente el modelo de gobierno y administración judicial, así:

ARTÍCULO  19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así:

ARTÍCULO 257. La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

La mencionada COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, “salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”, tal como lo señaló dicho Acto Legislativo.

“Los colegios de abogados solicitaron del CONGRESO DE LA REPUBLICA la reforma a la justicia en ese punto del cambio de modelo de gobierno y administración judicial, solicitando ser parte del mismo. “

Debemos  tener en cuenta los argumentos jurídicos por los cuales la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia C-285 de 2016 declaró la inexequibilidad de gran parte del ACTO LEGISLATIVO # 2 DE 2015, sobre el concepto de autogobierno judicial, con el fin de retomar la propuesta de la participación de los colegios de abogados y la academia que se hizo en dicho acto legislativo, pero no fue aprobada su exequibilidad ante el vacío del límite de su participación para que no anule a  autonomía judicial y dado que no se indicó las condiciones de tiempo, modo y  lugar en que ello se puede hacer. Dijo la Corte, “Así, por ejemplo, el referido precepto no precisa siquiera si hay derecho a voz y a voto, y tampoco crea mecanismos para blindar a las instancias de gobierno judicial frente a las interferencias indebidas de tales actores “.

La CORTE CONSTITUCIONAL incluso ha hecho referencia a las recomendaciones de la CORTE INTERAMERICANA DE DEREHOS HUMANOS y de las NACIONES UNIDAD, para la implementación de modelos de gobierno judicial que garanticen tanto la independencia de la rama judicial como la de los abogados.

“Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza
velarán porque no haya discriminación alguna en contra de una persona, en cuanto al ingreso en la profesión o al ejercicio de la misma, por motivos de raza, color, sexo, origen étnico, religión, opiniones políticas y de otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento, situación económica o condición social”

“Las asociaciones profesionales de abogados cooperarán con los gobiernos para garantizar que todas las personas tengan acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios jurídicos y que los abogados estén en condiciones de asesorar a sus clientes sin injerencias indebidas, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas que se reconoce a su profesión”

Principios Básicos sobre la Función del Abogado aprobados en el 8º Congreso de
las Naciones Unidas celebrado en La Habana en agosto-septiembre de 1990.

De nada sirve una ley si no hay la voluntad de los profesionales del Derecho de agremiarse en Colegios de Abogados, si seguimos divididos no podremos lograr nuestra UNIFICACIÓN, abogado indiferente te invito a que te unas a nuestra Organización “ORDEN DE LA BOGACÍA COLOMBIANA” LA “OAC”

4. DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE SE HAN VIOLADO EN EL COVID-19

Desde el 17 de marzo de 2020, mediante Decreto 417 del mismo año, el presidente de la República declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término treinta (30) días, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del COVID-19.

Y desde ese día se ha venido legislando para que la comunidad en general sea sometida a una sería de restricciones que han afectado, el derecho a la movilidad, el derecho al libre ejercicio de una actividad económica, al libre ejercicio de una profesión y sobre todo el derecho del acceso a una justicia pronta, eficaz y material como pilares de un Estado de Derecho.

Desde el campo Constitucional, es de suma importancia la existencia de los Colegios de abogados, debido a que con ocasión de la Pandemia el Covid-19, en la mayoría de los Países se están violando derechos fundamentales a sus habitantes.

En Colombia por ejemplo con los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, la ciudadanía en general se ha visto afectada con el acceso a la Justicia, es así, que no había  ingreso a los despachos judiciales, y las actuaciones se estaban realizando por intermedio de plataformas que no cumplen con todos los estándares internacionales y la cobertura real como es el acceso efectivo a internet, la virtualidad o el litigio en línea no  funciona o funcionaba  a  medias sobre todo  en las principales ciudades como Bogotá, Medellín y Cali, en las demás regiones no era eficaz.

A nivel nacional inclusive los despachos judiciales no cuentan con las herramientas necesarias para brindar un acceso a la justicia real y material a los usuarios de esta, los funcionarios judiciales no cuentan con computadores idóneos para cumplir sus metas, la mayoría son obsoletos.

Los más afectado con esas restricciones fueron los abogados litigantes, quienes no podían cumplirle a sus clientes, debido a las falencias de los operadores de justicia, hay despacho que ni siquiera contestan sus teléfonos, no hay una comunicación del juez y los abogados, lo que dificulta de manera importante el roll del abogado litigante.

No se habían dispuesto en los despachos judiciales los elementos de bioseguridad necesarios para proteger la vida de los funcionarios públicos, los abogados litigantes, ni para la ciudadanía en general.

En el caso de los personas  que se encuentran en las cárceles de Colombia, el problema es más evidente en lo que tiene que ver con los derechos fundamentales de los presos que se encuentran privados de la libertad, los cuales no cuentan con una atención integral en salud, a pesar de los varios esfuerzos en acabar con el hacinamiento carcelario no ha sido posible, no había una política pública en el marco de la situación del Covid-19, en gobierno nacional trató de minimizar la situación de la privación de la libertad con un decreto que en vez de darle solución al problema de hacinamiento lo agudizó.

La Revisión constitucional del Decreto Legislativo 546 de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En efecto, las personas excluidas del beneficio previsto en el decreto legislativo revisado, en razón a la conducta punible cometida, y que cuentan con alguna vulnerabilidad frente al COVID-19 bien sean condenadas o que están siendo procesadas, encuentran una medida de compensación que impide que sus derechos sean sacrificados. Es por esto que la medida principal es razonable y, sobre todo, proporcionada. Sin embargo, no ocurre lo mismo para las personas que están sometidas a un trámite de extradición y cuentan con algunas de las situaciones o condiciones que implican vulnerabilidad frente a la pandemia. En estos casos se aclara que las personas están excluidas de poder recibir la medida principal, pero no se contempla una compensación para mitigar los posibles efectos de esa exclusión.

No se advierte razón alguna por la cual se dé ese trato diferente entre las personas en trámite de extradición y las demás, respecto de la medida de compensación para las personas especialmente vulnerables a la pandemia. No se presenta un fin siquiera legítimo que justifique tal distinción de trato, ni en las consideraciones del decreto ni en su defensa ante esta Corte. Así, para la Sala no es razonable ni proporcionado dejar sin ningún tipo de protección alternativa a estas personas, vulnerables a la pandemia, en trámites de extradición “.

Ahora, algo más grave es la restricción del ingreso de los abogados a los aeropuertos donde funcionan la oficina de emigración, cuando se presentan problemas con personas que llegan de otros países y no cuentan con la documentación exigida por los agentes de emigración, estás personas son detenidas en dichas oficinas y no les permiten a los abogados que ejerzan su profesión so pretexto que no se puede ingresar sin que tenga un  poder escrito por el cliente, requerimiento absurdo, pues el cliente se encuentra privado de su libertad, desconociendo y violando derechos fundamentales como son  las Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9 27. El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías… por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal. En el mismo sentido: Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 1191, párr.176.

No se trata de cuestionar la lucha contra el covid-19, por el contrario,  hacer evidente que las medidas adoptadas, deben ser proporcionales a la afectación de los derechos colectivos, las extremadas medidas de libertad, no se pueden ver afectadas por restricciones que no consultan los derechos y libertades de las personas, más aún el no tener en cuentan a los abogados como una profesión esencial en la defensa de los derechos de los ciudadanos y las personas privadas de la libertad, las medidas adoptadas afectan de manera importante  el estado de derecho el cual no pueden perder vigencia en esta situación del covid-19.

 5. Conclusiones:

En primer lugar, el actual marco constitucional y legal establece que, por regla general, el acceso a la administración de justicia debe realizarse por intermedio de abogado. Con ello, se busca que la persona cuente con una asistencia jurídica que le permita participar de manera eficaz al interior del proceso, reduciendo los riesgos que se podrían derivar de una indebida representación en los estrados judiciales (…). Sin embargo, por mandato del artículo 229 de la Constitución, el legislador goza de un amplio margen de configuración para definir aquellos casos en los que la persona, sin ser abogado, puede acudir en nombre propio o de un tercero. Esta facultad no es absoluta, pues encuentra límites en los derechos del debido proceso, en su componente de defensa técnica, y en la correcta administración de justicia. Por ello, la posibilidad de que se exceptúe la regla general de representación mediante abogado debe mantenerse como la excepción, y solo en casos puntuales y determinados.

Los Colegios y Órdenes de abogados, hacen parte de unas agremiaciones no solo constituidas para autorregularse, sino también para defender los derechos de los ciudadanos, y contribuir al desarrollo jurídico de una sociedad. La actual situación de la pandemia decretada por la organización mundial de la salud, el día 30 de enero de 2020, la cual se extendió por varios países, continente y todo el mundo, afectó derechos fundamentales a todos los ciudadanos.

Es así, que es deber de los Colegios y órdenes de abogados contribuir al control legal y constitucional de los decretos que se han expedido por todos los gobiernos a nivel internacional, esto debido a que se restringieron derechos y libertades a los ciudadanos que de una u otra forma afectaron sus derechos fundamentales amparados por las constituciones de sus países y por las normas convencionales.

De igual forma con la declaración de la Organización mundial de la Salud de la pandemia covid-19, también se afectó a los abogados litigantes, por cuanto las mayoría de los despachos judiciales cerraron la atención presencial o física de los funcionarios judiciales, cerrando las puertas de la justicia y dando paso al litigio en línea, que de una u otra forma se venía llegar, pero no estaban todos los despachos judiciales para atender tal calamidad pública global y menos preparados para tal situación.

Recordemos la OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87 DEL 30 DE ENERO DE 1987

Artículo 27.- Suspensión de Garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Con este escrito, se pretende hacer evidente la importancia que tienen los Colegios y órdenes de abogados no solo en su autorregulación sino también convertirse en una parte importante para que los ciudadanos afectados encuentren en estas organizaciones la solución definitiva a sus derechos.

Referencias

ÁLVAREZ LÓPEZ, F. (2000). La responsabilidad civil de abogados, procuradores y graduados sociales. España: Dijusa. Código de ética de la Unión Internationale des Avocates. www.uianet.org. Descargado el 13 de agosto de 2009. CRESPO MORA, Mª del C. (1) (2006). La responsabilidad civil del abogado en el derecho español: Perspectiva jurisprudencial. Revista de Derecho, nº 25. Universidad del Norte, Barranquilla (Colombia). En internet: http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/ (2) (2008). Daños específicos derivados de la actuación del abogado en el derecho español. Revista Justicia, nº 14. Universidad Simón Bolívar, Barranquilla (Colombia). En internet: www.unisimonbolivar.edu.co Conseil National des Barreaux en Internet: http://cnb.avocat.fr/Droits-etobligations-de-l-avocat_a130.html Declaración de Delhi. Comisión Internacional de Juristas. India, 10 de enero de 1959. www.icj.org Extraído el 20 de agosto de 2009.

Jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana Sentencia C-417 de octubre de 1993. Exp. D-243. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-083 de 1995. M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-37 de 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-280 de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-242 de 20 de mayo de 1997. Expediente D-1501. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara. Sentencia SU. 257 de 28 de mayo 1997. Expediente T-11. Expediente T-112103. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-050 de 3 de marzo de 1998. Expediente T-143671. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia SU-337 de 1998. Exp.: T-149299. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-1506. 8 de noviembre de 2000 M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-1547 21 de noviembre de 2000. Exp. D-3007. M.P.: Dra. Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia C-948 6 de noviembre de 2002. Expedientes D-3937 y D-3944. M.P. Dr.: Álvaro Tafur Gálvis. Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura Sentencia del 12 de agosto de 1999. Radicación 915C. M.P.: Miriam Donato de Montoya. Conceptos de entidades oficiales DIAN. Concepto n° 5051 de 14 de agosto de 2006. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 822 de 27 de agosto de 1996. C. P.: Luis Camilo Osorio Isaza. Jurisprudencia española Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil. Sentencia de 3 de octubre de 1998. M.P.: Antonio Guillón Ballesteros. Sentencia del Tribunal Supremo – Sala I de lo Civil. Sentencia 275 de 25 de marzo de 1998. M.P.: Xavier O’Callaghan Muñoz. Audiencia Provincial de Madrid. Sala Civil, sección 21. Sentencia de 31 de octubre de 2000. M.P.: Aproximación al Régimen Disciplinario, de los Abogados en Colombia, (Por Villamil Russy Cielo Esperanza)

 

[1] Abogado. Doctor en Investigación Criminal y Ciencia de la conducta (Instituto Socrático Americano- México). Juez de reconsideración de Bogotá. Posee Especialización en Derecho Público y Especialización en Derecho Penal y Criminología.  Exjuez Penal de Conocimiento de Bogotá. Exjuez Penal Municipal de Ejecución de Bogotá

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