Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2022

Por una implementación plena, integral y efectiva del Acuerdo de Escazú para afianzar la democracia ambiental

Autores. Daniel A. Sabsay y Cristian H. Fernández. Argentina

Daniel A. Sabsay[1] y Cristian H. Fernández[2]


Sumario. I- Amplia divulgación. II- Participación integral y temprana. III- Información ambiental pública y privada. IV- Ni un paso atrás.

1. Amplia divulgación

El Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. Previamente, durante el período 2012-2014, tuvieron lugar reuniones preparatorias y nueve reuniones del Comité de Negociación que contaron con participación del público.

El citado Acuerdo tiene como principal objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales. A su vez, persigue la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación contribuyendo a la protección del derecho al ambiente de cada persona y de las generaciones presentes y futuras.

El Acuerdo de Escazú entró en vigor el 22 de abril de 2021. En la actualidad, cuenta con la ratificación de catorce Estados partes. Entre ellos, se encuentran Antigua y Barbuda, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Guyana, México, Nicaragua, Panamá y Uruguay. En Argentina, el citado Acuerdo fue ratificado mediante Ley 27.566.

Para lograr una implementación robusta, el primer paso es que este Acuerdo regional sea ampliamente conocido. No es posible defender aquello que no se conoce. En este sentido, celebramos la convocatoria a consulta pública efectuada por el Ministerio de Ambiente de la Nación invitando a la ciudadanía a realizar comentarios y aportes a las propuestas de gobernanza y a las recomendaciones vinculadas a los distintos pilares del Acuerdo con el objeto de integrar todas las perspectivas y opiniones a la hora de diseñar las acciones de corto, mediano y largo plazo que permitan dar cumplimiento a los compromisos asumidos por nuestro país mediante la ratificación del Acuerdo de Escazú[3].

Es importante que las autoridades convoquen a mesas de trabajo y promuevan el diálogo con la sociedad civil a fin de debatir cómo lograr la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, propiciar la participación pública en el proceso de toma de decisiones y favorecer el acceso a la justicia en asuntos ambientales brindando protección y seguridad de los defensores ambientales. Pero, esta tarea no es un monopolio estatal sino que debe ser un compromiso de la ciudadanía entera. Por ello, desde estas páginas, pretendemos realizar un aporte en esa dirección de la misma manera que nos comprometemos a invocar el Acuerdo de Escazú en escritos judiciales o conversar sobre el mismo durante el dictado de clases en la Universidad de Buenos Aires. Desde luego que invitamos a los lectores de este artículo a emprender el mismo camino.

La doctrina de los autores, el ejercicio profesional y la docencia constituyen poderosas herramientas para difundir y divulgar el contenido y los alcances de este Acuerdo.

Recientemente, en el marco del mecanismo público regional, se dieron las elecciones a representante del público del Acuerdo de Escazú, una de las candidatas, Marina Parra, de Misiones, Argentina, propuso formar una red de universidades por Escazú[4]. Se trata de una idea sensacional porque desde la red universitaria pueden no sólo fomentarse debates en mesas redondas y jornadas académicas sino también generarse observatorios de seguimiento del cumplimiento del Acuerdo y fortalecer el rol de clínicas jurídicas gratuitas con el objetivo de permitir un acceso más amplio a la justicia ambiental.

En abril de 2023, tendrá lugar en Argentina la segunda Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes es el máximo órgano deliberativo y de decisión del Acuerdo de Escazú. Está compuesta por todos los Estados partes y cuenta con la significativa participación del público. Entre sus funciones está examinar y fomentar la aplicación y efectividad del Acuerdo. Se trata de una oportunidad única para difundir ampliamente el contenido del Acuerdo.

2. Participación integral y temprana

El debate público mejora la legitimidad de las decisiones al requerir criterios comprensivos de las distintas posiciones para arribar a un consenso entrecruzado, que si bien no conducirá a lo que cada uno desea individualmente permitirá en cambio lo que todos deseamos, es decir, vivir en una sociedad ordenada sobre la base de un criterio más realista de justicia[5].

El art. 7º, inc. 3º, del Acuerdo de Escazú promueve la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo impacto sobre el medio ambiente.

Valeria Berros nos enseña la trascendencia de la participación ciudadana en el ordenamiento territorial con las siguientes palabras: «No parece posible pensar el territorio desde una perspectiva confinada a lo técnico, en la cual solo intervengan algunos actores de las ciencias, sino que se requiere del establecimiento de interconexiones entre diferentes perspectivas. Se exigiría de interacciones entre las llamadas ciencias de lo fáctico (dentro de las que se destacan las ciencias naturales) y las ciencias de lo humano, que conforman los dos grandes polos que, modernamente construidos, ocultaron la hibridez de los problemas. A ello puede sumarse que, en razón de la multiplicidad de facetas respecto de las cuales las ciencias ya no pueden dar acabada respuesta —o por falta de conocimiento preciso o por la existencia de controversias entre quienes ‘hacen ciencia’—, se da apertura a una revalorización de otras formas de producción de saberes que fueron descartados en el esquema de la modernidad. Quienes se encuentran al interior del sistema científico no son los únicos que producen saberes, lo que permite revalorizar otras voces y exige la creación de canales a través de los cuales efectivizar esos diálogos. De este modo, adquiere especial relevancia la arquitectura de los mecanismos de participación ciudadana también como vías para la introducción de otros modos de acercamiento a los problemas que no provienen del sistema científico, pero que son igualmente relevantes«[6].

En lo que respecta a la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos que puedan alterar significativamente el ambiente, el Acuerdo dialoga con herramientas de políticas públicas como la Evaluación Ambiental Estratégica y la elaboración participativa de normas.

El proceso participativo de elaboración de normas consiste en un espacio institucional para la expresión de opiniones y propuestas respecto de proyectos de ley[7]. Este mecanismo persigue una efectiva intervención de las personas en el proceso de creación normativa.

Una interpretación rígida del principio de democracia representativa y, en consecuencia, del texto del art. 22 de nuestra Constitución Nacional («el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes») podría presentarse como un obstáculo para la participación que aquí se propone. Sin embargo, tal interpretación resulta equivocada por cerrar los ojos frente a la evolución del constitucionalismo en lo que respecta a la transición de una democracia representativa hacia una democracia participativa. Desde esta perspectiva, cuando estemos en presencia de un proyecto de ley que gravite sobre el medio ambiente, el debate público debe ser lo más amplio y plural posible. En este sentido, coincidimos con la visión del profesor Jeremy Waldron, quien considera a la participación como «el derecho de los derechos», el derecho de participación en la elaboración de leyes[8].

La doctrina especializada enseña que esta instancia participativa de creación normativa contribuye a:

1) la posibilidad de mejorar sensiblemente la calidad de las normas;

2) la mayor protección de los intereses particulares potencialmente afectados;

3) otorgar una mayor legitimación «democrática» y facilitar la aplicación de las normas[9].

Por otra parte, la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) es definida por la Resolución 434/2019 de la Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación como el  “instrumento de gestión que facilita la incorporación de aspectos ambientales, así como los objetivos, principios e instrumentos de la Ley Nº 25.675, al diseño y adopción de políticas, planes y programas gubernamentales[10].

La EAE se destaca por su ejercicio participativo y tiene prevista la participación pública temprana[11]. En esta misma dirección, el art. 7 inc. 4 del Acuerdo de Escazú dice: “Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.

Existe evidencia que sugiere que la participación informada de la ciudadanía en etapas tempranas de la toma de decisiones en materia ambiental contribuye a prevenir futuros conflictos ambientales[12]. Permite un intercambio fluido y un diálogo más genuino que cuando simplemente se convoca a opinar respecto de un proyecto extractivo, energético o inmobiliario sobre el que existe una clara voluntad política de avanzar sin importar costos o sacrificios.

La experiencia nos enseña que las audiencias públicas y otros procesos de participación ciudadana son concebidas por las empresas, consultoras y autoridades de aplicación de la normativa ambiental como meros obstáculos para el progreso de obras o actividades riesgosas para el ambiente.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a audiencias públicas, tiene dicho que “…elevados fines institucionales presuponen condiciones de cumplimiento imprescindible, si lo que genuinamente se persigue es profundizar el fiel ejercicio de derechos por parte de los ciudadanos en una sociedad democrática, y no acrecentar por parte de los poderes políticos su catálogo formal de instituciones nominales vaciadas de todo contenido, que únicamente aumentan sus credenciales democráticas y que solo pretenden legitimar decisiones verticales tomadas con anterioridad[13].

Este es uno de los principales desafíos que se le presenta a la sociedad civil: evitar que se utilice al instituto de audiencia pública y a la participación ciudadana como simulacros y excusas formales para legitimar decisiones ya adoptadas por gobiernos con anterioridad al debate y al control social de la información.

En este contexto, es imprescindible fomentar la participación temprana a efectos de que la ciudadanía se convierta en el corazón de la toma de decisiones y recuperen credibilidad las instancias de participación social. De esta manera, las políticas, evaluaciones de impacto ambiental y ordenamientos territoriales, entre otras cuestiones, gozarán de mayor legitimidad. Con la participación temprana incluso pueden corregirse errores metodológicos y brindarse enfoques más inclusivos e integrales.

Otra cuestión fundamental se desprende del inciso 5° del art. 7 del Acuerdo de Escazú. A saber: “El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva”.

Por ejemplo, el plazo razonable entre la publicación de un estudio de impacto ambiental y la convocatoria a audiencia pública es un estándar imprescindible para dotar de seriedad al procedimiento y generar convicción de que lo que se persigue es una verdadera participación e incidencia de la sociedad en la toma de decisiones. El plazo razonable debe contemplar no sólo la oportunidad real de leer un estudio de impacto ambiental de actividades u obras riesgosas para el ambiente que puede constar de miles páginas con información técnica y científica sino también de procesar y analizar en detalle esa información. Si no se garantiza un plazo razonable entre la publicación del Estudio de Impacto Ambiental y la audiencia pública, se favorecerá una conversación pública desigual afectando en el proceso aquella “credencial democrática” que pretenden ostentar los proponentes del proyecto productivo, tecnológico o extractivo en cuestión.

Los tratados internacionales de derechos humanos, que gozan de jerarquía constitucional, reconocen diversos mecanismos de participación pública. En este sentido, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos contempla en su art. 23 el derecho de participar en los asuntos públicos, mientras que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 25 hace lo propio en relación con el derecho que tienen los ciudadanos para participar en la discusión de los asuntos públicos. Con ello, se pretende el logro de un ejercicio del poder más justo y equitativo y un mayor involucramiento de la ciudadanía en los asuntos públicos.

La vinculación entre la participación en las decisiones relacionadas a las políticas públicas y el fortalecimiento de la democracia ha sido remarcada en numerosos instrumentos internacionales suscriptos por la Argentina, entre los que cabe destacar a la Carta Iberoamericana de Participación Ciudadana en la Gestión Pública (XI Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, Lisboa, Portugal, 25 y 26 de junio de 2009, Capítulo primero, puntos 2 y 3) y el Código Iberoamericano del Buen Gobierno, respaldado por la XVI Cumbre Iberoamericana (Uruguay, noviembre de 2006, especialmente regla 11.7 y regla IV.35)

3. Información ambiental pública y privada

La obtención de la información apropiada constituye un pre requisito para poder intervenir en la marcha del gobierno desde la sociedad. El axioma según el cual «el pueblo quiere saber de qué se trata», aquí adquiere una magnitud distinta, ya que sólo quien conoce puede participar de manera eficaz[14].

El acceso a la información debe ser temprano, efectivo y claro a fin de identificar preventivamente los elementos de riesgo que puedan vulnerar derechos de los eventuales afectados. En este contexto, se podrán ponderar los impactos en función de la intervención de variadas disciplinas. De tal modo que se podrán apreciar las consecuencias ambientales, económicas y sociales.

Es importante que la información se encuentre en lenguaje no técnico (art. 7 inc. 6 a Acuerdo de Escazú) ya que ello permitirá una inclusión más amplia en el debate y la comprensión acabada de informes de contenido ambiental.

No desconocemos la complejidad inherente a los informes ambientales en los que coexiste el vocabulario de diversas disciplinas científicas. Sin embargo, el vocabulario técnico puede ser traducido a un lenguaje amable para la mayor cantidad de lectores. Un ejemplo nítido de ello lo encontramos en libros de divulgación científica como «Historia del tiempo. Del big bang a los agujeros negros», de autoría de Stephen Hawking.

Cabe destacar que la información pertenece a las personas, la información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no debe ser una gracia o favor del gobierno[15].

El derecho que venimos comentando se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, los cuales deben ser garantizados por el Estado. De esta manera lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Claude Reyes y otros v. Chile»[16].

El art. 6 incisos 12 y 13 del Acuerdo de Escazú se refiere a la posibilidad de acceder a información de relevancia ambiental en manos de empresas privadas. El hecho de que la ciudadanía tenga acceso a información sobre los impactos que generan en el entorno grandes empresas contaminantes implicaría un salto de calidad en el control ciudadano. De esta manera, la ciudadanía podría exigir que el Estado efectúe mayores controles y monitoreos sobre actividades potencialmente riesgosas para el ambiente.

Quizás las empresas transparentes podrían lograr beneficios fiscales como incentivo para abrir sus puertas a los ojos de las comunidades.

En sintonía con el Acuerdo de Escazú, el art. 16 de la Ley General del Ambiente establece que “las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan”.

Si todos somos parte del problema en la misma medida, en definitiva, nadie lo es. Sin dudas debe existir un compromiso trasversal de las sociedades en consumir en clave sustentable. Sin embargo, también es imprescindible dimensionar las obligaciones que le caben a políticos, empresas multinacionales y Estados para que la responsabilidad no se diluya en la ciudadanía en general. En esta dirección, el interesante documental «Antes que sea tarde» protagonizado por Leonardo Di Caprio enseña cuáles son las conductas que como sociedad impactan en el cambio climático pero sin dejar de señalar quienes son los Senadores y autoridades de Estados Unidos y las poderosas empresas que permanecen indiferentes frente a esta problemática[17].

Asimismo, el Acuerdo de Escazú tiene previsto facilitar el acceso a la información a grupos en situación de vulnerabilidad (art. 5 inc. 3). Entre esos grupos, se encuentran los ancianos, las mujeres, los migrantes climáticos, las comunidades indígenas y los niños y niñas que tienen derecho a ser oídos respecto del planeta que heredarán en las próximas décadas. Existe un relación estrechísima entre los derechos de niñas, niños y adolescentes y los derechos ambientales.

En la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849, encontramos plasmados los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la niñez en mayor medida que los derechos ambientales. En rigor, la Convención se refiere a los peligros de la contaminación ambiental en su reconocimiento del derecho a la salud, a la alimentación nutritiva y al agua potable[18].

El Acuerdo pone en cabeza de las autoridades el deber de identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación eliminando cualquier barrera posible (art. 7 inc. 14). Lo mismo sucede con el acceso a la justicia de los grupos vulnerables incluyéndose la asesoría jurídica gratuita (art. 8 inc. 5). Todo ello, en armonía con el principio constitucional de igualdad (art. 16 Constitución Nacional).

4. Ni un paso atrás

El Acuerdo de Escazú contiene un principio fundamental para la defensa del derecho humano al ambiente y la conservación de la biodiversidad: el principio no regresión (art. 3 inc. c). Este principio se desprende del vínculo entre el ambiente y el ámbito de los derechos humanos (art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y nos permite afirmar que la progresividad, más allá de metas interinas para el cumplimiento de objetivos ambientales, también expresa que, una vez que se ha avanzado en esa dirección, no puede volverse atrás, sino que el nivel de protección alcanzado debe ser respetado[19]. En esta última línea se inscribe Horacio Rosatti, al sostener que el principio de no regresividad es una consecuencia del de progresividad, graficando la idea de que si la obligación jurídica es «ir hacia delante», la regla indica que está prohibido «ir hacia atrás»[20].

La doctrina especializada se refiere concretamente a la reformulación del principio de progresividad en clave de no regresión en la actualidad explicando que la legislación no puede empeorar la situación del derecho vigente desde las perspectivas de su alcance y amplitud[21].

Coincidimos con la mirada de Marcos Orellana cuando afirma que “La aplicación del principio de no regresión en materia ambiental permite el control democrático y la rendición de cuentas de políticas ambientales. Si un nuevo gobierno pretende reducir los niveles de protección del aire, las aguas, los suelos o los bosques, por ejemplo, el principio de no regresión puede interrogar la validez y legitimidad de las medidas gubernamentales[22].

En la introducción de la obra colectiva “Acuerdo de Escazú, hacia la democracia ambiental en América Latina y el Caribe”, las autoras Fernanda de Salles Cavedon Capdeville y Valeria Berros destacan que el Acuerdo coloca a América Latina y el Caribe en una posición de vanguardia y protagonismo en la construcción de aportes para la consolidación de la democracia ambiental al consagrar de manera expresa el principio de no regresión[23].

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo regional objeto de nuestro comentario, la herramienta internacional para defender la idea del principio de no regresión en materia ambiental era la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 23/2017.

Recordemos que la citada Opinión fue solicitada por la República de Colombia frente al riesgo de que la construcción y el uso de las nuevas grandes obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, el hábitat humano esencial para el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de las costas. Es ese contexto, se consultó acerca de las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. A partir de este pronunciamiento de la Corte Interamericana ya no quedaron dudas acerca de la interrelación entre los derechos humanos y el ambiente. Aquel resulta imprescindible en virtud de que la voz «ambiente» se encuentra ausente de la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante ello, no olvidamos que la referencia ambiental del sistema interamericano de derechos humanos la encontramos en el art. 11 del Protocolo de San Salvador: «1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente».

Sobre la base de que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos, la Corte Interamericana reconoce la innegable relación entre la protección ambiental y la realización de los derechos[24].

En el párr. 57 de la Opinión Consultiva 23/2017, la Corte considera que el derecho al ambiente está incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana. Recordemos el texto del citado artículo: «Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados». De esta manera, se explicita la progresividad, no regresividad y plena efectividad del derecho humano al ambiente. Ello constituye una verdadera conquista, pues obliga a los Estados, no solo a conservar los derechos ambientales vigentes en la actualidad, sino a perseguir que ellos evolucionen y avancen. Esta conquista se ha visto robustecida con la aparición del Acuerdo como herramienta de derecho ambiental internacionales que ha receptado de manera expresa el principio de no regresión.

Este principio representa una oportunidad para evitar retrocesos que afecten a la biodiversidad en nuestro país y en nuestro planeta. Se trata apenas de un primer paso en el compromiso de enfrentar la crisis de pérdida de especies y ecosistemas. Por eso es indispensable que nuestra legislación siempre evolucione en dirección protectoria de la naturaleza.

Paso a paso, el Acuerdo de Escazú debe ser un pilar para construir una democracia ambiental más robusta e inclusiva. Siempre hacia delante. Sin dar pasos hacia atrás.

Citas

[1] Abogado (UBA). Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de París II, Francia, casa de estudios en la que se desempeñó como docente. Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Profesor Invitado de las Universidades de Estrasburgo (Francia), de Texas, Austin (EE.UU.) e Internacional de Andalucía (España). Director de la Carrera de Posgrado Especial de Derecho Constitucional (UBA).

[2] Abogado (UBA), Carrera de Especialización en Derecho Ambiental en la UBA, docente en la materia Evaluación de Impacto Ambiental del Ciclo Profesional Orientado (UBA).

[3] https://consultapublica.argentina.gob.ar/acuerdo-escazu

[4] https://publicoescazu.cepal.org/es-CL/ideas/red-de-universidades-por-escazu

[5] RAWLS, John, “Justice as Fairness. A restatement”, Harvard University Press, 2001.

[6] BERROS, María Valeria, «Ordenamiento ambiental del territorio y participación ciudadana en Argentina: aportes posibles desde el derecho», Revista Brasileira de Políticas Públicas, Ed. Centro Universitario de Brasilia, ps. 4 y 5.

[7] Art. 3º del Anexo V del Decreto 1172/2003.

[8] WALDRON, Jeremy, “Derecho y desacuerdos”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2005, p. 285.

[9] PÉREZ HUALDE, Alejandro, «Elaboración participativa de normas: mecanismo de control», Revista de Administración Pública, nro. 337, p. 577.

[10] Art. 2 Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

[11] Art. 5 Resolución 434/2019 Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación.

[12] TORRES, Valeria, “Acceso a la información, participación y justicia en temas ambientales en América latina y el Caribe. Situación actual, perspectivas y ejemplos de buenas prácticas”, serie Medio Ambiente y Desarrollo Nº 151, Naciones Unidas, CEPAL, p. 7.

[13] Fallos CSJN, “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros el Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, 18/8/2016. Voto del Dr. Rosatti. Considerando 16.

[14] SABSAY, Daniel A.— DI PAOLA, María Eugenia, «La participación pública y la nueva Ley General del Ambiente», ADLA 2003-C-3771.

[15] Fallos CSJN, «CIPPEC v. EN Ministerio de Desarrollo Social dec. 1172/2003 s/amparo ley 16.986», 26/3/2014.

 

[16] Corte IDH, 19/9/2006, Serie C, 151, p. 77.

[17] https://www.youtube.com/watch?v=SnEzI3GrX5A

[18] Art. 24.2 inc. c) Ley 23.849.

[19] BERROS, María Valeria, «Construyendo el principio de no regresión en el derecho argentino», JA 2011-IV-994/1001, AP 0003/015709.

[20] ROSATTI, Horacio, «Progresividad y operatividad de los derechos económicos, sociales y culturales en una sociedad en conflicto», en Constitución de la Nación Argentina, a 25 años de la reforma de 1994, Ed. Asociación Argentina de Derecho Constitucional – Hammurabi, p. 34.

[21] CAFFERATTA, Néstor, «Reformulación del principio de progresividad a diez años de la ley 25.675 General del Ambiente: avances y novedades», RDAmb., Ed. AbeledoPerrot, 2012, vol. 31, p. 14, AP AR/DOC/8270/2012.

[22] ORELLANA, Marcos, “Escazú como expresión del vínculo entre derechos humanos y ambiente” en “Acuerdo de Escazú, hacia la democracia ambiental en América Latina y el Caribe”, Editores: Michel Prieur, Gonzalo Sozzo y Andrés Nápoli, Universidad Nacional del Litoral, p. 135 https://farn.org.ar/wp-content/uploads/2020/11/1-Libro-ESCAZU_Digital_BV.pdf

[23] “Acuerdo de Escazú, hacia la democracia ambiental en América Latina y el Caribe”, Editores: Michel Prieur, Gonzalo Sozzo y Andrés Nápoli, Universidad Nacional del Litoral, p. 17 https://farn.org.ar/wp-content/uploads/2020/11/1-Libro-ESCAZU_Digital_BV.pdf

[24] Corte IDH, Opinión Consultiva 23/2017, de 15/11/2017, párr. 47; Corte IDH, 03/04/2009, «Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, reparaciones y costas», Serie C, nro. 196, párr. 148

Buscar

Edición

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org