Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Animal

Laura C. Velasco. Directora

20 de diciembre de 2022

El bienestar animal desde una perspectiva jurídica en Cuba

Autores. Alcides Antúnez Sánchez, Sandra de Jesús Llovet Espinosa y Yamilé González Cabrales. Cuba

Alcides Antúnez Sánchez[1]

Sandra de Jesús Llovet Espinosa[2]

Yamilé González Cabrales[3]

 

SUMARIO: Introducción 1. Bienestar Animal: ordenamiento jurídico ambiental cubano 2. El control público y necesidad de su refuerzo en la protección de los animales 3. Conclusiones 4. Referencias bibliográficas

 

RESUMEN: El Derecho de los Animales, es el conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección. Es el conjunto de normas que, de forma directa o indirecta, tienden a salvaguardar el respeto a la vida, la libertad y dignidad de todas las especies de seres sintientes no humanos que habitan nuestro planeta. El Bienestar Animal se le define como un estado de completa salud mental y física, donde el animal está en perfecta armonía con el ambiente que le rodea; siendo el estado en el que el individuo no tiene que enfrentarse con su entorno. El concepto de bienestar animal implica un estado dinámico, variado en sus manifestaciones y enormemente complejo. En el ordenamiento jurídico cubano, se promulgó el Decreto-Ley No. 31 de 2021, para la protección y cuidado de las diferentes especies de animales. El objetivo del artículo es demostrar la necesidad de ejecutar el control para la protección de los animales en el ordenamiento jurídico ambiental cubano, logrando mitigar el maltrato animal en Cuba a partir de la emisión de la norma jurídica de bienestar animal. La investigación se realizó mediante la utilización de los métodos de las ciencias sociales como el de análisis-síntesis, exegético jurídico, método de observación y análisis comparado.

Palabras claves: protección animal. bienestar. control público. legislación.

 

ABSTRACT: Animal Law is the set of theories, principles and rules intended to provide legal protection to animals of a species other than human beings, promoting and ensuring their well-being and protection. It is the set of rules that, directly or indirectly, tend to safeguard respect for life, freedom and dignity of all species of non-human sentient beings that inhabit our planet. Animal Welfare is defined as a state of complete mental and physical health, where the animal is in perfect harmony with the environment that surrounds it; being the state in which the individual does not have to face his environment. The concept of animal welfare implies a dynamic state, varied in its manifestations and enormously complex. In the Cuban legal system, Decree-Law No. 31 of 2021 was promulgated, for the protection and care of different species of animals. The objective of the article is to demonstrate the need to execute the control for the protection of animals in the Cuban environmental legal system, managing to mitigate animal abuse in Cuba from the issuance of the legal norm of animal welfare. The research was carried out by using the methods of the social sciences such as analysis-synthesis, legal exegesis, observation method and comparative analysis.

Keywords: animal protection, wellness, public control, legislation.

 

MATERIAL Y MÉTODOS: El objetivo del artículo es analizar la necesidad de ejecutar el control para la protección de los animales establecido en el ordenamiento jurídico ambiental cubano por parte de la Administración Pública a través de la función inspectiva, logrando con ello contribuir a la mitigación del maltrato animal a partir de la emisión de la norma jurídica de bienestar animal. La investigación se realizó mediante la utilización de los métodos de las ciencias sociales como el de análisis-síntesis, exegético jurídico, método de observación y análisis comparado.

 

INTRODUCCIÓN: “Se puede juzgar el verdadero carácter de un hombre por la forma en que trata a los animales” (McCartney, s.f). La preocupación por el bienestar animal es muy antigua, desde un principio los animales han sido la principal fuente de alimento de los seres humanos, han aportado materia prima para la confección de la ropa y accesorios, y son un importante medio de transporte. Por estos motivos era necesario conocer cuáles animales eran saludables o no, y cuidar de ellos de tal forma que sirvieran eventualmente para su propósito.

En consecuencia, las raíces de la protección a los animales basa sus principios en el derecho, el respeto y la moral, pues no podemos decir que somos protectores de animales sino respetamos el derecho de todos los seres vivos que nos rodean. Al hablar de derechos, se hace referencia al derecho a la vida, a la justicia, y a vivir en las condiciones propias de cada especie sin que exista ninguna alteración. Al hablar del respeto, se hace referencia al respeto que merecemos todos los seres vivos del planeta, pues la inteligencia o el grado de raciocinio de una especie no la eximen del derecho a una vida sana, en paz y armonía. Al hablar de la moral, muchos pueden preguntarse si los animales tienen o no moral, pero ¿qué es la moral? La moral es la actitud o conducta que no concierne al orden jurídico sino al ámbito de la conciencia personal. Es el conjunto de facultades del espíritu que conlleva a una conducta correcta y armoniosa entre toda la creación, como lo apunta Quintanilla, (2008).

Al observarse la conducta de los animales, se puede afirmar que poseen actitudes naturales de moral, pues ellos se respetan por la edad, forman sus propios grupos sociales muy solidarios, no matan por placer, no destruyen el hábitat de otras especies, no invaden territorios ajenos por pura ambición, no mienten, no estafan etc. Al conjunto de actitudes que los científicos llaman “instinto” bien se puede llamar moral, aunque nos cueste reconocer que los animales poseen cualidades de las que muchas veces el hombre carece (Quintanilla, 2008).

Realidad que parte desde el momento en que la humanidad se apropió de los animales, ya fuere para su alimentación, vestimenta, transporte y los domesticó para distintas labores, con ello se estableció un vínculo que aún perdura hasta nuestros días. Este vínculo, a contramano de la evolución que experimentó el animal humano, no se ha roto aún. El hombre dejó de vivir en las cavernas, desarrolló la escritura, desarrolló la tecnología, la agricultura, el comercio, las ciudades, pero no ha dejado de valerse de los animales. Aún no ha podido, o no ha querido en realidad, abandonar la utilización de los animales para alimentarse, para vestirse, para recrearse, para experimentar, para comerciar, o para no sentirse solo.

Las luchas y manifestaciones de diversas asociaciones protectoras de animales y los movimientos pro animalistas en un número significativo de países, han sensibilizado a la ciudadanía en relación con el bienestar animal. Los derechos de los animales en general (incluidos los animales domésticos, entre ellos los animales de compañía o mascotas) han evolucionado en los últimos años, en especial en lo referente a su estatuto jurídico, dentro de un contexto de descosificación, con el reconocimiento explícito de los animales como seres vivos sintientes en lugar de cosas, desde la postura de Giménez-Candela (2018).

Todas las acciones de los hombres y de las instituciones por ellos formadas, son materia de control, por ello teniendo en cuenta que el control público debe ser parte integral de los sistemas y concebirse como un mecanismo que ayuda a mejorarlos, es necesario fortalecerlo en la protección animal del ordenamiento jurídico ambiental cubano pues este permitirá que se concreten los resultados planificados.

 

  1. EL BIENESTAR ANIMAL, ORÍGENES, REGULACIÓN JURÍDICA

1.1 Orígenes desde la dimensión holística al bienestar animal: Muchas personas asocian el término protección a los animales a individuos solos, frustrados y desocupados, o directamente se imaginan a la típica “anciana demente que vive con gatos”, cuando la realidad es que tras esa prejuiciosa forma de pensar se suelen esconder cobardes  que intentan justificar el maltrato a los animales. Surge en el siglo XIX, con el proteccionismo animal.

Por ello, proteger a los animales no es una tarea fácil, pero merece la pena, pues ellos son miembros que contribuyen plenamente en nuestras comunidades, pueden sentir una amplia gama de emociones y juegan un papel determinante para el equilibrio ecológico. Cuidando de ellos desarrollamos la empatía, la compasión y la responsabilidad, por lo que es una relación mutuamente beneficiosa para ambas partes.

El Bienestar Animal (Animal Welfare) está considerado como una ciencia, la que tiene como objetivo  investigar de manera objetiva, y comprender las necesidades de los animales.

No obstante, se aseveraba su data desde el siglo XIX; empero, los orígenes en el tiempo se aprecian desde el Corpus Iuris Civilis por Justiniano (1583), en Roma, donde se encuentra en sus obra jurídica los intereses en materia de protección de los animales. El derecho natural es aquello que es dado a cada ser vivo y que no es propio al ser humano. Los romanos de la antigüedad, de entre ellos los juristas Ulpiano y Paulo, postularon la existencia de un derecho que la naturaleza enseña a todos los animales: los que nacen en la tierra o en el mar, y también a las aves y que no es solamente propio del hombre; de tal suerte, sostenían la existencia de un Derecho Natural (Ius naturale), anterior a la sociedad, inmutable y nacido de la razón misma.

En el Talmud de Jerusalén (310 DC), libro de la ley cívica y ceremonial de los judíos, dice que antes de que el hombre se siente a la mesa debe alimentar primero a sus animales, porque no lo pueden hacer por sí mismos. Escrito por las académicas rabínicas desde la antigüedad. Aristóteles (1992), sienta las bases filosóficas dentro de la cuales se sustentan las discusiones en torno a la relación entre los hombres y animales. Para este filósofo analizado, los animales son incapaces de gozar los beneficios de la asociación política, poseen un tipo inferior de alma, el alma sensorial, y por lo tanto están destinados a servir los propósitos de los humanos, quienes poseen un alma superior, el alma racional, por este motivo ellos carecen de status moral y derechos. Sostiene que los animales sólo son capaces de percibir sensaciones y de sentir apetito actuando instintivamente, más aún sostiene, sin considerar al parecer la vida de los animales en su hábitat natural requieren del hombre para sobrevivir, justificando la existencia de plantas y animales sólo para el uso humano.

Desde épocas para las que la memoria no alcanza, el hombre o el animal pensante como lo catalogó Aristóteles, se ha posicionado en la parte superior de una pirámide moral por él construida, otorgándose a sí mismo gran valor y olvidando el valor de los otros animales, a los que incluso ha puesto a su servicio. Usados como medios del hombre, los animales han sufrido las peores desventuras al ser esclavos silenciosos que han sido usados, maltratados y finalmente desechados. El maltrato animal advierte de la imperiosa necesidad de cambiar de paradigma en el sentido de poner un límite a las conductas del hombre, es decir, lo que se requiere es un lindero entre la subjetividad animal y la capacidad destructora del hombre. Los hindúes, judíos y musulmanes admitieron en sus letras sagradas (Manú, Pentateuco y Corán) ciertos derechos para con los animales, aunque muchos de estos son tildados, por los mismos textos, de inmundos.

Tan arraigada se aprecia por los articulistas que está la cosificación de los animales, que muchas veces no nos percatamos de las barbaridades que, diariamente, hacia ellos se cometen. Presenciamos, generalmente sin mayor conmoción, como estos son castigados, sacrificados y maltratados en pos de nuestros fines. Reprochamos con facilidad innumerables conductas del ser humano para con sus semejantes, sin detenernos a pensar en la negatividad de estas mismas cuando recaen en otros seres vivos. Esta idea, según la cual, los animales son cosas está dada por el Derecho, para el cual ellos son bienes muebles semovientes desde el Derecho Agrario y en donde no hay diferenciación en el trato dado a unos y otros.

También, De Aquino (2007), asume que el hombre está formado por materia y por forma (alma, esencia), y su relación es substancial, es decir, ambas son necesarias para constituir la sustancia humana. Con respecto a los  animales, señala que el alma de estos es mortal, a diferencia del alma humana que es imperecedera, para él Dios ha puesto a las criaturas que carecen de razón a la orden de las racionales. Así, refuta la creencia de quienes afirman que el hombre peca si mata a los animales, “pues dentro del orden natural, la providencia divina los ha puesto al servicio del hombre. Luego el hombre se sirve justamente de los mismos, matándolos o empleándolos de cualquier otro modo.

En el siglo XVI, se valora como Locke (1963) señala que la crueldad en los animales tendrá efectos negativos sobre la evolución ética de niños, trasmite la brutalidad a la interacción con los seres humanos, pero en materia de derechos no hizo consideraciones. La propuesta más radical a este cuestionamiento tiene data en el siglo XVII, es formulada por el filósofo Descartes (2010), quien distinguió en la naturaleza dos sustancias a las que denominó “res extensa” y “res cogitans”: “La primera la constituyen los cuerpos y es el dominio de la materia regida por un mecanismo que no deja espacio a la libertad; la segunda constituye la esencia del yo, concebido como algo inextenso y pensante, y por eso mismo libre”. Con su célebre frase “cógito ergo sum”, “pienso luego existo” redujo toda la existencia espiritual al pensamiento humano constituyendo el resto del mundo materia inerte. Consideró que el dolor físico de los animales no importa sufrimiento, ya que este requiere un contenido mental, propio de la res cogitans con lo que “negaba implícitamente cualquier diferencia cualitativa entre la materia orgánica y la inorgánica, entre la naturaleza animada y la inanimada”

La postura de Kant (2008), quien planteó que para él sólo el hombre, único ser racional, es un fin en sí, este raciocentrismo niega toda posibilidad de otorgar derechos morales a los seres no humanos, manifestando que “los seres cuya existencia no descansa en nuestra voluntad, sino en la naturaleza, tienen empero, si son seres irracionales, un valor meramente relativo, como medios, y por eso se llaman cosas; en cambio, los seres racionales llámense personas porque su naturaleza los distingue ya como fines en sí mismos, esto es, como algo que no puede ser usado meramente como medio, y, por tanto, limita en ese sentido todo capricho (y es objeto del respeto)”.

Es aceptable la idea de que los animales puedan ser explotados por los humanos para comida, vestido, u otras razones, esta proviene básicamente de tres fuentes principales: la costumbre de muchos pueblos de las primeras etapas de la vida humana en la Tierra de conseguir comida de la caza y la pesca y, posteriormente, de la ganadería; el concepto teológico de dominio basado en el Génesis (1:20-28) donde es dado a Adán el dominio sobre el mundo no humano; la suposición de que los animales no pueden poseer derechos porque no tienen capacidades tales como razonamiento, lenguaje o conciencia. Dicha suposición es contestada por los defensores de los animales mediante el argumento de casos marginales. Cómo surgen las atribuciones que el ser humano para explotar distintas especies, debemos remontarnos a escritos antiguos como la Biblia, que en libro del Génesis 1.26 señala: -Entonces dijo Dios: Hagamos al hombre a nuestra imagen, conforme a nuestra semejanza; y señoree en los peces del mar, en las aves de los cielos, en las bestias, en toda la tierra, y en todo animal que se arrastra sobre la tierra. El Papa Francisco en la Carta Encíclica Laudito Si (2015); se refiere al cuidado de la casa común (De la tierra) y hace un llamado a darles valor a los animales y no tratarlos como eventuales recursos explotables, en este sentido el Santo Padre recomienda a actuar al hombre con mesura, porque la mayoría de especies se han extinguido por las acciones de este, el documento religioso en comento no es muy conocido pero es interesante conocerlo porque plasma una visión protectora de la naturaleza y la tierra.

Según lo señalado por Darwin (1905), no existe una diferencia fundamental en las facultades que tenemos las personas y en las que tienen los mamíferos, por ello sostiene que la diferencia entre el espíritu del hombre y el de los animales más elevados, recae en una diferencia de grado, más no en una diferencia de especie. En esta misma línea de análisis, Ryder (2010), afirmó que en el siglo VI antes de Cristo se incuba el primer encuentro de consideración del tratamiento a los animales, con cuatro escuelas influyentes en la Grecia Antigua: animismo, vitalismo, mecanicismo y antropocentrismo. Pitágoras (494, AC) fue citado como el primer filósofo de los derechos de los animales, pensaba que el alma de los animales era inmortal, hecha de fuego y aire, y que era reencarnada de humano a animal o viceversa.

La valoración del análisis de los autores es que el bienestar animal aparece vinculado a los derechos humanos, de conjunto con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, susceptibles de protección jurídica en los ordenamientos jurídicos de los Estados. Su origen se destaca entre los años 1500 a 1800 como se ha ido reseñando. Su desarrollo normativo se aprecia a partir de 1781, en la nación de Inglaterra, al emitirse la norma autorizatoria para el sacrificio de animales, la que no fue aprobada en el Parlamento. En la continuidad en 1892, se aprueba por este propio Parlamento la 1ra norma sobre bienestar de los animales. Elemento incidente en que dentro de la sociedad civil se creara una Sociedad para la prevención de la crueldad de los animales.  

Por otro lado, Singer (1983), al hacer una aproximación al padecimiento de los animales señaló que únicamente la capacidad de padecimiento, otorga a un ser el derecho a consideración moral y especialmente el derecho a no sufrir. Para el derecho a la vida usa el término de persona, que para él serían todos los seres vivos capaces de anticipar su ser en el pasado y el futuro. Existen seres humanos que no constituyen una persona en este sentido. Por ejemplo, recién nacidos o algunas personas con discapacidades mentales. De hecho, existen varios animales que constituyen una persona: seguramente los homínidos y, quizá, todos los mamíferos. Fue este el elemento que irradia a otras naciones como Estados Unidos de América, donde dentro de la sociedad civil aparecen sociedades protectoras de los animales, lo que coadyuvo a la división en dos líneas: bienestar animal y derechos de los animales. Incidió que desde el Derecho Internacional se aprobara la Declaración Universal de los Derechos del Animal (1978).

La británica Farm Animal Welfare Council (Concilio sobre el Bienestar de los Animales de Granja), en 1979, trazó las primeras directrices recomendadas a los propietarios de animales, requiriendo de sus titulares la concesión de ciertas libertades a sus animales, tales como que “se den su vuelta, que se cuiden a sí mismos y permitirles levantarse, tumbarse y estirar sus extremidades”; pondere el lector las semejanzas de tales concesiones con los derechos naturales romanos.

Sobre este particular tratado, Zaffaroni (2012) destaca que “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para la cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos”.  Para este autor estudiado, la discusión acerca del bien jurídico en los delitos de maltratamiento de animales que hoy existen en casi todas las legislaciones, encierra el definitiva la cuestión acerca de la existencia de derechos de los animales o, más ampliamente, si hay sujetos de derechos no humanos. A su juicio, el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales es el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos.

Estos elementos abordados se aprecia cómo han permitido el surgimiento de la Bioética como ciencia, que en sentido amplio es el reconocimiento de las personas hacia los animales, como una herramienta que permite crear juicios de valor. Defendidos desde las posturas analizadas de los autores consultados como Betham (1789), Singer (1975), Regan (1983), Salt (1999), Kant (2008), Descartes (2010), Ryder, Francione (2000), Vide (2018), Rey Pérez (2018), entre otros. En la lucha constante por la valoración del principio de igualdad en los animales domésticos y los salvajes con un trato igualitario como derecho.

1.2. El Bienestar Animal y el Derecho de los Animales desde el ámbito internacional. Regulación normativa y posiciones teóricas: La relación ser humano-animal ha sido objeto de un profundo análisis público en virtud de las diversas acciones legales y discusiones políticas iniciadas por distintas organizaciones sociales a nivel internacional. La ONU en la Declaración de Helsinki de 1964, dispone acuerdos internacionales en materia de Bienestar Animal. Lo hace con la Declaración Universal sobre el Bienestar Animal (Universal Declaration on Animal Welfare, UDAW). Se le define como un estado de completa salud mental y física, donde el animal está en perfecta armonía con el ambiente que le rodea; siendo el estado en el que el individuo no tiene que enfrentarse con su entorno. El concepto de bienestar animal implica un estado dinámico, variado en sus manifestaciones y enormemente complejo.

Permiten considerar a los articulistas que las ideas sobre el bienestar animal, aunque sean restringidas, incorporan en el Derecho consideraciones sobre la capacidad de sentir y sufrir de los animales, por lo cual llevan a cuestionar el ejercicio irrestricto de la propiedad sobre ellos y a morigerar su aprovechamiento de humanitarismo antropocéntrico (López, 2015). En él se conserva el carácter instrumentalizable de los animales, pero se introducen límites para evitar su sufrimiento innecesario y las peores formas de maltrato. Se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo.

Este modelo analizado no pone en entredicho el uso de animales en ningún escenario de conflicto. Más bien, plantea que su aprovechamiento debe darse en condiciones humanitarias, ya sea por su capacidad de sentir o por motivaciones instrumentales, en el entendido de que el maltrato a los animales perjudica moralmente a las personas o afecta el aprovechamiento económico obtenible de su explotación. Esto hace que el modelo de bienestar animal -en el que se soportan la legislación y jurisprudencia latinoamericanas, aunque privilegiando un enfoque estrecho del bienestar- sea calificado como un marco regulador. Las primeras leyes de protección animal surgieron en Irlanda en 1635, pero se limitaban al trato cruel de los animales de carga, para impedir que se ataran arados a las colas de los caballos.

Lo que permite considerar que desde el surgimiento del Derecho Ambiental en la Conferencia de Estocolmo sobre el Medio Humano en 1972, se regula y nace la cultura Antropocentrista, la que defiende que de todas las cosas en el mundo, los seres humanos son lo más valioso. Ellos son quienes promueven el progreso social, crean riqueza social, desarrollan la ciencia y la tecnología y, con su duro trabajo transforman el ambiente la cultura Biocentrista expuesta en la Declaración de Nairobi de 1982, donde se establece que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco, el hombre ha de guiarse por un código de acción moral.

La Declaración de 1972, para los articulistas constituye la fuente de doctrina internacional más relevante de la visión ambientalista ortodoxa, según la cual el ambiente es un derecho humano. La consecuencia de esta Declaración es la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) de 1973. Entre ese año y 1993, dieciocho países de la región adhirieron a este acuerdo internacional entre gobiernos, resultante de la resolución adoptada entre los miembros de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza. Además, fue a partir de esta declaración que la agenda política global incluyó la dimensión ambiental como condicionante del modelo económico basado en el uso de recursos naturales. También se creó el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).

En sus desarrollos desde el ámbito internacional en el siglo XX, la UNESCO en la Declaración Universal de los Derechos del Animal en 1978, y la Convención de las Naciones Unidas sobre Sanidad y Protección Animal (UN Convention on Animal Health and Protection, UNCAHP) de 1989, promovida por la Global Animal Law GAL Association. El Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía del Consejo de Europa (European Convention for the Protection of Pet Animals, ETS No. 125) para promover el bienestar de los animales de compañía y garantizar estándares mínimos para su trato y protección. El Código Sanitario para los Animales Terrestres (2022), Organización Mundial de Sanidad Animal.

La Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en su Código Sanitario para Animales Terrestres (2014), señala que el “término bienestar animal designa el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si (según indican pruebas científicas) está sano, cómodo, bien alimentado, en seguridad, puede expresar formas innatas de comportamiento y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego. Las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados; que se les proteja, maneje y alimente correctamente y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva. El concepto de bienestar animal se refiere al estado del animal. La forma de tratar a un animal se designa con otros términos como cuidado de los animales, cría de animales o trato compasivo”.

El Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) La Declaración Universal de los Derechos de los Animales contiene una serie de artículos que destacan el respeto a la vida y existencia, la obligación del ser humano por preservar a todas las especies sin atribuirse el derecho de exterminación o explotación, la prohibición del maltrato o violencia a un animal.

Por su parte, el Animal Welfare Act de los E.U.A. señala que por animal se deberá entender “todo perro, gato, mono (humano primate mamífero no humano), conejillo de indias, hámster, conejo u otro animal parecido de sangre caliente, vivo o muerto, utilizado o que se pretende utilizar para investigación, experimentación, testeo, o exhibición, o bien como mascota, dejándose expresa constancia que se excluye a pájaros, ratas del genus Rattus, y ratones del Genus Mus, criados para investigación, caballos no usados para investigación, y (3) otros animales de granja que luego se especifican.

En consecuencia, al Derecho de los Animales, se aprecia cómo se le define como el conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección. Es concebido como el conjunto de normas que, de forma directa o indirecta, tienden a salvaguardar el respeto a la vida, la libertad y dignidad de todas las especies de seres sintientes no humanos que habitan nuestro planeta. Estos derechos que poseen los animales tienen como objetivo contribuir, normativamente, a regular el bienestar de los animales (de granja, de experimentación, de espectáculos). Promover estudios sectoriales destinados a explorar la relación humanos-animales en ámbitos transversales: jurídico, social, económico, cultural, salud, alimentación, biodiversidad.

Los autores consultados Bentham y Singer, se les reconoce el mérito de haber propuesto la capacidad de sentir de los animales como criterio de consideración moral; Regan (1983), es quien propone el concepto sujeto-de-una-vida para nombrar a los animales que poseen valor intrínseco y, en tal virtud, derechos morales. Desde la doctrina jurídica, en su postura Waisman (2014), afirma que Derecho Animal es, en su forma más simple y amplia, aquella ley estatutaria y jurisdiccional en la cual la naturaleza-legal, social o biológica- de los no humanos es un factor de relevancia. Se caracteriza por ser una nueva rama del derecho, ser autónomo, lo integran normas del Derecho Privado y del Derecho Público. Su objeto principal es proteger a los animales, es un derecho universal al existir directrices en el orden internacional y nacional. Guarda relación con el Derecho Constitucional, Civil, Administrativo, Privado, Público, Ambiental, Mercantil, Penal, entre otros.

La postura de Márquez (2014), sobre la concepción proteccionista del otorgamiento de derechos a los animales conlleva una educación social de respeto y amor hacia los animales, que debe promoverse desde la primera infancia del individuo, según hace constar la propia Declaración Universal analizada. Por tanto, el modelo ambientalista (López, 2015) en su vertiente conservadora define a los animales como especies y meros recursos (naturales renovables) a preservar para la satisfacción de intereses humanos estéticos, de salud, recreativos y de supervivencia. Sin embargo, este ambientalismo clásico se diferencia de una expresión ecologista, ecocéntrica o biocéntrica reciente que se concreta en la adjudicación de derechos a la naturaleza. Más específico, en decisiones judiciales que tutelan intereses de entidades naturales no humanas mediante sofisticados argumentos ambientales.

Aunque cabe señalar que, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales es una mera declaración de principios o información ética o moral sobre el comportamiento humano hacia otros seres vivos. Esta clase de declaraciones integran el cuerpo normativo de lo que comúnmente se denomina el Soft Law internacional, es decir declaraciones que no son vinculantes, que no adquieren fuerza legal y que su incumplimiento no lleva aparejada ningún tipo de responsabilidad a los estados que violen sus disposiciones (Despouy Santoro y Rinaldoni, 2017).

De hecho, se aprecia como el Derecho Animal ha emergido de manera paulatina en los países mediante la adopción de normas jurídicas en la materia y la creación de determinadas fundaciones internacionales en sus ordenamientos jurídicos. Los animales están instrumentalmente fundidos con el ambiente, de conformidad con una visión ambientalista clásica o de ecologismo reformista que se diferencia de la visión biocéntrica desde el holismo ambiental. Las garantías de protección a los animales son mínimas, dado que la valoración prioritaria es la del interés humano, seguida de la de la especie y el ecosistema. Está orientado a marcar un límite en aras de que los animales sean respetados, lo que para el profesor Ferrajoli (2011) seria trazar un límite al poder de las mayorías.

Aunque existen varias definiciones de bienestar animal, la mayoría de éstas se agrupan en tres categorías: las emociones que experimentan los animales, del funcionamiento del organismo animal, la medida en que la conducta que muestra el animal y el entorno en que se encuentra son parecidos a la conducta y entorno naturales de la especie. A pesar de las diferencias existentes entre las definiciones analizadas en el cuerpo del artículo, se puede afirmar que todas se complementan, pues coinciden en que el objetivo del bienestar animal es evitar el sufrimiento de los animales; que la incapacidad de adaptarse al entorno les causa sufrimiento, el cual es medible a partir de parámetros fisiológicos; y que existen determinados comportamientos naturales que son importantes, por lo cual deben llevarse a cabo en un entorno de domesticación y explotación.

Las teorías de ética y filosofía animal -de las que se nutre el Derecho de los Animales para adquirir insumos de moral crítica útiles a su labor revisionista del estatus jurídico de los animales- suelen contener posiciones en el debate derechos v/s bienestar, quiere ello decir que es una rama del Derecho en construcción, como una suerte de collage de insumos de teorías morales, estudios de ética animal, planteamientos de filosofía política y estudios ambientales, entre otros campos del saber.

Lo cual permite retomar la postura del catedrático Zaffaroni (2011), es este particular habla de un nuevo ecologismo jurídico por el estatus que las constituciones le confieren al ambiente como bien jurídico por la vía de los bienes colectivos “el ecologismo jurídico es en realidad un ambientalismo jurídico, donde campea la idea de que el medio ambiente sano es un derecho del humano”.

En este sentido, se valora como el ambiente como un sistema que debe existir para garantizar la preservación del hombre en el tiempo, reitera la mirada antropocéntrica de la Declaración de Estocolmo y otras Cumbres de la Tierra (Río de Janeiro, 1992; Johannesburgo, 2002) que usó como fuentes en su argumentación. Bolivia cuenta con una Ley de los Derechos de la Madre Tierra (2010). Ellos expresan una suerte de brecha ético-jurídica entre los animales y la naturaleza, en la que los intereses de los primeros son absorbidos por el conjunto ambiental.

La Carta Mundial de la Naturaleza (1982), dispone “toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera que sea su utilidad para el hombre, y con el fin de reconocer a los demás seres vivos su valor intrínseco”. De hecho, este instrumento puede considerarse como la fuente de doctrina internacional más relevante de esta segunda posición, en la que los animales son considerados otros componentes del ambiente.

Permite aseverar que el Derecho Ambiental es el referente del Derecho de los Animales como una nueva rama del derecho. Parte de una protección constitucional, regulado en los ordenamientos jurídicos en leyes de bienestar animal. Su naturaleza jurídica, a partir de que el Derecho no ve diferencia alguna entre un animal que vive y siente, y cualquier objeto inanimado. Esta idea ha contribuido a que el ser humano se ocupe de ellos sólo en cuanto a factores de producción, o medios dispuestos al servicio del hombre. Sin perjuicio de lo anterior, son cada vez más las personas que están de acuerdo en que esta concepción antropocéntrica, que sostiene el dominio del hombre sobre todos los demás seres vivos, no es satisfactoria en tanto admita la violencia y la crueldad hacia seres que poseen sentimientos y capacidades, que pueden llegar en algunos casos, ser más desarrolladas que las que posea un ser humano.

Como rama del Derecho, regula la protección de los animales no humanos. Puede variar entre individuos, así como en el mismo individuo de un momento a otro (consecuentemente un animal no se encuentra en el mismo estado de bienestar todo el tiempo). Es el conjunto de teorías, principios y normas destinado a brindar una protección jurídica al animal de especie distinta a la del ser humano, promoviendo y procurando su bienestar y protección. Situar a los animales como sujetos de derecho es un desafío jurídico entre los juristas de corte tradicional, pues para ellos los animales no son más que objetos de protección en virtud del derecho de propiedad de alguien, otorgando valor económico y restando valor moral a seres con existencia, sensibilidad y hasta autonomía.

Se afirma que son tres los ejes bajo los cuales es posible evaluar el bienestar animal. Un primer énfasis se basa en la salud física y el funcionamiento biológico del animal, incluye la protección frente a la enfermedad, malnutrición y daño, entre otros; el segundo, se preocupa del estado afectivo del animal, sobre todo de estados negativos como el sufrimiento, el dolor, el hambre y la angustia; mientras que el tercer énfasis, a su vez, afirma que el bienestar del animal depende de su habilidad de vivir en una manera razonablemente natural, siendo libre de desarrollar y realizar elementos de su comportamiento natural o teniendo elementos naturales dentro de su ambiente, como el acceso a la tierra y al sol.

Las fuentes materiales se abordan desde el análisis del Derecho Animal. Tiene un objetivo práctico inmediato, el cual se traduce en detectar de dónde provienen las reglas aplicables a las relaciones humano-animal. En la primera categoría encontramos la acción científica, la doctrina, y la historia de la ley. Las fuentes formales están la Constitución, leyes, reglamentos, decretos, circulares, dictámenes administrativos, ordenanzas, normativa internacional, jurisprudencia, usos y costumbres, principios generales del Derecho, conceptos de justicia, moral y equidad.

El cuidado de los animales: para cuidar los animales de la mejor manera debemos tener en cuenta las cinco libertades de las mascotas (Harrison, 1964), estas son:

-Libertad de alimentación e hidratación: Proporcionarles una adecuada alimentación y agua potable a libre disposición para que no sufra una deshidratación.

-Libertad de ambiente apropiado: Proporcionarles un refugio y un área donde puedan descansar. El ambiente donde viven debe ser un espacio que satisfaga sus necesidades, por lo que si este es reducido, es importante que cuenten con paseos o salidas al aire libre.

-Libertad de buena salud: No debemos dejar que padezcan enfermedades o que permanezcan con heridas abiertas por mucho tiempo sin acudir al veterinario. Además debemos evitar dolores por necesidades fisiológicas insatisfechas.

-Libertad de bienestar emocional: Procuremos reconocer sus miedos, angustias y las situaciones que les causan estrés, permitiéndonos reconocer cuando necesitan de tratamiento y como ser capaces de ayudarlos para que tengan una vida más saludable y con la menor cantidad posible de frustraciones.

-Libertad de expresar su comportamiento natural o normal: Se debe proporcionar un espacio y tiempo para llevar a cabo conductas de su comportamiento normal, así como vincularse con su especie y con otras, para desarrollar una buena sociabilización.

Para el cumplimiento de estas libertades algunos países han creado su propia legislación en sus ordenamientos jurídicos, enfocadas en proteger el bienestar y protección de los animales. De esta forma han logrado garantizar que tengan una buena calidad de vida pues atender sus necesidades se convierte en una obligación legal en lugar de una simple tarea que muchos incumplen la mayor parte del tiempo. Los profesionales que contribuyen a lograr alcanzar el bienestar animal deben estar calificados profesionalmente en medicina veterinaria y zootecnia, ciencias biológicas u otras afines, son los responsables de contextualizar el bienestar y cuidado de los animales. El alojamiento de los animales debe poseer las condiciones higiénicas, sanitarias y de bioseguridad que requiera su especie. Las normas legales del derecho de los animales incluyen leyes de protección y bienestar animal, leyes prohibitivas o reguladoras sobre usos específicos, disposiciones sancionatorias y normas ambientales.

Permite confirmar a los articulistas que la normativa jurídica sobre bienestar animal en la región geográfica de América Latina ha tenido su desarrollo, se ha caracterizado por sancionar una serie de normas sobre la base de la moral, responde a exigencias de carácter comercial, pero son vagas en la protección animal. En la temática objeto de regulación son muy precisas, definidos como cosas y no como sujetos de derechos. Dentro del ordenamiento jurídico se integra el Derecho Público y en el Derecho Privado, orientadas hacia la comercialización, de ahí su naturaleza económica. Desde el Derecho, la Bioética ha sido criticada en el sentido de la experimentación con animales en laboratorios. Existen legislaciones sobre el manejo y trato del animal, están vinculadas a la producción, al transporte, a la salud y la comercialización, dictadas desde la perspectiva bienestarista del animal.

Aunque, los animales han sido y siguen siendo considerados, en la mayoría de los países del mundo, como bienes o cosas corporales, bajo la denominación de semovientes, cosas que tienen la aptitud de moverse o trasladarse de un lugar a otro por sí mismos. En América Latina si bien la Constitución  de Colombia de 1991, del Ecuador de 2008, y la de Bolivia de 2009, reconocen derechos de la naturaleza o regulaciones a favor del medio ambiente, únicamente la Constitución de Bolivia regula de manera específica lo referente a la protección animal como lo hace Europa.

Cerramos con lo que se refiere por Zaffaroni (2011) “…el constitucionalismo andino dio el gran salto del ambientalismo a la ecología profunda, es decir, a un verdadero ecologismo constitucional. La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respecto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay, que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética -no la moral individual- que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza. No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente. […] Siendo una regla de convivencia que en modo alguno niega la utilización de la naturaleza y ni siquiera de la técnica, sino que exige respeto a todo lo humano y no humano, tiene implicancias de todo orden en el plano político y económico y, naturalmente, enfrenta decididamente al suicida festival del mercado encarnado en un capitalismo desenfrenado…”

 

  1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO Y LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

En Cuba, en el estudio realizado, se aprecian pocas investigaciones previas a partir del Derecho como ciencia social desde el pasado siglo XX, aunque si existen disposiciones legales en el ordenamiento jurídico vinculantes al Derecho Animal o el Bienestar de los Animales; no así ocurre desde las Ciencias Veterinarias, donde sí se constatan diversos estudios señalando la necesidad de su protección y regulación jurídica para que se propicie el bienestar a los animales ante las conductas inadecuadas de los ciudadanos, de aquí su carácter transdisciplinar.

En consecuencia, en el ordenamiento jurídico cubano, fueron analizadas diversas disposiciones legales vinculadas a los derechos de los animales:

Norma Jurídica

Año

Tema a regular

Constitución de la República

2019

Artículo 90, inciso j) es un deber de todo ciudadano cubano “proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano”, lo que incluye la responsabilidad en la protección y bienestar de los animales, en concordancia con lo establecido en el artículo 8, 13 inc. c), e) y h) y el articulo 75.

Ley No. 59, Código Civil

1987

ARTÍCULO 94. El poseedor de un animal o el que se sirva de él, es responsable de los daños y perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe, a menos que se hayan producido inevitablemente o por culpa exclusiva del perjudicado o de un tercero.

ARTÍCULO 98. Lo dispuesto en el artículo 94 es de aplicación a las personas jurídicas poseedoras de animales.

Ley No. 81, Ley del Medio Ambiente

1997

ARTICULO 84.- Es obligación de todos los órganos y organismos estatales y demás personas naturales y jurídicas, adoptar en las esferas de sus respectivas competencias, las acciones y medidas necesarias para asegurar la conservación de la diversidad biológica nacional y la utilización sostenible de sus componentes.

ARTICULO 85.- Las especies de carácter endémico, las que se encuentren amenazadas, en peligro o en vías de extinción, las que tengan alguna especial connotación y los ejemplares representativos de los diferentes tipos de ecosistemas, así como sus recursos genéticos serán objeto de especial protección por el Estado, lo cual incluye el establecimiento de rigurosos mecanismos de regulación, control, manejo y protección que garanticen su conservación y uso racional.

ARTICULO 86.- Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura y demás órganos y organismos competentes, dictar las disposiciones relativas a la importación e introducción en el medio ambiente de especies nuevas o sujetas a regulaciones especiales, para lo cual se tendrán en cuenta los principios siguientes:              

a) Las posibles reacciones de las especies en el medio en el que van a ser introducidas.

b) Las posibles reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto a las que se pretende introducir.

c) El riesgo que pueden generar genotipos potencialmente peligrosos.

d) La posible introducción de enfermedades exóticas y epizootias que afecten plantas y animales.

e) El riesgo para la salud humana.

f) Otros de especial interés para la protección del medio ambiente.

ARTICULO 87.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con el Ministerio de la Agricultura y demás órganos y organismos competentes, establecerá regulaciones que condicionen, restrinjan o prohíban la exportación de especies de animales, vegetales o microorganismos, en los siguientes casos:

a) Especies sujetas a regulaciones especiales en el marco de convenios internacionales suscritos por nuestro país.

b) Especies cuya exportación pueda afectar la conservación de la diversidad biológica nacional.

c) Especies respecto a las cuales se requiere asegurar una participación justa y equitativa del Estado cubano en los beneficios que se deriven de la utilización de sus recursos genéticos.

ARTICULO 88.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos y organismos competentes, dirigirá las acciones destinadas a:

a) Identificar los componentes de la diversidad biológica nacional y la prospección de su uso.

b) Efectuar el seguimiento de los componentes de la diversidad biológica identificados, prestando especial atención a los que requieran la adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan un mayor potencial para su utilización.

c) Identificar los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y utilización de la diversidad biológica y proceder, mediante muestreos y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos.

d) Organizar y mantener actualizados los datos derivados de las actividades previstas en los incisos anteriores;

e) Adoptar medidas de conservación «in situ» y «ex situ».

f) Establecer directrices para la selección, establecimiento y ordenación de áreas protegidas u otras áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;

g) Reglamentar la administración de los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, a fin de garantizar su conservación y utilización sostenible.

h) Promover la protección especial de ecosistemas y hábitats naturales de alta diversidad genética o frágiles, que permitan el mantenimiento viable de especies en entornos naturales y los procesos evolutivos de las especies y los recursos genéticos.

i) Aumentar, en la protección de la diversidad biológica, el papel de las zonas adyacentes a las áreas protegidas.

j) Declarar las especies amenazadas o en peligro de extinción y promover su recuperación.

k) Promover la evaluación económica de la diversidad biológica.

l) Regular y controlar los riesgos derivados de la utilización y liberación de organismos vivos modificados por la biotecnología u otras sustancias o productos que puedan afectar la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o generar riesgos a la salud humana, animal o vegetal.

m) Proponer las disposiciones que garanticen una protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual en esta esfera, en concordancia con los intereses nacionales.

n) Establecer o proponer, según corresponda, las estrategias y normativas necesarias para garantizar una participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos.

o) Controlar o impedir, según proceda, la introducción o extracción de especies que puedan amenazar o modificar ecosistemas, hábitats o especies.

p) Establecer y reglamentar las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la gestión adecuada de sus componentes.

q) Adoptar o proponer la adopción, según corresponda, de incentivos económicos y sociales para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica.

ARTICULO 116.- Sin perjuicio de las facultades que por la presente Ley le vienen dadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, respecto a la diversidad biológica, le corresponden al Ministerio de la Agricultura y al Ministerio de la Industria Pesquera, en relación con la protección de la flora y la fauna silvestre, terrestre y marítima, conforme a sus respectivas competencias y oído el parecer de otros órganos y organismos estatales cuando corresponda, las atribuciones siguientes:

a) Establecer normas que regulen el manejo, aprovechamiento, traslado y comercialización de especies de la flora y fauna silvestre y de sus productos primarios.

b) Proponer y ejercer, según corresponda, el control de las normas relativas a la protección de la flora y fauna silvestre, así como de los sistemas de promoción e incentivos a esas actividades.

c) Determinar las especies de la flora y fauna silvestre que pueden ser objeto de caza, pesca o recolección, así como aquéllas que deben ser objeto de un manejo especial, a partir de lo cual se establecerán las vedas temporales o permanentes que procedan.

d) Establecer regulaciones para la gestión en los ecosistemas y localidades donde transitan, se refugian o reproducen las especies migratorias marítimas o terrestres.

e) Proteger de modo especial las especies amenazadas o en peligro de extinción, con el objeto de recuperar y estabilizar sus poblaciones.

Lo expuesto en los incisos precedentes obra sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Interior en lo referido a la protección de estos recursos.

ARTICULO 117.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación con los organismos correspondientes, establecerá condiciones de carácter técnico y científico, de obligatoria observancia para el establecimiento y conducción de centros de reproducción de especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y la fauna silvestre.

Ley No. 41, Ley de la Salud Pública

1983

ARTICULO 65.- El Ministerio de Salud Pública dicta medidas relacionadas con el control sanitario del ambiente referidas a la prevención y control de la atmósfera, suelos y aguas, a los residuos sólidos, a los acueductos y al agua por ellos suministrada, a la disposición de residuos líquidos, a la urbanización, proyectos de obras y obras en ejecución, a la tenencia, transporte e introducción de animales de corral, domésticos y otros, a los cementerios, a la disposición de cadáveres y restos humanos.

Ley No. 129, Ley de Pesca

2019

Artículo 6. La ordenación de los recursos pesqueros, en correspondencia con las obligaciones nacionales e internacionales, se rigen por los principios siguientes:

a) La conservación y uso sostenible;

b) el enfoque precautorio;

c) la implementación de criterios científicos, tecnológicos e innovadores; y

d) la protección de los ecosistemas marinos, fluviales y lacustres.

Artículo 17.1. Las zonas de pesca se determinan por el Consejo de Ministros, atendiendo al valor y la abundancia de los recursos hidrobiológicos existentes.

2. La ordenación y manejo de los recursos pesqueros en estas zonas corresponde al Ministro de la Industria Alimentaria.

Artículo 20. La Comisión Consultiva de Pesca, presidida por el Ministro de la Industria Alimentaria, es el órgano encargado de proponer, previa evaluación, las medidas para el ordenamiento y administración de los recursos hidrobiológicos de las aguas marítimas, fluviales y lacustres, para lograr un uso sostenible, que incluya zonas y cuotas de pesca, vedas, establecimiento de tallas o pesos mínimos y máximos, requisitos, limitaciones o prohibiciones de las artes de pesca y otras disposiciones al efecto.

Artículo 23. En el ejercicio de sus funciones al Ministerio le corresponde:

a) Proteger al país de la penetración de las enfermedades que puedan afectar a los recursos hidrobiológicos, así como reducir el impacto de especies exóticas, a partir del establecimiento de regulaciones sanitarias al respecto, en coordinación con los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, de Salud Pública y de la Agricultura y con el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos;

b) establecer los sistemas de vigilancia epizootiológica y otras acciones veterinarias orientadas a implementar los programas de bioseguridad, salud y bienestar que permitan mantener el estado reproductivo y productivo de todas las especies acuáticas y brindar atención priorizada a aquellas que se destinan a la pesca o al cultivo de dichas especies, en coordinación con los ministerios de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y de la Agricultura y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos; y

c) verificar que se cumplan los parámetros de calidad del agua para la ejecución de la actividad de pesca de conjunto con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.

Decreto Ley No. 137, De la Medicina Veterinaria.

1993

ARTÍCULO 1.- El servicio de la medicina veterinaria comprenderá el conjunto de actividades y medidas preventivas asistenciales y sanitario-veterinarias dirigidas a garantizar en el territorio nacional la salud de los animales en general y las óptimas condiciones tanto de los productos de origen animal como los de las materias primas de ese origen animal o de origen vegetal o mineral para la alimentación de los animales, teniendo como objetivo final coadyuvar a garantizar la salud y el bienestar del hombre.

ARTÍCULO 8.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura.

a) controlar el estado sanitario de los animales, productos y materias primas de origen animal o para la alimentación de los animales, a fin de prevenir, localizar y erradicar las enfermedades que puedan dañar los animales, y que de cualquier manera puedan producir un perjuicio económico o social;

b) proteger el territorio nacional evitando la introducción de enfermedades de los animales así como de agentes que faciliten su propagación accidental o intencionalmente;

c) determinar y establecer los programas nacionales de lucha contra enfermedades de los animales, así como el sistema de notificación de enfermedades de declaración obligatoria;

ch) normar, dirigir, ejecutar y controlar la actividad correspondiente al servicio de la medicina veterinaria;

d) dictar normas para la protección de la salud animal, aplicarlas y supervisar su cumplimiento y el de las restantes medidas preventivas, contraepizoóticas y terapéuticas que para tal fin se adopten;

e) garantizar el uso racional de los medicamentos veterinarios y materias primas farmacéuticas para los animales;

f) aplicar los planes y programas de emergencia;

g) determinar la utilización de los medios apropiados en la lucha contra las enfermedades de los animales, ejercer su control, y fijar los índices para su utilización

h) controlar la exportación, la importación y la circulación interna de animales, productos y materias primas de origen animal, así como de materiales y medios utilizados para su transportación envases y embalajes.

i) Realizar, a través de la red nacional de laboratorios; o recibir de las instituciones facultadas, las investigaciones y diagnósticos para detectar los agentes etiológicos y demás factores que pueden dañar la salud animal.

Del artículo 11 al 17 establece todo lo relacionado con el establecimiento de cuarentena sanitario-veterinaria, el estado de alerta sanitario-veterinario, y el Estado de emergencia sanitario-veterinaria.

Del artículo 18 al 22 regula los requisitos relacionados con la exportación, importación y circulación interna de los animales, productos y materias primas de origen animal.

ARTÍCULO 23.- Todo poseedor de un animal estará obligado a cumplir las disposiciones sanitario-veterinarias que se establezcan. Asimismo, el que se dedique a la crianza de animales estará obligado a informar la situación zoosanitaria de las áreas a cargo y del cumplimiento de las normas de crianza, utilización y alimentación adecuada de los animales, de acuerdo con sus categorías y propósitos.

ARTÍCULO 24.- En la explotación de animales se deberán cumplir las disposiciones sanitario-veterinarias en cuanto a su reproducción, crianza y sacrificio.

ARTÍCULO 25.- En los casos que se requiera efectuar matanzas sanitarias o de urgencia, quien las disponga las comunicará a las autoridades sanitarias correspondientes de higiene y epidemiología.

Decreto Ley No. 136, Del patrimonio forestal y la fauna silvestre

1993

ARTÍCULO 4.- Los animales que integren la fauna silvestre, al constituir un recurso natural de importancia económico-social, formarán parte del patrimonio estatal, independientemente del régimen de tenencia de los lugares donde habiten o se reproduzcan.

ARTÍCULO 5.- Corresponderá al Ministerio de la Agricultura:

a) adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección, la conservación, el manejo, la utilización racional y el desarrollo sostenible de los recursos del patrimonio forestal y la fauna silvestre;

b) ejecutar y actualizar los trabajos de inventario y ordenación forestal;

c) ejercer el control estatal y el aprovechamiento de la fauna silvestre así como realizar los inventarios de ésta, en coordinación con quien corresponda;

ch) prevenir y extinguir los incendios forestales, en coordinación con el Ministerio del Interior y otros órganos y organismos que corresponda;

d) establecer las medidas de control, en coordinación con quien corresponda, para la protección de la vegetación costera y las cuencas hidrográficas, mediante la conservación, el mejoramiento o el establecimiento de macizos forestales;

e) determinar las especies de la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción, de acuerdo con los resultados de los estudios e investigaciones que se realicen, y dictar las medidas pertinentes para su protección;

f) autorizar la extracción de animales de la fauna silvestre de su medio con fines investigativos, culturales, educativos y de conservación;

g) autorizar el aprovechamiento del patrimonio forestal, ya sea con fines comerciales o industriales, y con independencia de su magnitud; y

h) dirigir y controlar lo relacionado con la exportación, la importación, la introducción y el traslado de ejemplares de la flora y la fauna silvestre, coordinando con quien corresponda; e

i) evaluar y normar el manejo de los recursos del patrimonio forestal y de la fauna silvestre existentes en los territorios que se declaren como áreas protegidas en el país, de acuerdo con las regulaciones específicas que se dicten para cada área.

ARTÍCULO 16.- Cualquier inversión que pueda perjudicar el patrimonio forestal o alterar el hábitat o las condiciones de vida y reproducción de las especies de la fauna silvestre, antes de su ejecución se deberá consultar con el Ministerio de la Agricultura, el cual expedirá, cuando proceda, la correspondiente autorización.

ARTICULO 27.- En los trabajos de reforestación se utilizarán especies que mejoren la calidad y las condiciones del lugar, las que estén en peligro de extinción, incluidas las de reconocido valor económico, así como las que sean útiles para la fauna silvestre, de acuerdo con lo que disponga el Ministerio de la Agricultura

ARTÍCULO 30.- El aprovechamiento y el fomento para diferentes fines, de ejemplares de la fauna silvestre sólo se podrá autorizar por el Ministerio de la Agricultura, y de acuerdo con las regulaciones dictadas al efecto.

ARTÍCULO 31.- Cuando en un territorio se efectúen actividades diferentes, el aprovechamiento de la fauna silvestre se realizará conjuntamente con las restantes actividades socioeconómicas y de forma racional, bajo el principio del uso múltiple de la tierra y sus recursos.

ARTÍCULO 32.- La captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con diferentes fines se regirá por las regulaciones sobre caza.

ARTÍCULO 33.- La aclimatación de las especies de la fauna silvestre que se introduzcan en el país se realizará en centros especializados.

ARTÍCULO 34.- Todo animal doméstico que salga del control de su dueño podrá ser reclamado por éste dentro de los noventa días posteriores a su huida y, en caso de ser capturado, el dueño tendrá derecho a recuperarlo siempre que demuestre su condición de propietario o poseedor del animal.

ARTÍCULO 35.- Transcurrido el plazo a que se refiere el Artículo anterior sin que el animal doméstico haya sido reclamado por su dueño, éste perderá el derecho de propiedad sobre el animal.

De igual forma perderá tal derecho si dentro del año siguiente a la reclamación no recupera el animal, en cuyo caso dicho animal quedará sometido a las regulaciones establecidas en este Decreto-Ley.

ARTÍCULO 36.- La presencia o posesión de perros u otros animales que ocasionen perjuicio a la fauna silvestre podrá ser limitada en determinadas áreas, en interés de la protección y la conservación de dicha fauna.

ARTÍCULO 37.- El servicio estatal de protección de los recursos forestales y de la fauna silvestre, que en lo adelante se denominará servicio estatal de protección, será el conjunto de actividades dirigidas a garantizar el control, la vigilancia, la conservación y el desarrollo de los recursos forestales y faunísticos del país.

ARTÍCULO 38.- Para cumplir el servicio estatal de protección se crea el Cuerpo de Guardabosques, cuya organización, dirección y control estará a cargo del Ministerio de la Agricultura.

Código de Comercio

1886

No regula nada

Código de las Familias Ley No 156

2022

Artículo 280. Los pronunciamientos de la resolución judicial que dispone el divorcio.

1. En la solicitud de disolución del vínculo matrimonial se interesan pronunciamientos, siempre que proceda, sobre:

f) el cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyuges, la forma en la que aquel al que no se le haya confiado puede tenerlos consigo, el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal con independencia de quién sea su titular y a quién le haya sido confiado para su cuidado.

Artículo 293. Pactos sobre el divorcio. 1. La escritura pública notarial de divorcio tiene fuerza ejecutiva directa e inmediata a todos los efectos legales a partir de su fecha y siempre que proceda, contiene los pactos de los cónyuges sobre los aspectos siguientes:

h) la determinación del cuidado de los animales de compañía por uno o ambos cónyuges, la forma en la que aquel al que no se le haya confiado podrá tenerlos consigo, el reparto de las cargas asociadas a su atención, tomando en cuenta, en todo caso, el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, con independencia de quién sea su titular y de a quién le haya sido confiado para su cuidado.

Código Penal Ley No 151

2022

Artículo 125.1. Incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años quien, con el propósito de impedir u obstaculizar su normal uso o funcionamiento, o a sabiendas de que puede producirse este resultado, destruya, altere, dañe o perjudique los medios, recursos, edificaciones, sistemas, instalaciones o unidades socioeconómicas o militares siguientes:

d) centros industriales o agropecuarios, cuencas hidrográficas, cosechas, bosques, pastos o ganado;

f) centros de investigación, cría o desarrollo de especies animales;

Artículo 152. En igual sanción incurre quien entrega, coloca, arroja, disemina, detona o utiliza un artefacto explosivo o mortífero, u otro medio o sustancia de las descritas en el artículo anterior, contra:

e) cosechas, bosques, pastos, ganado o aves; o

Artículo 240.2. El veterinario que no dé cuenta a las autoridades competentes de los casos de animales que presenten manifestaciones o padezcan enfermedades susceptibles de ser trasmitidas a otros animales o a seres humanos, que conozca por razón de su profesión, incurre en igual sanción que la prevista en el apartado anterior.

Infracción de las normas para prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de animales y plantas.

Artículo 257.1. Quien infrinja las disposiciones emanadas de autoridad competente para prevenir, combatir o destruir las enfermedades y plagas de animales y vegetales, es sancionado con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. Si, la infracción a que se refiere el apartado anterior se produce en momentos en que existe enfermedad o plaga animal o vegetal, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

3. Si, como consecuencia de los hechos a que se refieren los apartados anteriores, se produce o propaga la enfermedad o plaga, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 281.1. Quien ejecute actividades como banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

2. En igual sanción incurre, quien utilice animales en la ejecución del juego ilícito y los somete a maltratos físicos y mentales.

3. Si en los hechos previstos en el apartado 2, a los animales se le ocasionan lesiones o la muerte como consecuencia de esa actividad, la sanción a imponer es de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

4. Si el delito previsto en los apartados anteriores se comete por dos o más personas, o utilizando a menores de dieciocho años la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

Sacrificio ilegal de ganado mayor y tráfico de sus carnes

Artículo 316.1. Quien sacrifique ganado mayor ajeno, es sancionado con privación de libertad de cuatro a diez años.

2. Quien trafique carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente, incurre en privación de libertad de tres a ocho años.

3. El propietario o poseedor legal de ganado mayor que, sin autorización o causa que lo justifique, lo sacrifique, o quien comercialice sus carnes, incurre en sanción de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas o mil cuotas, o ambas.

4. Se sanciona con privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, a quien, a sabiendas de su procedencia, adquiera carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente.

5. Si el hecho descrito en el apartado anterior consiste en adquirir carne de ganado mayor sacrificado ilegalmente para suministrarla a centros de elaboración, producción, comercio o venta de alimentos, se incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

Artículo 317.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien arroje objetos o sustancias nocivas en cuencas fluviales o lacustres, criaderos de especies acuáticas, pozos, canales, o en lugares destinados a abrevar ganado o las aves, y se cause la muerte o se dañe la salud de las especies referidas.

2. En igual sanción Incurre, quien ejecute actividades de explotación minera sin autorización legal o incumpliendo las regulaciones legales o técnicas establecidas.

3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan como tales, siempre que no constituyan un delito de mayor entidad.

Decreto Ley No 31

2021

Artículo 2.1 establece que, se consideran y protegen como animales a cualquier mamífero, aves, abejas, reptiles, peces, moluscos, crustáceos y anfibios.

Artículo 2.2 define al bienestar animal como “el adecuado estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere”. Lo expresado en el artículo hace alusión a que los animales puedan vivir y desarrollarse en condiciones que permitan satisfacer sus necesidades básicas, su subsistencia como especie, no ser sometidos al maltrato o humillaciones y no ser abandonados.

artículo 29 que son los que se crían con el fin de obtener alimentos, productos de origen animal o para cualquier uso industrial o comercial y aquellos que participan en el manejo y cuidados de este tipo de animales se encuentran obligados a evitar la realización de actividades que puedan agitarlos, asustarlos o herirlos; impedir su traslado o convivencia en condiciones de hacinamiento y su exposición a temperaturas extremas; proporcionar la iluminación según las necesidades de cada especie; así como prohibir el sacrificio al nacer por cuestiones de selección, sexo o condición física.

Decreto Ley 200 De las Contravenciones en materia de medio ambiente

1999

ARTICULO 8.-Se  considera,, contravenciones respecto a  la  diversidad biológica  y  se impondrán las  multas  que para  cada  caso se establecen:

a)  dañar  o  destruir especies de especial significado  II objeto de protección específica,  250  pesos y 5000

pesos;

b)  colectar ejemplares de, flora  y  fauna sin la debida autorización,  250  pesos  y  2250  pesos:

c)  Violar  las  disposiciones establecidas para  la  exportación de especies sujetas  a  regulaciones especiales, 250  pesos  y 5000  pesos; y

d) acceder  a  los  recursos de  la  diversidad  biológica  sin tener  la  autorización  correspondiente,  250 pesos y 5 000  pesos.

Derecho Contravencional Decreto No 30

2021

No regula nada

Referencia: Creación de los autores

 

Demuestra los resultados de la tabla que han sido diversas las normativa emitidas por la Asamblea Nacional en Cuba, por los órganos superiores de poder del Estado y sus organismos de la Administración Pública, encaminados a tutelar el medio ambiente, la flora y fauna nacional, los bosques, las aguas, la pesca, etc., pero nunca antes una norma jurídica de tan amplio espectro tuitivo sobre animales fijaba derechos y deberes, figuras contravencionales y sanciones administrativas contra sus transgresores, con tenencia de animales a título de mascotas o como medios de trabajo, para ejercer el control a través de la función inspectiva.

Cabe destacar que en el siglo XXI, en el 2018, se llevó a cabo un proceso de consulta popular por el proyecto de Constitución de la República de Cuba, entre las opiniones aportadas por la población resaltó la necesidad de la creación de una norma específica que le ofreciera protección adecuada a los animales. En el 2020, se constituyó el Grupo Temporal de Trabajo para la elaboración de la política de Bienestar Animal a cargo del Ministerio de la Agricultura. El Consejo de Estado de la República de Cuba, por la atribución que le confiere el artículo 122, inciso c) de la Constitución, aprobó el Decreto Ley Nº 31 de 2021, de Bienestar Animal y el Consejo de Ministros el Decreto Nº 38 de 2021, el Reglamento del Decreto Ley Nº 31 de 2021, de Bienestar Animal.

Con la aprobación del Decreto-Ley No. 31 de 2021, se dispone que el Estado promueve la protección y cuidado de las diferentes especies de animales. Además, fomenta el funcionamiento de un Sistema de Sanidad Animal que permita la atención veterinaria, la prevención de enfermedades y el manejo zootécnico de los animales; así como la promoción de una cultura de cuidado y protección hacia estos en la población. Asimismo, las personas naturales y jurídicas que sean propietarias o posean animales deben satisfacer sus necesidades básicas, garantizarles alimentos, agua y un ambiente confortable donde no sientan incomodidad; realizar labores de prevención, curación y rehabilitación de enfermedades y lesiones; evitar que sientan miedo, angustia y estrés; y otras que les permitan expresar su comportamiento natural.

Se especifican medidas destinadas al bienestar de los animales productivos; de trabajo; los utilizados para la educación y el deporte, entretenimiento y exhibiciones; los de compañía; los destinados a la comercialización; aquellos en los cuales se experimenta como parte de investigaciones científicas; y los abandonados. Respecto a los animales de trabajo determina que se consideran animales de trabajo las especies destinadas a la ejecución de las actividades que se desarrollan en la producción y los servicios. Sus propietarios y tenedores deben proporcionarles periodos de descanso durante la jornada de trabajo y, en el transcurso de este tiempo, ubicarlos en espacios de sombra; no tenerlos atados permanentemente, ni someterlos a condiciones abusivas de explotación; además de verificar que las áreas para el descanso nocturno cumplan con los requerimientos que permitan cubrir sus necesidades básicas. Se debe permitir su libre desplazamiento en las áreas de descanso e impedir el maltrato físico o psíquico por golpes, o con el uso de instrumentos o medios que provoquen represión o dolor. Además, deben velar por que los arneses, sistema de arreos de collera, tiradera y arcos de tensión, posean un diseño y confección adecuados para evitarles molestias. La intensidad, duración y labor que realizan requiere estar en correspondencia con la edad de los animales, los cuales deben encontrarse en buenas condiciones de salud, recibir atención veterinaria calificada, y ser vacunados y desparasitados según su especie. Tampoco pueden ser abandonados y en situaciones de desastres, es necesario asegurar el traslado de los animales hacia áreas de protección.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se afirma del análisis realizado desde la doctrina, que en la normativa nacional, el Decreto-Ley No 31 de 2021, de Bienestar Animal, es una norma que ofrece protección jurídica a los animales teniendo en cuenta las 5 libertades expuestas por Harrison en 1964, estudiadas en el primer epígrafe, norma que garantiza su cumplimiento, se puede lograr que el animal se encuentre en armonía con el ambiente que le rodea y evitarles sufrimientos innecesarios.

Se considera de suma importancia que desde la Carta Fundamental se regule y establezcan parámetros, limites, obligaciones y, que denoten defensa, protección, preservación y conservación sobre la especie animal. Que se advierta que el Estado cuente con acciones conducentes en beneficio y protección de los animales, así como asuma la responsabilidad frente a las futuras generaciones, del cuidado del medio ambiente y de los animales. Dentro de la organización de la Administración Pública debe considerarse que exista una entidad específica y especializada que resuelva lo referente al maltrato, demandas sobre actos que atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o animales. Aunque debe promoverse y difundirse una cultura animal, es decir, que los animales humanos- los seres humanos- seamos más sensibles, aprendamos a respetar a los animales no humanos, ayudemos en la defensa, conservación y protección de la especie animal, evitando todo acto discriminatorio, de explotación, de extinción y experimentación.

Se justiprecia que la norma jurídica cubana se caracteriza por contener elementos sustantivos y adjetivos  asociados al bienestar animal como un nuevo derecho. Su constante evolución a causa de su dinamismo jurídico, al ser autónomo. Se integra por normas del Derecho Público y el Privado. Su reconocimiento como sujetos de derechos a los animales como objetivo principal, en su relación con el hombre en diversas formas y áreas. Es un derecho universal. Su protección en el Código Penal en figuras delictivas como actos de maltrato y crueldad animal. La experimentación en animales no resulta ser el único instrumento de la ciencia, teniendo especial consideración en el gran desarrollo científico existente en la actualidad, que ha permitido la creación de métodos sustitutivos a la utilización animal, igual e incluso más eficiente, como es el caso de los cultivos celulares lo esencial sería poder capacitar y brindar educación a la sociedad, para que respeten a la fauna y medio ambiente, se genere sensibilización sobre el tema y se erradiquen costumbres negativas que nada aportan a sociedades avanzadas

En materia de jurisprudencia en los Tribunales de Justicia de la República de Cuba, se aprecia el vínculo con el Derecho Familiar como se señaló en la tabla, a partir de la puesta en vigor del Código de las Familias, en los litigios que se ventilan vinculados a la disolución de matrimonios, donde se decide por la custodia de las mascotas. Se aprecia que el juez soluciona la litis y lo hace sin el requerimiento de la licencia que debe otorgar el ente habilitado para esta función pública con los tenedores de animales, ello es un tema pendiente a resolver por parte de la Administración Pública. 

También, en este análisis, se identificó la ausencia de regulación normativa en el ordenamiento jurídico vinculada al bienestar animal, como:

-Ley de Ganadería

-Ley de tenencia de animales de compañía y mascotas

-Ley de animales de circo y zoológicos

-Ley de caza

-Ley sobre el uso de animales en la educación y terapias médicas

-Normas administrativas sobre el personal del MINSAP acerca del destino final de los animales vinculados al control de animales callejeros y el control de la rabia (Zoonosis)

-Ordenanza municipal sobre la tenencia y cuidado de animales de compañía, domésticos y mascotas a través de una licencia

-Ordenanza municipal sobre el control de riesgo de la salud animal, animales de compañía, domésticos y mascotas.

2.1 El control público y la protección de los animales: La palabra control proviene del término francés controle y de acuerdo con la Real Academia Española (RAE) significa comprobación, inspección, fiscalización o intervención.  Existen varias definiciones de control público. De acuerdo a la INTOSAI (1977) el control no representa una finalidad en sí mismo, sino una parte imprescindible de un mecanismo regulador que debe señalar oportunamente las desviaciones normativas y las infracciones de los principios de legalidad, rentabilidad, utilidad y racionalidad de las operaciones financieras, de tal modo que puedan adoptarse las medidas correctivas convenientes en cada caso, determinarse la responsabilidad del órgano culpable, exigirse la indemnización correspondiente o adoptarse las determinaciones que impidan o por lo menos, dificulten la repetición de tales infracciones en el futuro.

El control en la Administración Pública puede ser tipificado en función del momento en que se produce, quien lo realiza, el tipo de pruebas utilizadas, y la finalidad del mismo. En el caso de la finalidad, este puede ser de legalidad o cumplimiento, financiero o de regularidad y, por último, control de eficacia (Suárez Suárez, 1986).

En el campo de la función pública, por control debe entenderse el acto contable o técnico que realiza un poder, un órgano o un funcionario que tiene atribuida por la ley, la función de examinar la conveniencia o la legalidad de un acto o una serie de actos y la obligación de pronunciarse sobre ellos (Lanz Cárdenas, 1987).

Para Lerner (1996) el control público constituye una institución fundamental del Estado democrático de Derecho. Adquiere su total dimensión, y sentido dentro de un régimen de libertades y democracia, donde el ejercicio del poder público está a cargo de diferentes órganos que constituyen la estructura fundamental del Estado y que se controlan entre sí, de acuerdo con las competencias que les asigna respectivamente la institución.

En el contexto público, cuando hablamos de control, nos referimos al mecanismo que asegura el alcance de los objetivos de acuerdo con el entorno general en que se desarrolla la gestión (Fernández Molina, 2000).

En cambio, para Lanzetti (2018) el control público consiste en cotejar constantemente lo planeado con lo ejecutado con el objetivo de asegurar el cumplimiento de las metas fijadas, beneficios para toda la sociedad, el máximo aprovechamiento de los recursos públicos, el cumplimiento de las normas vigentes y las mejoras en los sistemas y procesos de la administración pública. Por ello este no debe ejercerse por desconfianza ni simple curiosidad, debe concebirse como un mecanismo que ayuda para mejorar los sistemas. Para una mejor comprensión de la necesidad del control público en la protección de los animales nos acogemos a la definición ofrecida por Lanzetti. Todas las acciones de los hombres y de las instituciones por ellos formadas, son materia de control y la protección de los animales en el ordenamiento jurídico ambiental cubano no es una excepción.

En el ordenamiento jurídico, el Decreto-Ley No 31 de 2021, de Bienestar Animal dispone la protección de los animales a través de su regulación legal, más no resulta suficiente que las conductas de crueldad animal estén prohibidas y sean sancionables. Para que estos horribles hechos no continúen ocurriendo se necesita la aplicación de un control sistemático e ininterrumpido logrando así que los resultados planificados puedan concretarse. Los entes responsables del cumplimiento de esta norma jurídica son el Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agricultura en la creación de clínicas que presten atención médica y venta de medicamentos, el Ministerio de Salud Pública para el control de la zoonosis y venta de medicamentos, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Educación Superior en la formación ambiental, el Ministerio de la Industria Alimentaria en la venta de alimentos, el Ministerio del Interior para el control del orden interno, la Aduana General de la República en el control de la entrada de medicamentos e insumos médicos, los órganos del Poder Popular en el control público. Quien se encarga de realizar el control sobre todos estos organismos es el Ministerio de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente con la inspección ambiental, y la Contraloría General de la República, se ejecuta a través de la función inspectiva y se le incorpora la auditoría ambiental.

Por estas razones aludidas, se valora que es necesario ejecutar el control público, son múltiples los casos de maltrato sin adecuadas respuestas. Lo que permite identificar  algunas de las violaciones del principio de legalidad:

  • No se tiene conocimiento exacto del índice de animales callejeros (perros, gatos, y otros), los que pueden contagiar la rabia, la zoonosis, leptospirosis y la toxoplasmosis, y aun así el abandono de estos continúa, siendo las principales causales las enfermedades, el embarazo de las hembras y la vejez.
  • En los servicios de transporte de tracción animal, de carga y de pasajeros, los maltratos son múltiples y sobre los caballos recae todo tipo de violencia. Los tenedores les golpean, no los alimentan adecuadamente y aun así los hacen trabajar con más pasajeros de lo establecido, provocándoles que acaben exhaustos por realizar esfuerzos más allá de sus capacidades.
  • No hay una adecuada higiene y salud de los animales de compañía, al no facilitársele alimentación para su desarrollo, no propiciarles las condiciones básicas para que puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo (calor, el frio, la lluvia),
  • Tenedores que les golpean cuando el animal se queja del maltrato y son abandonados, dejándolos sin refugio y a merced de los peligros que conlleva ser un animal callejero.

– No existe un Registro Público donde se asiente los tenedores de animales como mascotas donde se emita una licencia, aportaría información a la Administración Pública de hacia dónde debe dirigir sus políticas públicas en este particular.

– No existe un adecuado control de la natalidad, al no existir una política para proceder a esterilizar a las mascotas y animales callejeros que minimice el índice poblacional, lo que tributa a los animales se alimentan de sobras de restaurantes y cafeterías, de la basura de los ciudadanos y en menor medida de comida que les ofrecen algunas personas lo que puede provocar envenamiento. La deshidratación, al no tener acceso a depósitos de agua limpia, por lo que se ven forzados a ingerir agua sucia de las zanjas y ello deteriora su salud al contraer parásitos.

– No existen suficiente atención médica en una red de clínicas veterinarias estatales o privadas, que permita el tratamiento adecuado de enfermedades y lesiones, para minimizar los efectos de contraer la rabia, pulgas, garrapatas y otras enfermedades, la que al no ser tratadas empeoran y pueden llegar a ocasionarles la muerte.

– Incidencia en accidentes de tránsito, hay animales callejeros de todas las edades y ello propicia que existan accidentes de tránsito en la vía, los más pequeños no están acostumbrados a vivir en la calle y los más viejos tienen problemas de visión, lo que los hace vulnerables.

– La ocurrencia de peleas de perros clandestinas y la no prohibición de la lidia de gallos, justificándose que es cultural.

Todos estos elementos señalados, permiten consignar que, en Cuba los casos de crueldad animal continúan sucediendo, aun y cuando está vigente una legislación especial que prohíbe y sanciona estas conductas. Por ello, los autores del artículo justiprecian que es necesario reforzar el control que se ejerce sobre los encargados del cumplimiento de las normas para la protección a los animales para que se cumpla el principio de legalidad, y ser capaces de garantizar el bienestar animal de manera adecuada.

2.2 La formación jurídico ambiental. Necesidad de la protección de los animales: La educación ambiental es concebida como un instrumento fundamental para alcanzar los objetivos necesarios para el desarrollo sostenible, propone que la población adquiera conocimientos de los aspectos naturales, culturales y sociales que contribuyen a la solución de los problemas ambientales de manera adecuada, al vincular al ser humano con su entorno. Propicia con ello, un cambio de actitudes y una participación responsable en la gestión del medio y crea actuaciones adecuadas.

En la conferencia de Estocolmo (1972) se realizó una reflexión sobre los problemas ambientales y las causas que le originan. Recomendó que la educación centrara sus recursos en esta situación mediante programas de educación ambiental. Se justiprecia que, la formación constituye un proceso esencial que inicia desde la etapa estudiantil con la incorporación de los aspectos cognitivos, afectivos y valorativos, los continúan de forma permanente durante la etapa profesional, al incorporar nuevos conocimientos, habilidades y valores en su modo de actuación profesional en la producción de conocimientos científicos. A más de 50 años, se justiprecia como los problemas ambientales se han incrementado, de aquí la necesidad de la formación jurídico ambiental para contribuir a su mitigación de manera adecuada a quienes ejecutan el control y a los poseedores de animales. La literatura incluye la lucha por defender al ambiente y la cultura como parte constitutiva aprobada por la Conferencia General de la ONU en la Convención para la protección del patrimonio mundial cultural y natural; aunque influyó poco en la educación ambiental, se visualiza la necesidad de sistematizar las legislaciones dirigidas a la protección ambiental y al patrimonio cultural, y se delimita la necesidad de atender la relación sociedad-cultura-naturaleza.

La formación ambiental, como proceso educativo, integra el contenido de las categorías jurídicas relacionadas con lo ambiental desde lo holístico, establece la dialéctica entre deberes y derechos que generen un conocimiento ético-jurídico en proteger el ambiente, relación que permite sensibilizarse ante los problemas ambientales y poseer herramientas para cumplir y hacer cumplir lo regulado en los ordenamientos jurídicos para la conservación del entorno natural con el control. Por su transversalidad, integra contenidos contables, de ciencias ambientales, biología, geografía, física, química, matemáticas, informática, entre otras áreas del conocimiento (Antúnez Sánchez, 2018), (Antúnez Sánchez y López Espinosa, 2020). Demuestra que la práctica del Derecho Público, permite comprender a la naturaleza como sujeto de derechos y con ello regular las crecientes disputas engendradas por las inadecuadas posturas vinculadas al bienestar animal, sin encontrar la solución adecuada a tales conflictos.

 

  1. CONCLUSIONES

El análisis permitió considerar que Derecho Animal es un conjunto de teorías, principios y normas con el objeto de brindar protección jurídica al animal no humano a través del reconocimiento de derechos básicos, y que posee elementos y características propias que lo conforman. Estos elementos y características son el faro que nos indica que estamos ante una nueva y autónoma rama del derecho, la cual para su total desarrollo precisa una adecuada regulación e implementación.

Algunos países han creado su propia legislación para proteger el bienestar de los animales, logrando que sea un requisito legal atender las necesidades de estos. Cuba promulgó el Decreto-Ley Nº 31 de 2021 De Bienestar Animal y el Decreto Nº 38 de 2021 que constituye el Reglamento de Bienestar Animal. Es una norma que ofrece protección jurídica a los animales teniendo en cuenta las 5 libertades expuestas por Harrison en el 1964, y  garantiza su cumplimiento para lograr que los animales se encuentren en armonía con el ambiente que le rodea y evitarles sufrimiento innecesario. Los responsables del cumplimiento de estos cuerpos jurídicos son el Centro Nacional de Sanidad Animal del Ministerio de la Agricultura, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, el Ministerio de Educación Superior, el Ministerio de la Industria Alimentaria, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, el Ministerio del Interior, la Aduana General de la República, los órganos locales del Poder Popular, y en último lugar pero no menos importante el pueblo. Y a su vez quien se encarga de realizar el control sobre todos ellos es la Contraloría General de la República (CGR).

En Cuba los casos de crueldad animal continúan sucediendo aun cuando se ha aprobado y está vigente  una legislación especial que prohíbe y sanciona estas conductas que vulneran el principio de legalidad. Por ello resulta necesario reforzar el control público que se ejerce sobre los encargados del cumplimiento de las normas para la protección a los animales. Es de vital importancia que se realice una comparación entre lo que está establecido que se debe hacer, contra lo que en realidad se hace, para lograr el cumplimiento de las normas vigentes y ser capaces de garantizar el bienestar animal.

Difundir una cultura animal, que los animales humanos- los seres humanos- seamos más sensibles, aprendamos a respetar a los animales no humanos, ayudemos en la defensa, conservación y protección de la especie animal, evitando todo acto discriminatorio, de explotación, de extinción y experimentación. Que aprendamos a tratarlos como seres vivos, libres, sensibles con respeto y no como si fuesen cosas u objetos inanimados. Ello constituye un reto desde la formación jurídico ambiental por parte de la academia desde la asignatura de Derecho Ambiental.

 

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[1]Dr. Hc. Instituto Jurídico de Baja California. México. Máster en Asesoría Jurídica mención Administrativo Ambiental por la Universidad de Oriente. Lic. en Derecho por la Universidad de Granma. Profesor Auxiliar Derecho Ambiental e Internacional. Departamento de Derecho. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. República de Cuba. Vinculado al proyecto no asociado a programas con el Complejo Agroindustrial Arquímedes Colina y Grito de Yara en la provincia Granma del CITMA. Email: aantunez@udg.co.cu ORCID No. hptt//0000-0002-8561-6837. Currículo hospedado en Scopus, Cielo Laboral Italia, Lattes Brasil, Colciencias Colombia, Google académico.

[2]Licenciada en Derecho. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. República de Cuba. Email: sandrallovet21@gmail.com ORCID No. hptt//0000-0001-9995-440X

[3]Especialista Derecho Civil y Familia. Facultad de Derecho. Universidad de Oriente. Lic. en Derecho por la Universidad de Oriente. Profesor Instructor Derecho Sucesiones y Familia en la Disciplina Civil. Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Universidad de Granma. República de Cuba. Jueza y Presidenta de la Sala de lo Mercantil, Laboral, y Civil. Tribunal Popular Provincial en Granma. Email: yamile@tsp.gob.cu ORCID No. hptt// 0000-0001-8474-7555

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