Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº2 - Derecho Penal

Karen Chaparro Martínez - Nicolás A. Vasiliev. Directores

20 de diciembre de 2022

Incolumidad de la presunción de inocencia ante escueta actividad probatoria

Autora. Esther Alfonzo Rivera. Venezuela

Esther Alfonzo Rivera[1]

estheralfonzor.abg@gmail.com

@estheralfonzor.abg

El proceso penal venezolano regido por el Código Orgánico Procesal Penal, que consagra por principios y garantías, y donde el debido proceso debe ser una garantía de la tutela judicial efectiva, siendo que éste no sólo abarca el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, sino a la obtención de una sentencia debidamente motivada que establezca el derecho y las obligaciones de cada una de las partes en el proceso. La finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; y es a esta finalidad que deberá atenerse el juez al adoptar su decisión; iniciando este proceso en la fase de investigación, la cual  tiene por objeto la preparación del juicio oral; y esto se debe realizar mediante la investigación de la verdad, con estricto apego y respeto a garantías y principios, como el debido proceso, siendo que en esta fase se recaban elementos de convicción para fundamentar el acto conclusivo, en el cual se promueven todos los elementos de convicción que debieron ser obtenidos lícitamente, condición sine qua nom para asegurar un juicio oral y público a la parte acusadora, en el que no podrán ser impugnados los elementos probatorios, caso contrario, si dicha actividad probatoria no desvirtúa la presunción de inocencia, debe declararse no culpable al justiciable sometido en dicho proceso.

El artículo 253  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”  Es de orden constitucional en el artículo 257 de la Carta Magna, que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

            Se debe tener presente que el Estado es el encargado de administrar justicia, a través del poder jurisdiccional que hace valer en cada proceso penal, que tal como lo ha dispuesto el antes mencionado texto constitucional; por lo que el proceso debe ser el canal para la obtención de la Justicia, y ésta en la aplicación del derecho, sumado a que tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, dicho proceso debe finalizar con la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

            La finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, toda vez que así lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; teniéndose que la primera fase del proceso que es la fase de investigación tiene por objeto mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Ministerio Público, armar la defensa del imputado o imputada por parte de su defensa, y encaminar la preparación y sustanciación del
juicio oral y público.

La penúltima fase del proceso penal es la fase de juicio, y es en el juicio oral y público donde el juez unipersonal de juicio debido a la activa y máxima actividad probatoria pueda dictar con fundamentos de ley sentencia condenatoria  en contra de cualquier justiciable, debe ser obtenida a posteriori de un proceso penal donde la justicia sea aplicada a través del derecho; por lo tanto, mal puede sentenciarse a un ciudadano por el sólo testimonio de un o unos funcionarios policiales, con circunstancias que impidan desvirtuar la presunción de inocencia, y sobre esto se han emitido decisiones en el máximo Tribunal de la República, entre ellas, las Sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, Sentencia número 225, de fecha 23 de junio del año 2004; Sentencia número 345 del 28 de septiembre del año 2004, Sentencia dictada en el expediente número Exp. 11 -0330, de fecha 21 de mayo del año 2012, todas éstas con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León; en donde la Sala ha establecido a través de estas decisiones jurisprudencia reiterada y ha señalado que “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Así como, la Sentencia número 80, dictada en fecha 17/09/2021, por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se ratifica que son insuficientes los testimonios policiales para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

Efectivamente estas circunstancias están relacionadas con la insuficiencia de medios probatorios en un proceso penal, donde se debe desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al sometido a dicho proceso; por lo que, teniendo un abanico de medios probatorios, contando además con una libertad probatoria lícita, es inentendible que se dicte una sentencia condenatoria, por el valor probatorio positivo que le dé el Juez de Juicio a las testimoniales de los funcionarios policiales, y ante la inexistencia de otro medio de prueba que genere certidumbre en declarar culpable a un ciudadano; siendo que éste no tenía la obligación de probar que no es culpable, sino que el Estado a través del Ministerio Público, en la persona del Fiscal; o por medio de un querellante, acusador particular propio, dependiendo del tipo penal, es quien debe en ese proceso penal como instrumento para la aplicación de la justicia desvirtuar como producto de su extendida actividad probatoria la presunción de inocencia de dicho ciudadano; y esto sería bajo la tutela judicial efectiva, ya que este derecho no sólo es acceder a los órganos de administración de justicia y obtener una respuesta en tiempo oportuno, sino que esa repuesta si es producto de una sentencia, sea debidamente sustentada, motivada, fundamentada en un acervo probatorio, donde no quede duda alguna de la responsabilidad penal del justiciable.

Los órganos policiales al ser tan cuestionados en su actuación, generan duda y desconfianza, aspectos éstos que deben ser tomado en consideración por el ciudadano juez de juicio ante quien se lleve un proceso penal; éste debe evaluar circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos que señalan los funcionarios actuantes que el ciudadano imputado y/o acusado presuntamente cometió; mal pudiera condenarse a un ciudadano a quien el Ministerio Público acusa de un determinado tipo penal y sólo lleva al juicio la testimonial de funcionarios actuantes, siendo que esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, permitían que los funcionarios avalaran dichas actuaciones acompañados por ciudadanos que fungieran como testigos presenciales de su actuación.

Muchos pueden ser los ciudadanos que se encuentren privados de libertad no siendo autores o partícipes de los hechos que señalan los funcionarios policiales actuantes, y sólo por el dicho de ellos en el acta policial, al momento de la audiencia de presentación ante el juez de control posterior a una presunta aprehensión en flagrancia, quedan privados de libertad, y deben ser sometidos al largo recorrido del proceso penal para llegar a una audiencia de juicio oral, donde sea dictada una sentencia absolutoria producto de las desavenencias, contradicciones y/o inasistencias  de los funcionarios policiales aprehensores.

Ante tales circunstancias, mal puede un juez de juicio dictar sentencia condenatoria en contra del imputado que posterior a un debate contradictorio donde sólo acudieron como órgano de prueba los funcionarios actuantes, y donde a veces, el funcionario actuante también es el testigo experto.

Resulta necesario destacar una interrogante ¿Por qué llegar a un juicio oral y público cuando el Juez de Control puede en aras de la economía procesal y revisada la acusación fiscal verificar que no hay probabilidad de sentencia condenatoria? El juez de Control o juez de garantías, tiene atribuciones legalmente establecidas y no es un simple tramitador de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar; él debe realizar el control material de la acusación y puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la “pena del banquillo”,  sometiendo innecesariamente a una persona a un juicio.

En relación a este particular, de gran relevancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de 2019, dictó decisión número 487, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, estableció con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal puede dar lugar al sobreseimiento definitivo y para ello el Juez de Control debe realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de pronóstico de condena contra el o los imputados.

En ese sentido, la Sala Constitucional siguiendo el criterio de la Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio del año 2005, reiteró la distinción entre el Control Formal de la acusación y el Control Material de la acusación y señaló que: “el primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible, el segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.”

La Sentencia 487, del 04 de diciembre del año 2019, de la Sala Constitucional con carácter vinculante señaló: “…Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.” Efectivamente, si en un acto conclusivo de acusación fiscal, no se cuenta con elementos de convicción suficientes, ni ofrecimiento de órganos probatorios suficientes, el pronóstico de sentencia condenatoria sería desfavorable, poco probable, y eso debe evaluarlo el Juez de Control, debiendo prevalecer la presunción de inocencia, el debido proceso, la economía procesal, y demás garantías y principios rectores del proceso penal.

 Citas

[1] Abogada (egresada de la Universidad de Margarita) MSc. Derecho Penal y Criminología (Universidad Bicentenaria de Aragua). Msc en Criminalística (IUPOLC) Doctorando en Ciencias Penales y Criminalísticas UCSAR-UNIMAR

 

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