Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

15 de julio de 2023

Derecho Ambiental Civil como rama del Derecho Ambiental y su efecto sobre la subjetividad jurídica

Autor. Ricardo Gorosito Zuluaga. Uruguay

Ricardo Gorosito Zuluaga[1]

1.- Dado que el Derecho Ambiental tiene un objeto global –medio ambiente o ambiente- constituye un ordenamiento jurídico también global, pues resulta axiomático que la adecuada respuesta jurídica para la protección de dicho bien, sólo puede establecerse sobre una perspectiva paradigmática holística.

De allí que el Derecho Ambiental al constituir en sí mismo un ordenamiento jurídico global «duplica» (refleja) al ordenamiento jurídico ordinario en todas sus dimensiones que pueden tener relación, en cuanto afectan o protejan, al bien jurídico global ambiente o medio ambiente[2], (dando lugar a ramas o subdisciplinas, p. ej, al Derecho Ambiental Constitucional, al Derecho Ambiental Civil….)  que se distingue muy bien de aquellas regulaciones que formando parte de las ramas tradicionales del Derecho, como ordenamiento tradicional,  asumen en su propio campo y dentro de sus perspectivas sectoriales, aspectos o efectos que la protección jurídica ambiental proyecta sobre institutos o relaciones propias de cada una de esas ramas, generalmente como limitaciones a los poderes normativos (públicos o privados) y de disposición o alteración jurídica o material (dando lugar p. ej., al Derecho Constitucional Ambiental,  al Derecho Civil Ambiental, etc).

Hay, por tanto, un Derecho Ambiental civil, que siendo distinto de un eventual Derecho Civil ambiental, duplica el Derecho Civil ordinario o tradicional en aquellos aspectos que tienen relación con el medio ambiente (rectius: con la protección ambiental), como objeto global planetario.

Un buen ejemplo de ese distingo entre lo que es Derecho Ambiental civil y lo que puede ser el Derecho Civil ambiental o la parte del Derecho Civil que se ve afectada[3] por las categorías propias de la protección ambiental[4], lo da el régimen de responsabilidad civil. Mientras que estrictamente la responsabilidad ambiental, que interesa y es objeto del Derecho Ambiental civil, trata básicamente de la responsabilidad emergente de los daños al bien jurídico ambiental, esto es,  al bien colectivo ambiente o medio ambiente y en su defensa se ejercen derechos y se deducen pretensiones colectivos o difusos sobre bienes colectivos, orientadas fundamentalmente a la restitución, repristinación o restauración del bien colectivo ambiental ( y subsidiariamente el resarcimiento económico), en la responsabilidad civil ordinaria, originada en afectaciones al derecho a la calidad de vida y al medio ambiente en su vida de relación,  regida por el Derecho Civil Ambiental, se deducen pretensiones de las personas lesionadas en su patrimonio moral o material y económico, en un típico caso en que quien con su conducta causa un daño a otro debe resarcir a la víctima en la medida del daño causado (neminem laedere). En este último caso nos encontramos en la típica responsabilidad aquiliana tradicional originada en daños al derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en que se lesiona bienes de personas a través del medio ambiente, el deterioro del mismo, de la depredación o contaminación[5].

2.- Muchos otros ejemplos podrían ponerse para que se advierta que la identificación de estos sectores normativos, que dentro del Ordenamiento Ambiental duplican el Ordenamiento Jurídico Ordinario Estatal, es una derivación necesaria de la naturaleza del Objeto Global y del Paradigma Holístico y no un mero resultado clasificatorio de una indagación doctrinaria o teórica. Pero conviene, de entrada, resaltar su validez, porque tener presente esta refundación o relectura de conceptos jurídicos realizada por el Derecho Ambiental, es de absoluta importancia a la hora de la aplicación del Derecho tanto en el  ámbito privado como estatal, y en este último, tanto en la creación normativa como en su ejecución administrativa o jurisdiccional.

En esencia, es comprender todo el alcance de la revolución jurídica ambiental (PIGRETTI)[6], que ha llevado a Cafferatta a afirmar que este derecho joven «… que exhibe un rostro de 100 caras, porta caracteres expansivos de trasmutante, invasor, abarcativo… instalado como una problemática de acuciante y urgente solución, produce disfuncionalidades, por insuficiencia de adaptación, impactando en los institutos ortodoxos, clásicos, de prosapia, linaje y abolengo indiscutido, inveterado, centenario, histórico, del derecho de tradición romana y liberal, de base individualista, transformándolo, mudando sus características, adecuando, cambiando, flexibilizando, modificando, su impronta genética, a la manera de un irresistible potente código o programa informático de origen, para satisfacer necesidades generales de amplios sectores de la comunidad, de respuesta ineludible. Ello provoca una suerte de «insurrección» contra el proceso civil clásico (Antonio Benjamín), en el sentido que le demanda una inteligente adecuación a esas nuevas realidades.»[7] Toda esta labor renovadora convoca al campo ius ambiental, para dar respuesta a los urgentes desafíos del deterioro de los ecosistemas naturales y artificiales, en la esfera social y global, a las instituciones jurídicas que en las más diversas ramas han fundado el discurso,  la racionalidad  y la metodología jurídicos tradicionales, y las cambia tan en profundidad, que no solamente “se trata de un vino nuevo en odres viejos sino que requiere y construye, incluso, odres nuevos”[8].  Y en el campo específico civil, el ya citado Maestro Pigretti plantea con toda intensidad, el efecto del impacto de lo ambiental sobre las categorías jurídicas tradicionales que justifican la necesidad de ajuste de conceptos tradicionalmente realizados en el campo ius privatista a las exigencias del paradigma ambiental de protección, como gran reto de innovación para evitar el reduccionismo del Derecho Ambiental a una rama del Derecho Administrativo: «A nuestro juicio la ecología no puede ser responsabilidad exclusiva de la Administración Pública, ni en forma total ni en forma parcial cuando no desarrollamos los principios civiles, creemos que damos paso al ámbito administrativo. Esto no es posible. La administración no puede ser el reservorio final de resolución de cuestiones. Creemos que se perfila una relación hombre -grupo que aún no tiene recepción adecuada del derecho y que será el reto pendiente para los juristas». E inmediatamente el autor argentino bajo el subtítulo de «insuficiencia de lo civil», expresa: «Por lo que dejamos expuesto podemos ahora insinuar que creemos que los principios civiles no sirven a la Naturaleza. Se trataría de intentar localizar principios generales nuevos que atiendan a la Naturaleza. La tradición y los moldes civiles no alcanzan. Los esfuerzos de sus tratadistas han sido maravillosos, pero el molde está por romperse, a fuerza de aplicarlo como está. Otro tanto puede decirse del Derecho Administrativo, que aún cuando parece más útil, dentro de poco encontrará límite a sus posibilidades de adecuación a la realidad a normar. Nuevos métodos, nuevas formas, nuevos criterios de justicia, nuevas leyes deberán estructurarse para poder resolver las cuestiones que afrontamos.”[9]

3.- Cuál es ese campo fenoménico que constituye la materia civilística o del Derecho Civil de nuestro tiempo, cuyos conceptos, que tienen relación con el ambiente y su protección ya que no abarca todo el bloque de la materia civilista,  que al ser duplicados[10] por el Derecho Ambiental, bajo el Paradigma Holístico y de la Sostenibilidad, conforman la materia (conceptos, instituciones, normas, principios)  del Derecho Ambiental Civil?

Luís Diez Picazo y Antonio Gullón[11], al analizar el Derecho Civil en la actualidad expresan: «La evolución histórica coloca ante nosotros al Derecho Civil como sector del ordenamiento jurídico que forma fundamentalmente parte del Derecho Privado que se ocupa: de las personas y sus diferentes estados civiles; del patrimonio de las personas con referencia especial al derecho de propiedad y a los demás derechos sobre bienes, del intercambio de bienes y de servicios a través del mundo de la contratación, junto con las normas concernientes a la regulación de la familia y de las sucesiones por causa de muerte”.

Más adelante, en la misma fuente[12], estos autores profundizan los principios inspiradores o criterios con los cuales el Derecho Civil, en la actualidad, se ocupa de esa su materia y su planteo seguimos. La evolución social va a imponer progresivamente el cuestionamiento y la crisis de los previos dogmas del Derecho Civil de la codificación, como el del libre desenvolvimiento del individuo, con su sistema de los derechos subjetivos y la consecuente centralidad de la autonomía de la voluntad. Los conflictos sociales  y el contexto de aplicación del Derecho Civil de la codificación burguesa, va a introducir cambios muy significativos en el ordenamiento jurídico: desde nuevas ramas como el Derecho Laboral hasta la impregnación del derecho positivo en toda su estructura, de políticas sociales. Estas grandes crisis, determinan la intervención estatal de la vida socioeconómica y política, generando en el campo propio del Derecho Civil, fenómenos tales como la limitación de la autonomía de la voluntad o de carácter absoluto del derecho de propiedad, beneficiando los intereses colectivos y la imposición de deberes a los propietarios, respectivamente. El Derecho Urbanístico es un producto propio de estos fenómenos, que acompañaron la transición hacia la sociedad industrial, circunstancia histórica que marca una revolución, también en la dogmática de la responsabilidad, pujando la superación de la responsabilidad por culpa hacia «el principio de la responsabilidad sin culpa, camino que conducirá al modelo vigente de aseguramiento a todo damnificado de la indemnización integral del daño. El Derecho Civil de la codificación clásica, sufre un hondo proceso de disgregación temática, dando vida al denominado período de la descodificación, por el cual, la proliferación de ramas  desgajadas (Derecho Laboral, Derecho Agrario, etc.) va colocando el Derecho Civil, rota su unidad interna, en un rol de derecho residual frente a las ramas desmembradas, que profundizan su especialización y novedad, sobre principios propios, generalmente antitéticos de los principios del Derecho Civil clásico, por lo que éste queda como un derecho común supletorio. El proceso culmina, en el plano nacional,  en la afirmación del rol supremo de la Constitución (consolidación del Neoconstitucionalismo) y el impacto que sobre todas las ramas del Derecho este fenómeno conlleva. Los autores citados, analizando este fenómeno de sujeción de la totalidad del ordenamiento jurídico a la Constitución, como una vigencia de la cultura jurídica de nuestro tiempo, lo cual a los efectos del análisis del Derecho Ambiental Civil es de capital importancia por ser también otra vigencia de la cultura jurídica constitucional de nuestro tiempo, la constitucionalización del paradigma de protección ambiental o de la sostenibilidad, ejemplifican con el caso español diciendo: «La Constitución española de 1978 responde a esos esquemas y, por consiguiente, desde su promulgación se puede decir que el Derecho Civil experimenta el influjo de la Constitución, lo que, por otra parte, puede determinar la falta de validez sobrevenida de alguna de sus normas principales, por sobrevenir en la inconstitucionalidad y, por otra, la necesidad de que la legislación postconstitucional se atenga a los valores, principios y normas de la Constitución, lo cual ha sido especialmente importante en el influjo que ejerce sobre la totalidad del ordenamiento jurídico el principio de igualdad ante la ley …»[13].

Los comentaristas citados también incluyen en las líneas generales de influjo sobre el Derecho Civil en la actualidad el efecto del incremento de las relaciones entre los Estados, del nacimiento de entidades supranacionales y de la globalización de la economía, diciendo de este último, que «… determina la existencia de impulsos tendentes a la creación de normas jurídicas con una extensión muy amplia, que tratan de tener vigencia en la mayor parte de los países, por la vía de los tratados o convenios internacionales.»[14]

4.- Es  precisamente respecto de este Derecho Civil de la actualidad, y de los conceptos e instituciones que lo caracterizan como resultado de toda esa larga evolución histórica, que el Derecho Ambiental renovará, proyectando su propio influjo paradigmático, los aspectos que tienen que ver con la protección ambiental. Y lo más significativo es que dentro de las líneas maestras o directrices de esa evolución, según ha quedado expuesto con la mediación de los autores citados, es que la propia materia civil se ha estado ajustando a la realidad sociocultural del presente. O sea, que ella misma, una vez que en el ámbito de su perspectiva se incluye el deterioro ambiental, que ha promovido la aparición y constitución del Derecho Ambiental como ordenamiento jurídico, ha asumido los efectos de la protección ambiental en el campo civil.

La fecundación ha sido mutua o de doble vía: el Derecho Civil ambientalizándose o enverdeciéndose y el Derecho Ambiental reelaborando, en su campo regulatorio competencial, categorías e instituciones que antes pertenecían de regla al campo civilista. La naturaleza transversal del Derecho Ambiental y la constitucionalización de su paradigma fundante fundamenta el manejo propiamente ambiental de conceptos e instituciones que siendo tradicionales a la rama del Derecho Civil han estado progresivamente influidas por las mismas fuerzas socioculturales que dan fundamento al Derecho Ambiental. La utilización de instituciones, principios y conceptos del Derecho Civil en el campo del Derecho Ambiental se hace desde la base de una profunda convergencia de esa rama y de todas las ramas del Derecho hacia perspectivas de apertura y asunción de la protección ambiental en su propio campo disciplinario o normativo.[15]

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, en la rama o subdisciplina del Derecho Ambiental Civil, se estudia la materia ambiental civil, analizando bajo la perspectiva y el Paradigma Ambiental de Protección constitucionalizado aquellos  conceptos, institutos e instituciones que involucran a la personalidad o más ampliamente a la subjetividad jurídica, respondiendo a la cuestión del alcance del concepto de persona, o más genéricamente, de sujeto de Derecho, en el campo iusambiental; a la regulación de los bienes, en cuanto la protección ambiental supone una refundación y relectura de dicho concepto y las relaciones que generan o los involucran, como el patrimonio  y su incidencia en el dominio, los derechos reales y los modos de adquirir y en el subsistema obligacional  así como en la  cuestión de la responsabilidad civil, del daño y su régimen de reparación.

Ínsita en la perspectiva epistemológica y hermenéutica del Derecho Ambiental, está la visión sistémica del Ambiente. [16] Y reproduciendo esa particularidad del objeto jurídico material, el conjunto normativo que lo regula, el Derecho Ambiental como Derecho, se instituye y se construye, también en un Sistema Normativo y como tal es analizado, estudiado y explicado por el Derecho Ambiental como Ciencia. En este sentido, tanto el Derecho Ambiental Civil como conjunto normativo como en su significado de disciplina científica es un subsistema o sistema parcial o “regional”[17].

5.- En la base descriptiva y la  analítica del subsistema del Derecho Ambiental Civil está el sujeto de derecho, ya que todo Derecho es normatividad jurídica o conversión normativa  de la realidad social[18], en cuyo ámbito jurídico, la doctrina civilista plantea, en clara restricción antropocéntrica,  a la persona, al hombre como realidad jurídica primaria y al mundo exterior, continuando en la vertiente antropocéntrica constituido como ámbito de lo valioso para el hombre, ámbito existencial de otros hombres y las cosas o bienes en tanto “útiles”.[19]

En el plano dogmático de máxima abstracción, esta centralidad de la persona es una afirmación de indiscutible validez intemporal, en cuanto resulta innegablemente vinculada a la esencia de lo jurídico en la sociedad, como construcción cultural y como arraigo último de la propia noción de norma ética, como tipo diferenciado de la norma natural o técnica, derivada de la necesidad, ya que su naturaleza o esencia se deriva de la obligatoriedad, esto es del deber ser, impuesto sobre la libertad del agente y que si adquiere las notas de bilateralidad y coercibilidad y cuya finalidad es la convivencia social[20], será una norma jurídica.

La revolución jurídica promovida por el Paradigma Holístico Ambiental realiza una apertura trascedente precisamente en ese fenómeno constitutivo de la normatividad jurídica, ya que la realidad en que opera la conversión de lo fáctico en lo jurídico, ya no será una limitada segmentación y sectorialización de lo útil dentro de lo social, sino la realidad del sistema ambiental en su integridad. Y ello se impone: primero por la razón básica de que en la perspectiva holística ambiental se produce una superación de la tricotomía hombre – sociedad – naturaleza, ya que el hombre y todas sus obras, son ambiente al mismo título que todo el Eco Sistema global, el que al igual que cada uno de cuyos micro bienes tiene un valor intrínseco; y segundo: porque la juridicidad ambiental al asumir, en síntesis superadora la contradicción  implícita entre integridad natural y desarrollo (del Proyecto Humano) tiene por finalidad no solo estrechamente la convivencia social, sino la armonía de la vida ( de los procesos que hacen posible la vida natural y humana) en el equilibrio ecosistémico. Y esta nueva funcionalidad de lo jurídico que pasa de instrumento coercitivo de control social o de la conducta humana en sociedad, hacia la protección de la vida y sus procesos para asegurar el desarrollo humano en armonía con la vida planetaria, se expresará tanto en mandatos sobre la conducta humana como en el reconocimiento y protección de los procesos vitales, en cuya dinámica, los microbienes ambientales (como el agua, p ej.) dejan de ser mero supuesto de hecho[21] de la regulación jurídica heterónoma para imponer el contenido material del mandato protectorio según su naturaleza intrínseca que se conoce por la ciencia y la técnica y que limita el poder regulatorio jurídico: la regulación para ser lícita e imperativa,  deberá partir de un acto de reconocimiento prudente de la realidad que se va a contemplar y ordenar jurídicamente, en cuyo proceso la ponderación de la armonía del Proyecto Humano y el equilibrio de los procesos vitales debe ponderarse con base científica y exhibir un resultado de juridicidad  protectora y adaptativa.

Es así, y dentro de estas implicancias de la transfiguración conceptual promovida por el Paradigma Ambiental en estos campos tradicionales privatísticos, que puede aceptarse la proclamación del Principio 1 de la Declaración de Río respecto de que los “seres humanos constituyen el centro de la preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible”. Y que este texto no se vea como un retroceso, en perspectiva ambientalista, respecto del similar de la Declaración de Estocolmo que no menciona al Desarrollo y sí al medio de calidad y a la obligación solemne de protegerlo y  mejorarlo. Por el contario, le da una fuerte base teórica al Derecho Ambiental en todo su alcance como ordenamiento llamado a la construcción jurídico cultural más urgente de nuestro tiempo y para las futuras generaciones. Tarea que demanda y desafía a los juristas de hoy y de mañana al trabajo y la cooperación en el campo de Desarrollo Sostenible aplicando este Derecho Ambiental que renueva las categorías tradicionales del Derecho.

6.- Entre las muchas puertas o sendas abiertas para responder a los desafíos, en estas cuestiones tradicionales de la disciplina civilista, hay una que es la primera que se presenta al comentarista y cuya respuesta expresa y convoca todas las  cuestiones teóricas que se han  expuesto, respecto de la justificación dogmática de la pertinencia una rama ambiental civil en el Derecho Ambiental, como hay otras relativas al Derecho Ambiental Procesal, Penal, Administrativo, Constitucional, por ejemplo.

Es la cuestión de la subjetividad jurídica en el Derecho Ambiental.

El tratamiento doctrinario y normativo (los Códigos Civiles en primer lugar) ubican a la persona en el pórtico mismo de la legislación común. Y frecuentemente, como ocurre con el Artículo 21 del Código Civil Uruguayo, expresan que son personas todos los individuos de la especie humana. Ficción mediante, luego expresan el reconocimiento a las personas jurídicas, generando un primer ámbito de extensión del concepto.

Sobre estas normas, la Ciencia Jurídica tradicional identificó el concepto de sujeto de derecho con el de persona y la personalidad confiere la capacidad de derechos y obligaciones civiles. El desarrollo del derecho protectorio de incapaces, en el derecho tradicional permite concluir que la personalidad en cuanto capacidad se une esencialmente a la titularidad de derechos aunque no se pueda exigir obligaciones de quienes igualmente son personas, esto es sujetos de derecho.

Esta vinculación entre subjetividad jurídica y persona como individuo de la especie humana, dejando de lado las situaciones relativas a la esclavitud u otras cosificaciones de seres humanos o de las repudiables postulaciones de vidas sin valor vital o sin sentido (tantas veces mencionadas en defensa de la eutanasia),  admitió también tradicionalmente algunas excepciones, en campos específicos del Derecho: así en el Derecho Canónico se reconocen entes que si bien son centros de imputación de derechos y obligaciones no son formalmente personas jurídicas, como es el caso del Colegio Episcopal, de las fundaciones no autónomas y de las asociaciones privadas no constituidas en personas jurídicas (Cfr. Real Academia Española. Diccionario del Español Jurídico, voz: sujeto sin personalidad, pág 1551).

 ¿Quiénes son sujetos de Derecho o personas en el campo jurídico ambiental?

Esta es una pregunta fundamental en el campo del Derecho Ambiental Civil y que es básica a la propia constitución de una rama o subdisiciplina dentro del Derecho Ambiental como Ordenamiento Global de ámbito planetario: el Derecho Ambiental Civil.

Se responde:

Sin duda aquellos que son los individuos de la especie humana y desde el momento de la concepción, en tanto que son ambiente, integran el núcleo fundamental del Eco Sistema y que han desarrollado a lo largo de la Historia una capacidad determinante (verdadero poder antrópico) en los procesos vitales de tal entidad que se les asimila a las fuerzas geológicas, dando pie a la propuesta de una nueva era geológica generada por el impacto de las actividades humanas sobre los ecosistemas: el Antropoceno.[22]

Pero el Derecho Ambiental si algo no es ni puede ser es especista.

Es un instrumento de la inteligencia y de la cultura humanas, como dispositivos integrados en el Sistema Vital o Ambiental Planetario, a nivel de la Normosfera[23],  para responder al deterioro planetario en defensa del Planeta, porque es el instrumento que los humanos tienen a  su disposición para regular sus conductas pero en bien del Planeta, de procurar la vida como enseña Pigretti, y por tanto de todas las especies y de la Naturaleza. Es instrumento de regulación de conductas pero no arma de dominio expoliatorio o explotación destructiva; asegura la sostenibilidad de los ciclos biológicos y no el extractivismo predatorio antropocéntrico, de subordinación de la vida planetaria al Proyecto Humano; regula conductas y en ese sentido asegura la plenitud del Proyecto Humano pero previene el daño y no protege la destrucción para permitir acabar con especies o ecosistemas  atentando contra el equilibrio de la Vida. De allí el fundamental concepto de capacidad de  carga o sustentación como la “biomasa máxima que puede mantener un ecosistema indefinidamente con la que se obtiene la mayor producción o explotación del mismo, en relación con un determinado nivel o intensidad de uso, sin sufrir daño alguno irreversible” (Cfr.  Diccionario sobre Desarrollo Sustentable y Medio Ambiente. Siglas, acrónimos y conceptos. Francisco Jalomo Aguirre y Rosalinda Mariscal Flores. Ed Universidad de Guadalajara. México, 2017, p. 74).

Y esto no es un mero concepto doctrinario o ideológico, ES DERECHO Y DERECHO POSITIVO. En la actual redacción de su artículo 47, la Constitución uruguaya, como lo hemos sostenido repetidas veces, proclama el mandato de proteger al microbien ambiental agua por ser recurso natural esencial para la vida. Dos grandes núcleos afirmativos y valorativos surgen de este texto: que la vida protegida por el constituyente es un bien más general que la vida humana protegida en los artículos 7 y 26 de la Carta, es la vida en general. E inmediatamente se afirma el valor de la naturalidad del agua: se protege a la naturaleza que alberga y conforma al agua por la vía de proteger al agua en su condición de recurso natural. Como derecho de respuesta al deterioro ambiental, la Carta uruguaya señala una dirección a esa respuesta: defender la naturaleza para tener el agua limpia que es esencial para la vida. Podrá generarse artificialmente el agua o traerse mañana del espacio: no es ese el mandato del pueblo uruguayo. No se cumple con lo dispuesto a máximo nivel con obtener agua deteriorando, por otro lado, la naturaleza y afectando, por transitiva, a la VIDA; se cumple protegiendo al agua como recurso natural. Agua, naturaleza (recursos naturales) y VIDA es un tríptico íntimamente interrelacionado para el paradigma ambiental constitucionalizado. La Naturaleza está viva; y la Vida, constitucionalmente protegida, presupone, la integridad de la Naturaleza.

Si Vida y Naturaleza se interrelacionan mutuamente, en el Paradigma Ambiental Constitucionalizado, estando la Naturaleza VIVA, la Carta protege en el goce de ese bien supremo de manera directa e inmediata al agua y por lo tanto a la Naturaleza.

7.- El Derecho Ambiental arraigado en la Carta uruguaya no es, por tanto, especista, en sentido de un supremacismo[24] antropocéntrico. El Antropocentrismo de la Carta uruguaya es un antropocentrismo integrado, o mejor, tal vez,  re- integrado al Sistema de la Vida, en el Ecosistema Global. Todo el Derecho Ambiental (rectius todo el Derecho), comenzando por la Norma de Normas, deviene así, la vía, dispositivo u objeto cultural con que la Humanidad, en cuanto objeto de la Naturaleza, pero inteligente y productor de significación y de valor, se integra y cumple su rol vital.[25]  El Derecho Ambiental se erige en el instrumento de respuesta  que la Humanidad establece al servicio de la vida y de la producción de vida en términos holísticos, para la conducción del Sistema de la Vida Planetaria por la Humanidad pero en interés de los bienes protegidos. Sucede que la intensidad de la protección al consagrar deberes de manera expresa, supone en el protegido un derecho y por allí se fundamenta la necesidad de expandir la categoría de sujeto de derechos al Macro bien Ambiental como a los micro bienes.

El especismo supremacista  es una ideología que devino en contradicción “antagónica” con las visiones holísticas propias del Paradigma Ambiental, aún de las que dentro del mismo tienen un énfasis más antropocentrista, vinculadas a la visión del humano como guardián y responsable por más inteligente[26].  Zaffaroni ha trabajado esta contradicción antagónica y pautado su evolución histórica en las argumentaciones doctrinarias sucesivas que autores del mundo central, en el campo del pensamiento filosófico y científico, han participado de los debates que fueron ampliando el la subjetividad jurídica en los temas jusambientales[27].  En el campo del pensamiento filosófico y ético que en Europa y Norteamérica sostienen la personalidad jurídica de la Naturaleza, menciona, reconociendo la eventualidad de “arbitrariedad selectiva”,  a Aldo Leopold (1887-1948)[28]; a Henry Salt (1851-1939)[29]; a Peter Singer (1946)[30]; a Tom Regan (1938-2017)[31]; a Hans Jonas (1903-1993)[32] y a Michel Serres (1930-2019)[33].

Obviamente para el autor argentino, el cuadro de la discusión europeo céntrica, a partir de los autores seleccionados, encuentra su fundamento filosófico y ético, en los teóricos de la ecología profunda (deep ecology). Y así de Leopold, toma la afirmación de un basamento ético común como compartido por todos los seres «existentes en la tierra» en cuyo ámbito los hombres pueden legítimamente «valerse y alterar la naturaleza» pero no le es lícito «perder una suerte de instinto comunitario que surge de la convivencia y la cooperación, de la interdependencia con el suelo, las plantas y los animales» quienes «conservan el derecho a seguir existiendo, en alguna parte incluso en forma inalterada.» De Salt, a quien ubica dentro del utilitarismo con raíces benthamianas, destaca su contribución reivindicativa de los postulados fundamentales de la corriente, que abonaron el camino para la obra del australiano Singer, autor que reconociendo diferencias entre animales y humanos en cuanto a los derechos, basado en la fundamental idea de la repulsa utilitarista al sufrimiento, postula el reconocimiento de derechos a los animales. En esta visión «la negación de los derechos del animal configura un especismo paralelo al racismo, pues la negación de derechos por el mero hecho de pertenecer a otra especie o por tener alas no es muy diferente de hacerlo por el color de la piel. Si bien el animal tiene menor inteligencia que el humano, no puede negarse que hay humanos sin inteligencia o con inteligencia menor que la del animal y nada autoriza a tratarlo con crueldad o experimentar sobre ellos, lo que en verdad, sin duda, y sólo puede legitimarse mediante el especismo.»[34] Estima Zaffaroni, que ha correspondido a Tom Reagan realizar una corrección o giro en el legado que, en estas cuestiones, dejó el iluminismo del siglo XVIII y especialmente el idealismo kantiano, corrección que supuso romper el férreo cerco antropológico que Kant adjudicó a la ética y al Derecho, por lo que si bien pudo admitir obligaciones humanas respecto a los animales, derivadas de limitaciones éticas en el dominio humano sobre las cosas, no les reconoció derechos, pues estaban fuera del ámbito del contrato fundante de la sociabilidad. En este sentido Zaffaroni sostiene que la revisión de Reagan a la visión kantiana, afectaba en su núcleo el legado del maestro alemán, al afirmar «que todo viviente debe ser considerado o tratado como un fin en sí mismo, y no sólo los dotados de conciencia moral, como pretendía Kant».[35]

8.- Pero más allá de estos debates doctrinarios, las directivas políticas desplegadas efectivamente, en planos nacionales  e internacionales, en estas cortas décadas de historia del Derecho Ambiental, han asumido en el campo normativo ambiental civil, la cuestión de la subjetividad, apuntado a consagrar positivamente la subjetividad jusambiental, pero sin que el contendido dispositivo o normativo de la categoría  vulnere la centralidad del Proyecto Humano en armonía con la Naturaleza. Si esta evolución conceptual, fundada tanto en instrumentos de soft law en el Derecho Ambiental Internacional como en normas vinculantes de diversa naturaleza,  rechaza el especismo antropocéntrico supremacista, también se aparta, en plano positivo de un  supremacismo destituyente de la centralidad y aseguramiento  del Proyecto Humano en armonía con el Ambiente y su viabilidad a largo plazo[36]. En última instancia, la subjetividad jurídica en el campo del Derecho Ambiental, integra el concepto de persona del Derecho Civil tradicional pero expande su alcance, no bajo una vis expansiva religiosa o animista sino adaptando la categoría a la finalidad tuitiva del ordenamiento, refinando formalmente la categoría normativa en su funcionamiento  lógico, ontológico y político.

Función lógica, en cuanto la subjetividad jurídica, iluminada y expandida –reconvertida – por el paradigma holístico, se erige en  categoría básica del proceso discursivo sobre la que se piensa y organiza el sistema de normas para proteger y hacer posible el Proyecto Humano en la continuidad de la vida planetaria, en su máxima expresión protectoria.

Función ontológica en cuanto da contenido material al objeto – sujeto de protección en esa máxima medida.

Función política en cuanto la subjetividad impone el actuar tuitivo y configura un  mandato para la aplicación  e interpretación del Derecho, aspecto instrumental que instituye al concepto como medio para alcanzar los vitales objetivos de eficacia y eficiencia de las normas.

Esta utilización de la subjetividad jurídica como categoría de protección intensificada permite postular, como alcance de la evolución del Derecho Ambiental en su corta historia, desligada ya de su referencia necesaria y exclusiva,  a la pertenencia a la especie humana. Se aleja así del concepto civilista tradicional y se aproxima a aquellas acepciones que la RAE ubica en su Diccionario como segunda y quinta acepciones:    “2. m. Asunto o materia sobre que se habla o escribe…. 5. m. Fil. Ser del cual se predica o anuncia algo.”

Aquí estaríamos hablando o escribiendo situaciones normativas jurídicas, confiriendo máxima protección en materia ambiental o respecto de aquel ser que es objeto de la normatividad, y este sería el contenido material de la regulación

También es evidente la proximidad del resultado de esta evolución con el concepto de centro de imputación que en el caso implica ser destinatario de la protección normativa, generadora del consiguiente deber de respeto por terceros, oponible erga omnes.

9.- Algunos aportes doctrinarios que ilustran sobre el estado de la cuestión.

9.1.- En la doctrina uruguaya, la Dra. Florencia De Castro expuso en el 2° Congreso Uruguayo de Derecho Ambiental, su ponencia: “Nuevos sujetos de derechos ambientales”. La autora distinguió, en la evolución histórica del tema de la ampliación de la subjetividad jurídica, tres momentos, siguiendo la periodización planteada por la autora argentina Dra. Berros, a saber: un primer momento, situado en la década de 1970, en que se colacionan como precursores entre otros a  los autores de la deep ecology como Arne Naes; a los animalistas Peter Singer y Tom Regan; a Christopher Stone reclamando el locus standi o legitimación procesal para los árboles y a Marie Angele Hermitte en Francia postulando la creación de un “Statut de la Nature” a partir del concepto de diversidad biológica. Un segundo momento que coincide con las postulaciones políticas de ciertas corrientes indigenistas y populistas de rechazo al capitalismo global que se concretan con las reformas constitucionales  en Ecuador y Bolivia[37]; proliferando normas de reconocimiento y pronunciamientos judiciales a nivel regional y mundial. Y un tercer momento, todavía en curso, en que los debates y los diálogos interdisciplinarios enriquecen la perspectiva jurídica con aportes de la Filosofía y la Antropología. La autora resalta que la ya nombrada Hermitte señala la existencia de tres caminos para la proliferación actual de la personificación de nuevos entes ambientales, a diversas escalas: el camino de inspiración indígena (América Latina y Oceanía); el camino de inspiración religiosa (India) y el camino más cientificista o racionalista que se apoya en la idea  de ecosistema. Las concreciones mencionadas en el trabajo, respeto de la Naturaleza sujeto de derechos, son las conocidas  normas de las Constituciones de Ecuador y Bolivia[38]. En lo que respecta a los animales, De Castro alude a las diferentes tendencias de regulación, desde la asunción directa del carácter de cosa de los animales hasta estatutos de categorización intermedia entre hombre y cosas, hasta su reconocimiento como sujeto lo que refiere sostenido por el ya citado autor argentino Zaffaroni, quien interpreta que la existencia del delito de maltrato animal como reconocimiento de personificación del animal como protegido. Se afirma que reconocer la existencia de sujetos no humanos, implica una seria crisis del concepto de Derecho. Respecto de las generaciones futuras, De Castro parte de ubicar, en la definición Bruntland de Desarrollo Sostenible, el concepto de generaciones futuras. Y más allá de la potencialidad existencial del sujeto, con respecto a las dificultades, incluso epistémicas, el ordenamiento ambiental trasciende la dinámica espacial y temporal y entiende que es un derecho que no puede tener una limitante temporal.  Luego de traer a colación el caso de algunos ríos, termina formulando preguntas que necesariamente quedan abiertas, pero son reales problemas que aún no se han consensuado a nivel doctrinario ni político legislativo: “¿Es realmente una solución conferir personalidad a la naturaleza y sus componentes? ¿Conviene crear una categoría específica distinta? ¿Los resultados que pretendemos obtener, no pueden obtenerse de otra manera? ¿El pretender personificar a la naturaleza y sus componentes, no encierra una actitud narcisista de nuestra especie? ¿Es conveniente incluirlos como involuntarios actores del escenario de los Derechos Humanos?”[39]

9.2.- En la doctrina argentina, los autores Berros y Colombo[40] , enfocan el tema,  basados en una perspectiva analítica que “…se concentra en el carácter técnico que posee la noción de “sujeto de derecho”.  Partiendo de la doctrina expuesta por el jurista francés  Rene Demogue a comienzos del S XX, quien  asumiendo las dificultades que la respuesta a la pregunta “quienes pueden ser sujetos de derechos” conlleva, apenas se amplía el horizonte de observación y análisis[41], expresó, en texto que los autores nombrados citan, una fuerte crítica al trabajo jurídico tradicional que ha contestado a la pregunta tomando “…el caso más simple que se nos ha presentado a nuestros espíritus: el hombre como sujeto de derecho, y hemos generalizado esta idea. Felizmente, hemos admitido que todo hombre posee dicha cualidad. Pero hemos también limitado esta teoría diciendo que el hombre viviente es el único sujeto de derechos. Hemos concluido, lógicamente, que los muertos no tienen ninguna cualidad jurídica, todo pertenece a la vida, y que, de otra parte, todas las generaciones que nos suceden, y por las cuales nosotros sentimos el deber de trabajar, no tienen ellas mismas ninguna personalidad por el momento”.[42]  Con este punto de partida doctrinario y gnoseológico afirman Berros y Colombo que: “Y este es el punto clave para poder ubicar la discusión en el plano de las categorías jurídicas: se trata de un problema de técnica jurídica. Incluso, si lo colocamos en relación con una perspectiva socio-legal, puede bien comprenderse cómo es que de ser titulares de derechos sólo parte de los humanos, hoy en día sería inadmisible pensar no sólo en humanos que no sean titulares de derechos sino en generaciones futuras no consideradas como sujetos a los que les debemos legar un determinado tipo de ambiente.”

Esta es la dirección científico jurídica que para los autores debe seguir la respuesta a la pregunta por quienes son titulares de derechos, respuesta que debe considerar dos cuestiones: “La primera que parte de las ideas que Demogue, entre otros juristas, planteaban ya hace más de un siglo: la característica técnica de este concepto que ha permitido su ampliación a lo largo del tiempo. En este sentido, reconocer a la Naturaleza en tanto sujeto de derechos sería un nuevo tránsito en esta dirección. Y la segunda, empezar a reconocer que existe más de una mirada posible sobre nuestro vínculo con la naturaleza y que, así como esta categoría legal ha ido modificando su contenido a lo largo de la historia también es cierto que esto puede ser observado como un proceso de traducción de luchas por los derechos: por los derechos de los esclavos, de los niños/as, de las mujeres, de la naturaleza, de los humedales, de los animales, de las montañas, de los ríos. En este sentido, los textos más actuales sobre este tema suelen seguir este lineamiento y aluden a cómo, a lo largo de la historia, se fue desarrollando un progresivo reconocimiento de derechos que, hoy, se amplía más allá del género humano”. Y rematan su postulación de respuesta técnico jurídica a la pregunta fundamental planteada metodológicamente en su punto de partida con una referencia a los aportes de Hermitte, también en la doctrina francesa: “Un siglo más tarde, también en Francia, se retoma la perspectiva de Demogue que focaliza en el carácter técnico del concepto de sujeto de derecho. Es este el punto de partida de Marie-Angèle Hermitte para preguntarse si la naturaleza puede ser considerada como sujeto de derecho. Así, afirma que lo que se remarcaba a inicios del siglo XX ha sido olvidado, a punto tal que cuando se estudia derecho directamente se alude a la clasificación de las personas en físicas y morales, sin atender a qué es lo que en común poseen ambas, es decir, sin atender con la profundidad que se merece al concepto – técnico – de sujeto de derecho. Señala, especialmente que «si queremos tener una visión acabada del sistema jurídico, debe estar representado en una primera posición el sujeto de derecho, incluyendo las personas físicas y jurídicas que no son sino modalidades de existencia situadas a un nivel lógico inferior. En el marco de esta concepción técnica[43], la cualidad de sujeto de derecho puede ser conferida en tanto que sea necesaria, particularmente a todo aquello que está vivo, portador de necesidades propias para asegurar la superviviencia del individuo, de la población o de la especie, lo que no implica satisfacer a todos”.

10.-  Como todas cuestiones trascendentes del Derecho Ambiental, las que hacen a su esencia y se reflejan en todos los campos del saber jurídico, las diversas dimensiones del problema en debate en el ámbito ambiental civil, supone conmover las columnas conceptuales y la dogmática más establecida del edificio milenario del Derecho Occidental. Y el impacto es  aún mayor cuando se trata de materias elaboradas en los claustros (aparentemente) tan ensimismados de las elucubraciones doctrinarias de materias tradicionalmente adscriptas al Derecho Privado, porque el Derecho Público, por su propia proximidad con las luchas políticas por el poder, siempre ha estado expuesto a las contaminaciones conceptuales y hasta metodológicas, hermenéuticas, de las ciencias sociales no jurídicas y de la política. El Derecho Ambiental, en su reflexión sobre los actores o sujetos del Sistema Jurídico Ambiental, instala la heterodoxia en la entraña de las categorías básicas como es el concepto de persona en el Derecho[44].

El sol y la luna, el agua y los bosques, el lobo y el cordero siempre han estado, y desde antes que el humano, respectivamente como presencias eternas y señeras en el paisaje de los días y las noches de los tiempos, o  transitando por el planeta y, época hubo, que los grupos  de homos sapiens temblaban de miedo ante una sola fiera. Estas amenazas fueron luego,  remitidas al orden de las cosas naturales e invisibilizados como participes junto al hombre del orden del Logos o del Orden Divino, y mercantilizados como recursos. También supieron esas hordas prehistóricas de casos de niños amamantados y protegidos por hembras bestiales (la Loba del Lacio itálico). En momentos de completa simbiosis del hombre con el medio, cuando el individuo humano  estaba integrado en ese continuo vital y no fundaba su identidad en oposición a lo natural,  éste temió y progresivamente, en algunos casos, respetó y adoró a la Naturaleza y sus creaturas. Todo estaba tan vivo como él. Frecuentemente, a través de la lectura que era capaz de hacer del gran libro de la vida natural, llegó a la trascendencia. La belleza y grandiosidad, la sabiduría de Naturaleza, condujo el hombre hacia Dios.  Fue la poderosa  Naturaleza la que le habló de Dios al pequeño simio “erecto e implume”, vulnerable pero inteligente. Se lo reveló. Y en ese momento en que construye su mirada a un más allá no perceptible por los sentidos positivos, comienza su vida cultural y ese despegarse de la inserción en los ciclos naturales lo vuelve un ser de dominio y de objetivación, creador de una segunda Naturaleza, la sociedad, cada vez más marcada por la tecnología. Hasta la crisis ambiental de nuestro tiempo el desarrollo humano se hizo para romper la simbiosis originaria de la especie con la Biosfera, considerando que ello liberaba al hombre de servidumbres atávicas. Y mucho de bien ha obtenido la especie  humana del desarrollo civilizatorio que ha permitido mejorar la vida del humano. Pero a pesar de algunos destellos episódicos (en un siglo XIII europeo, tan importante que se ha llegado a hablar del primer Renacimiento, el fraile poeta Francisco de Asís, desertor de su estamento social, llamó Hermanos al sol y a la Luna, al agua -“muy útil y humilde, preciosa y  casta” –  al Lobo y a los corderos) hasta esta etapa histórica, ese crecimiento de la mejora del posicionamiento de la especie humana ha implicado un deterioro progresivo del Ecosistema global, una pérdida severa de biodiversidad, una propagación a todos los niveles de la contaminación y desequilibrios de tal magnitud que estamos ante un escenario con pronósticos altamente pesimistas de la viabilidad a largo plazo del Proyecto Humano sobre el Planeta. El crecimiento demográfico experimentado en el siglo pasado, más la revolución científico tecnológica, han potenciado las capacidades de intervención del humano en los proceso biofísicos hasta el punto de que hay quienes, como se consignó antes valoran esa capacidad de intervención con una fuerza geológica de tal magnitud que proclaman el fin del Holoceno y la instalación de la Era del Antropoceno. Ante la crisis, la Naturaleza que siempre estuvo ahí para proveer recursos siendo escenario de despliegue de las fuerzas del dominio humano ilimitado, pero fue progresivamente invisibilizada, como fuente de la trama de la vida, se vuelve a visibilizar, al revelarse frágil y escasa en sí misma y en sus posibilidades de proveer bienes y servicios de manera continua y a requerimiento humano. La Naturaleza que era fuerte e inagotable, muestra sus límites y reclama atención urgente. La naturaleza, deteriorada y frágil, se vuelve centro del problema de la continuidad de la vida y sus ciclos. Como enseñó Magariños: “Tal es el problema que debemos enfrentar. Problema que plantea un dilema de hierro: o llegamos a entenderlo y dominarlo, para controlarlo racional y planificadamente, o se producirá inexorablemente un reajuste natural catastrófico. No existe alternativa previsible ni posible a este dilema. La Naturaleza no es mansa ni anda con paños tibios.”[45] El doctrino uruguayo imputó a la Era de la Máquina, como etapa histórica de la Modernidad, la conducción del mundo al callejón sin salida de la actual crisis ambiental, al “marcar la dicotomización del Hombre y la Naturaleza y la artificialización de la vida. (u)n poco más de tres siglos necesitó el Ecosistema Planetario para que el embate de la inconsciencia humana lograra superar la formidable capacidad de recuperación de la Madre Natura y se pronunciara el “No va más!” que resonó en Estocolmo.”[46]. Este Maestro, en su Teoría General, al postular la condición de “sistema” del medio ambiente o Biósfera, afirmaba que se trata de una “unidad global, admitiéndose cada vez con mayor certidumbre que funciona como una entidad individual, en la que el límite de su identidad como tal individuo es difícilmente precisable.”[47]

11.- En definitiva, todos estos desarrollos normativos[48] y aportes doctrinarios confieren legitimidad a la utilización en el ámbito jusambiental y desde una perspectiva claramente normativa, extrapolable a cualquier Sistema de Derecho y trascendiendo a las contingencias de los diferentes contextos culturales y civilizatorios, de aquellas teorías que conciben a la subjetivización o personalidad jurídica, sobre todo patentizadas por las relativas a la naturaleza de las personas morales, como parte de la lógica de la respuesta jurídica a las necesidades de la vida, a las exigencias de la realidad socio económica, como tiene dicho Jiménez de Aréchaga[49]. Este doctrino no escribió  en ejecución del Paradigma Ambiental y, por tanto, esas realidades de la vida a las que confería el rol causal o explicativo de la naturaleza de la personalidad jurídica de entes distintos que el individuo humano, estaban referidas a la vida en y  de la sociedad humana. El Paradigma ambiental nos permite replantear los alcances y asumir una realidad vital mucho más rica que es la vida del Ecosistema en toda su complejidad y extensión. Y el Derecho Ambiental, en cuanto como lo henos afirmado, es instrumento político normativo, por excelencia, para asegurar la continuidad de la vida planetaria, subjetiviza al Macrobien ambiental o a los microbienes ambientales respondiendo a las exigencias de la protección de esos entes devenidos personas titulares del goce de su integridad y en condiciones de ser representadas por la parte inteligente de ese ser personalizado que es el hombre (cuando se habla del Macrobien ambiental o Naturaleza) o de quien es responsable por su cuidado (cuando se habla de los microbienes).

El evidente vínculo de las posiciones personalizantes, que se expresaron en las Cartas Constitucionales y normas legislativas del neoconstitucionalismo andino sudamericano, con opciones político gubernativas coyunturales,  implicó un severa restricción a su difusión y efectividad, tanto en lo dogmático como en la práctica.  En lo dogmático, esas soluciones novedosas, arraigan conceptualmente en cosmovisiones muy particularizadas en una cultura concreta, lo que dificulta  su transposición intercultural y en lo práctico de la aplicación de la protección ambiental, se asoció –paradójicamente- a la intensificación del extractivismo de  recursos que caracterizó a dichas opciones políticas. No obstante el notorio vasallaje ideológico  que tributa esta corriente del constitucionalismo regional, la autora argentina María Valeria Berros, ha resaltado  facetas de esta corriente que la colocan con un pronóstico de consolidación futura, incluso en aspectos en los que tenemos reparos a la posibilidad de rendimiento hermenéutico, heurístico y normativo de este constitucionalismo.

Sostuvo Berros en su exposición ante el Congreso Brasileño de Derecho Ambiental (UNIVALI, en fecha 14 de Setiembre de 2018) que la ampliación de derechos, incluyendo entre otros a la Naturaleza,  ha seguido como dos estrategias de concreción jurídica del reconocimiento de nuevos sujetos, en Sudamérica: la estrategia constitucional – legislativa en sentido amplio, del tipo  de la cumplida por Ecuador y Bolivia y la estrategia jurisprudencial seguida por los Tribunales colombianos[50]. Pero más allá de estas constataciones,  la aceptación de la ampliación de la subjetividad y de los debates que tanto en plano académico como político se plantean, son sin duda desafíos de tal entidad que apuntan a procesos de renovación y pluralismo en el hacer teórico y en la praxis jurídica en torno al cómo de ese hacer teórico y práctico.  Y propone responder a esos desafíos con una metodología de abordaje con una mirada  que se coloque más allá del plano ético y que se solvente en tres grandes ideas: 1) la respuesta por la personificación requiere una  mirada interdisciplinaria en la construcción de las respuestas del Derecho Ambiental. Se impone un dialogo con otras disciplinas como la sociología, la antropología, la economía y hasta disciplinas no institucionalizadas académicamente como los saberes sociales y avanzar en la denominada ecología del saber. Hay que atender a los saberes tradicionales 2) La Respuesta conlleva una democratización en la construcción del Derecho Ambiental y una efectiva profundización  del pluralismo de fuentes y contenidos, ya que, invirtiendo lo que ha sido la tendencia más que secular, la postulación de la personificación de la naturaleza en clave del neoconstitucionalismo andino, son propuestas que nacen el Sur y comienzan a conseguir adeptos por el Norte del Planeta, lo que queda patentizado en el Proyecto Armonía con la Naturaleza de la ONU y con la lucha por la Declaración de Derechos de la Madre Tierra, que ya fue teniendo un primer resultado en  que el 22 de Abril de cada año, se tenga como Día de la Tierra. 3) la Respuesta conlleva un cambio institucional fuerte en torno a la representación de la Naturaleza personalizada. E impone  la exigencia de  responder sobre si esa representación es difusa; es de cualquier persona; es de entidades colectivas; es del gobierno?

La respuesta a estas preguntas excede el tema de la subjetividad jurídica y se vinculan con otros tópicos y con otros campos del Derecho.

12.- COLOFON. La respuesta a la cuestión de la ampliación de los sujetos en el campo jusambiental, tan vinculado al cambio de Paradigma fundante, que se cursa en nuestro tiempo histórico, está en plena construcción, en el Derecho y sobre, todo, fuera de él, en los debates científicos, éticos, políticos y culturales en que se fragua la materia prima de todo lo jurídico. El camino señalado por la respuesta técnica que ha quedado expuesta por mediación de las últimas doctrinas reseñadas, enmarcada en la imperatividad teleológica defensiva del Derecho Ambiental y en su énfasis preventivo y precautorio, que en todas las áreas ambientales exigen preferir los mejores instrumentos civilizatorios (sean tecnologías, métodos científicos, practicas de manejo o normas y dispositivos institucionales), los más eficientes y eficaces, parece hoy la mejor respuesta jurídica disponible para conducir la ampliación de la personalidad  jurídica ambiental, siempre que no se pierda, por incidencia de derivaciones ideológicas o ensoñaciones cuasi místicas, que el aporte de la respuesta jurídica debe estar íntimamente unida a la eficacia y eficiencia de las políticas de armonización del Proyecto Humano con el equilibrio Planetario. Entonces esas categorías de rancio abolengo cultural, que fueron pilares de la codificación decimonónica y que nos ofrece el reverdecido tronco del Derecho Común Ecologizado, serán el mejor vino de sabiduría jurídica para verter en los odres nuevos de la sostenibilidad.

Montevideo, 9 de Julio de 2023.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ex Profesor Titular de Derecho y Política Ambiental y de Ciencia Política en la Universidad Católica del Uruguay. Ex Profesor de Ciencia Política en la Universidad de la República, Uruguay. Corresponsal de CIDCE en Uruguay. Rapporteur General de Habitat II, Estambul. Ex Vice Ministro de Transporte y Obras Públicas y de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Ex Director Nacional de Transporte y de Ordenamiento Territorial. Presidente del Consejo Directivo del Instituto de Estudios y Formación de los Gobiernos Subnacionales de Uruguay.

[2] En este aspecto enseñó Magariños de Mello que los tres caracteres formales del Derecho Ambiental general son el objeto global ambiente o medio ambiente; el ámbito territorial planetario y un titular específico e irrepetible que es la Humanidad, mientras que en los Derechos estatales tradicionales los sujetos activos titulares del Derecho y creadores del mismo, son los Estados Nacionales. De estos tres caracteres este doctrino sacaba importantes consecuencias, al decir: «el Derecho es un sistema cuya característica fundamental es funcionar, con toda plenitud, exclusivamente bajo la forma de un ordenamiento jurídico nacional cerrado, es decir, con un centro único de poder que no admite competencia en un territorio dado, forma que asumen los Estados…». De aquí que el Derecho Ambiental, para constituirse efectivamente en el Derecho con ámbito de validez planetario, al que tiene esencial vocación, exhiba la gran carencia de no integrar un Orden Jurídico Cerrado y que pudiera ser soberano, en su ámbito de competencia territorial planetario. No obstante, según Magariños, aunque el Derecho Ambiental, como Derecho o conjunto normativo, esté en una etapa de consolidación, siendo limitado por las restricciones que a su validez universal le imponen las soberanías nacionales, en su actual estado de construcción tensionada y contradictoria con esas mismas soberanías, el Derecho Ambiental como ciencia o en el campo de la Doctrina ius ambiental, nada impide que se identifiquen, se analicen y  se sistematicen estos fenómenos que están emergiendo en un Derecho tan nuevo. De aquí que el campo doctrinario sea perfectamente lícito agrupar bajo el nombre de Derecho Ambiental Civil aquellas regulaciones del Ordenamiento Ambiental Global, que dentro del Paradigma Holístico de protección ambiental,  aplica, renovándolos sustancialmente, los institutos y conceptos básicos del Derecho Civil  a un sector de la objetividad o fenomenología jurídica que, dentro de la relatividad que tiene hoy la distinción, ha sido tradicionalmente asignada al Derecho Privado y, dentro del mismo, al Derecho Civil como Derecho Común. En definitiva, y en este aspecto, enfáticamente sostuvo Magariños que: «Dado que el Derecho Ambiental tiene un objeto global, constituye un Ordenamiento Jurídico también Global que duplica al Ordenamiento Jurídico Ordinario. De ahí que haya un Derecho Ambiental civil, penal, fiscal, constitucional…» (las citas corresponden a Mateo J Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo Gorosito Zuluaga. Medio Ambiente y Sociedad. Fundamentos de política y Derecho Ambientales. Teoría general y praxis.FCU, Montevideo, 2005, página 119).

[3] En la medida que, por lo menos en la Historia Contemporánea del Derecho (remontando al salto de siglo XIX al XX y en adelante), las disciplinas o ramas que se han estado desprendiendo del tronco añoso ancestral del “árbol del Derecho”, han obedecido a cambios paradigmáticos (reflejos culturales de los grandes clivajes y contradicciones en el campo real o extrajurídico de la sociedad, la economía, la ciencia y la tecnología), esas disciplinas o ramas, han mostrado una gran fuerza expansiva (“novellarum vigor”, como se decía de la difusión de las iglesias jóvenes) y teñido de sus categorías y perspectivas regulatorias y analíticas a todo el Derecho: luego de la aparición de la protección laboral y del Derecho Laboral y de la Seguridad Social,  todo el Derecho se tiñe de connotaciones sociales: el contrato de arrendamiento, por ejemplo, respecto de inmuebles urbanos se socializa por completo; el Derecho Constitucional asume los derechos de la segunda generación, etc. Es que el Paradigma anterior cambió y la perspectiva social se integró a las vigencias culturales colectivas y, por esa vía, a la convicción colectiva que es la verdadera fuente de legitimidad del Derecho. En nuestros días, todo el Derecho se ecologiza, o sea toda rama del Derecho debe asumir la regulación de los efectos ambientales de su materia propia, dando lugar, por ejemplo, al Derecho Civil Ambiental;  pero ello es sin perjuicio, de la constitución del Ordenamiento Jurídico Ambiental Global, como tal y autónomo, que se formaliza en el Derecho Ambiental en que la materia es centralmente la protección ambiental en clave de Desarrollo Sostenible; ya no se asumen los efectos o impactos del ambiente o sobre el ambiente de regulaciones de conductas en el ámbito del Derecho público o privado, sino al ambiente como valor u objeto protegido y a las conductas de relevancia ambiental, o sea las que pueden interferir en los equilibrios y procesos naturales y culturales del ambiente, surgiendo de aquí, a solos efectos analíticos y expositivos: los Derechos Ambientales sectoriales (Ambiental Constitucional, Ambiental Civil, Ambiental Administrativo, etc).

[4] Para utilizar una expresión lo más gráfica posible, puede afirmarse que en el que denominamos Derecho Ambiental Civil, como sector de las normas y estudios iusambientales, el Paradigma Ambiental captura conceptos e institutos del campo fenoménico civil y los ambientaliza o ecologiza íntegramente mientras que, el Derecho Civil Ambiental, como parte de las normas y estudios del sistema del Derecho Civil, por influjo del principio de jerarquía normativa, al estar constitucionalizado el Paradigma Holístico Ambiental de protección,  se conforma o ajusta a conceptos e institutos del campo fenoménico ius ambiental.

[5]  En la Doctrina hay general acuerdo que los daños  ambientales o a través del deterioro del medio ambiente tienen esta ambivalencia. Para Magariños “…el daño ambiental es categorizado por dos sistemas jurídicos distintos. Por el Ordinario en cuanto daño privado y el Público del Ordenamiento Jurídico Ambiental, por el daño ecológico.” (Op. cit., pág. 206). Más adelante y en la misma fuente, dice que el tratamiento en la esfera del Derecho Civil se rige por el régimen general de la responsabilidad por Culpa Aquiliana, “… fundado sobre la falta del sujeto activo del evento dañoso”. En una perspectiva no tan precisa en lo conceptual, pero que llega a conclusión similar, Bustamante Alsina sostuvo que: “…Admitido como está en la doctrina general que la expresión “daño ecológico” o “daño ambiental” comprende a la vez los daños sufridos por el medio natural y los perjuicios derivados de la polución, contaminación o destrucción del medio ambiente sobre las personas y los bienes…”( Jorge Bustamante Alsina. Derecho Ambiental. Fundamentación y Normativa. Abeledo Perrot. Bs As. 1995, p.151). Cafferatta, por su lado, expresa: “…se ha recordado que el daño ambiental es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de «impacto ambiental», sino que se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet), a los intereses legítimos de la persona determinada, configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legítima el damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial que le ha causado.» (Néstor  Cafferatta. Concepto de Derecho Ambiental. En Sheila Abed, Néstor A. Cafferatta, Ricardo Gorosito Zuluaga, Aldo P. Casella, Patricia Abed y Ezequiel Santagada. Régimen Jurídico Ambiental de la República del Paraguay. Idea. Asunción, 2007, página 58.).

[6] Eduardo A. Pigretti. El Ambiente como Revolución Jurídica, Capítulo 3 de su obra Ambiente y Sociedad. El bien común planetario. Editorial Lajouane, Buenos Aires 2007, ajenas 31 y siguientes.

[7] Néstor A. Cafferatta, op cit pág.19.

[8] Id., pág 15, citando a Neófito López Ramos.

[9] Pigretti, op. cit. página 35

[10] Antes se hizo referencia a una idea muy bien expuesta por Néstor Cafferatta respecto del carácter expansivo e invasor del Derecho Ambiental. Es pertinente agregar a estas metáforas que esa invasión o expansión se da tanto en forma de guerra ofensiva con despliegue estratégico sobre un frente extenso de todo el ejército enemigo, como de guerra de trincheras o posiciones, para emplear aquí una terminología que menta aproximadamente, solo en lo terminológico, el clásico distingo que enfrentó a Trotsky con Gramsci en las disputas teóricas del marxismo revolucionario. O sea la expansión  de las implicancias teóricas o doctrinarias, regulatorias y prácticas del Paradigma Jurídico Holístico Ambiental, sobre las construcciones respectivas de las ramas tradicionales del Derecho como Ordenamiento Jurídico, se despliegan contradictoriamente tanto en el gran escenario de los campos regulatorios e institucionales (guerra de despliegue y de maniobras en gran escala) como en la microregulación de las categorías, conceptos básicos  y relaciones específicas (guerra de posiciones o trincheras).  En el primer sentido se trata de la ecologización del Sistema Jurídico como tal, dando lugar al Derecho Ambiental General Global. En el segundo sentido, se trata de una apropiación por el Derecho Ambiental de realidades fenoménicas, conceptos, categorías y relaciones propias de las diferentes ramas para trasmutarlas en realidades, conceptos, categorías y relaciones que al tener por contenido la materia de protección ambiental con toda su complejidad, se integran al Derecho Ambiental como sistema jurídico global de protección ambiental.

[11] En Sistema de Derecho Civil, Volumen I, 13ª. Edición. Tecnos. Madrid, 2003, página 42.

[12]Íd., pág. 43.

[13] Íd,pág 44. Tal vez existan pocos ejemplos más expresivos de este fenómeno que el Artículo 1° del nuevo Código Civil Argentino que, en su primera oración, dice: «Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte…”.

[14] Íd. pág 45.

[15] En resumen, el campo del Derecho Ambiental Civil comprende la materialidad de las conductas, la conformación de las relaciones  y la identificación de categorías de regulación, en cuanto ámbitos de prevención del deterioro ambiental, en torno a los conceptos y fenomenología jurídica de: a) la subjetividad en el campo del Derecho Ambiental; la definición y el alcance de la personalidad, la respuesta a la pregunta de quiénes son Personas  para el Derecho  Ambiental  y por tanto titulares directos e inmediatos de la capacidad de goce y del derecho a la protección ambiental (como nota inherente al valor intrínseco ambiental). También los derechos derivados de la personalidad ambiental; b) los bienes y el dominio; c) obligaciones y contratos y d) los modos de adquirir. Se reitera: estos campos temáticos, que conforman la antigua materia civilista, ingresan al campo iusambiental para ser tratados a la luz del Paradigma Holistico Ambiental Constitucionalizado, en cuanto suponen conductas,  ámbitos de actividad humana y fuente de relaciones de interés o relevancia ambiental (de los sujetos en el Derecho Privado como titulares, víctimas o victimarios, la actividad patrimonial de las personas físicas y jurídicas, especialmente referidas a los bienes en ejercicio del dominio, la posesión y otros derechos reales, el intercambio de bienes y servicios) en cuanto pueden influir “ en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente”, generando efectos en las condiciones que hacen posible la vida de calidad y pueden generar deterioro a esas condiciones.

[16] Toda la doctrina está de acuerdo con esta afirmación. Sólo a vía de ejemplo ver: Mateo Magariños de Mello, editado y ordenado por Ricardo Gorosito Zuluaga. Medio Ambiente y Sociedad. Fundamentos de Política y Derecho Ambientales. Teoría General y Praxis. FCU, Montevideo, 2005, pág. 84; Michel Prieur. Droit de l´Environnement. Dalloz. Paris. 1996, pág 10 y Ricardo Luis y Pablo Lorenzetti. Derecho Ambiental. Rubinzal –Culzoni Editores. Buenos Aires, 2018, pág 37.

[17] Utilizando metafóricamente el ámbito de alcance fenoménico de un sistema como si fuera un “territorio”.

[18] En nuestro tiempo (y, en adelante, seguramente más) como lo postuló y  reivindicó tantas veces Magariños de Mello, realidad tecno social (incluso la referida al mundo de los digital e informático). Magariños, op cit pág. 56.

[19] Cfr. Luis Diez – Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil. Tecnos. Madrid, 2003, págs. 200y ss.

[20] Cfr. Eduardo Jiménez de Aréchaga. Introducción al Derecho. FCU. Montevideo, 1980, págs. 15 y ss.

[21] Cfr. Lorenzetti, Ricardo L y Pablo, op cit pág 221.

[22]Dice respecto de este concepto Manuel Arias Maldonado:”El Antropoceno designa una nueva época geológica cuyo rasgo central es el protagonismo de la Humanidad, convertida ahora en agente de cambio mediomabiental a escala planetaria. De ahí su denominación, de origen griego: la Edad Humana…” Vide: Manuel Arias Maldonado. Antropoceno. La Política en le Era Humana. Taurus. Madrid, 2018 p. 14. Es interesante el apunte del autor, en la página 17, refiriendo a una opinión de Rull, respecto de que: “…No es necesaria definir formalmente el Antropoceno como una época geológica para aceptar que la actividad humana ha cambiado los procesos del sistema terrestre de manera significativa durante lo últimos siglos…”.

[23] Sobre el concepto de Normosfera y su relación con los conceptos de Biosfera, Geosfera, Etnósfera y Tecnósfera, ver Ricardo Gorosito Zuluaga. Estudios de Derecho Ambiental. Parte General. FCU. Montevideo, 2019, pág 189.

[24]El sustantivo supremacismo es válido para aludir a la corriente que cree en la preeminencia o la superioridad de aquello a lo que se aplica”.(Ver https://www.fundeu.es/recomendacion/supremacismo-termino-valido/). La segunda acepción de la palabra “supremo”, en el Diccionario de la RAE, es. “Adj. Que no tiene superior en su línea”.

[25] Aquí el discurso o, mejor dicho, el discurrir metodológico de mi investigación me lleva a retomar las enseñanzas del querido Maestro Daniel H. Martins. Él como pocos grandes juristas uruguayos asumió la doctrina filosófica de Recasens Siches, de la vida humana como fábrica del Derecho. Martins sostuvo, como el Maestro guatemalteco, que el Derecho, las normas jurídicas, las sentencias son “pedazos de vida humana”.

[26] En la doctrina uruguaya, Gelsi Bidart, en cuanto exponente eminente del agrarismo nacional, tratando sobre los Derechos Humanos y la Naturaleza, bregó por un “enfoque humano o humano-natural”, que con acento claramente antropocéntrico (personalista) está ajeno a todo supremacismo (Cfr. Adolfo Gelsi Bidart. Estudio del Derecho Agrario. Volumen 4°. Derecho Agrario y Ambiente. FCU, Montevideo, 1994. 1ª. Edición.) Sostuvo que “los derechos – y deberes – humanos, surgen, emanan y se asientan en la persona (de ahí: humana), conviviente en sociedad (de ahí: el aspecto jurídico que se subraya)…Hay pues un vínculo permanente con la naturaleza y en particular con la bio-naturaleza. Si no lo hay, o si ésta se encuentra contaminada o retaceada en su desenvolvimiento, no hay vida humana adecuada” (págs. 11 y 12). El hombre deviene, en esta concepción “…administrador, utilizador racional y defensor, de los medios naturales que son dados –datos- con los que él se encuentra, que le permiten vivir y que él ha de asegurar para los humanos e incluso para que se mantengan como tales. La naturaleza, encarada en sí misma, aunque forzosamente será desde el hombre que conoce, que siente y que actúa ante ella y con ella. Y debe hacerlo también para ella, cuando se trata de conservarla –modo adecuado de utilización- o de recomponerla cuando ha sido fragmentada o polucionada” (pág. 12). Más adelante recuerda a Heidegger quien “encara a la naturaleza como  aquello que vive y está acá, nos sobrecoge (y) se apodera de nosotros como paisaje” (pág. 15).

[27] Eugenio Raúl Zaffaroni. La Pacha Mama y el Humano. Ediciones Madres de Plaza de Mayo. Ediciones Colihue. Buenos Aires, 2012, página 71.

[28] Se remite básicamente a la obra póstuma “A Sand County Almanac, 1948, y en ella al Capítulo “Ética de la Tierra”.

[29] Obra referida: “Los derechos de los animales” (1892).

[30] Obra referida: “Liberación Animal” (1975).

[31] Obra referida: “The Case for Animal Rights” (1983).

[32] Obra referida: “El principio de responsabilidad. Ensayo de una ética para la civilización tecnológica” (1975).

[33] Obra referida: “Atlas” (1994).

[34] Zaffaroni,op cit páginas 72 a 73.

[35] Ìd página 73.

[36] El concepto de “armonía” seguramente no está en el Principio 1 de la Declaración de Río sólo por razones estéticas. Tiene un claro sentido caracterizante o ilustrativo de la vida productiva y sostenible que protege. En esencia el principio, en este aspecto, recoge, pero clarifica, lo que en Estocolmo está como disfrute de la vida adecuada y de bienestar. La Resolución de la Asamblea General de la ONU de 28 de Julio de 2022 reconoce, en la misma línea de afirmación de la sostenibilidad, o sea armonización de la conservación y cuidado del ambiente con el desarrollo del Proyecto Humano, “…el derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible
como un derecho humano”

[37]  La autora cita lógicamente el art.71 de la Constitución de Ecuador 2008, ubicado en sede del Capítulo VII, intitulado “Derechos de la Naturaleza” (“La Naturaleza o Pacha Mama´donde se reproduce y realiza la vida,  tiene derecho a que se respeta integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estrcutura, funciones y procesiso evolutivos…”) y el art.33 de la Constitucion Política del  Estado Plurinacional de Bolivia, ubicado en sede del Capítulo Quinto, Sección I Derecho al Medio Ambiente (“Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido, equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presnetes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normnal y permanente”).

[38] Ver nota anterior.

[39]  Dra Florencia De Castro. Nuevos Sujetos de Derechos Ambientales. Ponencia de la autora al Segundo Congreso de Derecho Ambiental . Montevideo, 2019. PPT proporcionado por la autora.

[40]  M. Valeria Berros y Rafael Colombo: Miradas emergentes sobre el estatuto jurídico de los ríos, cuencas y glaciares, en Rivista Quadrimestrale Di Diritto Dell´Ambiente,  N° 1, 2017, G Giappichelli, Editore, Torino, ps 32 y ss.

[41] Berros Colombo, op cit p. 33. La perspectiva histórica demuestra que el esclavo, aún siendo humano, no era persona hasta no hace tanto en muchos lugares.

[42] Bien dicen los autores, poniendo de manifiesta la esencial historicidad de las atribuciones y reconocimientos que formulan las leyes en el tiempo y en los diversos  contextos culturales,  que hoy día resulta por demás difícil pensar que las generaciones futuras no sean sujetos de derechos, cuando se encuentran en el centro conceptual de las políticas de Desarrollo Sostenible, como marco de máxima generalidad y consenso a nivel universal, reconocidas en Constituciones – entre ellas la uruguaya – y tratados, así como en legislaciones subordinadas nacionales, aunque se trate de un “sujeto colectivo, futuro, que físicamente aún no existe” al decir de los juristas argentinos.

[43] En la doctrina del derecho civil se enfatiza en el carácter o naturaleza propiamente jurídica del concepto de persona, resaltando esa naturaleza técnico jurídica, que en la doctrina de los autores argentinos que comentamos, puede configurar una opción de síntesis, que encauce los nuevos sujetos dentro del adiciones formalizadas y ampliamente aceptadas en las ramas más establecidas del Derecho. Al respecto, Howard, bajo el subtítulo de «naturaleza jurídica del concepto de persona», dice que: «el concepto de persona es jurídico; es una atribución del ordenamiento jurídico que permite a quienes alcanzan esa condición ser destinatarios de efecto jurídicos», y luego de afirmar que que la misma noción de personalidad, fundada en último término en la sociabilidad de la especie humana, «por lo que no se trata de un tema que se pueda dilucidar en el ámbito de lo físico o lo biológico, o por lo menos, no sólo en esos ámbitos», agrega: «cuando se le asigna naturaleza jurídica a la noción de persona, se quiere significar que no se trata de una atribución de la que se disfrute, al menos históricamente, por el solo hecho de ser de la especie humana, sino que, por el contrario, los diversos ordenamientos, contemplando variadas razones, han asignado o no esa calidad». El autor trae a colación luego algunos aportes doctrinarios que en el campo civilista se inscriben en la afirmación jurídica del concepto de persona, y que abonan la concepción técnica de un concepto que puede expandirse hacia la generalidad de las ramas del derecho y que presentaría las ventajas de claridad conceptual y de cierre de debates doctrinarios que pueden ser interminables y demasiado inseridos ideológicamente, ventaja que ostentaría de manera notable, la postura técnica de los autores argentinos que se comenta en el texto. De Kelsen, cita Howard, la siguiente expresión: «Para la teoría pura del derecho la persona física y la persona jurídica son ambas la personificación de un orden jurídico, de tal modo que no hay diferencias entre estas dos clases de personas, ya que la persona física es también una verdadera persona jurídica. Al igual que la persona física, la persona jurídica carece, pues, de existencia real o natural. En este sentido, sólo son «reales» las conductas humanas.» De Ferrara transcribe el aporte en que visualiza que «la personalidad jurídica (con independencia de su sustrato real, que siempre tiene), tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es ni una realidad de un hecho, sino que es una categoría jurídica, es un producto del derecho, que es que puede llegar a cualquier sustracto, y que no implica necesariamente un especial corporalidad o espiritualidad en quien la recibe. La personalidad es la forma jurídica de unificación de relaciones por él, y como las relaciones jurídicas son relaciones humanas y su fin es siempre la realización de intereses humanos, la personalidad no sólo se concede al hombre individual, sino también, a otro sustrato de base estable, para la realización de intereses humanos. Finalmente, recuerda que Recasesns Siches, escribió que «la persona no es una realidad sino un concepto inmanente al mismo orden jurídico».. Esta postura técnica, en cuanto asuma que la realización de los intereses, a cuya defensa se instituye el dispositivo de la personalidad jurídica, trascienden los intereses humanos de la presente generación y se proyectan sobre el Ecosistema Global o Madre Tierra, la generaciones futuras o la humanidad y los diferentes bienes ambientales en cuanto precisados de específicas protecciones, responde acabadamente a la necesidad de ampliación de la subjetividad jurídica, como respuesta el Derecho Ambiental de hoy a la pregunta del quienes son sujetos en el campo del Derecho Ambiental y reconduce el debate y la toma de decisiones a una respuesta solvente a la pregunta por la utilidad de la ampliación de la subjetividad jurídica, en términos de eficacia y eficiencia, con suficiente generalidad para ser de aplicación en todo contexto constitucional y normativo, más allá de las bases ideológicas de dichos ordenamientos. Por las citas del texto y la nota, ver: Walter Howard. Derecho de la Persona. Vol. 1. Universidad de Montevideo, 2008, sobre todo págs. 34 y 35.

[44] Otros conceptos, también básicos y fundamentales, como los de bien y de dominio quedan sometidos al fuerte stress significativo a que los somete el Paradigma ambiental, al punto que deben ser enteramente redefinidos para sobrevivir en el Nuevo Derecho plural y transcultural que es el Derecho Ambiental de hoy y del futuro. Si quedan apegadas a las viejas significaciones, esas categorías o conceptos ya no rinden ni en lo regulatorio (son sábanas muy cortas para fenomenologías o facticidades my vastas) ni en lo interpretativo comunicacional (dicen o establecen sentido para muy pocos en una comunidad cada vez más activa y ampliada básicamente multicultural).

[45] Mateo J. Magariños de Mello. Editado y ordenado por Ricardo Gorosito Zuluaga. Medio Ambiente y Sociedad. FCU. Montevideo, 2005, p.32.

[46] Id., pág. 36.

[47] Id., pág.26.

[48] Es interesante destacar que un excelente resumen del marco normativo, de fuente internacional, configurante del Derecho Ambiental Internacional se encuentra reseñado en la parte expositiva de la antes mencionada Resolución de AGNU de 28 de Julio de 2022, a la que remitimos al lector. Por supuesto que en esa reseña destaca la Declaración de Río de 1992, cuyo Principio 1 hemos colacionado como demostrativo de la orientación positiva vigente, evitando por razones de espacio traer a colación otros  textos normativos.

[49] Eduardo Jiménez de Aréchaga. Introducción al Derecho. FCU. Montevideo, 1980, págs. 65 y ss, especialmente pág 70.

[50] En este sentido nos permitimos recordar, a modo de ejemplo, los casos: a) del Río Atrato, en 2017, en que la Corte Constitucional ante el estado de contaminación que exhibía, sobre la base de que dicho río está sujeto a los derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y, en el caso, restauración, ordena limpiar el río y llama la atención al Estado sobre su actuar negligente; b) del Páramo de Pisba en que  El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró al páramo de Pisba como sujeto de derechos y le ordenó al Ministerio de Ambiente realizar su delimitación en un proceso amplio de concertación con las personas que habitan en este ecosistema durante siglos tal como se informó en las redes sociales en agosto de 2018; c) del Río Magdalena, en que un Juzgado de Instancia Penal, lo declaró sujeto de derechos en 2019. Otros casos en Colombia refieren a la Amazonia como tal y al Río Cauca. Es de destacar la significación de que el Derecho Constitucional colombiano no cuenta con disposiciones de contenido similar a las de Ecuador o Bolivia. Otros casos jurisprudenciales, citados por la Dra de Castro en el trabajo ya citado,  son: 1) el reconocimiento de personería al Río Whanganui, en Nueva Zelanda, Marzo de 2017, “venerado por los Maoríes (“Yo soy el río y el río soy yo”), que parte desde la montaña y llega hasta el mar incluyendo sus afluentes y el conjunto de elementos físicos, serán representados por dos seres humanos, uno designado por la comunidad Maorí y otro elegido por el estado” y 2): el otrogamiento “en India al Río GANGES y YAMUNA una categoría similar, mediante Sentencia de la Alta corte de Uttarakhand, la que después fue revocada por la Corte Suprema de India, en tanto gobierno de Uttarakhand presentó un recurso ante la Corte Suprema, sosteniendo que “es imposible tornar efectivo” el nuevo estatus legal, y que el mismo sólo habría de provocar complicaciones jurídicas, cualquiera podría, de hecho, iniciar acciones contra el río, alegando las responsabilidades por eventuales anegamientos e inundaciones (Cfr. Florencia De Castro, op cit).

 

 

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