Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho Civil

Nuevo Capítulo

15 de julio de 2023

El vicio de lesión

Autor. Carlos Salmaso. Argentina

Por Carlos Salmaso[1]

 

I.- INTRODUCCIÓN

Desde hace mucho tiempo, los estudiosos del derecho han querido establecer a través de esta figura el principio, que es por excelencia la equidad, tratando de aplicar la tan anhelada justicia conmutativa a todos los actos que realizan los hombres. Esta figura no aparece de la nada, sino que va poco a poco torneándose hasta tomar los matices que adquiere hoy en día, no solo en nuestro derecho, sino también en el internacional. Este será un pequeño análisis de una figura jurídica que, no solo en la antigüedad creó cierto debate, sino que aún hoy sigue tiñendo al mundo jurídico de riquísimas y no desperdiciables teorías y opiniones contrapuestas.

 

II.- EVOLUCION HISTORICA

En un principio se contempló la llamada lesión enorme o enormísima, que sería llamada también lesión objetiva, tomando en cuenta los elementos objetivos de la figura, produciéndose una desproporción en las contraprestaciones concertadas por las partes. No se tenía en cuenta ningún elemento subjetivo (voluntad).

Ya en Grecia, se ve claramente la opinión de Aristóteles, diciendo que el Estado debía castigar al que por un vil precio adquiría un bien, debiéndose por todos los medios mantener la justicia conmutativa, devolviendo a aquel, lo que se hubiera percibido de más.

Es así como en casi todos los Códigos y escritos del derecho, se emplaza que la lesión enorme o enormísima vicia los actos jurídicos; pero la mayoría de autores y Códigos no generalizan como debería ser, sino que aplican esta figura a los actos jurídicos onerosos, más precisamente a los contratos onerosos como es la compraventa.

Al comparar las diferentes legislaciones no se ha tenido un criterio o principio uniforme.

 

III.- LA LESION EN EL DERECHO ARGENTINO

Tanto en el mundo, como en nuestro país, hubo varias doctrinas positivas o negativas sobre la lesión.

Entre las posturas negativas de la misma, encontramos una orientación de carácter individualista, elevando la soberanía de la voluntad de las personas, considerando que no es admisible que los magistrados se metan en las ventajas o beneficios convenidos entre personas capaces y libres; así que por tal circunstancia si una de ellas realiza un mal negocio será pura y exclusivamente de su incumbencia y responsabilidad, teniendo que soportar cualquier resultado adverso del mismo.

Rigen en estos casos los principios de la autonomía de la voluntad y seguridad en los negocios no pudiéndose anular una convención entre partes por no ser equivalentes cada una de las prestaciones dadas en el mismo. El contrato debe tener previsión, ya que es un factor económico muy importante, hoy es equitativo, mañana no, agregándose que la especulación es el alma del comercio y si admitiéramos la lesión moriría esta.

Pero como vemos, la lesión perduró gracias a otra parte de la doctrina que la aceptó ampliamente, aduciendo que el valor justicia debe prevalecer por sobre el valor seguridad, ya que cualquier hombre que se tache de justo y especialmente los magistrados, no soportarían ver como un hombre que realiza un negocio o un acto, cae en la ruina mientras que la otra parte, producto de un aprovechamiento, se enriquece desproporcionadamente con relación a la anterior. Con relación a la desigualdad, el magistrado no puede aceptar las convenciones que resulten repugnantes a la moral y buenas costumbres.

Hoy por hoy en nuestro derecho terminan siendo triunfantes estos conceptos.

Pero no siempre fue así en el derecho argentino. Vélez Sarsfield era contrario al reconocimiento legislativo de la lesión, expresó repudió a esta siguiendo las ideas fieles a su tiempo, expresándolo en la nota al artículo 943, 58 y en la letra del artículo 4049 (actos que se realizaron con anterioridad a la sanción del Código). Observó que no había un principio uniforme, dado que algunas legislaciones protegían al comprador y otras al vendedor; algunas por la mitad del precio justo, otras por diferentes cantidades; en algunas se renunciaría en los contratos para invocar la lesión, en otras estaba vedada esa renuncia; había algunas que admitían la misma para bienes muebles y otras para inmuebles. Así el mismo Vélez sostenía que este instituto no mantenía uniformidad y por lo tanto era inconsistente.

La jurisprudencia acató el criterio de Vélez de la nota del artículo 943, teniéndolo como norma, dándole importancia al mismo, que no es un texto legal y no obliga al intérprete.

Este criterio por parte de los estrados judiciales va poco a poco cambiando aceptando algunos reajustes, poniendo límites a las tasas de interés en ciertos contratos, utilizando el artículo 953 sin mencionar a la lesión, aunque en todos ellos la había.

A principios de 1950 la Cámara Civil de Capital Federal empezó a admitir la posibilidad de anular un acto o reducir las prestaciones excesivas a causa de la lesión. (este tipo de lesión que se tenía en cuenta era la llamada enorme o enormísima, en base al elemento objetivo). La reforma del año 1968 se disparo, con un fallo destacado de Cámara de 1953, dando connotaciones importantes en este tema, cuyo mentor principal fue el Dr. Borda (en el caso “Peralta c/ Trepal” Cám. Nac. En lo Civil, sala A, integrada por Llambías, Abelleyra y Borda. En el fallo, se entendió que la Sra. Peralta se encontraba en un estado de inferioridad ante su co-contratante, mediando una “grosera falta de equidad en las prestaciones). Así es que la doctrina empieza a abrir, con un criterio mayoritario, el concepto de la lesión y lo conceptúa no solo como la típica lesión objetiva, sino como otro tipo de lesión llamada subjetiva, resaltando la situación del lesionante y lesionado. Entre muchos de ellos encontramos a Colmo, Salvat, Lafaille, Borda, Spota, Moisset de Espanés (tesis doctoral referida al tema la lesión en los actos jurídicos) y otros.

 

IV.- EL CÓDIGO CIVIL VELEZANO REFORMADO Y EL ARTÍCULO 954

Es así que en 1968 y con la reforma de un 5% del total del articulado del Código Civil por la ley 17.711, en el artículo 954 aparece la lesión, que corporizó legislativamente una institución ya receptada en la práctica. El ARTICULO 954: “Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse  la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de  notable  desproporción  de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio,  pero  la  primera  de  estas  acciones  se transformará  en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda.”

Ahora bien ¿Cuál sería la naturaleza jurídica de esta lesión, tan discutida también en el resto de los otros países?

Hay muchas interpretaciones de lo que es la lesión que encontramos en nuestra norma, como por ejemplo la de Zannoni que dijo que es un vicio que tiene su origen en circunstancias subjetivas concomitantes con el nacimiento del negocio, a diferencia de la desproporción que altera el sinalagma del negocio por hechos imprevisibles, acá se infiere a una de las partes desde un comienzo por encontrarse en inferioridad respecto a la otra, que aprovecha o explota tal situación, con esto se fundamenta la tutela y la preservación de la buena fe negocial.

Para otro autor como ser Bueres dijo que en los negocios doblemente atribuidos la causa abstracta del mismo es el equivalente querido, mayor o menor, igual o desigual. Pero en la medida que haya una inequivalencia no querida, sin que desaparezca la causa, se ve que es afectada genéticamente hablando, para no decir que esta disminuida o deteriorada, perdiendo la prestación sentido para el acreedor, por no poder este satisfacer su interés. Carranza dijo que en sentido objetivo sería un vicio de la causa final del acto jurídico bilateral, conmutativo y oneroso, porque al producirse la inequivalencia de las prestaciones queda sin causa eficiente la otra contraprestación, afectando el equilibrio contractual, que es de la esencia de aquel linaje de convenciones. Para Molina constituye un vicio del consentimiento, porque solo al darle ese carácter o naturaleza se pueden obtener los efectos que se la asignan, como son nulidad del acto y el reajuste de las prestaciones.

El Dr. Zago coincidió con esta última postura, aunque lo diferencia del resto de los vicios del consentimiento, ya que no hay dolo propiamente dicho en ese aprovechamiento, sino un conocimiento personal de las circunstancias para aprovechar del estado deficitario, pero no patológico de la otra parte.

El Dr. Cifuentes hizo eco de esta última postura como vicio del consentimiento.

Nos preguntamos ahora ¿Cuáles son los elementos que configuran a la lesión? La respuesta es fácil según la doctrina: Dos elementos subjetivos y uno objetivo.

 

 

a)   Un sujeto que se aprovecha de la situación, conociendo el estado en que se encuentra el otro (ligereza, inexperiencia y estado de necesidad).

b)   Un sujeto que no está en condiciones normales para prestar su consentimiento, ya que actúa presionado para ello por un estado de inferioridad, derivado de la ligereza, impericia o necesidad de su estado.

c)   La relación o negocio jurídico es causa, por las razones subjetivas indicadas, de que una de las partes obtenga una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

En el punto a) se discute sobre la prueba de la explotación, que correspondería al lesionado ya que probar el aprovechamiento del estado de necesidad por parte del otro es muy complicado y dificultoso. No obstante esto, el artículo establece una presunción iuris tantum, admitiéndose prueba en contrario, al presumir que existe la explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Según Borda nadie dudaba de esta presunción al principio de la aplicación del nuevo 954 de la ley 17.711, cuando la desproporción era notable, pero ahora con la recepción y aceptación de los dos elementos subjetivos ya el lesionado debe probar ambos supuestos aun existiendo la notable desproporción.

Según el Dr. Cifuentes no es necesario que el lesionado pruebe su situación de inferioridad ya que como dice el artículo “la notable desproporción” se proyectaría sobre los dos elementos subjetivos de la lesión, no resultando necesario acreditar tales extremos, estando a prueba de su existencia a cargo de quien resulta demandado por el lesionado.

En el punto b) se pueden observar tres características especiales:

-La inexperiencia que se trataría de una falta de conocimiento del acto (esto afirmado por la mayoría de la doctrina) sus elementos y consecuencias. No se la puede confundir con la ignorancia o el error, ya que se produce con ciertas características y en situaciones que por la inmadurez, la falta de costumbre, inferioridad, práctica o manejo de la víctima lo hace incurrir en un acto que resulta muy perjudicial y ruinoso, que es captado y aprovechado por la otra parte.

-El estado de necesidad se da cuando hay cierto tipo de carencias espirituales o materiales que colocan a la víctima en la única alternativa de aceptar el negocio jurídico totalmente ruinoso y perjudicial para evitar otro mucho más grave aún, por lo que se puede ver a simple vista que habría una coacción material o moral que es captada y aprovechada por la otra parte.

-La ligereza es el elemento que más contradicciones trajo, no solo en la doctrina, sino también en la jurisprudencia en lo que tiene que ver con su definición. Para una parte de la doctrina sería un momento de irreflexión o de falta de ánimo cuidadoso, que concluye con la terminación o fin de un negocio que perjudica a la parte enormemente. No sería necesario probar entonces un estado patológico o mental alterado para darle curso a la acción. Para otra corriente doctrinaria esta implica un estado de debilidad mental del sujeto, parecido al de los casos dados en el artículo 152bis “inhabilitados”. La mayoría de los tribunales se inclinan por la postura de que el lesionado deberá probar un estado psicopatológico en el momento de concertación del negocio, arrastrándolo a este a una apreciación errónea del mismo.

En c) se ve una desproporción injustificada de las prestaciones, que nuestro 954 no establece montos, cantidades o porcentajes mínimos para hacer una evaluación entre el desequilibrio de las partes, lo que permite un amplio grado de apreciación por parte del juez, que deberá evaluar al momento de ser llamado si realmente hubo un desequilibrio importante o no para poder considerar que hay lesión. Esta gran flexibilidad que tiene el juez se ve acotada a que la misma desproporción deberá ser registrada al origen del acto, y deberá mantenerse al tiempo de su reclamación.

Esta figura tiene su lugar en la parte de los capítulos dedicados a los actos jurídicos, dándole una gran amplitud a la misma. Ahora bien, el articulo también habla del convenio entre las partes, por lo tanto se trataría de un contrato bilateral y patrimonial u oneroso, no gratuito, ya que las obligaciones de este pesan sobre una de las partes, mal pudiéndose registrar desigualdad en las prestaciones. Tampoco se vería bien en los contratos aleatorios debido a la naturaleza de estos y a las consecuencias mismas que escapan a lo querido por las partes. Pero aún así, la jurisprudencia aceptó aplicarla a los contratos aleatorios cuando los mismos son celebrados en forma contraria a todo tipo de igualdad. O sea que la misma va a aplicarse a los contratos ya sean unilaterales o bilaterales, conmutativos, onerosos y aleatorios.

Entonces ¿Quién deberá probar la lesión? Indudablemente quien alega la  lesión deberá probar todos los requisitos objetivos y subjetivos que tiene este instituto, admitiéndose para esto, todo tipo de prueba, aunque para la desproporción deberá tenerse en cuenta la presunción que el mismo artículo pondera. A su vez la parte contraria deberá probar que no existió ningún elemento de los anteriormente nombrados o que desconocía la situación determinada, pudiendo en caso de reconocerla allanarse y plantear un reajuste, o desconocer el mismo y directamente plantear un reajuste en forma subsidiaria.

Esta acción podrá ser ejercida por el lesionado o por sus herederos y tiene un plazo de prescripción de 5 años de otorgado el acto lesivo. Mucha doctrina considera que el plazo ideal de la prescripción de la acción ser de dos años, como la mayoría de los vicios estipulados que afecten al consentimiento, ya que no hay justificativo para tan largo plazo en la prescripción actual. Otros a su vez consideran correcto establecer un plazo aún menor, como en la acción revocatoria o pauliana, que es de un año. A su vez la misma puede ser planteada como acción o como excepción cuando, en este último caso, la víctima resulte demandada por cumplimiento del contrato que muestra este desequilibrio notorio e injustificado.

Los efectos que produce la sentencia de lesión son:

-el lesionado puede pedir la nulidad del acto (sería una nulidad relativa, ya que tiende a la anulabilidad del acto lesivo y que a su vez es prescriptible, convalidable y restringida según los titulares de la acción). Se admite que podría ser una nulidad parcial para mantener el resto del acto en pie y reacomodarlo con las prestaciones. Esta nulidad no podría ser declarada de oficio sino por requerimiento del lesionado o sus herederos. Se puede pedir el reajuste de las prestaciones dentro del contrato. En caso de que no se pudiera dar el reajuste se procederá a anular el acto, con los efectos de retroactividad de esta sanción legal, volviendo todo al estado en que se encontraba antes, manteniéndose, en caso de que corresponda, la acción por los daños y perjuicios producidos a la víctima.

La mayoría de la doctrina considera que es un derecho irrenunciable, sin hacerse manifestación anticipada en tal sentido (esto fue sostenido en el Tercer Congreso de Derecho Civil en su recomendación número 14).

 

V.- PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL

Durante el período de cambio de criterios jurídicos, se fueron dando distintos proyectos de reforma del Código Civil en los cuales cabría la posibilidad de que se incorporara esta figura, dado lo avanzado de las discusiones sobre la misma. Es así que Bibiloni y su Anteproyecto no tuvieron en cuenta a esta figura, considerando muy inteligente la interpretación de Vélez, en cuanto este se aferra a la seguridad e integridad de los negocios para evitar la usura y la explotación, haciendo uso debido del artículo 953. Posteriormente aparece en escena un proyecto, también de reforma, del año 1936, que en su artículo 156, plantea a la lesión con una norma de disposición análoga al texto actual del artículo 954 introducido por la ley 17.711.

A su vez otro proyecto del año 1954, en su artículo 159, observaba una postura dual, ya que toma a la lesión subjetiva pero independientemente de la objetiva, como se observó en el Código Italiano. Una recomendación sobre la lesión fue aprobada en Córdoba, en el Tercer Congreso de Derecho Civil realizado en el año 1961, la cual decía que se podía demandar la nulidad o la modificación de todo acto jurídico bilateral oneroso, en el cual exista alguien que aprovechando la necesidad, penuria o inexperiencia del otro, se hiciera prometer u otorgar para un tercero o para el mismo ventajas patrimoniales en evidente desproporción, teniendo que mantenerse la lesión al momento de la acción. Esto último es el antecedente principal de lo que sería, por la proximidad del tiempo, la reforma hecha por la ley 17711 del año 1968, que sigue vigente hasta nuestros días.

EL 18 de diciembre de 1998 se mando al Congreso Nacional un proyecto de reforma y unificación del Código Civil y el de Comercio, donde en el Capítulo IV, con el título de Lesión, artículo 327 se habla de esta figura modificándole algunas cosas y agregándole supuestos nuevos. A continuación haremos una trascripción de dicho artículo y de la exposición de motivos de la comisión redactora, para pasar luego al estudio del mismo.

El artículo 327 del proyecto dice: “Lesión. Puede demandarse la invalidez o la modificación del acto jurídico cuando una de las partes obtiene una ventaja patrimonial notablemente desproporcionada y sin justificación, explotando la necesidad, la inexperiencia, la ligereza, la condición económica, social o cultural que condujo a la incomprensión del alcance de las obligaciones, la avanzada edad, o el sometimiento de la otra a su poder resultante de la autoridad que ejerce sobre ella o de una relación de confianza.

La explotación se presume cuando el demandante prueba alguno de estos extremos o que fue sorprendido por la otra parte y, en todos los casos, la notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. La acción solo puede ser instada por el lesionado o sus herederos.

El actor tiene opción para demandar la invalidez o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste, si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. En este caso debe ser oído el actor. La adecuación debe procurar el reajuste equitativo de las prestaciones, tomando en cuenta la índole del acto, los motivos o propósitos de carácter económico que tuvieron las partes al celebrarlo, y la factibilidad de su ejecución. En caso de reajuste se aplica el cuarto párrafo del artículo 1061”.

Según el artículo 1061 4° párrafo – “Cuando el tribunal dispone la rescisión parcial o la adecuación debe facultar a la parte que no las requirió u ofreció para optar por rescindir totalmente el contrato. La declaración rescisoria debe ser formulada en el expediente en el que tramita el proceso, dentro del plazo de quince (15) días”.

La exposición de motivos de dicho artículo según la comisión redactora es la siguiente:

“48. Un capítulo aparte merece el tratamiento de la lesión, que si bien aparece en principio como un vicio propio de los contratos, se conserva en el tratamiento general de los actos jurídicos siguiendo en ello el criterio de la reforma de 1968, y atendiendo a que cierta doctrina considera posible su aplicación en actos no contractuales. Se ha ampliado considerablemente la enunciación de los estados subjetivos de la víctima del acto lesivo, pues se alude ahora a la avanzada edad, al sometimiento del sujeto al poder del beneficiario del acto lesivo, a la condición social, económica o cultural, con lo cual se traen criterios que provienen de la experiencia del derecho de los Estados Unidos de América, pero que no son extraños al nuestro, desde que en algunos de los casos señeros, se tuvo en consideración que las víctimas eran gente paisana y de escasa ilustración. Por lo demás, la conducta del victimario no se reduce a la explotación, sino que se amplía a la actuación por sorpresa. En materia de prueba, se aclara el régimen, atribuyendo a la víctima la carga de probar su estado subjetivo de inferioridad; en esto se sigue, como a lo largo de todo el proyecto, el criterio de atribuir la prueba a quien está en mejor condición de proveerla.”

La reforma en gran parte amplía los elementos subjetivos por los cuales se puede dar el vicio de lesión, teniendo en cuenta más de los tres que se encuentran en el actual 954 del C.C.; por lo tanto esto da mayor margen a la carga de la prueba del lesionado, que ya no solo podrá verificar y demostrar su inferioridad por los elementos ligereza, inexperiencia o necesidad, sino que podrá demostrar otras circunstancias o elementos, que fueron los causantes de estos estados y que se encuentran indiscutidamente todas unidas entre sí.

Por lo tanto se incorporan estas otras, explotación a la condición económica, social, cultural, la avanzada edad, una relación de confianza, la sorpresa del perjudicado y el sometimiento del lesionado al poder del lesionante. Esto permite que al comprobar alguna de ellas, se pueda presumir, aunque nada diga la norma, que existió ese estado de inferioridad de la parte, precisándose en alguno de los tres elementos subjetivos internos. La diferencia acá es marcada en base al artículo que está vigente, ya que no solo se ven estos tres elementos subjetivos internos sino siete elementos subjetivos externos más, mucho más fáciles de probar y que llevarían a inducir la prueba de los restantes tres, ayudando a la valoración del juez, que en el momento de juzgar tendrá varias herramientas precisas, como lo fueron en su momento la incorporación al artículo 1071 de la teoría del abuso del derecho y sus distintos presupuestos, específicamente descriptos y enunciados en la norma. Como ya dije la reforma introduce los siete elementos subjetivos externos en forma precisa, que son la situación del lesionado al momento justo a la realización del acto, la cual no solo influye en la voluntad del mismo, sino también en el consentimiento de este al otorgar el acto, permitiendo que el lesionante aproveche del estado del anterior.

Ahora  bien,  con  relación  al  elemento  objetivo  “la  notable  desproporción  en  las prestaciones o la ventaja patrimonial notablemente desproporcionada”, establecido en el proyecto de reforma, se puede decir que se deja de lado la discusión entre lo evidentemente desproporcionado y lo notable de la desproporción en las prestaciones (actual artículo 954). Esto es así dado que algunos autores hablan de que lo evidente es lo que se puede comprobar fácilmente y que es indiscutible e indudable, siendo esto menos que lo notable. Lo que se nota es lo sobresaliente, lo que salta a la vista, lo que importa resultante, lo grosero, que adquiere gran magnitud. Se ve que esto no hace más que traer una discusión, que no hace al fin de la figura, es por eso que se agrupo, por parte de la comisión redactora de la reforma, con unidad de criterio, esto de lo evidente y notorio. En los casos que surja de manera marcada y sin lugar a dudas la desproporción en las contraprestaciones, será de manera notable.

¿Y porque notable y no evidente? La respuesta es simple, lo evidente es algo que resulta claro, que no ofrece la menor duda (por ejemplo si decimos que es evidente que el carbón es negro). En vez cuando hablamos de lo notable, lo aplicaríamos a alguien o algo que sobresale por alguna cualidad, y si lo tomamos como clasificación, sería cuando decimos por ejemplo, que un examen notable es más que sobresaliente. Por lo tanto no son comparables las dos nociones estudiadas, ya que son distintas pero si se debe dar una para que aparezca la otra, y como en este caso, para que algo sea claro evidente, necesita ser notado, o sea sobresalir por su particularidad o cualidad. Por lo tanto si se ha notado la desproporción en las prestaciones o la ventaja patrimonial desproporcionada, es evidente que existió la lesión aunque el artículo 327 de la reforma no lo diga.

En lo que tiene que ver a la acción entablada por el perjudicado y sus herederos, no hay un cambio trascendente con relación al artículo 954 vigente, como así también lo del momento del cálculo de los valores. En el caso de la prueba se tomo el criterio que, hoy por hoy, tiene mayoría en nuestra doctrina, que es el que este en mejores condiciones de probar, deberá probar.

En otro sentido, en esta reforma, se nota una ausencia de plazo de prescripción de la acción, la cual considere oportuno haberlo incorporado; aunque al ser considerada esta figura un vicio del consentimiento, pienso que hubiera sido propicio tomar el plazo estipulado en el actual artículo 4030 del Código Civil, que se encuentra en el Título II, (De la prescripción de las acciones en particular) que pone para las acciones que tengan que ver con los vicios del consentimiento y de la voluntad de las personas dos (2) años.

 

VI.- EL FUTURO DE LA LESION SUBJETIVA Y EL ACTUAL ARTICULO 332 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL

En el mundo de los negocios, hoy en día, donde estos cada vez se hacen más fluidos con relación al intercambio, la velocidad e informalidad, si se dan algunos de los elementos subjetivos enunciados, se corre peligro de perder esos valores que son la equidad y la justicia, que desde la época de los griegos se viene sosteniendo para sustentar a esta tan necesaria como contradictoria figura.

La reforma de 1998 no prospero por cuestiones políticas, pero con ese anhelo de reforma por fin vino la misma, proporcionándonos nuevas herramientas que sirven, para proteger en los negocios y en la vida civil a las personas, de la inequidad e injusticia, que hoy en día son lo común y lo normal.

Fue así que en agosto del año 2015 entra en vigencia mediante la ley 26.994 el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en cuyo capítulo 6 del título “Vicios de los actos jurídicos”, sección 1ª aparece la tan esperada figura de la Lesión.

El mismo, en su artículo N° 332 describe lo siguiente “ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.”

Esto nos muestra ya una gran diferencia respecto a la normativa del viejo 954 reformado, y proyectos anteriores analizados, que el vicio de lesión se encuentra regulado dentro de los vicios de los actos jurídicos, diferenciándolo de los vicios de la voluntad, regulados en diferentes capítulos.

Asimismo, otra diferencia de este vicio es, como así lo afirmaban algunos doctrinarios, que con la lesión se prevé la solución de reparación y enmienda del acto.

 

También se diferencia con la teoría de la imprevisión, receptada en el artículo 1091, en la composición y efectos de la figura, claramente distintos que no son objeto de estudio del presente trabajo.

Por todo lo demás, la nueva lesión, establecida en el código civil y comercial, no hace más que amoldarse a las nuevas épocas, cambiando en partes su redacción, pero sin grandes cambios en cuanto a su antecesora del artículo 954 del viejo código civil.

Si es de destacar, que respecto a la prescripción de esta figura su modificación, en cuanto al criterio anterior de cinco años, fue radical. Ello debido a que el propio artículo 332 no estipula plazo alguno de prescripción, como lo hacia el viejo 954, debiéndose estar a lo establecido en los artículos 2562 y 2563, dispuestos en el libro VI, capítulo 2, sección 2 del nuevo código civil y comercial.

Los mismos en su parte pertinente establecen: “ARTICULO 2562.- Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;…”. “ARTICULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:…e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;…”.

A tal fin queda establecido como plazo de prescripción los dos años, desde que la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.

En un mundo globalizado y que avanza hacia nuevos horizontes, es necesario un derecho que se amolde a las circunstancias cambiantes, y que regule la vida de los nuevos hombres, con equidad y justicia. Es por todo ello, que solo así, el hombre podrá vivir en libertad y seguro de la igualdad que existe entre cada uno de ellos.

 

BIBLIOGRAFÍA:

“La lesión subjetiva”, Zago, Jorge, Editorial Astrea: “A propósito de la lesión subjetiva”. Cobas Manuel, Revista La Ley, Año LXIX Nº180. “Negocio Jurídico”, Santos Cifuentes. “Elementos de Derecho Civil Parte General” Jorge J. Llambias, Editorial Lexis Nexos, Ed. 21.

“Código Civil y Comercial de la Nación”. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial. Tomo 1, artículos 1 a 400, parte general. Director Oscar J. Ameal. Editorial Estudio.

Paginas. 680 a 688. http://www.biblioteca.jus.gov.ar/Nota-Elevacion.PDF

http://www.legislaw.com.ar/doctri/civil.htm

http://www.jmdiaz.com.ar/subir/adjuntos/16.doc

http://campus.usal.es/~derepriv/refccarg/proyecto/index.htm

 



[1] Abogado, Universidad de Buenos Aires, magister en Políticas Públicas y de Gobierno y docente Universitario  de grado y posgrado.

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