Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº3 - Derecho de Familia y Sucesiones

María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora

15 de julio de 2023

Análisis de la compensación económica ante una ruptura de unión convivencial

Autora. Sabrina Gisela Pinnavaria. Argentina

Por Sabrina Gisela Pinnavaria[1]

  1. INTRODUCION

En este trabajo abordaremos  el análisis de la Compensación Económica tras la ruptura de una unión convivencial. La misma está contemplada en los arts. 524 y 525 del Código Civil y Comercial de La Nación, para los casos en los que exista un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura.

 

  1. Artículo 524 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)

El  art  524 dice: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación”.

Del artículo se desprenden situaciones fácticas, que justifican su procedencia,  a saber: 

  1. a) que se produzca un desequilibrio manifiesto entre un conviviente y el otro;
  2. b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento de su situación;
  3. c) que tenga por causa adecuada la convivencia y su ruptura.

Es dable destacar que con los requisitos de procedencia del art. 524 del CCCN,  en el art 525, se incluyen ciertos criterios objetivos que hacen más bien a la procedencia de la acción, aunque pueden influir, claro está, en el monto a decretar por el juez: el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica y el cuidado y educación de los hijos en el futuro.

En ciertos fallos, como por ejemplo el del El Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, de Rincón de los Sauces, Neuquén, analizó, además, la situación de vulnerabilidad de la mujer, aplicando una perspectiva de género en la resolución del caso, tomando en consideración el proceso de violencia familiar iniciado por la actora contra el demandado. En el mismo se advirtió que existía una dinámica familiar con estereotipos patriarcales con roles definidos, e indicadores de pautas de violencia psicológica y económica por parte del conviviente hacia la actora, a lo largo de la convivencia.

Reafirmando tal razonamiento, la trabajadora social interviniente expuso que se podía advertir cierta asimetría de poder en vínculo de ambos adultos, siendo X (hombre)  quien prevalece en dicho vínculo, donde es probable que a la hora de buscar un acuerdo, continúe existiendo dicha asimetría de poder.

En este mismo orden, el tribunal argumentó que existe consenso en la doctrina con respecto a que “el estereotipo de sociedad patriarcal, reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de violencia, lo que en el caso tomaría como inmoral y contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles familiares, no ha generado, favorecido o contribuido  en alguna forma para que su cónyuge pueda adquirir los bienes abonados en cuotas”.

En el caso se analizó la distribución de roles de los convivientes durante la unión, acreditándose que la familia seguía un modelo patriarcal, en donde la mujer llevaba adelante el hogar y el cuidado de los hijos, imposibilitando el desarrollo de una actividad laboral plena, favoreciendo la acumulación de riqueza del hombre.

También se evaluó y comparó el patrimonio de los convivientes al inicio y al momento de la ruptura de la unión, confirmando que los bienes que adquirió el hombre fueron posteriores al inicio de la convivencia, y que al finalizar el mismo tiene un buen trabajo en relación de dependencia y varios bienes a su nombre, en cambio, la actora no tiene trabajo estable y bienes a su nombre. Por lo cual se dio lugar a la demanda presentada por la actora, porque cumplía con las condiciones fácticas arriba señaladas.

 

  1. ART 525 CCCN

El art 525 establece “Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.

  1.  

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.”

Así, el art 525 enumera, a título enunciativo, distintas circunstancias a tener en cuenta para evaluar dos extremos:

a) la procedencia, es decir, el cumplimiento de sus requisitos constitutivos (desequilibrio manifiesto y empeoramiento con causa adecuada en la convivencia y en su ruptura); y

b) la cuantía.
 

Algunas de las circunstancias enunciadas en la norma obligan al juez a hacer una retrospectiva sobre situaciones acaecidas en el pasado —es decir, durante la unión—, que pudieron dar origen al desequilibrio manifiesto y a una situación de empeoramiento económico que afecte el desarrollo futuro post cese de la unión.

Por ejemplo, la atención que debe dársele a la dedicación que cada conviviente le haya brindado a la familia y a la crianza y educación de los hijos; la capacitación laboral adquirida por cada uno; y la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente durante la convivencia.

Por otro lado, la norma también incluye supuestos que tienen en miras circunstancias a desarrollarse en el futuro, post cese de la unión, y que influirán sobre todo en la determinación de la cuantía de la compensación: la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; la atribución de la vivienda familiar; la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos, entre otras.

Cabe destacar que el CCCN establece un plazo de caducidad para el inicio del reclamo judicial de esta figura. El plazo es fijado en seis meses, contados desde que se produjo la ruptura de la convivencia por cualquiera de las causales de cese previstas en el art. 523 CCyC.

En los autos caratulados “D., S. A. c/ C., G. S. s/ Fijación de compensación Art. 524, 525 CCCN”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que desestimó “in límine” la acción intentada por extemporánea.

 

Los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que el art. 524 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial”.

Sin embargo, los magistrados aclararon que “de acuerdo a lo dispuesto por el art. 525 del Código Civil y Comercial de la Nación la acción para reclamar dicha compensación caduca a los seis meses de haberse producido la finalización de la convivencia por cualquiera de las causas enumeradas en el art. 523 del mismo ordenamiento”, remarcando que entre dichas causas “se ha establecido que cesa la “unión convivencial” por el “cese de la convivencia mantenida”, salvo que dicha interrupción obedezca a motivos laborales u otros similares y siempre que permanezca “la voluntad de vida en común” (inc. g del antes citado art. 523)”.

Con relación al presente caso, el tribunal precisó que “estas actuaciones fueron iniciadas el 11 de marzo de 2019, por lo cual, si a esa fecha transcurrieron más de 6 meses del cese de la “convivencia”, tal la circunstancia puesta de relieve en la instancia de grado, como se dijera, el derecho a reclamarla se encontraría caduco”.

Luego de recordar que “el plazo de caducidad establecido en los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación, no podrá prolongarse por actos interruptivos o suspensivos, excepto disposición legal en contrario (art. 2567 del Código Civil y Comercial de la Nación), disposición que en la especie no existe”, los Dres. Dupuis, Racimo y Galmarini puntualizaron que “la jueza de primera instancia desestimó in limine el pedido de S. A. D. de compensación económica por la existencia de una unión convivencial con sustento en que G.. S. C. había manifestado el 29 de agosto de 2018 ante la Oficina de Violencia Doméstica en denuncia por violencia familiar que se encontraba separada del peticionante desde diciembre de 2017”.

Si bien “la unión convivencial puede cesar, entre otras causales, por voluntad unilateral de alguna de las partes o por el cese de la convivencia mantenida (ver art.523 inc. f y g del CCCN)”, la mencionada Sala determinó que “ello no significa que la manifestación de uno de los convivientes respecto de la fecha en que se produjo ese cese baste a los efectos del cómputo del plazo de inicio de la caducidad de la compensación económica previsto en el art.525, último párrafo, del CCCN”.

Tras precisar que “la decisión de la jueza de grado sustentada exclusivamente en esa manifestación de la conviviente resulta improcedente para tener por producido el vencimiento del plazo”, la mencionada Sala sostuvo el pasado 22 de mayo que “resulta claro del escrito de inicio que el propio actor reconoce en su demanda que desde al menos febrero de 2018 cesó la cohabitación de ambos convivientes de manera que en el mejor de los casos para D. el lapso de seis meses se encuentra vencido desde esa data hasta el momento de inicio de estas actuaciones el 11 de marzo de 2019”.

En base a ello, y “como el actor no cuestiona la fecha del cese de la convivencia que había admitido en el escrito de inicio corresponde”, los jueces resolvieron que corresponde confirmar la resolución recurrida y tener por producido el plazo de caducidad respecto de “la acción para reclamar la compensación económica”.

 

  1. DOCTRINA

La doctrina ha expresado que mediante esta figura uno de los ex cónyuges o ex convivientes puede exigir al otro un aporte material para corregir ciertos desajustes ocasionados por la vida familiar.  Se busca un equilibrio entre la autorresponsabilidad que implica procurarse el propio mantenimiento de acuerdo a las posibilidades de cada uno, y la debida contribución con aquella persona junto a la que se compartió un proyecto familiar, sin que esto implique caer en el asistencialismo o la dependencia.

Como expresa Molina de Juan: “Consiste en una reparación sui géneris que no busca igualar patrimonios, ni restituir lo perdido por su equivalente exacto, ni garantizar el nivel de vida que se tenía durante la convivencia, sino que funciona como un correctivo jurídico de las desigualdades económicas familiares y que persigue autosuficiencia o independencia económica frente al futuro del ex cónyuge o ex conviviente que ha quedado más vulnerable frente al otro luego de fracasado el proyecto de vida en común”.

 

  1. CARACTERISTICAS

Como características principales de la compensación económica, podemos mencionar:

*  Personal: Se genera un crédito a favor del conviviente perjudicado.

*  Contenido patrimonial: Se trata de una reparación económica.

* Disponible: Al ser un derecho de contenido patrimonial, es disponible – a diferencia del derecho alimentario que es un derecho «intuitu personae» – por lo que permite su renuncia, transacción y conciliación.

*  Compensatorio: Tiene como finalidad compensar o corregir el desequilibrio económico.

*    Temporal: Establece la posibilidad de un pago único o renta que no puede durar un tiempo mayor al de la convivencia.

La compensación en la unión convivencial no comporta la continuidad de los alimentos reconocidos en las uniones convivenciales durante la convivencia (art. 519). El derecho a percibir alimentos finaliza al terminar la unión convivencial y no hay posibilidad de exigir alimentos luego del cese de la unión.

  1. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

La compensación económica tiene presupuestos formales y sustanciales de procedencia.

a) Desequilibrio manifiesto

La finalidad del instituto es asegurar la restauración del equilibrio entre dos situaciones patrimoniales cuya disparidad era ocultada precisamente por la comunidad de vida.

Según los fundamentos del anteproyecto del CCCN, “al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, esto es obtener una “fotografía” del estado patrimonial de cada uno de ellos y, ante un eventual desequilibrio, proceder a su recomposición”.

El presupuesto sustancial clave es el desequilibrio económico el cual debe provocar el empeoramiento de la situación del que reclama. Pellegrini dice que es el “centro de gravedad” de la figura; por ello, requiere un exhaustivo proceso de ponderación en el caso concreto. Dicho desequilibrio significa que la situación de los cónyuges debe aparecer como desbalanceada, tanto en la situación económica concreta como en las posibilidades de progreso económico; a su vez, debe ser perjudicial para uno respecto del otro, es decir, quien reclama debe experimentar un descenso del nivel de vida respecto del gozado durante la vigencia de la relación, con independencia de cualquier situación de necesidad.

A fin de la mejor comprensión del instituto, dice Molina de Juan “Existe un ir y venir constante entre diferentes momentos temporales, que exige retrotraerse al pasado (antes y durante la vida en común), atravesar el presente (la ruptura), y proyectarse hacia el futuro (más allá del divorcio o cese de la unión)”.

A su vez, tal desequilibrio es calificado, puesto que la ley indica que debe ser manifiesto: no cualquier desequilibrio da derecho al reclamo, sino que debe tener una intensidad particular. Molina de Juan especifica que “manifiesto no sólo significa evidente, patente, claro, sino también de entidad; esto es, que condicione de manera ostensible la situación económica de ambos”.

b) Empeoramiento

El desequilibrio manifiesto debe significar un empeoramiento de la situación económica de uno de los convivientes.

Uno de los primeros pronunciamientos que resuelven sobre esta cuestión expuso que: “Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el ’empobrecimiento’ – generalmente por la frustración o postergación del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la par y vinculado al ‘enriquecimiento’ del otro, durante la convivencia se busca compensar el empobrecimiento económico sufrido por uno con respecto al otro, causado por las renuncias en pos de la asistencia o solidaridad familiar, que en contracara importan la posibilidad de quien no lo hace por el proyecto común de vida de ambos, y se ve favorecido en poder abocarse al desarrollo de su proyecto industrial, comercial, profesional o de vida laboral más allá de la familia, o lo hace en mayor medida que el otro”

c) Causalidad adecuada

El art.524 impone que la causa debe resultar adecuada en la convivencia y su ruptura.

En relación con la causa adecuada, Pellegrini manifiesta que “resulta indispensable que el desequilibrio se relacione con el proyecto familiar y su ruptura, con el esfuerzo aportado a la vida en común en detrimento del desarrollo e independencia individual”.

Por su parte, Mizrahi expone que “se comprobará cuando hubo renunciamientos, postergaciones y sacrificios de uno en beneficio del otro o del hogar familiar”. Agrega que, “son aquellos casos de divorcio o quiebre de la unión convivencial en que uno de los cónyuges o convivientes ha tenido una mayor dedicación a la familia y, por dicha circunstancia, no pudo hacer realidad sus legítimas expectativas laborales o profesionales.”; aunque también pueden darse otros supuestos (acompañar al cónyuge o conviviente en largas estancias en el exterior o dedicación de uno al cuidado de niños pequeños o con discapacidad, haber trabajado uno, exclusivamente, en el negocio o empresa del otro, etc.).

Cabe aclarar que se trata de hechos objetivos, conforme la distribución de las tareas en la pareja. Por ello, carece de importancia si los roles en la pareja fueron distribuidos con acuerdo de ambos o por imposición de uno de los integrantes.

Es importante tener presente que no media causa adecuada cuando la diferente capacitación entre los miembros de la pareja o, en general, los mayores recursos y bienes de uno en relación con el otro no se funda en el proyecto de vida en común, ni en renunciamientos personales, sino en circunstancias ajenas a la unión.

  1. VALUACIÓN DEL MONTO Y MODALIDAD

Determinar el importe o cuantía de la compensación económica es una de las cuestiones más difíciles de resolver.

Si bien el CCCN establece pautas a fin de que el juez pueda tener en cuenta al momento de determinar la cuantía de la compensación, las mismas son orientativas y  carecen de valor económico en sí misma, por lo que será  el juez quien la determinará.

La Cámara de Apelaciones de Esquel sostuvo que “el instituto de la compensación económica, tal como fue redactado, hace cargar al juzgador con la tarea de establecer una suma en dinero que será siempre discrecional.  No hay una fórmula matemática, sino que se trata por un lado de compensar la situación en que quedó el cónyuge desventajado, pero, a la vez, hay que ser cuidadoso para no imponer al otro cónyuge una carga excesivamente gravosa”.

La compensación económica no puede concebirse como un instrumento jurídico de automática nivelación de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge, porque no es un mecanismo igualador de economías dispares sino que su finalidad fundamental es la de ayudar al beneficiario a alcanzar aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo y la dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento u obstáculo para su desarrollo laboral o económico.

Un fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, sala E, en donde se sostiene: “De conformidad con lo establecido por la norma aludida, existen una serie de pautas que sirven de guía para determinar si se configura el desequilibrio causado y, en caso de comprobarse, cuál debería ser el monto de la compensación a fijar. Estos indicadores refieren a las condiciones existentes al comienzo de la vida en común, la articulación posterior de roles y responsabilidades, las circunstancias configuradas al tiempo de la ruptura y su evolución en un futuro previsible. En todos los casos la decisión judicial debe fundarse en una tarea de ponderación de todos los elementos mencionados”.

Teniendo en cuenta la doctrina y jurisprudencia, se puede determinar distintos métodos, a saber:

a) Método objetivo: es aquel que se basa en cálculos mediante la utilización de fórmulas matemáticas, tablas o haremos, para deducir el monto correspondiente.

b) Método subjetivo o de ponderación de circunstancias subjetivas: prescinde de los cálculos matemáticos y en cambio se efectúa un cálculo global fijado de conformidad con las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto.

c) Método mixto: conjuga los dos anteriores.
 

8. CONCLUSIONES

La compensación económica es un instituto de pocos años, que surgió con la modificación del código civil en el año 2015.

La compensación en la uniones convivenciales, significa el reconocimiento de  la pluralidad de modelos familiares, reconociéndolos y protegiéndolos.

Consiste en una prestación destinada a “corregir” el desequilibrio patrimonial causado por la convivencia, que hasta entonces permanecía oculto, y se visibiliza con el cese de la misma.

La finalidad de la compensación en las uniones convivenciales es ser un paliativo ante situaciones de desigualdad. Tiene su fundamento en la protección necesaria al más vulnerado por la ruptura, aplicando el principio de equidad, con el propósito de que cada uno de los miembros de la unión logre rearmar su proyecto de vida individual.

Como ya se ha expresado que es un instituto muy reciente que con el devenir del tiempo y el trabajo de los operadores judiciales junto a la doctrina, irán aportando más contenido, enriqueciendo este instituto.

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

1.- MOLINA DE JUAN, Mariel: “Compensación económica: teoría y práctica”. Ed. Rubinzal Culzoni

2.- MOLINA DE JUAN, Mariel: “Compensaciones económicas para cónyuges y convivientes. Preguntas necesarias y respuestas posibles”,

3.- MOLINA DE JUAN, Mariel: “El plazo para reclamar la compensación económica en el Derecho argentino”. 10/01/2018. Disponible  en https://idibe.org/tribuna/plazo-reclamar-la-compensacion-economica- derecho-argentino/

4.- PELLEGRINI, M. V.: Dos preguntas inquietantes en la compensación económica. RCCyC (28), cita online AR/DOC/356/2017. https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/3732-dos-preguntas-inquietantes- compensación-económica.

5,- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; “P., S. E. c/M., G. s/Fijación de Compensación – Arts. 524 y 525 CCCN”. Cita: IJ-CMXI11-692. 29/11/2019.

 

[1] Abogada, graduada de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Morón. Es Especialista en Derecho de Familia.  Se ha desempeñado en el ámbito privado y público. Subdirectora del Instituto de Derecho de Familia y Sucesiones de AIDCA:

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