Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº3 - Derecho de Familia y Sucesiones
María Cecilia Pistoia. Directora - Sabrina G. Pinnavaria. Subdirectora
15 de julio de 2023
La familia y el impuesto a las ganancias y bienes personales. Analizada desde la visión del derecho comparado entre derecho de familia, el derecho tributario y el análisis de los distintos tipos de familia conforme a la filosofía del derecho.
Autora. Patricia A. Cozzo Villafañe. Argentina
Por Patricia A. Cozzo Villafañe[1]
PALABRAS CLAVE: TRIBUTOS-FAMILIA-RENTAS
RESUMEN: El presente artículo trata acerca de la protección de las familias por parte del estado. La evolución social y los diferentes criterios de familia conforme las distintas visiones y concepciones filosóficas a lo largo de la historia. Si analizamos estas estructuras de organización familiar y social surge que existen diferentes posturas en lo que hace a la tributación. Se tratan algunas cuestiones de índole constitucional ya que se ven afectados derechos fundamentales en tanto se trata al grupo familiar como unidad económica y los tributos. Esto en tiempos que es menester la igualdad de género.
ABSTRACT: This article deals with the protection of families by the state. The social evolution and the different family criteria according to the different visions and philosophical conceptions throughout history. If we analyze these family and social organization structures, it emerges that there are different positions regarding taxation. Some issues of a constitutional nature are dealt with since fundamental rights are affected while the family group is treated as an economic unit and taxes. This in times when gender equality is necessary.
1.-INTRODUCCION
La familia es el pilar de la sociedad por eso desde el estado se tiende a protegerla desde la Constitución Nacional y también por medio de los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ya que en los casos relativos a desaparición forzada de personas la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo en cuenta el sufrimiento familiar donde considero victima también a la familia. También se la protege por medio de instituciones de derecho civil como el Bien de Familia.
Esto fue así y se concibió la protección de la familia ya que la consideraba un pacto de convivencia en el que por medio de la gestión se organiza al estado y se proyecta hacia el futuro. Esto exalta la dignidad de la persona humana. En un ámbito se desarrolla sus metas y el ideal de progreso por eso desde el derecho se busca brindar los medios para poder protegerla.
Para ello existe también el sistema tributario que procura distribuir entre todos los habitantes conforme a lo que es equitativo y solidario el reparto de las cargas y también el poder constituyente que hizo que estas cuestiones se encuentran plasmadas en la Constitución Nacional
2.-LA FAMILIA
Es la más antigua célula social que tiende hacia lo que es la reproducción de la especie y a las necesidades humana y responde a instintos innatos ya que los humanos son gregarios.
Al igual que la familia muchas instituciones pueden ser vistas desde diferentes enfoques ius filosóficos.
3.-VISION LIBERAL DE LA FAMILIA
Esta visión se genera en el siglo XVIII y se difunde en el siglo XIX.
Hoy día existen neo liberales que siguen manteniendo algunos postulados lógicamente que adecuados a las realidades actuales.
Se inspira en el renacimiento se funda en Descartes y esta línea se nutre con Blas Pascal, Benito Spinozza, Thomas Hobbes, Godofredo Leibnitz y Juan Looke.
Muchos intelectuales franceses le aportan las bases filosóficas como Montesquieu, Voltaire, Rousseau, Diderot y desde lo económico el principal exponente fue Adam Smith quien es autor de un libro llamado “Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones”.
La visión laboral es que la sociedad más antigua es la familia. Su origen es la necesidad de los hijos de sus padres.
Consideraban al matrimonio como un contrato celebrado entre los cónyuges. Su origen fue la obligación de brindar alimentos a los hijos. También la familia tiene la obligación de determinar quiénes son los herederos, conflictos que surgieron cuando se generó la propiedad privada.
4.-VISION MARXISTA-MATERIALISMO DIALECTICO
El socialismo surgió como una reacción contra el liberalismo. Dentro de los socialistas se encuentran los utópicos que son el Conde Saint Simón, Carlos Fourier y Luis Blanc.
Esto alcanza su visión por medio de Carlos Marx y Federico Engels.
Llegaron a la conclusión que la familia burguesa se funda en el capital y el individualismo. La familia solo existe para la burguesía. Que la mayoría solo se funda en razones económicas. Cuestionan el rol de la mujer en el marxismo y la equiparan a la prostitución aun en el matrimonio y le atribuyen el venderse como una esclava. Consideran que la finalidad es procrear hijos que se queden con los bienes del padre.
Esta visión surgió como una reacción frente a la concentración de la riqueza y el deseo de transmitirla a sus hijos. Se funda en la preponderancia masculina. Pero esta preponderancia puede desaparecer y también el matrimonio indisoluble.
5.-VISION SOCIAL CRISTIANA
Es la visión católica y social del matrimonio conforme las sagradas escrituras. Son las enseñanzas de los doctores de la iglesia y la catedra pontificia y los documentos que tratan estas cuestiones sociales como la encíclica Rerun Novarum ( Leon XIII) Centesimas Annus Por Juan Pablo II en el año 1999 y otros documentos de principios de siglo pasado como el Cardenal Mercier.
Y reaccionó frente al materialismo dialectico “así como el matrimonio y el derecho de familia son de origen divino, y también la consideraban prerrogativas fundamentales de la familia han sido determinadas y fijados por el creador del mismo no por el arbitrio humano ni por un factor económico”.
Tienen coincidencia con la visión liberal de ver a la familia como la celula básica de la sociedad desde el punto de vista ético y social y también biológico.
6.-CONSTITUCION NACIONAL
Es la ley fundamental que organiza a las naciones política y jurídicamente y pasan a ser un Estado. Allí se establecen cuáles son las libertades y derechos fundamentales de las personas y también cuales son los límites para las administraciones públicas y el poder político.
El legislador allí encuentra pautas tanto referidas a la familia como también en lo que hace a los tributos. Ya que los miembros de las familias son los destinatarios de las cargas fiscales.
Desde lo que son los impuestos nacionales y locales desde el derecho constitucional solo nos detenemos en los límites a ese poder emanado de la Constitución.
Es un principio de derecho constitucional tributario es la igualdad de trato.
7.-ORGANIZACIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA
En la Argentina se adopta como forma de gobierno la representativa, republicana y federal según el artículo 1 de la Constitución Nacional.
O sea que existe un estado nacional y 24 locales (23 corresponden a distintas provincias) y uno a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la reforma constitucional de 1994.
8.-CONSTITUCION NACIONAL
La constitución histórica de la Confederación nada establecía en relación a la familia.
La Constitución de 1949 tiene disposiciones acerca de la familia en su parte dogmática. Entre sus derechos declarados se encontraban “Derecho a la protección de la familia. La protección de la familia responde a su material designio del individuo desde que allí se generan sus más elevados sentimientos afectivos y todo empeño tendiente a su bienestar, debe ser estimulado y favorecido por la humanidad”
Esta referencia constitucional se dejó sin efecto por medio de un golpe de estado y a través de una proclama pública.
9.-TRIBUTOS Y FAMILIA
Las proyecciones entre los tributos y las familias fue un tema donde se centró la atención de los juristas de diferentes países. Esto debido a cuales son los tributos que las componen y también en tanto en las regulaciones en lo que hace a lo constitucional y a la incorporación de los tratados al mismo desde 1994.
10-TRIBUTOS AL CONSUMO
Si bien la familia tiene mucha importancia desde lo social pero también tuvo gran gravitación en las economías rurales en tanto a las rentas obtenidas por los integrantes del grupo como unidad de consumo.
O sea que es una unidad económica de obtención y consumo de renta. Es una capacitación destinada sufragar los gastos comunes. O sea que sería la primer célula económica.
La familia en esa necesidad de cubrir los gastos del grupo solventa impuestos indirectos trasladables al consumo. Esto es así porque estos tributos se incorporan a los precios de los mercados como por ejemplo el impuesto sobre los ingresos brutos.
Por eso dentro de los llamados impuestos al consumo o genéricos, la política tributaria solo puede existir si existe la decisión política de exonerar o gravar algunos artículos relacionados con los consumos básicos.
Esto trae como consecuencia que se vea beneficiada toda una sociedad con independencia que si pertenece o no a una familia.
11.-IMPUESTOS PATRIMONIALES
Existen dos tipos de impuestos patrimoniales. Uno son aquellos que se devengan periódica y regularmente por su tenencia. Ejemplo impuesto al patrimonio neto o bienes personales en las personas físicas y otros que se exigen en razón del fallecimiento como por ejemplo impuesto a la trasmisión gratuita de bienes que se cobra en el marco de las sucesiones. Los mismos son diferentes alternativas para gravar a la misma unidad económica. Esto hace que haya personas que consideran que no debería aplicarse, ambos son partes de un mismo sistema tributario.
12.-IMPUESTO A LA TRASMISION GRATUITA DE BIENES Y FAMILIA
Es un impuesto al enriquecimiento patrimonial a título gratuito. Es un impuesto como en muchos sistemas fiscales que grava la trasmisión de patrimonio por causa de muerte y también algunos liberales por actos entre vivos.
Los sistemas fiscales deben contener un impuesto a la renta otro al patrimonio, otro sobre el volumen de ventas, aplicada como impuesto al consumo, un impuesto a las sociedades y otro a las inversiones.
Existen quienes consideran que es un impuesto a la concentración de riqueza y que busca privilegiar la igualdad, gravar las ganancias inesperadas y colocar un impuesto al patrimonio.
Eusebio Gonzales García analiza esta cuestión y dice lo siguiente: “Desde la perspectiva familiar es fácil advertirse que esas finalidades mencionadas pueden entrar en conflicto. Las transferencias entre esposos deberán quedar exentas del impuesto a las ganancias inesperadas y el impuesto al patrimonio pero no existe motivo para hacerlo de modo redistributivo en lo que hace a los hijos si desde las ganancias inesperadas pero esto contradice el fin redistributivo y la idea de gravar el tránsito de riqueza.
Dentro de Argentina este tributo generó muchas controversias. En las colonias españolas se cobraba el impuesto. ”Reglamento para la cobranza de la contribución temporal sobre los legados y herencias en las sucesiones transversales” y se estableció en el año 1801 y es el antecedente al impuesto a la transmisión gratuita de bienes grava a las sucesiones entre cónyuges 1%, colaterales 2%, extraños 4%.
El gobierno colonial ratifico el decreto.
Luego de la constitución Nacional durante el periodo 153 y 1860 este fin fue un impuesto local (nacional para Capital Federal y también nacionales y local en los diferentes provincias). Fue derogado en 1976 por el gobierno de facto (ley 21282).
Se compuso como base imponible el beneficio particular de cada heredero o hijuela (legatario) y no el acceso hereditario.
Después sobre la porción de cada heredero se fijaban tipos progresivos en relación al grado más próximo de parentesco entre el causante y el heredero. También existen exenciones para ascendientes y descendientes en línea recta y cónyuge sobreviviente.
No tiene sentido gravarse a la Trasmisión Gratuita de Bienes dentro de su misma familia.
Existe el impuesto a las sucesiones en el Estatuto Supremo de la República Oriental del Uruguay en su art. 48. En el Congreso Internacional Fiscal de Copenhague se reconoció la importancia de los impuestos para la economía pero que el estado y el sistema fiscal deben establecer el pago de tasas frente a la muerte de sus titulares.
Existe reducción del tributo en España para lo que es la vivienda común del matrimonio por razones de muerte.
En las uniones de hecho en algunos países habilitan derechos hereditarios (Bolivia-Brasil-Ecuador-Guatemala, etc) estos derechos surgen en las leyes positivas.
La ley 14394 en la República Argentina instituyó el bien de familia y toda persona puede constituirlo sobre un bien urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda el sustento y la vida familiar. Familia es la construida entre el propietario y su cónyuge, sus descendientes, ascendientes y también sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad que vivan en el inmueble.
El bien de familia está exento de la Transmisión Gratuita de Bienes por causa de muerte en el territorio de la Nación cuando está a favor de las personas mencionadas siempre que no fuera desafectado dentro de los cinco años a partir de la transmisión.
13-IMPUESTOS PATRIMONIALES Y FAMILIA
Existen impuestos patrimoniales tendientes a la recaudación para lograr mayor igualdad económica. Se aplican a capitales improductivos como yates, joyas, objetos de arte, terrenos baldíos. Este es un impuesto que complementa a la tributación sobre la renta y tiende a corregir disfuncionalidades de una incorrecta imposición y respecto a utilidades no declaradas del contribuyente.
En Argentina surgió este tributo en 1972 con la ley 20046 como impuesto al “patrimonio neto” y su sujeto pasivo eran las sucesiones indivisas y las personas físicas.
Patrimonio neto es la diferencia entre el valor a los bienes y el monto de las deudas determinadas según las prescripciones con tarifa progresiva.
En 1973 este impuetso fue derogado y reemplazado por otro análogo “impuesto sobre el capital de las mejoras” (ley 20629 y no se aplica a las personas físicas (1973 y 1974).
En 1975 se reformulo este tributo y se derogaba el impuesto a las sucesiones.
En 1985 se realizaran nuevas modificaciones por medio de la ley 23297 aplicada impuesto al patrimonio de las personas físicas.
En la ley 23966 se aplica el impuesto a los bienes personales no incorporaban al proceso económico. Se caracterizaba por no deducir las deudas del contribuyente.
En 1995 se llamó impuesto a los bienes personales se incorporó los activos productivos de las personas físicas y sucesiones.
Se derogó el mínimo exento con la ley 26317 que fue llamado “mínimo no imponible” y debía superar los $ 305.000 (pesos trecientos cinco mil).
Existieron distintas posturas doctrinarias:
El gravamen debe alcanzar a la familia como unidad contribuyente ya que posee capacidad contributiva superior a las personas que la componen.
El tributo debe aplicarse en forma individual a cada matrimonio de la familia atentando a la autónoma de los patrimonios personales y tomando en cuenta la voluntad de las partes en cuanto a la organización del régimen económico matrimonial.
El tributo opera sobre la base de las modalidades ya que tiene sustento teórico.
En la ley se tributa en forma separada pero se atribuyen en cabeza del marido la mayoría de los bienes. Así se dispone en el caso del patrimonio de los miembros de la sociedad conyugal corresponde asignar al marido además de sus bienes propios, la totalidad que revistan carácter ganancial a menos que sean de la mujer adquiridos con el producto de su trabajo, oficio o profesión.
Así se induce que podrían generarse “dos mínimos no imponibles”. La carga fiscal tiende a incrementarse en cabeza del marido.
Tomando en cuenta el régimen de comunidad se puede considerar por partes iguales los bienes adquiridos en el matrimonio. Podría admitirse la deducción tomando en cuenta la carga de familia.
14.-IMPUESTO INMOBILIARIO Y LA FAMILIA
En muchas legislaciones locales existe la exención al impuesto inmobiliario para la vivienda propia y única, familias de ocupación permanente. Siempre y cuando que su valuación fiscal no supere determinado valor que se establece anualmente en la ley impositiva. También los integrantes del grupo familiar no deben contar con ingresos que superen el límite establecido en la citada ley.
En algunas legislaciones locales se estableció que debía construirse ese inmueble como bien de familia.
También se encuentran exentos algunos inmuebles cuya actividad que realizan algunas promociones fiscales como por ejemplo la actividad tambera en la provincia de Buenos Aires (inmuebles rurales de hasta 50 hectáreas). Existe también franquicia en el impuesto de sellos respecto a las escrituras de compra de inmuebles destinados a la compra de una vivienda familiar tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en la Provincia de Buenos Aires.
15.-LA FAMILIA Y EL IMPUESTO A LA RENTA
Es un impuesto que se encuentra en todos los sistemas impositivos. Tuvo su origen en el Reino Unido en 1799 y es un tributo para centrar el tema de impuesto a las familias. Existen diferentes alternativas: 1. Que se trate de un impuesto de tarifa progresiva ya que así la acumulación de rentas familiares producía un incremento más que proporcional respecto a la obligación tributaria. 2.- que el gravamen sea personal o sea que la base imponible sea dada en función del sujeto pasivo con todos los elementos que por adicción o sustracción integren esa base.
El impuesto a la renta a las personas físicas radica en concreto como un impuesto individual o para el conjunto acumulado de beneficios para los integrantes de una familia (cónyuge o hijos) como unidad contribuyente y se proyecta por las denominadas cargas de familia y su deducibilidad de la base o carga.
La elección del sujeto pasible imponible no se trata de “familia o individuo” sino que si miramos la evolución del tributo podemos encontrar otras alternativas ponderando los distintos factores en juego como las disposiciones constitucionales de protección a la familia, adecuando la presión fiscal a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo y adecuando su tratamiento a circunstancias personales de los mismos como por ejemplo tomando en cuenta su estado civil.
Por un lado está la familia como unidad contribuyente o la tributación de cada uno de sus componentes. Pero la familia no cuenta con personalidad jurídica diferenciada para poder medir su implicancia en lo que hace a la atribuación de deuda de tributos.
Existe una tendencia a gravar la renta de los individuos en forma singular y como parte de una familia mirando a esta como “grupo económico”.
Muchos estudios científicos se hicieron para analizar el tratamiento impositivo que se le debe dar a las rentas familiares
9no Congreso Internacional Fiscal de Ámsterdam que trato la “Determinación y determinación conjunta del impuesto a la renta para los miembros de una misma familia”
26 Congreso Internacional Fiscal de Madrid “Régimen fiscal de las unidades familiares”
IX Jornadas hispano europeas de estudios tributarios de Oporto de 1980 “La unidad familia como sujeto fiscal”
X Congreso Internacional de derecho de familia en Argentina que trato el “régimen económico de la familia”
En este congreso se llevaron adelante estudios para llevar adelante una reforma tributaria.
Hasta hace muy poco tiempo se consideraba a la familia como una unidad contributiva y no generaba resistencia de los sujetos gravados y tampoco críticas. La familia y contribuyente eran la misma cosa. En el siglo XX se produjeron grandes cambios en lo social y la mujer tiene un rol más importante en la adquisición de las rentas para financiar los gastos comunes. Esto hace que nos centremos en como se atiende la tributación conyugal y analizar las diferentes alternativas de tributación sea conjunta o separada.
La Universidad de Harvard estima que un hogar donde un solo cónyuge obtiene rentas debe tener una mayor carga tributaria que otro donde trabajan ambos esposos.
A su vez hay quienes estiman que deben abonar más que una persona soltera.
El Informe CARTER habla de la tributación conjunta y se refiere a la capacidad contributiva de las familias. También realiza críticas a los sistemas de tributación individual.
La acumulación de las rentas familiares halla su fundamento en la economía de escala resultante de la vida en común y la mayor renta disponible lo que si es apreciado desde el punto de vista de la capacidad contributiva de la unidad económica familiar puede soportar una mayor carga fiscal con independencia de los gastos de cada uno de los miembros.
La tributación individual trae las siguientes ventajas: Al no modificarse la situación tributaria por casarse la decisión de hacerlo no se ve afectada y se respeta el principio de neutralidad, por otro lado no discrimina al celibato, Elñ principio de la igualdad entre sexos y alienta la obtención de trabajo remunerado, preserva el secreto fiscal de cada persona ya que no hay una declaración jurada conjunta, elimina la obligación de presentar y suscribir las declaraciones juradas y facilita la administración fiscal.
16.-TRIBUTACION CONJUNTA
Por medio de esta se puede captar la capacidad contributiva respetando el principio de la realidad económica
Las familias de iguales ingresos soportan igual presión tributaria.
Las familias toman decisiones conjuntas acerca de los recursos
Evita maniobras evasivas para eludir o evadir tributos.
Resuelve dificultas de imputación de rendimiento.
Facilita deducciones de carga de familia.
Busca ayuda a la simplificación y progresividad.
17.-ACUMULACION DE RENTAS FAMILIARES Y ALGUNOS PROBLEMAS CONSTITUCIONALES
De acuerdo al informe CARTER trata economías familiares a escala.
Esta tributación conjunta fue descalificada por el Tribunal Alemán, italiano y español.
El primer fallo fue de un Tribunal Alemán donde admitió que la acumulación de rentas alcanzada por un impuesto progresivo contradice el principio de igualdad del matrimonio frente a una unión de hecho y estaba en contradicción con la exigencia constitucional “que el matrimonio y la familia están bajo la especial protección del estado”
El tribunal constitucional extendió su conclusión declarando la inconstitucionalidad de la tributación conjunta de los hijos menores.
En Italia se declaró que era inválida la acumulación de las rentas conyugales porque potenciaba la progresividad del impuesto. Además estableció que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que el matrimonio se sustenta en el pilar de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges. Que se contribuye al sostenimiento estatal de las cargas públicas de acuerdo a la capacidad contributiva.
En España se resolvió en idéntico sentido que los distintos tribunales europeos.
Ha habido causas donde se denunció discriminación por matrimonio por via del amparo ya que el mismo se ajusta al principio de generalidad, capacidad, justicia y progresividad que surge de la ley fundamental Artículo 31.1. España.
18.-POSIBILIDAD DE OPCION
Luego de estas sentencias en España se trató la posibilidad que los contribuyentes pudieran elegir bajo qué sistema quieren tributar. Quedó establecido que las personas que integran una unidad familiar pueden tributar en forma conjunta respondiendo en forma solidaria por la deuda. La tributación individual hace que cada uno de los miembros sea contribuyente por la parte de renta que le corresponde y como solución por la obtenida por los demás miembros de la familia.
19.-CONCLUSION
De acuerdo a lo que se puede observar a lo largo de este estudio llegamos a la conclusión que desde la constitución existe la protección integral de la familia y esta protección es un derecho del mismo modo que el derecho a la vivienda decente es un derecho fundamental y reconocido por todas les estados del mundo
También hoy día y en momentos que se habla de empoderamiento femenino y de la tributación y género no es posible propugnar un sistema impositivo que no sostenga la igualdad desde el punto de vista de las leyes impositivas cuando desde lo civil se establece la igualdad de ambos géneros y por otro lado concluir con cualquier tipo de legislación que propugne el tratamiento desigual en desmedro de la mujer.
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VALDES COSTA Ramón y Valdez de Blencio “La unidad familiar como sujeto fiscal”
CURRICULUM VITAE
Abogada. Especialista en Tributación Local por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Tributación Subnacional por la Universidad de Tres de Febrero. Diplomada en Gestión de Políticas Públicas. Abogada litigante en materia penal. Docente Ley Micaela IPAP y en la Universidad de Manizales de Colombia. Doctoranda en Ciencias Jurídicas con tesis en Derecho Penal Tributario y Económico. Funcionaria de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA). Conferencista. Autora de artículos de la especialidad y autora de libros y tratados Colectivos. Editorial Olejnik y Bosch de España.
[1] Patricia A. Cozzo Villafañe. Abogada. Especialista en Derecho Tributario. Diplomada en Gestión de Políticas Publicas Provinciales. Secretaria del Instituto de Derecho Tributario del Colegio de Abogados de Morón. Miembro del Instituto de Derecho Tributario de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Miembro del Instituto de Derecho Tributario de la FACA .Miembro del Observatorio de Derecho Penal Tributario de la UBA. Autora de artículos de la materia en la República Argentina y el exterior. Coautora de diversos Tratados con abordaje en la materia.
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