Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº4 - Derecho Ambiental

Mario Peña Chacón. Director

20 de diciembre de 2023

Derechos de la naturaleza como pre-requisito para el ejercicio pleno e integral de los Derechos Humanos

Autor. Cristian Hernán Fernández. Argentina

Por Cristian Hernán Fernández[1]

Resumen: Los derechos de la naturaleza son autónomos respecto de los derechos humanos pero existe una conexión y complementariedad entre ambas categorías de derechos. Se debe buscar una armonía y equilibrio entre los principios pro natura y pro persona. Sin derechos de la naturaleza, no podrán ser ejercidos de manera plena o integral los derechos humanos.

  1. Interdependencia y efecto dominó

Existe una innegable interdependencia entre los seres humanos y el planeta en el que habitamos. Sin naturaleza, ecosistemas o biodiversidad no existiría la vida humana y, sin vida, no podríamos hablar de otros derechos humanos.

La metáfora de la “nave tierra” sirve para graficar con nitidez esta interconexión entre la biosfera y la vida humana. Esta metáfora fue utilizada en diferentes ocasiones por biólogos, sociólogos, filósofos e, incluso, por economistas para referirse a los límites planetarios[2].

También podemos graficar esta idea, apelando a la figura del Jenga, juego de mesa en el que pierde quien derrumba la torre construida sobre pequeñas maderas[3]. Equiparando cada una de las piezas extraídas del Jenga a especies en peligro de extinción, ecosistemas dañados o impulso de políticas de expansión de combustibles fósiles, la caída de la estructura resulta inevitable.

El segundo párrafo del art. 41 de la Constitución Nacional establece el deber estatal para la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica. A partir de este párrafo de la cláusula constitucional ambiental y del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley 24.375) es fácil advertir la trascendencia de proteger la biodiversidad, por su valor en sí misma.

La diversidad biológica se refiere a la pluralidad de organismos y sistemas vivos existentes en la naturaleza que enriquecen y preservan al conjunto en razón de su misma variedad[4]. El art. 2 del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley 24.375) la define como: “variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas”.

Aída Kemelmajer explica que “la naturaleza puede ser entendida como una red de sistemas o de todos los sistemas vivos, imbricados en múltiples niveles jerárquicos, la desaparición o modificación de uno de éstos implica la variación de parte de la jerarquía que éstos comprendan o de la cual forman parte. Así, la extinción de una especie de insecto polinizador de un bosque tropical, por ej., puede suponer, en muchos casos, la desaparición conjunta de la especie arbórea dependiente de la labor polinizadora de ese insecto[5]”. Esta red compleja requiere precisamente de la máxima protección posible y ello nos habla de la necesidad de reconocer los derechos de la naturaleza.

En 1982, Naciones Unidas adoptó y proclamó la Carta Mundial de la Naturaleza que estableció que “la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales”.

En el año 1983, once años antes de la reforma constitucional, en el emblemático caso “Kattan” se decidió la nulidad de resoluciones que habían autorizado a pesqueros japoneses a capturar a 14 ejemplares de tonina overa. Entre las consideraciones de esa sentencia, el Juez Oscar Garzón Funes dijo: “Si la biosfera se modifica, cada persona verá alterada su forma de vivir, su existencia estará amenazada o reducida[6].

Se trata del conocido efecto dominó por el cual el negacionismo climático, el desprecio por la conservación de las especies y el desconocimiento de los derechos de la naturaleza redunda en una afectación concreta de los más elementales derechos humanos.

En esta línea de pensamiento, el Relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente de Naciones Unidas ha explicado que los derechos humanos están interrelacionados y son interdependientes de una biósfera saludable[7]. Asimismo, el cambio climático incrementa los riesgos para los derechos humanos de las personas y los sistemas ecológicos[8].

Actualmente, se encuentra tramitando ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una Opinión Consultiva solicitada por Colombia y Chile. Cabe aclarar que el propósito de esta Opinión Consultiva es aclarar el alcance de las obligaciones estatales, en su dimensión individual y colectiva, para responder a la emergencia climática en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.

En su último libro, Ricardo Lorenzetti describe la destrucción de miles de kilómetros cuadrados de bosques como consecuencia de los incendios en Argentina (Córdoba, Delta del Paraná, Rosario, Corrientes y El Bolsón) y grafica que “las dimensiones del daño que emergen de todas estas cifras podrían llevar a la tipificación de la situación general como un verdadero ecocidio, ya que estamos frente a una destrucción extensa del medio ambiente que afecta tanto a las generaciones presentes como a las futuras[9] . Lejos de tratarse de una cuestión menor, el hecho de que un miembro actual del máximo tribunal del país y siendo su expresidente se refiera a “ecocidio” habla a las claras de un paradigma en el que naturaleza ha ganado protección.

Recientemente, el jurista italiano Luigi Ferrajoli ha publicado “Por una Constitución de la Tierra. La humanidad en la encrucijada”. Una obra en la que aborda la necesidad de encontrar soluciones urgentes al calentamiento de la atmósfera, el peligro nuclear y plantea la necesidad de proteger la naturaleza y prohibir los desechos tóxicos, entre otras cuestiones[10].


  1. El derecho humano al ambiente

El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional establece que los tratados firmados con otras naciones tienen jerarquía superior a las leyes y que los tratados sobre derechos humanos aprobados por el Congreso gozan de jerarquía constitucional. En efecto, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Argentina en el año 1994 mediante la Ley 24.375, se encuentra un escalón por encima del resto de las leyes del país. El preámbulo del citado Convenio se refiere al valor intrínseco de la diversidad biológica.

En lo que respecta a los tratados que gozan de jerarquía constitucional, en la mayoría, no existen menciones al ambiente. Sí aparece la noción de utilización de los “recursos naturales” en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello obedece a que estos pactos fueron redactados en el año 1966 en un contexto en el que los derechos ambientales no formaban parte del debate. Afortunadamente, el derecho ha evolucionado.

En la Convención sobre los Derechos del Niño, los Estados firmantes coinciden en que, en la educación de niñas y niños, se les debe inculcar “el respeto del medio ambiente natural[11].

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos no aparece la palabra “ambiente”. Sin embargo, más allá de su literalidad, el control de convencionalidad nos ofrece la interpretación que de la citada Convención hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus sentencias y opiniones consultivas. Justamente, ese trascendente control de convencionalidad nos permite poner de relieve el impacto de la Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la defensa de los derechos de la naturaleza. La citada Opinión fue solicitada por la República de Colombia frente al riesgo de que la construcción y el uso de las nuevas grandes obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y, en consecuencia, el hábitat humano esencial para el pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de las costas. En ese contexto, se consultó acerca de las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. A partir de este pronunciamiento de la Corte Interamericana ya no quedan dudas acerca de la interrelación entre los derechos humanos y el ambiente.

A los derechos económicos, sociales y culturales a los que se refiere el art. 26 de la Convención Americana, debemos sumar a los derechos ambientales. Producto de esta sumatoria, obtenemos los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA). Corresponde destacar que, en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la actualidad existe la Relatoría Especial sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA)[12].

  1. Autonomía de los derechos de la naturaleza

El párrafo 62 de la Opinión Consultiva 23/2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refiere al ambiente como un derecho autónomo que protege a ríos, bosques y mares más allá de su utilidad para el ser humano.

A saber: “Esta Corte considera importante resaltar que el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. En este sentido, la Corte advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales[13].

La Corte Interamericana, en el párrafo 63 de su Opinión Consultiva, también concluye que el derecho a un ambiente sano como derecho autónomo es distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal. Lejos de tratarse de una cuestión menor, esta distinción presenta una novedosa relevancia. En efecto, la protección ambiental y de la naturaleza puede ser planteada por sí misma dentro del sistema americano de derechos humanos sin necesidad de acudir a la afectación del derecho a la salud, la vida o los derechos de las comunidades originarias.

Ya en el año 1887, frente a la contaminación del río por parte de los saladeristas de Barracas, la Corte Suprema dijo que “ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria[14]. En esa oportunidad, la Corte decidió el caso con base en la salud pública. Siguiendo el paradigma ambiental, este criterio podría traducirse, en clave actual, en el sentido de que nadie tiene un derecho adquirido a destruir un río, una montaña, un glaciar, un paisaje, un ecosistema o una especie endémica.

  1. Coexistencia y complementariedad de los derechos de la naturaleza y de los derechos humanos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación nos ha enseñado que la interpretación de las normas debe armonizar con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto[15]. En este sentido, la jurisprudencia nos invita a eludir falsos dilemas como trabajo o ambiente, progreso económico o clima, pobreza o protección de la naturaleza, entre otros.

En efecto, los derechos de la naturaleza y los derechos humanos no son opuestos sino complementarios. Se debe buscar una armonía entre estas categorías de derechos. Justamente, la Organización de Naciones Unidas tiene una plataforma de trabajo denominada “En armonía con la naturaleza”[16].

Eva Julia Lohse y Valeria Berros nos proponen revisitar los derechos humanos individuales, como la libertad, en un contexto de emergencia climática y propone reconocer a la naturaleza como sujeto de derechos[17].

A su vez, Lorenzetti explica que el paradigma ambiental se funda en la idea de armonizar el derecho con la naturaleza, introduce principios jurídicos, valores y brinda un “color verde” al derecho[18]. Este color se aprecia con nitidez en el Código Civil y Comercial que establece la limitación a los derechos individuales respecto de los derechos de incidencia colectiva.

Para lograr armonía entre los derechos individuales y los de incidencia colectiva «no debe afectarse el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial» (art. 240 Cód. Civ. y Com.). Así, la constitucionalización del derecho privado aporta una mirada intergeneracional de los ecosistemas dejando de lado la concepción utilitarista que sólo observa a la naturaleza como un recurso a ser explotado por el hombre. En efecto, el corazón del art. 240 del Código Civil y Comercial es la protección del paisaje, la fauna, la flora y los valores culturales. De esta forma, la legislación civil viene a complementar la protección legal de la belleza natural de cordones montañosos, bosques, ríos, mares, arroyos y glaciares.

En el caso “Barrick”, la Corte Suprema presenta una mirada sistémica que ve más allá de los intereses privados y vincula a los glaciares -reserva estratégica de agua- con el derecho humano al acceso al agua y el respeto de la biodiversidad[19]. Cabe destacar el siguiente párrafo que representa una advertencia hacia quienes relativizan la importancia del derecho ambiental: “…los derechos colectivos ambientales han de ser tomados en serio- forzosamente su operatividad abre novedosos ámbitos de deliberación política y responsabilidad jurídica insospechada pocas décadas atrás[20].

En la lectura del caso que hace la Corte, se incluye el Acuerdo de París, como compromiso internacional para reducir los efectos adversos del calentamiento global[21]. Justamente, desde la perspectiva global del derecho del cambio climático y el novedoso concepto de “justicia climática” se refuerza la visión policéntrica propuesta por la Corte para la solución de conflictos sobre derechos colectivos[22]. Ello permite abordar la protección de los ecosistemas y la biodiversidad[23].

No olvidemos que el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio pro homine determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales[24]. Pero, ¿qué sucede cuando ocurre una colisión entre derechos?

La primacía de la mirada ecosistémica descripta con anterioridad respecto de los derechos individuales constituye una potente brújula interpretativa en caso de colisión entre derechos.

El panorama se torna más desafiante cuando la contradicción se da entre principios o valores jurídicos.

La diferencia entre la antinomia de reglas o colisión de principios es relevante a la hora de argumentar y resolver un conflicto, porque el primer supuesto conduce a aplicar una de ellas y excluir a la otra ya que sus efectos son incompatibles, mientras que la aplicación de un principio no desplaza al otro, sino que lo precede conforme al juicio de ponderación en el caso concreto encontrando un punto de equilibrio[25]. Así, el desafío que se presenta es armonizar o encontrar un equilibrio entre los principios pro natura y pro homine o persona.

  1. Reflexiones finales

Recientemente, Antonio Guterres, Secretario General de Naciones Unidas, advirtió que «estamos en una lucha a vida o muerte por nuestra propia seguridad hoy y nuestra supervivencia mañana«, y dijo que no hay tiempo para señalar con el dedo o «mover los pulgares», sino que lo que se necesita es «un compromiso a nivel cuántico entre las economías desarrolladas y las emergentes«[26]. En este escenario de crisis climática y de pérdida de biodiversidad, la interdependencia o interconexión entre los derechos de la naturaleza y los derechos humanos se ve incrementada.

La autonomía de los derechos de la naturaleza respecto de los derechos humanos plantea aspectos desafiantes no sólo para la doctrina de los autores sino también para los jueces y decisores de políticas públicas. A pesar de tratarse de categorías de derecho autónomas y de que resulta fundamental respetar esa autonomía, no desconozco que existe una relación de complementariedad. Esa relación debe ser preservada pero sin perder de vista que los derechos de la naturaleza deben ser considerados un pre-requisito o pre-condición de los derechos humanos.

En este orden de ideas, los derechos de la naturaleza deben ser protegidos de manera prioritaria como forma de resguardar y garantizar los derechos humanos fundamentales. Sin derechos de la naturaleza, no podrán ser ejercidos de manera plena o integral los derechos humanos.


Citas

[1] Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires (UBA), Carrera de especialización en derecho ambiental UBA, docente a cargo de las materias Evaluación de Impacto Ambiental y Derechos de la Naturaleza pertenecientes al Ciclo Profesional Orientado de la Facultad de Derecho UBA.

[2] BOULDING, Kenneth, “The economics of the coming spaceship earth”, Sixth Resources for the Future Forum on Environmental Quality in a Growing Economy in Washington DC, 1966.

[3] FONROUGE, Nicolás, “Biodiversidad: su protección como clave para la salvaguarda del ambiente y del ser humano”, Revista de Derecho Ambiental, Ed. Abeledo Perrot, volumen 62, 2020, p. 171 y sig.


[4] GELLI, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada”, Ed. La Ley, Tomo I, p. 569.

[5] KEMELMAJER, Aída, “Diversidad biológica y diversidad jurídica. Visión argentina”, REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL DOCTRINA, JURISPRUDENCIA, LEGISLACION Y PRACTICA, Buenos Aires, Abeledo Perrot, Volumen: 47, Año Edición: 2016, p. 19.

[6] Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2, “Kattan, Alberto E. y otro c/ Gobierno Nacional-Poder Ejecutivo”, 10/5/1983.

[7] Relator Especial sobre Medio Ambiente, “Los derechos humanos dependen de una biosfera saludable”, 2020.

[8] CIDH. Resolución 03/21. Emergencia Climática. 2021, p. 4.

[9] LORENZETTI, Ricardo, “El nuevo enemigo. El colapso ambiental, cómo evitarlo”, Sudamericana, p. 85/86.

[10] FERRAJOLI, Luigi, “Por una Constitución de la Tierra. La humanidad en la encrucijada”, Ed. Trotta, 2022.

[11] Ar. 29 inc. 1.e Convención sobre los Derechos del Niño.

[12] https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/r/DESCA/default.asp

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Nº 23/2017 de 15 de noviembre de 2017, párrafo 62.

[14] Fallos 31:273.

[15] Fallos 326:2637.

[16] http://www.harmonywithnatureun.org/rightsOfNature/
[17] LOHSE, Eva Julia; BERROS, María Valeria, “You Cannot Have the Cake and Eat It -How to Reconcile Liberal Fundamental Rights with Answers to the Climate Crisis”, ICL Journal, 2023. https://doi.org/10.1515/icl-2022-0018
[18] LORENZETTI, Ricardo, “Teoría del derecho ambiental”, Ed. La Ley, p. 27.

[19] Fallos 342:917, Considerando 19.

[20] Fallos 342:917, Considerando 19.

[21] Fallos 342:917, Considerando 20.

[22] Fallos 342:917, Considerando 21.

[23] Fallos 342:917, Considerando 21.

[24] Fallos 344:1070.

[25] Fallos 344:1151. Voto Lorenzetti.

[26] https://news.un.org/es/story/2022/10/1515857

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