Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Agrario y Alimentario
Gustavo González Acosta. Director
15 de julio de 2024
El pueblo Wixárika (huichol) en México: Reflexiones sobre Derecho Agrario, Cultura y Medio Ambiente
Autora. Deyanira Trinidad Álvarez Villajuana. Venezuela
Por Deyanira Trinidad Álvarez Villajuana[1]
De acuerdo con la Comisión Nacional para el Desarrollo de los pueblos indígenas (2010), los wixaritari o pueblo huichol, reviste una gran importancia para México, y se encuentran asentados en la región de la Sierra Madre Occidental, comprendiendo en gran medida los estados de Durango, Jalisco, Nayarit y Zacatecas. El territorio que ocupan en la actualidad, es menor al que aparece reflejado en su cosmovisión, siendo de aproximadamente 90,000 kilómetros cuadrados. La contracción del territorio es fundamental para entender la problemática actual relativa a los sitios sagrados del pueblo wixarika, que se ubican en los cinco rumbos del universo. Tal y como ocurrió en el caso de todos los pueblos originarios, con la conquista y colonización española, los wixaritari sufrieron alteración y desmembramiento de su territorio original, lo que continuó durante los siglos XIX y XX.
La repercusión que esto tiene en la reproducción social y cultural de este pueblo es enorme y se vincula de forma directa con su cosmovisión. Los lazos que vinculan a las diferentes unidades del pueblo wixarika se expresan a través del nana’iyari cuyo significado es pertenencia o literalmente el camino del corazón; sin embargo, el nana’iyari es algo que se vive y que tiende a reproducirse de forma diaria como costumbre. Siguiendo la costumbre se fortalece la cultura del pueblo wixarika, ya que, permite recrear el tiempo original, cuando nacieron los kakaullari de quien descienden los actuales wixaritari; por ello los sacrificios que son inherentes a la peregrinación fortalecen lo que se considera como el corazón colectivo, mejor conocido como el nana’iyari (CNDPI, 2010).
En sintonía con lo anterior, la CNDPI (2010), menciona que existe un ritual wixarika que da estructura y guía a este pueblo, siendo la peregrinación, las abstinencias y el consumo de hrkuri (peyote), parte esencial de dicho ritual. Existen en esta comunidad, múltiples narraciones, en especial, una que hace referencia al recorrido del Sol sobre la Tierra, en la cual están comprendidos algunos de los lugares sagrados de los wixaritari; y es a través de una peregrinación constante hacia estos lugares sagrados como este pueblo asegura su continuidad cultural y social:
- Wirikuta se encuentra al Oriente, por donde se levanta el Sol: se ubica en el semidesierto de San Luis Potosí, en los municipios de Catorce, Villa de la Paz, Matehuala, Villa de Guadalupe, Charcas y Villa de Ramos.
- Tatei Haramara es la madre del maíz de los cinco colores; se ubica al Poniente, siendo la puerta sagrada de entrada al quinto mundo, y se representa por las dos piedras blancas (Tatei Waxieve y Tatei Yukawima) que se levantan en la Isla del Rey, frente al puerto de San Bias, en el estado de Nayarit. Aquí es donde el Sol tiene que luchar fuertemente al ocultarse, para renacer cada día por Wirikuta, por donde transitaron los ancestros.
- Xapawiyeme – Xapawiyemeta, lugar donde tocó tierra Watakame (enviado de la madre del universo, Takutsi Naakawe) después del diluvio, se ubica en la Isla de Los Alacranes, en el Lago de Chapa la, estado de Jalisco.
- Hauxamanaka (lugar donde quedó el varado), sitio sagrado en el que la canoa de Watakame dejó su varado (restos de la canoa y de lo que arrastró el diluvio), se ubica en la parte alta del cerro Gordo, en la comunidad Q’dam de San Bemardino Milpillas Chico, Pueblo Nuevo, Durango.
- Tee’kata, lugar del fuego primigenio, donde nació el Sol, ubicado en el corazón del territorio wixarika, en Santa Catarina Cuexcomatitlán, municipio de Mezquitic, Jalisco.
La cosmovisión del pueblo wixarika, se extiende por los estados de Durango, Colima, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y Zacatecas. Sus sitios sagrados, de forma similar que cualesquiera de las culturas originarias, no deben como meros puntos geográficos, sino como expresiones de la cosmovisión de este pueblo, en donde el Sol muere y renace cada día permitiendo la continuidad de los wixaritari. En esta lógica, la peregrinación hacia esos sitios considerados por ellos como sagrados, y las ofrendas que se depositan ahí son parte fundamental del ritual que permite la renovación de la vida. Asimismo, en las peregrinaciones se pone de manifiesto la organización social que caracteriza a los wixaritari (CNDPI, 2010).
En cuanto a su organización social, la base es la que se genera en torno a los centros ceremoniales y patios familiares denominados xirikite (singular = xiriki). En ella, las personas tienen lazos consanguíneos plenamente demostrables. La unidad menor de reproducción se representa por los kiite (singular = ki) o ranchos, conformados por familias nucleares. En la cima se encuentran los centros ceremoniales llamados tukite (singular = tuki), que se integran por cierto número de pariya o xirikite, los cuales, consideran tener a un antepasado común (mítico), aunque no mantienen lazos consanguíneos entre ambos. Por último, el pueblo wixarika se conforma por los tukite asentados en los estados de Jalisco, Nayarit y Durango, los cuales, mantienen entre sí lazos de intercambio a través de un complejo sistema de cargos, ceremonias, peregrinaciones, cantos, danzas (neiya) y rituales enfocados en lograr la cohesión grupal. Cada tuki organiza una peregrinación y comparte con otra el híkuri, carne de venado o de res, hecho que fortalece los lazos entre los tukite (CNDPI, 2010).
Considerando lo anterior, las consecuencias, desde el punto de vista jurídico, en especial del ámbito agrario y ambiental, así como el impacto cultural, social y económico, del otorgamiento de concesiones mineras en territorios del pueblo Wixárika, es preocupante, ya que si alguno de sus sitios considerados como sagrados se sigue dañando o alterando como ha ocurrido, se aumentaría el perjuicio en contra de los derechos de este valioso pueblo indígena, tan valioso como todos los demás alrededor del mundo. Actualmente, dichos sitios sagrados están siendo sometidos a múltiples presiones y amenazas, siendo las más frecuentes: el turismo sin respeto ni empatía, que ensucia y destruye el entorno de las ofrendas y las ofrendas mismas; los desarrollos turísticos que, en el caso de Tatei Haramara (San Bias), representan un peligro debido al saqueo y quema del xiriki, la contaminación y por supuesto, diferentes problemas jurídicos relacionados con la tenencia de la tierra. Aunado a ello, la participación de algunas autoridades tradicionales wixarika que dan su anuencia para que sea extraído el híkuri para fines no rituales; además de que algunas personas wixarika y otras no pertenecientes, utilizan para fines comerciales el híkuri (CNDPI, 2010).
En materia de disposiciones jurídicas nacionales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 2, señala de forma textual que “Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres”. Asimismo, los artículos 5, 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, mencionan que:
Artículo 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
- Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
- Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
- El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
- Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
- Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Tomando como base lo antes expuesto, es importante diferenciar entre comunidad agraria y comunidad indígena. De acuerdo con De Gortari, L. (1991), para realizar esta diferenciación es relevante considerar lo escrito en la «Exposición de Motivos del Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos» de 1920, en la que se señala que:
Como adición de un grupo importante de preceptos en relación con los contenidos en el Código de 1934, figuran en el proyecto los relativos a la titulación y a la resolución de los conflictos de bienes comunales, en los términos de la fracción VIII del Artículo 27 de la Constitución, la cual no obstante figurar en ella desde 1917, no había recibido la correspondiente reglamentación que hiciera posible su aplicación correcta. La necesidad social es de tal manera clara, que las autoridades agrarias, de mucho tiempo atrás, se han visto obligadas a actuar en la materia a requerimiento de los pueblos o de las tribus indígenas interesados, empleando sin razón legal el procedimiento señalado para las restituciones y disposiciones de carácter económico.
En la actualidad, mil 275 comunidades se encuentran en municipios que tienen menos de 30% de población indígena. En las zonas indígenas la forma de tenencia de la tierra es siempre comunal. Para realizar la distinción entre los núcleos de población agrarios sin población indígena, pero con tenencia comunal, se les llama «comunidades agrarias». Según el Artículo 27 de la Constitución y la Ley Agraria, señalan el término comunidad, sin el calificativo de indígena ni de agraria, solo mencionando «las tierras de los pueblos indígenas», pero éstas como forma de propiedad social, pueden ser tanto comunidades como ejidos. Existe una cantidad mucho mayor a cinco mil ejidos en municipios con 30% o más de población indígena, lo que puede significar que muchas comunidades indígenas pueden tener como forma de tenencia la ejidal. En síntesis: no todas las comunidades tienen población indígena, ni todos los pueblos indígenas de México tienen como forma de tenencia de la tierra, la de comunidad.
Por su parte, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los artículos 3, 4, 7 y 8 se señala que:
Artículo 3 Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 7
- Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
- Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
- Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.
- Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzada;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.
En concordancia, en el decreto administrativo publicado el1 de diciembre de 1990 en el Diario Oficial del estado de Nayarit, en México, se expresa de forma textual que es «sitio de patrimonio cultural del pueblo étnico huichol, el lugar señalado en el cerro del Vigía ubicado en la isla del Rey, municipio de San Bias, Nayarit, que conforma el área poligonal irregular que se inicia en la Piedra Blanca de Tierra y concluye en cerro Vigía». Asimismo, hay otros casos en los que las modificaciones están en el proceso legislativo para su reforma, como es el caso de mi estado Yucatán, además de Baja California, Durango, entre otros. (CNDPI, 2010).
Algunos acuerdos internacionales en materia que han sido ratificados por el Senado de la República Mexicana, son por ejemplo, el celebrado en la ciudad de París, Francia, por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), a través de la Coordinación de Programas Ambientales, el 24 de septiembre 1998, incorporando el sitio sagrado Wirikuta y la ruta histórica cultural del pueblo wixarika a la Red Mundial de Lugares Sagrados Naturales, el cual es un proyecto global cuyo objetivo es la conservación ambiental, basada en culturas tradicionales conformadas por un total de 14 sitios. También se encuentra el Convenio Sobre la Diversidad Biológica de la Organización de las Naciones Unidas, adoptado el5 de junio de 1992, suscrito por México el 13 de junio, aprobado por el Senado el 3 de diciembre de 1992, y ratificado el11 de marzo de 1993. En su Artículo primero, quedan expresados como objetivos «la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a los recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada».
Considerando lo antes señalado, desde el punto de vista de quien suscribe, se debe priorizar la toma de decisiones incluyendo siempre a los miembros del pueblo wixárika, respetando su derecho de propiedad y uso de la tierra, así como, podría ser benéfico el implementar mayores multas y penas, que sean en verdad significativas y ejemplares, aplicables a todos los turistas o residentes de la zona, que causen algún daño o contaminen las tierras de esta comunidad, lo cual, ayudaría a su vez, a mejorar la economía local y también la nacional. Estas acciones podrían replicarse a nivel internacional, pues como diría el benemérito de las Américas, Benito Juárez García “El respeto al derecho ajeno, es la paz”, y la paz corresponde a todas las naciones, no solo a una, siendo cada persona responsable de contribuir con la misma en beneficio de todos los demás. Con una penalización más estricta, acompañada de unas campañas psico-educativas que promuevan los valores del respeto al derecho agrario, las comunidades indígenas, y al cuidado al medio ambiente, desde la niñez, podría lograrse un cambio trascendente en materia, lo que beneficiaría no solo a México, sino a Latinoamérica y al mundo entero. Si se cambia la mentalidad de la niñez, sembrando la buena semilla de los valores universales, se puede generar un efecto mariposa, en donde el aleteo de una mariposa puede generar un tsunami al otro lado del mundo (Lorenz, E. 1993).
Citas
[1] Licenciada en Psicología egresada con honores de la Universidad Autónoma de Yucatán UADY (cédula: 5157846). Primer Lugar Nacional en el EGEL-PSI (CENEVAL). Perito en Psicología, en dos especialidades, registro en el Poder Judicial (RP649/2018, Yucatán y P. 0059-2020, Federal). Maestra en Psicología y Orientación Vocacional, ENSY (cédula: 09887047). Doctora en Ciencias de la Educación, Universidad Anáhuac Mayab (cédula 13898316). Próxima Licenciada en Derecho, UNAM, Doctora en Ciencias Forenses, Posdoctora en Derecho Penal y Criminología, Investigadora Criminal Privada, CESCIJUC.
Referencias
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado el 4 de junio de 2024 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Convenio número 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales. Consultado el 4 de junio de 2024 en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—americas/—ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Consultado el 4 de junio de 2024 en: https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
De Gortari, L. (1991). Comunidades. Procuraduría Agraria. México. Consultado el 4 de junio de 2024 en: https://www.pa.gob.mx/publica/pa070806.htm#:~:text=Existe%20proclividad%20por%20considerar%20que,identifica%20como%20%22comunidades%20agrarias%22.
Informe final de la consulta sobre los lugares sagrados del pueblo Wixárika (2010). Comisión Nacional para el Desarrollo de los pueblos indígenas. Consultado el 4 de junio de 2024 en: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/37010/informe_consulta_lugares_sagrados_wixarika_cdi.pdf
Lorenz, E. (1993). The Essence of Chaos. EUA. University of Washington Press.
Rivera, I. (2014). Derecho agrario integral, 2.a, México, Porrúa.
Rodríguez, G. (2006). Derecho agrario y desarrollo rural, México, Trillas, 2006.