Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Agrario y Alimentario

Gustavo González Acosta. Director

15 de julio de 2024

Introducción al Código Alimentario Argentino

Autora. Florencia Yael Condelo Masci. Argentina

Por Florencia Yael Condelo Masci

 

I.              INTRODUCCION 

En este trabajo se abordará el derecho alimentario desde la óptica jurídica, abordando los conceptos del Código Alimentario Argentino y los decretos y reglamentos dentro del mismo que lo complementan, abarcando desde los diferentes alimentos, y sus correspondientes procedimientos (envolturas, etiquetado, tipos), abordando también los conceptos que contempla el mismo cuando un alimento no cumple con los procedimientos, es decir, de qué clase de alimento se trata si no es normal. También se verá el ámbito de aplicación del código, ejercicio del poder de polícia alimentario y la responsabilidad por daño alimentario.

  1. ANTECEDENTES HISTORICOS

El Derecho Alimentario moderno surgió en las décadas de los ochenta y noventa en Europa, debido a crisis alimentarias tales como la Encefalopatía Espongiforme Bovina o el llamado “mal de las vacas locas”.

Esto motivó un cuestionamiento, tanto por parte de los consumidores como de los Estados, sobre el modelo de gestión, auditoría y legislación en materia alimentaria ya que, hasta ese momento, solo se aplicaba un sistema centralizado y estructurado en inspecciones y sanciones.

El Derecho Administrativo europeo recepcionó estos nuevos paradigmas y desarrolló un área específica, el Derecho Alimentario. Esta nueva rama tendría en cuenta toda la producción de la cadena agroalimentaria, desde la producción primaria hasta los consumidores y se caracterizaría por articular las normas higiénico-sanitarias, nutricionales y consumeristas por igual.

Gautero (2018) interpreta que una de las finalidades del Derecho Alimentario es garantizar la seguridad alimentaria, definiendo este término “cuando todas las personas tienen acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a llevar una vida activa y sana” (p 2)

A nivel nacional en la República Argentina citamos los siguientes antecedentes:

1. Código Bromatológico de la Provincia de Santa Fe. Ley 2998/41.
2. Reglamento de Inspección de productos, subproductos y derivados de origen Decreto 4238/68.
3. Código Alimentario Argentino. Ley 18.284/69.
4. Decreto 2126/71.
5. Ley Federal de Carnes 22.375/81.

Gracias a la reforma constitucional de 1994 y la inclusión del artículo 42, además de la influencia a nivel internacional, se estableció el derecho del consumidor (incluido el de los alimentos) así como la protección de su salud.

En la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se estableció la obligación del Estado de formular planes de educación para el consumo. Con estos planes, se busca tutelar el Derecho a la Salud de los ciudadanos.

Recientemente, también se incorporó el “Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos (SIFeGA)” para la gestión y calidad de la información. Sus objetivos centrales son: a) optimizar los procedimientos de gestión; b) integrar el funcionamiento global de cada una de las jurisdicciones, permitiendo acceder a información de forma dinámica y online; c) priorizar la prevención, reforzar las actividades de vigilancia, auditoría y las acciones regulatorias, y mejorar la respuesta ante incidentes alimentarios; d) agilizar la integración, coordinación y articulación de sus actividades a nivel federal y; e) fortalecer la gestión sanitaria y brindar un mejor servicio a la población que permita una administración pública eficiente y transparente.ç

III. CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

Pastorino interpreta el CAA como las regulaciones que afectan tanto la elaboración y, se puede decir, aun desde antes, el cuidado de las materias primas que sirven de base a los alimentos, como el proceso posterior que incluye la conservación hasta el momento en que el consumidor adquiere el producto.

IV. AMBITO DE APLIACION

Lo primero que tiene en cuenta el CAA es el ámbito de aplicación. Según el artículo 1 se aplicará la normativa a “Toda persona, firma comercial o establecimiento que elabore, fraccione, conserve, transporte, expenda, exponga, importe o exporte alimentos, condimentos, bebidas o primeras materias correspondientes a los mismos y aditivos alimentarios”.

El artículo 2 también habla del ámbito de aplicación, pero de los alimentos comprendidos, siendo estos “Todos los alimentos, condimentos, bebidas o sus materias primas y los aditivos alimentarios que se elaboren, fraccionen, conserven, transporten, expendan o expongan”. También hace mención a los alimentos importados, mencionando que también se le aplicarán las exigencias del Código, aunque estas se darán por satisfechas cuando los productos provengan de un país cuyo contralor alimentario puede ser equiparable al de nuestro derecho, o utilicen las normas del Codex Alimentarius Mundi.

Cuando se tratase de alimentos importados desde un país con el que rija un tratado de integración económica “(…) la Autoridad Sanitaria Nacional podrá también considerar satisfechas las exigencias de este Código, previa evaluación del sistema de control alimentario en cada país de origen”.

En el artículo 10 del Código se prevé que: “Las disposiciones del presente Código rigen para los alimentos destinados al consumo dentro del país (…)”. También indica que se podrán adicionar sustancias no autorizadas con el objeto de exportación, siempre y cuando se demuestre que las mismas son autorizadas en el país que es destino de la exportación. En caso de que no sea para exportación, el Código prohíbe expresamente su uso, según sea el caso, en el artículo 8.

V. PODER DE POLICIA

El poder de policía deriva de la Constitución Nacional, encontrándose implícito en varios artículos: primero se encuentra el artículo 75 que le confiere al Congreso Nacional facultades, entre las cuales se incluyen la legislación sobre comercio interior y exterior, pesos y medidas, salubridad e higiene, y legislación laboral.

Por otro lado, el artículo 41 da el deber al Estado Nacional de preservar el ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales, lo cual implica la adopción de medidas de control y regulación para garantizar la calidad ambiental y la salud de la población.

Las provincias tienen su poder de policía en las Constituciones Provinciales y en las leyes provinciales que les establecen atribuciones en materia de salud, seguridad pública, medio ambiente y otras áreas relacionadas con el bienestar de los ciudadanos.

El poder de policía alimentario se encuentra distribuido tanto a nivel nacional como provincial. A nivel nacional se encuentra el Ministerio de Salud, mientras que a nivel provincial, las autoridades sanitarias provinciales suelen ser las responsables de su aplicación y fiscalización.

El Código Alimentario Argentino, regula ciertas normas en materia de calidad e inocuidad, etiquetado y envasado, buenas prácticas de manufacturas y control de establecimientos. También, como se verá posteriormente, tiene un sistema de sanciones contra aquellos que no cumplan las normas establecidas por el código, provocando que su alimento no sea inocuo.

Por otro lado, también regula a las autoridades sanitarias competentes, siendo las únicas que pueden ejercer control y revisión de los alimentos.

Por último, también existen Decretos que afirman el poder de las autoridades sanitarias competentes en su ejercicio de poder de policía, como es el caso del artículo 14 inc e) Anexo II del Decreto 2126/71, reglamentario de la ley 18.284, que dice “Los funcionarios que durante la inspección comprueben la existencia de productos sin autorización de elaboración y venta, o presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán directamente a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación y extraerán muestras de los productos intervenidos conforme a lo dispuesto en el inciso d).”. En el ámbito administrativo, Canta Fabio menciona que se hace funcional el llamado «poder de policía sanitario» (o de salubridad), cuando se una medida precautoria, preservando la salud de los consumidores, cuya enumeración y naturaleza corresponde a los incisos b, c, d y e del art. 9° de la ley 18.284 que se mencionarán posteriormente al hablar de responsabilidad por daño alimentario.

Pastorino (2009) considera que el poder de policía corresponde a la autoridad local y, más específicamente, en la esfera municipal, ya que es el ámbito más propicio para aplicarla, en función de los principios de localidad e inmediatez que deben caracterizar el tratamiento de los recursos naturales y del ambiente (p. 4).

Hugo Pilatti y Susana Formento (2007) señalan que el Codex Alimentarius Mundi y los comités auxiliares que intervienen en el proceso de creación de normas «tienen como prioridad la protección y los intereses de los consumidores», permitiendo su participación desde sus comienzos. A la vez, refieren que por una resolución de las Naciones Unidas de 1985 se determinó que la tutela de los consumidores era una de las tres esferas prioritarias de interés para la salud, señalando que el Codex sería referente en tal sentido, y recomendando se mantenga y refuerce la participación de aquéllos (p. 7).

VI. DEFINICIONES CLAVE

El artículo 6 del CAA, nos introduce a las definiciones de las partes y los diferentes tipos de alimentos que se regulan. Esta parte de la normativa se complementa con las resoluciones GMC 031/92 y 018/93.

Por ende entendemos que:

A. Consumidor es toda persona, grupo de personas o instituciones se procure alimentos para su consumo propio o el de terceros.

B. Alimento es toda substancia o mezcla de estas ya sean elaboradas o naturales que, al ser ingeridas por una persona aporten a su organismo los materiales y la energía para el desarrollo de sus procesos biológicos. También se contempla las substancias o mezcla de estas que se ingieren por hábito, costumbre o coadyuvantes, ya sea que tengan o carezcan de valor

Estos a su vez pueden ser:

Alimento genuino o normal: es el que no contiene sustancias no autorizadas ni agregados que configuren una adulteración y se expenden bajo la denominación y rotulados legales.

Se presume que son inocuos cuando son correctamente elaborados y no contienen agentes que produzcan daños o efectos adversos en la salud del consumidor.

Si un alimento no cumpliera con alguna de las especificaciones, no podrá ser considerado inocuo, existiendo un riesgo para la salud del consumidor.

Cantafio (2005)  lo define como el alimento correctamente elaborado, que cumple su función fisiológica vital y sensorial, y no contiene agentes que produzcan daños o efectos adversos, en condiciones normales, a la salud del consumidor (p. 4)..

Alimento alterado: Es aquel que sufrió alteraciones en sus características organolépticas, su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo debido a causas naturales, físicas, químicas y/o biológicas o derivadas de tratamientos tecnológicos inadecuados y/o deficientes.

Alimento contaminado: Es aquel que contiene:

  1. Agentes vivos, sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su composición, sean estas o no repulsivas o tóxicas;
  2. Componentes naturales tóxicos en concentración mayor a las permitidas por exigencia

Alimento adulterado: Es aquel que fue privado en forma total o parcial de sus elementos útiles o característicos, siendo reemplazados o no por otros inertes o extraños; que ha sido adicionado de aditivos no autorizados o sometidos a tratamientos de cualquier naturaleza para disimular u ocultar alteraciones, deficiente calidad de materias primas o defectos de elaboración.

Alimento falsificado: Es aquel que tiene apariencia y caracteres generales de un alimento genuino, y se denomina como tal sin serlo o que no proceda de sus verdaderos fabricantes o zona de producción conocida y/o declarada.

C. Aditivo alimentario es cualquier substancia o mezcla de estas que modifiquen características físicas, biológicas o químicas de un alimento, ya sea de forma directa o indirecta, todo a los efectos de su mejora, conservación o estabilización siempre que:

a. Sean inocuos por sí mismos o a través de su acción como aditivos en las condiciones de

b. Su empleo se justifica por razones tecnológicas, sanitarias, nutricionales o psicosensoriales necesarias siempre que:

       1. Se empleen aditivos autorizados en concentraciones tales que su ingesta diaria no supere los valores admitidos;

        2. Responda a las exigencias de pureza establecidas por FAO-OMS, o por el FOOD CHEMICAL

Esta definición se ve complementada con las Resoluciones GMC 031/92 y GMC 018/93 que dice que el aditivo alimentario es cualquier ingrediente agregado intencionalmente, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación del alimento. A su vez, también excluye a aquellos que son contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan para mejorar sus propiedades nutricionales.

Además, añade que:

a) La seguridad de los aditivos es primordial, por lo que se asume que los aditivos alimentarios fueron expuestos a su pertinente evaluación toxicológica. Estos deberán mantenerse en observación y revaluarse cuando sea necesario si cambian las condiciones de uso, debiéndose estar al tanto de las informaciones científicas que aparezcan sobre este tema;

b) La restricción de uso de los aditivos establece que el uso deberá limitarse a alimentos específicos, en condiciones específicas y al nivel mínimo para lograr el efecto deseado y;

c) La necesidad tecnológica de uso de un aditivo solo será justificada cuando proporciona ventajas de orden tecnológico y no cuando estas puedan ser alcanzadas por operaciones de fabricación más adecuadas o por mayores precauciones de orden higiénico u operacional

D. Contaminantes son aquellas sustancias no deseadas que están presentes en el alimento al momento del consumo, provenientes de las operaciones efectuadas en el cultivo, la cría de animales, tratamientos zoo o fitosanitarios (esto es lo que comúnmente conocemos como fumigación o aplicación de plaguicidas en los cultivos) o como resultado de la contaminación ambiental, o de los equipos de elaboración y/o conservación.

E. Ingredientes son toda sustancia, incluyendo aditivos alimentarios, que se empleen en la fabricación o preparación de un alimento, estando presente en el producto final, en forma original o

F. Coadyuvantes de Tecnología son sustancias que no se consumen por sí solas como ingredientes alimenticios y se emplean en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para obtener una finalidad tecnológica durante el tratamiento o elaboración. Estos excluyen equipamientos y utensilios. Solo se permitirán trazas de las sustancias o de sus derivados en el producto

Los aditivos alimentarios, así como los coadyuvantes, se regulan con más especificidad en los capítulos XVI y XVIII del Código.

Existe un único caso donde los alimentos no deben seguir el procedimiento del país, y es el que estipula el Artículo 9, de aquellos alimentos extranjeros producidos en el país. Estos deberán seguir los procedimientos de su país de origen (como es el caso del queso Roquefort, que debería seguir los procedimientos franceses), pero responderán a las características de los tipos originales (en el caso del ejemplo anterior, serían las características del queso) siempre que no estuvieran protegidos por la denominación de origen.

VII. CONDICIONES GENRALES DE LOS ALIMENTOS

El CAA contempla en el Capítulo III, más específicamente en los artículos 156 a 175, las condiciones generales de los alimentos.

En términos generales, este capítulo en sus primeros artículos explica las condiciones generales y, a partir del artículo 157, los diferentes procesos de conservación y tratamiento a los que se puede exponer a un alimento.

Por último, se puede añadir el artículo 184 que habla acerca de las siguientes definiciones:

  1. Utensilio Alimentario: elemento de uso manual y corriente en las Industrias y Establecimientos de la alimentación, así como los enseres de cocina y las vajillas, cuberterías y cristalerías de uso doméstico
  2. Recipiente Alimentario: receptáculos destinados a contener lapsos de variable materias primas, productos intermedios o alimentos en las Industrias y Establecimientos de la alimentación.
  3. Envase Alimentario: es el destinado a contener alimentos acondicionados desde el momento de la fabricación, con el objetivo de protegerlos hasta el momento de su uso por el consumidor. Se los protege de agentes externos de alteración y contaminación, así como de la adulteración.
  4. Embalaje Alimentario: material o estructura que protege a los alimentos, ya sean envasados o no, contra golpes o cualquier otro daño físico durante el almacenamiento y transporte de los
  5. Envoltura Alimentaria: material que protege a los alimentos, en su empaquetado permanente o en el momento de venta al público.
  6. Aparato Alimentario: elemento mecánico o equipo utilizable en la elaboración, envasado, conservación y distribución de los
  7. Revestimiento Alimentario: cubierta que, íntimamente unido a lo mencionado anteriormente, los protege y conserva durante su vida útil.

Estos conceptos se ven especificados y reforzados con la Resolución GMC 003/92, incorporada por la Resolución MSyAS 003/95.

VIII. LEY DE ETIQUETADO FRONTAL

La Ley 27.642 de Etiquetado Frontal es una ley que tiene como objetivo garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada, advirtiendo a los consumidores a través de avisos en los productos acerca de los excesos de azúcares, sodio, grasas saturadas, grasas totales y calorías.

Los sujetos obligados a advertir son las personas, humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, pongan su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano en la República Argentina.

Además del etiquetado con la información nutricional, en la cara principal del producto se deberá incluir un sello de advertencia por cada exceso crítico que este contenga. También se aplica a cajas, cajones o cualquier otro tipo de empaquetado que tengan. Aquellos productos que tengan más de una cara principal deben llevar el sello de advertencia y la leyenda precautoria en cada una de sus caras principales.

Las especificaciones técnicas del sello de advertencia, se encuentran en el Anexo I de la Resolución Conjunta 7/2022 Secretaría de Calidad en Salud y Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En términos generales debe tener las siguientes disposiciones:

  1. Forma de octógonos de color negro con borde y letras de color blanco en mayúsculas;
  2. Tamaño no inferior al (5%) de la superficie de la cara principal del envase;
  3. No estar cubierto de forma parcial o total por ningún otr


IX. ALIMENTO AGUA

El artículo 982 empieza dando un concepto relevante en esta categoría, que es el de agua potable, tanto de suministro público como de uso domiciliario, que se las entiende como la que es apta para la alimentación y su uso doméstico. Esta no deberá contener substancias o cuerpos extraños, cualquiera sea su origen, en tenores tales que la haga peligrosa para la salud.

Otra clase de agua que contempla el CAA, es el agua envasada o potabilizada envasada, que es el “(…) agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento público, al agua que se comercializa envasada en botellas, contenedores u otros envases adecuados, provistos de la rotulación reglamentaria y que cumpla con las exigencias del presente artículo.”. Posteriormente, en el mismo artículo, el 983 se especifican las exigencias que este tipo de agua debe tener, y cómo debe ser compuesta.

El artículo 986 por su parte clasifica a las aguas minerales de diversas maneras.

La rotulación que deben poseer las aguas minerales está regulado en el artículo 988, y estas deben poseer:

  1. Indicaciones obligatorias:

a) Denominación del producto mediante las expresiones: “Agua mineral natural de manantial de mesa” o “Agua mineral natural de manantial” o “Agua mineral natural de mesa” o “Agua mineral natural” con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, reservándose las dos primeras designaciones para aquellas aguas provenientes de fuentes surgentes
b) Marca registrada
c) Nombre o razón social y domicilio de la planta productora
d) Contenido
e) Clasificación correspondiente de acuerdo al grado de mineralización, a la composición y al contenido gaseoso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 986, incs. 1 y 4, con caracteres y en lugar bien En el caso de la composición: inciso 2 con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad que la denominación de venta
f) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida el agua de acuerdo a las disposiciones del Artículo 985, 3, apartado b). Se consignará mediante expresiones tales como “deazufrada”, y/o “deferrinizada”}
g) Lugar del emplazamiento de la fuente mediante indicaciones que no puedan suscitar engaño y confusión.
h) Datos referidos a la composición o el resultado del análisis practicado por la autoridad sanitaria competente en el momento de autorizar el producto. El contenido de sodio en todos los Optativamente podrán mencionarse resultados del análisis microbiológico.
i) Números de registro del producto y del establecimiento otorgados por la autoridad sanitaria
j) Fecha de vencimiento que también podrá indicarse con la expresión “Consumir preferentemente antes de…” llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente. k) Identificación de la partida o del día de elaboración, la que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente. l) Cuando el envase supere los dos (2) litros deberán consignar en el rótulo las siguientes leyendas: – Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se – Una vez abierto, consumir el producto dentro de los … días (llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de inscripción).

  1. Indicaciones optativas:

a) Nombre de la B)Termalidad y/o radioactividad mediante las menciones “Temperatura (o radioactividad) en el punto de captación” o expresiones similares que no den lugar a confusión o engaño con respecto a que tales propiedades correspondan al agua en el momento de su captación y no al producto envasado.

A partir del artículo 996 se empieza a hacer mención a las bebidas analcohólicas, ya sean gasificadas o no, listas para consumir, preparadas a base de uno o más de: Jugo, Jugo y Pulpa, Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas, Leche, Extractos, Infusiones, Maceraciones, Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así como Aromatizantes / Saborizantes autorizados, pudiendo ser adicionadas de los contenidos que expresa el código.

Los jarabes para refresco están regulados a partir del artículo 1020, entendiéndose como “(…) el líquido límpido, incoloro, que se obtiene por disolución en agua destilada o en agua potable de la cantidad conveniente de azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, para que el producto presente a 15°C una densidad no menor de 1,30.”.

X. BEBIDAS FERMENTADAS

X.1.CERVEZA

La primera bebida fermentada que regula el CAA es la cerveza, dándonos además los diferentes tipos que pueden existir.

Según el artículo 1080 es la “(…) bebida resultante de fermentar, mediante levadura cervecera, al mosto de cebada malteada o de extracto de malta, sometido previamente a un proceso de cocción, adicionado de lúpulo. Una parte de la cebada malteada o de extracto de malta podrá ser reemplazada por adjuntos cerveceros…(…) podrá ser adicionada de colorantes. saborizantes y aromatizantes.”.

El artículo siguiente habla de las prácticas permitidas y prohibidas en la elaboración de la cerveza:

  1. Prácticas permitidas:

a) El agua potable a utilizar en el braceado podrá ser modificada únicamente en su pH y dureza previamente a su utilización.
b) El tratamiento con sustancias tales como: tierra de infusorios, carbón activado, tanino albúmina, gelatina, bentonita, alginatos, gel de sílice y caseína.

Se admite el uso de poliamidas autorizadas y de polivinil polipirrolidona, siempre que los polímeros empleados respondan a las siguientes exigencias: no cederán más de 50 mg de productos solubles por kg en cada solvente cuando se mantenga en ebullición o reflujo durante tres horas en agua, ácido acético al 5% v/v y alcohol al 50% v/v.

c) La filtración con materias inocuas tales como papel, pasta de papel, celulosa, telas de algodón o fibras sintéticas,  tierra de infusorios, perlita, carbón activado.

d) La adición de extracto de lúpulo a los

e) La adición de enzimas tales como amilasa, papaína, pepsina, gluconasas y

Las enzimas deben ser obtenidas por procesos que remuevan los organismos celulares vivos.

f) La pasteurización o esterilización por medios físicos.

g) La carbonatación con anhídrido carbónico que responda a las exigencias del Artículo 1066 del presente Código.

h) El agregado de agua potable a fin de reducir el valor del extracto en el mosto original cuando se utilicen mostos concentrados en la elaboración.

i) Uso de Aditivos ”

Posteriormente, se añade la tabla de aditivos permitidos en la cerveza.

2. Prácticas prohibidas:
a) Agregar cualquier tipo de alcohol, cualquiera sea su
b) Usar saponinas u otras sustancias espumígenas no autorizadas
c) Sustituir el lúpulo o sus derivados por otros principios
d) Adicionar agua fuera de las fábricas o plantas embotelladoras
e) Utilizar edulcorantes
f) Utilizar estabilizantes químicos no autorizados
g) Efectuar la estabilización/conservación biológica por medio de procesos químicos.”.

En los artículos  1082 a 1083, se mencionan las exigencias, el envase que debe contener la bebida y las exigencias de la bebida para ser rotulada como “Elaboración Artesanal”. La bebida deberá ser envasada en recipientes bromatológicamente aptos de vidrio, hojalata, aluminio, acero inoxidable u otros autorizados por la autoridad sanitaria nacional.

X.2. VINO

Otro tipo de bebida fermentada que regula el código es el vino y productos afines, a partir del artículo 1092, donde se entiende a la uva para vino como el fruto fresco, maduro, sano y limpio de la Vitis vinifera L en sus distintas variedades y que una vez cosechado no ha sufrido proceso de fermentación o deshidratación alguno, ni ningún otro que modifique sus propiedades y condiciones naturales.

El artículo 1095 define los tipos generales de vino admitidos:

  1. Comunes: Los vinos tintos, blancos, claretes o rosados que son librados al consumo año a año después de terminada su elaboración y/o que no respondan a las condiciones fijadas para los Vinos Finos o los
  2. Finos: Los que han merecido una clasificación como tal por los organismos oficiales correspondientes sobre la base de sus caracteres organolépticos y de sus antecedentes oficialmente, debiéndose obtener con uvas seleccionadas (apropiadas), elaborados con técnicas adecuadas y sometidos a un añejamiento comprobado oficialmente, de por lo menos dos años. En el rótulo de los envases podrá indicarse el año de elaboración.
  3. Reserva: Son los vinos blancos, tintos, claretes o rosados que han sido sometidos a un añejamiento comprobado oficialmente, de por lo menos dos años. En los rótulos de los envases podrá indicarse el año de elaboración.

Por otro lado, el artículo 1096 contempla que los vinos importados, para su inscripción en el país, deberán acompañarse del certificado expedido por los laboratorios del país de producción que hayan sido especialmente autorizados y deberán estar debidamente legalizados.

Por último están los artículos 1105 y 1106. El primero menciona que queda prohibido fabricar, exponer, expender y anunciar productos o mezclas destinados a mejorar o dar aroma a los vinos o mostos, así como colorantes, edulcorantes o conservadores prohibidos, o cualquiera otra substancia que tenga por objeto engañar al consumidor sobre sus cualidades esenciales, origen o clase o con el fin de falsear los resultados analíticos o disimular una alteración. El segundo dice que los vinos y demás productos obtenidos de la uva, no podrán salir de bodega o de aduana sin el análisis previo que se establezca su inocuidad y su aptitud para el consumo.

 

X.3. BEBIDAS ESPIRITUOSAS, ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS DESTILADAS Y LICORES

Este capítulo introduce el Destilado Alcohólico Simple y al Alcohol Etílico Potable de Origen Agrícola en los artículos 1108 y 1109. El primero “(…) es el producto con una graduación alcohólica superior a 54% vol. e inferior a 95% vol. a 20º C, destinado a la elaboración de bebidas alcohólicas y obtenido por la destilación simple o por destilo-rectificación parcial selectiva de mostos y/o subproductos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica.” y el segundo es el “(…) producto con una graduación alcohólica mínima de 95% Vol. a 20º C, obtenido por la destilo-rectificación de mostos provenientes únicamente de materias primas de origen agrícola, de naturaleza azucarada o amilácea, resultante de la fermentación alcohólica, como también el producto de la rectificación de aguardientes o de destilados alcohólicos simples.”. También podemos destacar sus especificaciones técnicas en la tabla subsiguiente a su definición.

El artículo siguiente, define lo que es una bebida alcohólica y cómo se puede obtener la misma. La bebida alcohólica es el líquido alcohólico destinado al consumo humano, con un grado alcohólico de 0,5% a 54% obtenido:

A) Directamente por destilación en presencia o no de sustancias aromáticas, de productos naturales fermentados y/o por maceración, infusión, percolación o digestión de sustancias vegetales; y/o por adición de aromas, sabores, colorantes y otros aditivos permitidos, azúcares u otros productos agrícolas al alcohol etílico potable de origen agrícola y/o a un destilado alcohólico simple, conforme a los procesos de elaboración definidos para cada

B) Por mezcla de una bebida alcohólica con:

a) Otra u otras bebidas alcohólicas;

b) Alcohol etílico potable de origen agrícola y/o destilado alcohólico simple;

c)Una o varias bebidas fermentadas, y Una o varias bebidas.

Esto se ve complementado por la Resolución GMC 020/94 incorporada por la Resolución MSyAS 003/95. En esta resolución, podemos destacar los siguientes conceptos del alcohol:

  • Adición de Alcohol: Es la operación que consiste en la adición de alcohol etílico potable de origen agrícola en la elaboración de una bebida alcohólica.
  • Mezcla: Es la operación que consiste en la unión de dos o más bebidas diferentes, a fin de obtener una nueva
  • Hidratación: Es la operación que consiste en la adición de agua potable para reducir la graduación alcohólica a la bebida sin modificación de sus características
  • Coloración: Es la operación que consiste en utilizar en la preparación de bebidas alcohólicas sustancias permitidas en el ámbito del

Por último, el Anexo IV de la Resolución GMC 077/94 Incorporada por la Resolución MSyAS 110/95 y Modificada por la Resolución Conjunta 23/2019, da un concepto de lo que son las categorías de bebidas alcohólicas, que son el conjunto de las bebidas correspondientes a la misma definición, dando hincapié a los anexos subsiguientes, a definir cada categoría de bebida alcohólica.

XI.ESTABLECIMIENTOS

Según el artículo 18 del CAA, entendemos que los establecimientos son las Fábricas y Comercios de alimentos situados en el país. Este artículo, junto con el Reglamento Técnico MERCOSUR Sobre las Condiciones Higiénico Sanitarias y de Buenas Prácticas de Elaboración para Establecimientos Elaboradores/ Industrializadores de Alimentos, dan ciertas pautas a los establecimientos, tanto de carácter general, como a nivel higiénico sanitario.

Complementariamente se encuentra lo establecido en los artículos 1413 a 1416, donde se establece que los establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, manipulen, expendan o almacenen alimentos deben cumplir con condiciones higiénico-sanitarias y técnicas adecuadas para garantizar la inocuidad de los alimentos. Además, deben tener personal capacitado y contar con instalaciones y equipos adecuados.

También reglamentan acerca de que los establecimientos deben mantener registros actualizados sobre las condiciones de higiene y seguridad, además de que la autoridad competente podrá realizar inspecciones y tomar muestras de alimentos, materias primas, envases, y otros elementos relacionados con la producción y comercialización de alimentos para verificar el cumplimiento de las disposiciones del CAA.

XII. INTOXICACION POR ALIMENTOS

La definición de riesgo a la salud empezó a mediados de los años 1970, donde el Comité de Higiene de los Alimentos del Codex Alimentarius, empleando un método cualitativo para la identificación de los peligros causantes de las enfermedades. Según esta visión, todo producto alimenticio puede contener agentes, intrínsecos o extrínsecos, capaces de dañar la salud humana.

Esto implicaba un manejo o gestión de riesgos, considerando que el producto puede ser, en ciertas condiciones, una cosa potencialmente dañina para la salud e integridad física del consumidor.

También se fue incorporando un paradigma que admite su graduación; en un extremo está el riesgo alto, que hace que el producto no sea apto para el consumo y, en el extremo opuesto, uno llamado aceptable, siendo este compatible con la inocuidad.

De esta metodología se pueden extraer las siguientes definiciones:

  1. Peligro: Es un agente físico, químico o biológico presente en el alimento, o propio del mismo que puede causar un efecto adverso en la
  2. Riesgo: Es una función de la probabilidad de un efecto adverso y de la magnitud de este efecto como consecuencia de uno o más peligros en el
  3. Evaluación del Riesgo: Es un proceso de evaluación científica de un efecto adverso para la salud, ya sea conocido o potencial, como resultado de la exposición humana a una enfermedad de transmisión

En nuestra normativa, se encuentra el Artículo 7 del Código Alimentario, que define la intoxicación por alimentos como “(…) los procesos patológicos, originados

no sólo por alimentos alterados, sino también por la ingestión de productos que, a pesar de presentar apariencia normal, contienen elementos o substancias nocivas para el organismo, cualquiera sea su origen.”

XIII. RESPONSABILIDAD POR DAÑO ALIMENTARIO

La seguridad alimentaria es un reconocimiento al derecho humano a una alimentación adecuada, reconocida por los siguientes Tratados Internacionales;

  1. La Declaración Universal de Derechos Humanos: En su artículo 25 consagra que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
  2. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Este tratado está ratificado por Argentina por la Ley 313 sancionada en 1986 y promulgada en 1996. Su artículo 11 establece que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”…..”Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesiten”.

Para incurrir en la responsabilidad por daño alimentario, los alimentos dados al consumidor deben ser adulterados, falsificados o contaminados.

Existen diferentes clasificaciones de los defectos a la inocuidad de los alimentos:

  1. Accidental y de Fabricación: En este caso, el defecto sólo aparece en alguna o algunas unidades del lote de fabricación.
  2. Sistemático y de Fabricación: Por el contrario al caso anterior, esto se da cuando el defecto aparece en un gran número, o incluso en la totalidad del lote de fabricación.
  3. De diseño: Este defecto se da en todas las unidades y lotes, siendo algo sistemático. Se origina en un defecto de la previsión respecto del modelo conceptual y

Posteriormente, para Capelluto hay varias técnicas usuales para la adulteración de alimentos, que son:

  1. Disminución u Omisión: Al producto legítimo, se le agrega cantidad de una sustancia con características parecidas, que pasan Esta técnica se suele usar con el fin de aumentar volumen o peso, generalmente de menor valor.
  2. Sustracción: Esta técnica suele usarse en drogas vegetales, donde se extrae uno o varios componentes, se retira el o los principios activos, pero dejando la apariencia o estructura de la
  3. Sustitución: Es el reemplazo de algunos componentes, por otros de características físicas y químicas
  4. Disimulación: Es el reacondicionamiento de un producto a fin de eliminar los aparentes defectos del

En materia de responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria, existe el artículo 3 de la Ley 27.233, estableciendo la responsabilidad primaria e ineludible de todas las personas físicas o jurídicas que estén involucradas en la producción, obtención o industrialización de productos agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros. También les corresponde velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de los productos, de acuerdo con la normativa vigente y futura que se establezca.

La intervención de las autoridades sanitarias competentes, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los actores de la cadena agroalimentaria. Esta responsabilidad sigue los términos del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio, ya sea de las cosas o las actividades.

El Código también establece; el principio general de no dañar en el artículo 1717, la tutela de la dignidad de la persona humana en el artículo 51, la buena fe en el artículo 9, el ejercicio regular de los derechos en el artículo 10, la sanción con nulidad a las cláusulas de dispensa anticipada de la responsabilidad que contravengan el orden público en el artículo 1743 y el concepto de daño del artículo 1737.

El Código Alimentario también prevé reglamentaciones en caso de que un alimento no sea inocuo. Primeramente están las infracciones del artículo 9 de la Ley 18.284, que son:

a) Multa desde cinco mil pesos moneda nacional (m$n. 000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n. 1.000.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo, en caso de reincidencia;

b) Comiso de los efectos o mercaderías en infracción;

c) Clausura temporal, total o parcial del establecimiento;

d) Suspensión o cancelación de la autorización de elaboración, comercialización y expendio de los productos en infracción;

e) Publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelva la sanción.

Las medidas de los incisos b) y d) son genéricas y no excluyen otras medidas, por lo que pueden darse esas en manera individual, o en manera conjunta con otra/s medida/s.

Respecto a la demostración del daño a la salud o gravedad del riesgo, el CAA es una norma esencialmente protectora, por lo que su eficacia consiste en prevenir los daños, correspondiendo estos últimos a la realización del riesgo. Para esto, existen distintos métodos para graduar el riesgo.

En relación a las medidas preventivas, dependerá del artículo de la Ley 18.284 y demás normas invocadas por la autoridad para disponer de las mismas. Pueden tener un plazo de 30 días, 90 días o incluso por tiempo indeterminado. Cantafabio opina que “la legitimidad de estas medidas está en una constatación de infracción al ordenamiento alimentario, que genera un riesgo a la salud de consideración”.

Para que la medida sea por tiempo indeterminado, la legitimidad de la misma está en una constatación de infracción al ordenamiento alimentario que genera un riesgo a la salud de consideración.

Para que proceda cualquier medida cautelar se necesitan probar dos cosas: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Capelluto también interpreta que, si bien existe un método para darle un valor y demostrar el riesgo, es un proceso que consume bastante tiempo, del cual no se dispone en las situaciones de urgencia, por lo que juegan las presunciones de riesgo aplicables a los alimentos cuando no cumplen con ciertos requisitos de tipicidad del CAA.

En este caso, puede darse que las evidencias del riesgo son “fuertes” (posible brote epidémico, múltiples denuncias, entre otras), por lo que se dicta medidas precautorias aplicando el poder de policía alimentario, con el fin de la preservación de la salud, aplicando las sanciones mencionadas previamente de los incisos b), c) y d) del artículo 9 de la Ley 19.284.

En lo que respecta a la acción de falsificación no importa el envenenamiento, porque se entiende que envenena aquel que agrega a una sustancia, otra u otras que puedan ser tóxicas por sí mismas o cuando entran en contacto con esta primera.

Por último, Capelluto también menciona algunos casos comunes de fraude alimentario a nivel mundial, como son sustituir ingredientes, vender alimentos convencionales como ecológicos, usar logotipos con un origen o calidad específicos que no tienen, cambiar la fecha de vencimiento o etiquetar de forma incorrecta.

Respecto al ámbito de la Ley de Defensa al Consumidor, el artículo 40 define como daño directo al consumidor a “…todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.”.

Esta norma además, establece un procedimiento administrativo sancionatorio donde, si se cumplen con los términos contemplados, Zapata Galvis y Llano Franco lo consideran como un procedimiento expedito que garantiza el principio de celeridad procesal.

En el ámbito de la ANMAT, existe una forma preventiva de evitar el riesgo alimentario, que es el retiro de los alimentos del mercado. Los procedimientos para esto, están establecidos en el artículo 18 tris y 1415 del CAA, teniendo una competencia tanto las empresas como las Autoridades Sanitarias.

Existen diferentes clases de retiro de alimentos del mercado, que son:

a) Clase I: Son aquellas situaciones de riesgo para la salud en las que existe una probabilidad razonable de que el uso o consumo del producto cause consecuencias graves para la salud o inclusive la El alcance se extenderá a nivel consumidor.

b) Clase II: Son aquellas situaciones de riesgo para la salud en las que existe una probabilidad razonable de que el uso o consumo del producto cause consecuencias temporarias y/o reversibles para la

c) Clase II c: Cuando el producto implicado esté destinado a una población específica/sensible y/o la Evaluación de Riesgo indique que es necesario emitir una alerta a la población.

d) Clase III: Son aquellas situaciones en las cuales existe una baja probabilidad de que el uso o consumo de un producto provoque consecuencias para la salud, pero constituyen una infracción.

La ANMAT publica las actuaciones que forman parte de los procedimientos habituales que realizan las Autoridades Sanitarias para identificar y sancionar, en caso de ser necesario, las infracciones a la normativa que regula los productos alimenticios.

XIV, JURISPRUDENCIA POR DAÑO ALIMENTARIO

En el ámbito del Derecho Alimentario, más precisamente en el daño alimentario, existe una vasta jurisprudencia, de la cual cabe mencionar:

  1. Caso «E. M. A. c/ Coto CICSA y otro (Bodega Cuvillier SA) s/ daños y perjuicios»: En este caso proviene del juzgado de Primera instancia de distrito en lo civil y comercial de la 12da. nominación de Rosario, Provincia de Santa fe, el 11 de mayo de 2015. Los hechos relatan que la parte actora demanda tanto al fabricante de la bebida ananá fizz, como al supermercado donde adquirió la bebida ya que lamisma se encontraba

Después de consumir la bebida, la parte actora comenzó a sufrir un padecimiento estomacal, lo que terminó siendo un ardor crónico en esa zona.

En el Instituto Municipal de Alimentos de Rosario se estableció que el líquido tenía gran cantidad de sedimentos que no eran propios del producto.

  1. Caso de Condena por la venta de jamón cocido falso: Este caso se trata en la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la Capital Federal. Se infringen las normas del Código Alimentario Argentino ya que el jamón cocido, lomo y paleta que distribuía el frigorífico, no eran inocuos ya que contenían ingredientes como almidón o proteínas de soja, los cuales no están autorizados por el CAA para este tipo de

La parte actora demandó tanto al frigorífico como a Carrefour Argentina, el supermercado que le comercializó el jamón.

Este caso también se relaciona con el principio de lealtad comercial y con la violación del artículo 5 de la ley 22.802 de Lealtad Comercial.

  1. Caso «Barrera Jorge Ramón contra Coto-Centro Integral de Comercialización A.- s/ ordinario»: En este caso tratado en la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la parte actora demandó al supermercado por la venta de pastas frescas en mal estado y con dos fechas de vencimiento.

La Cámara confirmó la condena de primera instancia por daños punitivos y morales.

  1. Caso “GÜEMIL, Delfina y otros c/ Nietos de Gonzalo Torraga S.A. y otros s/ daños y perjuicios”: En este caso de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, el vino de la bodega fue estirado, siendo adulterado con con alcohol metílico o de quemar, lo que causó la muerte de casi una treintena de personas por falta de control del Instituto Nacional de Vitivinicultura. Una de las personas afectadas, fue la parte actora, la cual falleció y la sucedieron sus hijos en el proceso judicial.

La cámara en lo civil y comercial federal dio lugar a la indemnización de primera instancia, responsabilizando al Instituto Nacional de Vitivinicultura por su falta de control, atención y vigilancia, cosas a la que está obligado.

  1. Caso Stella Liebeck McDonald’s Restaurants: Este caso es de Estados Unidos, y si bien no se presenta intoxicación alimentaria, es un antecedente histórico sobre la responsabilidad de las empresas respecto al daño a los consumidores. Trata acerca de una mujer de edad mayor que sufrió una quemadura debido al café de McDonald’s, pidiendo una indemnización al restaurante. La sentencia confirmó la responsabilidad del restaurante y ordenó una compensación por los daños sufridos por el cliente.
  2. Caso de contaminación por Salmonella en huevos (Austin «Jack» DeCoster): En este caso del 2010, unos huevos contaminados con Salmonella producidos por las granjas Wright County Egg, propiedad de Austin «Jack» DeCoster, llevaron a un gran brote de enfermedades en todo Estados Unidos. Este caso destaca las implicaciones legales y la responsabilidad de los productores de alimentos en la seguridad alimentaria ya que generó un amplio debate en el país sobre una regulación más estricta en su industria alimentaria. Como repercusión condujo a reformas en las normativas de seguridad alimentaria y a un mayor escrutinio de las prácticas de producción de

CONCLUSION

Por lo que denota en el Código Alimentario Argentino, las normas relacionadas con el Derecho Alimentario, son muy taxativas a nivel jurídico, biológico y químico. Todos los alimentos deben de seguir reglas específicas para poder ser aptos para el consumo en la vida diaria.

No suficiente con eso, también existen varias autoridades de supervisión y que pueden ejercer el poder de policía, tanto a nivel nacional como a nivel provincial. Además existen autoridades específicas en cierto tipo de alimentos, que ejercen el control, atención y vigilancia de los alimentos en cuestión de su área.

Existen muy pocos tópicos con los cuales se puede ser flexible en materia alimentaria, o que pueden ser materia de interpretación; el primero es la cuestión de la seguridad, ya que si bien las autoridades son taxativas, la normativa de seguridad puede ir variando y ser afectada con el pasar del tiempo e incluso se pueden adicionar autoridades que no existían hasta el momento, con el objetivo de poder hacer informes más rigurosos y mejorar la calidad alimentaria, con el fin de también mejorar el Derecho a una Alimentación Adecuada de la población. Relacionado con esto, también está la problemática del peligro o riesgo alimentario y de la normativa que lo regula. Por el momento, las definiciones son taxativas, pero se tuvo el apoyo de las ciencias exactas por años para definirlo, e incluso puede ser modificado por el pasar del tiempo.

Por el contrario, las normas que se añaden poseen términos taxativos, para reforzar la seguridad alimentaria y para enfatizar en ciertas normativas en las cuales el CAA necesita enfatizar, como puede ser el caso de la Ley de Etiquetado Frontal, o los decretos y Reglamentos del MERCOSUR que se añadieron al mismo Código.

Otro tópico no taxativo en lo que se destaca el Derecho Alimentario es el principio de subsidiariedad, que también está aplicado en el Derecho Ambiental. Gracias a este principio, los Gobiernos, ya sea el Nacional a través del Ministerio de Salud, o los Provinciales con sus correspondientes autoridades, pueden crear diversos programas para concientizar a la gente. ya sea de manera publicitaria, con campañas, concientización en escuelas públicas, entre otros.

Otra cuestión de la que uno puede darse cuenta con la lectura del CAA, es la fuerte relación entre lo jurídico y lo biológico/químico, además de la entre relación de otros derechos. Si bien la mayoría de cuestiones se dan por materia civil y también la mayoría de casos son tratados en juzgados civiles, también incluye el derecho al consumidor, e incluso el derecho penal y administrativo a la hora de los procedimientos y las sanciones, por lo que el derecho alimentario termina siendo una cuestión donde hay que ver más allá del código a la hora de un proceso judicial, porque hay otras materias involucradas y, según la materia, puede caer en un determinado juzgado u otro y tener diferentes tipos de sanciones como consecuencia del daño alimentario generado y de la responsabilidad de ese daño.

BIBLIOGRAFIA

 

Evolución de la Legislación Alimentaria vigente y su integración con los Derechos de los Consumidores y Usuarios. Gautero María Emilia. Publicado en elDial.com.

Productos alimenticios defectuosos: Acciones del elaborador y Estado en resguardo de la salud de los consumidores. Cantafio, Fabio Fidel. 2005. Publicado en DJ 2005-3, 764.

La Seguridad Alimentaria en Crisis en Argentina. Capelluto, Marcelo Fabián. Ratio Iuris. Revista de Derecho Privado, 10.

La responsabilidad civil en la seguridad alimentaria. Capelluto, Marcelo F. 2018. Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales.

Del Código Alimentario, el derecho alimentario y el ninguneado federalismo argentino. Pastorino, Leonardo Fabio. 2009 (3). Revista JURISPRUDENCIA ARGENTINA.

Perspectiva interdisciplinaria del Ordenamiento Alimentario y Derecho del Consumidor en Argentina. Zapata Galvis, Juliana & Llano Franco, Jairo Vladimir. 2014. Revista de Investigación Agraria y Ambiental, Volumen 5 Número 2.

Los órganos internacionales de referencia: Códex Alimentarios, Oficina Internacional de Epizootias y Convención Internacional de Protección Sanitaria. Procedimientos e interacciones con los estados miembros. Pilatti, Héctor H. y Formento, Susana. 2007.
Derecho Agrario argentino. De Leonardo F. Pastorino. Iriarte, Rodolfo E. TR LA LEY 0003/015006.

 

NORMATIVA ANALIZADA

Código Alimentario Argentino. Ley 18.284.
(https://www.argentina.gob.ar/anmat/codigoalimentario)
Ley de Etiquetado Frontal. (https://www.argentina.gob.ar/justicia/derechofacil/leysimple/salud/ley-de-etiquetado-f rontal)
Ley de Defensa del Consumidor
(https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/ley-24240-1993-638)
ANMAT: Retiros de alimentos del mercado.
(https://www.argentina.gob.ar/anmat/alertas/alimentos/retiros)

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