Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Agrario y Alimentario

Gustavo González Acosta. Director

15 de julio de 2024

Nociones liminares relativas a los Contratos Agrarios en la Republica Argentina

Autor. Ignacio Candia. Argentina

Por Ignacio Candia

RESUMEN 

En el presente trabajo se pretende analizar los distintos regímenes y contratos que regulan el sector agropecuario, donde definiremos los contratos mediante sus conceptos, las obligaciones de las partes, los caracteres correspondientes a cada uno; así como el desarrollo doctrinario y legal que presentan en nuestra Nación.

PALABRAS CLAVE: SECTOR AGROPECUARIO-MAQUILA-POOL-APARCERIA-ARRENDAMIENTO

  1. INTRODUCCION

Sostiene Cioccolantei (2017): “La agricultura ha sido y seguirá siendo el arte de cultivar la tierra”. En la Argentina, la actividad agrícola es uno de los actores y pilares fundamentales de la economía, ya que por contar con un extenso territorio y la variedad climática existente permite la producción de distintos cultivos. Actualmente el país se identifica con la producción de granos, como es el trigo, el maíz, el girasol y la soja, la producción agrícola está orientada a los mercados externos provocando la participación en el comercio internacional de granos y nutriendo al país de un caudal importante de divisas.

En atención a la importancia que desde la perspectiva económica detenta la empresa agraria, resulta de suma importancia introducirse en el análisis de uno de los elementos de gestión que dispone, como son los contratos agrarios, instituto del derecho que permite a la empresa su constitución, desarrollo, como así también su sostenimiento.

El derecho aporta marcos contractuales que sirven no solo para constituir una empresa sino para facilitar su propio desenvolvimiento, aun en un contexto cambiante y exigente. Los contratos agrarios constituyen una verdadera categoría jurídica que la legislación refleja consagrándolos normativamente. El factor unificador de esta categoría de contratos puede verse a través de los intereses agrarios involucrados y protegidos cuya presencia es insoslayable en cualquier acuerdo negocial del sector.

Es frecuente que el productor agropecuario, desconozca con certeza la regulación legal de los contratos y sus alcances. Movidos por los usos y costumbres o el valor de los acuerdos verbales, contrata fuera de lo previsto por la ley e ingresa en zonas de conflictos. Uno de esos puntos conflictivos resulta ser dos de los elementos que conforman un contrato: el plazo y el precio. El plazo de duración de los contratos se vincula al ciclo biológico, porque el contrato agrario es siempre de ejecución continuada; este ciclo implica un mínimo natural que debe ser considerado por la legislación al cual después se agrega un mínimo legal fundado en la necesidad de protección de la empresa. Las disposiciones legales sobre estos puntos son muy exigentes ya que se establecen con carácter de orden público, calificación esta que implica para el contratante, una barrera a sus posibilidades de decisión.

Cuando se menciona que una nota característica de los contratos del Derecho Civil es la primacía de la autonomía de la voluntad, es decir que las partes libremente pueden acordar los alcances del acuerdo al que se someten -libertad que incluye el plazo y el precio-, señalamos que esta libertad en algunos casos cede en atención a los intereses en juego, que no se limitan a los intereses de las partes contratantes sino que estos alcanzan y pueden afectar los correspondientes a la comunidad en su conjunto.

En resguardo de esos intereses se imponen restricciones a la libertad de decidir, fundadas en el principio de “Orden Público”, entendiendo por tal: “el conjunto de principios inspiradores de la organización del Estado y la familia, que, de acuerdo con el orden moral y buenas costumbres, aseguran la realización de los valores humanos fundamentales”.

De allí que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral.

Estas normas de orden público son irrenunciables, imperativas, mientras que las de orden privado son renunciables, permisivas y confieren a los interesados la posibilidad de apartarse de sus disposiciones y sustituirlas por otras.

Para Farroni (2011): En el caso específico de la Ley Nacional de Arrendamientos y Aparcerías, N.º 13.246, se dispone que sus normas posean este carácter; el Estado quiere asegurarse su acatamiento porque garantiza principios comprometidos con el bienestar general y orientado a la defensa y conservación de la familia agropecuaria, la empresa familiar y asimismo la producción. Pero va más allá, de ahí que en la segunda parte  del Art. 1º dispone la inobservancia a los mismos se sancione con la nulidad. La norma en cuestión importa que la cláusula incorporada por las partes que no observe sus disposiciones deberá ser removida o de lo contrario el acuerdo va a resultar sin eficacia. La manera de solucionar esos problemas es conocer de antemano las significaciones que el legislador ha otorgado y sus principales puntos de conflictos; conocer y utilizar las herramientas que el derecho le puede aportar para transformar prácticas y procedimientos habituales. El derecho, en cuanto ciencia que regula conductas, aporta a la problemática económica empresarial, orden y seguridad jurídica. (p. 36).”

El carácter consensual del contrato, conforme el Código Civil y Comercial, indica que el acuerdo de voluntades es suficiente para su perfeccionamiento, prescindiendo de formalidades adicionales, a menos que la ley disponga lo contrario. Esta característica se complementa con el carácter de tracto sucesivo, donde las obligaciones contractuales se extienden en el tiempo, requiriendo ejecución periódica y continua.

Aunque la formalidad del contrato generalmente se presume escrita, según lo establecido por el Código Civil y Comercial conforme a los  dictámenes emitidos por autoridades competentes tales como  el Dictamen 7/80 y 10/90 de la Dirección General Impositiva, mediante los cuales se         rpermite la prueba por otros medios conforme a las normas del Código Civil y Comercial. El principio de intuito personae, por su parte, limita al arrendatario de subarrendar o ceder el predio en aparcería sin consentimiento expreso del locador, protegiendo así la capacidad técnica y solvencia del arrendatario.

En cuanto al plazo, crucial para la estabilidad y desarrollo de las relaciones contractuales, se observa una tendencia hacia su prolongación, considerando factores como los ciclos productivos, biológicos, técnicos y socioeconómicos. Esta extensión busca promover la explotación racional de los recursos, evitando su agotamiento o deterioro.

Sostiene Rodríguez (2008): La tipicidad de los contratos, aunque algunos están regulados por ley, muchos otros se caracterizan por su innominatividad, es decir, no se ajustan a formas predeterminadas por la normativa. Según las prestaciones pactadas, pueden ser conmutativos, condicionales o aleatorios, reflejando así la diversidad y complejidad de las relaciones contractuales en el ámbito jurídico argentino (p. 27).

II.LEY 13.246. PRINCIPIOS GENERALES

Antes de iniciar la caracterización de cada uno de ellos, es preciso, primero hacer referencia, a algunos principios generales contenidos en la Ley 13.246, de Arrendamientos Rurales y Aparcerías. Así, en su Art 1°, dicha ley establece: La presente ley será aplicable a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter substancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agroeconómica. Los preceptos de esta ley son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.

De la norma transcripta surgirían los siguientes principios:

  • De Orden Público: gran parte de la jurisprudencia y la doctrina nacional, en la que se lo sitúa a Brebbia (2011), sostienen que el orden público es de índole económica, ya que la legislación sobre arrendamientos rurales se refiere en modo directo a una de las formas de explotación del campo, siendo ello una preocupación fundamental para nuestro país en cuanto a fuente de riqueza. Se trata, es decir, tutelar la producción y procurar un desarrollo agropecuario eficaz y próspero. Nace la legislación para tutelar los intereses de los más débiles mediante normas de observancia obligatoria, alejada de la arbitrariedad de los contratantes. No obstante, aclara que, si bien hay una expresión genérica contenida en la ley, no puede concluirse que todas y cada una de las disposiciones respondan o tenga ese alcance, pues existen artículos que así lo demuestran, como los relativos a la aparcería pecuaria, que rige supletoriamente a la voluntad de las
  • Irrenunciabilidad de los derechos: es consecuencia de lo anterior, tratando de impedir que se impongan condiciones a la parte más débil de la relación
  • Nulidad: se sanciona con nulidad a las cláusulas o pactos que contraríen la ley, buscando proteger al productor y evitar el abuso de quien detenta la propiedad de la
  • Fraude a la ley: se refiere a cualquier acto en violación a la ley, que esté destinado a privar al arrendatario de los beneficios que le corresponden en virtud de su real “INFORME FINAL DE GRADO Ley N° 13.246 Contratos Agrarios Y su arista laboral Ley N° 26.727. Alumna: Apiz, Pamela Gisel. Universidad Siglo XXI”.

 III. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

La ley 13.246 define en su art 2° al contrato de arrendamiento. “Habrá arrendamiento rural cuando una de las partes se obligue a conceder el uso y goce de un predio, ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con destino a la explotación agropecuaria en cualquiera de sus especializaciones y la otra a pagar por ese uso y goce un precio en dinero» Desde una perspectiva doctrinaria, el arrendamiento rural se define como el acuerdo mediante el cual una de las partes, denominada arrendador, concede a la otra parte, denominada arrendatario, el uso y goce de un predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, con el fin específico de llevar a cabo actividades de explotación agropecuaria. Este contrato se caracteriza por la concesión del uso del predio a cambio del pago de un precio en dinero por parte del arrendatario (Pigretti 1992).

Por lo transcripto para que se configure el arrendamiento rural, es necesario que se cumplan varios elementos fundamentales:

  1. Predio Ubicado Fuera de la Planta Urbana: El inmueble objeto del contrato debe encontrarse fuera de la zona urbana, definida por la existencia de edificaciones y un fraccionamiento representado por manzanas o
  2. Concesión del Uso y Goce: El arrendador otorga al arrendatario el derecho de usar y disfrutar del predio para la realización de actividades agropecuarias, lo cual implica una transferencia temporal de los derechos de propiedad sobre el
  3. Destinado a la Explotación Agropecuaria: El predio arrendado debe estar destinado específicamente a actividades agrícolas o ganaderas, excluyendo cualquier otro uso diferente al establecido en el
  4. Pago de un Precio en Dinero: El arrendatario está obligado a pagar al arrendador un precio determinado en dinero por el uso y goce del predio Este precio debe ser acordado libremente por las partes y especificado en el contrato, indicando la forma y lugar de pago.

El pago es un elemento característico fundamental de este tipo de contrato, el cual debe ser un precio cierto que necesariamente debe consistir en una suma de dinero (determinado o determinable) según lo establece la Ley. En el contrato debe estar establecido el precio convenido, la fecha, el lugar, la forma de pago, esto lo diferencia de otros contratos agrarios que llevan la naturaleza asociativa.

III.1. PLAZO DEL CONTRATO

 

El plazo de duración del arrendamiento rural es un aspecto crucial que se encuentra regulado por la Ley Nº 13.246. Dado el carácter continuado de las actividades agrarias, este plazo se encuentra vinculado al ciclo biológico de los cultivos o a la duración de los proyectos ganaderos. La ley establece un plazo mínimo que debe ser respetado para garantizar la estabilidad y seguridad jurídica de las partes involucradas en el contrato.

El plazo, será de 3 años como mínimo.

El arrendatario no podrá ceder el contrato ni subarrendar, salvo conformidad expresa del arrendador, según lo dispuesto en la primera parte del artículo 7.

Ǫueda prohibida la explotación irracional del suelo que por su motivo origine su erosión o agotamiento, no obstante, cualquier cláusula en contrario que convengan las partes. El incumplimiento por parte del arrendatario habilitará al arrendador a rescindir el contrato y solicitar el cese de la actividad. Este tema es de suma actualidad, ya que es esencial implementar la incorporación de nutrientes y realizar rotación de cultivos para evitar la degradación del suelo con sucesivas cosechas. Por lo general, las partes convienen en el contrato que tipo de cultivo sembrar y como va a ser la rotación, incluyendo en algunos casos ciertos cultivos que no pueden sembrar.

“La naturaleza de este contrato es conmutativa o de cambio, por ende, los riesgos son asumidos unilateralmente por el arrendatario, quién asume el uso y goce de la tierra, comprometiéndose a abonar una contraprestación (precio). Ello se evidencia, con la remisión que se hace al C.C. y C., impidiéndose invocar la remisión del precio en caso de pérdida de la cosecha

En cuanto al establecimiento de su forma, como reza el art. 40, ―deberán redactarse por escrito. Si así no fuese, y se pudiere probar su existencia de acuerdo con las disposiciones generales, se lo considerará encuadrado en los preceptos de esta ley y amparado por todos los beneficios que ella acuerda.

Es decir, que es una formalidad establecida ―ad probationem y no ad solemnitate” es decir, que la formalidad es establecida como medio de prueba y no con carácter constitutivo. Sin embargo, continúa el artículo: “-Cualquiera de las partes podrá emplazar a la otra a que le otorgue contrato escrito, pudiendo el contrato ―ser inscripto por cualquiera de las partes en los registros inmobiliarios a cuyo efecto bastará que el instrumento tenga sus firmas certificadas por escribano, juez de paz u otro oficial público competente”. Si hubiera falta de inscripción, el efecto inmediato es la inoponibilidad a terceros. Con ello, se está en condiciones de sostener que los contratos regulados por esta ley pueden ser formalizados por instrumento privado según lo que prescribe el C.C.Y c.: firma de las partes contratantes y doble ejemplar, revistiendo así el valor de un instrumento público.

Conforme lo expresado podemos sintetizar los caracteres de este contrato a saber:

  • Consensual, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes intervinientes
  • Bilateral, surgen obligaciones para ambas partes
  • Oneroso, existe equivalencia entre las prestaciones, propio de la naturaleza económica de la cual se impregna.
  • De tracto sucesivo, su ejecución se prolonga en el tiempo, característica propia de los contratos agrarios, en general.
  • Conmutativo, las prestaciones se hallan determinadas para las partes al momento de la celebración del contrato.
  • Formal, establece forma determinada, se exige como prueba y no como solemnidad.

III.2. PRECIO Y FORMA DE PAGO

El precio del arrendamiento rural debe ser pagado por el arrendatario en dinero, de manera seria, cierta y determinable. Este precio se establece de común acuerdo entre las partes y debe ser detallado en el contrato, indicando la forma y periodicidad de pago, ya sea por períodos adelantados o vencidos. Es importante destacar que el precio en dinero es un elemento distintivo del arrendamiento rural, ya que, si se opta por el reparto de frutos en lugar de un pago monetario, el contrato podría ser considerado como una aparcería, sujeto a una regulación distinta.

Sin duda que, como lo establece la ley, la contraprestación que el arrendatario debe al titular del predio es una suma de dinero.

III.3. OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

Contribuir con el 50% de los gastos para la lucha contra las malezas y plagas;

Contribuir con las instalaciones para una escuela, cuando el número de arrendatarios exceda de 25 y no existan escuelas públicas a menos distancia de 10 km. del centro del inmueble.

III.4. OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

Dedicar el suelo a la explotación establecida en el contrato con sujeción a las leyes y reglamentos agrícolas y ganaderos;

Mantener el predio libre de plagas y malezas si lo ocupó en esas condiciones y contribuir con el 50% de los gastos que demande la lucha contra las mismas, si estas existieran al ser arrendado el campo;

Conservar los edificios y demás mejoras del predio, los que deberán entregar en las mismas condiciones que los recibió, salvo los deterioros causados por el uso y la acción del tiempo;

Jurisprudencia:

En el fallo Álvarez Prado, Jorge Edgardo c/ Montoya, Dionisio s/ desalojo podemos ver materializada las reglas que rigen al contrato de arrendamiento, ya que una de las formas de extinción del mismo es por muerte del arrendador y dando por finalizadas las contraprestaciones pendientes, de este modo la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL determinó en su sentencia que “Es procedente la acción de desalojo deducida por un administrador judicial de una sucesión contra el arrendatario del predio rural que continuo ocupando la propiedad sin derecho por haber vencido el contrato pertinente, que no fue renovado por los herederos del titular original, pues al no ser fiscal la propiedad que ocupa, y al haberse constatado su ocupación, habiendo reconocido que fue arrendatario del actor, y al no acreditar «prima facie» la posesión que alega animus domini, no está exento como sujeto pasivo de la obligación de restituir, siendo esto suficiente a los fines de enervar la acción de desalojo en su contra.”

Por otro lado, también podemos ver reflejada la situación de que, en este tipo de contratos, mediante la voluntad de las partes pueda pactarse que el “precio”, elemento esencial de este acuerdo, pueda ser distinto al dinero. En otras palabras, en el fallo “LAVETTI NANCY ROSA c/ RAMON MASCO s/ ORDINARIO” se ve demostrada esta situación, diferenciándolo del contrato de” aparcería” en donde tal cuestión no es permitida. De este modo la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL, en el año 25/6/1992 determinó en su sentencia:

“En el art. 2 de la ley 13246, texto ordenado con las modificaciones de las leyes 21452 y 22298, se establece que el arrendador debe pagar por el uso y goce del predio un precio en dinero. No hay disposición dentro del título I, referido a los arrendamientos, que contenga prohibición de fijar tal precio en una cantidad fija de frutas o su equivalente en dinero.

Por el contrario, en el Título II, dedicado a las aparcerías, el art. 32 es expreso en el sentido de prohibir como retribución el pago de una cantidad fija de frutos o su equivalente en dinero. Esta disposición, por su ubicación, es sólo aplicable a los contratos de aparcería.

Si el objeto de la «aparcería» es repartirse los frutos (art. 21, parte primera in fine, ley 13.246), resulta incompatible con la naturaleza del contrato que se obligue al

aparcero a entregar frutos de cosechas que pueden haberse perdido o el equivalente en dinero de esos inexistentes frutos.

Para los contratos de arrendamientos el riesgo de la pérdida de la cosecha estaba contemplada en el art. 6, suprimido por la ley 22.298, que, protegía al arrendatario del riesgo de la cosecha, no cabe dudas que tal riesgo y a partir de la reforma mentada es de su única y exclusiva cuenta.

Por ello, no hay impedimento legal alguno para que el precio en un contrato de arrendamiento rural se fije en el equivalente en dinero de una cantidad fija de frutos.

IV. CONTRATO DE APARCERIA

La aparcería es un contrato en virtud del cual el propietario de un terreno agrícola o de una  instalación ganadera, cede su explotación a otra persona a cambio de una parte los  frutos obtenidos en el predio agrícola.

Una parte se compromete a entregar a la otra: animales o un predio rural, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo, para su explotación agropecuaria en cualquier especialización, con el objetivo de compartir los frutos. Este tipo de contrato es asociativo, es decir, implica una colaboración entre las partes. Es considerado un contrato típico según la ley 13.246.

Las aparcerías se clasifican en:

  1. Aparcería Agrícola o Propiamente Dicha: En este tipo de aparcería, el aparcero dador entrega el uso y goce de un predio rural con el objetivo de repartirse los frutos. Se prohíbe convenir una cantidad fija de frutos como retribución.
  2. Aparcería Pecuaria: En este caso, el aparcero dador se compromete a entregar animales, mientras que el tomador se encarga de cuidarlos, criarlos y engordarlos en un predio rural. Los frutos se reparten por mitades entre las partes, salvo disposición en contrario.

 

IV.1. PARTES

Las Partes del Contrato de Aparcería son:

  • Aparcero Dador: Es la parte que entrega el predio rural o los animales para la explotación agrícola o
  • Aparcero Tomador: Es la parte que realiza la explotación agrícola o cría y cuidado de los animales en el predio rural proporcionado por el aparcero

El contrato de Aparcería es un contrato de colaboración y de tipo asociativo en el cual las dos partes colaboran de manera mancomunada y cooperativa en la empresa agraria, aportando respectivamente capital y trabajo. En la Aparcería las partes se encuentran vinculadas en el resultado de la explotación, y las utilidades que obtengan cada una de ellas dependerán de ese resultado, ya que se repartirán los frutos obtenidos como así también pérdidas inherentes al desarrollo de la actividad. El artículo 24 de la ley establece: “La pérdida de los frutos por caso fortuito a fuerza mayor será soportada por las partes en la misma proporción convenida para el reparto de aquéllos.”

La diferencia con el arrendamiento rural es que, mientras éste se pacta por un precio determinado y cierto, en la aparcería los contratantes se distribuyen los rindes de la explotación. Ej: En el arrendamiento se pacta un precio de $ 1.850 por hectárea trabajada y en la aparcería se pacta un % del rendimiento obtenido del total de hectárea trabajadas.

Disposiciones Importantes:

  • Muerte del Aparcero Tomador: Si el aparcero tomador fallece o queda incapacitado físicamente, el contrato concluye automáticamente debido a su carácter intuitu personae (basado en la persona). Sin embargo, el contrato no terminará en caso de muerte del aparcero dador o enajenación del predio, a menos que el aparcero tomador decida lo
  • Prohibición de Retribución Fija: Se prohíbe establecer una cantidad fija de frutos o productos como retribución en el contrato de aparcería. En lugar de ello, se puede establecer un porcentaje de los frutos obtenidos. Esta prohibición tiene como fundamento proteger al productor, ya que no se puede garantizar una cantidad determinada de productos en caso de malas cosechas u otros

Estas disposiciones son importantes para asegurar una relación equitativa entre las partes y proteger los intereses del productor en el contrato de aparcería.

IV.2. OBLIGACIONES DEL APARCERO TOMADOR

 

  1. Realizar personalmente la explotación: El aparcero tomador debe llevar a cabo la explotación agrícola o pecuaria por sí mismo, sin poder arrendar o ceder en aparcería las cosas comprendidas en el
  2. Destino convenido o determinado por usos y costumbres locales: Debe dar a las cosas incluidas en el contrato el destino acordado o el que establezcan los usos y costumbres
  3. Conservar las cosas y restituirlas en condiciones: Es responsable de conservar los edificios, mejoras, enseres y elementos de trabajo incluidos en el contrato, devolviéndolos en las mismas condiciones, excepto por los deterioros normales causados por el uso y el paso del
  4. Informar al aparcero dador sobre la percepción de los frutos: Debe comunicar al aparcero dador la fecha en que comenzará a percibir los frutos obtenidos de la explotación.
  5. Informar sobre cualquier acción relativa a la propiedad: Debe informar inmediatamente al aparcero dador sobre cualquier usurpación u otra acción relacionada con la propiedad, uso o goce de las cosas incluidas en el
  6. Garantizar el uso y responder por vicios o defectos graves: Es responsable de garantizar el uso y goce de las cosas entregadas en aparcería y de responder por vicios o defectos graves de las

 IV.3. OBLIGACIONES DEL PARCERO DADOR

  1. Garantizar el uso y goce y responder por vicios: Debe garantizar el uso y goce de las cosas entregadas en aparcería y responder por vicios o defectos de las
  2. Llevar registros con formalidades establecidas: Debe llevar anotaciones con las formalidades determinadas por las regulaciones, lo cual implica funciones administrativas relacionadas con el contrato de aparcería.

Estas obligaciones aseguran el cumplimiento adecuado del contrato y protegen los intereses de ambas partes involucradas.

IV.4. PLAZO Y OBJETO

El contrato de aparcería tiene un plazo mínimo de 3 años y máximo de 50 años, según el Código Civil y Comercial de la Nación. Su objetivo es repartir los frutos, productos y utilidades obtenidos de la explotación agrícola o pecuaria entre las partes involucradas.

Jurisprudencia:

Así como se ha explicado anteriormente, uno de los elementos distintivos de este contrato es la repartición de frutos y esto podemos verlo reflejado en la sentencia “Daperno, Lorenzo c/ Astengo, Enrique s/ Cumplimiento de contrato – Arrendamiento y daños y perjuicios (Tribunal pleno)”, donde si bien el contrato rige sobre un arrendamiento, nos da la pauta de establecer los caracteres y puntos clave que rigen a este contrato, a saber de este modo la CAMARA DE APELACION DE CIRCUITO en su sentencia estipuló lo siguiente:

“La ley 13246 es el primer cuerpo legal que regula específicamente en nuestro país el contrato de aparcería. Las discrepancias doctrinales y jurisprudenciales acerca de que, si configuraba una locación o una sociedad, con su secuela relativa a la aplicación del régimen de una u otra, carecen ya de fundamento. La autonomía de este contrato, emanada del texto legal, se vincula con el proceso de emancipación del derecho agrario y responde al contenido social de dicha rama jurídica. Así como el arrendamiento requiere un precio en dinero, la nota distintiva de la aparcería está dada por la repartición de frutos. Puede ser agrícola o pecuaria, y cada una de ellas está legislada en capítulo propio. Es esencialmente un contrato intuitu personae, y como constituye además una forma asociativa para la producción, las relaciones de las partes deben precisarse con toda exactitud. No hay duda entonces, que la ley 13246 ha legislado la aparcería como contrato autónomo, creando un régimen especial que contempla las características propias de ese contrato.”

De este modo detalló las características que regulan a esta forma jurídica, siendo las mismas de orden público.

V. OTROS CONTRATOS

Las figuras contractuales que se desarrollaran a continuación son aquellas que no encuentran una tipificación y un tratamiento específico en la ley 13.246

Son tratados por la legislación y surgen de la voluntad de las partes, mediante la cual estos se obligan sobre la materia, o cosa determinada.

En la mayoría surgen de adecuaciones de los contratos típicos impuestas por las modalidades prácticas, los usos y costumbres, y las características productivas regionales.

VI. CONTRATO DE MAQUILA

Conforme el art. 1° de la Ley 25.113: “Habrá contrato de maquila o de depósito de maquila, cuando el productor agropecuario se obligue a suministrar al procesador o industrial materia prima, con el derecho a participar en las proporciones que convengan, sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de calidades idénticas a los que el procesador o industrial retengan para sí.

El productor agropecuario mantiene durante todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima y luego sobre la porción de producto final que le corresponde.

El procesador asume la condición de depositario de los productos finales de propiedad del producto agropecuario, debiéndolos identificar adecuadamente; estos productos estarán a disposición plena de sus titulares”.

La Justicia tuvo su intervención en caso “Ernesto Boero S.A.I.C.A.G. TFN Sala B 20/12/04” donde dice respecto de la demostración del contrato de maquila, “para ser considerado como tal a los efectos de las liquidaciones impositivas, el contrato debe formalizarse por escrito”. Posición jurisprudencial en cuanto a la determinación de su forma.

“No se trata de locación de servicio, pues en este no se garantiza la obtención del resultado final, ni locación de obra pues no existe precio determinado o determinable en dinero. La maquila compromete la entrega al productor de la cantidad de bienes pactados. La característica más destacable es que el productor agropecuario mantiene durante todo el proceso de transformación la propiedad sobre la materia prima, y luego sobre la porción de producto final que le corresponde. A su vez, el procesador asume la condición de depositario de los productos de propiedad del productor agropecuario, debiéndolos identificar adecuadamente.”

“La principal obligación del productor primario es suministrar al industrial la materia prima, con la cual éste procederá a la elaboración del producto final que necesariamente deberá tener un origen agrícola o ganadero. La Ley N° 25.113 nada especifica en cuanto al modo como se debe entregar la materia prima. Esta obligación del productor la proyectábamos, en nuestra propuesta de tesis, del siguiente modo: 1) “El productor maquilero deberá entregar la materia prima comprometida en condiciones orgánicas adecuadas para su industrialización de acuerdo con la naturaleza del producto. 2) La materia prima se entregará en el lugar y fecha pactado. Cuando se haya omitido su determinación se efectuará en el lugar de pesada más próximo al establecimiento del productor primario”.

El primer apartado se explica en la necesidad de que la materia prima se encuentre en condiciones orgánicas (de maduración y sanidad) aptas para su adecuada transformación.

Por otra parte, y a los fines de resguardar su derecho de propiedad, en el inc. e) del art. 2 y art. 4 de la Ley N° 25.113, con acierto se estableció que “los contratos establecerán sistemas y procedimientos de control del procesamiento del producto, que podrá ejercer el productor agropecuario contratante, que le permitirán verificar las calidades y cantidades de lo pactado y lo entregado al finalizar el contrato, y asimismo las condiciones de procesamiento y rendimiento de la materia prima conforme pautas objetivas de manufacturación durante su realización”. Al incorporar el modo en que el productor primario ejercerá el control del proceso de industrialización constituye un requisito esencial para que el contrato sea tipificado como de maquila agropecuaria y tenga sus beneficios.”

El contrato de maquila debe contener varias cláusulas esenciales para garantizar la claridad y el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes:

  1. Nombre y domicilio de las partes involucradas. b) Cantidad de materia prima acordada. c) Lugar de procesamiento de la materia d) Lugar de almacenamiento de los productos elaborados que corresponden al productor agropecuario. e) Facultades de control establecidas a favor del productor agropecuario. f) Fecha y lugar de entrega de los productos elaborados. g) Lugar de celebración y firma de las partes.

VI.1. PARTES

Sostiene Romano Obligado (2022): Surge del mismo primer artículo que las partes esenciales de este tipo de convenio son: por un lado, el productor agropecuario, que es quien suministra la materia prima y, por el otro lado, el procesador o industrial que, como el molinero, la transforma y obtiene parte de los frutos, entregando el resto al productor agropecuario, momento hasta el cual opera como depositario de los mismos.

El productor primario o agropecuario ha sido definido, utilizando la terminología “sujeto agrario”, por Catalano et al como “entes o personas de derecho privado y en algunos casos de derecho público, cuya actividad es obtener de la naturaleza, a través del ciclo biológico, recursos vivos, animales o vegetales, para su alimentación o para su transformación por las industrias usuarias”[5]

Por su parte, el industrial ha sido definido como aquel “sujeto individual o empresa que tiene la capacidad técnica suficiente y apta para transformar el producto primario en un bien elaborado con valor agregado.” (pfos 18, 19 y 20)

El contrato de maquila, regulado por la Ley 25.113, se encuadra dentro de los contratos asociativos, específicamente en el ámbito agroindustrial. A diferencia de los contratos horizontales donde las partes están en igualdad de condiciones, en el contrato de maquila encontramos dos sujetos: el productor agropecuario y el procesador industrial, siendo este último quien transforma la materia prima suministrada por el primero en productos finales.

 

VI.2. CLAUSULAS NULAS EN PROTECCION DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO

 

Se consideran nulas aquellas cláusulas que:

a) Obligan al productor agropecuario a vender parte o la totalidad de los productos finales de su propiedad al procesador b) Establecen la libre comercialización exclusiva por cuenta del procesador industrial propietario.

VI.3. REGUISTRO PROVINCIAL
En cuanto al registro, en la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente RIDCA – Edición Nº2; encontramos en el artículo “El contrato de Maquila”, por el autor Mateo Romano Obligado; donde desarrolla cómo es el principio que rige esta cuestión:

“El artículo séptimo de la ley 25.113 refiere a la registración del contrato de maquila, la cual será facultativa para cualquiera de las partes y se llevará a cabo en los registros públicos determinados por cada jurisdicción.

Asimismo, cada provincia determina las disposiciones para los procedimientos y aseguramientos según la naturaleza u objeto de cada actividad asignando las condiciones de autoridad de aplicación local, ante la cual además deben registrarse las medidas cautelares que afecten los productos de propiedad de los productores agropecuarios elaborados con motivo de los contratos mencionados en el artículo primero.

Según Alferillo, “También es obligación del industrial, conforme el requisito del art. 7 de la ley maquilera registrar el contrato en un registro público. Este deber que no ha sido regulado como una carga para el industrial, sino como un requisito para ejercer la acción de restitución de bienes de terceros en el concurso o quiebra del elaborador prevista en el art. 138 de la Ley N° 24.522, se considera que debe ser impuesto al empresario industrializador porque normalmente se encuentra en mejores condiciones técnicas para viabilizar la protocolización del contrato que el productor agropecuario.”

El contrato de maquila, al ofrecer una alternativa para la transformación de materia prima en productos finales, beneficia tanto al productor agropecuario como al procesador industrial, promoviendo la cooperación y el desarrollo en el sector agroindustrial.

Al procurar establecer el contenido del contrato de maquila agropecuaria se verifica que existe coincidencia en la doctrina, cuando opina que se trata de un contrato de naturaleza mixta. A partir de esta clasificación, se han vertido opiniones divergentes al momento de precisar cuáles son las figuras contractuales que participan de su conformación. Para definir el punto se debe consultar la opinión vertida por los autores que examinaron los contratos de maquila vitivinícola o azucarera, que constituyen los precedentes legislativos conocidos de la Ley N° 25.113. En este sentido, Liebau, señala con un sentido amplio que «el contrato de maquila es un contrato especial, de naturaleza mixta, pues contiene elementos, fundamentalmente, de la locación de obras, depósito, venta o permuta, comisión, consignación, etc.”.

Por su parte, la doctrina judicial propone un criterio más restringido, cuando afirma que «se trata en lo fundamental, de una locación de obra (entrega de materia prima para que se elabore un producto mediante un precio o porcentaje del mismo producto), apareciendo luego de la elaboración un depósito irregular por la ley civil en todo lo que no contraríe lo dispuesto por la ley 18.600”. Concuerda con esta afirmación, el pensamiento de Baistrochi, para quien el contrato «reúne las características de un contrato de locación de obra con una variante después de que se elaboró el vino, época en la cual el viñatero maquilero, además de los gastos de elaboración, abona un canon por el alquiler de la vasija.»

JURISPRUDENCIA

En la causa Daromsur S.R.L. se determinó la diferenciación entre la locación de obra y el contrato de maquila propiamente dicho. En este caso, se resolvió que no existía contrato de maquila porque la empresa, parte actora, que demandaba a la elaboradora, no era productora primaria, sino que había adquirido la materia prima de terceros, quedando de esta manera por fuera del régimen especial instaurado por la ley2 5.113. (Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente RIDCA – Edición Nº2 – Derecho Agrario y Alimentario).

VI.4. EXTINCION
 

En cuanto a la extinción del contrato de maquila, su forma natural es aquella que se da al entregar el industrial al productor las proporciones convenidas sobre el o los productos finales resultantes, los que deberán ser de idénticas calidades a los que retenga para sí. Desde ya que a esta modalidad de extinción se le agregan las aplicables del derecho civil y comercial común. (Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente. RIDCA – Edición Nº2 – Derecho Agrario y Alimentario Gustavo González Acosta. Director)

Brebbia, Fernando P – Malanos, Nancy, L., «Tratado teórico práctico de los contratos agrarios», p. 376, Ed. rubinzal Culzoni, Bs. As., 1997.

VII. CONTRATO ASOCIATIVO DE EXPLOTACION TAMBERA. LEY 25.169

El contrato asociativo de explotación tambera, regido por la Ley 25.169, es un acuerdo de voluntades entre dos partes: el empresario titular y el tambero asociado. Este contrato tiene como objetivo la producción de leche fluida, así como la cría y recría de hembras con destino a reposición o venta, y la venta de crías machos reproductores. Aquí se detalla su estructura y funcionamiento.

VII.1. SUJETOS

 

  1. Empresario-Titular: Esta persona física o jurídica, que puede ser propietario, poseedor, arrendatario o tenedor por cualquier título legítimo, dispone del predio rural, instalaciones, bienes o hacienda destinados a la explotación
  2. Tambero-Asociado: Es la persona física encargada de ejecutar las tareas necesarias para la explotación del tambo. Puede contribuir con equipos, maquinarias, tecnología, enseres propios y, eventualmente, con personal a su Esta labor es personal e indelegable.

 

VII.2. PLAZO

 

No hay un plazo mínimo ni máximo establecido por ley, sino que se acuerda por el tiempo convenido entre las partes. En ausencia de estipulación expresa, se presume legalmente que el contrato tiene una duración de dos años a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero-asociado. No se admite la reconducción tácita del contrato una vez finalizado.

VII.3. OBLIGACIONES DE LAS PARTES

 

Empresario-Titular: a) Dirección y administración de la explotación tambera. b) Proporcionar una vivienda para uso exclusivo del tambero-asociado y su familia. c) Responsabilidad por las obligaciones legales y sociales de su grupo familiar y dependientes.

Tambero-Asociado: a) Realización de las tareas necesarias para la explotación del tambo. b) Cuidado de los bienes de la explotación. c) Cumplimiento de normas de higiene y adopción de nuevas técnicas de explotación. d) Responsabilidad por las obligaciones legales y sociales de su grupo familiar y dependientes.

VII.4. OBLIGACIONES COMUNES

Ambas partes deben: a) Contribuir con iniciativas técnicas y prácticas para el buen funcionamiento de la explotación. b) Cumplir con las obligaciones laborales, previsionales y fiscales relacionadas con el personal contratado para la explotación. c) Ser solidariamente responsables del cumplimiento de las normas sobre sanidad animal.

VII.5. OBJETO

En relación al objeto González Acosta (2019) sostiene: “El objeto del contrato debe ser exclusivamente la producción de leche fluida, proveniente de su rodeo, sin importar tanto de la raza del ganado del cual se extrae la misma, bien sea tanto de ganado mayor como de ganado menor, incluyendo el traslado, distribución y destino del producido dentro del objeto del mismo, como así también, pero como actividad anexa la cría y la recría de hembras con destino a reposición y venta. Incluso, siempre por vía contractual podría inclusive como otra actividad la venta de crías macho, reproductores que se reemplacen y los despojos de animales muertos.” (p. 189).

VII.6.  CLAUSULAS CONTRACTUALES

Se establecen cláusulas específicas para regular el contrato asociativo de explotación tambera, entre las que se incluyen disposiciones sobre la vivienda proporcionada al tambero-asociado, la resolución del contrato, y otras cláusulas necesarias para garantizar la transparencia y el cumplimiento de las obligaciones.

VII.8. RESOLUCION DEL CONTRATO

 

Rige la autonomía de la voluntad en el establecimiento del plazo de duración

El contrato puede resolverse por la muerte o incapacidad sobreviniente del tambero-asociado, salvo que exista una estipulación expresa en contrario. La muerte de una persona física que actúe como empresario-titular no resuelve el contrato, a menos que se acuerde lo contrario. En este caso, el contrato continúa con los herederos o causahabientes hasta su finalización.

Jurisprudencia:

Respecto a la extinción de este tipo de contratos, se debe considerar fundamental la existencia del preaviso correspondiente, ya que esto es de suma importancia a la hora de determinar que la ruptura no sea intempestiva ni abusiva, es por ello que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES en su sentencia

caratulada “Álvarez, Carlos Alberto c/ Estancia El Alba S.A. s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual”, el Dr. Lázzari desarrolla su idea mediante su voto, dejando asentado que el contrato tambero asociado que regula la nueva ley 25169 se encuentra entre los relacionales, donde las expectativas de continuidad del vínculo contractual son normalmente compartidas por las partes contratantes, por lo cual en ellos se pretende evitar que la vinculación se interrumpa de una manera abrupta, previéndose la figura del preaviso a efectos de que la parte perjudicada tenga menos dificultades para celebrar nuevos contratos y continuar su vida económica con otros contratantes.

  • POOL DE SIEMBRA

El Dr. Gustavo González Aosta define en su Manual de Derecho Agroalimentario al pool de  siembra como “un acuerdo de voluntades mediante una parte denominada administradora acuerda la utilización de la tierra a propietarios o titulares legítimos, el uso del suelo y los servicios de contratistas agrícolas para efectuar cosechas, por medio de gestores o promotores, y a su vez obteniendo una financiación por las cinco partes intervinientes, de las cuales la administradora y financista asumen el álea agraria o el riego propio de la agricultura.”

Partes intervinientes:

  • Financistas o
  • Administradora de
  • Gestores y/o
  • Propietarios/Titulares legítimos.
  •  

Algunas formas asociativas en la agricultura y lo que ocurre justamente por la soja, por su precio internacional, fue que se generó la ampliación de las zonas de producción agrícola en Argentina e hizo desarrollar nuevos sistemas productivos de tipo asociativo, como lo es la figura del pool de siembra.

Refiere también Pigretti que la palabra inglesa “pool” tiene varias acepciones pero que una de ellas es la unión de recursos con un objeto determinado. El pool de siembra aparece como un gran contrato generador de contratos, está alejado de las formas clásicas como el arrendamiento o las aparcerías. Puede haber arrendamiento accidental con el dueño de la tierra y los administradores, luego un contrato de localización de obra o servicios con los contratistas rurales y un contrato de crédito entre los inversores que aportan dinero al proyecto. No individualiza el autor ninguna naturaleza jurídica para este contrato o pool de siembra, pues, según sostiene, es un conjunto de contratos que se entrelazan.

Según veremos, en nuestro país la figura del pool de siembra se hace o puede hacer por medio de las cooperativas, las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración, contratos comunes, fideicomisos y así libremente, sin regulación alguna, se constituyen bajo diversas formas jurídicas convenios que tienen como fin realizar la agricultura en forma asociativa, integrada de manera generalmente horizontal.

Existen varias partes en este pool de siembra, por un lado, el productor individual o el contratista rural que toma a su cargo la labor agrícola (aporta sus maquinarias, su trabajo, su habilidad para producir), por otro lado, los dueños de los campos, que los aportan a un proyecto productivo por medio de un contrato de arrendamiento, de aparcería o de un fideicomiso por un plazo determinado.

También están en este mega contrato, los profesionales, generalmente ingenieros agrónomos que controlan todos los aspectos técnicos y productivos de los cultivos, aparecen también eventualmente inversores que aportan capital para cubrir los costos de producción y de todo este conjunto de pequeños aportes o grandes aportes, surge el pool de siembra, sin una ley que lo regule, sin una figura jurídica que se haya adoptado en general, sino que hay una serie de propuestas jurídicas que veremos, como podría ser el consorcio, las cooperativas, las agrupaciones de colaboración o el fideicomiso.

Finalmente, el pool de siembra tiende a producir cada día más, en más hectáreas, se hace en grandes superficies y bajo técnicas profesionales, mediante controles financieros propios del mismo conjunto de partes que lo integran, para obtener el máximo beneficio que se distribuirá entre todos en la proporción o forma convenida, al momento de la cosecha o en la fecha que se acuerde.

Algunos autores, realmente pocos, han abordado la temática del pool de siembra y las modalidades a través de las cuales pueden llevarse adelante en el campo hoy. El concepto que se brinda es bastante dispar, en general no se le ubica dentro de algunas de las figuras jurídicas reguladas, salvo aquellos que lo relacionan con el fideicomiso. En el mismo, una parte administradora contrata la utilización de la tierra a sus titulares y además los servicios de contratistas agrícolas para llevar adelante la siembra, cultivo y cosecha. Aparece la idea de gestores o promotores que financian el proyecto. Se expresa que ambos, la administradora y los inversores, son los que corren el riesgo agrícola.

En el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), en el trabajo presentado en Internet por Nicolás Dalmau, Gabriel Delgado, Santiago Casiraghi y José Luis Meléndez, se contesta a la pregunta sobre qué es un pool de siembra expresando que es cualquiera de las combinaciones posibles por las que el cultivo se lleva adelante. Una forma frecuente es la combinación del dueño de la tierra, un contratista y un ingeniero agrónomo que convienen una producción aportando cada uno sus recursos (tierra, labores e insumos, respectivamente) y se reparten utilidades de acuerdo con su participación.

El éxito del pool de siembra, sostienen desde el INTA, se basa en tres ejes: a) selección de los campos (de buena calidad y a buen precio); b) comercialización y compra de insumos, y c) organización, fundamento de la eficiencia y transparencia del negocio.”

VIII.1. NATURALEZA JURIDICA

“Hay quienes, como Carranza Torres, sostienen que este es un contrato –el pool de siembra– y puede ubicársele en el artículo 44 de la ley 22,298 que reimplantó la 13,246,15 es decir, dentro de lo que llamamos contratos conjuntos o mixtos.

Formento, en su obra también opina de una manera similar al concepto de Carranza, es decir, no define una naturaleza jurídica del contrato, y sostiene que en el pool de siembra sólo el financista es quien corre el riesgo propio de la actividad

agrícola. La autora citada ubica al contrato como un conjunto de contratos que pueden dinamizar la producción agropecuaria, realizar inversiones y obtener recursos a corto plazo.

El pool de siembra, más que una modalidad de contratación es un acuerdo entre inversores, que no necesariamente se encuentran vinculados a la actividad agrícola.

El pool cuenta con elementos distintivos tales como: productores agropecuarios, inversores, actividades agropecuarias, se reparten los frutos obtenidos.”

“Aquí los inversores son copartícipes en el negocio, constan a su nombre en forma parcial, como arrendatarios, condóminos en la adquisición de agroquímicos, semillas y/o fertilizantes y contratando en conjunto a aquellos prestadores de servicios necesarios para llevar a cabo la explotación (labranzas, arrendamientos, etc).

Los inversores realizarán acuerdo aportando bienes o servicios y compartiendo los resultados o frutos del negocio, y luego de cumplido el ciclo productivo se producirá la distribución de los frutos obtenidos.

Los inversores podrán adquirir a su nombre parte de las semillas, agroquímicos o bien contratar como arrendatarios en forma parcial.

La empresa administradora cobrará un porcentaje por el manejo del negocio, y entregará el producido a los inversores.

Resulta evidente que el pool de siembra es hoy una realidad en el campo argentino. No creemos que sea un contrato o modalidad que deba prohibirse o atacarse o cargársele todos los impuestos posibles, como se intenta sostener desde algunos sectores. Existen en la práctica múltiples contratos, podrán denominarlos pool de siembra, agrupaciones de colaboración, fondos comunes de inversión o simplemente fideicomisos, es decir, que pueden realizarse bajo distintas formas jurídicas. Estos contratos que se orientan a realizar la agricultura en común pueden abarcar esta idea de participación de varias partes, algunos aportarán recursos económicos, otros sus conocimientos, las nuevas tecnologías, otros realizarán la administración, los contratistas rurales aportarán la maquinaria para llevar adelante un proyecto generalmente agrícola y todos esos esfuerzos en conjunto, unidos en común para lograr mayor producción y mejores beneficios que los que podrían obtener en forma individual.”

JURISPRUDENCIA

En el fallo “Acerra, Nicolás Ruben y otros c/ Bapro Mandatos y Negocios SA y otro s/ organismos externos” vemos como la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL dictó una sentencia destacando las formas mediante las cuales se puede constituir un contrato de este tipo, “Los llamados pools de siembra constituyen una forma asociativa que puede viabilizarse a través de diversas figuras jurídicas, ya sea como fideicomiso, fondo común de inversión, una sociedad comercial o, mediante una unión transitoria de empresas (véase Garzón, Maria Constanza, «Acerca del denominado pool de siembra (algunas posibilidades legales para su constitución)», LL. AR/DOC/3455/2005). Si se trata de un fondo común de inversión, los inversionistas participan por una parte del capital financiero obtenido mediante la integración de un fondo común de inversión constituido con dinero perteneciente a diversos inversionistas a los cuales se les reconocen derechos de copropiedad, representados por cuotas partes, fondos que no importan la constitución de sociedad y que carecen de personería jurídica, interviniendo necesariamente también propietarios o tenedores de las tierras que se destinarán a la producción bajo esta forma contractual, el trabajo agrario, el asesoramiento técnico y la administración (conf. Brebbia, Fernando P. Malanos, Nancy L, «Tratado Teórico Práctico de los Contratos Agrarios», pág. 356, Ed. Rubinzal

  • Culzoni)”.

CONCLUSION

El negocio agropecuario cuenta con un amplio desarrollo en la industria argentina que otorga gran importancia y prestigio a nivel nacional e internacional. Conocer las regulaciones que enmarcan los contratos, siendo éstos el canal para llevar a cabo los negocios agropecuarios empresariales es de suma importancia para las partes contratantes que se mueven dentro de esta actividad.

En el desarrollo realizado previamente solo han sido abarcados algunos de muchas otras figuras intervinientes en la industria agropecuaria.

En resumen, se puede concluir que el arrendamiento es una especie dentro de la locación, siguiendo la idea del Dr. González Acosta. En donde el arrendador concede un predio rural, en uso y goce al arrendatario destinado al objeto de producción agropecuaria y trabajo; a su vez este tiene la obligación del pago de un precio en dinero determinado o determinable. La doctrina mayoritaria sostiene que esto es una diferencia de suma importancia con la aparcería, ya que el precio es en dinero y no la repartición de los frutos obtenidos. Este contrato y el siguiente están regulados por la Ley 13.246.

La aparcería se puede entender en pocas palabras como un acuerdo de voluntades, donde una parte que es denominada “dador” se obliga a entregar animales, o conceder un predio rural en uso y goce, con o sin plantaciones, sembrados, animales, enseres o elementos de trabajo para la explotación agropecuaria con el objeto de repartirse los frutos” (11) Esta diferenciación, lo distingue en cuanto a la finalidad deseada por las partes a la hora de celebrar un contrato agropecuario. Aquí se acuerda repartirse los frutos, donde no existe una remuneración exacta ni determinada de un monto específico y un plazo (por ejemplo: mensual, anual); sino que éste podrá ser variables en cuanto a las diversas cuestiones e imprevisibilidades que rigen el sector agropecuario (sequías, inundaciones, incendios, entre otras) entonces si bien se puede establecer un porcentaje definido, (por ejemplo: 65% aparcero dador 45% tomador), el importe final equivalente corresponderá a cada cosecha.

Al hablar del contrato de maquila, cabe aclarar que solo se ha desarrollado de manera general, abarcando las cuestiones principales que rigen a este contrato. Ya que dentro del mismo existen diversas especies como, contrato de elaboración de vinos a maquila y contrato de maquila de caña de azúcar, entre otros.

Este contrato es utilizado cuando una de las partes intervinientes (productor agropecuario) se obliga a entregar materia prima al procesador industrial, quién efectuara un trabajo de manufactura convirtiéndolo en productos finales, reteniendo un parte para sí, convenido de común acuerdo y previamente establecido. Deberán ser iguales en calidad y características a los entregados al productor o maquilante.

En cuanto a la explotación tambera claramente es el medio idóneo para la producción de leche entera como materia prima para una gran variedad de industria dependiente de este producto (derivados lácteos, yogures, quesos, etc.); aquí las partes se asocian con el fin de desarrollar este negocio interviniendo el empresario o titular, pudiendo ser persona física o jurídica, propietario, poseedor o titular legítimo del predio rural con instalaciones, y hacienda que se dispone para dicha finalidad; junto a un tambero asociado quien ejercerá aquellas tareas destinadas a la explotación del tambo, pudiendo contribuir con maquinaria, tecnología, enseres de su propietaria con o sin personal a su cargo considerándose dicha tarea personal e indelegable.

Y concluimos con el contrato de pool de siembra, este contrato es el resultado de una moderna forma de explotación agrícola en la que se vinculan diferentes partes intervinientes, lo que lo vuelve un contrato muy dinámico e integrado por diversas figuras jurídicas que incorpora dentro de sí mismo otros contratos que se desarrollan entre cada parte; es decir la administración celebra contrataciones con los propietarios de los fundos rurales y a su vez contrata de manera particular con los contratistas, los inversores o propietarios de las tierras. Pueden haber dispuesto sus bienes mediante un fideicomiso, afectando cierto patrimonio específico para obtener ganancias esperadas, también intervienen ingenieros agrónomos, empleados o mano de obra, contrataciones para el riego o control de plagas, entre otros.

A título personal puedo entender a este contrato como el mas completo del negocio agropecuario, es decir, en el mismo se ven reflejadas muchas de las figuras jurídicas que nuestra legislación contiene, expresándose en un negocio completo y complejo, siendo una organización empresarial, teniendo por objeto la producción agropecuaria.

Tal industria es de suma relevancia en nuestra nación y puede darse entre empresas multinacionales o productores individuales (pymes o personas físicas). Siendo las inversiones realizadas y esperadas valuadas en millones de dólares; es un sector muy fuerte, influyente y con intereses particulares que muchas veces incluso se ha visto involucrado en decisiones políticas pudiendo influir en la funcionalidad de una Nación.

Es por esto por lo que el derecho debe proteger y poner límites a esos intereses particulares que derivados de la ambición o mala administración conlleven a un daño irreversible al ambiente, o la salud de las personas. Es decir, empresas de renombre como Monsanto, se han visto involucradas en denuncias por utilización de agroquímicos perjudiciales para la salud, o el daño irreversible a la atmósfera producto de gases de efecto invernadero que son efectuados durante el proceso de producción ganadera en masa, o la explotación exhaustiva y descuidada del suelo, sin los adecuados tiempos de recupero de aquellos nutrientes esenciales que contiene la tierra, o la tala indiscriminada de árboles en selvas y bosques.

Por lo tanto, para evitar que estas cuestiones (que se dan a nivel mundial, no lo estoy sujetando simplemente a la Nación Argentina) se salgan de control y corrompan la salud integral del sistema que nos sostiene, es decir nuestro  ambiente natural, el derecho debe buscar proteger el mismo regulando cuestiones y estableciendo límites definidos, que impidan el deterioro de nuestro planeta a largo plazo.

BIBLIOGRAFIA

Alferillo, P. “EL CONTRATO DE MAǪUILA Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, LA BUENA FE Y EL ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”, LA LEY 11/04/2018, 1; LA LEY 2018-B, 947

Alferillo, P (1994). EL CONTRATO DE ELABORACION POR EL SISTEMA DE MAQUILA. Edicines Jurídicas Cuyo. Mendoza.

Brebbia, F. y. Malanos, N. TRATADO TEORICO PRACTICO DE LOS CONTRATOS AGRARIOS. Rosario. Rubinzal Culzoni.

Cioccolanti, E. (2017). “CONTRATOS AGRARIOS Y SISTEMA COMERCIAL”; Universidad Nacional de Córdoba, diciembre.

Bianchetti de, A. (2008). NECESIDAD DE UNA TEORIA DE LOS CONTRATOS. Memorias del VI Congreso Argentino de Derecho Agrario. Instituto Argentino de Derecho Agrario Universidad Nacional del Sur.

Catalano, E.; Brunella, M. García Díaz, C. Lucero, L. (1998). LECCIONES DE DERECHO AGRARIO Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Buenos Aires, Zavalía Editor.

Farroni, M “CONTRATOS AGRARIOS: ARRENDAMIENTO. PRECIO Y PLAZO: LA POTENCIALIDAD DE CONFLICTO E INOBSERVANCIA DE LA LEY EN EL TRATAMIENTO DISPUESTO POR LOS CONTRATANTES”. “Revista Pilquen. Sección Agronomía. Año XIII • Nº 11, 2011.

Formento, S. (2003). EMPRESA AGRARIA Y SUS CONTRATOS DE NEGOCIOS. Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires.

Gigena, c. (2009). CONTRATO DE MAQUILA. Marca Líquida Agropecuaria, Córdoba.

González Acosta, G. (2029). MANUAL DE DERECHO AGROALIMENTARIO ARGENTINO. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas.

Libeau, F. «EL CONTRATO A MAǪUILA», LA LEY, TOMO 1978-C, SECCIÓN DOCTRINA, Págs. 895 y sig.

Maiztegui Martínez, H.  “UNA NUEVA MODALIDAD CONTRACTUAL EN ARGENTINA: EL POOL DE SIEMBRA.

Rodriguez, N. CONTRATOS AGROPECUARIOS: “SU TRTAMIENTO IMPOSITIVO EN LOS IMPUESTOS NACIONALES Y LA NECESIDAD DE UNA NORMATIVA ESPECÍFICA. Revista OIKONOMOS, Año 6 Vol. 1. Universidad Nacional de La Rioja.

Romano Obligado, M. EL CONTRATO DE MAQUILA.  Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente RIDCA – Edición Nº2 – Derecho Agrario y Alimentario. 20 de diciembre de 2022.Extraido de: https://aidca.org/ridca2-agrario2/

Buscar

Edición

Número 5

15 de julio de 2024

Número 4

20 de diciembre de 2023

Número 3

15 de julio de 2023

Número 2

20 de diciembre de 2022

Número 1

15 de junio de 2022

Portada

¿Te interesa recomendar la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente de AIDCA?

REVISTA IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE
ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE DERECHO, CULTURA Y AMBIENTE – AIDCA
Dirección: Paraná 264, Piso 2º, Oficinas 17 y 18. Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Argentina
Código Postal:C1017AAF
Teléfono: (5411) 60641160
E-mail: info@aidca.org
Website: www.aidca.org