Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

15 de julio de 2024

El Derecho Disciplinario como bastión de la Democracia

Autor. Jesús Hernando Álvarez Mora. Colombia

Por Jesús Hernando Álvarez Mora[1]

  1. Introducción  

Lo primero es resaltar el trabajo pedagógico y científico que viene realizando el Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario como aporte a la democracia. En segundo lugar, agradecer la invitación a participar en este sobresaliente esfuerzo editorial que gentil y generosamente me ha cursado el Instituto por conducto de su Directora Ejecutiva Martha Lucía Bautista Cely. Me siento honrado y agradecido.

En tercer lugar, hay que precisar que el escrito, en la primera parte, recoge aspectos trabajados en mi tesis doctoral titulada Participación y Representación como principios del sistema democrático, la que pronto será publicada con otra denominación y necesarios ajustes.

Por último, bueno es aclarar que estas letras no tienen como objetivo analizar institutos del Derecho Disciplinario. El propósito, entonces, es hilar el concepto de democracia -aspecto que debemos trabajar sin tregua por las constantes amenazas que se tejen sobre esta forma de gobierno-, con el de Estado social de derecho y el soporte que para su materialización se halla en el Derecho Disciplinario.    

  1. Democracia

Aproximarse a una definición de democracia siempre será útil, especialmente cuando se trata de una expresión que simboliza lo mejor en términos políticos. Sin embargo, al igual que acontece con la Constitución, dicho vocablo se utiliza con un criterio tan “dúctil” que con frecuencia se logra confundir a naciones enteras, afianzando en algunas circunstancias aquella fatal idea según la cual una de las características de la ignorancia es que no infunde duda, idea reforzada con las redes sociales. La historia moderna y contemporánea así lo revela. Se han visto gobiernos que en la práctica política no arrojan duda sobre su perfil autocrático, dictatorial y totalitario, que violan los derechos humanos, pero que hablan fogosamente sobre democracia y, para darle mayor contundencia y legitimidad a sus discursos, exhiben la Constitución.

Desde el punto de vista filosófico, es decir, de los grandes pensadores y teóricos del Estado, de la ciencia política, del derecho constitucional o de disciplinas afines, no se observan abultadas diferencias al abordar el estudio de la democracia, máxime cuando la analizan con una óptica teleológica. Empero, cuando se enfrenta la praxis, el mundo real, el mundo político cotidiano, con una mirada ontológica, su definición no es tarea sencilla.  

La acepción de democracia se puede empequeñecer si únicamente se relaciona, haciendo gala de una visión comprimida o raquítica, con procesos electorales, periodicidad en el ejercicio del poder, decisión de las mayorías y separación de poderes. ¿Esto hace parte de la democracia? No hay duda. Como tampoco la hay respecto a que ello no es suficiente.

Si por un momento sólo se atiende al principio de las mayorías, la pregunta y angustia que se asoma es qué pasa con la suerte de las minorías. Por ejemplo, cuando hay un proceso electoral para elegir al presidente de la República en los regímenes presidenciales o al jefe de gobierno en los regímenes parlamentarios, desde luego que se define por la aprobación mayoritaria de la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas, pero esto no ha de implicar infortunio para quienes optaron por el candidato o candidatos que fueron vencidos. Ello significaría una guerra entre unos y otros, vencedores y vencidos en términos radicales, lo que de ninguna manera persigue la democracia. No. Una vez se define el gobernante, en todos los niveles territoriales, este debe acatar y aplicar la Constitución, las convenciones, las leyes y demás normas a favor del interés general, no meramente a favor de quienes le respaldaron en la elección. Siempre es bueno recordar que el Estado y las autoridades no están para generar tragedias -ni más faltaba-, están para consumar los fines esenciales del Estado, que se resumen en la búsqueda permanente del bienestar general.

Giovanni Sartori, en su texto ¿Qué es la democracia?,[2] al abordar la definición de democracia, implícitamente sugiere reflexiones.

“Definir la democracia es importante porque establece qué cosa esperamos de la democracia. Si vamos a definir la democracia de manera ‘irreal’, no entenderemos nunca ‘realidades democráticas’. Y cuando de vez en cuando declaramos esto ‘es democracia’ o ‘esto no lo es’, queda en claro que el juicio depende de la definición o de nuestra idea sobre qué es la democracia, qué puede ser o qué debe ser.

Si definir la democracia es explicar qué significa el vocablo, el problema se resuelve rápido; basta saber un poco de griego. La palabra significa literalmente poder (kratos) del pueblo (demos). Más de esta manera solo hemos resuelto un problema de etimología: únicamente se ha explicado el nombre. Y el problema de definir la democracia es mucho más complejo. El término democracia está para algo. ¿Para qué? El que la palabra democracia tenga un preciso significado literal o etimológico, no ayuda para nada a entender cuál realidad corresponde ni cómo están construidas y funcionan las democracias posibles. No nos ayuda porque entre la palabra y su referencia, entre el nombre y la cosa, el paso es larguísimo.”

Sartori llama la atención sobre la manera como se define democracia. En este norte, el esfuerzo ha de ser el de otorgarle una significación real o material en el contexto político y social, para así evitar caer en irrealidades democráticas. Claro que tener presente su etimología es importante, debido a que, finalmente, hace eco sobre el origen del poder en el pueblo. Pero se debe ahondar más para evitar caer en una seudodemocracia, lo mismo es decir, en una democracia aparente.

Es que cuando brotan aquellos detentadores del poder político que tienen vocación de permanencia e intención de autoritarismo y totalitarismo, con el propósito de legitimarse y tener tranquilidad institucional para llevar a cabo sus fines particulares o grupales, suelen utilizar hipócritamente el ropaje de la democracia, lo que se convierte en una seudodemocracia.

A propósito del lindero entre lo que debemos entender por democracia, por la auténtica democracia, y por una seudodemocracia o una falsa democracia, refiere Sartori.

“Definir la democracia —lo estamos viendo— no es nada simple ni fácil. ‘Democracia’ es una palabra que se usa en largos discursos. Al desarrollar los planteamientos debemos cuidarnos de toda clase de trampas. La insidia de fondo —y siempre recurrente— es el simplismo y por ello (en frases de Lenin) ‘la enfermedad mortal del infantilismo’. Es cierto que se debe hacer fácil, en lo posible, la idea de democracia, ya que la ciudad democrática exige más que cualquier otra que sus propios principios y mecanismos sean generalmente entendidos. Pero de mucha simplificación también se puede morir. El único modo de resolver los problemas es conociéndolos, saber que existen. El simplismo los cancela y, así, lo agrava. (…).

            Decía que el discurso sobre la democracia está lleno de trampas. El primer engaño es el terminológico: discutir sobre la palabra ignorando la cosa. Es el simplismo que trataré primero bajo la expresión ‘democracia etimológica’ o literal. El segundo simplismo es el ‘realismo’ o, mejor dicho, el realismo malo: declarar que lo que cuente es lo real y para nada lo ideal. El tercer simplismo es, por el contrario, el ‘perfeccionista’: el ideal a toda marcha y en dosis siempre en aumento. Después de tales engaños mi hilo expositor será el convertir lo ideal en real: cuál es la relación correcta entre deber ser y ser. Todos más o menos sabemos (es lo fácil) cómo y cuál debería ser la democracia ideal; mas muy poco se sabe (es lo difícil) acerca de las condiciones de la democracia posible.”[3]

Ahora, volviendo al origen etimológico, Michelangelo Bovero, en un esfuerzo por definir la democracia en su sentido más puro, enseñó:

“Intentar reconstruir de la manera más simple y directa las reglas de un uso no ambiguo de ciertas palabras: empezando por el mismo nombre de la democracia, o mejor dicho por los dos sustantivos griegos, dêmos y Krátos, con los cuales se compone dicho nombre. Así comienzan innumerables voces de diccionarios y de enciclopedias, que de vez en cuando es saludable volver a leer. Desafortunadamente se trata de dos palabras ambiguas, aunque en diferente medida. Krátos significa «fuerza», «solidez», pero a la vez también «superioridad», capacidad de afirmarse, y por lo tanto parece indicar a una fuerza sobreabundante, preponderante, que se impone: podríamos decir la fuerza del más fuerte; pero como componente de palabras como democracia o aristocracia, Krâtos pasa a designar el poder político, es decir, el poder de tomar decisiones colectivas, y, por lo tanto, el poder atribuido a ese sujeto que en una comunidad establece las decisiones públicas, y por ello es supremo o soberano. En este sentido, «democracia» indica a esa forma de comunidad política en la cual ese poder está atribuido al dêmos”.[4]

 

Esa transformación del vocablo precisa aún más el significado de democracia. Sin embargo, como lo reafirma Sartori, una lectura de la democracia desde la óptica etimológica realmente no conlleva mayores dificultades ni significativos aportes. Dicho en otros términos, y reiterando que la dificultad radica en una aproximación que refleje realidades más no apariencias, hoy, para definir democracia, el análisis debe ser holístico, integral, como un todo que ha evolucionado.

De otor lado, cuando se aborda el estudio de la democracia, llama la atención que para el genio de la humanidad, esto es, para Aristóteles, dicha forma de gobierno, desde lo teleológico, se equipararía a otras, pues las formas puras o justas de gobierno son aquellas que buscan el interés general, en concordancia con la idea que él expone sobre la naturaleza del hombre como un zoon politikon, un ser social (político) por naturaleza, y la razón de ser de la polis o ciudad-estado como espacio de realización humana al ser el resultado más acabado de la naturaleza social del hombre. El estagirita, al examinar las formas de gobierno, indicó:

“…De los gobiernos unipersonales solemos llamar monarquía al que vela por el bien común; al gobierno de pocos, pero de más de uno, aristocracia… y cuando la mayoría gobierna mirando por el bien común, recibe el nombre común a todos los regímenes políticos: república (politeia) (…) Desviaciones de los citados son: la tiranía, de la monarquía; la oligarquía, de la aristocracia, y la demagogia, de la república. La tiranía, en efecto, es una monarquía orientada al interés del monarca; la oligarquía, al de los ricos, y la demagogia, al interés de los pobres. Pero ninguna de ellas presta atención a lo que conviene a la comunidad”.[5]

En una aproximación conceptual sobre democracia, siempre llamará la atención la postura del estagirita. Surgen varias preguntas: ¿es importante el origen del poder político?, ¿es importante el número de personas que ostentan el poder político? o ¿lo que realmente interesa es la finalidad del poder político? Estas preguntas son de hondo calado en clave democrático. Si se considera la monarquía absolutista, viene la idea de un gobierno autocrático, vitalicio y hereditario con supremos poderes y sin control alguno; si, por el contrario, la mirada está puesta sobre la aristocracia, se debe observar aquel gobierno de varios, con unas condiciones especiales, en particular, la sabiduría como soporte; más si la mirada es respecto a la democracia, ésta se supone tiene un origen popular y una división del poder desde el ámbito funcional, lo que le confiere mayor legitimidad. Sin embargo, lo que realmente interesa al padre de la lógica, es el para qué se instituye el gobierno, el fin, que no es otro que la búsqueda permanente del bien común.  

La historia no parece darle la razón a Aristóteles. Si bien es cierto, no hay mayores evidencias sobre las bondades de la aristocracia, no hay duda de que la monarquía ha dado muestras de abuso del poder, de gobiernos indeseables que han mandado naciones al precipicio por su ambición, ignorancia e ineptitud. Y, de otro lado, para la época de Aristóteles, la democracia estaba en su alba, en embrión, hacia relativamente poco tiempo se había creado y su vigencia más bien fue efímera, lo que probablemente no dejaría ver sus bondades que soportara su ubicación en un sitial importante y diferente respecto a las demás formas de gobierno. A lo mejor, y con mayor razón, lo mismo pudo haber ocurrido con su Maestro Platón.

Siguiendo a Aristóteles, siempre debe considerarse el fin del gobierno, que no ha de ser otro que buscar el interés general. ¿Para qué el Estado? ¿Para qué el gobierno? ¿Para qué la Constitución? ¿Para qué? Preguntas que seguramente fueron el soporte de Aristóteles para hablar de formas de gobierno puras o justas e impuras o injustas, siguiendo en parte a su Maestro Platón.

Si el Estado se justifica para el bienestar de los asociados, entonces el gobierno no puede tener fin diferente. Es por ello por lo que la historia demuestra que la democracia, por el origen del poder político, el número de quienes lo ejercen y los controles o principio de frenos y contrapesos, es la forma de gobierno que definitivamente está llamada a garantizar el bienestar general, sea cual sea la concepción que se tenga sobre la naturaleza del hombre.  

En ocasiones, por el mismo comportamiento humano, especialmente cuando ostenta poder en cualquier escenario, pareciera que Maquiavelo y Hobbes tienen razón al describir su naturaleza. En suma, para hablar de democracia es relevante, tanto el origen popular del poder como el medio para ejercerlo y, por supuesto, el fin que se estaría garantizado con la sumatoria de los dos. En este punto recobra importancia lo afirmado por García-Pelayo:

“Si el liberalismo es la contestación al problema de cómo se ejercen las funciones del Estado, la democracia responde a la cuestión de quién lo ejerce. Mientras que el primero es un intento de realización de la libertad, la segunda lo es de la igualdad, que obra para la democracia como una verité de foi más allá de toda duda, siendo por tanto, erróneo vincular ésta a un relativismo axiológico, como hace Kelsen. Es claro que el ámbito y los objetivos de la democracia vendrán determinados por el contenido que se dé al término igualdad, pudiendo haber así una democracia política, económica, educacional, etc., y, (…) una de las raíces de la crisis del Estado democrático liberal ha sido la constante expansión de la democracia hacia nuevos campos. Hasta la primera posguerra mundial, la democracia era exclusivamente de naturaleza política, pues surge históricamente como la antítesis a un sistema de privilegios concretos que lesionan a ciertos grupos con poder social.”[6] 

Con García-Pelayo se acentúa un principio y derecho que ha de estar en el epicentro al momento de procurar una definición sobre democracia: la igualdad.

Si bien es cierto, la igualdad ha sido reivindicada por el modelo de Estado liberal, también lo es que en la vida práctica se ha visto como algo formal, como efecto de derivado del sistema capitalista de producción el cual concibe como eje fundamental la propiedad privada.[7]

Ahora bien. A pesar de que es posible afirmar que el Estado social de derecho genera ciertas condiciones que avivan la igualdad real o material, también lo es que, en la práctica, quizás al convivir con el sistema capitalista de producción, y a pesar de los principios que le inspiran, no ha sido probada en todo su esplendor.

En últimas, no obstante lo afirmado, la democracia como concepto estaría próxima a la igualdad real o material, pero acompasada con la garantía de los demás derechos fundamentales, pues de nada serviría garantizar la igualdad si éstos, en su conjunto, se hacen nugatorios. Ello de manera alguna y en momento alguno puede ser considerado como democracia. 

Del mismo modo, Hans Kelsen señaló que:

“La democracia es la idea de una forma de Estado o de Sociedad en la que la voluntad colectiva, o más exactamente, el orden social, resulta engendrado por los sujetos a él, esto es, por el pueblo. Democracia significa identidad de dirigentes y dirigidos, del sujeto y objeto del poder del Estado, y gobierno del pueblo por el pueblo.”[8]

En la aproximación al concepto de democracia que se procura en este acápite, Kelsen hace énfasis en un orden social de origen popular, lo cual resulta siendo un aspecto indiscutible. ¿Cómo concebir la democracia sin el origen popular del poder? Una definición de democracia sin este elemento es tanto como desechar, para su debida comprensión, lo que significó el tránsito de la teoría de la soberanía personal a la teoría soberanía impersonal[9] bien parlamentaria, popular[10] o nacional.[11]

Con un estudio más avanzado, incluyendo también otro tipo de perspectivas, Norberto Bobbio señala:

“En el lenguaje de Tocqueville ‘democracia’ significa, por un lado, como forma de gobierno donde todos participan en la cosa pública, lo contrario de aristocracia; por otro lado, la sociedad que se inspira en el ideal de la igualdad y que al extenderse terminará por sumergir a las sociedades tradicionales basadas en un orden jerárquico inmutable.”[12]

Sin embargo, más adelante hace una anotación interesante:

“La amenaza de la democracia como forma de gobierno es (…) la tiranía de la mayoría; el peligro que la democracia corre como realización progresiva del ideal igualitario es la nivelación que termina en el despotismo”.[13]

Interesante llamado de atención: el afán por la igualdad no debe convertirse en el cimiento sobre el cual se construyan ideas de despotismo que fatalmente terminan en detrimento de los valores más intrínsecos de la democracia.

Uno de esos valores es la libertad, que tanto ha inspirado movimientos sociales durante siglos. En ese sentido, Georges Burdeau afirma:

“Racionalmente y de hecho, la democracia está indisolublemente ligada a la idea de libertad. Su definición más simple y también la más válida, a saber: el gobierno del pueblo por el pueblo, no adquiere su pleno sentido más que en función de los que excluye: el poder de una autoridad que no proceda del pueblo. Así, la democracia es, en primer término, un sistema de gobierno que tiende a incluir la libertad en la relación política, es decir, en las relaciones de mando y obediencia, inherentes a toda sociedad políticamente organizada (…) Se dice entonces que la democracia es el régimen de la libertad política, porque la autoridad se funda en la voluntad de aquellos a quienes obliga”.[14]

Por su lado, Pedro Antonio Lamprea agrega:

“Democracia encierra varios significados, de acuerdo con los cuales, conduce a nociones diferentes. Nos preocupan dos (…) el político y el social; desde el primer punto de vista, la democracia puede ser definida como ‘régimen político que tiene por objeto la eliminación de la opresión política, mediante la entrega a los ciudadanos del control de los gobernantes’; atendiendo el aspecto social, se define como ‘sistema que propone la liberación del individuo de cualquier forma de opresión, en particular de la opresión económica; se considera idóneo y eficaz cuando la liberación se realiza con plenitud por ejercer los ciudadanos el control del poder económico y social’. En ambos casos, es típico que el poder proceda del pueblo, y se ejerza por él y para él, directa o indirectamente”.[15]

También es importante, en una aproximación al concepto de democracia, tener presente lo expresado por Elías Díaz:

“Ahora bien, sería un error deducir de aquí –como a veces principalmente se hace- que todas las sociedades actuales son entonces, por eso mismo, sociedades democráticas. Sociedad de masas y sociedad democrática son términos que, por supuesto, pueden perfectamente no coincidir. En cierto sentido, hemos dicho, toda sociedad actual es sociedad de masas; pero no toda sociedad actual es, claro está, sociedad democrática. La democracia exige, con un mínimo ciertamente elevado, participación real de las masas; puede en esta perspectiva definirse la sociedad democrática como aquella capaz de instaurar un proceso de efectiva incorporación de los hombres, de todos los hombres, en los mecanismos del control de las decisiones, y de la real participación de los mismos en los rendimientos de la producción. Sin estos elementos, una sociedad de nuestro tiempo puede ser sociedad de masas –aunque sea en este nivel mínimo del infradesarrollo y del infraconsumo-, pero no será, en modo alguno, sociedad democrática”.[16]  

El autor llama la atención sobre el elemento sine qua non de la democracia: la participación real. De nada sirve estatuir un sistema político que públicamente se presume de incluir a todos los asociados, si se carece de voluntad política para su ejercicio y de cultura política para su materialización.

Por último, Cohen arroja algunas luces para vigorizar lo señalado:

“Dos parecen ser las condiciones principales para la estabilidad de una democracia genuina, entendiendo por tal la que cuenta con la libertad y con la inteligencia de quienes la hacen y constituyen: cierta igualdad objetiva en el disfrute de los bienes y las posibilidades que ofrece la existencia terrena y alguna complacencia íntima frente a la hazaña histórica de la colectividad a que se pertenece.”[17]  

Ahora, para llegar al punto del concepto de democracia, sería trascendente el poder hacer abstracción de la idea de propiedad privada, no con pretensión de ubicación ideológica, sino para bajarle el ritmo a su importancia como fin de una organización política, social y económica. Es menester, que para definir democracia se ubique a la persona humana como epicentro de dicha concepción, sin interesar si es o no propietaria. Así, la garantía de una vida digna, cualquiera sea el espacio social que ocupe y el Estado que por “suerte” le llegare a tocar al ser humano, sería la más grande razón de legitimidad democrática.   

Con las anteriores referencias, que en realidad son apenas unas pocas, se observan diversos conceptos sobre democracia, como que cada tratadista de ciencia política, de teoría del Estado, de derecho constitucional o de disciplinas afines, hacen su propia exposición, pero todos aportan para una mayor interiorización. Sin embargo, existe un concepto que los integra de manera sintética y que puede adecuarse a todos los pueblos que incursionen en esta forma de gobierno y a todas las épocas en las que se practique. Se alude al conocido y clásico concepto expuesto por el presidente estadounidense Abraham Lincoln: “La democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo”.

En términos sencillos, democracia significa que el poder tiene su origen en el pueblo, que éste lo ejerce de manera directa o indirecta -generalmente de manera indirecta- y que su destinatario es el mismo pueblo para su bienestar. Su base formal está en la elección periódica de las autoridades con procedimientos previstos en la Constitución y la ley que garanticen los principios de frenos y contrapesos, de transparencia y de universalidad. Su base material está en lograr la vida digna de todos los asociados, con plena garantía de sus derechos.  

  1. Estado social de derecho y sus principales principios

Si además de lo dicho en el anterior apartado, se busca definir la democracia teniendo como plataforma la garantía y progresividad de los derechos humanos, esto es, la práctica real o material de la fórmula Estado social de derecho con sus principios más sobresalientes como la dignidad humana, el pluralismo, la solidaridad, la inclusión social, la primacía del interés general sin apabullar el interés particular, la participación, los enfoques diferenciales, la función social y ecológica que ha de cumplir la propiedad privada, el trabajo, la justicia social, la igualdad y la libertad en sentido material, se llega a buen puerto.

Es preciso recordad que, como efecto de las revoluciones burguesas, o sea, de la Revolución Gloriosa en Inglaterra en 1688, de la Revolución Francesa en 1789 y de la Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica en 1776, se concibe un nuevo modelo de Estado en oposición al absolutismo, conocido como Estado liberal o de derecho, modelo inspirador para todo occidente, lo que por supuesto incluye a Latinoamérica y a Colombia. Para el siglo XIX y las dos primeras décadas del siglo XX, era el modelo ideal y hegemónico, con la democracia representativa como eje político. Empero, ante nuevas realidades políticas, económicas y sociales, atizadas por nuevos fenómenos políticos y económicos como el marxismo, el Crack de Nueva York o la gran depresión económica de 1929 y el fascismo, surge paulatinamente, con aportes de tres grandes teóricos,[18] un nuevo modelo de Estado, llamado Estado intervencionista. Éste, conservado la garantía de la propiedad privada pero con responsabilidad social y la democracia pero con énfasis en la participación, se caracteriza por la intervención económica estatal, por medio de la Constitución y la ley, en búsqueda de la distribución de la riqueza con el propósito de satisfacer las necesidades de los asociados, en especial de los sectores más vulnerables económicamente hablando.

El Estado intervencionista ha tenido dos fases: el Estado de bienestar y el Estado social de derecho. El primero se caracteriza por impulsar un Estado nodriza, dadivoso, prestacional, servicial, paternalista, que trajo consigo algunos problemas (déficit económico, excesiva burocracia, fomento de la corrupción y estado-dependencia lo que inhibe el desarrollo personal y nacional).

La segunda fase del Estado intervencionista, el Estado social de derecho, viene a exhibirse como una especie de modelo ideal con la firme pretensión de superar las dificultades y problemas de los demás modelos de Estado. No sobra precisar que con este modelo de Estado se pretende superar las dificultades del Estado liberal, del marxismo, del fascismo y de las problemáticas surgidas en torno al Estado de bienestar.   

La Corte Constitucional, de manera magistral, así lo expone:

“El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado Social de Derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la “cuestión social” llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad. Pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado. (…) En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al “New Deal”. Ahora, en la tradición romano-germánica, es el teórico alemán Herman Heller quien vendrá a conceptualizar la incidencia de lo social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del “Estado social de derecho”. Alemania tendría que superar primero la dictadura nazi para finalmente acoger la forma de Estado social de derecho en la Constitución de Bonn de 1949. Luego sería España quien acogería está forma de Estado en la Constitución de 1978, en un país cuya Carta Fundamental de 1931 fue también innovadora en lo social.”[19]

A Colombia todo llega. Al momento de la independencia y durante un buen tiempo de vida republicana, tuvimos la influencia del modelo de Estado liberal o de derecho con la democracia representativa. La Constitución de 1886 se caracterizó, entre otros aspectos, por la soberanía nacional y la democracia representativa, por lo menos formalmente hablando. Fue con la llamada “Revolución en Marcha”, liderada por Alfonso López Pumarejo, que se dieron los primeros pasos hacia el intervencionismo económico, formalizado mediante la reforma constitucional conocida como el Acto Legislativo 01 de 1936,[20] a partir de la cual se le asigna una obligación social a la propiedad privada.

El paso definitivo y más trascendental en lo atiente al Estado intervencionista, se dio con la Constitución Política de 1991, la cual, siguiendo el ejemplo alemán, expresamente contempla en su artículo 1º la oración de Estado social de derecho.[21] Ello implica, no solamente que se haya creado un estado intervencionista en lo económico, que se le endose responsabilidad social y ecológica a la propiedad privada, sino muchas otras cosas.

Entre ellas, los principios antes señalados, resaltando la dignidad humana como principio axial.[22] Igualmente, una idea central, sobre la cual se debe hacer considerable énfasis: la responsabilidad de la materialización del Estado social de derecho, al que le podemos agregar, democrático y constitucional, compete a las autoridades, pero también a los particulares. Todos somos responsables.

A manera de ejemplo, se pueden tomar tres principios. En primer lugar, la dignidad humana, que en palabras de la Corte Constitucional implica que la persona humana pueda decidir sobre su proyecto de vida (vivir como quiera); que toda persona humana tenga garantizadas unas condiciones materiales mínimas de subsistencia (vivir bien); y que la persona humana no es un objeto, motivo por el cual no puede ser sometida a tratos que la instrumentalicen o la conviertan en una cosa, a mal tratos (vivir sin humillaciones). ¿Quiénes están llamados a garantizar la dignidad humana? Todos: las autoridades y los particulares.

En segundo lugar, la solidaridad, contemplada en la Carta Política como principio en el artículo 1º y como deber en el artículo 95/2. El principio de solidaridad implica, desde lo público, el diseño y ejecución de políticas públicas que en el contexto del Estado intervencionista permitan distribuir la riqueza con el propósito de que quienes tengan mayor capacidad económica contribuyan para con quienes tienen poca o carecen de ella, en procura de satisfacer sus necesidades, derechos e intereses; y, desde el ámbito particular, la ayuda y socorro, que no solamente se deben expresar en lo económico, sino también en lo afectivo, en el amor, en la compañía, en el respeto.

No es necesario reiterar la pregunta arriba plasmada, pero sí enfatizar en que, a todas luces, bajo este y los demás principios, la corrupción es absolutamente repelente en un Estado social de derecho. No tiene cabida. El llamado es a socorrer, a ayudar y a contribuir con el sostenimiento de la res pública. Ahora, si una persona no quiere ser solidaria, sería tolerable con cierto margen dentro del contexto social. Pero lo que no es tolerable, es que le quite a la sociedad lo que le pertenece para su bienestar. Para vivir en un Estado social, democrático y constitucional de derecho, debe haber cero tolerancias con la corrupción. Ésta es el antídoto para su materialización. En tanto haya corrupción, es imposible la existencia real de tan avanzado modelo de Estado que plasmó el constituyente histórico en la Norma de Normas.

En tercer lugar, el pluralismo. Es un caro principio del Estado social de derecho. Implica ser conscientes que cada ser humano es un mundo en sí mismo, que tiene su propia identidad, que piensa, siente, sueña, ríe, canta, como ninguno otro, y ello debe ser respetado y tolerado. El pluralismo tiene variadas manifestaciones: político, religioso, generacional, sexual, de género, ideológico, educativo, cultural, étnico.[23] Su garantía estaría asegurada si se dan dos presupuestos: de un lado, desde el Estado, como política pública de inclusión, de no discriminación, de protección a las minorías, de abrigo a todos los habitantes sin consideración diferente a la de ser persona humana, de gobierno a favor de todos;[24] y, del otro, de los particulares, siendo tolerantes. Se puede aplicar la siguiente ecuación: pluralismo + tolerancia = felicidad. Lo contrario, es igual a tragedia, a hospitales, cárceles y cementerios.  

Sin más, el Estado social de derecho implica un cambio actitudinal. Interiorizar sus bondades, ha de conllevar a una profunda transformación en lo personal, social, cultural, político y económico.

Y, las bondades de dicho modelo de Estado -sólo se señalaron unas pocas-, fortalece la democracia. En este plano, aun cuando en Colombia sigue existiendo la democracia representativa, honrando el mandato popular de fortalecer la democracia participativa, tal cual como fue plasmado en la Séptima Papeleta el 11 de marzo de 1990, el Constituyente de 1991 la contempló en la Constitución, expresa y transversalmente, de principio a fin. Aquí también se debe experimentar un cambio actitudinal: virtud política de los dirigentes y líderes, y cultura política de los ciudadanos.

  1. Derecho Disciplinario, democracia y Estado social de derecho

No se requiere de mayor esfuerzo intelectual para hallar la relación entre el Derecho Disciplinario, la democracia y el Estado social de derecho. Al tal punto que el lector puede hacer caso omiso de este acápite sin que dicha actitud merme la comprensión del objetivo pretendido con estas cortas letras.

Sin bien es cierto, el Derecho Disciplinario como rama autónoma del derecho es de reciente creación, sus inicios y cimientos pueden ubicarse a través de la historia universal y, por supuesto, de la historia nacional. No es el fin en este espacio. Pero sí lo es subrayar que con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Derecho Disciplinario se fortaleció -como también aconteció con las demás ramas del derecho-, lo que indudablemente contribuye al fortalecimiento de la democracia. 

Se insiste que la cuestión sobre la relación planteada es muy sencilla. Una de las preguntas plasmadas en este escrito es ¿para qué está el Estado? Quizás se puede esbozar de una manera más técnica como preguntar cuál es el fin del Estado[25] o cuáles son sus fines esenciales.

La Constitución Política de 1991, además de lo señalado en el preámbulo que, como se sabe, tiene carácter vinculante, lo prescribe sin ambages en el inciso primero del artículo 2º: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

No se requiere comentario alguno. Solo se debe reiterar, las veces que sea necesario, que el canon constitucional citado se resume diciendo que el fin esencial del Estado es propender por el bienestar general.

¿Cómo se consiguen dichos fines? Para dar respuesta a esta pregunta es importante tener presente, además de los principios plasmados en el artículo 1º de la Cara, el artículo 113, que dice:

Artículo 113.- Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que la integran existen otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Lo anterior, desde una mirada sistémica en el marco del presente trabajo, debe ser concordado con el Titulo X, Capítulo II, de la Constitución Política, en particular con el artículo 277/6.[26] Sumado a todo ello, se debe tener presente los controles internos y los regímenes especiales conforme a la ley.   

Como se puede inferir, en Colombia se tiene institucionalmente el principio de la separación de poderes o de frenos y contrapesos estructurado por Montesquieu en su célebre obra El espíritu de las leyes. El constituyente de 1991 incluyó la clásica tridivisión del poder político, pero, con afortunada lectura contemporánea, habla de los demás órganos del Estado. Y, hay que reafirmar que la separación de poderes es la base de la democracia, principio que a su vez se nutre con el principio de la soberanía popular conforme al artículo 3º de la Constitución Política.

Entonces, la estructura del Estado colombiano, bajo la cobija del Estado social de derecho, es democrática. El diseño institucional constitucional así lo contempla, lo que conlleva a que se debe observar en todos los niveles territoriales. ¿Quiénes integran los órganos de las ramas del poder público y de los demás órganos? Seres humanos, que por distintas vías, siempre conforme a la Constitución y a la ley, obtienen el ius honorum y, en consecuencia, siendo un honor estar al servicio del Estado, deben desempeñar una adecuada labor y exhibir una conducta intachable. Dichos órganos están integrados por personas que deben interiorizar el verdadero alcance de la fórmula de Estado social de derecho, con una ética pública y plena disposición de servicio. ¿Quiénes? Tos los servidores estatales. Y, a esta premisa, le debemos sumar la cultura política de los ciudadanos, su ética y excelente comportamiento social. Se recuerda que la fórmula política, tantas veces citada, es responsabilidad de todos. Impone, impajaritablemente, un cambio, un profundo cambio comportamental.

Ahora bien. Las premisas señaladas se ubican en un plano deontológico. En un ideal. No obstante, no se puede desconocer que la realidad es tozuda. Proliferan conductas antiéticas, conductas desviadas, merecedoras de reproche disciplinario. No hay alternativa. Ni es una situación fáctica contemporánea, ni es exclusiva de la Nación colombiana. Parece ser que el ser humano, con el riesgo de leerse como lenguaje odioso, necesita control, no en términos autoritarios y arbitrarios, sino en términos institucionales, siempre reverenciando el principio universal del debido proceso.[27] Y parece ser que, entre más poder tenga una persona, es menester tener mayor control. Es una pena, pero la realidad se impone.

Bajo estas premisas, el papel que juega en una sociedad democrática el Derecho Disciplinario es trascendental, tanto desde el ámbito preventivo como correctivo.[28] No sería posible alcanzar los fines esenciales del Estado, sin la potestad de sancionar disciplinariamente, por supuesto, en cabeza del mismo Estado. El siguiente texto, ha de reforzar:     

“Ahora bien, la potestad sancionadora en el ámbito o contexto de la ley o del derecho nuestro debe entenderse como el poder o facultad que le asiste al Estado para establecer atribuciones o competencias institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, las que radica conforme a la estructura orgánica general en cada una de las ramas del poder público, de los organismos de control y en particular de las diferentes entidades del orden nacional, departamental o municipal, ya descentralizadas, ora desconcentradas o de las que en virtud del principio de colaboración, contribuyen de igual manera en la consecución de los fines esenciales del Estado, previstos en el preámbulo de nuestra Constitución, así como en el artículo 2º ídem. Potestad sancionadora que se justifica en la medida en que contribuya además con la realización de los fines del Estado; la preservación del orden jurídico interno; la protección y defensa de los derechos Constitucionales y el patrimonio del Estado”.[29]

Igualmente, desde un comienzo, la Corte Constitucional lo sostuvo elocuentemente.

“En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas.

El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.

El derecho disciplinario es, pues, consustancial a la organización política y tiene lugar preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.”[30]

Por último:

“Planteadas así las cosas ha de concluirse que el derecho disciplinario en general tiene como fin o función encauzar o dirigir la conducta de sus destinatarios específicos, vinculados por las relaciones especiales de sujeción, dentro de un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.”[31]

“Un auténtico Estado social y democrático de Derecho es aquel capaz de consagrar, garantizar y proteger los Derechos Fundamentales, entre ellos el conjunto de garantías comprendidas en los artículos 29 de la Constitución, (…) como presupuesto de la dignidad humana, resultando en consecuencia el Derecho disciplinario fundamental para que la organización política pueda cumplir con sus fines esenciales, máxime si se considera que el concepto de interés público se integra con dicha disciplina…”[32]

También es menester recalcar que una organización política democrática es legítima, desde el punto de vista formal, si cuenta con procesos trasparentes en el campo electoral conforme a la Constitución y a la ley; y, desde el punto de vista material, por el comportamiento intachable de los servidores del Estado, lo que incluye sancionar ejemplarmente a quienes no honren el ius honorum. Y, si con todo ello se consigue, como ha de ser, el bienestar general, el bien común, se puede alzar la voz, retumbando en cada esquina y en cada rincón rural, que se vive en democracia, que viva la democracia como la mejor forma de gobierno.        

  1. Conclusiones

Están impliciticas, como suele acontecer, en el devenir del escrito. Sin embargo, se insiste en las siguientes:

  1. La democracia es la mejor forma de gobierno. No se debe prestar a confusiones, pues cuando se critica, cuando se ataca, no es contra ella. En realidad, en este caso, es porque se está viviendo en una seudodemocracia o democracia aparente, de la cual se valen algunos gobiernos déspotas para buscar legitimidad.
  1. Cada día, en todo espacio, debemos esforzarnos por fortalecer la democracia, que exige como mínimo virtud política de sus dirigentes y líderes, y cultura política de los asociados.
  1. Es Estado social de derecho implica un cambio de forma de ser de las personas. Todos somos responsables de su realización y, en consecuencia, todos seremos beneficiados. Su interiorización significa, entonces, un cambio comportamental inspirado por los principios de los que se vale dicha fórmula política. En todo caso, el mayor obstáculo para su ejecución es la corrupción, cáncer que se debe extirpar -es urgente- para ver florecer el proceso constituyente de 1991.
  1. El Estado social de derecho fortalece la democracia, siempre que se constate un cambio social que conlleve a la igualdad y a la libertad en sentido material.
  1. Ser servidor estatal es un honor que se debe honrar con intachable comportamiento ético y disposición de servicio, condición sine qua non para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El Derecho Disciplinario tiene esa gran misión, motivo por el cual ayuda, contribuye grandemente a fortalecer la democracia. Es bastión de la democracia.

 

  1. Bibliografía

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BOVERO, Michelangelo. Una gramática de la democracia contra el gobierno de los peores. Traducción del italiano de Lorenzo Córdova Vianello, Editorial Trotta. Madrid, 2002.

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COHEN Robert. Atenas, una democracia. Barcelona, 1961.

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y sociedad democrática. Tauro Ediciones, Madrid, 1983.

GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Alianza Editorial, Madrid, 1999.

GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Artículo: La ilicitud sustancial. Obra Colectiva. Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen I, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación. Bogotá, D. C., 2006.

Versión electrónica:

ehttps://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Lecciones1.pdf.

KELSEN, Hans. Esencia y valor de la democracia. Ediciones Coayacán S.A. de C.V. Primera edición. Pág. 30.

LAMPREA Rodríguez, Pedro Antonio. Principios fundamentales en la Constitución de 1991. Ediciones Jurídicas Radar. Santafé de Bogotá, 1994.

RORY FORERO, José. Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales. Ediciones Nueva Jurídica, Primera edición. Bogotá, D. C., 2003.

SARTORI, Giovanni. ¿Qué es la democracia? Editorial Altamir Ediciones. Bogotá, 1994.

YATE CHINOME, Diomedes. Artículo: De las tendencias y proyecciones del derecho disciplinario al amparo de sus principios rectores. Obra Colectiva. Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen II, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación. Bogotá, D. C., julio de 2007. Versión electrónica: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Lecciones2.pdf.

 Citas

[1] Abogado y especialista en derecho administrativo de la Universidad Libre. Doctor en Derecho de la Universidad Alfonso X El Sabio de España. Docente universitario y conferencista en derecho constitucional. Entre sus responsabilidades más importantes se destaca el haber sido decano de derecho y rector seccional de la Universidad Libre, conjuez de la Corte Constitucional, del Consejo Nacional Electoral y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Es miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

[2] SARTORI, Giovanni. ¿Qué es la democracia? Editorial Altamir Ediciones. Bogotá, 1994, Pág. 3.

[3] Ibid. Pág. 10. 

[4] BOVERO, Michelangelo. Una gramática de la democracia contra el gobierno de los peores. Traducción del italiano de Lorenzo Córdova Vianello, Editorial Trotta. Madrid, 2002, Pág.16.

[5] ARISTOTELES, Política. Introducción, traducción y notas de Carlos García Gual y Aurelio Pérez Jiménez. El libro de bolsillo, Clásicos de Grecia y Roma, Alianza Editorial. Madrid, 2000, Pág. 130.

[6] GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Alianza Editorial, Madrid, 1999, Pág. 169.

[7] La Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 de Francia, lo reafirma. Expresa el artículo 17: Siendo las propiedades un derecho inviolable y sagrado, ninguno puede ser privado de ellas, sino cuando la necesidad pública, legalmente hecha constar, lo exige evidentemente, y bajo la condición de una previa y justa indemnización.  

[8] KELSEN, Hans. Esencia y valor de la democracia. Ediciones Coayacán S.A. de C.V. Primera edición. Pág. 30.

[9] Con invocación de la definición clásica expuesta por Jean Bodino en su clásica obra Los seis libros de la República, soberanía es cuando el máximo poder perpetuo y absoluto de una república está en cabeza de una sola persona (rey, emperador, cónsul, césar, príncipe). Contrario sensu, la soberanía impersonal, es cuando el máximo poder perpetuo y absoluto de una república reside en los asociados. Esta última es, por supuesto, una concepción del origen del poder político y, de contera, de su ejercicio, diametralmente opuesta a la teoría de la soberanía personal.

[10] Creación de Juan Jacobo Rousseau en su obra El Contrato Social, y plasmada en el artículo 3º de la Constitución Política de 1991, que prescribe: La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.

[11] Creación de Emmanuel Sieyès en su obra ¿Qué es el tercer estado?, y plasmada en el artículo 2º de la Constitución de 1886, que prescribía: La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación, y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán en los términos que esta Constitución establece.

[12] BOBBIO, Norberto. Liberalismo y Democracia. Breviario, Fondo de Cultura Económica. Colombia, 1989, Pág. 63.

[13] Ibid.

[14] BURDEAU, Georges. La democracia. Traducción de Ángel Latorre, Ediciones Ariel, Colección de ciencia política, 2ª Reimpresión. Barcelona, 1970, Págs. 23 y 25.

[15] LAMPREA Rodríguez, Pedro Antonio. Principios fundamentales en la Constitución de 1991. Ediciones Jurídicas Radar. Santafé de Bogotá, 1994, Pág.148.

[16] DIAZ, Elías. Estado de Derecho y sociedad democrática. Tauro Ediciones, Madrid, 1983, Pág. 123.

[17] COHEN Robert. Atenas, una democracia. Barcelona, 1961, Pág. 12.

[18] El economista británico John Maynard Keynes (1883-1946), el jurista francés Pierre Marie Nicolás León Duguit (1859-1928) y el jurista y politólogo alemán Herman Heller (1891-1933).  

[19] Sentencia C-1064 de 2001. Magistrados Ponentes: Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. 

[20] A nivel nacional, el intervencionismo económico se fortalece con el Acto Legislativo 01 de 1945 y el Acto Legislativo 01 de 1968.

[21] Ver la sentencia T-406 de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.

[22] Ver la sentencia T-398 de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

[23] Artículo 7º de la Constitución Política: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[24] Un aspecto importante para la garantía del pluralismo desde lo público, incluyendo los liderazgos de todo orden, es el uso adecuado de la palabra, del discurso. Uno de los abonos de la intolerancia es el discurso de odio, por ejemplo de antagonismo social, xenófobo, sexista, nacionalista, étnico.  

[25] Los revolucionarios franceses lo contemplaron de manera diáfana. Reza el artículo 2º de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789: La finalidad de cualquier asociación política es la protección de los derechos naturales e imprescriptibles del Hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

[26] En lo atinente al control disciplinario de los servidores estatales de elección popular, al momento de trazar estas líneas, existe una gran controversia por el control de convencionalidad que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia (8 de julio de 2020). No obstante el desarrollo legislativo en virtud de la sentencia parece ser que no se cumple conforme a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 23. La discusión sigue y, a lo mejor, será definida por la Corte Constitucional en su control de constitucionalidad sobre la ley que busca dar cumplimiento a la sentencia.     

[27] Siempre con respeto por la dignidad humana, conforme al artículo 1º de la Constitución Política y su desarrollo legal, para el tema objeto de este escrito, el artículo 1º de la Ley 1952 (Código General Disciplinario), que reza: Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana.

[28] Prescribe el artículo 5º de la Ley 1952 (Código General Disciplinario): Fines de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.

[29] YATE CHINOME, Diomedes. Artículo: De las tendencias y proyecciones del derecho disciplinario al amparo de sus principios rectores. Obra Colectiva. Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen II, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación. Bogotá, D. C., julio de 2007, Pág. 20. Versión electrónica: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Lecciones2.pdf.  

[30] Sentencia C-417 de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[31] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Artículo: La ilicitud sustancial. Obra Colectiva. Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen I, publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público-Procuraduría General de la Nación. Bogotá, D. C., noviembre de 2006, Pág. 17.

Versión electrónica: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Lecciones1.pdf.

[32] RORY FORERO, José. Principios y garantías constitucionales en el ámbito disciplinario de los servidores estatales. Ediciones Nueva Jurídica, Primera edición. Bogotá, D. C., 2003, Pág. 5.

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