Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
15 de julio de 2024
La Defensa Nacional Argentina y su marco normativo. Análisis actualizado conforme al Decreto 614/2024
Autor. Javier A. Crea. Argentina
Por Javier A. Crea[1]
- Introducción
A lo largo del presente se intentará, de manera muy escueta, establecer las bases normativas que rigen la Defensa Nacional Argentina, pretendiendo contextualizarlas temporalmente dado que las normas no son ajenas al territorio y al tiempo en que se dictan y aplican.
En virtud de ello el trabajo se realizará a modo de ensayo, alejado de la mera enumeración legal, apelando a un relato continuo y entrelazado, vinculando normas, contexto y conceptos personales en relación.
- Bases normativas de la Defensa Nacional
La Ley 23.554, sancionada el 13 de abril 1988 conceptualiza la Defensa Nacional en el Artículo 1 entendiéndola como “la integración y la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas, en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen externo”.
El mismo artículo en su párrafo segundo establece como fines de la Defensa Nacional “garantizar de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la libertad de sus habitantes”.
Al hablar de integridad territorial la norma incluye a los espacios continentales, Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y demás espacios insulares, marítimos y aéreos de la República Argentina, así como el Sector Antártico Argentino de acuerdo a lo dispuesto en su Artículo 5.
Para el cumplimiento de sus objetivos la norma establece las bases de para proteger la integridad territorial del país incluyendo en este, no sólo a la integridad de su territorio sino también de su población y sus recursos estratégicos todo ello en resguardo de amenazas militares externas de origen estatal.
Desde una concepción clásica es Estado es entendido como una comunidad jurídicamente organizada en un territorio que le es propio y también así reconocido, con órganos de gobierno propios y que se manifiesta en el pleno uso y goce de su soberanía e independencia. La Defensa Nacional hace a la preservación de la integridad de esa Nación jurídicamente organizada.
Si bien la Constitución de la Nación Argentina contiene muy pocas cláusulas que expresamente refieren a la Defensa Nacional y a las facultades de las Fuerzas Armadas, eso no significa que no hayan sido cuestiones tomadas en cuenta en el proceso de constitucionalización de 1853/1860.
Ya en el Preámbulo, parte integrante de norma en la que se declaran los objetivos de la Nación fijados por los constituyentes de 1853 se incluyó el de “…proveer a la defensa común...”, o sea, a la protección de la Nación, la cual por intermedio de su gobierno ejerce el monopolio de la coacción legal, dotado con la fuerza suficiente y necesaria para su defensa, la de las provincias, la de su población y sus libertades. Es en virtud de ello que la defensa común a la que refiere el Preámbulo, debe ser comprendida como un concepto referido no sólo a las cuestiones bélicas sino también en relación a las mencionadas Constitución Nacional, las provincias, la población y particularmente a los valores democráticos y republicanos, el estado de derecho y el federalismo.
El Artículo 6 de la Constitución Nacional refiere al nexo existente entre Defensa Nacional y las agresiones de origen externo, al hablar de “intervención federal”, abordándola desde los contextos interno y externo, estableciendo que “El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia”.
En ese orden de ideas es que la intervención federal es un instituto de emergencia vinculado a la Defensa Nacional, lo que también se relaciona con el Artículo 23 al establecer que “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio….”. Como el Artículo 6, la norma exige la existencia de una situación excepcional para el establecimiento del estado de sitio, en el caso del artículo en análisis para garantizar el ejercicio de la Constitución y de las autoridades establecidas en función de ella. Los Artículos 6 y 23 nos permiten profundizar sobre al concepto de “defensa común” al que refiriera el Preámbulo, pese a no hacer en ellos mención expresa a la Defensa Nacional.
En relación a la organización del poder militar la Constitución determina la forma en que se distribuirán las competencias militares entre el Estado federal y las provincias y la metodología de reparto de facultades entre los tres poderes del Estado federal. En relación el Artículo 126 dispone en su parte pertinente que “Las provincias… no pueden ni armar buques de guerra ni levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación…”, lo que ratifica que la Defensa Nacional corresponde al Estado Federal, con la excepción prevista únicamente para la emergencia ante una situación de invasión exterior para la que las provincias podrían organizar elementos militares de combate terrestres y navales.
Si bien actualmente la centralidad del Estado federal relativa al monopolio del poder militar es indiscutida en 1853 e incluso en períodos posteriores no lo era. Las milicias provinciales representaban un factor de descentralización del poder militar en las provincias. Pese a ello a República Argentina ha suprimido a las milicias provinciales y como hemos mencionado, prohibido expresamente a las provincias armarse con las únicas excepciones previstas para casos de invasión exterior o de un peligro que no admitiera dilación.
La Constitución Argentina al distribuir los poderes del Estado ha expresamente asignado a cada uno de los tres poderes determinadas facultadas, que pese al habitualmente mencionado sistema de balances y contrapesos acompañado de la idea de controles mutuos, ha brindado preponderancia al Poder Ejecutivo en cuestiones relativas a la Defensa Nacional, y así se ha visto reflejado en su ejercicio práctico y en la interpretación doctrinaria. Pese a ello, la potestad de declarar la guerra y hacer la paz como el de disponer represalias, en virtud del artículo 75 incisos 25 y 26 recae sobre el Congreso de la Nación en su carácter de representante del pueblo. El Artículo 75, relativo a las Atribuciones del Congreso establece en su Inciso 25 que le corresponde al mismo “Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz” y en el Inciso 26 “Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer reglamentos para las presas”, de lo que se desprende que el presidente no podría tomar esas decisiones sin dichos actos previos por parte del Congreso de la Nación.
Sin perjuicio de ello, en la práctica las guerras ya no son declaradas como sucedía antaño. Ejemplos concretos son que Argentina nunca declaró la guerra al Reino Unido de Gran Bretaña en1982, ni tampoco el gobierno británico al enviar a la región a sus Fuerzas Armadas. Los Estados Unidos declararon la guerra por última vez durante la Segunda Guerra Mundial en diciembre de 1941 contra Japón, Alemania e Italia y Rusia no lo ha hecho al invadir Ucrania en febrero de 2022.
Como refiriéramos la agresión, y en consecuencia la guerra como método de solución de controversias, se encuentra expresamente prohibida por el derecho internacional. Pese a ello, la situación y las concepciones eran diferentes al momento de redactarse la Constitución de los Estados Unidos de América, transpolada en gran parte a la Constitución Argentina, época en la que para que la guerra fuera considerada legal se requería simplemente que la misma fuera declarada por una autoridad competente y que las hostilidades se encuadraran en el jus in bello.
El capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas, expresamente consagró en su texto el cambio que se dio en relación a ello durante el siglo XX y en particular tras la Segunda Guerra Mundial. En ese nuevo contexto para que una acción armada pueda ser considerada legítima la misma debe corresponderse exclusivamente con un acto de legítima defensa.
Es en ese entendimiento que la que la Defensa Nacional se cimienta en el respeto de la Constitución Nacional, el Estado de Derecho y los Derechos Humanos, dentro de un marco de respeto por los valores democráticos y republicanos siendo las relaciones del internacionales llevadas a cabo de acuerdo con el Derecho Internacional y con la convicción de que toda controversia con terceros Estados deberá ser resuelta mediante los métodos internacionales de resolución pacífica de conflictos.
En virtud de ello la República Argentina orienta su política de Defensa Nacional conforme al principio de legítima defensa, desde la concepción estratégica, el diseño y la organización de sus fuerzas y finalmente todas las previsiones de empleo del Instrumento Militar, con el objeto de repeler cualquier potencial agresión externas llevada a cabo por Fuerzas Armadas de otros Estados.
Al hablar de agresión, debemos remitirnos a la definición adoptada por la Resolución 3314/1974 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que dice en su Artículo 1: “La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente Definición”[2].
Debe tenerse presente que la seguridad interior se encuentra fuera del ámbito del llamado Sistema de Defensa Nacional argentina, conforme al plexo normativo aplicable al sector, conformado por las Leyes 23.554 de Defensa Nacional, 24.059 de Seguridad Interior, 25.520 de Inteligencia Nacional y sus respectivas modificatorias y el decreto reglamentario 727/06, entre otras normas de aplicación.
En relación a la diferenciación entre Defensa Nacional y Seguridad Interior, la Ley 23.554 estableció que para dilucidar las cuestiones atinentes a la Defensa Nacional, se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que las separa, disponiendo que la seguridad interior sería regida por una Ley Especial.
La Ley de Defensa Nacional tuvo como uno de sus objetivos primordiales poner fin a la llamada “Doctrina de la Seguridad Nacional”, establecida por el Decreto-ley 16.970 de Defensa Nacional de 1966 firmado por Juan Carlos Onganía, militar, y dictador argentino que ejerció el cargo de presidente de la Nación Argentina, de facto, entre 1966 y 1970 durante la primera etapa de la dictadura autodenominada «Revolución Argentina». El decreto entrelazaba en una norma la Seguridad Interior y la Defensa Nacional a la que definía como “el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la Seguridad Nacional”. Por su parte, entendía a la Seguridad Nacional como “la situación en la cual los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de interferencias y perturbaciones sustanciales”. La conjunción normativa era tal que disponía en su Artículo 1 que dicha norma establecía “las bases jurídicas orgánicas y funcionales fundamentales para la preparación y ejecución de la defensa nacional, con el fin de lograr y mantener la Seguridad Nacional necesaria para el desarrollo de las actividades del país, en procura de sus objetivos nacionales”. La Defensa Nacional era simplemente una herramienta utilizable en cualquier lugar del país, ante cualquier situación que pudiera poner en riesgo o en supuesto riesgo a la Seguridad Nacional.
El decreto legislaba sobre Defensa Nacional estableciendo a la que se llamó Doctrina de Seguridad Interior como un método de lucha contra los movimientos comunistas, socialistas, de trabajadores, peronistas o de izquierda, lo que podría ampliarse entendiendo que la misma fue aplicada a casi cualquiera que pudiera disentir políticamente. Ello se daba en un contexto internacional de Guerra Fría mientras el mundo que se dividía en dos bloques que consideraban la existencia de enemigos tanto en ámbitos externos como internos debiendo los Estados perseguirlos en el que fuera que estuvieran. El Estado llevaba adelante, mientras no confrontaba externamente, una guerra en el interior de las fronteras contra esos “disidentes”.
La Doctrina entendía que todas las esferas de la vida del país debían estar involucradas en la Defensa Nacional, incluyendo en ello a las políticas económicas, culturales, educativas, etc. La excusa del combate hacia un enemigo internacional que se entendía introducido en territorio nacional y mimetizado con su población para dificultar su identificación justificaba su implementación. El comunismo era perseguido internamente y se consideraba a las guerrillas internas como ejércitos invasores, aunque estuvieran conformadas por nacionales.
La diferenciación entre la Defensa Nacional y la Seguridad Interior era cada vez más difusa, y las Fuerzas Armadas fueron utilizadas como herramienta fundamental en esa lucha contra los que eran entendidos como enemigos internos a través de los que se permitía el ingreso de las ideologías soviéticas en territorio americano.
El gobierno de facto argentino en base a la Doctrina de la Seguridad Nacional consideraba a la población civil como cómplice de la infiltración extranjera por lo que debía combatirse también en su contra. Onganía antes del golpe de estado que encabezara en 1966 por el que llegara a la presidencia de la Argentina había declarado en la Academia Militar de West Point, Estados Unidos, que “la a Defensa Nacional incluía, además del territorio, la defensa de un sistema de vida, una cosmovisión, un repertorio de cosas en que creer y de cosas que conservar” y en ese orden de ideas todo cualquier civil que se opusiera a los principios de la civilización “occidental y cristiana” era un enemigo.
La distinción argentina entre la Defensa Nacional y la Seguridad Interior imperante desde 1988, cinco años después de la recuperación de la democracia bajo la presidencia de Raúl Ricardo Alfonsín plasmada en la Ley 23.554, fue vanguardista en el proceso de democratización de América del Sur, limitando la actuación de las Fuerzas Armadas a las amenazas o agresiones estatales, militares y externas.
En ese contexto es que la Ley 24.059 de Seguridad Interior sancionada en diciembre de 1991 y promulgada en enero de 1992 establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía tendiente a garantizar la seguridad interior define a esta última en su Artículo 2 como “la situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional”, para en su Artículo 7 limitar el sistema de seguridad interior al Presidente de la Nación, los gobernadores de las provincias que adhieran a esa ley, el Congreso Nacional, los ministros del Interior, de Defensa y de Justicia, la Policía Federal, la Policía de Seguridad Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a esa ley Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. Como puede observarse, las Fuerzas Armadas no se encuentran incluidas dentro de la organización del sistema de seguridad interior argentino.
De ello se desprende que esa diferencia esencial que separa a la Defensa Nacional de la Seguridad Interior surge del tipo y naturaleza de la amenaza, correspondiendo al Sistema de Seguridad Interior prevenir, conjurar e investigar las amenazas de naturaleza criminal, mientras que la misión de conjurar y repeler las amenazas de naturaleza militar estatal externa corresponde al Sistema de Defensa Nacional, como surge de la Directiva de Política de Defensa Nacional establecida en el decreto 457/21 reglamentado por el reglamentado Decreto N° 727/06 que en sus considerandos dispuso que “…deben rechazarse enfáticamente todas aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización del INSTRUMENTO MILITAR hacia funciones totalmente ajenas a la defensa, usualmente conocidas bajo la denominación ‘nuevas amenazas’, responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a tal efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales actividades supondría poner en severa e inexorable crisis la doctrina, la organización y el funcionamiento de una herramienta funcionalmente preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las típicamente policiales”.
La norma regula los principios básicos, el Sistema de Seguridad Interior, finalidad, estructura, órganos, misiones y funciones, los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad del Estado Nacional, el empleo de los cuerpos policiales y fuerzas de Seguridad, la complementación de otros organismos del Estado, el empleo subsidiario de elementos de combate de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad interior y el control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia.
En ese contexto es que para situaciones de emergencia se legisló en la Ley en relación a la complementación e interacción con el Sistema de Defensa Nacional, por lo que la ley de Seguridad Interior determinó los principios que tipifican en primer término y delimitan en segundo, la participación de las Fuerzas Armadas en la seguridad interior.
La Ley limita el empleo de las Fuerzas Armadas a un determinado y taxativo número de casos estableciendo que:
a) El Ministerio de Defensa podrá disponer en caso de requerimiento del Comité de Crisis, que las fuerzas armadas apoyen las operaciones de seguridad interior mediante la afectación a solicitud del mismo, de sus servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones, para lo cual se contará en forma permanente con un representante del Estado Mayor Conjunto en el Centro de Planeamiento y Control de la Subsecretaría de Seguridad Interior, ello de acuerdo con el Artículo 27. El artículo refiere a las genéricamente denominadas “Operaciones de apoyo logístico”.
b) Conforme al Artículo 31, sin perjuicio del apoyo establecido en el artículo 27, las fuerzas armadas serán empleadas en el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional, en aquellos casos excepcionales en que el sistema de seguridad interior descrito en esta ley resulte insuficiente a criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Artículo 2º ya mencionado. El Artículo 32 complementa a su anterior indicando que el Presidente de la Nación, en uso de las atribuciones dispondrá el empleo de elementos de combate de las fuerzas armadas para el restablecimiento de la normal situación de seguridad interior, previa declaración del estado de sitio. En dichos supuestos excepcionales precedentemente aludidos, el empleo de las fuerzas armadas se ajustará, además, a las siguientes normas:
1) La conducción de las fuerzas armadas, de seguridad y policiales nacionales y provinciales queda a cargo del Presidente de la Nación asesorado por los comités de crisis de esta ley y la 23.554;
2) Se designará un comandante operacional de las fuerzas armadas y se subordinarán al mismo todas las demás fuerzas de seguridad y policiales exclusivamente en el ámbito territorial definido para dicho comando;
3) Tratándose la referida en el presente artículo de una forma excepcional de empleo, que será desarrollada únicamente en situaciones de extrema gravedad, la misma no incidirá en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la aplicación de la ley 23.554.
c) En caso de necesidad de realización de operaciones destinadas a la preservación de las Fuerzas Armadas y al restablecimiento del orden dentro de la jurisdicción militar, en caso de atentados a dicha jurisdicción en tiempos de paz. (Artículos 28, 29 y 30).
El Sistema de Defensa Nacional, desde su marco legal, se complementa con la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional, sancionada el 27 de noviembre de 2001 y promulgada el 6 de diciembre de ese año, que tiene por finalidad establecer el marco en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia y regula la estructuración del Sistema de Inteligencia Nacional, estableciendo sus organismos principales y sus relaciones funcionales.
En su caso particular, la Ley de Inteligencia Nacional, no sólo reordenó la materia sino que adaptó su organización interna, su funcionamiento y en particular sus limitaciones, de acuerdo con la realidad democrática de la época, cumplidos ya casi 18 años de democracia ininterrumpida al momento de su sanción.
La Ley brindó conceptualizaciones importantes en su Artículo 2, definiendo a la Inteligencia Nacional como “la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación” a la Contrainteligencia como “la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional” y a la Inteligencia Criminal como “la parte de la Inteligencia referida a las actividades criminales específicas que, por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional”.
Por su parte en los Incisos 4 y 5 definió a la Inteligencia Estratégica Militar como “la parte de la Inteligencia referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional, así como el ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales determinadas por el planeamiento estratégico militar”.
Estableció el Artículo a su vez que la Secretaría de Inteligencia de la Nación, dirigiría el Sistema de Inteligencia Nacional, al que entendía como el conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado Nacional, con el objeto de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la Nación.
La Ley dispuso límites a la actividad de inteligencia prohibiendo expresamente a los organismos de inteligencia realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni cumplir funciones policiales o de investigación criminal, obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción, influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo y revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
En particular estableció la inviolabilidad en todo el ámbito de la República Argentina, excepto cuando mediare orden o dispensa judicial en sentido contrario, de todas las comunicaciones telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos, así como cualquier tipo de información, archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público.
Específicamente en relación a la Defensa Nacional en los Artículos 7 y 8 se dispuso que Agencia Federal de Inteligencia sería el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y que dirigiría el mismo, abarcando los organismos que lo integran, y que tendrá a su cargo la producción de inteligencia nacional mediante la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la defensa nacional y la seguridad interior, a través de los organismos que forman parte del sistema de inteligencia nacional y la producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos a terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos, y atentatorios contra el orden económico y financiero, así como los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, con medios propios de obtención y reunión de información. La Agencia Federal de Inteligencia fue creada mediante la Ley 27.126 sancionada el 25 de febrero y promulgada el 3 de marzo del 2015 que reformó la Ley de Inteligencia Nacional disolviendo la Secretaría de Inteligencia y creando en su reemplazo la referida Agencia Federal de Inteligencia (AFI).
La norma creó la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar dependiente del Ministro de Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 de la Ley 23.554, la cual tiene como función la producción de Inteligencia Estratégica Militar y dispone a su vez que los organismos de inteligencia de las Fuerzas Armadas tendrán a su cargo la producción de la inteligencia estratégica operacional y la inteligencia táctica necesarias para el planeamiento y conducción de operaciones militares y de la inteligencia técnica específica, ello conforme al Artículo 10 de la norma. De ello se desprenden los diversos niveles de la inteligencia militar que son:
- Inteligencia estratégica para la Defensa: Relativa al proceso de información relacionada con las amenazas del marco externo de la Nación; asesora directamente a quien ejerce la titularidad del Ministerio de Defensa.
- Inteligencia estratégica militar: Por medio de la cual se procesa información sobre capacidades y debilidades del potencial militar de aquellos países que interesen desde el punto de vista de la Defensa nacional. A su vez se recopila información del ambiente geográfico de las áreas estratégicas operacionales.
- Inteligencia operacional: Especializada en el conocimiento de las capacidades y debilidades de los enemigos u oponentes, reales o potenciales, especificados explícita y oportunamente por las conducciones superiores, que se considere, puedan influir en el empleo de los propios medios y en los ambientes geográficos de interés para el planeamiento y la conducción de las operaciones militares.
- Inteligencia táctica: Relativa al conocimiento de las capacidades y debilidades de los enemigos u oponentes, reales o potenciales, y del ambiente geográfico de interés, necesarios para el planeamiento y la conducción de las operaciones militares de nivel táctico, tanto superior como inferior.
Sin perjuicio de todo ello, mediante el Decreto 614 del 15 de julio de 2024, el Sr. Presidente de la Nación, Dr. Javier Milei, resolvió, conforme a sus considerandos, que habiendo tomado conocimiento del “grave estado operativo e institucional en el que se encontraba el Sistema de Inteligencia Nacional, lo que impedía llevar adelante adecuadamente las funciones previstas en la citada Ley de Inteligencia Nacional N° 25.520 y sus modificaciones”, lo que hacía imprescindible “crear los mecanismos necesarios para el funcionamiento coordinado entre los diferentes organismos de inteligencia con el objetivo de proteger la soberanía nacional, preservar el orden constitucional y formular apreciaciones de inteligencia útiles para la consecución de los objetivos nacionales, contar con autonomía técnica y funcional y estar exenta de toda ideologización política, afinidad partidaria o influenciada por cualquier otro interés que no tenga vinculación directa con la protección de los intereses nacionales”, resultara “necesario disolver la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) y crear la Secretaría de Inteligencia de Estado (SIDE) de la Presidencia De La Nación, transfiriendo a su órbita las competencias, personal, bienes y presupuesto para cumplir su rol de organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional”.
El Decreto dispone a su vez que, con el objetivo de dotar de una mejor funcionalidad a la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación, resulta necesaria la creación de los siguientes organismos desconcentrados de ella dependientes con competencias específicas, siendo estos: el Servicio de Inteligencia Argentino (SIA), la Agencia de Seguridad Nacional (ASN), la Agencia Federal de Ciberseguridad (AFC) y la División de Asuntos Internos (DAI).
Por su parte, el Artículo 6 del Decreto, sustituyó los incisos 1 y 2 del Artículo 2° de la Ley N° 25.520 y sus modificaciones, redefiniendo a la Inteligencia Nacional como “la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación, así como las oportunidades para la consecución de los intereses estratégicos de la Nación”, a la Contrainteligencia como “la actividad propia del campo de la inteligencia que se realiza con el propósito de evitar actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado Nacional, los intereses estratégicos de la Nación, la sociedad y representantes de gobiernos extranjeros”, comprendiendo dicha actividad “evitar acciones de interferencia, influencia o injerencia indebida de factores externos en detrimento del proceso decisorio de las autoridades constituidas, de los intereses estratégicos nacionales y/o de la población en general” e “incluye la Contrainteligencia Militar destinada a prevenir, detectar y contrarrestar acciones de inteligencia de actores que intenten afectar el propio poder militar”.
La norma prevé el Servicio de Inteligencia Argentino, tendrá entre sus funciones la recopilación de información estratégica alrededor del mundo, así como también la cooperación con agencias de inteligencia aliadas para la prevención y la disuasión de amenazas al país, que la Agencia de Seguridad Nacional, se encargará de advertir de forma temprana y generar información sobre delitos federales complejos dentro del territorio nacional, así como también de vigilar amenazas coordinadas provenientes de organizaciones criminales y terroristas, que la Agencia Federal de Ciberseguridad, se encargará de planificar y desarrollar soluciones para la detección y contención de ciberataques contra la infraestructura informática crítica en el país, así como también la capacitación del capital humano del Estado para la prevención de amenazas y fallos de seguridad y que la División de Asuntos Internos supervisará y auditará el manejo de los recursos de las agencias que operan bajo la órbita de la SIDE y velará por el respeto jurídico e institucional en el ejercicio de sus facultades.
Se dispone a su vez que la SIDE, como órgano rector del Sistema de Inteligencia Nacional, tendrá a su cargo la coordinación operativa y el control presupuestario de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal (DNIC) y de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar (DNIEM), dependientes del Ministerio de Seguridad y del Ministerio de Defensa respectivamente.
Finalmente resultan al menos importantes de mencionar escuetamente los cambios también introducidos al Sistema de Defensa Nacional por la Ley 24.429 del Servicio Militar Voluntario, sancionada el 14 de diciembre de 1994 y promulgada el 5 de enero de 1995, que estableció el reclutamiento voluntario como fuente ordinaria de incorporación de tropa en Argentina, sustituyendo a la conscripción obligatoria, la Ley 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas sancionada el 18 marzo 1998 y promulgada el 3 de abril ese año y que modernizara su estructuración interna, la Ley 26.394 del año 2008 que derogó el Código de Justicia Militar que se encontraba vigente desde 1951 y que había sido establecido por la Ley 14.029, que suprimió la jurisdicción militar en tiempo de paz, asignando el juzgamiento de los delitos militares a los tribunales civiles federales y el Decreto MD 457/2021 que estableció la Directiva de Política de Defensa Nacional que define a la estrategia argentina como defensiva, cooperativa y autónoma.
- Conclusión
Como hemos podido desarrollar, el Sistema de Defensa Nacional se encuentra sostenido en un considerable marco normativo, que breve y tal vez algo arbitrariamente ha sido resumido en este trabajo.
Sin perjuicio de ello, como se ha podido analizar, la normativa en relación ha ido evolucionando con el tiempo, partiendo de un contexto temporal marcado por excesos, no sólo legales sino también de aplicación, que han hecho ineludible la necesidad de reformas democratizadoras que, precisamente desde la restauración de la democracia, fueron modernizando instituciones y limitando las facultades y los ámbitos de aplicación de cada una de las áreas que componen a la Defensa Nacional y que seguramente, transcurridos ya algo más de cuarenta años de democracia ininterrumpida, seguirá adaptándose a los nuevos tiempos y necesidades.
Bibliografía
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MANILI, P. (2019). Manual de Derecho Constitucional. Astrea.
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Fuentes Normativas
Constitución de la Nación Argentina [CN]. Cláusula Transitoria Primera. 3 de enero de 1995. (Argentina).
Ley 23.554. Defensa Nacional. 26 de abril de 1988.
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Decreto-ley 16.970. Defensa Nacional. 10 de octubre de 1966.
Decreto 727/2006. Reglamentación de la Ley Nº 23.554. 12 de junio de 2006.
Decreto 457/21. Directiva de Política de Defensa Nacional. 14 de julio de 2021.
Decreto 614/2024. Sistema de Inteligencia Nacional. 15 de julio de 2024.
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Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General ONU. Definición de Agresión. 14 de diciembre de 1974.
Citas
[1] Abogado, egresado de la Universidad de Morón, Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Bolonia y Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad de Buenos Aires. Asimismo es Especialista en Derecho y Política de los Recursos Naturales y del Ambiente, por la Universidad de Buenos Aires y Especialista en Derecho Ambiental por la Universidad de Belgrano. Cuenta con un Diplomado en Gestión de Proyectos Culturales de la Universidad Nacional de Quilmes y se ha especializado en “Actualidad y perspectivas futuras en la planificación de actividades en Antártida en el contexto de los escenarios de cambios ambientales” y “Niños o Soldados. La nueva problemática del Derecho Internacional de los Conflictos Armados” en la Universidad de la Defensa Nacional. En la actualidad es Maestrando en Defensa Nacional por la Universidad Nacional de la Defensa. Es Vicepresidente de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente (AIDCA), en la cual dirige el Instituto de Derecho Constitucional y Derechos Humanos y codirige el Instituto de Derecho Antártico y Gestión Polar. Ha realizado también trabajos de investigación jurídico ambiental, en Chernóbil y Kiev (Ucrania) y en el Contiente Antártico. Codirige la Diplomatura en Derecho Antártico, Gestión y Logística Antártica Ambiental que se dicta en de la Universidad de Morón, Argentina, en convenio con el AIDCA, declarada de Interés Estratégico de la Secretaría de Malvinas, Antártida, Islas del Atlántico Sur y Asuntos Internacionales de la Provincia de Tierra del Fuego, República Argentina. Desde 2017 es Subdirector del Instituto de Derecho de Ecología, Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y Energéticos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Argentina) y durante los años 2017 y 2018 fue Director del Instituto de Derecho Ambiental del Colegio de Abogados de Morón (Provincia de Buenos Aires. Argentina).
Es Miembro del Instituto de Derecho Constitucional del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Argentina) y fue Secretario General del Instituto de Derecho Ambiental de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional. Fue Asesor Legal de la Defensoría del Pueblo Adjunta de la República del Paraguay, Poderes Ejecutivos y Legislaturas provinciales y municipales varias en la República Argentina. Es a su vez investigador y docente universitario de grado, posgrado y doctorado habiendo sido Miembro del Consejo Académico de la Carrera de Especialización en Derecho Ambiental de la Universidad de Belgrano. Es autor de libros y publicaciones, Codirector de la Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente, ISSN 2953-3554, declarada de Interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por parte de la Legislatura de la Ciudad y Miembro del Consejo Editorial de la Revista Confrontos, ISSN 2675-620X, (Universidad de Itaúna, Minas Gerais, Brasil) y de la Revista Científica Monfragüe (Extremadura, España).
[2] Resolución 3314/1974 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Artículo 3, la Resolución indica que cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: “a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de” la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El Moqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; g) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo sotos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos”. La enumeración de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva ni excluyente por lo que el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.