Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente
RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos
Javier A. Crea. Director
15 de julio de 2024
La ejecución de la sentencia “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat. (Nuestra Tierra) vs. Argentina”, un desafío pendiente
Autor. Facundo Scagnetti. Argentina
Por Facundo Scagnetti
I Introducción:
El presente informe tiene como objeto la reconstrucción de los argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el ejercicio del control de convencionalidad a nivel Interamericano, así como los argumentos que justifican su competencia para la supervisión de la ejecución de sentencias en las que declare que hubo incumplimiento de derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Específicamente, se analizará la sentencia y ejecución del caso Lhaka Honhat contra Argentina, en relación al derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el art 26 de la CADH, y considerado por la Corte en este fallo como derecho autónomo. También se examinarán las propuestas en materia de gestión ambiental del plan de acción presentado por la Unidad Ejecutora para el cumplimiento de la sentencia.
lI CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El control de convencionalidad, puede ser aplicado tanto en la esfera nacional e internacional:
A nivel interno debe ser realizado por los agentes del Estado, principalmente por los operadores de justicia, quienes tienen que analizar la compatibilidad y concordancia de las normas internas con la Convención Americana de Derechos Humanos y con los demás tratados de derechos humanos de los que sea parte el Estado, y verificar la correcta aplicación de los parámetros indicados en dichos tratados.
El ejercicio del control de convencionalidad a nivel interno puede derivar en la expulsión de normas contrarias a la Convención, en la interpretación de la normativa interna acorde a los estándares internacionales, o en el cambio de prácticas de órganos estatales que contraríen dichos estándares.
De esta manera, todos los poderes del Estado se encuentran obligados a aplicar la normativa interna y a efectivizar los derechos consagrados tanto en la esfera interna como internacional.
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el control de convencionalidad y la obligación de garantía de los Estados encuentran su fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referidos al compromiso asumido por los Estados de organizar su aparato de poder público de modo tal que se posibilite el pleno y efectivo ejercicio y goce de los derechos y libertades reconocidos por la CADH.
A nivel internacional, el control del cumplimiento de los derechos reconocidos por la CADH, es realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la que determina, en los casos que son sometidos a su conocimiento, si corresponde la expulsión de normas que contraríen las disposiciones de la CADH. De esta manera, la Corte IDH es el tribunal encargado de interpretar la CADH y de revisar que los actos realizados por los estados que reconocieron su competencia sean acordes a los estándares fijados por la convención.
III Control de convencionalidad a nivel internacional y ejecución de sentencias
Tal como indica el art 63.1 de la CADH: “Cuando la Corte idh en casos contenciosos indica que hubo violación de un derecho o libertad que se encuentra protegido por la CADH, dispondrá que se le garantice a la víctima el goce de su derecho o libertad que hubiere sido menoscabado y si ello fuera procedente que se reparen las consecuencias de ir a medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”[1]. Siendo el juez de la Corte IDH quien tiene competencia para reconocer y reparar las violaciones a los Derechos Humanos realizadas por un Estado.
Debemos mencionar en este punto también el carácter inapelable y definitivo de los fallos de la Corte, como indica el art 67 de la CADH, aunque, en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance de su sentencia, la Corte la interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación de la misma[2].
Las sentencias de la Corte IDH deben ser cumplidas por los Estados Parte y ejecutarse de forma directa, sin la necesidad de ningún pase al derecho interno. De esta manera, los Estados declarados responsables de vulnerar los derechos reconocidos por la CADH tienen el deber de actuar de buena fe a la hora de ejecutar las sentencias. El representante del Estado ante la Corte IDH, debe notificar, mediante órgano competente, las sentencias del tribunal a los entes encargados de ejecutar su cumplimiento en el derecho interno, debiendo dar cumplimiento inmediato dentro de su jurisdicción a las medidas ordenadas por la Corte Interamericana en la sentencia.
En lo que respecta a la supervisión del cumplimiento de la sentencia, indica Carlos M. Ayala Corao que “El sistema interamericano establece un sistema judicial con un control colectivo, por parte de la máxima autoridad de la OEA: la Asamblea General. Como una expresión más de la protección internacional colectiva por todos los Estados partes de la Convención”[3]. En este sentido, el Art. 65 de la CADH establece que “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”[4].
La ejecución de las sentencias de la Corte IDH se fundamenta en el derecho a la tutela judicial efectiva ante violaciones de Derechos Humanos por los Estados parte de la CADH, para que dicha tutela sea efectiva, los Estados deben ejecutar las sentencias de la Corte, tal como se manifiesta en el Art. 25 inc. c de la Convención, el cual indica que: “Los Estados partes se comprometen a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” [5]
En lo respectivo a los medios de ejecución de sentencias, la Corte IDH indica los tiempos y medios adecuados para dar cumplimiento a lo decidido. Por su parte los Estados deben dar cumplimiento en tiempo y forma a lo resuelto por la Corte en dichas sentencias.
Ahora bien, pueden distinguirse 2 tipos de sentencias para las cuales los métodos de ejecución son distintos:
Por un lado, las sentencias declarativas, que consisten en la simple declaración de existencia o inexistencia de cierto relato respecto a una violación a los Derechos Humanos reconocido por la CADH, no precisan actos específicos para ser ejecutadas, aunque supongan una sumisión de parte del Estado.
Por otro lado, en las sentencias constitutivas, que consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica, la Corte crea distintos mandatos a los Estados, imponiendo en virtud del Art. 63.1 de la CADH “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” y de ser procedente, que “se reparen las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”[6].
La ausencia de implementación por parte de un Estado de los procedimientos adecuados para llevar a cabo las sentencias en su contra emitidas por la Corte Interamericana en beneficio de una víctima, constituye una violación del artículo 2 de la Convención Americana, ya que el Estado estaría en falta ante la obligación de la adopción de medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para efectivizar el ejercicio de los derechos y libertades amparados por la Convención[7].
La Corte IDH en la parte final de sus sentencias, declara expresamente que supervisará su cumplimiento integral, dando por cerrado el caso cuando el Estado dé cumplimiento efectivo. Para ello, la Corte establece el plazo dentro del que, el Estado debe rendir un primer informe sobre el estado de ejecución de la sentencia, que deberá enviarse a la CIDH y a quien represente a las víctimas con el objeto de que efectúen sus observaciones.
En cuanto a la supervisión de la ejecución de las sentencias, la Corte IDH exige a las partes que brinden información sobre el caso concreto, luego de su análisis, verifica los puntos en los cuales el Estado ha cumplido o incumplido, y dicta resoluciones acerca del cumplimiento de sus sentencias.
IV El caso Lhaka Honhat
El 6 de febrero de 2020 la Corte IDH dictó una sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por la violación a los Derechos Humanos de 132 comunidades indígenas que habitaban los lotes identificados con las matrículas catastrales 175 y 5557, ex lotes 14 y 55, del Departamento Rivadavia (provincia de Salta).
El reclamo de los pueblos originarios había sido formalizado en 1991. En los años transcurridos desde esta fecha, la política por parte del Estado en cuanto a la propiedad indígena fue variando, habiendo llevado a cabo distintas intervenciones en relación a la propiedad reclamada, en lo atinente a este análisis, se destacan los siguientes hechos:
-El 15/12/1991, se dictó el Decreto No. 2609/91, que estableció la obligación de unificar los lotes 14 y 55 y otorgar el título de propiedad de la superficie sin subdivisiones a las comunidades indígenas.
-En diciembre de 1992 se formó la “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat”, compuesta por integrantes de distintas comunidades indígenas, con el objeto principal de obtener el título de propiedad de las tierras.
– En 1993 el Estado creó una Comisión Asesora que recomendó la asignación de dos tercios de la superficie de los lotes 14 y 55 a las comunidades indígenas, quienes aceptaron la propuesta.
–En 1995 comenzó la construcción de un puente internacional, el que fue ocupado pacíficamente por las comunidades indígenas.
-El Gobernador de Salta de entonces se comprometió a emitir un Decreto que asegure definitivamente la adjudicación de las tierras. Pese a esto, el puente fue terminado en 1996, sin antes desarrollar un proceso de consulta previa con las comunidades indígenas.
-En 1999, por medio del Decreto 461, el Estado adjudicó fracciones del lote 55, otorgando parcelas a algunos individuos que se encontraban allí asentados.
-En diciembre de 2000, la Provincia de Salta propuso una adjudicación del lote 55, que fue rechazada por la Asoc. Lhaka Honhat, dado que la misma no abarcaba el lote 14 ni la unidad territorial.
-En 2007 la Corte de Justicia de Salta resolvió una acción de amparo presentada por Lhaka Honhat dejando sin efecto el decreto 461.
-El 25/7/2012 la provincia de Salta por medio del Decreto 2398/12, dispuso “asignar, con destino a su posterior adjudicación, 243.000 ha para familias criollas y 400.000 ha para las comunidades indígenas, en propiedad comunitaria y bajo la modalidad de título que cada una de ellas determine”[8].
– El 29/5/2014 Salta emitió el Decreto 1498/14, por el que reconocía y transfería la “propiedad comunitaria”, en favor de 71 comunidades indígenas, de aproximadamente 400.000 ha de los lotes 14 y 55, y la “propiedad en condominio” de los mismos lotes a favor de múltiples familias criollas. El mismo decreto prevé que, a través de la UEP, se concreten los actos y trámites necesarios para la “determinación específica” del territorio y lotes que correspondan a comunidades indígenas y familias criollas.[9]
-Pese a todo lo referido anteriormente, la implementación de acciones relacionadas al territorio indígena no fue concluida y muy pocas familias criollas fueron trasladadas.
Por otro lado, en los territorios reclamados fueron desarrolladas actividades ilegales de tala, además de la actividad ganadera e instalación de alambrados por parte de las familias criollas. Esto generó una merma tanto de recursos forestales como de la biodiversidad, afectando a la vez el acceso al agua y alimentos por parte de las comunidades indígenas conforme a su tradición.
El fondo del caso fue analizado por la Corte en tres secciones de la Sentencia, en los que se determinaron violaciones a los derechos a:
1) La propiedad comunitaria: La Corte indicó que en este caso no estaba en discusión el derecho de propiedad indígena sobre el territorio, sino si la conducta del Estado les brindó la seguridad jurídica correspondiente, y si permitió el libre ejercicio y goce de sus derechos.
Este tribunal señaló que la posesión tradicional de las tierras por las comunidades indígenas tendría que bastar para el reconocimiento oficial de la propiedad. Sentó la base de que el Estado tiene el deber seguridad jurídica respecto al derecho de propiedad, debiendo otorgar un título que lo haga oponible frente a terceros y que asegure el goce de la propiedad de manera pacífica, sin intromisiones de terceros.
La Corte también indicó que, el derecho de propiedad comunitaria conlleva que las comunidades tengan participación en los procesos de consulta en relación a la realización, ya sea por el Estado como por terceros, de las distintas actividades que pudieran afectar la integridad de sus tierras y recursos naturales.
La Corte IDH reconoció que “los Decretos 2786/07 y 1498/14 constituyeron actos de reconocimiento de la propiedad comunitaria sobre la tierra reclamada”[10] y valoró los acuerdos llevados a cabo a partir del 1997 entre el Estado y las comunidades, vinculados a la propiedad.
Pese a esto, la Corte indicó que no ha culminado el proceso para concretar la propiedad comunitaria. Pasados ya 28 años desde que se reclamara el reconocimiento de la propiedad, este no se garantizó, ya que el territorio no fue titulado ni demarcado adecuadamente como para brindar seguridad jurídica, y persistía la presencia de terceros.
La Corte también observó que Argentina no poseía la normativa adecuada para garantizar el derecho de propiedad comunitaria, por lo que las comunidades indígenas no contaban con una tutela efectiva de su derecho de propiedad, y concluyó indicando que “El Estado violó el derecho de propiedad comunitaria, en relación con el derecho a contar con procedimientos adecuados y con las obligaciones de garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno.”[11] Incumpliendo de esta manera el artículo 21 de la Convención, en relación con los Arts. 8, 25, 1.1 y 2.
Por otra parte, la Corte consideró que Argentina violó los derechos de propiedad y participación de las comunidades, incumpliendo los artículos 21 y 23 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del tratado, dado que el puente internacional construido, que involucraba el tránsito fronterizo y la política estatal respecto a las fronteras del país, se construyó sin tener en cuenta los procesos previos de consulta adecuados.
2) Un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a participar en la vida cultural, en esta sentencia, por primera vez en un caso contencioso, la Corte analizó los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural en forma autónoma partiendo de la progresividad que indica el Art. 26 de la CADH, considerando procedente examinar los 4 derechos en su interdependencia y conforme a sus especificidades en cuanto a pueblos indígenas.
La Corte indicó que la tala ilegal, y las actividades ganaderas desarrolladas en el territorio por población criolla, así como la instalación de alambrados, afectaron bienes ambientales, incidiendo en el modo tradicional de alimentación de las comunidades indígenas y en su acceso al agua. Esto alteró el estilo de vida indígena, lesionando su identidad cultural, ya que, si bien consideró que esta tiene carácter evolutivo y dinámico, en este caso las alteraciones no se basaron en una interferencia con consentimiento. El Estado conoció actividades que lesionaban dichos derechos y adoptó distintas acciones, ineficaces para detenerlas, por esto, la corte IDH consideró que el Estado violó el art 26 de la CADH en relación con su artículo 1.1.
3) El derecho a las garantías judiciales:
La Corte indicó que, a partir de la acción de amparo presentada por la comunidad Lhaka Honhat contra el Decreto 461/99, el 15/7/2004 la CSJN dispuso que el Poder Judicial de Salta debía tomar una decisión y pasaron tres años para que deje sin efecto el decreto, sin justificar la demora. Por ello consideró la Corte IDH que se violó la garantía del plazo razonable, incumpliendo así el art 8.1 de la CADH en relación con el art 1.1
Como medidas de reparación la Corte IDH ordenó al Estado argentino que; con la mayor celeridad posible y en un plazo máximo de seis años:
“a) Concluya las acciones necesarias a fin de delimitar, demarcar y otorgar un título que reconozca la propiedad de las 132 comunidades indígenas sobre su territorio. El título debe ser único, es decir, uno para el conjunto de todas las comunidades y relativo a todo el territorio, sin perjuicio de los acuerdos de las comunidades sobre el uso del territorio común. b) Remueva del territorio indígena los alambrados y el ganado de pobladores criollos y concrete el traslado de la población criolla fuera de ese territorio, debiendo promover que ello sea voluntario, evitando desalojos compulsivos durante los primeros tres años y, en cualquier caso, procurando el efectivo resguardo de los derechos de la población criolla, lo que implica posibilitar el reasentamiento o acceso a tierras productivas con adecuada infraestructura predial”[12].
Además, la Corte IDH dispuso que dicha Sentencia es por sí misma una forma de reparación, ordenando así también al Estado Argentino a:
- i) La abstención de realizar actos, obras o emprendimientos en el territorio indígena o que puedan afectar su existencia, valor, uso o goce, sin la información previa correspondiente y los procesos de consulta a las comunidades indígenas víctimas. II) Presentar a la Corte IDH un estudio que analice las situaciones de falta de acceso a agua potable y alimentación, formulando un plan de acción para la solución de dichas situaciones, y comenzar su implementación III) elaborar, en el plazo de un año, un estudio en el que establezca las acciones que deben emplearse para conservar las aguas, y evitar su contaminación, remediando también la mioma; garantizar el acceso al agua potable de manera permanente; evitar la continuación de la pérdida de recursos forestales y procurar su recuperación, y Hacer posible el acceso a una alimentación nutricional adecuada. IV) A la creación de un fondo de desarrollo comunitario, implementando su ejecución en un plazo de cuatro años; V) realizar, en el plazo de 6 meses, publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, También actos de difusión del resumen, incluso por emisiones radiales.
V Ejecución de la sentencia Lhaka Honhat
Con el objeto de dar cumplimiento a las medidas de reparación ordenadas por la sentencia de la Corte IDH, por medio de la coordinación de los tres niveles del Estado, Nacional, Provincial y Municipal, en el Plan de Trabajo 2021-2026, el Estado Nacional Argentino creó mediante la Resolución 979/2021 la Unidad Ejecutora Especial Temporaria “UNIDAD PARA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA” fundamentando para su creación en el Art. 108 de la Ley Nº 27.431 que “Faculta al Poder Ejecutivo Nacional a crear unidades ejecutoras especiales temporarias y/o para gestionar planes, programas y proyectos de carácter transitorio y excepcional, pudiendo determinar la estructura, el funcionamiento y asignación de recursos humanos que correspondan.” Esta Unidad fue prorrogada por la Resol-2023-960-APN-MJ a partir del 25 de agosto de 2023 por el plazo máximo establecido en el artículo 108 de la Ley Nº 27.431 y sus modificatorias, o hasta el cumplimiento del objetivo para el que fue creada, si se realiza con anterioridad.
El 29/11/2022, Argentina presentó a la Corte un acuerdo parcial alcanzado entre el Estado, los representantes de las víctimas y la Coordinadora General de la Asociación Lhaka Honhat, el cual versaba sobre la implementación de medidas de reparación impuestas por la Sentencia.
En concreto, el Estado le solicitó a la Corte la aprobación del acuerdo parcial al que llegaron las partes en lo respectivo a la delimitación y demarcación a través del diálogo intercultural, indicado en el Párr. 326 de la sentencia, el que buscaba garantizar el acceso al agua para consumo humano de la población indígena y la relocalización de las familias campesinas, indicadas en los Párr. 329.d y 332 de la sentencia.
Asimismo, la Corte IDH, ejerciendo su atribución para la supervisión del cumplimiento de sus sentencias, en conformidad con los Arts. 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la CADH, Arts. 24, 25 y 30 del Estatuto, y Arts. 31.2 y 69 de su Reglamento, homologó el acuerdo parcial entre las partes para avanzar en el cumplimiento de ciertos aspectos necesarios para la ejecución de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos séptimo -adopción de acciones necesarias para la delimitación y otorgamiento de título de propiedad de las comunidades-, noveno -traslado de la población criolla fuera del territorio indígena-, y décimo primero -presentación de estudio acerca de las situaciones de falta de acceso al agua potable o alimentación, e implementación de un plan de acción-, de la Sentencia.
La Corte declaró que el Estado había dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo 14, y ordenó mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas pendientes de acatamiento.
VI Impacto del caso en materia ambiental
La sentencia de la Corte IDH en el caso Lhaka Honhat tuvo una gran relevancia en cuanto a los derechos de las comunidades indígenas en la Argentina y en toda la región, ya que mostró un avance hacia la justiciabilidad directa de los DESCA. Por primera vez la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación a los derechos a participar en la vida cultural, a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada y al agua, considerando a los mismos por vía de acceso directa, como derechos autónomos a partir del artículo 26 de la CADH, el que indica que: “…Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”
La Corte indicó que el derecho a un medio ambiente sano protege tanto los componentes del ambiente, como bosques, mares, ríos y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Consideró además que este derecho constituye un interés universal y es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
Además, identificó el derecho a un medio ambiente sano en el art 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que indica que “. 1: Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”[13]
En este caso, también se destacan las “Medidas para la restitución de los derechos al medio ambiente sano, a la alimentación, al agua y a la identidad cultural”, mostrando un gran avance en la jurisprudencia interamericana en materia indígena, al no centrarse en las reparaciones partiendo del punto de vista de “la tierra” como posesión comunal, sino que se basa en la reparación integral de cuestiones distintas del “territorio” que la Corte consideró que fueron vulneradas de forma autónoma en el fallo. De este modo, las lesiones fueron atendidas en forma específica, de manera contraria, se hubiera resuelto de forma acotada solo la reparación del derecho de propiedad.
El 10/7/2023, la Unidad Ejecutora presentó el Primer Plan de Trabajo y Acción para el cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH con 4 distintos ejes: Restitución territorial, mejoramiento de la calidad de vida, gestión ambiental, y fortalecimiento de los actores locales.
En lo que respecta a la gestión del medio ambiente, conforme al párrafo 333 de la sentencia, el Estado argentino debe realizar un estudio de diagnóstico y llevar a cabo un plan de acción para “La conservación de las aguas, superficiales o subterráneas, existentes en el territorio indígena dentro de los lotes 14 y 55, que sean de utilización por parte de las comunidades indígenas víctimas, así como para evitar su contaminación o remediar la contaminación ya existente”, así como también evitar la pérdida o disminución de los recursos forestales del territorio indicado, procurando su recuperación.
El eje 3 del plan de acción presentado por la Unidad Ejecutora contiene iniciativas orientadas a evitar la pérdida y disminución de recursos forestales, buscando así la recuperación de los recursos. En su sentencia, la Corte IDH analizó el origen de la degradación ambiental, y consideró que se debía a una pluralidad de causas, tales como el aprovechamiento forestal clandestino y la ganadería extensiva, que producen fuertes intervenciones en el ecosistema natural, y se caracterizan por la alta fragmentación del paisaje forestal, pérdida de la fauna nativa y la exposición de los suelos a erosión hídrica y eólica.
Los objetivos del plan estratégico en este aspecto son: La promoción de proyectos científicos para una gestión ambiental sustentable y una “paulatina recuperación del bosque nativo”.
En cuanto a la promoción de proyectos científicos, se orientan a la generación de estudios e investigaciones que permitan una fácil planificación para cumplir con el párrafo 333 de la sentencia de la Corte. En este sentido, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Nación (MINCyT), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y la Fundación INNOVA-T (UVT) financiados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, deben llevar a cabo un estudio ambiental y alimentario de los territorios alcanzados por la sentencia. El estudio tiene como objeto el asesoramiento al Estado nacional acerca de las acciones que deban implementarse con el fin de evitar la pérdida de recursos forestales, procurando la recuperación y a su vez permitiendo el acceso a una alimentación nutricional adecuada a las tradiciones de los pueblos indígenas.
Dichos estudios parten de un “mapeo de los actores con influencia en la zona, a los fines de detectar las principales problemáticas en términos forestales y alimentarios” buscando también la realización de un análisis situacional cualitativo por medio de la utilización de la técnica “etnografía participativa”[14], con el fin de: Recuperar y sistematizar los usos que brindan los territorios, mapear las zonas críticas a la pérdida de recursos de forestales, identificar las causas del deterioro desde el punto de vista de las comunidades e identificar los conflictos que deriven del uso comunitario de bienes. En cuanto a lo respectivo a la situación alimentaria, el estudio busca indicar datos primarios sobre las problemáticas que identifican los actores en el territorio relacionados con el tratamiento y la prevención de déficits nutricionales, otro objeto es indagar sobre los alimentos que se ofrecen a niños y niñas en comedores escolares y unidades domésticas, y relevar acerca del acceso y producción de alimentos de las comunidades originarias. El MINCyT financiará la incorporación de los datos en una plataforma virtual, sistematizando de este modo la información ambiental relevada por los distintos actores involucrados en procesos de intervención territorial o de conservación en Salta.
Este bloque también tiene el objeto de garantizar la asistencia técnica para la formulación de Planes de Manejo Prediales y Comunitarios.
Dentro del ámbito del Proyecto Bosques Nativos y Comunidad, que ejecuta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, “se formularán 9 Planes Integrales Comunitarios, con financiamiento del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.” Estos planes implican el desarrollo de una planificación participativa de las actividades forestales y agropecuarias del territorio indígena, a fin de “dar sostenibilidad a sus medios de vida, manteniendo y recuperando los bosques y fortaleciendo su arraigo territorial.” El plan dirigido a la población indígena se complementará con la asistencia técnica que presta regularmente el equipo técnico territorial a las familias campesinas, para elaborar de Planes de Manejo de Bosques con Ganadería Integrada.
Otro de los objetivos del plan de acción es evitar la futura contaminación de las aguas y remediar la existente, la Unidad Ejecutora puso el foco en la identificación de perforaciones en los ex lotes fiscales 55 y 14, dado que es la principal fuente de agua para el consumo humano que las comunidades hacen uso. Esta tarea tuvo como punto de partida un diagnóstico realizado dentro del marco de la “mesa del Agua de Santa Victoria Este”, en la que se identificaron las perforaciones que son utilizadas y su estado.
Asimismo, esta unidad se propone el control y monitoreo de la calidad del agua, el Instituto Nacional del Agua “compromete la presentación de tres productos que serán remitidos a la Corte Interamericana y divulgados entre las comunidades: 1) Muestreo e Informe sobre la calidad del agua subterránea de los 42 pozos existentes; 2) Relevamiento y caracterización ambiental en el área de los 42 pozos; 3) Plan de acción y muestreos complementarios. La iniciativa será financiada enteramente con cargo al Tesoro Nacional.”[15]. Se le suma a esto el desarrollo de un programa de monitoreo de la calidad del agua en el ámbito de la convocatoria de Ciencia y Tecnología contra el Hambre del MINCyT y del Programa de Gestión de los Recursos Hídricos de Cuencas Transfronterizas.
VII Conclusiones
De lo expuesto en el presente informe se derivan las siguientes conclusiones:
-La Corte IDH en la sentencia del caso Lhaka Honhat logró un gran avance respecto de los derechos de las comunidades indígenas en la Argentina, y a nivel regional, al determinar por primera vez la violación de los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación, a la identidad cultural y al agua, en forma autónoma, ubicándolos dentro del art 26 de la CADH. De esta manera, las afectaciones de dichos derechos, fueron atendidas de manera específica en el momento de indicar las reparaciones.
Hasta Lhaka Honhat, las sentencias de la Corte IDH sobre tierras indígenas se sustentaban únicamente en la idea de territorio con base en el Art. 21 de la CADH y las reparaciones dispuestas solamente debían satisfacer el derecho a la propiedad. En este caso, en cambio, se consideró que los derechos no se encuentran exclusivamente amparados por el Art. 21 de la CADH, sino que la Corte realiza un análisis desmembrado. Una de las ventajas de ello es que las reparaciones integrales impuestas por la Corte son espejo a las violaciones de derechos, lo que de algún modo hace mas complejo el cumplimiento por parte del Estado Argentino.
-La Corte IDH ordenó la restitución integral y el traslado de más de 218 familias campesinas, a efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad sobre el territorio de las comunidades indígenas, y el reasentamiento o acceso a tierras productivas en su favor, para que, de esta manera puedan retomar sus actividades de subsistencia.
Un gran avance del caso es que, la Corte no solo le impuso al Estado Argentino la restitución de tierras en favor de las comunidades indígenas, sino también, que, como garantía de no repetición, regule en su legislación interna el proceso de titulación adecuado para garantizar el derecho de propiedad comunitaria. De esta manera, la incorporación de un procedimiento de titulación adecuado, podría influir positivamente sobre el resto de las comunidades que habitan dentro del territorio argentino.
-Resulta relevante indicar que, en la sentencia, la Corte destacó el rol indispensable de las comunidades indígenas en lo respectivo a la protección del medio ambiente, por lo que, resulta indispensable que los Estados garanticen su participación respecto a la gestión de bienes naturales comunes. Siendo así que, las decisiones administrativas y judiciales, y la implementación de políticas públicas deben mantener respeto de la cosmovisión de los pueblos indígenas.
– Dado que en Argentina no existe un mecanismo especifico para la ejecución de sentencias provenientes de tribunales internacionales, el método utilizado de crear una Unidad Ejecutora Especial para el desarrollo de un programa de Estado que permita ejecutar el fallo Lhaka Honhat, resulta adecuado, dado que posibilita el diálogo entre los distintos órganos para ejecutar las distintas medidas impuestas por la Corte.
La coordinación de los distintos órganos del Estado por medio de la Unidad Ejecutora hizo posible la presentación un Plan de Acción dirigido al cumplimiento del programa de reparaciones impuesto por la Corte IDH, en el que, específicamente su eje numero 3 tiene como objeto la gestión ambiental, el cual busca evitar que continúe la pérdida y la disminución de recursos forestales, lograr su paulatina recuperación y evitar la futura contaminación de las aguas y/o remediar la ya existente.
-De cumplirse la totalidad de las medidas de reparación impuestas por la sentencia se daría respuesta a los injustos procesos de desposesión que los pueblos indígenas sufrieron, ya que dichas reparaciones atienden la verdadera magnitud de las violaciones de Derechos Humanos que sufren los miembros de las comunidades.
El estado de ejecución del caso se encuentra en un punto avanzado si se compara con otras sentencias de la Corte, como con el fallo Poblete Vilches y otros Vs. Chile donde todavía no se dio cumplimiento, a pesar de ser anterior en el tiempo, aún no se satisficieron medidas de mucha más sencilla ejecución como por ejemplo el diseño de “una publicación o cartilla que desarrolle los derechos de las personas mayores en materia de salud”[16]. En cambio, en Lhaka Honhat, a pesar de ser una sentencia de ejecución compleja e integral, el Estado argentino ya presentó el Plan de Acción para su cumplimiento, aunque aún no se dio ejecución a lo indicado por este plan.
-Si bien la Corte IDH valoró el cumplimiento de ciertas medidas, homologando así un acuerdo entre el Estado Argentino y las comunidades indígenas, la jurisdicción sigue abierta para supervisar la ejecución de las medidas que restan cumplir.
VIII Bibliografía
– Carlos M. Ayala Corao, LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, 2007
-Corte Interamericana de Derechos Humanos, CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA SENTENCIA DE 6 DE FEBRERO DE 2020 (https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf)
-Primer Plan de Trabajo y Acción, Caso de las comunidades indígenas miembro de la Asociación Lhaka Honhat (“Nuestra tierra”) vs. República Argentina, Unidad Ejecutora Nacional, Secretaría de Derechos Humanos de la Nación
-Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de la Corte Interamericana, e7 de febrero de 2023.
-Unidad ejecutora de la sentencia Lhaka Honhat –https://www.argentina.gob.ar/derechoshumanos/unidad-ejecutora-de-la-sentencia-lhaka-honhat-0
-https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lhaka_hontat_07_02_23.pdf
-https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-979-2021-353320/texto
-Secretaría de derechos humanos de la Nación, EX-2023-93578480- -APN-DGDYD#MJ-, pedido de información pública.
– CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 7: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
– FABIÁN MURUA, Corte Interamericana de Derechos Humanos y derechos territoriales de los pueblos indígenas. Estudio de impacto de sentencias, Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. UNLP. Año 13 / No 46 – 2016.
Citas
[1] Art 63.1 CADH
[2] Art 67 CADH
[3] Carlos M. Ayala Corao, LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, 2007, Pág. 131
[4] Art 65 CADH
[5] Art 25. Inc c CADH
[6] Art 63.1 CADH
[7] Art 2 CADH
[8] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA, 6 DE FEBRERO DE 2020, Punto 78.
[9] Corte Idh, fallo cit, Punto 80
[10] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO COMUNIDADES INDÍGENAS MIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN LHAKA HONHAT (NUESTRA TIERRA) VS. ARGENTINA, 6 DE FEBRERO DE 2020, Punto 167.
[11] Corte IDH, fallo cit, punto 168.
[12] Corte IDH, fallo cit, punto resolutivo 7
[13] Art 11 Protocolo de San Salvador.
[14] Secretaría de Derechos Humanos Argentina, PRIMER PLAN DE TRABAJO Y ACCIÓN, Caso de las comunidades indígenas miembro de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. República Argentina, pág. 86
[15] Secretaría de Derechos Humanos Argentina, PRIMER PLAN DE TRABAJO Y ACCIÓN, Caso de las comunidades indígenas miembro de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. República Argentina, pág. 54.
[16] CORTE IDH, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile: reparaciones pendientes de cumplimiento