Revista Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente

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RIDCA - Edición Nº5 - Derecho Constitucional y Derechos Humanos

Javier A. Crea. Director

15 de julio de 2024

El fundamento de la soberanía estatal

Autora. Lylian Elizabeth Toledo de Girón. Guatemala

Por Lylian Elizabeth Toledo de Girón[1]

 

Examinar el concepto o la idea de soberanía desde sus orígenes como atributo del Estado no ha sido una tarea fácil para los historiadores del derecho, de la filosofía y de la política, pues su etimología no es muy precisa cuando se ha tratado de establecer los alcances de su contenido y significado. Quienes han ahondado sobre este tema, han podido llegar a los orígenes poco claros de la palabra latina superanus, cuya aparición se remonta a un documento antiguo escrito aproximadamente en el año 1000 en San Víctor de Marsella, en donde se hace referencia a su contenido y significado como lo que es supremo, alto y elevado que, aun cuando no se pueden establecer con claridad sus alcances, sí permite avizorar la noción de un poder superior o supremo. Esta palabra se difundió en los países europeos durante la Edad Media, especialmente en el lenguaje popular de Francia e Inglaterra en donde se utiliza la palabra soberanía con un mismo significado, lo que permitió su consolidación etimológica y su utilización en este mismo sentido cuando se principiaron a establecer los grupos políticos independientes con cierta organización del poder. Sin embargo, por ser la soberanía un concepto eminentemente europeo, los historiadores no registran su existencia en los países orientales como China, Egipto, Babilonia, Asiria, Persia e Israel, debido a que la organización del Estado y las relaciones internacionales nunca fueron objeto de un estudio metodológico, con excepción de la India en donde se desarrolló un concepto de soberanía territorial, aun cuando es dudosa la influencia que haya podido tener en la práctica

 

En la estructura del poder europeo en esos años se aceptaba y reconocía la supremacía del Emperador Cristiano heredero del último Imperio Romano de Constantinopla, conocido como el Sacro Imperio Romano Germánico, quien compartía el poder temporal con el Papa como la autoridad suprema de la Iglesia Católica y ambos representaban la unidad y el poder supremo europeo a quienes debían obediencia los demás estados cristianos. No había conciencia ni sentido de comunidad de estados, por consiguiente la idea de soberanía aún no tenía trascendencia. Así, la sociedad medieval, dice Charles de Visscher, se presenta tan diferente en su estructura en relación a la sociedad moderna por la diseminación del poder, por el eclipse del pensamiento político de la noción romana del imperium y por la carencia de un poder soberano de autoridad concentrada en un solo punto, fuente de todas las funciones políticas que se ejercen de forma general y exclusiva en un territorio definido. Lo que existía -dice- era una infinidad de poderes, sin organización que no le proporcionaban al Estado en el ámbito internacional, la suficiente vinculación normativa para el ejercicio de sus derechos y la imputación de responsabilidades, enmarcados en un ambiente puramente local confinados dentro de los estrechos límites de los señores feudales.

 

El concepto de soberanía aún no se había elaborado en la forma y con las bases doctrinarias que lo hace Juan Bodino en 1576 porque las condiciones históricas y políticas de la época todavía no lo permitían, por la dispersión y falta de unidad e integración del poder del Estado; no obstante, existía un sentimiento fuerte de unidad alrededor de una fe común, una Iglesia y un jerarca de ésta representado por el cristianismo considerado como la religión universal, lo que creaba un clima espiritual opuesto a la idea del auge y crecimiento de estados soberanos absolutamente independientes. Ese concepto majestuoso de universalidad y Santo Tomás de Aquino, uno de los grandes teóricos y cientistas políticos de su época, fue lo que dio sustancia y fundamento a la noción y surgimiento de una «comunidad de naciones» y por consiguiente, también al derecho internacional como conjunto de normas regulador de la conducta de los estados. Estrechamente asociada a la idea de una monarquía universal, esta doctrina se abrió paso durante la Edad Media postulando la noción de una organización social y un orden institucional que, en el contexto del poder temporal, se oponía directamente a las tendencias separatistas que promulgaban el establecimiento de soberanías particulares en desmedro de la monarquía universal. Santo Tomás de Aquino fue muy original en su concepción teórica, pues se apartó del derecho romano al no tomar como tema central de su pensamiento político, al Papa o al Emperador, sino al ser humano, catalogándolo al igual que Aristóteles como el «animal social o político». Utilizando la palabra principatus en lugar de soberanía, determinó sus principales atributos en el orden interno y externo, afirmando que los estados forman parte de una gran comunidad universal regidos por un derecho divino común y un derecho natural también común, cuyas leyes debían conformarse a este ordenamiento superior en donde el poder y la razón tienen como finalidad el bien común, evitándose así, la arbitrariedad y la opresión de los ciudadanos.

 

La doctrina cristiana en esos años, contribuyó a poner fin a las guerras entre los señores feudales, despojándolos de sus poderes locales, conservando y fortaleciendo la preeminencia de la monarquía como titulares del poder divino, consolidándose sobre todo en Francia en donde un día se sentarían las bases de la soberanía moderna. De la misma manera y con el transcurso del tiempo, se elaboraron los principios por los cuales se establecían los límites al poder de la monarquía y al ejercicio de la soberanía absoluta, sometiéndolo al control del ordenamiento jurídico.

 

Con todas estas ideas que se fueron difundiendo entre los estados europeos, se crearon las condiciones para que reafirmaron su independencia del imperio y del Papa, provocándose el «gran sisma» causándole un daño irreparable a su demanda de superioridad, ubicando durante el Renacimiento al ser humano, en el centro de la autoridad estatal. El camino estaba libre de cualquier interferencia imperial o papal, promoviéndose así una continua evolución histórica hacia la consolidación del Estado y de la teoría de la soberanía como su cualidad indiscutible. Esas tendencias ideológicas no sólo se expandieron sino perduraron, por lo tanto era imprescindible darles una base racional para consolidar esa autoridad e independencia estatal. Y es Juan Bodino al publicar su obra Los seis libros de la República quien afirma «la grandeza del poder del príncipe para hablar con la verdad y promover su fortaleza, aún cuando fuera a costa de sus vecinos más débiles. Con esta frase pretende destacar como buen patriota que era, la importancia del poder y de la independencia de Francia en su organización política interna y en sus relaciones externas. Así, en este proceso evolutivo, Bodino dice categóricamente que «el Estado es un recto gobierno de varias agrupaciones y de lo que les es común con potestad soberana», entendiéndose como equivalente de supremo que en su versión latina la traduce como la summa potestas elevándola en forma inmediata hasta el concepto de Estado.

 

Al igual que Bodino, no se puede dejar de mencionar la gran influencia y contribución que tuvieron en esta misma evolución histórica, Thomas Hobbes, Emeric de Vattel, Francisco de Vittoria, Francisco Suárez Baruch Spinoza, Samuel de Pufendorf, Cornelius Bynkershoek, Alberico Gentili y Hugo Grocio para mencionar a algunos de los más prominentes teóricos y filósofos, quienes postularon la doctrina de un derecho universal y permanente inherente en la conciencia humana, vinculante para todos los seres humanos y todas las naciones y al que ninguna autoridad temporal podía cambiar ni podía escapar. De ahí emerge la doctrina del derecho natural en oposición a la idea del imperio universal y de la civitas máxima defendida por el Imperio y el Papado, como un derecho común obligatorio para todos los seres humanos que por la misma razón -decían- son miembros de una comunidad en donde rige e impera el derecho natural. Con esta nueva doctrina de la existencia de una «comunidad de naciones» integrada por estados independientes regidos por un orden jurídico, se sientan los fundamentos de la soberanía y del derecho internacional como el orden normativo regulador de las relaciones interestatales.

 

Los primeros lineamientos del nuevo orden se vislumbraron con la constitución de Inglaterra, Francia y España como estados nacionales, cuya característica esencial de su organización gubernamental fue la institucionalización de una administración permanente, un manejo sano de las finanzas y un ejército a las órdenes del poder central. A estos elementos es importante agregar, la concepción de patria como base nacional del Estado y el carácter exclusivo y absoluto de la soberanía territorial. Este concepto, adquiere entonces una importante dimensión porque en esa época la distancia física entre los pueblos era grande y lejana, como remotas lo eran también las dificultades para comunicarse entre sí, lo cual a los monarcas al centralizar sus bases de poder, les proporcionaba la sensación de un control absoluto en el ámbito interno y excluyente de cualquier interferencia externa en su territorio, es decir, de soberanos absolutos. La soberanía se formuló entonces, como un concepto teórico abstracto y territorial del Estado sin tomar en consideración la coexistencia que inevitablemente se mantendría con otros estados soberanos investidos con las mismas potestades y atributos.

 

Esta concepción, en términos jurídicos, se refiere al hecho político elemental que surge en esa época de la centralización del poder con capacidad para dictar su propia legislación y su derecho indiscutible de aplicarla dentro de un territorio determinado. El poder de que fue investida la autoridad estatal era superior entonces a cualquier otra fuerza existente, lo que lo convirtió en el curso de un siglo en un poder sin adversarios, ya fueran de adentro o de afuera. En otras palabras, se convirtió en un poder supremo territorial que en el fondo significaba por un lado, la victoria de los príncipes sobre la autoridad universal del Emperador y del Papa y, por el otro, sobre las aspiraciones políticas de los señores feudales, reconociéndose únicamente las órdenes que emanaban de la monarquía establecida.

 

Así con base en estos hechos trascendentales, se establecen los fundamentos modernos del Estado soberano, de la comunidad de naciones y del derecho internacional, elevando la doctrina de la soberanía a una teoría normativa con contenido moral y con apariencia de necesidad jurídica que en el fondo trata de conciliar la legalidad con las desigualdades reales del poder.

 

LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTADO SOBERANO

La Guerra de los Treinta Años fue el conflicto más sangriento que se produjo entre los países europeos, originado por las rivalidades políticas y la intolerancia religiosa existentes dentro del Imperio y que finalmente termina con la Paz de Westfalia en 1648 al suscribirse los tratados de Münster entre el Imperio y Francia y el de Osnabrück entre el Imperio y Suecia, inaugurándose con este acontecimiento histórico una nueva era caracterizada por la creciente cohesión entre los pueblos y el afianzamiento del Estado como el único actor en la nueva distribución del poder europeo y de la emergente comunidad de naciones. Por ello, la paz de Westfalia ha sido denominada con razón, la Gran Carta Europea o también la Carta Mundial porque ahí se consagra por primera vez el principio de la tolerancia al reconocerse y establecerse la igualdad entre estados católicos y protestantes, disponiéndose también las garantías necesarias para las otras minorías religiosas que aseguraran la libertad de conciencia. Sin embargo, el hecho más sobresaliente que destaca de este gran acuerdo multilateral, es la aparición del Estado soberano investido con la potestad y el poder supremo para ejercer con exclusividad la jurisdicción dentro de su territorio y también con capacidad para actuar en el escenario internacional sin mayores límites que la competencia que le imponen los demás miembros de la comunidad estatal.

 

De ahí, emerge por primera vez el reconocimiento de una comunidad de naciones integrada por estados soberanos en el que se adoptan disposiciones de trascendental importancia para la solución pacífica de las controversias internacionales, las moratorias en caso de guerra y la aplicación de sanciones colectivas al Estado agresor, lo que representaba en esa época, una novedad y un gran avance para un tratado internacional de paz. Estas disposiciones como bien ha afirmado el jurista austriaco Leo Gross, constituyen un precedente histórico de las disposiciones contenidas en los artículos 10, 12 y 16 del Pacto de la Sociedad de Naciones que regulaban estas materias y asimismo, un punto de partida del desarrollo del derecho internacional contemporáneo. Otro de los aspectos de especial importancia en este acuerdo de paz, fue el haberse adoptado como práctica la teoría del equilibrio del poder como una condición indispensable para la existencia de una comunidad de naciones, cuya estabilidad dependía de ese equilibrio de fuerzas entre su parte constitutiva y sus partes independientes, basándose sobre la conveniencia de equilibrar las fuerzas para garantizar las situaciones adquiridas por medio del establecimiento de contrapesos, salvaguardando así el derecho de todos los estados miembros, que en el fondo no fue más que una afirmación de la emergente soberanía estatal.

 

En el campo político puede decirse entonces, que con estos acuerdos se abandona definitivamente la idea prevaleciente en la sociedad medieval de una estructura jerárquica de la sociedad teniendo al Imperio y al Papado como los centros del poder político, optándose por un nuevo sistema horizontal caracterizado por la coexistencia de una multiplicidad de estados soberanos, iguales entre sí y libres de cualquier autoridad u organización. Al consolidarse el Estado soberano o el Estado-Nación como la nueva entidad político-jurídica, el concepto de soberanía adquiere una dimensión interna y una externa, concebida como cualidad indispensable de su propia existencia y de un poder ilimitado para asegurar la búsqueda y la defensa del interés nacional, de donde se origina su corolario supremo con la noción política abstracta de la raison d’Etat.

 

El Estado entonces como sujeto por excelencia del derecho internacional, es la antítesis del concepto de imperio porque implica el ejercicio de la soberanía nacional en oposición al dominio universal. La transición del orden imperial tampoco significó anarquía porque dicho orden fue reemplazado no por un grupo de estados que pretendían gobernar el mundo, sino por un número de estados que exigían gobernarse a sí mismos con autoridad propia. Una nueva distribución del poder fue la consecuencia más trascendental al final de esta guerra, en donde se estableció la libertad de acción de los príncipes para gobernar en su territorio siguiendo su propia concepción para organizarse políticamente como un principio esencial del ejercicio de su potestad soberana, reconociéndose mutuamente estos mismos atributos, dejando al lado las diferencias de tamaño, poder, riqueza, ideología o religión. De donde se origina el derecho a la coexistencia y a la igualdad jurídica como fundamento del derecho internacional que trata de evitar la desintegración de una comunidad, estableciendo un mínimo de orden entre entidades antagónicas que desafían a cualquier autoridad superior entre ellos. La teoría política y jurídica moderna explica gráficamente estas realidades, mediante el modelo del denominado «Estado hermético» que lo describe como una «bola de billar» porque estas son opacas e iguales, ninguna pretende inmiscuirse o mirar dentro de las demás y sólo se tocan unas a otras externamente, cuyo interés común es aceptar las reglas del juego para obtener ventajas a expensas de los otros.

 

Es en este período cuando las palabras soberano y soberanía adquieren mayor relevancia en el lenguaje del derecho y de la política y el estado soberano se establece como el actor por excelencia del ejercicio del poder y del derecho internacional. Si bien se reconoció jurídicamente el principio de igualdad independiente de la dimensión o tamaño del Estado, su importancia relativa finalmente descansa en la realidad de la estructura del poder y en la forma y ceremonias utilizadas, que en su status jurídico. La soberanía entonces no era absoluta, ya que las mismas realidades del poder le imponían sus limitaciones. Esta concepción general de la soberanía fue la que prevaleció en esa época y como lo veremos más adelante, también fue el punto de partida de la diversidad de opiniones que surgieron para determinar su naturaleza, contenido y alcances.

 

La existencia de una comunidad de estados con las mismas cualidades y atributos tampoco facilitó la cooperación entre ellos, fuera de su organización política interna, los estados se comportaron como unidades independientes reafirmando su individualismo como si no tuvieran vínculos o intereses comunes que pudieran se regulados por un ordenamiento jurídico, centralizando el poder absoluto en el rey, el emperador o el zar.

 

Consecuente con su teoría del realismo político para el estudio y análisis de las relaciones internacionales, el profesor de las universidades de Chicago y Nueva York, Hans J. Morgenthau, al referirse a estos temas afirma en su famosa obra Política entre Naciones, que si estas realidades se presentarán en la actualidad no podrían explicarse por la teoría medieval del Estado. La doctrina de la soberanía -dice- ha elevado estos hechos políticos a una teoría jurídica, sancionándola moralmente y otorgándole una apariencia de necesidad jurídica, por ello han surgido las dudas sobre la incompatibilidad de dos supuestos que constituyen la esencia del derecho internacional: el supuesto de que el derecho internacional impone limitaciones legales a los estados individuales y el supuesto de que estos mismos estados son soberanos y también son la autoridad suprema que crea y aplica el derecho, pero tampoco están sujetos a ninguna restricción de carácter legal. La compatibilidad de estos dos supuestos sólo es posible -dice- por la descentralización del sistema del derecho internacional, ya que un sistema más efectivo y centralizado sería incompatible con el concepto de la soberanía estatal, cuya fuente finalmente se encuentra en la debilidad y la descentralización del derecho internacional pues su vínculo de obligatoriedad no afecta la soberanía de los estados, y permite que pueda ser un concepto jurídicamente posible.

 

Este punto de vista pragmático y realista describe con agudeza la función internacional del Estado y el fundamento del ordenamiento jurídico que regula las relaciones internacionales, especialmente la naturaleza de la norma, cuya creación depende en última instancia de la voluntad del Estado como legislador y sujeto de derecho. Sustancialmente, refleja la esencia de la soberanía como atributo y cualidad del poder estatal y la existencia de una comunidad de estados sujetos a un ordenamiento jurídico, de donde se origina el debate doctrinario sobre la existencia de dos órdenes jurídicos, cuyas teorías explicativas se conocen tradicionalmente como dualista y monista.

 

El concepto de la soberanía que también encuentra sus limitaciones en el ámbito nacional como lo demuestra la independencia de los Estados Unidos y la Revolución Francesa con la reivindicación de los derechos del hombre y del ciudadano, se expandió también al resto del continente americano con las ideas políticas que inspiraron estos acontecimientos históricos, reforzada por las doctrinas liberales y los movimientos nacionalistas que conjuntamente contribuyen decisivamente a la consolidación del Estado soberano.

 

Finalmente y para clarificar las ideas expuestas en esta parte, puede afirmarse que la noción de soberanía se ha utilizado de tres distintas maneras: como el poder supremo que no depende de ninguna autoridad, excepto del derecho natural, como la autoridad suprema territorial dentro de un estado determinado y, al soberano como el representante supremo que encarna el poder y la nación.

 

Sin embargo, la soberanía sigue siendo entre políticos y juristas un concepto aún confuso y controversial para el derecho internacional y por esa misma razón todavía prevalece el debate sobre su naturaleza y contenido

 

SOBERANÍA Y DERECHO INTERNACIONAL

 

La soberanía sólo es posible mediante la existencia del Estado y de una comunidad de naciones regulada por un ordenamiento jurídico a la que pertenecen todas las entidades estatales con igualdad de derechos y obligaciones, como fundamento de la coexistencia y del equilibrio del poder que debe prevalecer entre ellas. Al consolidarse el Estado soberano con la paz de Westfalia y establecerse un nuevo sistema en las relaciones internacionales, también se reestructura el orden jurídico que contiene los principios y las normas para regular la conducta de la comunidad de naciones con la finalidad de mantener la paz y la cooperación entre los estados. De esta manera, el derecho internacional también inicia una nueva etapa de desarrollo y consolidación sustentándose tanto en el derecho natural como en el derecho consuetudinario y posteriormente en las normas convencionales. En efecto, a partir del Congreso de Viena de 1815 que pone fin a las guerras napoleónicas en Europa, se reafirma el sistema del equilibrio del poder y de la diplomacia multilateral entre las potencias vencedoras de donde surge el denominado «Concierto de Europa», cuyas relaciones se rigen por normas consuetudinarias y por tratados que a partir de entonces adquieren mayor relevancia como medio para resolver, con mayor certeza jurídica los diferendos internacionales.

 

La filosofía, la teoría política y la doctrina del derecho han tratado siempre de explicar a través de distintos enfoques teóricos la función del Estado y el ejercicio de su soberanía en la esfera internacional limitada por la existencia de otras entidades soberanas y por el orden jurídico. Es así como durante la época del denominado romanticismo alemán, Kant destaca entre los grandes pensadores de su época, quien emplea el término derecho natural para referirse al sistema normativo que regula las relaciones internacionales pero dándole un contenido diferente a como se utilizó tradicionalmente. Considerándolo como un orden creado por la voluntad humana y no impuesto por un poder superior a él, con lo cual afirmaba la noción de que el Estado individual no puede escapar al control del orden jurídico. De la misma manera Hegel, quien elabora su teoría en la época en que se luchaba por la unidad alemana, consideraba al Estado como la última razón humana y superior al derecho y a la comunidad internacional, ya que lo más trascendental era el interés nacional, la paz y el orden, que reflejaba el ambiente que prevalecía en el siglo XVIII y principios del siglo XIX, con lo que también se revolucionaba el concepto general del derecho de gentes exaltando al Estado como la entidad suprema.

 

Los estados independientes en tanto que miembros de una comunidad de naciones estaban entonces vinculados por tratados y por la costumbre internacional, en otras palabras: por el derecho positivo distinto de lo que se consideraba como un derecho trascendental e inmanente, de donde surgen varias escuelas de pensamiento sobre la teoría y naturaleza del orden jurídico, dividiéndose en dos importantes ramas. La primera fue la Escuela Histórica fundada por Friederich Carl von Savigny que se difundió ampliamente en Alemania, sosteniendo que la fuente de todo derecho no se encuentra en la creación humana, sino en la costumbre y en los usos de las naciones como una manifestación de la vida pública. Esta teoría ha sido criticada por considerar que es peligrosa para el estado soberano, porque legaliza cualquier acción estatal siguiendo o adecuándose momentáneamente al estado de ánimo de la población.

 

La segunda rama del positivismo representada por Rudolph von Ihering, consideraba que el derecho emanaba del poder del Estado soberano, el cual se ejercitaba para la felicidad individual o para beneficio y bienestar de la comunidad. Entonces, si el derecho emana del poder estatal, sólo pueden existir dos cuerpos jurídicos: la costumbre y los tratados, lo que también ha sido fuertemente criticado por los tratadistas del derecho, afirmando que con esta teoría aun cuando es menos radical, sólo se enaltece al Estado soberano, y por ello dicen, fue el positivismo entre otros factores la teoría que contribuyó al estallido de muchos conflictos bélicos, entre ellos la Primera Guerra Mundial. Esta tendencia positivista fue posteriormente atenuada por el propio Ihering al comprobar que en una sociedad de estados la soberanía absoluta no tenía cabida, de donde elaboró la teoría de la autolimitación del Estado, afirmando que este en un acto discrecional y por el bien común aceptaba voluntariamente limitar su soberanía reconociendo al derecho internacional como un sistema de normas vinculante y regulador de la conducta estatal. De esta forma, salvaba el principio de la soberanía absoluta y el Estado era voluntariamente sujeto del derecho internacional.

 

Por su parte, el profesor Gilbert Gidel de la Escuela Positivista francesa sostuvo más moderadamente en 1925 en su Curso Magistral y utilizando una antigua idea expuesta por la doctrina del derecho natural, de que existen ciertos derechos fundamentales y permanentes del Estado que son inalienables, sin lo cuales no podría subsistir si fuere despojado de ellos y que ya han sido reconocidos por la comunidad internacional, como el derecho de preservación, de independencia, de igualdad, de respeto mutuo y de comercio internacional.» De esta manera trata de equiparar al Estado con el individuo otorgándole la autonomía suficiente en el ejercicio de sus derechos, pero como miembro de una sociedad de naciones, ya que estos derechos fundamentales no estarían establecidos por el derecho consuetudinario o convencional, sino que se originan en la naturaleza del Estado o de la comunidad internacional, cuyas normas fundamentan y dan origen al derecho internacional positivo. En esencia, esta teoría trata de conciliar el concepto de soberanía absoluta con el derecho internacional.

 

La teoría de los derechos fundamentales del Estado fue cuestionada en su época por juristas y políticos porque estimaban que de esta manera se elevaba al Estado soberano a una categoría omnipotente atribuyéndole poderes absolutos en el ejercicio de sus facultades soberanas. Sin embargo, el Estado soberano es el actor principal con personalidad jurídica y plena capacidad para actuar internacionalmente, por ello estos derechos han sido incorporados al derecho positivo como principios fundamentales para normar la conducta de las relaciones entre los estados. La Convención Interamericana sobre Derechos y Deberes de los Estados suscrita en Montevideo por los Estados Americanos en 1933 es un ejemplo de esta realidad, así como el Proyecto de Declaración sobre Derechos y Deberes de los Estados elaborada por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas y la Declaración de Principios de Derecho Internacional sobre las relaciones de Amistad y Cooperación entre los Estados de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas aprobada por la Asamblea General en su resolución 2625 (XXV).

 

León Duguit partiendo del derecho natural, ha tratado también de explicar la relación de la soberanía y el derecho internacional sosteniendo que existen entre los estados hechos fundamentales como la solidaridad en la búsqueda de la felicidad y el bienestar que en última instancia sustentan y regulan las relaciones entre ellos. Sumariamente, sería esta solidaridad la base del derecho internacional, pero esta teoría tampoco ha sido satisfactoria para explicar la realidad estatal.

 

Dentro del positivismo jurídico y después de la Primera Guerra Mundial, la Escuela de Viena destaca con la nueva teoría pura del derecho de Hans Kelsen, quien afirma que el estudio del orden jurídico positivo es el objeto esencial del conocimiento científico. En ese sentido e identificando al Estado con el derecho, sostiene que este es soberano en tanto que representa al orden jurídico nacional, pero que si se considera como persona jurídica -sujeto de derechos, responsabilidades y derechos nacionales e internacionales entonces el Estado no puede considerarse soberano en el sentido de autoridad suprema, ya que siempre se encuentra sometido a un orden jurídico, sea nacional o internacional que le impone o confiere estos derechos y responsabilidades. Por lo tanto dice, no es autoridad suprema porque no es «autoridad» en absoluto. En este mismo sentido se han pronunciado otros distinguidos expositores del positivismo y de la teoría pura como Paul Guggenheim, quien afirma que en el ámbito del derecho internacional el Estado no se puede considerar como un orden superior sino únicamente como una entidad que goza de soberanía relativa, es decir, como un ordenamiento jurídico que se encuentra sometido al derecho internacional, cuya titularidad depende de un orden jurídico superior.» Alfred Verdross con algunas variantes, también sostiene este mismo concepto, en el sentido de que la soberanía implica la independencia del Estado de un orden jurídico estatal extraño pero no con respecto a las normas del derecho internacional positivo, de ahí que el concepto de soberanía relativa es compatible con la existencia del derecho internacional que regula la conducta de los estados, constituyendo una comunidad jurídica.» Esto significa, que el Estado soberano, absoluto, autosuficiente y omnipotente no existe y nunca ha existido, lo que permanece es un número de entidades estatales soberanas que actúan libremente restringiendo el ejercicio de su soberanía por la correlación de las fuerzas políticas y por el derecho internacional.

 

La soberanía es pues, un concepto de hecho y de derecho que le otorga al Estado facultades y obligaciones y en tanto que miembro de la comunidad de naciones, la esfera de validez de su orden jurídico se encuentra determinado por el derecho internacional. Por eso Van Kleffens dice, que el estado soberano, es un estado que no está sujeto a otro estado, que ejerce plena y exclusiva autoridad dentro de su jurisdicción, sin perjuicio de los límites que establece el derecho aplicable.

 

El Estado es entonces soberano por el mismo hecho de serlo, los atributos de poder del que se encuentra investido están vinculados a la idea de función y administración, entendidas estas como el conjunto o el «haz de competencias» atribuidas por el orden jurídico internacional con el derecho de ejercitarlas en un plano de igualdad e independencia en relación a los otros estados que forman parte de la comunidad internacional.

[1] Licenciada en Derecho, Universidad de San Carlos de Guatemala. Maestría en Derecho Ambiental, Doctorado en Derecho.

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